Conclusiones del abogado general
1 El presente asunto, relativo a una petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Efeteio Athinon (Tribunal Administrativo de Apelación de Atenas), versa sobre una reclamación de pensión de viudedad presentada por el Sr. Efthimios Evrenopoulos contra Dimossia Epicheirissi Ilektrismou (Empresa Pública de Electricidad; en lo sucesivo, «DEI»), antiguo empleador de su difunta esposa. El Sr. Evrenopoulos sostiene que sufrió una discriminación por razón de sexo, al no haber obtenido una pensión de viudedad similar a la que correspondería a una viuda en su misma situación. Aduce, asimismo, que dicha discriminación es contraria al artículo 119 del Tratado. En consecuencia, este asunto vuelve a plantear la cuestión del alcance del artículo 119 en relación con los derechos a pensión profesionales.
2 En el artículo 119, que consagra el principio de igualdad de retribución entre trabajadores masculinos y femeninos para un mismo trabajo, se define la «retribución» como «el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo».
3 En 1976, en el asunto Defrenne, (1) el Tribunal declaró que ese principio podía invocarse ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En 1990, en el asunto Barber, (2) el Tribunal declaró que los Planes de Pensiones convencionalmente excluidos del régimen general estaban comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 119, por lo que estaban prohibidas las diferencias en la edad de jubilación. Por último, en 1994, en el asunto Beune, (3) examinado más adelante con mayor detalle, el Tribunal de Justicia hubo de dilucidar si el artículo 119 se aplicaba a un régimen legal de pensiones de los funcionarios que, en ciertos aspectos, se asemejaba a un régimen profesional de pensiones del sector privado.
Normativa nacional
4 En la resolución de remisión, se describe a DEI como organismo estatal sui generis, que tiene personalidad jurídica propia y es, a casi todos los efectos, incluso en su calidad de empresario, una entidad de Derecho privado. Su personal está asegurado con arreglo a la Ley nº 4491/1966 sobre seguros sociales del personal de Dimossia Epicheirissi Ilektrismou (en lo sucesivo, «Ley»). (4) De conformidad con dicha Ley, DEI gestiona y se hace cargo de los seguros sociales de su personal; en tal calidad, se rige por el Derecho público. La gestión del régimen de Seguridad Social del personal está confiada a un servicio especial creado mediante decisión del Consejo de Administración de DEI, que fue publicada en el Diario Oficial. En el artículo 1 de la Ley, dicha unidad se denomina el «Servicio de Seguros Sociales». Todas las personas vinculadas con DEI mediante una relación laboral o salarial, así como los miembros de sus familias, están cubiertos por el régimen de seguros sociales con carácter imperativo y de pleno Derecho (artículo 2 de la Ley). El régimen de seguros sociales comprende pensiones, asistencia sanitaria y asistencia social (artículo 3). Mediante la Ley se creó asimismo un Consejo de Seguros Sociales integrado por once miembros, el cual, entre otras cosas, i) certifica los períodos reconocidos a los asegurados; ii) adopta decisiones sobre la concesión de las prestaciones previstas en la Ley, y iii) formula propuestas al Consejo de Administración de DEI para la adopción de cualesquiera medidas necesarias para mejorar las condiciones en las que se proporciona al personal de DEI la cobertura de los seguros sociales establecidos en la Ley (artículo 4). Los recursos de que dispone DEI para sufragar el régimen de seguros sociales se componen de aportaciones de los asegurados y de los pensionistas. Dichos recursos «se ingresan en DEI, quien asumirá la plena cobertura de los costes y obligaciones generales del régimen de seguros sociales establecido por la presente Ley» (artículo 7). La cuantía de la pensión se calcula tomando como base las retribuciones percibidas en el último año de servicio y está directamente relacionada con el tiempo de servicio: el período de seguros sociales exigido para la concesión de una pensión corresponde al tiempo de servicio en DEI (artículo 8). No obstante, en sus observaciones escritas, el Gobierno helénico señaló que también se tienen en cuenta los períodos de seguros sociales cubiertos en otras entidades del sector público (por ejemplo, en virtud de una relación laboral con el Estado o con personas jurídicas de Derecho público, así como los períodos de servicio militar).
5 En el presente procedimiento se discute la letra a) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley. En dicha disposición se establece lo siguiente:
«en caso de fallecimiento del pensionista o asegurado [...] tendrán derecho a pensión la viuda o, en su caso, el viudo carente de recursos y afectado por una invalidez absoluta para el trabajo, cuyo mantenimiento hubiera estado a cargo del difunto durante el período completo de los cinco años anteriores a su fallecimiento».
El procedimiento principal
6 El Sr. Evrenopoulos, Abogado de la función pública, mediante carta de 23 de enero de 1989 dirigida al Director de Seguros Sociales del Personal de DEI, solicitó una pensión de viudedad con ocasión del fallecimiento de su esposa, pensionista de DEI. Dicha reclamación atravesó diversas fases procedimentales, que debo describir con cierto detalle con objeto de explicar una de las cuestiones planteadas a este Tribunal (y de poder responder a la misma).
7 Inicialmente, la carta quedó sin respuesta y, el 12 de junio de 1989, el Sr. Evrenopoulos interpuso un recurso ante el Dioikitiko Protodikeio Athinon (Tribunal Administrativo de Primera Instancia de Atenas) en contra de la denegación presunta de su solicitud. Aparentemente, dicho recurso fue interpuesto en el plazo establecido. Mediante decisión de 21 de septiembre de 1989, adoptada mientras el procedimiento estaba todavía pendiente, el Director de Seguros Sociales del Personal de DEI denegó la solicitud del Sr. Evrenopoulos, por no reunir los requisitos establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley para la concesión de una pensión a un viudo.
8 Mediante sentencia nº 8361/90, de 26 de noviembre de 1990, el Dioikitiko Protodikeio Athinon desestimó el recurso del Sr. Evrenopoulos, por no haber formulado previamente una reclamación contra la decisión de 21 de septiembre de 1989 ante el Consejo de Seguros Sociales del Personal de DEI. No obstante, debido a que el Director no le había informado sobre la posibilidad de presentar dicha reclamación, el órgano jurisdiccional concedió al Sr. Evrenopoulos un plazo de tres meses, a contar desde la fecha de notificación de la sentencia, para cumplir ese requisito. A continuación, el 4 de febrero de 1991, el Sr. Evrenopoulos presentó una reclamación ante el Consejo de Seguros Sociales de DEI. Esta fue desestimada mediante decisión de 26 de marzo de 1991, por los mismos motivos indicados en la decisión del Director. Mediante recurso de 2 de mayo de 1991, El Sr. Evrenopoulos logró impugnar la decisión del Consejo de Seguros Sociales ante el Dioikitiko Protodikeio Athinon. Este último órgano jurisdiccional decidió que el Sr. Evrenopoulos tenía derecho a una pensión de viudedad en virtud del principio de igualdad de trato de ambos sexos establecido en los artículos 4 y 116 de la Constitución helénica y en el Derecho comunitario.
9 El 12 de junio de 1992, DEI interpuso un recurso de apelación contra dicha resolución ante el Dioikitiko Efeteio Athinon, órgano jurisdiccional remitente. En él sostuvo, entre otras cosas, que en la resolución apelada se consideró, erróneamente, que la letra a) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley era contraria al Derecho comunitario: a este respecto, DEI invoca, además de otros argumentos, una excepción con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. (5)
10 A la vista de dichas alegaciones, el Dioikitiko Efeteio Athinon decidió remitir el asunto a este Tribunal. Solicita una respuesta a las siguientes cuestiones:
«1) El régimen de Seguros Sociales de DEI [...], ¿es un régimen profesional o un régimen legal?
2) ¿Se aplican el artículo 119 del Tratado CE o la Directiva 79/7/CEE a dicho régimen y, en particular, a las prestaciones de supervivencia que establece?
3) ¿Es contraria al artículo 119 del Tratado la disposición de la letra a) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley nº 4491/1966, antes descrita?
4) ¿Está autorizado su mantenimiento por alguna otra disposición de Derecho comunitario?
5) ¿Se aplica a este asunto el artículo 119 del Tratado habida cuenta del Protocolo nº 2 anexo al Tratado de la Unión Europea y de que el apelado interpuso su recurso inicial antes del 17 de mayo de 1990, en concreto, el 12 de junio de 1989, si bien éste fue desestimada mediante resolución nº 8361/1990 del Dioikitiko Protodikeio Athinon por no haber presentado aquél reclamación (recurso cuasijudicial) contra la decisión del Director de Seguros Sociales del Personal y, mediante dicha resolución, se le concedió un plazo de tres meses para formular dicha reclamación?
6) Si la respuesta a las cuestiones tercera y quinta fuese afirmativa, ¿tiene derecho a pensión y prestaciones por supervivencia, en las mismas condiciones que se establecen para las viudas, el viudo que en virtud de dicha disposición [letra a) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley nº 4491/1966] no perciba pensión ni otras prestaciones de supervivencia?»
11 Presentaron observaciones escritas DEI y el Sr. Evrenopoulos, así como Grecia, el Reino Unido y la Comisión, todos los cuales estuvieron, asimismo, representados en la vista.
Cuestiones primera y segunda
12 En las cuestiones primera y segunda se solicita que se determine si un régimen de pensiones que contempla prestaciones de supervivencia, como el gestionado por DEI, está comprendido en el artículo 119 del Tratado, o bien en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7/CEE. (6)
13 La respuesta a dichas cuestiones parece sencilla basándose en la jurisprudencia existente, en particular, la sentencia del Tribunal en el asunto Beune. (7) En aquel asunto, el Tribunal se enfrentó a una cuestión similar, relativa al régimen de pensiones legal de los funcionarios neerlandeses. El Tribunal, ateniéndose a mis conclusiones, examinó la importancia de diversos criterios para determinar si las prestaciones de que se trataba debían considerarse «retribución» a efectos del artículo 119 del Tratado. (8) El Tribunal decidió que criterios como i) el carácter legal del régimen; ii) el hecho de que resultara o no de un acuerdo entre empresarios y trabajadores; iii) el carácter complementario de las pensiones; iv) las modalidades de financiación y gestión del régimen, y v) el hecho de que el régimen se reservara o no a un grupo específico de trabajadores, no son, en sí mismos, decisivos para determinar si el régimen está comprendido en el artículo 119. Como declaró el Tribunal: (9)
«En realidad, del conjunto de las anteriores consideraciones se deduce que el criterio consistente en determinar que la pensión se abona al trabajador por razón de la relación de trabajo entre el interesado y su antiguo empresario, es decir, el criterio del empleo, extraído del propio tenor del artículo 119, es el único que puede revestir carácter decisivo.»
14 El Tribunal, en efecto, añadió que ni siquiera ese criterio puede considerarse suficiente, puesto que las pensiones abonadas por regímenes legales de Seguridad Social pueden tener en cuenta la retribución de la actividad anterior. (10) No obstante, concluyó que: (11)
«[...] las consideraciones de política social, de organización del Estado, de ética, o incluso las preocupaciones de carácter presupuestario que influyeron o pudieron influir en el establecimiento, por parte del legislador nacional, de un régimen como el controvertido, no pueden prevalecer si la pensión sólo afecta a una categoría particular de trabajadores, si está directamente en función de los años de servicio cumplidos y si su cuantía se calcula basándose en el último sueldo del funcionario. En ese caso, la pensión abonada por el empleador público es perfectamente comparable a la que abonaría un empresario privado a sus antiguos trabajadores.»
15 De forma similar, en mis conclusiones en el asunto Beune, expresé mi punto de vista en el sentido de que el factor verdaderamente decisivo lo constituye el mero hecho de que el derecho de los trabajadores a obtener la pensión se basa en la relación de trabajo y dicha pensión puede ser considerada como una parte de su retribución, aunque diferida. (12)
16 A la vista de la descripción que hace el órgano jurisdiccional remitente del régimen de DEI, no tengo ninguna duda de que el derecho a pensión, con arreglo a dicho régimen, del personal de DEI se deriva de su relación de trabajo, ni de que, por tanto, las prestaciones están comprendidas en el artículo 119 del Tratado. El régimen, incluidas sus prestaciones de pensión, se reserva a los trabajadores de DEI y a los miembros de sus familias. En consecuencia, la pensión se refiere exclusivamente a un grupo particular de trabajadores. Además, está directamente relacionada con el tiempo de servicio, y su importe se calcula en función del último salario del trabajador. La pensión se financia mediante aportaciones de los trabajadores y pensionistas, así como del empresario. Por consiguiente, está claro que debe considerarse como retribución diferida.
17 Carece de toda pertinencia el hecho de que la prestaciones controvertidas en el presente procedimiento sean prestaciones a favor de un viudo. El derecho a percibirlas se deriva asimismo de la relación de trabajo, no entre el viudo y su empresario, sino entre la difunta esposa del viudo y su antiguo empresario. En el asunto Coloroll, (13) el Tribunal admitió que tanto los trabajadores como sus derechohabientes pueden invocar el efecto directo del artículo 119.
18 No obstante, DEI y el Gobierno helénico opinan que las prestaciones no están comprendidas en el artículo 119. En apoyo de esa tesis, mencionan otros criterios y, en particular: i) el carácter legal de las prestaciones; ii) el hecho de que sus importes no se determinen mediante acuerdo o unilateralmente por el empresario; iii) el hecho de que no sean complemento de un régimen de pensiones general con carácter de Seguridad Social, y iv) la financiación del régimen. No obstante, estos criterios fueron examinados y rechazados por el Tribunal en el asunto Beune. En efecto, el presente caso demuestra el fundamento del enfoque adoptado por este Tribunal en aquel asunto: si se pierde de vista el criterio básico de la relación de trabajo, sería enormemente difícil, como lo hubiera sido en el asunto Beune, determinar, basándose en los distintos criterios mencionados, si las prestaciones controvertidas son o no son retribución.
19 En todo caso, varios de los argumentos concretos aducidos en el asunto presente carecen de eficacia suasoria. DEI y el Gobierno helénico subrayan que la cuantía de las pensiones no se basa en un acuerdo entre DEI y su personal, sino que se determina directamente en la Ley. Puede que ello sea cierto, pero dado que las prestaciones se calculan basándose en las aportaciones al régimen durante el último año de servicio, existe una clara correlación con la negociación salarial en general: las aportaciones se fijan como porcentaje de la remuneración de los trabajadores, y es de suponer que éstos son conscientes del efecto que una variación de sus salarios tendrá en sus pensiones futuras.
20 De forma similar, no puedo aceptar el argumento según el cual, en la medida en que el régimen se financia con aportaciones de los propios trabajadores, no está financiado por el empresario y no forma parte de la retribución de los trabajadores. Dado que la aportación de los trabajadores se fija como porcentaje de su retribución, está en función de dicha retribución y, en consecuencia, indirectamente, forma parte de ella. Cuando un trabajador de DEI obtiene un incremento retributivo, ello se reflejará en sus aportaciones al régimen de pensiones y, si se encuentra en el último año de servicio, afectará a la cuantía de su pensión.
21 No estimo necesario examinar todos los restantes argumentos aducidos sobre esta cuestión, dado que, como se señaló durante la vista en representación del Reino Unido, constituyen un intento de reabrir el debate que concluyó en el asunto Beune, asunto que fue examinado en el marco de una serie de asuntos relativos a la aplicación del artículo 119 a las pensiones profesionales, y que fue resuelto por el Tribunal de Justicia en sesión plenaria, tras un análisis sumamente minucioso de las cuestiones discutidas. Según mi parecer, reabrir ese debate es innecesario y supondría reinstaurar la inseguridad jurídica.
22 Por las razones expuestas, llego a la conclusión de que un régimen de pensiones que incluye prestaciones a favor de los supervivientes, como el gestionado por DEI, debe considerarse comprendido en el artículo 119 del Tratado.
Cuestiones tercera, cuarta y sexta
23 Mediante estas cuestiones, fundamentalmente, el órgano jurisdiccional a quo pregunta si, en caso de que el régimen esté amparado en el artículo 119, la desigualdad de trato entre viudos y viudas de antiguos trabajadores fallecidos es compatible con esa disposición y, de lo contrario, si un viudo tiene derecho a una pensión y a prestaciones de supervivencia en las mismas condiciones que se establecen para las viudas.
24 Las respuestas a estas cuestiones son claras. Por lo que respecta a la tercera cuestión, desde la sentencia Defrenne, existe una consolidada jurisprudencia según la cual están prohibidas todas las formas de discriminación directa, incluidas, en particular, aquéllas «que tienen su origen en disposiciones legales [...] y que pueden detectarse mediante análisis estrictamente jurídicos». (14) La desigualdad de trato entre viudas y viudos que establece la letra a) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley constituye un ejemplo elemental de dicha discriminación directa.
25 En respuesta a la cuarta cuestión, es asimismo evidente que ninguna otra disposición comunitaria podría justificar el mantenimiento de la norma controvertida. El Tratado no contempla ninguna excepción al artículo 119 que pueda tener ese efecto, y huelga decir que, como cuestión de principio, la legislación comunitaria -incluida la letra c) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7- no puede establecer dichas excepciones.
26 La sexta cuestión (que versa sobre si el artículo 119 exige que el viudo perciba prestaciones en las mismas condiciones que se establecen para las viudas) parece plantearse debido a que DEI afirmó que, si la disposición en litigio es discriminatoria, conforme al Derecho griego es inconstitucional y nula por lo que respecta tanto a las viudas como a los viudos. Sin embargo, ésa no es la postura en el Derecho comunitario. En el asunto Coloroll, en el que la cuestión se debatió con cierto detenimiento, el Tribunal señaló que, una vez que se haya declarado una discriminación y mientras no se hayan adoptado medidas que restablezcan la igualdad de trato, «el respeto del artículo 119 sólo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas de la categoría privilegiada». (15) Como se recordará, aquel asunto se refería no sólo a los derechos de los trabajadores, sino también a las pensiones de supervivencia.
27 En consecuencia, llego a la conclusión de que procede responder del siguiente modo a las cuestiones tercera, cuarta y sexta:
i) una desigualdad de trato entre viudas y viudos como la controvertida en el procedimiento principal es incompatible con el artículo 119 del Tratado;
ii) su mantenimiento no está autorizado por ninguna otra disposición comunitaria; y
iii) mientras no se hayan adoptado medidas que restablezcan la igualdad de trato, el respeto del artículo 119 sólo puede garantizarse concediendo a los viudos pensiones y otras prestaciones de supervivencia en las mismas condiciones que se establecen para las viudas.
Quinta cuestión
28 El problema que plantea la quinta cuestión es más difícil. Su origen se encuentra en la conocida limitación temporal que se impuso en la sentencia Barber. En dicha sentencia, el Tribunal declaró por vez primera que el artículo 119 del Tratado se aplica a las pensiones abonadas por regímenes profesionales convencionalmente excluidos del régimen general y, con carácter excepcional, por consideraciones imperativas de seguridad jurídica, limitó los efectos temporales de su sentencia en los siguientes términos: (16)
«En consecuencia, procede declarar que el efecto directo del artículo 119 del Tratado no puede ser alegado para invocar un derecho a pensión, con efectos a una fecha anterior a la de la presente sentencia [17 de mayo de 1990], salvo para los trabajadores o sus causahabientes que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.»
29 La interpretación exacta de dicho pronunciamiento dio lugar a un debate considerable, y fue aclarada por el Tribunal en el asunto Ten Oever. (17) Actualmente, se recoge en el Protocolo nº 2 al Tratado CE, introducido por el Tratado de la Unión Europea, en el que se establece lo siguiente:
«A los fines de aplicación del artículo 119, las prestaciones en virtud de un régimen profesional de seguridad social no se considerarán retribución en el caso y en la medida en que puedan asignarse a los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990, excepto en el caso de los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hubieran incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional de aplicación.»
30 En el asunto presente, lo que se discute es la excepción a la limitación temporal. En principio, de las sentencias Coloroll y Beune se desprende claramente que el Protocolo se aplica a las prestaciones del tipo de las reclamadas por el Sr. Evrenopoulos. En la sentencia Coloroll, (18) el Tribunal confirmó que la limitación temporal establecida en la sentencia Barber se aplica a las pensiones de supervivencia; asimismo, en la sentencia Beune, el Tribunal declaró que el Protocolo se aplicaba a la pensión de los funcionarios controvertida en aquel asunto, que debía ser considerada como una prestación en virtud de un Plan de Pensiones de Empresa, en el sentido del citado Protocolo: (19)
«Efectivamente, aunque esta prestación esté regulada por la Ley, garantiza al funcionario una protección contra el riesgo de vejez y constituye una gratificación pagada por el empleador público al trabajador por razón del empleo de este último, similar al pagado [léase: a la pagada] por un empresario privado en virtud de un Plan de Pensiones de Empresa.»
En mi opinión, esa conclusión se aplica asimismo a una pensión de viudo como la discutida en el presente asunto.
31 A primera vista, podría parecer que no procede resolver el mencionado punto debido a que el Protocolo en ningún caso podría obstar al recurso interpuesto por el Sr. Evrenopoulos. Presentó su reclamación inicial mucho antes del 17 de mayo de 1990: su primera carta data del 23 de enero de 1989, e interpuso su recurso el 12 de junio de 1989. Sin embargo, como se ha explicado anteriormente, la tramitación de su recurso jurisdiccional no estuvo enteramente exenta de contratiempos. (20)
32 El Sr. Evrenopoulos y la Comisión afirman que, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el presente asunto, se aplica la excepción establecida en favor de quienes incoaran sus acciones antes del 17 de mayo de 1990.
33 El Sr. Evrenopoulos opina que el recurso que interpuso el 12 de junio de 1989 se ajustaba plenamente, en aquel entonces, a las normas procesales pertinentes. En respuesta a una pregunta formulada por escrito por este Tribunal, expuso de forma considerablemente detallada cómo entendía dichas normas. Explicó que, dado que el Director de Seguros Sociales del Personal de DEI no respondió a su carta inicial de 23 de enero de 1989, se vio obligado a iniciar un procedimiento judicial dentro de un determinado plazo, que observó. Posteriormente, el Director adoptó una decisión denegatoria de su reclamación, mientras el recurso jurisdiccional estaba pendiente. Esa decisión fue considerada objeto del procedimiento inicial, pero el recurso fue desestimado debido a que el Sr. Evrenopoulos no había presentado una reclamación en contra de la decisión ante el Consejo de Seguros Sociales del Personal. No obstante, el Dioikitiko Protodikeio Athinon, aplicando la jurisprudencia del Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado), decidió que el Director debía haber informado al Sr. Evrenopoulos sobre la posibilidad de presentar dicha reclamación en el plazo establecido de tres meses y, por consiguiente, concedió al Sr. Evrenopoulos la posibilidad de hacerlo en los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia. Aprovechó esa oportunidad, y el 2 de mayo de 1991, interpuso un nuevo recurso en contra de la desestimación de su reclamación.
34 El Sr. Evrenopoulos sostiene, fundamentalmente, que su primer recurso no debía ser inadmitido con arreglo al Derecho helénico y que la necesidad de interponer un segundo recurso se derivó, exclusivamente, de la adopción por parte de DEI, fuera del plazo, de una decisión expresa de desestimación de su reclamación. Según observa, ni esa decisión ni la interposición del segundo recurso anularon los efectos del primer recurso interpuesto. El Sr. Evrenopoulos concluye que, dado que se declaró la admisibilidad de su recurso inicial, debe poder acogerse a la «excepción en favor de las personas que en tiempo hábil hayan iniciado acciones judiciales para salvaguardar sus derechos». (21)
35 En opinión de la Comisión, la excepción se aplica a todos los trabajadores o sus derechohabientes que, de un modo u otro (en vía judicial o administrativa), invocaran el incumplimiento del artículo 119 antes del 17 de mayo de 1990. En el presente caso, nada importa que el recurso inicial fuese inadmitido por razones de procedimiento. Finalmente, la pretensión del Sr. Evrenopoulos fue estimada, y eso basta.
36 En sus observaciones escritas, DEI y el Reino Unido sostienen que el Sr. Evrenopoulos no puede acogerse a la excepción establecida a favor de quienes hayan incoado acciones antes del 17 de mayo de 1990. Durante la vista, la representación del Gobierno helénico, sostuvo esa misma postura.
37 DEI opina que, debido a que el recurso interpuesto el 12 de junio de 1989 no se ajustaba a las normas procesales pertinentes con arreglo a la legislación helénica, el Sr. Evrenopoulos no «incoó una acción ante los Tribunales ni presentó una reclamación equivalente según el Derecho nacional de aplicación».
38 De forma similar, en sus observaciones escritas, el Reino Unido sostuvo que la excepción no se aplica cuando se haya declarado la inadmisibilidad de la acción por haberse iniciado el procedimiento de forma inválida con arreglo a la normativa procesal nacional. La situación de una parte actora que no haya incoado válidamente la acción antes del 17 de mayo de 1990 -por ejemplo, por no haber respetado un plazo para el ejercicio de la acción con arreglo a la legislación nacional- en nada se distingue de la de un actor que no haya presentado la demanda ejerciendo su acción. No obstante, parece ser que, en el momento en que presentó sus observaciones escritas, el Reino Unido no conocía exactamente el modo en que se habían sucedido los acontecimientos, que no fue explicado totalmente en la resolución de remisión, sobre la cual se basaron sus observaciones escritas. En aquel entonces, parecía que el recurso inicial del Sr. Evrenopoulos no había sido admitido debido a que no se había interpuesto dentro del plazo de tres meses concedido en la decisión del Director de Seguros Sociales del Personal de DEI.
39 Durante la vista, el Reino Unido modificó su postura, a la luz de la información sobre la tramitación del procedimiento facilitada por el Sr. Evrenopoulos en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, información que he resumido anteriormente. El Abogado del Reino Unido subraya que una persona que haya formulado una reclamación o incoado una acción con arreglo al Derecho nacional antes de la fecha de la sentencia Barber no está por ello facultada, si dicha acción no prospera, para, posteriormente, incoar una nueva acción después de esa fecha. La limitación temporal impide que las acciones ejercidas antes de la fecha de la sentencia Barber tengan efecto retroactivo, y ello ha de ser así al margen de que las pretensiones deducidas por el actor hayan sido anteriormente desestimadas. No obstante, según el parecer del Reino Unido, si es cierto que, con arreglo al Derecho helénico, el Sr. Evrenopoulos adoptó en todo momento un procedimiento correcto, las ulteriores resoluciones de los órganos jurisdiccionales helénicos pueden correctamente considerarse, todas ellas, fases de un procedimiento que se inició en 1989. A la luz de este análisis, no cabría oponer la limitación temporal al Sr. Evrenopoulos.
40 En principio, en mi opinión, está claro que una acción ejercida de forma enteramente irregular antes de la fecha de la sentencia Barber, de modo tal que haga necesario ejercer una segunda acción después de la fecha de dicha sentencia, no puede acogerse a la excepción relativa a la limitación establecida en dicha sentencia. Tanto la sentencia Barber como el Protocolo se refieren a la incoación de una acción o la presentación de una reclamación equivalente «según el Derecho nacional aplicable» [sentencia Barber] o «de aplicación» [Protocolo]. Está claro que dichas reclamaciones deben formularse de conformidad con las normas de procedimiento aplicables. Cuando el propio Derecho comunitario no contempla un procedimiento concreto, como sucede en el caso presente, los procedimientos basados en el Derecho comunitario se rigen por las disposiciones pertinentes de los ordenamientos jurídicos nacionales (sin perjuicio del requisito consistente en que dichas disposiciones no han de ser menos favorables que las relativas a procedimientos similares de carácter nacional ni imposibilitar ni dificultar excesivamente, en la práctica, el ejercicio de los derechos conferidos por la legislación comunitaria). (22) El mero hecho de que la sentencia Barber y el Protocolo autoricen la excepción de que se trata no puede determinar la admisibilidad de una acción que, por lo demás, deba ser inadmitida con arreglo al Derecho nacional.
41 Resta la cuestión relativa al modo en que deben aplicarse dichos principios en un caso como el presente. A mi entender, la respuesta estriba en si existe una secuencia de acontecimientos tal que el procedimiento del que hoy conoce el órgano jurisdiccional nacional forma parte de una secuencia originada en una reclamación debidamente presentada antes del 17 de mayo de 1990.
42 Como se recordará, (23) si bien el órgano jurisdiccional nacional de primera instancia declaró la inadmisibilidad del primer recurso interpuesto por el Sr. Evrenopoulos, le concedió un plazo de tres meses para presentar una reclamación ante el Consejo de Seguros Sociales del Personal de DEI, lo que hizo debidamente, contra la decisión del Director por la que se denegó su reclamación inicial. En su segundo recurso, impugnó la decisión del Consejo de Seguros Sociales desestimatoria de su reclamación. La resolución del órgano jurisdiccional nacional de primera instancia es ahora objeto de un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación nacional. Este recurso, finalmente, conducirá a un pronunciamiento sobre la reclamación inicial del Sr. Evrenopoulos, presentada antes de la fecha crítica del 17 de mayo de 1990. En otras palabras, la decisión administrativa controvertida es la decisión por la que se desestimó la reclamación del Sr. Evrenopoulos en contra de la decisión denegatoria de su solicitud inicial. A mi entender, ello basta para demostrar que el objeto de este procedimiento lo constituye la reclamación presentada antes del 17 de mayo de 1990.
43 Por otra parte, aun cuando, como sostiene el Gobierno griego, existiera una irregularidad en el procedimiento nacional, ello no puede, conforme al Derecho comunitario, prejuzgar el resultado de una reclamación presentada antes de la referida fecha crítica, en un asunto en el que los propios órganos jurisdiccionales nacionales han aceptado que la irregularidad puede subsanarse y están dispuestos a examinar el fondo de la reclamación inicial.
44 En el caso presente, es posible que concurra el factor adicional consistente en que afirmar que el Sr. Evrenopoulos no puede acogerse a la excepción produciría el efecto de beneficiar al régimen de pensiones como consecuencia de su propia conducta irregular, puesto que consta que la necesidad de un segundo recurso se derivó del hecho de que el Director no contestara por escrito en tiempo hábil ni notificara al Sr. Evrenopoulos la posibilidad de presentar una reclamación ante el Consejo de Seguros Sociales. No obstante, incluso al margen de ese factor, considero que la pretensión del Sr. Evrenopoulos debe prosperar por las otras razones que he indicado.
45 Este punto de vista resulta reforzado si, como considero correcto, la excepción establecida en favor de quienes ya hayan presentado una reclamación no debe ser interpretada de forma restrictiva. Antes al contrario, es la limitación temporal introducida en la sentencia Barber la que, por apartarse de los cánones de interpretación normales, debe ser objeto de una interpretación estricta. No pienso que una interpretación no restrictiva de la excepción en favor de quienes hayan presentado sus reclamaciones antes de la fecha de la sentencia pueda socavar el objetivo de salvaguardar la seguridad jurídica, que se opone a que «se replanteen situaciones jurídicas que han agotado sus efectos en el pasado, ya que, en tal caso, podrían transformar con carácter retroactivo el equilibrio económico de numerosos Planes de Pensiones convencionalmente excluidos del régimen general». (24) Está claro que, en todo caso, el número de personas que podrán acogerse a esa excepción será reducido.
Conclusión
46 En consecuencia, según mi parecer, procede responderse del siguiente modo a las cuestiones remitidas por el Dioikitiko Efeteio Athinon:
«1) Las prestaciones abonadas con arreglo a un régimen de pensiones como el régimen de seguros sociales de DEI, incluidas las prestaciones de supervivencia establecidas en el mismo, están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado.
2) Una disposición de dicho régimen con arreglo a la cual, en el caso de una asegurada, el viudo tiene derecho a una pensión de supervivencia exclusivamente si carece de recursos y está afectado por una invalidez absoluta para el trabajo, habiendo sido mantenido por la difunta asegurada durante el período completo de cinco años anteriores al fallecimiento de ésta, cuando dicha restricción no se aplica al derecho de la viuda de un asegurado, es incompatible con el artículo 119 del Tratado y no está autorizada por ninguna otra disposición del Derecho comunitario.
3) Mientras no se hayan adoptado medidas para restablecer la igualdad de trato, el viudo tiene derecho a pensión y a las restantes prestaciones de supervivencia en las mismas condiciones que se establecen para las viudas.
4) Pueden invocar el efecto directo del artículo 119, con objeto de reclamar la igualdad de trato en materia de pensiones de supervivencia prevista en un régimen de pensiones profesional, en relación con prestaciones pagaderas con respecto a períodos anteriores al 17 de mayo de 1990, únicamente los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hayan incoado una acción judicial o formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable. Si la reclamación presentada antes de dicha fecha estuvo seguida de un procedimiento judicial que se interrumpió, habiéndose iniciado posteriormente un nuevo procedimiento, basta con que el objeto del procedimiento actual sea la resolución de la reclamación inicial.»
(1) - Sentencia de 8 de abril de 1976 (43/75, Rec. p. 455).
(2) - Sentencia de 17 de mayo de 1990 (C-262/88, Rec. p. I-1889).
(3) - Sentencia de 28 de septiembre de 1994 (C-7/93, Rec. p. I-4471).
(4) - Diario Oficial de la República Helénica A1.
(5) - DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174.
(6) - Citada en la nota 5 supra.
(7) - Citada en la nota 3 supra.
(8) - Véanse los apartados 22 y siguientes de la sentencia, así como los puntos 22 y siguientes de las conclusiones.
(9) - En el apartado 43.
(10) - En el apartado 44.
(11) - En el apartado 45.
(12) - Véase el punto 38 de mis conclusiones.
(13) - Sentencia de 28 de septiembre de 1994 (C-200/91, Rec. p. I-4389).
(14) - Citada en la nota 1 supra, considerando vigésimo primero de la sentencia.
(15) - Citada en la nota 13 supra, apartado 32.
(16) - Citada en la nota 2 supra, apartado 45.
(17) - Sentencia de 6 de octubre de 1993 (C-109/91, Rec. p. I-4879), apartados 15 a 20.
(18) - Citada en la nota 13 supra, apartados 51 a 56.
(19) - Citada en la nota 3 supra, apartado 57.
(20) - Véanse los puntos 7 a 9 supra.
(21) - Sentencia Barber, citada en la nota 2 supra, apartado 44.
(22) - Véanse las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe (33/76, Rec. p. 1989), y Comet (45/76, Rec. p. 2043).
(23) - Véanse los puntos 7 a 9 supra.
(24) - Sentencia Barber, citada en la nota 2 supra, apartado 44.
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