Conclusiones del abogado general
Indice
A. Hechos
B. Definición de postura
I. Cálculo de la superación de la superficie máxima garantizada
1. Reducción de la superficie asignada a Portugal
2. Cómputo de la superficie de los pequeños productores a efectos del cálculo de la superficie cultivada por Portugal
3. Reducción de la superficie de los pequeños productores
4. Excepción de ilegalidad propuesta en el marco de las alegaciones relativas al cálculo de la superación de la superficie máxima garantizada
II. Exclusión de Portugal de la posibilidad de compensar la superación de la superficie máxima garantizada mediante la transferencia de la superficie máxima garantizada no utilizada
1. Discriminación de los productores portugueses 2. Infracción del Reglamento nº 1765/92
3. Excepción de ilegalidad propuesta en el marco de las alegaciones relativas a la exclusión de Portugal de la posibilidad de compensar la superación de la superficie máxima garantizada
C. Conclusión
A. Hechos
1 Mediante el presente recurso, la República Portuguesa impugna la reducción en un 20 % de los pagos compensatorios para los productores portugueses de girasol. Esta reducción se aplicó mediante el Reglamento (CE) nº 307/95 de la Comisión, de 14 de febrero de 1995, por el que se establecen las cantidades de referencia regionales definitivas corregidas para los productores de habas de soja, semillas de colza y nabina y semillas de girasol para la campaña de comercialización 1994/1995 (1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 307/95»). Tal como se desprende del Anexo I de dicho Reglamento, la Comisión comprobó que la superficie máxima garantizada establecida para la producción de semillas girasol en Portugal se había superado en un 20 %, por lo que redujo en un 20 % las cantidades de referencia regionales definitivas y, por ende, también los pagos compensatorios.
2 La superficie máxima garantizada establecida para Portugal, que se cita en el Anexo del Reglamento, se remonta, por un lado, al Acta relativa a las condiciones de adhesión a las Comunidades del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (2) (en lo sucesivo, «Acta de adhesión»). Debido a la particular importancia del cultivo del girasol en Portugal, en dicha Acta de adhesión se estableció un régimen especial para Portugal. Así, en el artículo 294 del Acta de adhesión se dispone lo siguiente:
«Durante las campañas 1986/1987 a 1994/1995 se fijarán umbrales de garantía específicos para las semillas de colza y de nabina, así como para las semillas de girasol producidas en Portugal.
Para la campaña 1986/1987 dichos umbrales serán fijados en: - 1.000 toneladas para las semillas de colza y de nabina, - 48.000 toneladas para las semillas de girasol.
Para las campañas siguientes, dichos umbrales de garantía específicos se determinarán según criterios comparables a los adoptados para fijar los umbrales de garantía en la Comunidad en su composición actual.
En caso de superarse un umbral de garantía específico, las sanciones de corresponsabilidad se aplicarán con arreglo a modalidades análogas a las aplicadas en la Comunidad en su composición actual y con el mismo límite máximo.»
Los umbrales fijados para Portugal con arreglo al artículo 294 fueron incrementados para las campañas 1990/1991 y 1991/1992 hasta las 90.000 toneladas.
3 En el marco de la reforma de la Política Agrícola Común, las cantidades máximas garantizadas fueron convertidas en superficies máximas garantizadas. Esta conversión se llevó a cabo mediante el Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos. (3) Con arreglo a su artículo 1, mediante dicho Reglamento se establece un sistema de pagos compensatorios para los productores de cultivos herbáceos. Con arreglo al artículo 2, los productores pueden solicitar dichos pagos compensatorios. El pago compensatorio se fija en una cantidad por hectárea y diferenciado por regiones.
4 Con arreglo al apartado 5 del artículo 2, se distinguen dos mecanismos diferentes para la concesión del pago compensatorio: un sistema general para todos los productores y un sistema simplificado para los pequeños productores. Los productores que solicitan el pago compensatorio al amparo del sistema general deben retirar de la producción una parte de la tierra de sus explotaciones, recibiendo por ello un pago compensatorio.
5 Con arreglo al apartado 6 del artículo 2, cuando se establece una superficie básica regional y la suma de las superficies individuales para las que se haya solicitado una ayuda supere dicha superficie básica, la superficie susceptible de ayuda por agricultor se reducirá proporcionalmente durante la misma campaña de comercialización. En la campaña de comercialización siguiente, los productores del régimen general deberán proceder a una retirada de tierras especial, sin compensación alguna. El porcentaje de esta retirada de tierras especial será igual al porcentaje en que se haya sobrepasado la superficie básica regional. Esta medida es distinta del régimen general de retirada de tierras, por la cual los productores distintos de los pequeños productores reciben un pago compensatorio. Este régimen se regula en el artículo 7. Con arreglo a este artículo, cada productor que
solicite los pagos compensatorios con arreglo al régimen general deberá proceder a una retirada de tierras. Para la campaña de comercialización 1993/1994, la proporción de retirada de tierras se fijó en el 15 %, y la superficie retirada de la producción debía someterse a un sistema de rotación.
6 En cuanto al método concreto para calcular el pago compensatorio para las semillas oleaginosas, se regula en el artículo 5 del Reglamento. También a este respecto se establece un régimen especial para España y Portugal. En el apartado 2 del artículo 5 se dispone lo siguiente:
«Para España y Portugal se establecerá una cantidad de referencia prevista nacional para los productores de girasol en el momento de iniciarse el plan de regionalización en dichos Estados miembros. La cantidad para Portugal será de 272 ecus/hectárea [...]
Hasta el final de la campaña de comercialización 1994/1995, el pago compensatorio para los productores no profesionales de girasol en España y Portugal será fijado por la Comisión de tal manera que se evite cualquier distorsión que pudiera resultar de los acuerdos transitorios para los productores de girasol en dichos Estados miembros.»
7 La superficie de 122.000 ha que se cita en el Reglamento de la Comisión impugnado y que supuestamente fue superada por Portugal tiene su origen, por otro lado, en un acuerdo entre la Comunidad Europea y Estados Unidos celebrado en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo «GATT»), el denominado Acuerdo de Blair House.
8 Este Acuerdo se había hecho necesario, ya que un grupo especial [panel] del GATT había estimado que el régimen comunitario de ayudas para las semillas oleaginosas provocaba una reducción del valor de determinadas concesiones arancelarias otorgadas por la Comunidad a Estados Unidos en 1962. (4) En el punto 4 de este memorándum sobre las semillas oleaginosas se dispone lo siguiente:
«La CE establecerá una superficie básica separada (SBS) para los productores que se beneficien del sistema de pagos correspondiente a determinadas semillas oleaginosas, sistema que respetará los siguientes principios:
- aplicación progresiva que afecte a los cultivos plantados para la cosecha de 1994 y años subsiguientes;
- en cumplimiento de los Tratados de adhesión, inicio de la aplicación plena en España y Portugal en 1995/1996.»
En el punto 5 se regula como sigue la superficie básica separada:
«- se establecerá una superficie básica comunitaria de semillas oleaginosas para los pagos correspondientes a algunas de estas semillas (las cifras de la CE 12 se recogen en el Anexo);
- en cada campaña de comercialización, la superficie básica de semillas oleaginosas correspondiente a la CE 12 se reducirá para reflejar el porcentaje anual de retirada de tierras que fije el Consejo para los cultivos herbáceos. No obstante, la reducción no podrá ningún año ser inferior al diez por ciento (10 %) de la base».
9 El punto 6 del memorándum somete los pagos compensatorios para las semillas oleaginosas a una disciplina adicional:
«- Por cada uno por ciento de superficie que se plante para beneficiarse de los pagos correspondientes a esas semillas por encima de la superficie básica comunitaria establecida (tras la reducción aplicable en virtud del punto 5), los pagos compensatorios a los productores de dichas semillas se reducirán en uno por ciento.
- Toda reducción de los pagos compensatorios que se imponga a las superficies plantadas por encima de la SBS se aplicará dentro de la misma campaña de comercialización.
- Además, la disminución porcentual del pago compensatorio ajustado se trasladará a la campaña de comercialización siguiente.
- No obstante, en los años en que no proceda efectuar ninguna reducción del pago compensatorio [es decir, cuando la superficie plantada sea igual o inferior a la SBS (tras la reducción aplicable de conformidad con el punto 5)], dicho pago podrá volver ese año al nivel de la cantidad básica de referencia.
- Los ajustes subsiguientes del pago compensatorio se introducirán en la forma anteriormente indicada.»
10 En el Anexo de dicho memorándum se fijan las superficies básicas separadas por país y por producto. En él figura una vez más la superficie de 122.000 ha establecida para el cultivo de girasol para Portugal. Para una mejor comprensión de la argumentación posterior, quisiera reproducir aquí íntegramente el Anexo del memorándum.
ANEXO
Sistema de la superficie básica separada para las semillas oleaginosas de la CE 12(1)
(Habas de soja, semillas de colza y nabina y semillas de girasol)
País/semilla oleaginosa
Año de referencia(2)
1994/1995
1995/1996 y años subsiguientes(3)
Hectáreas
ESPAÑA
semillas de girasol
PORTUGAL
semillas de girasol
CE-12
otras
Total
1.411.000
122.000
3.966.000
-
-
-
-
5.128.000
(1) Cifras que deben reducirse para reflejar el porcentaje anual de retirada de tierras de la producción de cultivos herbáceos.
(2) El período 1994/1995 corresponde a la campaña de comercialización comunitaria, es decir, a las semillas oleaginosas (sembradas tanto en invierno como en primavera) para la cosecha de 1994.
(3) Queda entendido que, en caso de ampliación de la CE, este acuerdo se modificará para aumentar la superficie básica separada, aumento que no será superior al nivel medio de la superficie de producción que haya presentado el nuevo miembro durante los tres años inmediatamente anteriores a la adhesión.
11 El Acuerdo de Blair House fue finalmente incorporado al Derecho comunitario mediante el Reglamento (CE) nº 232/94 del Consejo. (5) En virtud de dicho Reglamento, se añadieron las siguientes disposiciones al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1765/92:
«e) a partir de la campaña de comercialización 1994/1995, se establecerán superficies máximas garantizadas (SMG) para los pagos específicos de las semillas oleaginosas. Su extensión será igual a las superficies establecidas en el Anexo IV, menos el porcentaje de retirada rotativa de tierras que sea aplicable en la campaña de comercialización considerada, o menos un 10 % si dicho porcentaje es inferior al 10 %. En caso de sobrepasarse las superficies máximas garantizadas tras la aplicación del primer inciso del apartado 6 del artículo 2, la Comisión reducirá las cantidades de referencia regionales definitivas de las semillas oleaginosas de acuerdo con lo dispuesto de [léase: en] las letras f) y g);
f) si la superficie establecida de semillas oleaginosas con posible derecho a pagos compensatorios excediere cualquier año de las superficies máximas garantizadas, la Comisión, por cada punto porcentual de exceso de dichas superficies, reducirá un 1 % las correspondientes cantidades de referencia regionales definitivas de ese año. Con efectos desde la campaña de comercialización 1994/1995, se aplicarán disposiciones especiales en los casos en que la superficie máxima garantizada sea superada por encima de un porcentaje máximo. Hasta el límite representado por este porcentaje, la reducción de las cantidades de referencia regionales definitivas será uniforme en todos los Estados miembros. Sobrepasado ese límite, se aplicarán las oportunas reducciones suplementarias a aquellos Estados miembros donde se hayan superado las superficies nacionales de referencia indicadas en el Anexo V, deducción hecha del porcentaje indicado en la letra e). La Comisión establecerá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE, el nivel y distribución de las reducciones que deban aplicarse y, en especial, garantizará que la reducción media ponderada en el conjunto de la Comunidad sea igual al porcentaje en el que se haya sobrepasado la superficie máxima garantizada;
g) el porcentaje máximo mencionado en la letra f) será del 0 % [...]».
12 El Anexo IV citado en la letra e) tiene el siguiente tenor:
ANEXO IV
Superficies a tener en cuenta para el cálculo de las superficies máximas garantizadas de las semillas oleaginosas
País miembro/semilla oleaginosa
Superficie en hectáreas
1994/1995
1995/1996
y años siguientes
España, semillas de girasol
Portugal, semillas de girasol
CE 12, otras
Total
1.411.000
122.000
3.966.000
-
-
-
-
5.128.000
13 Por último, en el Anexo V se fijan las cantidades de referencia para cada Estado miembro, por ejemplo, 122.000 ha de girasol para Portugal.
14 Tal como se desprende del punto II del Anexo I del Reglamento nº 307/95 impugnado en el presente asunto, tras la aplicación del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento nº 1765/92, las superficies por las que se efectuaron pagos compensatorios específicos por el cultivo de semillas oleaginosas superaron las superficies máximas garantizadas en los siguientes porcentajes:
- CE 12, excepto girasol en España y Portugal: 9 %
- España, girasol: 4 %
- Portugal, girasol: 20 %.
Por esta razón -tal como se desprende asimismo del Anexo del Reglamento-, la Comisión redujo en un 20 % las cantidades de referencia regionales definitivas para los productores portugueses de girasol.
15 Contra esta reducción va dirigido el recurso de la República Portuguesa. En su opinión, procede anular el Reglamento nº 307/95, ya que infringe el Reglamento nº 1765/92 del Consejo, modificado por el Reglamento nº 232/94. Simultáneamente, la República Portuguesa propone, para el caso de que el Reglamento de la Comisión no haga efectivamente sino dar ejecución a las disposiciones de los Reglamentos del Consejo, la excepción de ilegalidad de los Reglamentos nos 1765/92 y 232/94 del Consejo con arreglo al artículo 184 del Tratado CE.
16 La República Portuguesa solicita que:
- Se declare la nulidad del Reglamento (CE) nº 307/95 de la Comisión, de 14 de febrero de 1995, por el que se establecen las cantidades de referencia regionales definitivas corregidas para los productores de habas de soja, semillas de colza y nabina y semillas de girasol para la campaña de comercialización 1994/1995.
- Se condene en costas a la Comisión.
17 La Comisión, en cambio, solicita que:
- Se desestime el recurso por infundado.
- Se condene en costas a la República Portuguesa.
El Consejo intervino en el litigio en apoyo de la Comisión, solicitando que se desestime la excepción de ilegalidad propuesta.
B. Definición de postura
I. Cálculo de la superación de la superficie máxima garantizada
18 En opinión de la República Portuguesa, la Comisión no respetó, en su Reglamento nº 307/95, la posición especial de que disfruta Portugal. A este respecto, Portugal se refiere, por un lado, al cálculo de la supuesta superación de la superficie máxima garantizada. A efectos de dicho cálculo, la Comisión redujo la superficie de 122.000 ha establecida para Portugal con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1765/92. De conformidad con dicha disposición, las superficies máximas garantizadas establecidas deben reducirse en el porcentaje de retirada «rotativa» (6) de tierras que sea aplicable. Con arreglo a la frase segunda del apartado 1 del artículo 7, a partir de la siembra para la campaña de comercialización 1993/1994, este porcentaje asciende al 15 %. Esto supone que la Comisión basó su cálculo en una superficie de 122.000 ha reducida en un 15 % de la superficie (es decir, 122.000 ha menos un 15 %). Sobre esta base, llegó a la conclusión de que Portugal había superado esta superficie en un 20 %.
1. Reducción de la superficie asignada a Portugal
19 En opinión del Gobierno portugués, el primer error de cálculo consiste en el hecho mismo de haber reducido la superficie establecida para Portugal. A este respecto, invoca el régimen especial establecido para Portugal en el Acta de adhesión. Como alega el Gobierno portugués, sin ser contradicho, dicho régimen tenía por objeto evitar que la reducción de los precios institucionales y, por ende, de las ayudas en este sector, afectara a Portugal. El régimen especial consistía en la fijación inicial de un umbral específico para Portugal para las semillas de girasol. Este umbral debía mantenerse hasta la expiración del período transitorio, es decir, hasta el final de la campaña de comercialización 1994/1995. En opinión de Portugal, este régimen especial no podía modificarse hasta después de finalizado el período transitorio. Así, cuando, en el marco de la reforma de la Política Agrícola Común, se pasó de las cantidades máximas a las superficies máximas garantizadas, se respetó dicho régimen. En efecto, el Reglamento nº 1765/92, adoptado en el marco de dicha reforma, establece una cantidad de referencia específica para los productores de semillas de girasol de Portugal. (7)
20 Tal como alega, asimismo, la parte demandante, también el Acuerdo de Blair House respetó este estatuto especial de Portugal. A este respecto, se remite al segundo guión del punto 4 del memorándum sobre las semillas oleaginosas, (8) en el que se dispone que, en cumplimiento del Tratado de Adhesión, la superficie básica separada no empezaría a aplicarse plenamente en España y Portugal hasta 1995/1996. Además, según Portugal, del Anexo del memorándum se desprende que también en este acuerdo se contempla un estatuto especial para Portugal, ya que se establece una superficie específica para semillas de girasol. Dicha superficie asciende a 122.000 ha para la campaña 1994/1995. (9) En opinión de Portugal, del Anexo se desprende asimismo que dicha superficie no podía ser modificada, es decir, no está sometida al régimen de retirada de tierras. Con arreglo al segundo guión del punto 5, se reduce la superficie básica de semillas oleaginosas correspondiente a la CE 12 para reflejar el porcentaje de retirada de tierras. Tal como, según Portugal, se desprende del Anexo, dicha retirada afecta a la superficie que figura en la columna de la izquierda, «CE 12, otras», que asciende a 3.966.000 ha. (10) Puesto que Portugal no produce ninguna otra semilla oleaginosa y se beneficia de una superficie establecida específicamente para las semillas de girasol portuguesas, precisamente no comprendida en el conjunto de la CE 12, Portugal concluye que esta superficie especial de 122.000 ha no está sometida tampoco a ninguna retirada de tierras.
21 Según Portugal, este régimen se respetó también al incorporar dicho acuerdo al Derecho comunitario mediante el Reglamento nº 232/94, ya que, en el Anexo IV de dicho Reglamento, se establece una vez más una superficie específica para Portugal, fijada en 122.000 ha para la campaña 1994/1995. (11) Dado que sólo a partir de la campaña 1995/1996 Portugal pasó a estar incluido en la superficie asignada a la CE en su conjunto (en su opinión, así se desprende de los Anexos del memorándum y del Reglamento nº 232/94), (12) considera que sólo a partir de dicho momento está sometido también al régimen de retirada de tierras. Hasta entonces, es decir, hasta la expiración del período transitorio, Portugal sostiene que se le aplicaba dicho régimen especial que no podía ser modificado. Esta tesis se corresponde también, en su opinión, con las normas del segundo guión del punto 4 del memorándum sobre las semillas oleaginosas, en el que sólo se prevé la plena aplicación en Portugal a partir de 1995/1996. (13)
22 En consecuencia, Portugal llegó a la convicción de que la superficie de 122.000 ha no estaba afectada por la retirada de tierras. Por consiguiente, la Comisión se equivocó al reducir la superficie en un 15 %, en tanto la superación del 20 % que de la misma se desprende tampoco se atiene a lo dispuesto en el Acuerdo de Blair House, en el Acta de adhesión ni, en particular, en los Reglamentos nos 1765/92 y 232/94. En consecuencia, según Portugal, el Reglamento nº 307/95 infringe dichos Reglamentos del Consejo.
23 La Comisión -considero que con razón- es de otra opinión. Alega que la superficie de 122.000 ha establecida para Portugal está sometida al régimen de retirada de tierras. Así se desprende, a su juicio, tanto del Reglamento nº 1765/92, modificado por el Reglamento nº 232/94 como del Acuerdo de Blair House.
24 Si bien la Comisión no discute que el Acta de adhesión estableció un régimen especial para Portugal, se remite a los párrafos tercero y cuarto del artículo 294 del Acta de adhesión, con arreglo a los cuales los umbrales de garantía específicos establecidos debían determinarse, para las campañas de comercialización siguientes, según criterios comparables a los adoptados para fijar los umbrales de garantía en el resto de la Comunidad. (14) Según manifiesta la Comisión, esta norma fue la causa de que el umbral de 48.000 toneladas establecido para la campaña de comercialización 1986/1987 fuera incrementado a 90.000 toneladas para las campañas 1990/1991 y 1991/1992. Además, se procedió a la conversión de cantidades máximas garantizadas en superficies máximas garantizadas. El párrafo cuarto del artículo 294 somete el umbral de garantía específico incluso a las sanciones de corresponsabilidad que correspondan con arreglo a las modalidades aplicadas con carácter general en la Comunidad. (15)
25 De ello se desprende, cuando menos, que el umbral de garantía específico establecido en el artículo 294 no tiene por qué permanecer sin variaciones. Esto supone que, aun cuando se siga respetando el régimen especial establecido para Portugal, las cantidades o superficies en él establecidas pueden modificarse. (16)
26 Tampoco del Acuerdo de Blair House se desprende, a mi juicio, que la superficie máxima en él establecida para Portugal no esté sometida al régimen de retirada de tierras. Con arreglo al segundo guión del punto 5 del memorándum, en cada campaña de comercialización se reduce la superficie básica de semillas oleaginosas correspondiente a la Comunidad de los doce [en lo sucesivo, «CE 12»] en un porcentaje equivalente al porcentaje anual de retirada de tierras. (17) Pero esta disposición no se refiere, como sostiene Portugal, a la superficie establecida para la campaña 1994/1995 para la «CE 12, otros», a saber, 3.966.000 ha. Por el contrario, se refiere a la superficie «total CE 12» que figura en el Anexo, es decir, a la suma de las diferentes superficies que figuran en la columna 1 del Anexo. (18) En el mismo sentido apunta también el título del Anexo, cuyo tenor es «Sistema de la superficie básica separada para las semillas oleaginosas de la CE 12». Esta superficie para las semillas oleaginosas está sometida, de conformidad con el segundo guión del punto 5, al régimen de retirada de tierras. Comprende, tal como se desprende del paréntesis inmediato, las habas de soja, las semillas de colza y nabina y las semillas de girasol y, por ende, también las semillas de girasol portuguesas. Para la campaña 1994/1995, esta superficie básica separada para las semillas oleaginosas está subdividida en superficies específicas. Una de estas superficies corresponde a las semillas de girasol en España, otra a las semillas de girasol en Portugal y una tercera a otras semillas oleaginosas en la CE 12. En cambio, para la campaña 1995/1996 sólo figura una superficie básica para semillas oleaginosas para el conjunto de la CE. Ahora bien, esto no significa que, para 1994/1995, sólo estuvieran sometidas al régimen de retirada de tierras determinadas superficies parciales.
27 Esta interpretación se corresponde también con el sentido y la finalidad del Acuerdo de Blair House. Dicho Acuerdo tenía por objeto reducir las ayudas de la Comunidad para las semillas oleaginosas. Dado que los pagos se establecían en función de la superficie, dicha reducción podía alcanzarse mediante la fijación o la eventual reducción de las superficies correspondientes. Esto significa que, para el conjunto de la CE, se establecen las superficies por las cuales pueden seguir pagándose ayudas. Esta es la cantidad de referencia. Para las campañas posteriores a la de 1995/1996, dicha cantidad se traduce en una cifra global, mientras que para la campaña 1994/1995 tiene su reflejo en superficies parciales. Ahora bien, cuando en el segundo guión del punto 5 se dispone que debe reducirse la superficie básica para semillas oleaginosas correspondiente a la CE 12, esta norma se aplica, a partir de la campaña 1995/1996, a la superficie total, pero para la campaña 1994/1995, a la suma de las superficies específicas, de modo que se reduzca cada una de dichas superficies. Sólo así puede alcanzarse el objetivo establecido en dicho Acuerdo: la congelación y reducción de las superficies susceptibles de ayudas.
28 El Anexo del memorándum contiene además un indicio más de que también la superficie de 122.000 ha establecida para Portugal está sometida al régimen de retirada de tierras. Se trata de la nota a pie de página introducida para explicar el título del Anexo. En dicha nota se señala que las superficies que figuran en el Anexo deben reducirse para reflejar el porcentaje anual de retirada de tierras de la producción de cultivos herbáceos. A mi entender, de ello se desprende claramente que todas las superficies que figuran en dicho Anexo, incluidas por tanto las superficies correspondientes a Portugal, deben ser reducidas.
29 Esto tampoco contradice las normas del punto 4 del memorándum, que sólo prevé su plena aplicación en Portugal a partir de 1995/1996. (19) El Gobierno portugués alega que, en el caso de que también la superficie portuguesa se sometiera ya en 1994/1995 al régimen de retirada de tierras, no habría ningún otro elemento nuevo que se aplicara en Portugal sólo a partir de 1995/1996. Esto significa que, en tal caso, la normativa del Acuerdo de Blair House se aplicaría plenamente en Portugal ya a partir de la campaña 1994/1995.
30 En mi opinión, no procede acoger esta alegación. Por el contrario, hasta una vez transcurrida la campaña 1994/1995, se respeta el hecho de que se mantiene un régimen especial para Portugal en forma de una superficie establecida por separado. No es otra cosa -como queda indicado- lo que establece el Acta de Adhesión. También en ella se trataba de establecer un umbral específico para Portugal que, sin embargo, podía ser incrementado y eventualmente incluso reducido en función de determinados criterios. No es otra cosa lo que se hizo: se sigue respetando el establecimiento de una superficie separada para Portugal. El Reglamento se limita a reducirla en un determinado porcentaje. Por consiguiente, ello no constituye infracción alguna del Acta de adhesión. Esto significa que se sigue manteniendo el régimen especial para Portugal, respetando así el Acta de adhesión. Sólo a partir de la campaña 1995/1996 se aplica plenamente en Portugal este régimen, es decir, se incluye a Portugal en la superficie establecida para el conjunto de la CE.
31 Tampoco del Reglamento nº 1765/92 del Consejo, modificado por el Reglamento nº 232/94, se deduce que la superficie establecida para Portugal no estuviera sometida al régimen de retirada de tierras. Es cierto que en el décimo considerando del Reglamento nº 1765/92 se señala que deben establecerse reglas para tener en cuenta la situación específica de España y de Portugal, incluidos los diferentes ritmos de aproximación hacia la integración tal como está previsto en el Acta de adhesión de 1985. Pero de la letra e) del apartado 1 del artículo 5, introducida mediante el Reglamento nº 232/94, (20) se desprende que también para la superficie portuguesa se aplica la retirada de tierras. En efecto, en dicha disposición se regula que las superficies máximas garantizadas tendrán una extensión igual a las superficies establecidas en el Anexo IV, menos el porcentaje de retirada rotativa de tierras que sea aplicable en la campaña de comercialización considerada. De ello se deduce con toda claridad, a mi entender, que la superficie de 122.000 ha establecida en el Anexo IV para Portugal debe reducirse en el porcentaje correspondiente a la retirada de tierras. Esto significa que el Reglamento nº 232/94 del Consejo incorpora correctamente al Derecho comunitario las normas del Acuerdo de Blair House, si bien no del modo en que, según la opinión -equivocada- de la República Portuguesa, debía haberlo hecho.
32 Así pues, la Comisión aplicó correctamente, a efectos del cálculo de la superación de las superficies máximas, la normativa prevista en el Reglamento del Consejo y en el Acuerdo de Blair House.
33 La República Portuguesa discute este hecho, asimismo, en la medida en que alega que, en su Reglamento, la Comisión se excedió de la normativa del Acuerdo de Blair House, al haber optado por un porcentaje de retirada de tierras del 15 % en lugar del 10 % en él indicado. No cabe acoger esta alegación, ya que tanto del memorándum como del Reglamento nº 232/94 se desprende que las superficies deben reducirse en el porcentaje anual de retirada de tierras de la producción que establezca el Consejo, que no podrá ser inferior al 10 %. (21) Con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1765/92, (22) el porcentaje de retirada de tierras asciende, a partir de la siembra para la campaña de comercialización 1993/1994, al 15 %. Este es el porcentaje que aplicó la Comisión. Sólo en el caso de que el porcentaje de retirada de tierras fuera inferior al 10 % debería aplicarse el citado porcentaje del 10 %. En consecuencia, no se aprecia que el Reglamento nº 307/95 incurriera en infracción del Reglamento nº 1765/92 del Consejo.
34 En consecuencia, no se aprecia ilegalidad alguna en el Reglamento nº 307/95 por lo que respecta a la aplicación de la retirada de tierras.
2. Cómputo de las superficies de los pequeños productores a efectos del cálculo de la superficie cultivada por Portugal
35 Para el caso de que, en opinión del Tribunal de Justicia, la superficie asignada a Portugal estuviera pese a todo sometida al régimen de retirada de tierras, Portugal alega otro error más en el cálculo de la superación de la superficie garantizada. En su opinión, la Comisión no estaba facultada para computar la superficie cultivada por los pequeños productores portugueses a efectos del cálculo de la superficie total cultivada en Portugal. Según las alegaciones de la demandante, no discutidas sobre este extremo, en la campaña 1994/1995 los pequeños productores cultivaron en Portugal 21.397 ha. Si se deduce esta cantidad de la superficie total cultivada según la Comisión, se obtiene como resultado que los productores profesionales sometidos al régimen general cultivaron un total de 103.875 ha. De este modo, apenas superaron la superficie autorizada de 103.700 ha (122.000 ha menos el 15 %). Si se aplicara este cálculo, no habría que reducir las cantidades de referencia para Portugal.
36 En apoyo de este motivo, el Gobierno portugués se remite a la distinción que se hace en el Reglamento nº 1765/92 entre los pequeños productores, sometidos a un régimen simplificado y todos los demás productores, sometidos a un régimen general. (23) Sólo los productores sometidos al régimen general están sometidos asimismo a la obligación de retirada de tierras. (24) Los pequeños productores, que no están obligados a la retirada de tierras, reciben, en cambio, un pago compensatorio de menor cuantía. En opinión de la República Portuguesa, esta distinción debe respetarse también en la aplicación del Acuerdo de Blair House. Por este motivo, no podía computarse la superficie cultivada por los pequeños productores a efectos del cálculo de la superación de la superficie máxima garantizada.
37 A mi entender, no procede acoger este motivo. La distinción que se hace en el Reglamento nº 1765/92 entre pequeños productores y otros productores se refiere, ante todo, a la diferente forma de concesión del pago compensatorio. A este respecto, los pagos compensatorios a los pequeños productores son objeto de un régimen simplificado. El régimen general previsto para todos los demás productores entraña asimismo la obligación de retirar de la producción una determinada proporción de sus tierras, por lo cual reciben un pago compensatorio suplementario. (25) No obstante, lo cierto es que ambos grupos -tanto los pequeños productores como el resto de los productores- reciben pagos compensatorios, aunque de cuantía diferente. Esto tiene su importancia en el marco de la aplicación del Acuerdo de Blair House. El objetivo de dicho acuerdo era modificar el régimen comunitario de ayudas para las semillas oleaginosas de tal modo que se dejara de reducir el valor de las concesiones arancelarias otorgadas a Estados Unidos. Esto hacía necesario reducir las ayudas para las semillas oleaginosas. En el presente caso, se trata de pagos compensatorios en función de la superficie. Con arreglo al punto 4 del memorándum, (26) se establece una superficie básica separada para los productores que perciban pagos compensatorios en función de la superficie. Esta superficie se reduce con arreglo al punto 5 del memorándum, (27) estableciéndose en el punto 6 una eventual sanción en caso de incumplimiento. (28) De ello se desprende que se reduce la superficie básica establecida para los productores que perciben pagos compensatorios. Dado que estos pagos compensatorios dependen de la superficie, con ello se reducen también los propios pagos compensatorios. A este respecto, no se hace ninguna distinción entre los diferentes productores. Lo único relevante es el hecho de que perciban pagos compensatorios. Por ello, no veo por qué razón los pequeños productores que, tal como se desprende del apartado 5 del artículo 2 y de la cuarta frase del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1765/92, también perciben pagos compensatorios, no han de ser incluidos en el cálculo de la superación de la superficie máxima. Si no se tuvieran en cuenta, a efectos de dicho cálculo, las superficies cultivadas por estos pequeños productores, la superficie establecida en el Acuerdo de Blair House podría seguir superándose a placer, lo que haría imposible alcanzar el objetivo del Acuerdo.
38 Por lo demás, no es otra cosa lo que se desprende del Reglamento nº 1765/92, ya que las nuevas letras e) y f) (29) del apartado 1 del artículo 5 añadidas al mismo incorporan, a este respecto, las disposiciones del Acuerdo de Blair House.
3. Reducción de la superficie de los pequeños productores
39 Por último, la demandante alega, con carácter subsidiario, un error más en el cálculo de la superación de la superficie máxima garantizada. En su opinión, la superficie cultivada por los pequeños productores, que a su juicio están exentos de la retirada de tierras con arreglo al Reglamento nº 1765/92, no debe tenerse en cuenta a efectos de la reducción de la superficie total garantizada en un 15 %. Esto supone que, antes de reducir en un 15 % la superficie de 122.000 ha, habría que deducir previamente de esta cantidad la superficie cultivada por los pequeños productores. Según la declaración de Portugal, en la campaña 1994/1995 los pequeños productores cultivaron 21.397 ha. Si se resta esta cantidad de la superficie de 122.000 ha, se obtiene una superficie a reducir de 100.603 ha. Si se reduce esta cantidad en un 15 %, se obtiene una superficie de 85.513 ha. En opinión de Portugal, si se suma esta superficie a la cultivada por los pequeños productores se obtiene la superficie de cultivo autorizada para la campaña 1994/1995, que asciende a 106.910 ha. Si se utiliza esta cifra como superficie básica para el cálculo de la superación, resulta que Portugal no superó dicha superficie en un 20 %, sino sólo en un 17 %.
40 La demandante basa el método de cálculo que propone en el hecho de que, con arreglo al Reglamento nº 1765/92, los pequeños productores están expresamente exentos de la obligación de reducción de tierras. Según la República Portuguesa, cuando, al efectuar sus cálculos, la Comisión somete las superficies cultivadas por los pequeños productores al régimen de reducción de tierras infringe el Reglamento nº 1765/92.
41 Ahora bien, como queda expuesto, la distinción entre pequeños productores y otros productores que se hace en dicho Reglamento se realiza únicamente a efectos de la definición de diferentes métodos de concesión del pago compensatorio. Una prueba más de ello la constituye el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 1765/92, según el cual los pequeños productores pueden solicitar el pago compensatorio correspondiente al sistema simplificado. (30) Esto ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en el sentido de que los pequeños productores pueden optar asimismo, para el cobro de los pagos compensatorios, por el sistema general. (31) Esto implica que los pequeños productores no están obligatoriamente excluidos del régimen de retirada de tierras. Ahora bien, lo importante es que ambos grupos, tanto los pequeños productores como los demás, perciben pagos compensatorios. En el caso de los demás productores, el Reglamento establece el requisito adicional de que retiren de la producción un determinado porcentaje de sus tierras, retirada por la que también reciben un pago compensatorio. (32) En ese caso, la superficie retirada de la producción debe ser rotativa. Esto significa que los pequeños productores perciben una compensación menor que los demás productores, si bien éstos están obligados a retirar de la producción una parte de sus tierras variable en cada caso. En este sentido, no se impone a los restantes productores ninguna obligación adicional por la que no sean compensados.
42 En cuanto a la reducción de la superficie básica que debe efectuarse con arreglo al Acuerdo de Blair House, no se trata, en cambio, de una retirada de tierras a efectos del régimen que acaba de describirse. Tan sólo el porcentaje de la reducción coincide con el porcentaje de retirada de tierras establecido en el Reglamento nº 1765/92. Como ya se ha indicado en varias ocasiones, en el caso de la reducción derivada del Acuerdo de Blair House, se trata de una reducción general de las ayudas aplicada mediante una reducción de la superficie básica. Esto significa que deben reducirse el conjunto de las ayudas otorgadas por la Comunidad. Ahora bien, en este contexto no se entiende por qué razón debería reducirse tan sólo la superficie de los restantes productores. La consecuencia de ello sería que sólo se reducirían las ayudas abonadas a estos productores, mientras que los pequeños productores seguirían percibiendo ayudas por el mismo importe que hasta ahora; esto resulta aún menos comprensible en la medida en que -como muestran las consideraciones precedentes- tampoco el Reglamento nº 1765/92 favorece en modo alguno a los pequeños productores.
43 Por lo demás, tampoco el Reglamento nº 1765/92 excluye en todos los casos a los pequeños productores de la reducción de su superficie de cultivo. Por un lado, quisiera referirme aquí a la ya citada posibilidad de opción entre el régimen general y el régimen simplificado. Además, en el apartado 6 del artículo 2 (33) se establece que, en el caso de que la suma de las superficies individuales para las que se haya solicitado una ayuda supere la superficie básica regional, la superficie susceptible de ayuda por agricultor se reducirá proporcionalmente. Esto significa que, en ese caso, también se reducirá en consecuencia la superficie de los pequeños productores.
44 Por tanto, no se aprecia de qué modo el Reglamento nº 307/95 de la Comisión infringió el Reglamento nº 1765/92 del Consejo, modificado por el Reglamento nº 232/94.
4. Excepción de ilegalidad propuesta en el marco de las alegaciones relativas al cálculo de la superación de la superficie máxima garantizada
45 Para el caso de que el Tribunal de Justicia llegue a la conclusión de que el Reglamento de la Comisión se atiene a las normas de los Reglamentos del Consejo, la República Portuguesa propuso, con arreglo al artículo 184, una excepción de ilegalidad contra los Reglamentos nos 1765/92 y 232/94 del Consejo, alegando que infringen el Acuerdo de Blair House y el Acta de adhesión. No obstante, esta última alegación, es decir, la infracción del Acta de adhesión, no fue formulada por la República Portuguesa hasta la réplica.
46 En opinión del Consejo, se trata de la invocación de un nuevo motivo, algo que está prohibido con arreglo al apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. El Consejo alega, además, que no puede invocarse una infracción del Acuerdo de Blair House, ya que dicho acuerdo no tiene efecto directo en el ordenamiento jurídico comunitario, debiendo ser ejecutado mediante un Reglamento.
47 En opinión de la Comisión, en ningún caso cabe, en el presente asunto, ejercer una acción contra el Reglamento del Consejo, ya que ha vencido el plazo establecido en el párrafo quinto del artículo 173.
48 La excepción de ilegalidad constituye un motivo de recurso especial. (34) Por tanto, por lo que respecta a la excepción de ilegalidad propuesta por la demandante contra los Reglamentos del Consejo en el presente caso, no puede excluirse por completo que la demandante invoque la ilegalidad de los Reglamentos del Consejo como motivo en apoyo de su recurso contra el Reglamento nº 307/95. Por otra parte, la admisión de semejante excepción daría lugar, en el presente caso, a la elusión del plazo de recurso establecido en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado. Además, en opinión del Consejo no es posible alegar, en el presente caso, una infracción del Acuerdo de Blair House, ya que éste no tiene efecto directo. La demandante discute este extremo. En su opinión, el factor determinante no es que el Acuerdo tenga efecto directo o no. Se trata, más bien, de examinar si una norma comunitaria es o no es conforme al Acuerdo.
49 Ahora bien, en virtud de todas las consideraciones realizadas hasta ahora, cabe afirmar, a este respecto, que en ningún caso puede plantearse una infracción del Acuerdo de Blair House. Además, del análisis de la alegación formulada por la demandante con carácter subsidiario se desprende que los Reglamentos del Consejo son a todas luces compatibles con el Acuerdo de Blair House. Como con razón alega la Comisión, a este respecto procede señalar asimismo que ni en el Acuerdo de Blair House ni en el Reglamento nº 232/94 del Consejo se hace distinción alguna entre los pequeños productores y los demás productores. Por el contrario, es la superficie total de 122.000 ha la que se somete a la reducción del 15 %. Tampoco desde este punto de vista se aprecia infracción alguna del Acuerdo de Blair House. Lo mismo sucede con el Acta de adhesión. Su infracción sólo se alegó en la réplica, algo que, no obstante, con arreglo al apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, sólo es posible en circunstancias muy determinadas, a saber, cuando el motivo se funde en razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Sin embargo, en el presente caso no se aprecia ninguna razón por la cual la demandante hubiera de esperar a la réplica para poder alegar una infracción del Acta de adhesión.
50 En consecuencia, concluyo que, en el marco del cálculo de la superación de la superficie máxima garantizada, no se aprecia infracción alguna de los Reglamentos del Consejo ni del Acuerdo de Blair House o del Acta de adhesión.
II. Exclusión de Portugal de la posibilidad de compensar la superficie máxima garantizada mediante la transferencia de la superficie máxima garantizada no utilizada
51 Además de alegar errores de cálculo, la demandante se remite también a un procedimiento citado en la letra f) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1765/92. (35) En la última frase de dicha disposición se dispone, en relación con la aplicación de las reducciones de las cantidades de referencia en los diferentes Estados miembros, que la Comisión establecerá el nivel y distribución de las reducciones que deban aplicarse, de modo que la reducción media ponderada en el conjunto de la Comunidad sea igual al porcentaje en el que se haya sobrepasado la superficie máxima garantizada. La manera de efectuar dicha ponderación y el criterio en que se basa se desprende del tercer considerando del Reglamento nº 307/95. Su tenor es el siguiente:
«Considerando que, en lo que se refiere a la superficie máxima garantizada destinada a producciones diferentes de la semilla de girasol en España y Portugal, en los casos en que los Estados miembros presenten porcentajes elevados de rebasamiento de superficies de referencia nacionales que sean muy reducidas, y los rebasamientos sean de pocas hectáreas, la reducción de la ayuda que deba aplicarse en estos Estados miembros no debe ser excesiva; que algunas de las superficies no asignadas dentro de la superficie máxima garantizada (36) pueden transferirse con carácter temporal a las superficies nacionales de referencia de estos Estados miembros con objeto de reducir su parte dentro del rebasamiento total de la superficie máxima garantizada [...]»
52 Tal como se desprende de esta cita, España y Portugal están excluidos de este sistema de compensación por lo que respecta a la producción de semillas de girasol. Así, también en el apartado 3 del punto II del Anexo I del Reglamento nº 307/95 se indica que la superficie no asignada dentro de la superficie máxima garantizada de la CE 12, excepto la correspondiente a las semillas de girasol en España y Portugal, fue transferida con carácter temporal a las superficies nacionales de referencia de España e Irlanda, para reducir de este modo las partes respectivas de estos países en el rebasamiento total de la superficie máxima garantizada. Otra parte se transfirió al Reino Unido. En virtud de dicha disposición, se transfirieron, por ejemplo, 554 ha a Irlanda y 4.240 ha al Reino Unido.
1. Discriminación de los productores portugueses
53 En opinión de la demandante, Portugal fue injustamente excluido de este sistema de compensación. A su juicio, esto vulnera el principio de igualdad. Alega que si Portugal recibe -en su opinión injustamente- el mismo trato que el resto de los Estados miembros por lo que respecta al cálculo de la reducción de las cantidades de referencia, no existe ninguna razón para excluirle de las ventajas de este procedimiento de compensación.
54 Es cierto que -como ya ha quedado acreditado- en la campaña de comercialización 1994/1995 aún no se dispensó a Portugal el mismo trato que al resto de los Estados miembros, ya que se le siguió asignando una superficie máxima garantizada separada. Con todo, a primera vista no hay razón para que Portugal, o más bien su superficie asignada, que es más reducida, por ejemplo, que la superficie nacional de referencia asignada al Reino Unido, (37) no se beneficie del procedimiento de compensación, tanto más cuanto que, en el marco del cálculo de la superación, se utilizó en todo momento la suma de las superficies nacionales establecidas para la campaña 1994/1995. En todo momento se tomó como referencia la superficie establecida para el conjunto de la Comunidad, aun cuando dicha superficie estuviera distribuida en varias superficies nacionales menores. Sin embargo, a efectos de la compensación entre las diferentes superficies se considera por separado cada superficie nacional.
55 La Comisión justifica esta exclusión por el hecho de que, en los casos de España y Portugal, sigue aplicándose un régimen especial en virtud del Acta de adhesión, siendo éste asimismo el motivo por el cual se les asignó una superficie separada. La Comisión sostiene que no puede haber compensación entre estos regímenes o superficies especiales y las superficies establecidas al margen de los mismos para los demás Estados miembros.
56 Pero esta explicación no acaba de aclarar por completo por qué razón no ha de ser posible asignar a Portugal una parte de la superficie establecida para el resto de los Estados miembros, pero no distribuida. Ello podría constituir una discriminación en contra de los productores portugueses. Ahora bien, una discriminación presupone que se dispense un trato diferente a productores que se encuentran en la misma situación. A este respecto, la Comisión niega que los productores portugueses se encuentren en la misma situación que los restantes productores de la Comunidad, ya que en Portugal sigue aplicándose un régimen especial.
57 Como prueba de las diferencias existentes entre la situación de los productores portugueses y la del resto de los productores de la Comunidad, la Comisión se remite al período anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 1765/92. Por aquel entonces, estaba vigente un Reglamento que establecía cantidades máximas garantizadas para semillas de girasol cuyo rebasamiento entrañaba la reducción en una determinada cantidad del importe de la ayuda. (38) Dicha reducción afectaba, en principio, a todos los Estados miembros. No obstante, la Comisión alega que, en razón de su posición especial con arreglo al Acta de adhesión, Portugal estaba excluido de dichas reducciones. Por esta razón, según la Comisión, en los restantes Estados miembros se aplicaron reducciones considerables de las ayudas abonadas, mientras que en el caso de Portugal no se aplicó reducción alguna.
58 La demandante no niega el hecho de que las ayudas abonadas a Portugal, a diferencia de las establecidas para otros Estados miembros, no fueron objeto de reducción alguna. Pero lo atribuye a que todos los demás Estados miembros superaron sus cantidades máximas, mientras que Portugal respetó la cantidad máxima que le había sido asignada.
59 Tal como se desprende de las alegaciones formuladas por la Comisión y de los Reglamentos correspondientes, el importe de las ayudas se reducía para todos los Estados miembros tan pronto como se superaba la cantidad máxima establecida para el conjunto de la Comunidad. Esto significa que, en condiciones normales, también se habrían reducido las ayudas destinadas a Portugal, aun en el caso de que hubiera respetado la cantidad máxima que se le había asignado. La particularidad del régimen aplicable a Portugal radicaba, precisamente, en el hecho de que se le asignó una superficie propia de la que se hizo responsable. Esto significa que sólo en el caso de que Portugal superara su propia superficie se hubiera procedido a una reducción de las ayudas. No es otra cosa lo que alega Portugal, a saber, que en su caso las ayudas no fueron reducidas porque no superó la cantidad máxima que se le había asignado. Ahora bien, precisamente ello constituía un trato especial derivado del Acta de adhesión y que tenía su razón de ser en el hecho de que la cantidad máxima asignada a Portugal se consideraba por separado del resto de las cantidades máximas. Ahora bien, una vez introducida dicha división de las superficies, de tal modo que Portugal asumía la responsabilidad en relación con su propia superficie, la Comisión debe respetarla de forma consecuente. Esto significa que dicha división no puede mantenerse únicamente cuando favorezca a Portugal. Por el contrario, procede considerar que Portugal es también plenamente responsable de su superficie en caso de sobrepasarla.
60 De las consideraciones precedentes se desprende que Portugal no se encuentra en una situación similar a la de los restantes productores de la Comunidad, por lo que no puede considerarse que una diferencia de trato constituya una discriminación.
2. Infracción del Reglamento nº 1765/92
61 La demandante alegó asimismo que el Reglamento nº 307/95 infringió la letra f) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1765/92, modificado por el Reglamento nº 232/94. Sin embargo, no se aprecia semejante infracción en el presente caso, ya que la regulación detallada de la compensación de las diversas superficies nacionales mediante la superficie comunitaria no asignada sólo se efectuó mediante el Reglamento nº 307/95. El Reglamento nº 1765/92 se limita a referirse, en términos generales, a una reducción media ponderada.
3. Excepción de ilegalidad propuesta en el marco de las alegaciones relativas a la exclusión de Portugal de la posibilidad de compensar la superación de la superficie máxima garantizada
62 Para el caso de que se considere que el Reglamento de la Comisión es conforme al Reglamento nº 1765/92 del Consejo, la demandante propuso, en la réplica, una excepción de ilegalidad del Reglamento nº 1765/92, alegando que éste infringe el Acuerdo de Blair House y el principio de igualdad de trato y, por ende, conduce asimismo a la ilegalidad del Reglamento nº 307/95.
63 De este modo, se invoca la ilegalidad del Reglamento del Consejo como un motivo de recurso especial. No obstante, también en este caso la admisión de la excepción de ilegalidad daría lugar a la elusión del plazo de recurso del párrafo quinto del artículo 173 del Tratado. Dejando a un lado la cuestión de si, en el presente caso, aún puede recurrirse contra el Reglamento del Consejo al amparo del artículo 184, se plantea asimismo la cuestión de si dicha excepción de ilegalidad puede proponerse por vez primera en el marco de la réplica. Si se parte de la base de que dicha excepción no es sino un motivo de recurso especial, es dudoso que, con arreglo al apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, pueda invocarse durante el procedimiento. En efecto, con arreglo a dicha disposición, sólo pueden invocarse motivos nuevos en el curso del proceso en circunstancias muy concretas. Ahora bien, en el presente caso no se aprecia ninguna razón de hecho o de Derecho en que pueda fundarse tal motivo y que haya aparecido durante el procedimiento.
64 Procede declarar, además, que los Reglamentos del Consejo no infringieron ni la prohibición de discriminación ni el Acuerdo de Blair House. No existe -como queda demostrado- infracción de la prohibición de discriminación. En cuanto al Acuerdo de Blair House, permite redistribuir las superficies regionales nacionales entre sí, ya que se refiere únicamente a la superación de la superficie total de la Comunidad. Ahora bien, en virtud de dicha posibilidad, no cabe concluir que dicha compensación deba efectuarse de un modo determinado. En consecuencia, tampoco a este respecto se aprecia una infracción del Acuerdo de Blair House.
C. Conclusión
65 En consecuencia, propongo:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República Portuguesa.
(1) - DO L 36, p. 2.
(2) - DO 1985, L 302, p. 23.
(3) - DO L 181, p. 12.
(4) - Decisión 93/355/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, relativa a la celebración de un memorándum de acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre determinadas oleaginosas en el marco del GATT (DO L 147, p. 25), primer considerando.
(5) - Reglamento de 24 de enero de 1994 que modifica el Reglamento (CEE) nº 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (semillas oleaginosas) (DO L 30, p. 7).
(6) - Letra e) del apartado 1 del artículo 5; véase el punto 11 supra.
(7) - Apartado 2 del artículo 5; véase el punto 6 supra.
(8) - Véase el punto 8 supra.
(9) - Véase el punto 10 supra.
(10) - Véase el punto 10 supra.
(11) - Véase el punto 12 supra.
(12) - Véanse los puntos 10 y 12 supra.
(13) - Véase el punto 8 supra.
(14) - Véase el punto 2 supra.
(15) - Véase el punto 2 supra.
(16) - Véase el punto 2 supra, párrafos tercero y cuarto.
(17) - Véase el punto 8 supra.
(18) - Véase el punto 10 supra.
(19) - Véase el punto 8 supra.
(20) - Véase el punto 11 supra.
(21) - Segundo guión del punto 5 del memorándum sobre las semillas oleaginosas y letra e) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1765/92, modificado por el Reglamento nº 232/94.
(22) - DO 1992, L 181, p. 12.
(23) - Apartado 5 del artículo 2; véase el punto 4 supra.
(24) - Segunda frase del apartado 5 del artículo 2 y apartado 1 del artículo 7 (véanse los puntos 4 y 33 supra).
(25) - Segunda frase del apartado 5 del artículo 2.
(26) - Véase el punto 8 supra.
(27) - Véase el punto 8 supra.
(28) - Véase el punto 9 supra.
(29) - Véase el punto 11 supra.
(30) - El subrayado es mío.
(31) - Sentencia de 14 de julio de 1994, Grecia/Consejo (C-353/92, Rec. p. I-3411), apartado 9.
(32) - Apartado 5 del artículo 2 del Reglamento nº 1765/92.
(33) - Véase el punto 5 supra.
(34) - Conclusiones del Abogado General Sr. Reischl de 24 de enero de 1979, Simmenthal/Comisión (92/78, Rec. pp. 777 y ss., especialmente p. 777).
(35) - Véase el punto 11 supra.
(36) - El subrayado es mío.
(37) - Anexo V del Reglamento nº 232/94.
(38) - Número 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1454/86 del Consejo, de 13 de mayo de 1986, que modifica el Reglamento (CEE) nº 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO L 133, p. 8), y número 8 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1915/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento nº 136/66/CEE por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO L 183, p. 7).
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