Conclusiones del abogado general
1 Mediante resolución de 7 de febrero de 1995, el Raad van State van België planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 926/80 de la Comisión, de 15 de abril de 1980, en el sentido de que no puede aplicarse a una operación de exportación cuando los productos a los que se aplica el nuevo montante compensatorio monetario fueron importados menos de seis meses antes de dicha operación de exportación?
2) ¿Debe interpretarse la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 926/80 de la Comisión, de 15 de abril de 1980, en el sentido de que tampoco puede aplicarse a una operación de exportación por la que se devengan montantes compensatorios monetarios cuando dicha operación de exportación fue precedida en menos de seis meses por una operación de importación por la que una persona distinta de la que exportó los bienes percibió montantes compensatorios monetarios?»
2 Los hechos del asunto principal pueden describirse sucintamente del siguiente modo. La sociedad ANDRE en Co. (en lo sucesivo, «ANDRE»), con domicilio social en Bélgica, celebró ocho contratos con sociedades francesas y neerlandesas con objeto de que ANDRE les vendiese determinadas cantidades de cereales. Los contratos disponían que los eventuales montantes compensatorios monetarios (en lo sucesivo, «MCM») adeudados a la exportación corrían a cargo del vendedor. En la misma época, para obtener la mercancía que debía entregar a los compradores, ANDRE celebró con unas sociedades con domicilio social en Bélgica diversos contratos relativos a la compra, esta vez por parte de ANDRE, de las cantidades de cereales necesarias. Se trataba, según la resolución de remisión, de mercancías importadas en Bélgica por estas últimas sociedades. Esencialmente, ANDRE celebró un contrato de exportación de mercancías importadas previamente en Bélgica por otro operador.
Después de la celebración de dichas transacciones comerciales, pero antes de su ejecución, se devaluó el franco belga. Como consecuencia de ello, se concedió un MCM del 8,6 % a la importación de determinados productos agrícolas a Bélgica y se percibió un MCM por el mismo importe a la exportación desde el mismo país.
Con arreglo al Reglamento (CEE) nº 926/80, (1) ANDRE solicitó al Office central des contingents et licences (en lo sucesivo, «OCCL») una exención de los MCM para las exportaciones que efectuaba a los Países Bajos y Francia. En efecto, dicho Reglamento dispone que el Estado miembro interesado está autorizado a eximir «de la percepción de los montantes compensatorios monetarios para importaciones o, según los casos, exportaciones efectuadas en ejecución de contratos celebrados antes del establecimiento o incremento de dichos montantes». (2) No obstante, el OCCL denegó la solicitud. El motivo de esta denegación, según la autoridad competente, reside en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 926/80, antes citado, con arreglo al cual no puede concederse la exención «cuando conste que el producto al que se aplica el nuevo montante compensatorio monetario ha sido, según los casos, reexportado o reimportado dentro de los seis meses siguientes a su importación o exportación». Según el OCCL, no se cumplía este requisito en el caso de autos, puesto que las mercancías exportadas por ANDRE habían sido, a su vez, importadas en Bélgica, aunque fuese por otro operador económico, antes de que empezara a computarse el citado plazo de seis meses.
ANDRE sometió el asunto al Raad van State, ante el que impugnó la legalidad de la denegación de su solicitud de exención. De este modo, el Juez de remisión planteó al Tribunal de Justicia las citadas cuestiones prejudiciales.
3 Las dos cuestiones prejudiciales se refieren, desde dos puntos de vista diferentes, al mismo problema y, por lo tanto, pueden examinarse conjuntamente. Se solicita al Tribunal de Justicia que determine si la prohibición de conceder la exención, prevista en la letra b) del apartado 2 del Reglamento nº 926/80 se aplica también cuando la importación y la exportación consecutiva de las mercancías, en el plazo de seis meses, son efectuadas por operadores económicos diferentes.
La Comisión y el Gobierno belga proponen que se conteste afirmativamente, basándose fundamentalmente en que la letra b) del apartado 2 del artículo 8 se refiere a la circunstancia de que el producto haya sido «reexportado o reimportado dentro de los seis meses siguientes a su importación o exportación». Por lo tanto, se trata de una circunstancia que se produce cuando el mismo producto atraviesa dos veces la frontera, y que el legislador ha considerado que debe tenerse en cuenta «objetivamente», es decir, con independencia de que sea la misma persona la que ha reimportado o reexportado el producto. En su opinión, esto está plenamente justificado. En efecto, existe una compensación entre la ventaja, constituida por el pago de un MCM a la importación, y la desventaja que constituye la obligación de pagar, al exportar el mismo producto, un MCM por el mismo importe. Desde su punto de vista, la disposición examinada está destinada precisamente a garantizar este equilibrio.
4 No comparto la tesis de la Comisión y del Gobierno belga. En primer lugar, observaré que el tenor literal de la alegación que formulan no proporciona indicaciones decisivas para la solución del problema que nos ocupa. Aunque se admitiese -pero la cuestión no está clara en absoluto- (3) que la letra b) del apartado 2 del artículo 8 prohíbe conceder la exención cuando el producto que debe exportarse ha sido, a su vez, importado en el mismo Estado en el plazo de seis meses, quedaría aún por resolver, no obstante, la cuestión de si es pertinente que la importación precedente haya sido efectuada por una persona distinta del exportador. Esta es, en mi opinión, la clave del presente litigio. La disposición no se pronuncia expresamente en un sentido o en otro. Por lo tanto, debe buscarse la solución en la ratio, en la lógica que subyace al sistema establecido en el Reglamento nº 926/80.
Pues bien, la finalidad del Reglamento es evitar que el exportador sufra un perjuicio al tener que pagar un MCM establecido después de la celebración del contrato. Por este motivo, el Reglamento ha previsto la posibilidad de que el Estado interesado exima a este operador económico de la aplicación del nuevo MCM. Se trata de un hecho indiscutible que ya se deduce de los considerandos de la normativa de que se trata: «el criterio fundamental de dicha exención debe ser evitar el perjuicio que origina inevitablemente la creación de nuevos montantes compensatorios monetarios o el incremento de dichos montantes como consecuencia de una medida monetaria particular que afecta a operaciones de importación o exportación efectuadas con arreglo a contratos celebrados antes de la medida monetaria de que se trate». (4) Por este motivo, la exención prevista en dicho Reglamento se define como una «cláusula de equidad». (5) El hecho de que la finalidad del Reglamento de que se trata es esta y no otra queda corroborado también por el apartado 1 del artículo 8, a cuyo tenor: «La exención de la percepción sólo podrá concederse en la medida en que el solicitante, o la parte contratante en cuyo nombre actúa, soporte con motivo de la percepción del nuevo montante compensatorio monetario una carga adicional que no haya podido evitar, incluso obrando con toda la diligencia necesaria y normal.» El apartado 3 del artículo 8 emplea los términos siguientes en el mismo sentido: «En el supuesto de que la evolución de los mercados de los tipos de cambio conduzca [...] a un beneficio para el interesado, el citado beneficio se deducirá de la carga adicional.» Esto confirma, en mi opinión, que la exención se justifica precisamente en la medida en que se ha querido evitar que el operador económico soporte, como consecuencia de la aplicación de la medida monetaria, una carga adicional no prevista en el momento de la celebración del contrato.
Esta es la finalidad del Reglamento. Se comprende, pues, que el legislador comunitario haya excluido la exención «cuando conste que el producto al que se aplica el nuevo montante compensatorio monetario ha sido, según los casos, reexportado o reimportado dentro de los seis meses siguientes a su importación o exportación». En efecto, en este supuesto, el operador económico no se expone a perjuicio alguno: la reexportación o reimportación por el mismo operador compensa en este caso el perjuicio vinculado a la denegación de la exención. Por lo tanto, es evidente que este efecto de compensación sólo puede operar cuando es la misma persona la que interviene en el mercado, primero como importador y luego como exportador. En efecto, si el producto de que se trata da lugar, al ser importado en el Estado interesado, al pago de una cantidad en concepto de MCM, sólo el importador se beneficiará de esta ventaja. El otro operador, en la persona del exportador, sufre, por su parte, únicamente la consecuencia negativa de tener que pagar un MCM cuando la mercancía sale del país. En definitiva, no me parece que, al contrario de lo que sostiene la Comisión, se pueda hablar de compensación entre la ventaja que beneficia a uno y el perjuicio que sufre el otro. Habida cuenta del mecanismo de los MCM, tal como lo prevé el Reglamento, el beneficio obtenido y, correlativamente, el perjuicio sufrido deben apreciarse exclusivamente en relación con una sola y única persona: el operador económico interesado.
Dicho esto, considero que la letra b) del apartado 2 del artículo 8 debe interpretarse en el sentido de que sólo puede denegarse la exención cuando la reexportación o la reimportación del producto sean efectuadas por la misma persona. Si esto no fuese así, la clara intención de la normativa examinada -es decir, salvaguardar, como ya he dicho, la situación del operador económico afectado- quedaría reducida a la nada. Por el contrario, según la Comisión, se le denegaría al interesado el beneficio de la exención por el mero hecho de que el perjuicio que ha sufrido como consecuencia de una medida monetaria ha quedado, por decirlo así, contrarrestado por el beneficio que otro operador ha obtenido de la misma medida.
5 No obstante, la Comisión objeta que la solución propuesta anteriormente conduciría fácilmente a abusos. Según dicha Institución, al efectuar la importación, el operador económico recibiría, en concepto de MCM, una cantidad de dinero; el producto podría ser exportado inmediatamente después por otra persona, que, amparándose en la letra b) del apartado 2 del artículo 8, no estaría obligada a pagar el MCM a la exportación. El importador y el exportador podrían llegar entre ellos a un acuerdo secreto destinado a repartirse el beneficio constituido, por una parte, por la percepción del MCM al introducir las mercancías y, por otra, por la exención de la obligación de pagar un MCM por el mismo importe cuando salen dichas mercancías. Sin embargo, tampoco me convence esta alegación. No niego que el sistema pueda prestarse a dichos abusos. Incluso acepto que precisamente por este motivo el legislador lo derogó mediante el Reglamento nº 1084/84 (6) sin sustituirlo por un sistema equivalente. Sin embargo, consta que en la época en que tuvieron lugar los hechos del asunto, el Reglamento nº 926/80 estaba aún en vigor y el temor a posibles abusos no puede conducir al Juez a modificar sus disposiciones. La disposición que debe aplicarse no deja lugar a duda: la exención sólo puede concederse cuando el pago del nuevo MCM impone al solicitante «una carga adicional». La disposición se refiere textualmente al perjuicio sufrido en este caso por el interesado. Y como ya he dicho, no es posible dejar de aplicar, mediante interpretación, la disposición examinada. Corresponde a la autoridad nacional competente -y, por supuesto, al Juez nacional, en caso de litigio- negarse eventualmente a conceder el derecho a la exención si se comprueba que, infringiendo el Derecho comunitario, el importador y el exportador han alcanzado un acuerdo secreto similar al expuesto por la Comisión. Denegar el beneficio de la disposición a una persona que no ha celebrado tales acuerdos con objeto de prevenir los posibles abusos me parece un remedio demasiado radical y, sobre todo, contrario a la letra y al espíritu del Reglamento.
Conclusión
6 Por consiguiente, en virtud de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que conteste del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Raad van State van België:
«La letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 926/80 de la Comisión, de 15 de abril de 1980, relativo a la exención de la aplicación de los montantes compensatorios monetarios en determinados casos, debe interpretarse en el sentido de que sólo prohíbe conceder la exención, prevista en dicho Reglamento, de la obligación de pagar un montante compensatorio monetario a la exportación cuando las mercancías exportadas han sido importadas previamente en el mismo Estado, en el plazo de seis meses, por el mismo operador económico.»
(1) - Reglamento de la Comisión, de 15 de abril de 1980, relativo a la exención de la aplicación de los montantes compensatorios monetarios en determinados casos (DO L 99, p. 15).
(2) - Véase el primer considerando.
(3) - En efecto, la letra b) del apartado 2 del artículo 8 no afirma que deba denegarse la exención cuando el producto exportado haya sido importado en su momento en el plazo de seis meses; por el contrario, la disposición prevé el supuesto en el que el producto exportado «es [...] reimportado» dentro de dicho plazo. Por lo tanto, parece que esta disposición se refiere a una situación futura, más que a una situación pasada: si se considera la situación del exportador, que es la que nos interesa en el presente asunto, el requisito que se opone a la exención es que el bien de que se trate sea reimportado a continuación; paralelamente, el importador no podrá, por su parte, acogerse a la exención cuando el producto sea reexportado posteriormente. Esta interpretación puede confirmarse mediante la letra j) del apartado 3 del artículo 11 que dispone que el interesado debe indicar, en su solicitud de exención «si los productos [...] exportados están destinados a ser reimportados». Esto parece confirmar que el obstáculo a la concesión de la exención consiste en un acontecimiento futuro (están destinados a ser reimportados) más que en un acontecimiento pasado (en este caso en la disposición figuraría: han sido importados previamente).
(4) - Véase el cuarto considerando.
(5) - Véase el tercer considerando.
(6) - Reglamento (CEE) nº 1084/84 de la Comisión, de 18 de abril de 1984, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 926/80 (DO L 106, p. 26).
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