Conclusiones del abogado general
1 El Supremo Tribunal Administrativo ha planteado al Tribunal de Justicia, con arreglo al párrafo tercero del artículo 177 del Tratado CE, determinadas cuestiones prejudiciales que considera necesarias para resolver el litigio del que conoce, relativo a la clasificación arancelaria de un queso.
I. Marco jurídico
2 El Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, contiene normas relativas a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común. (1) La Segunda Parte del Anexo I de dicho Reglamento, modificado mediante el Reglamento (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988, (2) contiene la tabla de derechos. En el Capítulo 4 de la Sección I, relativo a la leche y a los productos lácteos, se dispone lo siguiente:
«Código NC Designación de la mercancía
0406 Quesos y requesón:
[...]
0406 20 - Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo:
0406 20 10 - - Queso de Glaris con hierbas [...]
0406 20 90 - - Los demás.
[...]
0406 90 - Los demás quesos:
0406 90 11 - - Que se destinen a una transformación
[...].» (3)
3 La Comisión publicó una serie de Notas Explicativas adoptadas para la aplicación uniforme de la Nomenclatura Combinada en la clasificación de las mercancías. En la edición de 1989, se indica que están comprendidos en la subpartida 0406 20 10 los quesos de cualquier tipo, rallado o en polvo, y en la subpartida 0406 20 90 los quesos rallados utilizados como condimentos. La mayoría de las veces se obtienen a partir de quesos de pasta dura (por ejemplo, grana, parmigiano - reggiano, emmental, reggianito, sbrinz, asiago, pecorino, etc.). Estos quesos rallados se deshidratan parcialmente, para asegurar una mejor conservación.
4 En 1990, la Comisión publicó unas nuevas Notas Explicativas, (4) relativas a las subpartidas arancelarias antes mencionadas, cuyo texto es el siguiente:
«0406 20 10
y Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo.
0406 20 90
El punto 1 se reemplazará por el texto siguiente:
"1. Los quesos rallados utilizados como condimentos u otros usos en la industria alimentaria. La mayoría de las veces se obtienen a partir de quesos de pasta dura (principalmente grana, parmigiano reggiano, emmental, reggianito, sbrinz, asiago, pecorino, etc.). Estos quesos pueden haber sido deshidratados parcialmente, para asegurar una mejor conservación.
Quedan clasificados aquí los quesos que después de rallados se han aglomerado."»
5 A continuación, la Comisión publicó el Reglamento (CEE) nº 316/91, de 7 de febrero de 1991, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada. (5) En el Anexo de este Reglamento se dispone lo siguiente:
Descripción
de la mercancía
(1)
Clasificación
Código NC
(2)
Motivación
(3)
1. Queso rallado que por su alto contenido en humedad y condiciones de transporte
o de embalaje (embalaje bajo vacío parcial) se presente en forma aglomerada.
0406 20 90
La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura
Combinada así como por los textos de los códigos NC 0406, 0406 20 y 0406 20 90
6 El Anexo I del Reglamento nº 2658/87, modificado por el Reglamento nº 3174/88, en el punto A del Título Primero de su Primera Parte, establece las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada. Además, dispone lo siguiente:
«La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) [...]
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas [...] la clasificación se realizará como sigue:
a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas [...].
b) [...]
c) Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.
[...]
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplicarán las notas de sección y de capítulo, salvo disposiciones en contrario.»
7 De las disposiciones precedentes, interpretadas en relación con las restantes referencias útiles para dicha interpretación, se deduce que la subpartida 0406 20 comprende los «queso[s] de cualquier tipo, rallado[s] y en polvo», que la mayoría de las veces se obtienen a partir de quesos de pasta dura, como son los mencionados, a título indicativo, en la Nomenclatura Combinada (por ejemplo, parmigiano - reggiano, emmental, etc.) y que son utilizados en general como condimentos. De esas disposiciones se desprende asimismo que la subpartida 0406 90 11 comprende los demás quesos, es decir, quesos distintos de los clasificados en las cuatro subpartidas restantes de la citada partida arancelaria 0406, «queso y requesón» y «que se destinen a una transformación». Además, se entiende como transformación, que constituye un concepto jurídico lato sensu, la fabricación (producción) de un nuevo producto a partir del proceso o la elaboración de la materia prima.
II. Hechos
8 La sociedad Fábrica de Queijo ERU Portuguesa, Lda. (en lo sucesivo, «ERU») importó a Portugal, mediante despacho aduanero nº 14595 de la Delegação Aduaneira de Xabregas de la Alfândega de Lisboa, de fecha 20 de marzo de 1989, 1.110 cajas de queso originario de los Países Bajos, embalado en sacos de plástico de cerca de 15 kg cada uno.
9 En el momento de la importación, el queso embalado presentaba el aspecto de una pasta o masa compacta. Sin embargo, una vez desembalado y expuesto a las condiciones ambientales, se disgregaba en gránulos irregulares.
10 En la factura del exportador, la mercancía importada se designó como queso rallado (grated cheese). ERU le asignó la subpartida arancelaria 0406 20 90, relativa al «queso de cualquier tipo, rallado o en polvo», a excepción del queso de Glaris con hierbas.
11 El verificador, el reverificador, la conferência dos reverificadores y el Tribunal Técnico de 1° Instância clasificaron el queso importado en la subpartida arancelaria 0406 90 11, relativa a «los demás quesos que se destinen a una transformación».
12 ERU impugnó la resolución del Tribunal Técnico de 1° Instância ante el Tribunal Técnico de 2° Instância. Este último, mediante su resolución, mantuvo la anterior clasificación arancelaria.
13 El Tribunal Técnico de 2° Instância consideró que la mercancía objeto de litigio, designada en la factura como queso rallado (grated cheese), consistía, efectivamente, en pasta de queso en bloques de aspecto irregular embalados en sacos de plástico de 15 Kg. Considerando que la subpartida 0406 20 se refiere al «queso de cualquier tipo, rallado o en polvo», es decir, al queso reducido a pequeños fragmentos o partículas diminutas, entendió que están excluidos de dicha subpartida, por no ajustarse a su tenor, todos aquellos quesos que se presenten en forma diferente (por ejemplo, en bloques), tal como lo exigen las Reglas Generales 1 a 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada. (6)
14 Además, el Tribunal Técnico de 2° Instância consideró que en la posterior Nota Explicativa de la Nomenclatura Combinada, de 1990, referente a las subpartidas 0406 20 10 y 0406 20 90, figura una descripción coincidente.
15 Basándose en las consideraciones precedentes, el Tribunal Técnico de 2° Instância llegó a la conclusión de que el queso de que se trata no cumple tales requisitos, dado que se presenta en bloques, es decir, en una forma que no permite su acceso inmediato al mercado de consumo; además, registra un elevado grado de humedad y, al exponerse a la atmósfera, se disgrega en gránulos irregulares. Por tales motivos, consideró que reúne las características de un producto inacabado o en proceso de elaboración, que debería clasificarse en el código 0406 90 11.
16 Contra la Resolución del Tribunal Técnico de 2° Instância, se interpuso un recurso ante el Tribunal Tributario de 2° Instância. Contra la resolución de este último se interpuso un recurso de casación ante el Supremo Tribunal Administrativo.
III. Las cuestiones prejudiciales
17 El Supremo Tribunal Administrativo, por albergar dudas respecto al significado de determinadas disposiciones del Derecho comunitario que, en su opinión, se aplican al litigio, mediante resolución de 25 de enero de 1995, planteó al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con carácter prejudicial, las siguientes cuestiones:
«Considerando que el 20 de marzo de 1989 se presentó en las aduanas portuguesas, para su despacho a libre práctica u otro destino aduanero, queso procedente de un país comunitario y que el exportador calificó de queso rallado (grated cheese), que fue triturado y sometido a una operación industrial de sustitución de oxígeno por una solución de nitrógeno/002 inyectado, a fin de prolongar su conservación, y posteriormente fue empaquetado y prensado en sacos de plástico, de cerca de 15 kg cada uno, con un elevado índice de humedad, presentando el aspecto de una pasta o masa compacta, y que, una vez desempaquetado y expuesto a las condiciones ambientales, se deshace en gránulos irregulares, se plantean las siguientes cuestiones:
1) A la vista del Reglamento (CEE) nº 316/91 de la Comisión, de 7 de febrero de 1991, ¿ha de clasificarse el referido queso en la partida arancelaria 0406 20 90, como "queso de cualquier tipo rallado o en polvo", o más bien en la partida arancelaria 0406 90 11, como "quesos que se destinen a una transformación"?
2) ¿Tiene el referido Reglamento carácter interpretativo y es, por ello, aplicable retroactivamente a la importación de dicho queso?
3) En caso de respuesta negativa a cualquiera de las referidas cuestiones, ¿deben tenerse en cuenta en el caso de autos las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas en la redacción a que se refiere el Diario Oficial C 263, de 18 de octubre de 1990, p. 10, o las Notas Explicativas anteriores?
4) En cualquiera de los dos casos, ¿en cuál de las dos partidas arancelarias mencionadas debe incluirse el referido queso?» (7)
IV. Respuestas a las cuestiones prejudiciales
18 Por razones de sistema, considero oportuno examinar las cuestiones planteadas en tres unidades, y en el orden siguiente: en primer lugar, examinaré la segunda cuestión; a continuación, la tercera, y, por último, conjuntamente, las cuestiones primera y cuarta.
A. Sobre la segunda cuestión prejudicial
19 Mediante la segunda cuestión, el Juez nacional solicita al Tribunal de Justicia que declare en qué medida un Reglamento de la Comisión, en el caso de autos el Reglamento nº 316/91, se aplica con efecto retroactivo por ser interpretativo y, por consiguiente, también a asuntos anteriores a su publicación.
20 ERU, invocando la letra e) del artículo 9 del Reglamento nº 2658/87, en la que se establece que incumbe a la Comisión proceder a «modificaciones de la Nomenclatura Combinada con objeto de adaptarla a la evolución tecnológica o comercial o de alinear o clarificar los textos», así como el apartado 2 del artículo 10 del mismo Reglamento, conforme al cual las medidas adoptadas por la Comisión pueden ser inmediatamente aplicables, considera que esa disposición del artículo 10 consagra el principio de integración de la norma interpretativa en la norma jurídica interpretada, y deduce de ello que las reglas interpretativas de la Nomenclatura Combinada son inmediatamente aplicables, incluso en los litigios pendientes en el momento de su entrada en vigor.
21 El Gobierno portugués, en sus observaciones escritas, sostiene que el Reglamento nº 316/91 introduce modificaciones en la Nomenclatura Combinada que están destinadas a adaptarla a la evolución tecnológica. Asimismo, a su entender, un texto de adaptación a las novedades tecnológicas, por definición, no puede ser un texto interpretativo. Debe considerarse un texto nuevo que contendrá los supuestos no contemplados en el texto anterior. Por otra parte, si el legislador comunitario deseara que esa nueva norma tuviese efectos en un momento anterior, a saber, cuando se produjo la innovación, ello debería desprenderse expresamente del nuevo texto.
22 A este respecto, procede señalar que el Reglamento nº 316/91 tiene el carácter de un Reglamento de clasificación arancelaria. Según una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, «un Reglamento que precisa las condiciones de clasificación en una partida o subpartida arancelaria tiene carácter constitutivo y no puede tener efecto retroactivo». (8) En mi opinión, a la luz de esta jurisprudencia, el Reglamento de referencia (nº 319/91) no puede estar dotado de efecto retroactivo.
23 Antes al contrario, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, debe examinarse, en concreto, en qué partida o subpartida arancelaria puede clasificarse el producto importado, de acuerdo con sus propiedades y características objetivas, tal como se definen en el texto de la partida del Arancel Aduanero Común y en las notas de las secciones o de los capítulos. (9) De este modo, eventualmente, cabría deducir que el Reglamento nº 316/91 contiene simplemente una normativa derivada de la legislación antes vigente, conforme a la cual, aun cuando se desconociese dicho Reglamento, las mercancías de que se trata debían clasificarse en todo caso en la subpartida 0406 20 90. (10) Examinaré este extremo más adelante, después de dar respuesta a las cuestiones primera y cuarta.
24 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el Reglamento nº 316/91 establece las condiciones de clasificación en una partida o subpartida arancelaria y tiene carácter constitutivo. Por tanto, no puede tener efecto retroactivo. Es decir, no puede obligar a las autoridades nacionales que han de determinar la clasificación arancelaria de mercancías que fueron importadas antes de la entrada en vigor del mismo, basándose en las características objetivas de las mismas.
B. Sobre la tercera cuestión prejudicial
25 Mediante la tercera cuestión, el Juez remitente solicita al Tribunal de Justicia que declare si, para la clasificación arancelaria de mercancías importadas, han de tenerse en cuenta Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada posteriores al momento de la importación.
26 Las dificultades a que se enfrenta el Juez nacional se deben a las diferencias existentes entre el texto de las Notas Explicativas de 1989 y el de 1990, relativas a la subpartida 0406 20 90.
27 Como ha declarado este Tribunal, las notas que preceden a los capítulos del Arancel Aduanero Común y las Notas Explicativas de la Nomenclatura, elaboradas por el Consejo de Cooperación Aduanera, «constituyen medios importantes» (11) para la aplicación uniforme del Arancel Aduanero y, por ello, cabe considerarlas «medios válidos para la interpretación del Arancel». (12)
28 Por consiguiente, para interpretar las partidas aduaneras han de considerarse no sólo el tenor y el sistema del Arancel Aduanero Común sino también las Notas Explicativas de que se trate. (13) Sin embargo, no tienen fuerza jurídica vinculante y, por tanto, llegado el caso, deberá examinarse si su tenor es conforme con las disposiciones del Arancel Aduanero Común y no modifica el alcance de éstas. (14) No obstante, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, a falta de disposiciones específicas de Derecho comunitario, las Notas Explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera pueden considerarse medios válidos para la interpretación del Arancel Aduanero Común. (15)
29 En el caso de autos, el queso importado era un queso holandés de tipo Gouda, rallado y envasado de forma especial. Como señala la Comisión, si del texto de la Nota Explicativa de 1989 se dedujera que dicho queso rallado, que en el momento de la importación presentaba el aspecto de una masa compacta, no estaba comprendido entre los quesos de la subpartida arancelaria 0406 20 90 y, por tanto, pertenecía a otra subpartida arancelaria, mientras que del texto de la subpartida arancelaria del Arancel Aduanero Común y de sus características se desprendía que la subpartida apropiada era la 0406 20 90, ello significa que la Nota Explicativa modificó el alcance de las disposiciones del Arancel Aduanero Común, lo cual, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, no está permitido. (16)
30 Más específicamente, a la vista de la descripción de las mercancías que corresponden a la subpartida 0406 20 90, cabe observar que se refiere a queso de cualquier tipo, rallado o en polvo, a excepción del queso de Glaris con hierbas. En las Notas Explicativas de 1989 se precisó que se clasifican en la subpartida 0406 20 90 los quesos rallados generalmente utilizados como condimentos. La mayoría de las veces se obtienen a partir de quesos de pasta dura (principalmente, grana, parmigiano - reggiano, emmental, reggianito, sbrinz, asiago, pecorino, etc.). Estos quesos pueden haber sido deshidratados parcialmente, para asegurar una mejor conservación.$
31 Habida cuenta de cuanto antecede, en mi opinión, la referencia hecha en las Notas Explicativas de 1989 a los quesos rallados que se obtienen a partir de quesos de pasta dura, que se mencionan a título indicativo, envasados de un modo determinado (parcialmente deshidratados) y generalmente utilizados como condimentos, no excluye productos similares procedentes de otro tipo de queso y envasados de manera distinta, con otro fin (utilización para otros fines de la industria alimentaria), siendo suficiente que reúnan las características del queso rallado. Por ende, la Nota Explicativa de 1989 presentaba una laguna respecto al producto importado de que se trata, que se quiso colmar con la Nota Explicativa de 1990, más exhaustiva.
32 Por tanto, procede responder al Juez nacional que las Notas Explicativas posteriores a los hechos de autos pueden ser consideradas por las autoridades nacionales para la clasificación arancelaria de un producto importado siempre y cuando, del examen de las características objetivas del mismo, se desprenda que no modifican el alcance de la disposición aplicable del Arancel Aduanero Común.
C. Sobre las cuestiones prejudiciales primera y cuarta
33 Mediante las cuestiones prejudiciales primera y cuarta, el Juez nacional solicita al Tribunal de Justicia que declare en qué medida la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común debe interpretarse en el sentido de que la subpartida arancelaria 0406 20 90 comprende los quesos de las características descritas en la resolución de remisión o, si la respuesta fuera negativa, en qué medida la subpartida 0406 90 11 comprende el queso de referencia.
34 Según ERU, la deshidratación es un proceso técnico de conservación del producto y no una condición necesaria para que presente las características del queso rallado. Ni la subpartida 0406 20 90 ni la Nota Explicativa de 1989 excluyen otras formas de conservación, como tampoco exigen que el producto conservado mediante el método de envasado al vacío pueda destinarse al consumo inmediato. Señala asimismo que, después de la importación, para que el queso importado pueda utilizarse no sólo como condimento sino también con otros fines, no se requiere una transformación ulterior sino tan sólo la neutralización del proceso de conservación previamente utilizado para su envasado y exportación.
35 Por contra, según el Gobierno portugués, el producto importado, en el momento de su despacho aduanero, no reunía las características objetivas del queso rallado, ya que todavía debía ser sometido a un proceso especial de fragmentación para poder ofrecerlo al consumidor final. Así sostiene que, aunque en el momento de su importación, el producto se considerase aglomerado conforme al Reglamento nº 316/91, no presentaba las restantes características del queso rallado y, por tanto, no debía clasificarse en la subpartida 0406 20 90, sino en la subpartida 0406 90 11.
36 Por último, la Comisión aduce que, al salir de la máquina, dicho queso era, en efecto, un queso rallado, pero, en razón de su elevado contenido de humedad, era normal que formase gránulos tras el proceso de rallado. Asimismo, explica que, debido a su modo de envasado destinado a prolongar la conservación, mediante la supresión del oxígeno y la adición de una solución nitrogenada de dióxido de carbono, así como a causa del elevado peso de cada saco (15 kg), la tendencia a la aglomeración aumenta. Pese a todo ello, la Comisión estima que dicho queso continúa reuniendo las características del queso rallado, lo que se confirma simplemente en la Nota Explicativa de 1990 y en el Reglamento nº 316/91.
37 Según la resolución de remisión, el queso importado, antes de ser envasado, estaba rallado, tal como, por otro lado, sostuvo ERU. Perdió sus características de queso rallado a causa del proceso al que fue sometido durante su envasado, destinado a garantizar su conservación durante el período más prolongado posible.
38 Además, como se ha mencionado anteriormente, la intervención para neutralizar los efectos del proceso de conservación del queso no persigue crear un nuevo producto, sino neutralizar los efectos del proceso de conservación, de manera que pueda ser ofrecido al consumidor en su forma inicial, es decir, convertido en el queso rallado como era en el momento de su importación en los sacos de embalaje.
39 Así pues, el proceso seguido una vez importado el queso embalado tiene por finalidad la neutralización de los efectos del proceso de conservación anterior, sin que, sin embargo, mediante dicho proceso se obtenga un nuevo producto. (17) Asimismo, tiene por objeto devolver al producto la forma que tenía antes del envasado. (18) En este sentido me orienta el examen de la jurisprudencia relativa a la transformación de productos para la fabricación de nuevos productos. (19)
40 A la vista de lo anterior, en mi opinión, el proceso destinado a extraer del producto importado la solución nitrogenada de dióxido de carbono no constituye una transformación, puesto que no tiene por finalidad la creación de un nuevo producto, sino devolverle a su forma inicial de queso rallado. Es decir, dicho proceso no constituye una «transformación», como exige la subpartida 0406 90 11.$
41 Por consiguiente, procede responder al Juez nacional que la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común debe interpretarse en el sentido de que la subpartida arancelaria 0406 20 90 comprende quesos de las características descritas en la resolución de remisión.
V. Conclusión
42 A la luz del análisis precedente, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Supremo Tribunal Administrativo:
«1) El Reglamento (CEE) nº 316/91 de la Comisión, de 7 de febrero de 1991, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada, establece las condiciones relativas a la clasificación en una partida o subpartida arancelaria, y no vincula a las autoridades nacionales que han de determinar la clasificación arancelaria de mercancías que fueron importadas antes de la entrada en vigor del mismo, basándose en las características objetivas de las mismas.
2) Las Notas Explicativas posteriores a los hechos de autos pueden ser consideradas por las autoridades nacionales para la clasificación arancelaria de un producto importado siempre y cuando, del examen de las características objetivas del mismo, se desprenda que no modifican el alcance de la disposición aplicable del Arancel Aduanero Común.
3) La Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, en su versión resultante del Anexo del Reglamento (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, debe interpretarse en el sentido de que la subpartida arancelaria 0406 20 90 comprende un queso que, una vez rallado, es sometido a un proceso de sustitución del oxígeno mediante la adición de una solución nitrogenada de dióxido de carbono para su mejor conservación, y, acto seguido, es envasado y comprimido en sacos de plástico de 15 kg cada uno, con un elevado grado de humedad, adquiriendo el aspecto de una pasta o masa compacta que, tras ser desembalada y expuesta a las condiciones ambientales, se disgrega en gránulos irregulares.»
(1) - DO L 256, p. 1.
(2) - DO L 298, p. 1.
(3) - Es decir, la citada partida arancelaria (0406, «Quesos y requesón») incluye las subpartidas referidas (en total, cinco) y, entre ellas, las subpartidas 0406 20, «Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo», y 0406 90, «Los demás quesos». La primera subpartida se subdivide asimismo en queso de Glaris con hierbas (0406 20 10) y los demás (0406 20 90). La segunda subpartida (0406 90) se subdivide en 0406 90 11, quesos «que se destinen a una transformación», y «los demás», que se determinan por su nombre (p. ejemplo, feta, etc.).
(4) - Comunicación 90/C 263/08, de 18 de octubre de 1990 (DO C 263, p. 10), adoptado en aplicación del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 2658/87, modificado por el Reglamento (CEE) nº 2472/90 (DO 1990, L 247, p. 1).
(5) - DO L 37, p. 25.
(6) - En la resolución de remisión se señala que, según la literatura especializada, el queso rallado es un queso obtenido a partir de quesos muy secos (gruyère, comté, parmesano, etc.), que generalmente se utiliza para espolvorear los platos preparados antes de ponerlos a gratinar, si bien también puede servirse separado para añadirlo a sopas, especialmente de pescado (Dictionnaire des Fromages, de R.J. Courtine, Librairie Larousse, p. 196).
(7) - Como, acertadamente, señala la Comisión en sus observaciones escritas, los términos «mediante la adición de una solución de nitrógeno/OO2» deben sustituirse por los términos «mediante la adición de una solución de nitrógeno/CO2» (dióxido de carbono). Por otro lado, esta circunstancia también fue destacada, durante la vista, por los representantes de la República Portuguesa y de la Comisión.
(8) - Sentencia de 28 de marzo de 1979, Biegi (158/78, Rec. p. 1103), undécimo considerando.
(9) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf (C-11/93, Rec. p. I-1945), apartado 11; de 18 de abril de 1991, WeserGold (C-219/89, Rec. p. I-1895), apartado 6, y de 8 de diciembre de 1977, Carlsen-Verlag (62/77, Rec. p. 2343), tercer considerando.
(10) - Véanse la sentencia Siemens Nixdorf, citada en la nota 9, apartados 11 y 17, y las conclusiones del Abogado General Sr. F. Jacobs en ese mismo asunto, punto 17.
(11) - Sentencia de 11 de julio de 1980, Chem-Tec (798/79, Rec. p. 2639), apartado 11.
(12) - Véanse, además, las sentencias de 15 de febrero de 1977, Dittmeyer (asuntos acumulados 69/76 y 70/76, Rec. p. 231), y de 14 de diciembre de 1995, Colin y Dupré (asuntos acumulados C-106/94 y C-139/94, Rec. p. I-4759), apartado 21.
(13) - Sentencia de 10 de octubre de 1985, Erika Daiber (200/84, Rec. p. 3363), apartados 13 y 14.
(14) - Véase, por ejemplo, la sentencia Chem-Tec, citada en la nota 11, apartado 11.
(15) - Sentencia de 4 de octubre de 1979, Cleton (11/79, Rec. p. 3069).
(16) - Sentencia de 16 de junio de 1994, Develop Dr. Eisbein (C-35/93, Rec. p. I-2655), apartados 18 y 21.
(17) - Asimismo, cabe deducir un argumento a favor de esa postura, como al respecto sostiene igualmente la Comisión, del hecho de que, conforme al Reglamento (CEE) nº 1523/70 de la Comisión, de 29 de julio de 1970, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 02.01 A II a) 2 del Arancel Aduanero Común (DO L 167, p. 28; EE 02/01, p. 79), que fue incorporado a la Nomenclatura Combinada mediante el Reglamento (CEE) nº 2723/90 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1990 (DO L 261, p. 24), las carnes de bovino descongeladas, pese al cambio fundamental de sus características, debían clasificarse en la misma partida arancelaria 0202.
(18) - Si bien el Juez sólo puede tener en cuenta los textos vigentes en el momento en que se produjo el litigio, procede señalar que, según la Comisión, con el fin de solucionar los problemas que suscita la clasificación arancelaria de este tipo de queso, se adoptaron la Nota Explicativa de 1990 y el Reglamento nº 316/91, cuyo estudio conduce a la misma conclusión. Véase, también, la sentencia Carlsen-Verlag, citada en la nota 9, décimo considerando, en la que se hace referencia a un corrigendum publicado con posterioridad a los hechos para la armonización lingüística de los textos.
(19) - Véanse las sentencias de 23 de marzo de 1972, Henck (36/71, Rec. p. 187), relativa a la transformación de maíz y sorgo; de 29 de mayo de 1974, König (185/73, Rec. p. 607); de 2 de agosto de 1993, Hoche (C-87/92, Rec. p. I-4623), y de 14 de diciembre de 1995, Francia/Comisión (C-267/94, Rec. p. I-4845), apartado 34. En la sentencia de 26 de enero de 1977, Gesellschaft für Überseehandel (49/76, Rec. p. 41), el Tribunal de Justicia declaró que la limpieza y molturación de un producto básico (en aquel caso, caseína en bruto), así como la selección y el envasado del producto final, no constituían una transformación o elaboración sustancial, que condujese a la fabricación de un producto nuevo o que representase un grado de fabricación importante, a efectos del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (DO L 148, p. 1; EE 02/01, p. 5).
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