Conclusiones del abogado general
1 Mediante un recurso interpuesto con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, el Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que anule la Decisión 95/438/CE de la Comisión de 14 de marzo de 1995, relativa a las ayudas a la inversión concedidas por España a la empresa Piezas y Rodajes, S.A., acería de fundición situada en la provincia de Teruel, Aragón, España (1) (en lo sucesivo, «Decisión»). En esta Decisión, la Comisión declaró que las citadas ayudas eran ilegales e incompatibles con el mercado común, ordenando además su devolución.
En apoyo de su pretensión, el Gobierno español invoca la infracción de la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado y el error manifiesto en la apreciación de los hechos en los que la Comisión basó la declaración de incompatibilidad de las ayudas, además de la violación de los principios de proporcionalidad y de protección de la confianza legítima de los beneficiarios, en relación con la obligación de devolución de las propias ayudas y con el cálculo de los intereses de demora reclamados por la Comisión.
Hechos
2 Los hechos que dieron lugar al presente litigio se remontan a principios de los años noventa, cuando las autoridades españolas concedieron a Piezas y Rodajes, S.A. (en lo sucesivo, «Pyrsa») las ayudas controvertidas, para la realización de un programa de inversiones por importe de 2.788.300.000 pesetas. Tales ayudas, destinadas a la construcción en la provincia de Teruel de una fundición destinada a producir ruedas dentadas y equipos GET (piezas utilizadas para el movimiento de tierras y la excavación), consistían, más precisamente, en:
a) una subvención de 975.905.000 pesetas por parte del Gobierno español.
b) Subvenciones y otras ayudas concedidas por distintas autoridades locales, en particular:
- una subvención de 182 millones de pesetas concedida por la Comunidad Autónoma de Aragón;
- una subvención de 2.300.000 pesetas concedida por el Ayuntamiento de Monreal del Campo;
- una garantía relativa a un préstamo bancario, por importe de 490 millones de pesetas, concedida por la Comunidad Autónoma de Aragón;
- una bonificación de intereses del 7 % durante cinco años, relativa al préstamo antes mencionado, concedida por la Diputación Provincial de Teruel.
3 El 24 de abril de 1991, como consecuencia de una denuncia presentada por la sociedad William Cook, primera empresa europea del sector de la fundición (en lo sucesivo, «Cook»), la Comisión adoptó la Decisión 91/C 178/04 (ayuda nº NN 12/91), en la que declaró que «no planteaba objeciones» con respecto a las ayudas concedidas por las autoridades españolas a Pyrsa. (2)
Cook interpuso un recurso contra esta Decisión ante el Tribunal de Justicia, que la anuló mediante sentencia de 19 de mayo de 1993. (3) El motivo de la anulación fue, fundamentalmente, que la Comisión, a pesar de encontrarse frente a una situación que requería un análisis complejo e investigaciones complementarias, consideró que no existía un exceso de capacidad en el subsector afectado y declaró que no planteaba objeciones con respecto a tales ayudas, sin incoar, como debería haber hecho, el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado.
4 El 28 de julio de 1993, como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión inició el procedimiento con arreglo al citado apartado 2 del artículo 93 y lo concluyó adoptando la Decisión que constituye el objeto del presente recurso. Como se ha señalado anteriormente, mediante esta Decisión la Comisión declaró las ayudas concedidas a Pyrsa por las autoridades locales ilegales e incompatibles con el mercado común, ordenando la devolución de su importe más los intereses producidos a partir de la fecha en que se concedieron.
5 La Decisión se basa esencialmente en la valoración del impacto sectorial de las ayudas controvertidas, efectuada por la Comisión sobre la base de las informaciones y de los datos facilitados por los terceros interesados a quienes se instó a presentar sus observaciones, (4) así como en los resultados del informe de un experto independiente. El resultado de dicha valoración, como se desprende de la exposición de motivos de la Decisión, se puede resumir de la siguiente forma:
- A diferencia de lo que se pensaba con anterioridad, el sector de referencia para la valoración de los efectos de las ayudas controvertidas no es el de las ruedas dentadas y los equipos GET, sino el de la fundición de acero en general.
- Dicho sector (y, en todo caso, también el subsector de las ruedas dentadas y los equipos GET) se caracterizaba, durante los años a que se refieren los datos obtenidos por la Comisión (entre 1990 y 1993), por una evidente y creciente situación de exceso de capacidad.
- A pesar de no contar con información precisa al respecto, de acuerdo con los datos que resultan del cuadro del Comité de las Asociaciones Europeas de Fundición (en lo sucesivo, «CAEF»), se puede suponer que ya en 1988 (año en que el Gobierno español aprobó y comenzó a conceder las ayudas) el sector se caracterizaba por índices de exceso de capacidad equivalentes, si no superiores, a los de los años posteriores.
- Las ayudas de que se trata, incompatibles con el mercado común por las razones anteriormente expuestas, no pueden acogerse a la excepción establecida en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, dado que contribuyen a agravar la situación de exceso de capacidad del sector; por consiguiente, a pesar de que se trata de ayudas concedidas a una empresa situada en una región en la que el nivel de vida es anormalmente bajo y en la que existe una grave situación de desempleo, (5) no se reúnen los requisitos para la aplicación de dicha excepción, tal como han sido precisadas por la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia. (6)
- Las ayudas de que se trata tampoco pueden acogerse a la excepción establecida en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, ya que, aunque pueden facilitar el desarrollo de la región donde está situada la empresa beneficiaria a los efectos de dicha disposición, pueden afectar a las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.
Sobre el primer motivo
6 Mediante el primer motivo de recurso, como se ha señalado anteriormente, el Gobierno español invoca la infracción por parte de la Comisión de la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado. En particular, el Gobierno demandante afirma que, en el momento de valorar la compatibilidad con el mercado común de ayudas concedidas a empresas situadas en regiones a las que se aplica dicho artículo, la Comisión debe tener en cuenta fundamentalmente los posibles efectos positivos de las propias ayudas en el desarrollo económico de la región de que se trate, más que las posibles consecuencias negativas de tales ayudas sobre los intercambios.
En otras palabras, según el Gobierno español, en el ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, las exigencias de protección del interés común, que también deben tomarse en consideración, no prevalecen necesariamente cuando se trata de valorar la compatibilidad con el mercado común de ayudas que, como sucede en el caso de autos, pueden contribuir de forma significativa al desarrollo de una región desfavorecida. En su opinión, esta interpretación queda confirmada por la diferente formulación de la letra c) del mismo apartado; en efecto, esta última, que se refiere tanto a las ayudas sectoriales como a las ayudas de finalidad regional (sin exigir, no obstante, que se trate de regiones desfavorecidas), supedita expresamente la admisibilidad de tales ayudas al requisito de que no alteren los intercambios «en forma contraria al interés común». (7) Ello prueba, según el Gobierno español, que las ayudas que entran en el ámbito de aplicación de la letra a) del mismo artículo deben examinarse principalmente, si no exclusivamente, a la luz de las ventajas que pueden aportar al desarrollo de la región (desfavorecida) de que se trate.
Por consiguiente, según el Gobierno demandante, de una correcta aplicación de la disposición de que se trata resulta que las ayudas controvertidas deben acogerse a la exención que aquélla contempla, dado que se han concedido a una empresa situada en una región a la que se aplica dicha disposición.
7 De entrada, diré que no comparto la interpretación de la disposición de que se trata que propone el Gobierno español. En efecto, en mi opinión, el hecho de que la letra a) del apartado 3 del artículo 92 no exija expresamente que la Comisión valore la incidencia de la ayuda en los intercambios y supedite su compatibilidad a este aspecto, no permite deducir que, al autorizar una ayuda, la Comisión pueda prescindir de una adecuada ponderación del interés comunitario. Por el contrario, considero que también la admisibilidad de las ayudas regionales incluidas en el ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 92 debe supeditarse, en cualquier caso, a una valoración del impacto sectorial de la ayuda y de sus efectos en los intercambios.
En efecto, si se admitiera lo contrario, como propone en definitiva el Gobierno español, ello equivaldría a afirmar que una ayuda con las características establecidas en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado es compatible con el mercado común independientemente de toda valoración de su impacto sectorial o de sus efectos sobre los intercambios. Esta circunstancia se contradice de forma manifiesta con la lógica subyacente a la propia sentencia Cook/Comisión, en la que el Tribunal de Justicia anuló la Decisión de la Comisión de «no plantear objeciones» con respecto a las ayudas (aun cuando sean de finalidad regional) concedidas a Pyrsa, precisamente en la medida en que «la existencia o inexistencia de un exceso de capacidad en el subsector de las ruedas dentadas y los equipos GET no se deducía claramente» y, por consiguiente, era necesario efectuar «un análisis complejo del subsector afectado», y que, en consecuencia, la Comisión debería haber iniciado a tal efecto el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado. (8)
8 En otras palabras, como señalé ya en las conclusiones relativas al asunto Cook/Comisión, considero esencial que, incluso a la hora de aplicar la excepción establecida en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, la Comisión no se limite a considerar únicamente las repercusiones de carácter regional de una determinada intervención pública, sino que debe valorar también en todo su alcance las repercusiones sectoriales que la propia intervención puede provocar, para evitar que bajo la apariencia de objetivos regionales válidos puedan producirse desarrollos sectoriales artificiales que puedan tener efectos nocivos para el interés general. (9)
En efecto, es evidente que las ayudas de finalidad regional destinadas a financiar inversiones productivas en sectores caracterizados por excesos de capacidad estructurales no hacen sino agravar los desequilibrios que sufren los mercados afectados, provocando presiones adicionales sobre el nivel de precios y/o transfiriendo las dificultades económicas sectoriales, así como los correspondientes problemas de empleo, a otras regiones de la Comunidad y a las empresas situadas en ellas, que, por lo demás, no disfrutan de intervenciones de apoyo similares. Por consiguiente, tales ayudas no parecen en absoluto coherentes con la finalidad, propia del régimen de las ayudas regionales, de resolver de forma efectiva y permanente los problemas de desarrollo de las regiones afectadas y, en consecuencia, deben declararse incompatibles con el mercado común. (10)
9 Por lo que respecta, en particular, a la diferente formulación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, utilizada por el Gobierno demandante en apoyo de su tesis, esta diferencia no puede sugerir, en mi opinión, consideraciones distintas de las que acaban de exponerse. Las razones de esta distinta formulación (de disposiciones que, por otro lado, tienen un ámbito de aplicación parcialmente común) deben buscarse simplemente en la mayor «flexibilidad» de que ha de dar prueba la Comisión al valorar la compatibilidad de ayudas cuya finalidad primera es la de contribuir al desarrollo económico de las regiones desfavorecidas. No obstante, es evidente que, por las razones que acaban de señalarse, es necesario respetar siempre las exigencias de protección del interés común, para evitar que los efectos positivos de la ayuda para la empresa beneficiaria o para las regiones donde está situada acaben repercutiendo de forma negativa en las empresas competidoras o, aún peor, en la economía de otras regiones comunitarias, supuestamente también desfavorecidas. (11)
Por consiguiente, en relación con el presente asunto, considero que la Comisión actuó acertadamente cuando excluyó la aplicación de la excepción establecida en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, por considerar que las ayudas controvertidas podrían haber contribuido a agravar las condiciones de un sector que se caracterizaba ya por un fuerte exceso de capacidad.
En consecuencia, el primer motivo de recurso carece de fundamento.
Sobre el segundo motivo
10 Mediante el segundo motivo, recuerdo, el Gobierno español niega la exactitud de las circunstancias de hecho y de Derecho sobre las que la Comisión basó la Decisión impugnada. En particular, según el Gobierno demandante, los datos estadísticos y las informaciones utilizadas por la Comisión no son representativos, ya que fueron facilitados por un número insuficiente de empresas, por lo demás competidoras de Pyrsa. Además, se referían a años (1990 en adelante) posteriores a aquellos (1988 y 1989) en los que se decidieron y concedieron las ayudas de que se trata.
11 En realidad, tampoco estos argumentos me parecen fundados. En primer lugar, como resulta claramente de la propia Decisión, la Comisión no sólo tuvo en cuenta las informaciones y los datos obtenidos de los terceros interesados, sino también los facilitados por la propia Pyrsa y por el CAEF, que es un organismo suficientemente representativo del sector.
Además, debe recordarse, y esta circunstancia me parece decisiva, que la Comisión se basó también en los resultados del informe encargado a un consultor externo independiente, precisamente para disponer de informaciones y valoraciones objetivas sobre determinadas cuestiones de carácter técnico. Por lo tanto, no creo que pueda albergarse duda alguna sobre la imparcialidad de la Comisión en lo que se refiere a la reconstrucción de los hechos por ella efectuada.
12 En particular, por lo que respecta al reproche basado en las fechas que la Comisión tomó en consideración para valorar los efectos de las ayudas en el sector de que se trata, dicho motivo es, en mi opinión, igualmente infundado, si no carente de pertinencia. En efecto, por un lado, me parece correcto el razonamiento de la Comisión que, basándose en las estadísticas relativas a las capacidades productivas de los años 1990 y siguientes, facilitadas por el CAEF, dedujo que, durante los dos años anteriores, estas capacidades fueron equivalentes. Por consiguiente, es perfectamente plausible la hipótesis según la cual el nivel de exceso de capacidad del sector fue, durante dichos años, por lo menos igual al del período posterior.
Por otra parte, y en cualquier caso, debe recordarse que las ayudas controvertidas no consistían en una sola asignación, sino en subvenciones de distinta naturaleza, algunas de ellas concedidas mucho después de 1988. Piénsese, por ejemplo, en el tramo de 182 millones de pesetas concedido por la Comunidad Autónoma de Aragón, que, como resulta de un escrito enviado por las propias autoridades españolas a la Comisión, se abonó entre 1990 y 1992. (12) Además, algunas subvenciones, independientemente de la fecha de su aprobación, estaban destinadas en cualquier caso, por su propia naturaleza, a ejecutarse a largo plazo: por ejemplo, la garantía relativa al préstamo bancario por importe de 490 millones de pesetas, préstamo que tiene una duración total de once años.
En consecuencia, también el segundo motivo carece de fundamento.
Sobre el tercer motivo
13 Mediante el tercer motivo de recurso, el Gobierno español discute la obligación, que le impone el artículo 3 de la Decisión, de recuperar las ayudas controvertidas. En particular, el Gobierno demandante afirma que, en cualquier caso, aun cuando fueran consideradas ilegales e incompatibles con el mercado común, las ayudas de que se trata no deben ser devueltas, dado que la Decisión 91/C 178/04, en la que la Comisión declaró que «no planteaba objeciones» a su concesión, originó en la empresa beneficiaria una confianza legítima sobre la validez de las propias ayudas, confianza que debe ser protegida.
Teniendo en cuenta esta circunstancia, en el presente asunto la obligación de recuperar las ayudas controvertidas viola los principios de proporcionalidad y de protección de la confianza legítima, que forman parte del ordenamiento jurídico comunitario.
14 Como se sabe, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la obligación de devolución por parte de las empresas beneficiarias de ayudas ilegales a efectos de restaurar el statu quo ante. En particular, afirmó que la recuperación de tales ayudas no puede, en principio, considerarse desproporcionada en relación con los objetivos de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado. (13)
Por lo que respecta, en particular, a los límites de la protección de la confianza legítima de los beneficiarios en la validez de ayudas ya recibidas y posteriormente declaradas por la Comisión incompatibles con el mercado común, el Tribunal de Justicia mantuvo que, aunque el principio de protección de la confianza legítima forma parte del ordenamiento jurídico comunitario, sólo puede aplicarse cuando la ayuda de que se trate se haya concedido con observancia del procedimiento que prevé dicho artículo, dado que todo agente económico diligente debe estar en condiciones de comprobar si el referido procedimiento ha sido efectivamente observado. (14)
Siguiendo con la cuestión de la confianza legítima en la validez de ayudas ilegales, el Tribunal de Justicia introdujo además una diferencia significativa entre la posición de la empresa beneficiaria de la ayuda y la del Estado que la concedió. En efecto, por un lado, admitió que «no puede excluirse [...] la posibilidad de que el beneficiario de una ayuda ilegal invoque circunstancias excepcionales que hayan podido legítimamente fundamentar su confianza en el carácter válido de dicha ayuda, y de que se oponga, por consiguiente, a su devolución». (15) Por otro lado, negó al Estado miembro que hubiese concedido una ayuda infringiendo las normas de procedimiento la posibilidad de «invocar la confianza legítima de los beneficiarios para eludir la obligación de adoptar las medidas necesarias al objeto de ejecutar la decisión de la Comisión mediante la cual se le ordene recuperar la ayuda». (16)
15 Pues bien, es pacífico entre las partes que, en el presente asunto, las ayudas se decidieron y además se concedieron infringiendo las normas establecidas en el artículo 93 del Tratado y, por consiguiente, deben considerarse ilegales. En consecuencia, la simple aplicación de los principios establecidos por el Tribunal de Justicia debería llevar a desestimar por infundado el motivo del Gobierno español.
No obstante, el Gobierno demandante, invocando las expectativas creadas por la Decisión 91/C 178/04, mediante la cual la Comisión aprobó sustancialmente las ayudas controvertidas, considera que, en el presente asunto, concurren precisamente las circunstancias excepcionales que, a los efectos de la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, originaron en la empresa beneficiaria una confianza legítima en la validez de las ayudas controvertidas, que ha de protegerse hasta el punto de oponerse a su restitución.
16 Reconozco que el argumento del Gobierno español merecería, en principio, cierta atención. En efecto, en mi opinión no se puede excluir a priori que, teniendo en cuenta las circunstancias del asunto, la empresa beneficiaria haya podido, efectiva y razonablemente, creer en la validez de ayudas que, aun habiéndose concedido de forma ilegal, fueron posteriormente (aunque equivocadamente) aprobadas por la Comisión mediante la adopción de una Decisión formal. (17)
Sin embargo, no creo que el contexto procesal en que se desarrolla el presente procedimiento permita al Tribunal de Justicia prestar esta atención y analizar también el fondo del problema planteado.
17 En efecto, el Gobierno español invoca expresamente (y exclusivamente) la confianza legítima de la empresa beneficiaria de las ayudas en la validez de estas últimas para oponerse a su devolución. En otras palabras, el Gobierno demandante discute la obligación que le impone la Decisión de recuperar las ayudas controvertidas, invocando la tutela de una situación jurídica que no es la suya propia, sino la de un sujeto, la empresa beneficiaria, que no es parte en el presente procedimiento, ni siquiera en calidad de coadyuvante, y lo hace sin que exista siquiera, en el mejor de los casos, una disposición normativa concreta que le permita disponer de esta facultad de subrogación.
Esta circunstancia determina, de forma que considero decisiva, que se desestime el motivo invocado por el Gobierno español.
18 Por otra parte, creo que la conclusión que acabo de señalar es acorde con los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en la materia, aunque este aspecto nunca haya sido objeto de una reflexión concreta.
En efecto, como se ha indicado, el Tribunal de Justicia negó precisamente de forma expresa al Estado que concedió ayudas ilegales la posibilidad de invocar la protección de la confianza legítima de la empresa beneficiaria para oponerse a la obligación de recuperación de las propias ayudas, atribuyendo en cambio dicha posibilidad a la empresa beneficiaria, si bien cuando concurren circunstancias excepcionales. (18) A pesar de todo, es evidente que ello debe producirse en el contexto procesal adecuado. (19)
Por consiguiente, considero en definitiva que el tercer motivo de recurso carece igualmente de fundamento y que la obligación de recuperación de las ayudas concedidas a Pyrsa, que la Decisión impone al Gobierno español, debe cumplirse.
Sobre el cuarto motivo
19 Teniendo en cuenta las conclusiones a las que he llegado en relación con los anteriores motivos de recurso, en particular el tercero, no considero necesario tomar postura respecto al cuarto, mediante el cual el Gobierno español impugna el cálculo efectuado por la Comisión de los intereses de demora sobre las sumas que deben ser recuperadas, sobre la base de que la obligación de recuperación se refiere sólo a las ayudas concedidas después de que se adoptara la Decisión impugnada en el presente procedimiento.
En efecto, es evidente que este motivo sólo tendría sentido si el Tribunal de Justicia estimase, al menos de forma parcial, el tercer motivo de recurso y fuera, por tanto, necesario efectuar un nuevo cálculo de los importes de que se trata.
20 En consecuencia, a la luz de las observaciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas al Gobierno demandante.
(1) - DO L 257, p. 45.
(2) - DO C 178, p. 4. En realidad, la Decisión se refería únicamente a las subvenciones concedidas por las autoridades locales, dado que se había considerado que la subvención de 975.905.000 pesetas concedida por el Gobierno español formaba parte de un régimen general de ayudas de finalidad regional que había sido ya notificado y aprobado por la Comisión y, por tanto, la compatibilidad con el mercado común de esta subvención estaba fuera de duda. Por otra parte, estos extremos se habían comunicado a Cook mediante escrito de 13 de marzo de 1991.
(3) - Cook/Comisión (C-198/91, Rec. p. I-2487).
(4) - Se trata, en particular, de algunas empresas competidoras de Pyrsa situadas en España, Francia, Italia, Alemania e Inglaterra, además de la propia Pyrsa y del Comité de las Asociaciones Europeas de Fundición, que presentó un cuadro que contenía datos sobre la capacidad de fundición de acero en varios países europeos.
(5) - En efecto, la provincia de Teruel figura expresamente entre las regiones a las que se aplica la letra a) del apartado 3 del artículo 92, mencionadas en una Comunicación de la Comisión al respecto (88/C 212/02, DO 1988, C 212, p. 2; en particular, el número 4 del punto I y el Anexo I).
(6) - La Decisión hace referencia a la sentencia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, (asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, Rec. p. I-4103), y afirma que en dicha sentencia el Tribunal de Justicia sostuvo que «una decisión ad hoc puede considerarse ayuda regional compatible con la letra a) del apartado 3 del artículo 92 si de hecho contribuye al desarrollo a largo plazo de la región, sin que ello afecte de manera negativa al interés común y a las condiciones de competencia dentro de la Comunidad». En realidad, esta cita es inexacta, dado que con ella se pretendía aprobar la orientación de la Comisión (apartado 50). En cambio, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre esta cuestión concreta en otro lugar, afirmando que, según jurisprudencia reiterada, la Comisión dispone, para la aplicación del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, «de una amplia facultad discrecional, cuyo ejercicio implica valoraciones de tipo económico y social que deben efectuarse en el contexto comunitario» (apartado 51).
(7) - El apartado 3 del artículo 92 del Tratado está formulado en los siguientes términos: «Podrán considerarse compatibles con el mercado común: a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo [...] c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común [...]»
(8) - Sentencia Cook/Comisión, citada en la nota 3, apartados 37 y 38.
(9) - Conclusiones de 31 de marzo de 1993 en el asunto Cook/Comisión, antes citado, punto 53. Esta exigencia, expresamente manifestada por la Comisión en el Primer Informe sobre la política de competencia (punto 142), se reiteró en la Comunicación sobre el método de aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 a las ayudas regionales (citada en la nota 5 supra), en la que la Comisión precisó que, para acogerse a la excepción establecida en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, la ayuda no debe dar lugar a una sobrecapacidad sectorial dentro de la Comunidad, de forma que el problema sectorial producido en la Comunidad resulte más grave que el problema regional original.
(10) - Conclusiones antes citadas, punto 53.
(11) - Por otra parte, considero que este razonamiento es perfectamente coherente, además de con las orientaciones expresadas en varias ocasiones por la Comisión (por ejemplo, en la Comunicación de 1988, antes citada), con las afirmaciones del Abogado General Sr. Jacobs en las conclusiones relativas al asunto España/Comisión (conclusiones de 23 de marzo de 1994, citadas en la nota 6, puntos 43 a 45), conclusiones que fueron invocadas por el Gobierno español en apoyo de su tesis.
(12) - Véase el párrafo cuarto de la parte V de la Decisión.
(13) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión (C-142/87, Rec. p. I-959), apartado 66.
(14) - Sentencia de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania (C-5/89, Rec. p. I-3437), apartado 14.
(15) - En este caso, corresponderá al Juez nacional que conozca del asunto valorar las circunstancias concretas del caso de autos; sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado 16.
(16) - Sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado 17, y como más reciente, la sentencia España/Comisión, antes citada, apartado 76.
(17) - A este respecto, recuerdo que, en el único caso en que el Tribunal de Justicia reconoció que la confianza legítima de la empresa beneficiaria de una ayuda era susceptible de tutela jurisdiccional, concedió relevancia precisamente al comportamiento de la Comisión en el asunto de que se trataba. Me refiero al asunto RSV/Comisión (sentencia de 24 de noviembre de 1987, 223/85, Rec. p. 4617, apartados 6 y 17), en la que el Tribunal de Justicia sostuvo que el retraso (de más de 26 meses) de la Comisión en adoptar una Decisión a efectos del apartado 2 del artículo 93, «podía originar en la demandante una confianza legítima suficiente para impedir que dicha Institución requiriera a las autoridades neerlandesas para que ordenaran la restitución de la ayuda», aunque en el caso de autos no se discutiera que la ayuda fue abonada antes de su notificación a la Comisión.
(18) - Sentencia Comisión/Alemania, antes citada.
(19) - En la práctica, en el ámbito de un recurso directo a los efectos del artículo 173 del Tratado, pero interpuesto por la propia empresa ante el Tribunal de Primera Instancia, o, si es caso, ante el Juez nacional, en forma de oposición a las pretensiones de indemnización formuladas por el Estado aplicando la Decisión de la Comisión. A este respecto, recuerdo que la sentencia RSV/Comisión, citada en la nota 17 supra, se pronunció precisamente estimando un recurso de anulación interpuesto (en aquel momento ante el Tribunal de Justicia) por la empresa que invocaba su confianza legítima.
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