CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 25 de abril de 1996 ( *1 )
A. Introducción
1.
La petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation de Bélgica suscita una cuestión de interpretación del apartado 4 del artículo 69 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 ( 1 ) (en lo sucesivo, «Reglamento»), que contiene una disposición especial para Bélgica.
2.
En virtud del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento el trabajador en paro que se desplace a otro Estado miembro con el fin de buscar un empleo conservará, en principio, el derecho a las prestaciones por desempleo durante un período de tres meses. La segunda frase del apartado 2 de esta disposición admite, en casos excepcionales, la posibilidad de ampliar dicho período. Si el trabajador en paro regresa al Estado competente durante este período, en virtud el apartado 2 del artículo 69 continuará teniendo derecho a las prestaciones en dicho Estado. Por el contrario, según la misma disposición, si regresa al Estado competente una vez agotado dicho plazo perderá el mencionado derecho. Para el caso de regreso después de dicho plazo, el apartado 4 del artículo 69 contiene una disposición especial respecto a Bélgica, la cual establece que el trabajador en paro deberá haber ocupado un empleo en Bélgica durante tres meses, como mínimo, para recuperar el derecho a las prestaciones.
3.
Por consiguiente, la cuestión que debe resolverse en el presente litigio es la de si, en el caso en que el interesado cumpla con todos los requisitos a los que el Derecho del Estado miembro supedita la adquisición del derecho a las prestaciones por desempleo, debe además cumplir el requisito de haber ocupado previamente un empleo durante tres meses en virtud del apartado 4 del artículo 69 del Reglamento.
4.
El demandante, recurrido en casación en el litigio principal (en lo sucesivo, «demandante») era beneficiario de prestaciones por desempleo en Bélgica cuando, el 14 de julio de 1985, se desplazó a su país de origen, Italia, para buscar en él un empleo, en uso de la posibilidad que le brindaba el apartado 1 del artículo 69 del Reglamento de conservar su derecho a las prestaciones por desempleo. No obstante, no regresó a Bélgica el 13 de octubre de 1985, a más tardar, como tenía obligación de hacer, sino a mediados de diciembre de 1985, sin haber encontrado empleo. El 3 de enero de 1986 reanudó un trabajo en Bélgica en el sector de la construcción. A causa del mal tiempo se quedó nuevamente en paro el 20 de enero de 1986 y solicitó un subsidio por desempleo que le fue denegado por la Office national de l'emploi (en lo sucesivo, «Onem») sobre la base del apartado 4 del artículo 69 del Reglamento. El demandante interpuso un recurso contencioso administrativo contra esta decisión en el que, inicialmente, obtuvo una sentencia favorable de la cour du travail de Liège. De la sentencia que dictó dicho órgano jurisdiccional se deduce que si bien el demandante no puede acogerse al artículo 123 ( 2 ) del Real Decreto de 1963 (en lo sucesivo, «Real Decreto») para conservar- su condición de beneficiario, no obstante cumple con todos los requisitos para que se le conceda un subsidio según el artículo 118 del Real Decreto, es decir, cuatrocientos cincuenta días de trabajo o asimilados, como mínimo, durante un período de referencia de veintisiete meses, de manera que tiene derecho a las prestaciones por desempleo.
5.
El Onem interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia alegando que el trabajador en paro que, en uso de las posibilidades que le brinda el artículo 69 del Reglamento, se haya desplazado a otro Estado miembro para buscar allí un empleo y agota el plazo previsto en dicho artículo debe en cualquier caso haber ejercido un empleo durante, como mínimo, tres meses antes de poder disfrutar nuevamente de prestaciones por desempleo en Bélgica.
6.
La Cour de cassation que conoce del asunto planteó al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Debe interpretarse el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la redacción dada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83, en el sentido de que la exigencia de que el desempleado, desde su regreso a Bélgica, haya ocupado un empleo durante tres meses como mínimo, se aplica cuando el desempleado no invoca el artículo 123 del Real Decreto de 20 de diciembre de 1963 para afirmar que ha conservado su derecho al subsidio por desempleo, sino que prueba haber cumplido, en la fecha de su solicitud, los requisitos de carencia necesarios para la adquisición del derecho a percibir dicho subsidio?»
7.
Durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, han presentado observaciones el Onem, parte recurrente en casación en el litigio principal, el Gobierno belga, el Gobierno francés y la Comisión. Me referiré a sus argumentos en el marco de la valoración jurídica.
B. Definición de postura
8.
La interpretación del apartado 4 del artículo 69 del Reglamento ya dio lugar anteriormente a una sentencia prejudicial, ( 3 ) pero el problema jurídico se planteaba en términos distintos a los del caso de autos. Se trataba, en definitiva, de dilucidar si la ocupación de un puesto de trabajo durante tres meses, en el sentido del apartado 4 del artículo 69, independientemente de cualquier otro requisito establecido por el Derecho del Estado miembro, permite al trabajador parado recuperar su condición de beneficiario. Por lo tanto, la sentencia Di Conti no constituye un precedente para la respuesta a la cuestión jurídica planteada en el presente asunto.
9.
La disposición contenida en el apartado 4 del artículo 69, que se aplica únicamente a Bélgica, no puede examinarse soslayando totalmente las disposiciones del Derecho belga. Por lo demás, en la sentencia Di Conti, el Tribunal de Justicia declaró que el apartado 4 del artículo 69 no puede interpretarse prescindiendo de las particularidades de la legislación belga.
10.
Considero que tales peculiaridades revisten también una gran importancia en el caso de autos. El artículo 118 del Real Decreto de 1963 ( 4 ) define los requisitos para causar derecho a las prestaciones por desempleo. En función de tramos de edad establece períodos mínimos de empleo y períodos asimilados dentro de períodos de referencia determinados. En lo que al demandante se refiere se desprende de los autos que debe justificar haber cubierto cuatrocientos cincuenta días de trabajo o asimilados durante un período de veintisiete meses.
11.
En cuanto al artículo 123 del Real Decreto, ( 5 ) define los requisitos para recuperar el derecho a las prestaciones después de determinados períodos de interrupción de las prestaciones. El trabajador que se ha quedado en situación de desempleo conserva la condición de beneficiario adquirida anteriormente ( 6 ) siempre que no se haya interrumpido su indemnización durante más de tres años.
12.
En consecuencia, debe distinguirse la adquisición, la conservación y la recuperación del derecho a las prestaciones. Por lo demás, estos conceptos jurídicos son objeto del artículo 67 del Reglamento.
13.
En definitiva, se trata de determinar si el requisito para la ocupación de un empleo durante tres meses, establecido por el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento, debe cumplirse en cada caso en que se solicitan prestaciones por desempleo, independientemente de la base en que se sustente el interesado para ejercer sus derechos, en la medida en que se haya aprovechado de la posibilidad que le brinda el apartado 1 del artículo 69 del Reglamento y haya agotado el plazo establecido por esta disposición.
14.
El organismo que ha interpuesto el recurso de casación, el Onem, arranca del principio de que el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento establece un régimen específico facultativo que sólo se aplica cuando lo solicita el interesado, renunciando, de este modo, a la aplicación del régimen general del Estado miembro competente. Sostiene que el requisito de la ocupación previa de un puesto de trabajo durante tres meses debe cumplirse en cada caso en que se invoque el apartado 1 del artículo 69 del Reglamento ya que, en caso contrario, el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento perdería su razón de ser. Lo dispuesto en el artículo 123 del Real Decreto sobre la conservación de la condición de beneficiario no puede considerarse. independientemente de los requisitos para adquirir la condición de beneficiario establecidos en el artículo 118 del Real Decreto, Por lo demás, la aplicación del artículo 118 y del artículo 123 del Real Decreto produce frecuentemente el mismo resultado. Así pues, en el caso de autos, el demandante podría haberse acogido tanto al artículo 118 como al artículo 123. La distinción entre adquisición y conservación del derecho a las prestaciones es artificial en caso de aplicación del apartado 4 del artículo 69 ya que, en este contexto, el trabajador siempre ha percibido anteriormente prestaciones por desempleo. El concepto de «recuperación del derecho a las prestaciones» es de carácter general, de manera que puede admitirse que siempre se cumple este requisito en el caso del apartado 4 del artículo 69, debido al derecho a las prestaciones anteriormente causado.
15.
El Gobierno belga apoya su argumentación en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En la sentencia Testa ( 7 ) el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 69 del Reglamento establece un régimen autónomo que constituye una excepción a las normas del Derecho interno de los Estados miembros, que debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros. Por lo tanto, la pérdida del derecho a las prestaciones prevista en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento en caso de agotamiento injustificado del plazo de tres meses no puede entenderse como una remisión al Derecho del Estado miembro, sino como un caso independiente de pérdida de los derechos.
16.
Del mismo modo, el apartado 4 del artículo 69 es una disposición específica relativa a la recuperación del derecho a las prestaciones para los trabajadores parados que regresan a Bélgica. A la luz de la sentencia Testa, el artículo 69 sólo podía entenderse en el sentido de que el recurso a este artículo implica la renuncia a la aplicación del régimen general de Derecho interno y, por ende, impide acogerse al artículo 123 del Real Decreto en caso de agotamiento del plazo de tres meses. A juicio del Gobierno belga, sólo el cumplimiento de un plazo de ocupación de tres meses y el cumplimiento, en la fecha de una nueva solicitud, de todos los requisitos establecidos por el artículo 118 del Real Decreto para causar derecho a las prestaciones por desempleo, permiten la concesión de prestaciones por desempleo.
17.
El Gobierno belga considera que, no obstante, el Tribunal de Justicia no siguió esta interpretación en la sentencia Di Conti ( 8 ) ya que, en este asunto, consideró que el trabajador parado recobra sus derechos si ha conservado la condición de beneficiario en el sentido del artículo 123 del Real Decreto y si ha ocupado un empleo durante tres meses, como mínimo.
18.
De este modo, a juicio del referido Gobierno, se cuestiona la aplicación uniforme del artículo 69 del Reglamento en todos los Estados miembros ya que todos los demás Estados miembros pueden inaplicar sus normas nacionales en materia de recuperación o de conservación del derecho a las prestaciones, mientras que, sobre la base del apartado 4 del artículo 69 del Reglamento, en Bélgica se aplicarían las disposiciones nacionales con la única condición de cumplir el período de ocupación de tres meses. En Bélgica, un trabajador parado podría prácticamente siempre adquirir un nuevo derecho a las prestaciones basándose en los períodos de ocupación cubiertos antes de su desplazamiento al extranjero, sin perjuicio, únicamente, del apartado 4 del artículo 69 del Reglamento, mientras que, en los demás Estados miembros el trabajador parado no podría invocar un derecho residual a las prestaciones por desempleo sino que, corno máximo, podría disfrutar de un régimen de asistencia.
19.
En el caso de autos, el interesado basa su solicitud en los requisitos generales de adquisición del derecho a las prestaciones previstas en el artículo 118 del Real Decreto. En la sentencia Di Conti parece que el Tribunal de Justicia quiso decir que el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento sólo se aplica a los casos de recuperación o de conservación de los derechos y no a su adquisición. Pero reconocer al demandante un derecho a las prestaciones sobre la base del artículo 118 del Real Decreto iría, en definitiva, contra la sentencia Di Conti ya que ni siquiera estaría obligado a ocupar un empleo durante tres meses según establece el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento. En la medida en que el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento constituye una disposición especial, en cualquier caso, debe cumplirse el período de empleo de tres meses en caso de agotamiento injustificado del plazo de tres meses previsto en el apartado 1 del artículo 69 del Reglamento antes de que pueda invocarse nuevamente un derecho a las prestaciones por desempleo.
20.
Teniendo en cuenta la sentencia Pinna II, ( 9 ) el Gobierno francés se plantea una duda sobre la validez del régimen especial aplicable a Bélgica. El Gobierno francés considera que el organismo belga recurrente en casación se protege detrás del Derecho comunitario para no aplicar la legislación nacional más favorable. El apartado 4 del artículo 69 del Reglamento es una disposición especial que, como cualquier disposición que establece excepciones en general, debe interpretarse en sentido estricto. Si se siguiera la interpretación propuesta por el Onem se llegaría a una situación en la que el Derecho comunitario supondría un obstáculo adicional a la libre circulación de los trabajadores, lo que iría en contra del objetivo del artículo 69 del Reglamento y, además, sería contrario a los objetivos que el Derecho comunitario pretende alcanzar. A este respecto, el Gobierno francés se refiere a las sentencias Petroni, ( 10 ) Baccini, ( 11 ) y Romano ( 12 ) para alegar que el Derecho comunitario no puede suponer para el trabajador la pérdida de las ventajas que únicamente le reconoce la legislación de un Estado miembro. Por último, el Gobierno francés indica que, en determinados Estados miembros —en parte por motivos jurídicos, ( 13 )en parte sobre la base de una práctica constante—, ( 14 ) el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento, por regla general, sigue sin aplicarse.
21.
La Comisión procura dar una interpretación coherente del texto del Reglamento y de la jurisprudencia a que ha dado lugar. Basándose en la sentencia Di Conti sostiene que el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento se aplica exclusivamente a los casos de recuperación del derecho a las prestaciones. Por lo tanto, considera que no se puede acoger la tesis Onem —ya sostenida en el asunto Di Conti— según la cual el plazo de ocupación de tres meses exigido por el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento es un requisito adicional para causar derecho a las prestaciones. El plazo de tres meses no cuenta en absoluto en los requisitos de adquisición de este derecho.
22.
Por lo demás, la Comisión no aprecia ninguna contradicción entre las sentencias Testa y Di Conti. En la sentencia Testa ( 15 ) el Tribunal de Justicia declaró ciertamente que el artículo 69 establece en favor de los trabajadores que solicitan acogerse a esta disposición un régimen de excepción independiente en relación con las normas de Derecho interno, sea cual fuere el régimen previsto por la legislación nacional para la conservación y la pérdida del derecho a las prestaciones. ( 16 ) Ahora bien, este régimen de excepción independiente supone la conservación provisional del derecho a las prestaciones para el beneficiario que se desplaza a otro Estado miembro para buscar allí un empleo. Sin embargo, la sentencia Testa no permite pensar que el artículo 69 contenga también una disposición autónoma que establezca excepciones desde el punto de vista de las condiciones materiales para causar derecho a las prestaciones. Por lo tanto, no puede sostenerse que, a este respecto, el apartado 4 del artículo 69 contenga disposiciones exhaustivas para Bélgica.
23.
Sobre la cuestión del alcance del apartado 4 del artículo 69 del Reglamento, a la luz de la jurisprudencia sentada hasta la fecha, debe, en primer lugar, puntualizarse que, si bien la sentencia Testa se refiere al artículo 69 del Reglamento y, concretamente, a las consecuencias de su apartado 2, por el contrario, no se refiere a su apartado 4. En la sentencia Testa el Tribunal de Justicia consideró que el trabajador que regresa al Estado competente después de agotar el plazo de tres meses a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, en principio, no puede hacer valer en virtud de la primera frase del apartado 2 del artículo 69 un derecho a las prestaciones respecto del Estado competente. Si bien, a primera vista, esta regla puede parecer apodíctica, no obstante, no tiene su fundamento en la sentencia Testa, ya que, a tenor de la sentencia, tiene validez «a no ser que el citado plazo sea ampliado con arreglo a la segunda frase del apartado 2 del artículo 69». ( 17 )
24.
Examinando la compatibilidad del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento, con los derechos fundamentales garantizados por el ordenamiento jurídico comunitario, el Tribunal de Justicia estableció muy claramente un control de proporcionalidad que no se deriva directamente del tenor literal del Reglamento como tal. La sentencia dispone:
«Por último procede señalar que la segunda frase del apartado 2 del artículo 69, al prever, para casos excepcionales, la ampliación del plazo de tres meses a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 69, permite evitar que la aplicación del apartado 2 del artículo 69 produzca resultados desproporcionados. Como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 20 de marzo de 1979 [...], es admisible una prolongación de dicho plazo aunque la solicitud de ampliación se presente después del agotamiento del plazo. Si bien [...] los servicios e instituciones competentes de los Estados miembros disponen de un amplio margen de discreción para decidir acerca de la posible ampliación del plazo previsto por el Reglamento, en el ejercicio de dicha facultad discrecional deben tener en cuenta el principio de proporcionalidad, principio general de Derecho comunitario. La correcta aplicación de este principio en asuntos como el caso de autos exige que los servicios y organismos competentes tomen en consideración, para cada caso particular, el tiempo transcurrido desde el agotamiento del plazo de que se trate, la razón del regreso tardío y la gravedad de las consecuencias jurídicas que se derivan de un regreso tardío.» ( 18 )
25.
Si bien este considerando no proporciona directamente elemento alguno para la interpretación del apartado 4 del artículo 69 del Reglamento, no obstante, hace resaltar que el trabajador que se haya acogido al apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, aunque haya agotado el plazo previsto, no puede sufrir un perjuicio desproporcionado en su situación de beneficiario.
26.
En este contexto despierta un interés particular la indicación formulada por el Gobierno francés según la cual, en Francia, como en otros Estados miembros, simplcmente no se aplica lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento. ( 19 )
27.
Por último, si la sentencia Testa no da ninguna indicación acerca del alcance del apartado 4 del artículo 69 es también porque esta disposición no era en absoluto pertinente en estos asuntos acumulados: la sentencia hacía referencia efectivamente a tres cuestiones prejudiciales procedentes de Alemania.
28.
No cabe ninguna duda de que el apartado 4 del artículo 69 establece un régimen de excepción para Bélgica. No se entiende por qué motivo no debería aplicarse el principio general según el cual las disposiciones que establecen excepciones, en principio, deben interpretarse en sentido estricto. El tenor literal de la disposición se refiere expresamente a la recuperación del derecho a las prestaciones y no a su conservación ni a su adquisición. En mis conclusiones en el asunto Di Conti ( 20 ) ya me pronuncié sobre la génesis de esta disposición. En tal ocasión, como se había expuesto durante el procedimiento, recordé que el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento se había diseñado como la contrapartida por la generosidad del régimen belga que, por regla general, mantiene la condición de beneficiario hasta tres años, incluso en caso de interrupción del abono de las prestaciones.
29.
Por lo demás, esta argumentación fue acogida en la sentencia, que dispone:
«Como contrapartida del mantenimiento, por parte de los desempleados, de sus derechos a prestaciones durante un período bastante prolongado, sin que permanezcan no obstante a disposición de los servicios belgas de empleo, el apartado 4 del artículo 69 les impone, para poder seguir disfrutando de las prestaciones a su regreso a Bélgica, que ocupen de nuevo un empleo durante tres meses como mínimo.» ( 21 )
30.
Por consiguiente, el régimen de excepción tiene como finalidad la de crear, en el contexto del artículo 123 del Real Decreto, un equilibrio entre, por un lado, la limitación temporal, generalmente de tres meses, del mantenimiento del derecho a las prestaciones con arreglo al apartado 1 del artículo 69, período durante el cual se dispensa al desempleado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente, y, por otro, el plazo mucho más largo previsto en el artículo 123, durante el cual, si bien no percibe ninguna prestación, el beneficiario puede, no obstante, recobrar en cualquier momento su derecho a las prestaciones. ( 22 )
31.
En la sentencia Di Conti ( 23 ) el Tribunal de Justicia vinculó la aplicabilidad del apartado 4 del artículo 69 del Reglamento únicamente a la recuperación y no a la adquisición del derecho a las prestaciones. Este principio, que es igualmente válido en el caso de autos, se basa además en la idea según la cual el trabajador, en virtud de la aplicación del Derecho comunitario, no puede quedar en una situación más desfavorable que aquella que resulta únicamente de la aplicación del Derecho del Estado miembro. Cualquier otra interpretación llevaría a obstaculizar la libre circulación de los trabajadores y, por ende, sería contraria al artículo 51 del Tratado CE y a los objetivos señalados por el Reglamento n° 1408/71. ( 24 )
32.
La alegación del Onem según la cual, la aplicación del apartado 4 del artículo 69 del Reglamento únicamente a los casos de recuperación del derecho a las prestaciones y no a los requisitos para causar este derecho haría que esta disposición perdiera toda su razón de ser, es impertinente, ya que pueden perfectamente imaginarse casos en los que es posible la recuperación del derecho a las prestaciones, mientras que no se cumplen los requisitos para causar derecho a éstas. Por ejemplo, en el caso de una interrupción prolongada de las prestaciones, comprendida dentro de los plazos a que se refiere el artículo 123 del Real Decreto, es totalmente posible que los plazos de ocupación exigidos para causar derecho a las prestaciones no se hayan cumplido durante el período de referencia inmediatamente anterior.
33.
En consecuencia, la argumentación asimismo formulada por el Gobierno belga según la cual, la aplicación del artículo 118 y del artículo 123 del Real Decreto llevaría frecuentemente, en definitiva, al mismo resultado no puede neutralizar la diferencia entre la adquisición del derecho a las prestaciones y la recuperación de este derecho.
34.
El tenor literal, la génesis, la finalidad de la disposición de que se trata, así como su función en el conjunto del sistema de la normativa militan en favor de la aplicación del apartado 4 del artículo 69 del Reglamento únicamente a los casos de recuperación del derecho a las prestaciones,
C. Conclusión
35.
En virtud del anterior análisis propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial del siguiente modo:
«El apartado 4 del artículo 69 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, según fue modificado por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, debe interpretarse en el sentido de que la exigencia de que el desempleado debe haber ocupado un empleo durante tres meses, como mínimo, después de su regreso a Bélgica, sólo se aplica cuando el desempleado aspira a recuperar su derecho a las prestaciones, pero no se aplica a las modalidades de adquisición del derecho previstas por el Derecho del Estado miembro.»
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) Reglamento del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, modificado por el Reglamento (CEK) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03 p. 53).
( 2 ) Más adelante me referiré ai tenor de esta disposición: véase el punto 11.
( 3 ) Sentencia de 10 de mayo de 1990, Di Comi (C-163/89, Rec. p. I-1829).
( 4 ) Actualmente, artículo 30 en la nueva versión del Real Decreto de 25 dc noviembre de 1991.
( 5 ) Actualmente, artfeulo 42 en la nueva versión del Real Decreto de 25 de noviembre de 1991.
( 6 ) Párrafo primero del apartado 1 del artículo 123.
( 7 ) Sentencia de 19 de junio de 1980 (asuntos acumulados 41/79, 121/79 y 796/79, Ree. p. 1979).
( 8 ) Ciudi en la nota 3.
( 9 ) Sentencia de 15 de enero de 1986 (41/84, Rec. p. 1).
( 10 ) Sentencia de 21 de octubre de 1975 (24/75, Rec. p. 1149).
( 11 ) Sentencia de 23 de marzo de 1982 (79/81, Rec. p. 1063).
( 12 ) Sentencia de 4 de junio de 1985 (58/84, Rec. p. 1679).
( 13 ) Véanse el apartado 9 del punto G insertado por el Reglamento (CEE) n° 2332/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO L 224, p. 1) en el Anexo VI del Reglamento n° 1408/71 para Irlanda:
«Un desempleado que vuelva a Irlanda después de haber concluido el período de tres meses durante el cual haya seguido percibiendo prestaciones en virtud de la legislación de Irlanda, por aplicación del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, tendrá derecho a las prestaciones de desempleo, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69, si cumple las condiciones establecidas por la citada legislación.»
y el apartado 16 del punto L para el Reino Unido:
«Un desempleado que vuelva al Reino Unido tras haber expirado el período de tres meses durante el que, por aplicación del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento, haya seguido percibiendo prestaciones en virtud de la legislación del Reino Unido, tendrá derecho a las prestaciones de desempleo, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69, si cumple las condiciones establecidas por dicha legislación.»
( 14 ) Francia, por ejemplo.
( 15 ) Según la argumentación presentada por la Comisión en el acto de la vista.
( 16 ) Véase, a este respecto, la sentencia Testa, citada en la nota 7, apartado 5.
( 17 ) Fallo de la sentencia Testa, citada en la nota 7.
( 18 ) Véase la sentencia Testa, citada en la nota 7, apartado 21. El subrayado es mío.
( 19 ) Véase el punto 20 supra.
( 20 ) Conclusiones de 7 de marzo de 1990 en el asunto Di Conti, antes citado (Rec. p. I-1835).
( 21 ) Apartado 16 de la sentencia Di Conti, citada en la nota 3.
( 22 ) Véase el apartado 15 de la sentencia Di Conti, citada en la nota 3.
( 23 ) Véanse los apartados 12 y 17.
( 24 ) Véase, por ejemplo, el quinto considerando de! Reglamento.
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