CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MICHAEL. B. ELMER
presentadas el 13 de junio de 1996 ( *1 )
Introducción
1.
En el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar, se han establecido diversas cotizaciones, que se perciben de los fabricantes de azúcar. Ya anteriormente, en el asunto SAFBA, ( 1 ) el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de pronunciarse sobre el momento en que nace la obligación de pago de la denominada cotización de almacenamiento. La cuestión sobre la que ha de pronunciarse en el presente asunto es la relativa al momento en que nace la obligación de pago de otras cotizaciones, así como al momento a partir del cual son exigibles algunas de dichas cotizaciones.
Disposiciones comunitarias pertinentes
2.
El asunto versa sobre tres cotizaciones distintas comprendidas en la organización común de mercados en el sector del azúcar: una cotización a la producción, una cotización de reabsorción y una cotización de reabsorción especial.
3.
La cotización a L producción se estableció para cubrir las pérdidas vinculadas a la organización común de mercados. Las normas al respecto se encuentran en el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, ( 2 ) modificado posteriormente (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), que, en los apartados 3 y 4 de su artículo 28, tiene el siguiente tenor:
«3.
Cuando las cantidades señaladas [...] indiquen una pérdida global previsible, dicha pérdida se dividirá por la cantidad previsible de [...] azúcar [...] producida con cargo a la campaña en curso. Los fabricantes entregarán el importe que resulte como cotización a la producción de base sobre sus producciones de azúcar [...]
[...]
4.
Cuando el tope máximo de la cotización a la producción de base no permita cubrir íntegramente la pérdida global [...] el saldo restante se dividirá por la cantidad previsible de [...] azúcar [...] producida con cargo a la campaña considerada. Los fabricantes entregarán el importe que resulte como cotización [...] de sus producciones de azúcar [...]»
4.
La cotización de reabsorción se estableció para cubrir las pérdidas adicionales observadas en la organización común de mercados en las campañas 1981/1982 a 1985/1986. Las disposiciones al respecto fueron introducidas en el Reglamento de base, como artículo 32 bis, mediante el Reglamento (CEE) no 934/86 del Consejo, de 24 de marzo de 1986 (en lo sucesivo, «Reglamento sobre la cotización de reabsorción»). ( 3 ) El apartado 1 de dicha disposición tiene el siguiente tenor:
«[...] se recaudará de los fabricantes de azúcar [...] durante las campañas de comercialización 1986/1987 a 1990/1991, una cotización de reabsorción sobre sus producciones de azúcar [...] destinada a reabsorber el déficit de 400 millones de ECU observado al término de la aplicación del régimen de las cuotas durante el período 1981/1982 a 1985/1986.»
Mediante el Reglamento (CEE) no 3046/86 de la Comisión, de 3 de octubre de 1986 ( 4 ) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), se establecieron, con base en el apartado 6 del artículo 32 bis del Reglamento de base, modalidades de aplicación en lo que respecta a la recaudación de la cotización de reabsorción. En el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento se establece lo siguiente:
«Los Estados miembros recaudarán de los fabricantes de azúcar [...] la cotización de reabsorción cuyos importes se fijan en los apartados 2 y 3 del artículo 32 bis del [Reglamento de base]. Esa recaudación se efectuará, para cada campaña de comercialización de que se trate, antes del 15 de diciembre para la primera parte que constituye un anticipo, y antes del 15 de diciembre siguiente a dicha campaña, para la segunda parte que constituye el saldo que debe pagarse.»
5.
La cotización de reabsorción especial se estableció para cubrir las pérdidas previsibles de la campaña de comercialización 1986/1987, que no se cubrieran por la cofinanciación, por parte de los productores, de la organización de los mercados del azúcar. Las disposiciones correspondientes se encuentran en el Reglamento (CEE) no 1914/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987 ( 5 ) (en lo sucesivo, «Reglamento sobre la cotización de reabsorción especial»), que establece, en el apartado 2 de su artículo 1, lo siguiente:
«La cotización de reabsorción especial se calculará, para cada empresa productora de azúcar [...] asignando a la suma debida por dicha empresa en el marco de las cotizaciones a la producción de la campaña de comercialización 1986/87 un porcentaje que deberá determinarse [...]
La cotización de reabsorción especial se pagará antes del 15 de diciembre de 1987.»
Mediante Reglamento (CEE) no 3061/87 de la Comisión, de 13 de octubre de 1987 ( 6 ) (en lo sucesivo, «Reglamento sobre el coeficiente»), se establecieron con base en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento sobre la cotización de reabsorción especial, normas relativas al coeficiente de cálculo de la cotización especial para la campaña de comercialización 1986/1987 en el sector del azúcar. En el artículo 2 de dicho Reglamento se dispone lo siguiente:
«Los Estados miembros percibirán la cotización de reabsorción especial al mismo tiempo que el saldo de las cotizaciones a la producción establecidas en el artículo 28 del [Reglamento de base].
Para la percepción contemplada en el apartado 1, los Estados miembros fijarán, para cada empresa productora del azúcar [...], antes del 1 de noviembre de 1987, para la campaña de comercialización 1986/1987, el cómputo contemplado en el apartado 2 del artículo 1 del [Reglamento sobre la cotización de reabsorción especial].»
Hechos
6.
Société sucrière agricole de Maizy (en lo sucesivo, «Maizy») se dedica a la fabricación de azúcar y la destilación y venta de residuos procedentes de la producción de azúcar. A raíz de una comprobación de sus cuentas relativas al impuesto sobre sociedades, se modificó la liquidación de la base imponible de la sociedad. Algunas de las modificaciones se referían a las cotizaciones de reabsorción correspondientes a los ejercicios 1985/1986 y 1986/1987, así como a la valoración de las existencias.
7.
Con arreglo al sistema tributario francés, la cotización de reabsorción establecida en el Derecho comunitario constituye una tributo computable por la empresa en su cuenta de pérdidas y ganancias. En consecuencia, interviene en el cálculo del beneficio imponible, que se determina del siguiente modo según el code general des impôts:
«El resultado neto es la diferencia entre los valores del activo neto al cierre y a la apertura del ejercicio cuyos resultados han de servir de base al impuesto, previa deducción de las aportaciones adicionales y suma de las cantidades retiradas en dicho período por los propietarios o socios. Por activo neto se entiende el importe en el cual el activo supera la parte del pasivo que representan en total las deudas con terceros, amortizaciones y provisiones justificadas.»
De dicha disposición se desprende, según la información aportada, que las deudas con terceros únicamente pueden contabilizarse como gastos contraídos al cierre del ejercicio si —además de ser ciertas en cuanto a su devengo y estar exactamente calculada su cuantía—están relacionados con una operación relativa a dicho ejercicio.
8.
Al cierre de sus cuentas correspondientes al ejercicio 1985/1986 (el 30 de junio de 1986), Maizy contabilizó como gasto contraído la suma de 4.011.830 FF, correspondiente a la estimación de la cotización de reabsorción adeudada por la Sociedad, así como la cantidad de 3.149.290 FF para el pago de la cotización de reabsorción especial. Debido a que la cotización de reabsorción debía repartirse por quintas partes entre cada una de las campañas de comercialización 1986/1987 a 1990/1991, el 30 de junio de 1987 se redujo la provisión en el importe que efectivamente se había pagado en relación con la campaña de comercialización 1986/1987, a saber, 802.366 FF. Por otra parte, se actualizó el cálculo del importe de la provisión, efectuándose una nueva dotación de 170.064 FF.
9.
La Administración tributaria practicó las siguientes correcciones: por lo que respecta a la cotización de reabsorción, se computaron de nuevo en la renta imponible los importes que habían sido deducidos en las cuentas de 1985/1986 (4.011.830 FF), así como la dotación adicional posterior a la actualización del cálculo consignada en 1986/1987 (170.064 FF). Correlativamente, la parte de la provisión contabilizada con respecto a la cotización correspondiente al ejercicio 1986/1987 (802.366 FF) fue reconocida como gasto deducible del beneficio, puesto que había sido computada de nuevo por la Sociedad. Por lo que respecta a la cotización de reabsorción especial, la Administración tributaria determinó que no podía contabilizarse una dotación a provisiones por este concepto en las cuentas relativas al ejercicio 1985/1986, ya que debía considerarse que dicha cotización estaba destinada a cubrir las pérdidas globales derivadas de la campaña de comercialización 1986/1987. En consecuencia, la Administración practicó una corrección contable que ocasionó una variación de la cuota del impuesto pagadera por la Sociedad, debido a que entre 1986 y 1987 se había modificado el tipo del Impuesto sobre Sociedades.
Por último, Maizy no había computado en sus cuentas de existencias las cotizaciones de reabsorción y a la producción, ya que consideraba que dichas cotizaciones estaban vinculadas a la salida al mercado del azúcar. La Administración tributaria no estuvo de acuerdo con ello, lo que condujo a una regularización contable por importe de 8.292.457 FF.
10.
A continuación, Maizy interpuso un recurso ante el directeur regional des impôts, en el que solicitaba la anulación de las cuotas adicionales del Impuesto Sobre Sociedades que le habían sido exigidas, y, al respecto, alegó que la liquidación complementaria le fue girada con base en una interpretación errónea de las disposiciones comunitarias en las que descansa la obligación de pago de la cotización de almacenamiento, de las cotizaciones a la producción y de las cotizaciones de reabsorción.
Las cuestiones prejudiciales
11.
El 14 de noviembre de 1990, Maizy interpuso un recurso contra el directeur regional des impôts ante el tribunal administratif d'Amiens. Según los datos obrantes en los autos, Société sucrière de Berneuil-sur-Aisne se subrogó en la posición de Maizy en el procedimiento.
12.
Mediante resolución de 22 de mayo de 1995, el tribunal administratif d'Amiens decidió suspender el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia la interpretación de las disposiciones de Derecho comunitario pertinentes. En su resolución, el órgano jurisdiccional nacional no formuló las cuestiones prejudiciales sobre las cuales desea que se pronuncie el Tribunal de Justicia. Así, el artículo 1 de la resolución tiene el siguiente tenor:
«Suspender el procedimiento sobre el recurso de la Sociedad [...] Maizy hasta que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se haya pronunciado sobre las cuestiones prejudiciales indicadas en los fundamentos de Derecho de la presente resolución.»
Los fundamentos pertinentes parecen ser los siguientes:
—
«Considerando que la solución del litigio está supeditada a la interpretación de las citadas disposiciones comunitarias por lo que respecta al hecho generador de la cotización de almacenamiento.»
—
«Considerando que la solución del litigio está supeditada a la interpretación de las citadas disposiciones comunitarias por lo que respecta al período de exigibilidad de las cotizaciones de reabsorción.» (De los restantes fundamentos de Derecho de la resolución se desprende que con ello se hace referencia a la cotización de reabsorción y a la cotización de reabsorción especial).
—
«Considerando que la solución del litigio está supeditada a la interpretación de las citadas disposiciones comunitarias por lo que respecta al hecho generador de las cotizaciones controvertidas.» (Del fundamento precedente se desprende que con ello se hace referencia a las cotizaciones a la producción y a las dos cotizaciones de reabsorción).
13.
El primer fundamento se refiere a la cuestión relativa al momento del nacimiento de la obligación de pago de la cotización de almacenamiento. Sobre esta cuestión ya se pronunció el Tribunal de Justicia en el asunto SAFBA, en el que interpretó el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento de base, y declaró que los requisitos establecidos para el nacimiento de la obligación de pago de la cotización de almacenamiento han de reunirse en el momento de la salida del azúcar al mercado. Sobre esta base, mediante escrito de 14 de julio de 1995, la Secretaría del Tribunal de Justicia remitió al Tribunal administratif d'Amiens la sentencia del Tribunal de Justicia en dicho asunto, y le preguntó si, a la vista de dicha conclusión, deseaba mantener las cuestiones que había planteado. Mediante escrito de 30 de agosto de 1995, el Secretario del tribunal administratif d'Amiens respondió al esento del Tribunal de Justicia, comunicando que el asunto C-19/94 únicamente se refería a la cuestión relativa a la cotización de almacenamiento, por lo que continuaba incumbiendo al Tribunal de Justicia responder a las restantes cuestiones.
En consecuencia, considero que no hay motivo para responder a la cuestión referente a la obligación de pago de la cotización de almacenamiento.
14.
Cabría plantearse si las restantes cuestiones están formuladas de un modo tan impreciso que no procede entrar en el fondo del asunto. Sin embargo, a mi juicio, no existe base suficiente para declarar la inadmisibilidad de la petición, ya que, considerando en su totalidad la resolución de remisión, se desprende con suficiente claridad cuáles son las cuestiones acerca de las cuales el órgano jurisdiccional remitente desea que se pronuncie el Tribunal de Justicia, de tal modo que puede proporcionársele una respuesta útil si previamente se formulan de nuevo las cuestiones planteadas.
15.
Las dos cuestiones sobre las cuales el órgano jurisdiccional nacional desea, en realidad, que se pronuncie el Tribunal de Justicia son las siguientes:
1)
¿A partir de qué momento nace la obligación de pago de la cotización a la producción, la cotización de absorción y la cotización de absorción especial?
2)
¿A partir de qué momento son exigibles la cotización de reabsorción y la cotización de reabsorción especial?
La primera cuestión
16.
Con carácter preliminar, deseo subrayar que en la sentencia SAFBA el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de «hecho generador de la cotización» no es un concepto previsto por la normativa comunitaria, sino un concepto de Derecho tributario francés. Ahora bien, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre el contenido de un concepto de Derecho nacional. En cambio, en el marco de la colaboración con los órganos jurisdiccionales nacionales, el Tribunal de Justicia debe interpretar las disposiciones relevantes del Derecho comunitario para precisar a partir de qué momento se reúnen los requisitos establecidos por dichas disposiciones para el nacimiento de la obligación de pagar la cotización. Corresponderá luego al órgano jurisdiccional nacional aplicar, en función de dicha interpretación del Tribunal de Justicia, el Derecho tributario nacional.
17.
Asimismo, en su sentencia en el asunto SAFBA, ( 7 ) antes citada, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente en relación con los requisitos para el nacimiento de la obligación de pagar la cotización:
«[...] En efecto, es indispensable además fijar el importe de la cotización para delimitar el alcance exacto de la obligación que, de lo contrario, no podría considerarse nacida.»
18.
A continuación, paso por tanto a examinar las disposiciones pertinentes en relación con cada una de las tres cotizaciones, con objeto de evaluar a partir de qué momento se reúnen los requisitos necesarios, de conformidad con dichas disposiciones, para el nacimiento de la obligación de pago de la cotización.
La cotización a L producción
19.
El Gobierno francés, el Gobierno griego y la Comisión han aducido que los apartados 3 y 4 del artículo 28 del Reglamento de base deben interpretarse en el sentido de que la obligación de pago de las cotizaciones previstas en dicha disposición nace en el momento de la producción del azúcar, y no, como en el caso de la cotización de almacenamiento contemplada en el apartado 2 del artículo 8 del mismo Reglamento de base, a partir de la salida del azúcar al mercado.
20.
Deseo subrayar que, conforme al tenor del apartado 3 del artículo 28 del Reglamento de base, cuando en la campaña de comercialización de que se trate sea previsible una pérdida global, se recaudará de los fabricantes una cotización a la producción sobre sus producciones de azúcar. La cotización se calculará dividiendo dicha pérdida por la cantidad previsible de azúcar «producida con cargo a la campaña en curso», con base en un cálculo efectuado antes del final de cada una de las campañas de comercialización. También en el apartado 1 del artículo 28, en el que se establecen las normas sobre las distintas anotaciones que deben efectuarse para poder prever la eventual pérdida, se hace referencia a la producción «con cargo a la campaña en curso».
21.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 28 del Reglamento de base, cuando el tope máximo de la cotización a la producción de base no permita cubrir íntegramente la pérdida global previsible, los fabricantes entregarán una cotización a la producción suplementaria, del importe que resulte de sus producciones de azúcar. La cotización suplementaria se calculará dividiendo el saldo restante por la producción previsible «con cargo a la campaña considerada».
22.
En consecuencia, según mi parecer, es la producción de azúcar como tal la que origina la obligación de pago de las cotizaciones a la producción que se establece en los apartados 3 y 4 del artículo 28 del Reglamento de base. No parece que la obligación de pago de las cotizaciones esté vinculada a otros requisitos, y al final de cada campaña de comercialización es posible calcular, con base en la producción global de azúcar previsible, el importe de la cotización.
La cotización de reabsorción
23.
El Gobierno francés, el Gobierno griego y la Comisión opinan, todos ellos, que la obligación de pagar la cotización de reabsorción nace en el momento de la producción de azúcar durante las campañas de comercialización 1986/1987 a 1990/1991.
24.
Es verdad que la cotización de reabsorción tiene por objeto reabsorber el déficit originado en las campañas de comercialización 1981/1982 a 1985/1986. Sin embargo, de los considerandos séptimo y octavo del Reglamento sobre la cotización de reabsorción se desprende que dicho déficit debe repartirse durante las siguientes cinco campañas, es decir, las campañas 1986/1987 a 1990/1991. Ello se justifica, en la exposición de motivos, por los principios de solidaridad y equidad, así como por la imposibilidad material de repercutir la cotización entre los distintos productores sobre la base de las ventajas obtenidas en el pasado.
25.
Con arreglo al tenor del artículo 32 bis del Reglamento de base, la cotización de reabsorción se recaudará de los fabricantes de azúcar «durante las campañas de comercialización 1986/1987 a 1990/1991 [...] sobre sus producciones de azúcar». Así pues, a simple vista, de la lectura de la disposición por la que se estableció la cotización de reabsorción se desprende que la obligación de pago de la misma nace en el momento de la producción de azúcar durante las campañas de comercialización 1986/1987 a 1990/1991.
26.
De conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 32 bis del Reglamento de base, la producción global en las distintas regiones de la Comunidad constituye la base del método de cálculo de la cotización de reabsorción establecido en dicha disposición. Conforme al apartado 4 del artículo 32 bis, cuando los ingresos de la cotización de reabsorción no correspondan a lo previsto, puede ajustarse la cotización. El artículo 1 del Reglamento de aplicación contiene las normas relativas al modo en que debe pagarse la cotización de reabsorción. De ellas se desprende que debe pagarse en dos partes, y que la primera de ellas se calculará multiplicando la suma de las cuotas de azúcar de la empresa de que se trate «aplicables durante la campaña de comercialización de que se trate» por un 80 % del importe de la cotización de reabsorción fijada para la región donde esté establecida la empresa.
27.
En consecuencia, lo decisivo para el cálculo de la cotización de reabsorción es la producción de azúcar durante los años 1986/1987 a 1990/1991, mientras que la producción de azúcar de los distintos fabricantes en los años deficitarios 1981/1982 a 1985/1986 no desempeña ninguna función en dicho cálculo. El importe definitivo de la cotización de reabsorción de los distintos fabricantes de azúcar podía determinarse mediante el método de cálculo indicado, al final de cada una de las campañas de comercialización 1986/1987 a 1990/1991.
28.
Por las razones expuestas, según mi parecer, los requisitos necesarios para el nacimiento de la obligación de pago de la cotización de reabsorción se reúnen desde el momento del cómputo de la producción previsible de azúcar al final de cada una de las campañas de comercialización 1986/1987 a 1990/1991.
La cotización de reabsorríón especial
29.
Tanto los Gobiernos francés y griego como la Comisión adujeron que la obligación de pago de la cotización de reabsorción especial nace desde el momento de la producción de azúcar durante la campaña de comercialización 1986/1987.
30.
La cotización de reabsorción especial tiene por objeto cubrir el déficit previsto en la campaña de comercialización 1986/1987. Con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento sobre la cotización de reabsorción especial, dicha cotización se percibirá imponiendo a los fabricantes de azúcar el pago de un porcentaje adicional que se sumará a la cotización a la producción de la referida campaña de comercialización. De conformidad con el artículo 2 del Reglamento sobre el coeficiente, los Estados miembros percibirán la cotización al mismo tiempo que el saldo de las cotizaciones a la producción.
Dado que, por lo tanto, se trata de una cotización adicional a la cotización a la producción de base, es de suponer que tiene las mismas características que dicha cotización. Como señalé en el punto 22, los requisitos para el nacimiento de la obligación de pago de la cotización a la producción se reúnen al final de cada campaña de comercialización, cuando se calcula la producción de azúcar previsible, por lo que debe asimismo considerarse que la obligación de pago de la cotización de reabsorción especial para la cobertura del déficit de la campaña de comercialización 1986/1987 nace al final de dicha campaña de comercialización.
31.
Por las razones expuestas, opino que los requisitos necesarios para el nacimiento de la obligación de pago de la cotización de reabsorción especial se reúnen en el momento del cómputo de la producción previsible de azúcar al final de la campaña de comercialización 1986/1987.
32.
En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que los requisitos para el nacimiento de la obligación de pago de la cotización a la producción se reúnen mediante el cómputo de la producción previsible de azúcar al final de cada campaña de comercialización. Los requisitos para el nacimiento de la obligación de pago de la cotización de reabsorción se reúnen mediante el cómputo de la producción previsible de azúcar al final de cada una de las campañas de comercialización 1986/1987 a 1990/1991. Los requisitos para el nacimiento de la obligación de pago de la cotización de reabsorción especial se reúnen mediante el cómputo de la producción previsible de azúcar al final de la campaña de comercialización 1986/1987.
La segunda cuestión
La cotización de reabsorción
33.
La Comisión alegó que la primera parte de la cotización debe pagarse, a más tardar, el 15 de diciembre de la campaña de comercialización de que se trate, mientras que la segunda parte debe pagarse, a más tardar, el 15 de diciembre del año siguiente a dicha campaña.
34.
Como señalé anteriormente, del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento de aplicación se desprende que la cotización de reabsorción debe pagarse en dos partes. A tal efecto, conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 1, los Estados miembros establecerán para cada empresa el anticipo de la suma que vaya a pagar la empresa considerada. Dicho anticipo se establecerá, en concepto de la primera parte de la cotización de reabsorción, antes del 1 de noviembre de la campaña de comercialización de que se trate, y en concepto de la segunda parte de la misma, antes del 1 de noviembre siguiente a la campaña de comercialización de que se trate.
Sobre la base del anticipo antes mencionado, de conformidad con el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento de aplicación, los Estados miembros recaudarán la primera parte antes del 15 de diciembre de la campaña de comercialización de que se trate, y la segunda parte antes del 15 de diciembre siguiente a dicha campaña.
35.
En consecuencia, a mi juicio, la primera parte de la cotización de reabsorción es exigible el 15 de diciembre de cada una de las campañas de comercialización 1986/1987 a 1990/1991, y la segunda parte de la misma, el 15 de diciembre siguiente a la campaña de comercialización de que se trate.
La cotización de reabsorción especial
36.
La Comisión alegó que la cotización de reabsorción especial debe pagarse, a más tardar, el 15 de diciembre de 1987.
37.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento sobre el coeficiente, antes del 1 de noviembre de 1987 los Estados miembros ñjarán, para cada empresa, el cómputo relativo a la campaña de comercialización 1986/1987. Con base en dicho cómputo, conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 2, los Estados miembros percibirán la cotización de reabsorción especial al mismo tiempo que el saldo de las cotizaciones a la producción. Con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1443/82 de la Comisión, ( 8 ) modificado por el Reglamento (CEE) no 2682/84 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1984, ( 9 ) los saldos debidos en concepto de la cotización a la producción y la cotización a la producción suplementaria se pagarán antes del 15 de diciembre siguiente.
38.
En consecuencia, a mi juicio, la cotización de reabsorción especial es exigible el 15 de diciembre de 1987.
39.
Procede, pues, responder a la segunda cuestión que la primera parte de la cotización de reabsorción es exigible el 15 de diciembre de cada una de las campañas de comercialización 1986/1987 a 1990/1991, y que la segunda parte de la cotización de reabsorción es exigible el 15 de diciembre siguiente a la campaña de comercialización de que se trate. La cotización de reabsorción especial es exigible el 15 de diciembre de 1987.
Conclusión
40.
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas:
«1)
Los requisitos para el nacimiento de la obligación de pago de las cotizaciones a la producción establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, en su versión posteriormente modificada, se reúnen en el momento del cómputo de la producción previsible de los productos mencionados en el Reglamento, al final de cada campaña de comercialización.
Los requisitos para el nacimiento de la obligación de pago de la cotización de reabsorción establecida en el apartado 1 del artículo 32 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, en su versión posteriormente modificada, se reúnen en el momento del cómputo de la producción previsible de los productos mencionados en el Reglamento, al final de cada una de las campañas de comercialización 1986/1987 a 1990/1991.
Los requisitos para el nacimiento de la obligación de pago de la cotización de reabsorción especial establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1914/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se establece para la campaña de comercialización 1986/1987 una cotización de reabsorción especial en el sector del azúcar, se reúnen en el momento del cómputo de la producción previsible de los productos mencionados en el Reglamento, al final de la campaña de comercialización 1986/1987.
2)
La primera parte de la cotización de reabsorción establecida en el apartado 1 del artículo 32 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercado en el sector del azúcar, en su versión posteriormente modificada, es exigible el 15 de diciembre de cada una de las campañas de comercialización 1986/1987 a 1990/1991, y la segunda parte de dicha cotización de reabsorción es exigible el 15 de diciembre siguiente a la campaña de comercialización de que se trate. La cotización de reabsorción especial establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1914/1987 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se establece para la campaña de comercialización 1986/87 una cotización de reabsorción especial en el sector del azúcar, es exigible el 15 de diciembre de 1987.»
( *1 ) Lengua originii: danés.
( 1 ) Sentencia de 4 de mayo de 1995 (C-19/94, Ree. p. I-1051).
( 2 ) DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80.
( 3 ) Por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1785/81 por el que se establece ia organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 87, p. 1).
( 4 ) DO L 283, p. 15.
( 5 ) DO L 183, p. 5.
( 6 ) DO L 290, p. 10.
( 7 ) Apartado 30.
( 8 ) Reglamento de 8 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (DO L 158, p. 17; EE 03/25, p. 142).
( 9 ) DO L 254, p. 9; EE 03/32, p. 107.
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