Conclusiones del abogado general
1 En el presente asunto, la Cour de cassation francesa solicitó al Tribunal de Justicia la interpretación de las normas del Tratado CEE en materia de prestación de servicios vinculados a los movimientos de capitales.
Hechos y normativa nacional
2 El origen del asunto fue la concesión por H. Albert de Bary et Cie (en lo sucesivo, «Bary et Cie»), banco neerlandés con domicilio social en Amsterdam y autorizado para ejercer la actividad bancaria y, en particular, conceder créditos hipotecarios en los Países Bajos, a la Société civile immobilière Parodi, sociedad francesa (en lo sucesivo, «Parodi»), el 29 de noviembre de 1984, de un crédito hipotecario de 930.000 DM.
3 El 13 de marzo de 1990, Parodi presentó una demanda contra Bary et Cie, en la que solicitaba que se anulara el crédito y reclamaba el pago de 1.251.390 FF, correspondiente a los gastos que había soportado Parodi en relación con el crédito. En apoyo de sus pretensiones, Parodi alegó que, en el momento de la concesión del crédito, Bary et Cie no tenía autorización para el ejercicio de la actividad bancaria en Francia, tal como lo exigía la legislación francesa.
4 A este respecto, Parodi se remitió a la Ley francesa nº 84-46, de 24 de enero de 1984, sobre actividad y control de entidades de crédito (en lo sucesivo, «Ley francesa»), que contiene las siguientes disposiciones:
«Artículo 15
Antes de ejercer su actividad, las entidades de crédito deberán obtener la autorización expedida por el Comité de las entidades de crédito [...]
El Comité de las entidades de crédito comprobará si la empresa solicitante cumple las obligaciones previstas en los artículos 16 y 17 de la presente Ley y si la forma jurídica de la empresa es adecuada para ejercer la actividad de entidad de crédito. Tomará en consideración el programa de actividades de dicha empresa, los medios técnicos y económicos que tiene previsto aplicar, así como la calidad de quienes aporten el capital y, en su caso, de sus garantes.
El Comité valorará también la aptitud de la empresa solicitante para alcanzar sus objetivos de desarrollo en condiciones compatibles con el buen funcionamiento del sistema bancario y que garanticen a la clientela suficiente seguridad.
El Comité podrá además denegar la autorización si las personas contempladas en el artículo 17 no poseen la honorabilidad necesaria y la experiencia adecuada para ejercer su función.
[...] Artículo 16
Las entidades de crédito deberán disponer de un capital desembolsado o de una dotación abonada por importe equivalente, como mínimo, a una cantidad fijada por el Comité de reglamentación bancaria.
Las entidades de crédito deberán justificar, en todo momento, que su activo excede efectivamente del pasivo frente a terceros en una cantidad al menos equivalente al capital mínimo.
Las sucursales de entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre en el extranjero estarán obligadas a justificar una dotación utilizada en Francia por importe al menos equivalente al capital mínimo exigido de las entidades de crédito francesas.
Artículo 17
La determinación efectiva de la orientación de la actividad de las entidades de crédito deberá quedar garantizada al menos por dos personas.
Las entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre en el extranjero designarán, como mínimo, a dos personas a las que confiarán la determinación efectiva de la actividad de su sucursal en Francia.»
La cuestión prejudicial
5 Mediante sentencia de 15 de junio de 1993, la cour d'appel de Chambéry desestimó las pretensiones de Parodi contra Bary et Cie. Posteriormente, Parodi interpuso un recurso de casación contra esta sentencia ante la Cour de cassation.
6 Mediante resolución de 13 de junio de 1995, la Cour de cassation suspendió el procedimiento y sometió al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial de si:
«Respecto al período anterior a la entrada en vigor de la Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, Segunda Directiva para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE [(1)] [en lo sucesivo, "Segunda Directiva de coordinación bancaria"], el artículo 59 y el apartado 2 del artículo 61 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que exige una autorización para prestar servicios en materia bancaria, en particular para conceder un préstamo hipotecario, cuando el banco, establecido en otro Estado miembro, dispone de una autorización en dicho Estado.»
Disposiciones comunitarias pertinentes
7 Las siguientes disposiciones del Tratado, tal como estaban formuladas en 1984, son pertinentes en el presente asunto:
«Capítulo 3
Servicios
Artículo 59
En el marco de las disposiciones siguientes, las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad serán [...] suprimidas [...] para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación.
[...]
Artículo 61
[...]
2. La liberalización de los servicios bancarios y de seguros vinculados a los movimientos de capitales se realizará en armonía con la liberalización progresiva de la circulación de capitales.
[...]
Capítulo 4
Capitales
Artículo 67
1. Los Estados miembros suprimirán progresivamente entre sí, durante el período transitorio y en la medida necesaria para el buen funcionamiento del mercado común, las restricciones a los movimientos de capitales pertenecientes a personas residentes en los Estados miembros, así como las discriminaciones de trato por razón de la nacionalidad o residencia de las partes o del lugar de colocación de los capitales.
[...]
Artículo 69
El Consejo, a propuesta de la Comisión, [...] adoptará [...] las directivas necesarias para la progresiva aplicación de las disposiciones del artículo 67.»
8 En la fecha pertinente a efectos del presente asunto, estaba vigente la Directiva del Consejo, de 11 de mayo de 1960, Primera Directiva para la aplicación del artículo 67 del Tratado, (2) modificada mediante la Directiva 63/21/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1962, Segunda Directiva por la que se completa y modifica la Primera Directiva para la aplicación del artículo 67 del Tratado (3) (en lo sucesivo, «Primera Directiva sobre capitales»). (4) Dicha Directiva fue adoptada, en particular, en aplicación de los artículos 67 y 69 del Tratado, y contiene las siguientes disposiciones de relevancia en el presente asunto:
«Artículo 3
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros concederán cualquier autorización de cambio que se requiera para la celebración o ejecución de las transacciones y para las transferencias entre residentes de los Estados miembros, correspondientes a los movimientos de capitales enumerados en la lista C del Anexo I de la presente Directiva.$
2. Si la libertad de dichos movimientos de capitales pudiere obstaculizar la consecución de los objetivos de la política económica de un Estado miembro, éste podrá mantener o restablecer las restricciones cambiarias a los citados movimientos de capitales que existieran en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. Consultará a la Comisión al respecto.
[...]»
La lista C del Anexo I enumera los movimientos de capitales contemplados en el artículo 3, y menciona, entre otros, la «concesión y reembolso de préstamos y créditos no relacionados con transacciones comerciales a medio y largo plazo».
De las notas explicativas del Anexo II de la Directiva se desprende que dicha categoría comprende, entre otros, los préstamos y créditos concedidos por no residentes a residentes, en particular, los préstamos y créditos a medio plazo (de uno a cinco años) y a largo plazo (cinco años o más) concedidos por entidades financieras.
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
9 Bary et Cie sostiene que la Ley francesa entraña una discriminación de las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro distinto de Francia con respecto a las entidades de crédito establecidas en Francia. En consecuencia, considera que procede responder a la cuestión planteada que las disposiciones del artículo 59 y del apartado 2 del artículo 61 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional como la francesa.
10 El Gobierno belga observó que, en la fecha pertinente a efectos del presente asunto, un Estado miembro podía sin duda exigir que una entidad de crédito ya autorizada en el Estado de origen tuviera que obtener asimismo la autorización en el Estado en el que prestaba sus servicios, si bien dicha exigencia sólo podía plantearse cuando ello fuera necesario para proteger al prestatario del servicio. Ahora bien, no cabe considerar necesario exigir una autorización en relación con la concesión de un crédito a una sociedad para proteger a dicha sociedad. No obstante, Francia podía hacer uso de las disposiciones derogatorias del apartado 2 del artículo 3, en relación con la lista C del Anexo I de la Primera Directiva sobre capitales, de conformidad con las cuales los Estados miembros tienen derecho a mantener restricciones a determinados movimientos de capitales, entre ellos los créditos hipotecarios.
11 El Gobierno francés alegó que las normas relativas a la libre prestación de servicios deben interpretarse en el sentido de que, en la fecha pertinente a efectos del presente asunto, no se oponían a una legislación nacional como la francesa, al ser necesario proteger al prestatario también en el caso de la concesión de créditos hipotecarios, habida cuenta, además, de que en aquel momento no podía considerarse que dicha protección estuviera salvaguardada por el Estado de origen. Asimismo, el Gobierno francés declaró en la vista que el establecimiento de una sucursal en Francia no era un requisito para que una entidad de crédito establecida en otro Estado miembro pudiera obtener autorización para ejercer la actividad de crédito en Francia. Por aquel entonces, Francia había ejercido el derecho, derivado del apartado 2 del artículo 3, en relación con la lista C del Anexo I de la Primera Directiva sobre capitales, de mantener restricciones, en particular, a los créditos hipotecarios, de modo que, en la medida en que existían dichas restricciones, no podían aplicarse las normas en materia de servicios (véase el apartado 2 del artículo 61 del Tratado).
12 La Comisión y el Gobierno del Reino Unido son de la opinión de que las disposiciones del Tratado relativas a libre prestación de servicios no se oponen a la exigencia de una autorización en el Estado en el que se realice la prestación de servicios, siempre que dicha exigencia se aplique indistintamente a los prestadores nacionales y a los prestadores de otros Estados miembros, que existan intereses que justifiquen la exigencia de una autorización, que dichos intereses no estén salvaguardados ya por las normas del Estado de origen y que no sea posible alcanzar el mismo resultado mediante medidas menos restrictivas. También la Comisión explicó, durante la vista, que de sus archivos se desprende que la República Francesa había hecho uso en cierta medida de las disposiciones derogatorias del apartado 2 del artículo 3, en relación con la lista C del Anexo I de la Primera Directiva sobre capitales, de conformidad con las cuales los Estados miembros tienen derecho a mantener restricciones a determinados movimientos de capitales, entre ellos los créditos hipotecarios, por lo que los movimientos de capitales relacionados con créditos hipotecarios no estaban plenamente liberalizados en Francia.
Definición de postura
13 La concesión, por parte de un banco, de un crédito a un prestatario en otro Estado miembro debe considerarse una prestación de servicios vinculada a un movimiento de capitales. Con arreglo al apartado 2 del artículo 61 del Tratado, la liberalización de los servicios bancarios vinculados a los movimientos de capitales debe realizarse en armonía con la liberalización progresiva de la circulación de capitales. La supresión de las restricciones a los movimientos de capitales no se deriva directamente del artículo 67 del Tratado, sino que resulta de las Directivas adoptadas por el Consejo con arreglo al artículo 69. (5)
14 En consecuencia, las disposiciones del Tratado en materia de servicios sólo se aplican a los servicios bancarios vinculados a un movimiento de capitales en la medida en que se haya producido una liberalización de los movimientos de capitales del tipo de que se trata; véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1995, Svensson y Gustavsson (6) (en lo sucesivo, «asunto Svensson»), apartado 11. Dicho asunto tenía por objeto la compatibilidad con el Derecho comunitario de una legislación nacional que reserva la posibilidad de beneficiarse de una bonificación de intereses estatal relativa a un préstamo destinado a la adquisición de una vivienda únicamente a las personas que contrajeran el préstamo con una entidad de crédito establecida en el territorio del Estado miembro de que se trataba. El Tribunal de Justicia examinó, en primer lugar, si se habían liberalizado los movimientos de capitales del tipo considerado, es decir, los créditos hipotecarios. Habida cuenta de que, en la época pertinente, dichos movimientos ya habían sido liberalizados, el Tribunal de Justicia declaró aplicables a las normas de que se trata, relativas a una bonificación de intereses relativa a un crédito hipotecario, las normas del Tratado en materia tanto de servicios (artículo 59) como de capitales (artículo 67).$
15 En la fecha pertinente a efectos del presente asunto, la normativa comunitaria en materia de liberalización de los movimientos de capitales estaba constituida únicamente por la Primera Directiva sobre capitales. Mediante el apartado 1 del artículo 3 de dicha Directiva, se liberalizan los movimientos de capitales enumerados en la lista C del Anexo I de la Directiva, obligando a los Estados miembros a conceder las autorizaciones de cambio necesarias. La categoría «Concesión y reembolso de préstamos y créditos no relacionados con transacciones comerciales» se menciona en la lista C del Anexo I, de forma que queda incluida en el ámbito de aplicación del artículo 3. Con arreglo a la Parte VIII A del Anexo II, dicha categoría incluye, en particular, los préstamos y créditos a medio y largo plazo (es decir, de duración superior a un año) concedidos por entidades financieras. Así pues, procede considerar que la concesión por los bancos de créditos a medio y largo plazo, entre ellos créditos hipotecarios, está incluida en la liberalización de los movimientos de capitales que se deriva del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva. En consecuencia, de conformidad con el apartado 2 del artículo 61 del Tratado, el artículo 59 del Tratado, relativo a la libre prestación de servicios, se aplica a la concesión de dichos créditos.
16 El órgano jurisdiccional de remisión sólo solicitó al Tribunal de Justicia la interpretación de las normas del artículo 59 y del apartado 2 del artículo 61, y, por tanto, cabe sostener que no es necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre si procede apreciar los hechos, asimismo, con arreglo al artículo 67, relativo a los movimientos de capitales. En el asunto Svensson, antes citado, el Tribunal de Justicia se remitió tanto al artículo 59 como al artículo 67 -que en aquel asunto había sido mencionado en la cuestión prejudicial- e interpretó del mismo modo ambas disposiciones. Probablemente, dicha citación conjunta es la que mejor obedece a la norma del apartado 2 del artículo 61 según la cual la liberalización de dichos servicios debe realizarse «en armonía con» la liberalización progresiva de la circulación de capitales. Pese a que el órgano jurisdiccional de remisión se refiere únicamente a las normas en materia de servicios, considero que lo más coherente sería que el Tribunal se refiriera también, en su sentencia en el presente asunto, a las normas en materia de movimientos de capitales.
17 En la fecha pertinente a efectos del presente asunto, aún no se había efectuado una aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de los servicios de que se trata que obligara a apreciar los hechos a la luz de dichas normas armonizadas ni de las normas generales de los artículos 59 y 67 del Tratado relativas a la libre circulación de los servicios vinculados a los movimientos de capitales. Dicha armonización sólo se produjo tras la entrada en vigor de la Segunda Directiva de coordinación bancaria, en una fecha muy posterior a la pertinente en el presente asunto.
18 En relación con el contenido exacto de la prohibición, contenida en el artículo 59, de las restricciones a la libre prestación de servicios, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente en su sentencia de 25 de julio de 1991: (7)
«[...] el artículo 59 del Tratado no sólo exige eliminar toda discriminación en perjuicio de quien presta servicios por razón de su nacionalidad, sino también suprimir cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando puede prohibir u obstaculizar de otro modo las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos.»
19 A mi juicio, la exigencia de una autorización para el ejercicio de la actividad de crédito, como se hace en la Ley francesa, puede impedir o hacer más difícil la concesión de créditos a prestatarios en Francia por parte de entidades de crédito legalmente establecidas en otros Estados miembros. En consecuencia, a mi juicio procede considerar que una norma nacional como la francesa constituye una restricción a la libre circulación de los servicios vinculados a los movimientos de capitales. (8)
20 Esto no significa, sin embargo, que una norma como la francesa sea incompatible con el Tratado. En efecto, de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (9) se desprende que:
«habida cuenta de la naturaleza particular de determinadas prestaciones de servicios, no pueden considerarse incompatibles con el Tratado exigencias específicos impuestas a los prestadores, motivadas por la aplicación de las normas que regulan este tipo de actividades. No obstante, la libre prestación de servicios, en su condición de principio fundamental del Tratado, sólo puede quedar limitada por normativas justificadas en aras del interés general y que afecten a cualquier persona o empresa que ejerza una actividad en el territorio de dicho Estado, en la medida en que este interés no esté protegido por las normas a las que se halle sometido el prestador en el Estado miembro en que esté establecido.
[...]
No obstante, esta medida superaría el objetivo perseguido si la exigencias a que estuviera sujeta la concesión de una autorización constituyeran una repetición de las justificaciones y garantías exigidas en el Estado de establecimiento. El respeto del principio de la libre prestación de servicios exige, por una parte, que al examinar las solicitudes de autorización o al concederlas, el Estado miembro destinatario de la prestación no haga ninguna distinción por razón de la nacionalidad o del lugar de establecimiento del prestador y, por otra, que tenga en cuenta la documentación acreditativa y las garantías ya aportadas por el prestador para el ejercicio de su actividad en el Estado miembro de establecimiento.» (10)
21 El Tribunal de Justicia volvió a formular dicho principio en una serie de sentencias relativas al sector asegurador (conocidas como «asuntos en materia de coaseguro»), (11) en las que declaró que,
«habida cuenta de la particular naturaleza de determinadas prestaciones de servicios, no se pueden considerar incompatibles con el Tratado las exigencias específicas impuestas al prestador que estuviesen motivadas por la aplicación de normas que rigen dichos tipos de actividades. No obstante, la libre prestación de servicios, en tanto que principio fundamental del Tratado, únicamente puede restringirse mediante regulaciones justificadas por el interés general y que se apliquen a toda persona o empresa que ejerza una actividad en el territorio del Estado destinatario, en la medida en que dicho interés no se halle salvaguardado por las normas a las que el prestador está sujeto en el Estado miembro donde se encuentra establecido. Además, dichas exigencias deberán ser objetivamente necesarias para garantizar la observancia de las normas profesionales y para asegurar la protección de los intereses que constituyen el objetivo de éstas.»
22 Sin lugar a dudas, el interés de la protección de los consumidores, mencionado por el Gobierno francés, debe considerarse imperioso, y puede justificar, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, determinadas restricciones a la libre prestación de servicios. (12) En general, cabe definir a los consumidores como personas físicas que actúan con fines que pueden considerarse al margen de su oficio o profesión. (13) Ahora bien, el derecho de los Estados miembros a restringir la libre circulación de los servicios vinculados a los movimientos de capitales con el fin de proteger a la parte más débil de los contratos no puede limitarse a las personas comprendidas en dicha definición restrictiva, sino que debe poder tener por objeto, asimismo, el amparo de otras personas que, como prestatarios, pueden verse sometidas a estipulaciones contractuales abusivas.
23 Parodi no es una persona física, sino una sociedad inmobiliaria acerca de cuyas circunstancias concretas, por lo demás, nada se dice en los autos. En la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno francés informó de que, en Francia, existen numerosas formas de sociedades inmobiliarias, y que es posible, por ejemplo, que una familia constituya una sociedad de este tipo para la construcción de una vivienda para los miembros de la familia. En mi opinión, las personas que dirigen este tipo de empresas familiares no se diferencian necesariamente de los consumidores en general, de forma que no cabe atribuir sin más a dichas personas unos conocimientos que les permitan comprender fácilmente las estipulaciones contractuales.
24 Además, los autos remitidos al Tribunal de Justicia contienen muy poca información sobre la finalidad concreta de la autorización exigida por la normativa francesa y, en particular, sobre la práctica seguida por las autoridades competentes respecto de los bancos establecidos en otros Estados miembros. No obstante, debo subrayar que las normas francesas en materia de autorización para el ejercicio de la actividad bancaria no parecen contener disposiciones específicamente destinadas a proteger a los consumidores y prestatarios, sino que parecen obedecer más bien a diferentes aspectos del llamado principio de prudencia, que pretende garantizar la solvencia de los bancos frente a los depositantes. Cabe suponer que dichos aspectos también fueron tenidos en cuenta por las autoridades competentes de los Países Bajos en el marco de la concesión de la autorización a Bary et Cie para el ejercicio de la actividad bancaria en dicho país.
25 Aun cuando la escasa información de que se dispone parece indicar que la exigencia de autorización francesa es contraria a los artículos 59 y 67 del Tratado, considero que procede dejar que sean los órganos jurisdiccionales nacionales los que examinen si, en el presente asunto, existían dichos intereses imperiosos en relación con la protección de Parodi que, con arreglo al Derecho comunitario, legitimaban al Gobierno francés para exigir a Bary et Cie que obtuviera una autorización para el ejercicio de la actividad bancaria en Francia con el fin de poder conceder un crédito hipotecario a Parodi y, en particular, en qué medida el control que debía ejercerse con arreglo a la legislación francesa estaba salvaguardado ya por el control realizado con arreglo a la legislación neerlandesa. En consecuencia, considero que debe responderse conforme a la propuesta de la Comisión y el Gobierno del Reino Unido.
26 En la vista, el Gobierno francés informó de que la República Francesa había hecho uso, en la fecha pertinente a efectos del presente asunto, de las disposiciones derogatorias del apartado 2 del artículo 3 de la Primera Directiva sobre capitales, manteniendo restricciones cambiarias por lo que respecta a los créditos en divisas cuyo importe superase los 50 millones de FF. La Comisión confirmó que de sus archivos parece desprenderse también que Francia había hecho uso de la posibilidad de mantener restricciones cambiarias.
En la medida en que Francia mantuvo legalmente determinadas restricciones a los movimientos de divisas, de la interpretación anteriormente mencionada del apartado 2 del artículo 61 del Tratado se desprende que la exigencia de autorización francesa no constituye una vulneración de las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de los servicios bancarios vinculados a movimientos de capitales (véase, a este respecto, la sentencia de 21 de septiembre de 1988, Van Eycke). (14)
Si se considera la información proporcionada por el Gobierno francés sobre los límites cuantitativos aplicables a las restricciones cambiarias, dicha interpretación carece de relevancia para la resolución del asunto concreto de que se trata, ya que el importe del crédito fue considerablemente inferior. No obstante, considero que este Tribunal debe dejar que sea el órgano jurisdiccional nacional el que se pronuncie sobre hasta qué punto la República Francesa mantuvo legalmente, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 de la Primera Directiva sobre capitales, restricciones cambiarias. El Tribunal de Justicia no ha tenido oportunidad de examinar las disposiciones y documentos pertinentes, que no le fueron facilitados, y, en realidad, se trata de una cuestión de interpretación del Derecho nacional y de la aplicación concreta de una norma jurídica.
Conclusión
27 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión planteada:
«El apartado 2 del artículo 61 del Tratado CEE, en relación con el apartado 1 del artículo 3 y con la lista C del Anexo I de la Directiva del Consejo, de 11 de mayo de 1960, para la aplicación del artículo 67 del Tratado, modificada mediante la Segunda Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1962, debe interpretarse en el sentido de que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, Segunda Directiva para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE, eran aplicables a los préstamos y créditos a medio y largo plazo concedidos por entidades financieras, en la medida en que el respectivo Estado miembro no hubiera establecido, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva mencionada en primer lugar, restricciones cambiarias relativas a dichos préstamos y créditos.
Las disposiciones de los artículos 59 y 67 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional de un Estado miembro con arreglo a la cual un banco establecido en otro Estado miembro, o que tenga autorización para ejercer la actividad bancaria en él, sólo puede conceder dichos préstamos o créditos a prestatarios en dicho Estado miembro si previamente ha obtenido la autorización para ejercer la actividad como entidad de crédito en dicho Estado miembro, salvo que dicha exigencia de autorización:
- se imponga a todas las personas o a todas las sociedades que ejerzan dicha actividad en el territorio del Estado miembro de destino;
- esté justificada por razones relacionadas con el interés general, no tenidas en cuenta con arreglo a las disposiciones a las que está sometido el prestador de servicios en el Estado miembro en que está establecido, y
- sea objetivamente necesaria para garantizar el respeto de las normas aplicables en el sector de que se trate y para proteger los intereses que tales normas están destinadas a salvaguardar, siempre que el mismo resultado no pueda alcanzarse mediante normas menos restrictivas.»
(1) - DO L 386, p. 1.
(2) - DO 1960, 43, p. 921; EE 10/01, p. 6.
(3) - DO 1963, 9, p. 62; EE 10/01, p. 18.
(4) - Debe señalarse, por lo demás, que también estaban vigentes la Directiva 73/183/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1973, sobre supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en materia de actividades por cuenta propia de los bancos y otras entidades financieras (DO L 194, p. 1; EE 06/01, p. 135), y la Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, Primera Directiva sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 322, p. 30; EE 06/02, p. 21). La primera de ellas no armonizaba las legislaciones de los Estados miembros por lo que respecta al acceso a la concesión de créditos hipotecarios, mientras que la segunda únicamente se refería a la cuestión del establecimiento.
(5) - Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, Casati (203/80, Rec. p. 2595), apartados 8 a 13.
(6) - C-484/93, Rec. p. I-3955.
(7) - Sentencia Säger (C-76/90, Rec. p. I-4221).
(8) - Véase, a este respecto, la sentencia de 3 de diciembre de 1974, Van Binsbergen (33/74, Rec. p. 1299).
(9) - Sentencia de 17 de diciembre de 1981, Webb (279/80, Rec. p. 3305), apartado 17.
(10) - Sentencia Webb, antes citada, apartado 20.
(11) - Sentencias de 4 de diciembre de 1986, Comisión/Alemania (205/84, Rec. p. 3755), apartado 27; Comisión/Dinamarca (252/83, Rec. p. 3713); Comisión/Francia (220/83, Rec. p. 3663), y Comisión/Irlanda (206/84, Rec. p. 3817).
(12) - Véase, en particular, la sentencia de 24 de marzo de 1994, Schindler (C-275/92, Rec. p. I-1039), apartado 58.
(13) - Véase, por ejemplo, la letra a) del apartado 2 del artículo 1 de la posterior Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48), modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990 (DO L 61, p. 14). Por lo demás, esta Directiva no se opone a que los Estados miembros extiendan el ámbito de aplicación de las normas de la Directiva, de modo que se apliquen también a personas que no sean consumidores.
(14) - Asunto 267/86, Rec. p. 4769.
Full & Egal Universal Law Academy