Conclusiones del abogado general
1 Esta solicitud de decisión prejudicial, presentada por el Finanzgericht Hamburg, está indisolublemente vinculada al contexto político resultante de los acontecimientos de 1989 que abocaron en la reunificación de Alemania.
2 Dichos hechos se tradujeron en cambios en el ordenamiento jurídico cuyo alcance a veces se mostró incierto, especialmente por lo que se refiere a las operaciones comerciales que, como sucede en el presente asunto, estaban en curso.
3 El asunto que se ha sometido al Tribunal se refiere a la exportación, realizada antes de la reunificación alemana, desde la República Democrática Alemana (en lo sucesivo, «RDA») a la República Federal de Alemania (en lo sucesivo, «RFA»), de cabezas de ganado vacuno (en lo sucesivo, «animales», «productos» o «mercancías») para ser exportadas, a continuación, a la Unión Soviética. Se trata fundamentalmente de averiguar si la empresa que inició esta operación puede reclamar el pago de restituciones a la exportación debido a que el origen de los animales pasó a ser comunitario a consecuencia de la reunificación acaecida mientras los animales se encontraban en depósito aduanero en la RFA.
I. Los hechos, el procedimiento principal y la cuestión prejudicial
4 El 9 de mayo de 1990, A. Moksel AG, con domicilio social en Baviera, compró alrededor de 20.000 cabezas de ganado a una sociedad de Alemania del Este, con objeto de sacrificarlas en la RFA para reexportarlas a continuación a la URSS.
5 El 15 de mayo de 1990, A. Moksel obtuvo de las autoridades competentes de la Alta Baviera una autorización de tránsito que le permitía sacrificar en la RFA animales, concedida con la condición de que éstos fueran puestos bajo control aduanero hasta la exportación de la carne y de los despojos.
6 La importación en la RFA de alrededor de 3.500 de estos animales tuvo lugar entre el 24 de mayo y el 22 de junio de 1990. Como se había previsto, los animales y, posteriormente, los despojos quedaron bajo control aduanero (régimen de depósito).
7 En virtud de un Tratado de Estado (Staatsvertrag) firmado el 18 de mayo de 1990 por la RFA y la RDA se creó entre las dos Alemanias una unión económica y monetaria. Tras la instauración de una «unión agrícola de facto», el 1 de agosto de 1990, el Tratado sobre el establecimiento de la unidad de Alemania entró en vigor el 3 de octubre de 1990. (1)
8 El 10 de enero de 1991, A. Moksel cumplimentó las formalidades de exportación de los despojos hacia a la antigua URSS y el 15 de enero de 1991 presentó al Hauptzollamt Hamburg-Jonas una solicitud de restituciones a la exportación.
9 Mediante decisión de 10 de abril de 1991, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas denegó las restituciones solicitadas. Entonces, A. Moksel presentó una demanda ante el Finanzgericht Hamburg, que planteó a este Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«¿Procede interpretar el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 en la versión de 27 de noviembre de 1987, rectificado el 8 de diciembre de 1988, en relación con el apartado 2 del artículo 9 del Tratado CE en el sentido de que dichas disposiciones también comprenden productos, procedentes de la antigua RDA, que fueron importados en la RFA, en el período comprendido entre el 24 de mayo y el 22 de junio 1990, conforme a una autorización excepcional para la transformación de productos en régimen de tránsito y exportados el 10 de enero de 1991 a un país tercero?»
10 La lectura de la resolución de remisión permite precisar el aspecto sobre el que el órgano jurisdiccional nacional solicita una interpretación. En su opinión, «en principio no se pueden conceder restituciones a la exportación para las cabezas de ganado bovino originarias de la RDA ni para los productos procedentes de ellas». (2) Su cuestión se refiere, por tanto, a un eventual cambio de régimen de las mercancías, resultante de la modificación jurídica que siguió a la reunificación de la RDA y de la RFA. (3) Este aspecto del asunto, relativa a la aplicación de la ley en el tiempo, es el que debe examinarse.
II. El marco normativo
11 La razón de ser de las restituciones a la exportación radica en los precios de los productos agrícolas de los Estados miembros, que son, en general, superiores a los precios del mercado mundial. Por razones de competitividad económica se ajustan a los precios practicados por los países terceros, lo que hace necesario organizar un sistema de compensaciones, que se conceden en forma de restituciones a la exportación. Los requisitos de concesión de estas restituciones constituyen el objeto de estas conclusiones.
12 La normativa aplicable en este ámbito está recogida en varios textos legales, principalmente Reglamentos comunitarios.
13 El apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, (4) establece lo siguiente:
«En la medida necesaria para conseguir la exportación de los productos que se refiere el artículo 1, partiendo de las cotizaciones o precios de dichos productos en el mercado mundial podrá compensarse la diferencia entre dichas cotizaciones o precios y los precios dentro de la Comunidad mediante una restitución a la exportación.»
14 El apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 885/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen, en el sector de la carne de vacuno, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe, (5) establece lo siguiente:
«La restitución se pagará cuando se aporte la prueba de que los productos:
- han sido exportados fuera de la Comunidad, y
- son de origen comunitario, salvo en el caso de aplicación del artículo 7.»
15 El artículo 7 del Reglamento nº 885/68 precisa lo siguiente:
«No se concederá restitución alguna cuando se exporten productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 805/68, (6) importados de terceros países y reexportados a terceros países, (7) salvo que el procedimiento de artículo 27 de este Reglamento disponga una excepción.»
16 El apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, (8) enuncia la siguiente norma:
«Sólo se concederá una restitución para los productos que reúnan las condiciones del apartado 2 del artículo 9 del Tratado, aun cuando los envases no cumplan tales condiciones.»
17 Por último, a tenor del apartado 2 del artículo 9 del Tratado:
«Las disposiciones de la sección primera del capítulo 1 y las del capítulo 2 del presente título se aplicarán a los productos originarios de los Estados miembros y a los productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en los Estados miembros.» (9)
18 La comparación de estos dos últimos textos, por una parte, y del apartado 1 del artículo 6 y del artículo 7 del Reglamento nº 885/68 por otra parte, origina una incertidumbre en los requisitos de concesión de las restituciones a la exportación. Efectivamente, los artículos 6 y 7 del Reglamento nº 885/68 reservan las restituciones a las exportaciones de productos de origen comunitario y prohíben su atribución cuando se exportan productos importados de países terceros, mientras que, según el artículo 8 del Reglamento nº 3665/87, se pueden conceder restituciones también a la exportación de productos procedentes de países terceros que se encuentren en libre práctica en los Estados miembros.
19 No obstante, se puede superar esta contradicción, a favor del Reglamento nº 3665/87 adoptado por la Comisión, gracias a la parte del artículo 7 del Reglamento nº 885/68, que, refiriéndose el procedimiento del artículo 27 del Reglamento nº 805/68, (10) reconoce expresamente a este último el derecho de establecer excepciones al principio de prohibición de restituciones a favor de productos importados de países terceros.
20 Recurriendo al procedimiento del artículo 27 la Comisión ha podido modificar los requisitos de concesión de las restituciones a la exportación. Efectivamente, a este marco procedimental se refiere el apartado 6 del artículo 18 del Reglamento nº 805/68 para fijar las normas del desarrollo del artículo 18 sobre cuya base precisamente se adoptó el Reglamento nº 3665/87. (11)
21 En efecto, el Reglamento nº 3665/87, el primer párrafo del apartado 1 de cuyo artículo 8 debe prevalecer, en mi opinión, sobre los artículos 6 y 7 del Reglamento nº 885/68, fue adoptado por la Comisión basándose en el «Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 9 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1900/87 y en particular, el apartado 6 de su artículo 16 y su artículo 24, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados para los productos agrícolas». (12) Pues bien, las «disposiciones correspondientes» a que se refiere este inciso son, especialmente, las enunciadas por el apartado 6 del artículo 18 del Reglamento nº 805/68.
22 Debe también señalarse que, al enunciar que «las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan [...] a los dictámenes de todos los Comités de gestión interesados», el último considerando del Reglamento nº 3665/87 se refiere al dictamen de comité de gestión de la carne de bovino previsto por el citado artículo 27, confirmando de esta forma tanto la utilización del procedimiento correspondiente como la legalidad de este último.
23 Por consiguiente, el Reglamento nº 3665/87 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas ha modificado, legítimamente en nuestra opinión, los requisitos de concesión de las restituciones al imponer la excepción del párrafo primero del apartado 1 del artículo 8, que permite conceder restituciones a la exportación para productos importados de países terceros.
24 Por tanto, considero que la normativa aplicable es la contenida en este Reglamento, del que se deduce que, para que A. Moksel pueda obtener las restituciones a las exportación, debe resultar probado o bien que los animales pueden ser considerados originarios de la Comunidad, debido a la integración de la RDA en el territorio comunitario, o bien que la operación comercial controvertida se inició antes de la reunificación de Alemania, de forma que, siendo originarios de la RDA, esto es, de país tercero, cumplen los requisitos de despacho a libre práctica fijados por el Tratado.
III. Sobre el origen de las mercancías
25 Antes de calificar jurídicamente el origen de los animales exportados hacia la URSS, conviene determinar su origen propiamente geográfico.
A. El origen geográfico de los animales
26 A tenor del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías: (13)
«Son originarias de un país las mercancías obtenidas o producidas enteramente en este país.»
27 La letra d) del apartado 2 de este artículo precisa:
«Por mercancías obtenidas o producidas enteramente en un país se entenderá [...] los productos procedentes de animales vivos criados en él.»
28 Nadie niega que la cría de animales cuya carne y despojos se exportaron a continuación a la URSS tuvo lugar en territorio de la RDA.
29 La incidencia del lugar de sacrificio de los animales, en el presente asunto, el territorio de la RFA, en la determinación de su origen está definida en los Reglamentos nº 802/68 y (CEE) nº 3620/90. (14)
30 El artículo 5 del Reglamento nº 802/68 dispone lo siguiente:
«Una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país donde se haya efectuado la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.»
31 No obstante, en virtud del artículo 1 del Reglamento nº 3620/90, el sacrificio de animales de la especie bovina conferirá «a las carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados, que se obtienen de aquellos, el origen del país en que el sacrificio tuvo lugar únicamente si los animales de que se trata han sido cebados en dicho país durante un período de al menos tres meses en el caso del [...] vacuno [...]». No se deduce de ningún elemento de los autos ni las partes han afirmado que al sacrificio de los animales hubiera precedido un período de ceba de duración superior en la RFA.
32 Los elementos precedentes nos llevan, como al órgano jurisdiccional nacional, a considerar que los animales sí son originarios de la RDA.
33 Por tanto se suscita la cuestión de qué incidencia ha podido tener en el origen del ganado la integración de la RDA en el territorio comunitario.
B. Los efectos del Tratado de Unificación sobre el origen de los animales
34 Como ha recordado el órgano jurisdiccional alemán, la RDA no pertenecía a la Comunidad antes del Tratado de Unificación. Este dato se deduce de lo dispuesto en el artículo 227 del Tratado CEE. El propio Tribunal de Justicia consideró, a propósito de las relaciones económicas entre la RDA y la Comunidad, en relación con el artículo 1 del Protocolo sobre el comercio interior alemán y problemas conexos, (15) que «esta normativa sólo tiene por objeto dispensar a la RFA de aplicar las normas de Derecho comunitario al comercio interior alemán (y) que la dispensa así concedida no produce la consecuencia de que la RDA forme parte de la Comunidad, sino de que le sea concedido un régimen especial en tanto en cuanto territorio no perteneciente a la Comunidad». (16)
35 A. Moksel entiende, sin embargo, que la referencia a la jurisprudencia Fleischkontor no es pertinente porque esta sentencia se refiere a una situación fáctica en la que las mercancías procedentes de la RDA era originarias de ese país en el momento de la exportación y de la presentación de la solicitud de restituciones a la exportación mientras que, en el presente asunto, la RDA había desaparecido en los correspondientes momentos.
36 La parte demandante afirma que «el 3 de octubre de 1990, a más tardar, esto es, en la fecha de adhesión de la antigua RDA a la República Federal de Alemania, se produjo un cambio automático del origen de todas las mercancías procedentes de la RDA» y que «las mercancías que se encontraban en el territorio de la antigua RDA adquirieron automáticamente el origen que les confieren el ordenamiento jurídico del territorio que absorbe a la RDA y el ordenamiento jurídico comunitario, que tiene primacía». (17) Indica que el cambio de régimen jurídico del territorio de la antigua RDA consecutivo a la entrada en vigor del Tratado de Unificación, al que hace referencia el Reglamento (CEE) nº 2684/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, (18) «No conoce excepción en materia aduanera, especialmente por lo que se refiere a las disposiciones relativas al territorio aduanero y al origen de las mercancías.» (19)
37 El Tratado de Unificación es posterior al período en el que se transportaron los animales a la RFA, de manera que creo que una disposición legal retroactiva es la única que podría conferir origen comunitario a las mercancía procedentes del territorio germano oriental antes de la unificación.
38 Por tanto, con objeto de delimitar el alcance en el tiempo habrá que examinar las normas jurídicas mediante las que el territorio de la RDA pasó a formar parte integrante del territorio comunitario.
39 La integración de la RDA en el territorio aduanero de la Comunidad se llevó a cabo mediante el Tratado de 31 de agosto de 1990, antes citado, cuyo artículo 10 dispone, en los apartados 1 y 2, lo siguiente:
«1) A partir del momento en que la adhesión sea efectiva, los Tratados sobre las Comunidades europeas, incluidas sus modificaciones y complementos, y los acuerdos, tratados y resoluciones internacionales conexos a estos tratados se aplicarán al territorio (de los Länder de la RDA).
2) A partir del momento en que la adhesión sea efectiva las leyes adoptadas basándose en los Tratados de las Comunidades Europeas se aplicarán a los territorios (de los Länder de la RDA) salvo que las Instituciones comunitarias competentes establezcan excepciones. Duchas excepciones deben tener en cuenta las exigencias administrativas y contribuir a prevenir dificultades económicas.» (20)
40 Redactado en estos términos, el Tratado hace aplicable el conjunto del Derecho comunitario al territorio de los Länder de la RDA a partir de la adhesión de este Estado a la RFA. A falta de disposición que le reconozca efecto sobre las situaciones jurídicas anteriores a su entrada en vigor, debe de considerarse, en mi opinión, que sólo dispone para el futuro y, por tanto, que no tiene efecto retroactivo que pueda incidir en el origen de los animales y de su régimen jurídico.
41 El motivo alegado por A. Moksel, que supone que el origen de las mercancías que se encontraban en el territorio de la RFA en el momento de la unificación fue modificado retroactivamente, no se basa, por tanto, en ninguna disposición explícita amparada por alguna normativa comunitaria. Pues bien, como ha declarado el Tribunal de Justicia, para producir efectos, la retroactividad debe estar enunciada claramente: «el principio de seguridad jurídica se opone a que un Reglamento se aplique retroactivamente, con independencia de los efectos favorables o desfavorables que tal aplicación pudiera tener para el interesado, salvo en casos de una indicación suficientemente clara, bien en su tenor literal, o bien en sus objetivos, que permitan llegar a la conclusión de que este Reglamento no regula sólo para el futuro». (21)
42 Suscribo, asimismo, las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Fennelly en el asunto Allain según las cuales, «aunque la jurisprudencia relativa a la irretroactividad en general del Derecho comunitario se refiere a las medidas adoptadas por las Instituciones, el principio de seguridad jurídica se opone [...] de la misma forma a que se dispense semejante efecto a la reinterpretación del Tratado (CECA) destinada a tener en cuenta la reunificación de Alemania». (22)
43 Por tanto, a falta de norma modificativa, el origen de los animales no sufre ninguna alteración aunque se determine referido a la fecha de exportación o a la de solicitud de restituciones a la exportación, esto es, con posterioridad a la reunificación.
44 Aunque en su nota de 24 de octubre de 1990, dirigida a las delegaciones del comité de gestión «Mecanismos de intercambio», (23) la Comisión se pronunció en un sentido diferente. No obstante, entiendo que este documento no puede modificar el régimen de las mercancías. Por una parte, su vocación pedagógica, expresada en el hecho de que pretende ser «el resumen de la situación jurídica» le priva de cualquier valor normativo. Por otra parte, suponiendo que estuviera destinada a producir efectos jurídicos, la acción de la Comisión carecería de justificación a falta de fundamento jurídico en que basar su competencia. (24) Por consiguiente, la nota no puede constituir una excepción de las disposiciones antes citadas del Tratado CE y de los Reglamentos comunitarios, que se aplican al territorio de la antigua RDA en virtud del Tratado de 31 de agosto de 1990, antes citado.
45 Por otra parte, no puede alegarse una violación del principio de seguridad jurídica porque la nota que reconoce un derecho a restituciones a la exportación fue elaborada el 24 de octubre de 1990 mientras que la decisión adoptada por A. Moksel de exportar los animales hacia la Unión Soviética, tras haber procedido a su sacrificio en la RFA, se había adoptado, como muy tarde, el 15 de mayo de 1990. (25) Por consiguiente, la perspectiva de obtener estas restituciones en concepto de los derechos descritos por la nota no pudo contribuir a organizar la operación comercial.
46 Por tanto, el origen de los animales no plantea ninguna duda y no existe norma explícita precisa, ni principio general que autorice, en mi opinión, a modificarlo retroactivamente. Dado que no son originaras del territorio comunitario, las mercancías deben cumplir los requisitos que permitan su despacho en libre práctica para generar un derecho a las restituciones a la exportación que reclama A. Moksel.
IV. Sobre el régimen de las mercancías despachadas en libre práctica
47 El despacho en libre práctica de un producto originario de un Estado tercero le permite acogerse al principio de libre circulación de mercancías dentro del territorio aduanero comunitario como si proviniera de un Estado miembro.
48 Los requisitos de este régimen están recogidos en el apartado 1 del artículo 10 del Tratado CEE, que establece lo siguiente:
«Se considerarán en libre práctica en un Estado miembro los productos procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hubieren beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos.»
49 A. Moksel afirma que las mercancías que se encontraban en la RFA antes del 3 de octubre de 1990 están sometidas al régimen de mercancías en libre práctica. Alega que a las relaciones entre los Estados alemanes se aplicaba un régimen particular, el resultante del protocolo relativo al comercio interior alemán, antes citado, conforme al cual las mercancías que circulaban entre esos dos Estados no estaban sometidas a ninguna formalidad aduanera. Según la parte demandante, el cambio de origen debido al a reunificación implicó simultáneamente el paso al régimen de mercancías en libre práctica tanto de las mercancías que se encontraban en el territorio de la RDA como de aquéllas que, originarias anteriormente de la RDA, estaban almacenadas en la República Federal de Alemania. Considera que «el cambio de régimen que implicó forzosamente la reunificación sólo podría haberse evitado adoptando una disposición especial de Derecho comunitario que dispusiera que las mercancías originarias de la antigua RDA que estuvieran almacenadas en la RFA en una fecha determinada, conservarían la condición de mercancías originarias de la RDA». La demandante en el procedimiento principal señala que «no se adoptó ninguna disposición de esta naturaleza y, en cualquier caso, habría sido discriminatoria». Alega, por consiguiente, que se le adeudan restituciones a la exportación. (26)
50 Ya se ha señalado que el 3 de octubre de 1990, fecha de la entrada en vigor del Tratado de Unificación, el origen de las mercancías no se había modificado y que sólo podría haber sido así mediante disposición legal expresa, que, a la sazón, no existió. (27)
51 La apreciación del régimen de mercancías despachadas en libre práctica depende de las consecuencias que se consideren deben deducirse de elementos específicos de la operación de que se trata. En efecto, ésta se llevó a cabo, en parte, en el marco del comercio interior alemán. Por otra parte, a nivel aduanero, los animales presentan la particularidad de haber entrado en la RFA en virtud de una autorización de tránsito y de haber sido depositados en ese país bajo control aduanero con objeto de sacrificarlos antes de reexportarlos hacia un país tercero.
A. La exportación de los animales en el marco del comercio interior alemán
52 La exportación de ganado vacuno desde la RDA hacia la RFA se realizó en el marco jurídico del comercio interior alemán. A tenor del artículo 1 del Protocolo sobre el comercio interior alemán, antes citado:
«Como los intercambios entre los territorio alemanes que se rigen por la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania y los territorios alemanes en los que la Ley Fundamental no es aplicable forman parte del comercio interior alemán, la aplicación del Tratado no exigirá modificación alguna del régimen actual de este comercio en Alemania.»
53 Habida cuenta del régimen excepcional reservado de esta forma al comercio entre los dos Estados antes de su reunificación considero esencial determinar si la RDA, cuyo territorio no pertenecía a la Comunidad, (28) podía, no obstante, ser considerado como país tercero, sometido a las obligaciones del apartado 1 del artículo 10 del Tratado para exportar sus productos.
54 El Tribunal de Justicia se ha manifestado a este respecto en la sentencia Fleischkontor, antes citada, declarando que, aunque la RDA no es un Estado miembro de la Comunidad, tampoco es un país tercero «por lo que se refiere al comercio interior alemán». (29) No obstante, no se puede considerar que la operación que dio origen al presente asunto se circunscriba al ámbito de las relaciones interalemanas puesto que la entrada en el territorio de Alemania occidental únicamente es, y fue desde su origen, habida cuenta de la obligación de exportación, una fase de una operación comercial relativa a productos destinados a un país tercero. (30)
55 En virtud del Protocolo, las mercancías originarias de la RDA que entren directamente en la RFA no están sometidas a los derechos de aduana del Arancel Aduanero Común, ni a las exacciones agrícolas, ni a las cuotas de inportación fijadas de acuerdo con la política comercial común de la Comunidad. El órgano jurisdiccional a quo confirma, además, que «[...] no se ha producido despacho aduanero a libre práctica ni se han recaudado derechos de aduana ni exacciones de efecto equivalente». (31)
56 Por consiguiente, el despacho de las mercancías a libre práctica no se puede considerar realizado puesto que éstas no cumplen los requisitos del apartado 1 del artículo 10 del Tratado.
57 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha afirmado claramente en la sentencia Fleischkontor, antes citada, que «el principio fundamental en esta materia es que los productos originarios de la Comunidad son los únicos que tienen derecho a restitución, puesto que la que se concede a los productos importados de países terceros y reexportados hacia países terceros sólo es un "reembolso" de las exenciones percibidas». (32)
58 El Tribunal de Justicia añadió que «se desconocería el alcance del Protocolo si se quisiera deducir de él que la Comunidad debería extender las garantías de precios fijados en el marco de la Política Agrícola Común a los productos originarios de la República Democrática Alemana». (33)
59 La RDA no era un Estado miembro de la Comunidad, que participara, en esta condición, en la financiación de la Política Agrícola Común. Por ende, no podía acogerse, ni siquiera indirectamente, a través del comercio interalemán, a las compensaciones concedidas a los operadores del territorio aduanero comunitario.
60 Además, la fecha de la venta, anterior a los acontecimientos políticos de 1989-1990, revela que el precio de compra sólo pudo fijarse en función de los elementos propios del mercado de la Alemania oriental para productos idénticos y operaciones comparables. Por consiguiente, carecería de justificación, con independencia de cualquier otra consideración de naturaleza jurídica, que algunas empresas pudieran acogerse simultáneamente a las dispensas concedidas en virtud del Protocolo sobre el comercio interior alemán y de las restituciones a la exportación, mientras que el precio de compra practicado no está a nivel comunitario.
61 Otro motivo nos conduce a confirmar la imposibilidad de aplicar a la operación comercial controvertida las normas a que se refiere la cuestión prejudicial. En mi opinión, este motivo, que guarda relación con las consecuencias deducidas del régimen aduanero al que se han acogido las mercancías, podría, por otra parte, ser justificación suficiente de la solución propuesta.
B. El régimen aduanero aplicable a la exportación de los animales
62 De la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional se deduce que los productos se importaron en la RFA al amparo de una excepción concedida para la transformación de mercancías en tránsito y que se exportaron hacia un país tercero. La resolución de remisión señala que la autorización de tránsito se concedió a condición de que los animales se almacenaran bajo control aduanero en la RFA hasta la exportación de la carne y de los despojos comestibles. (34)
63 Cuando, como en el presente asunto, se trata de mercancías procedentes de un país tercero con destino a otro país tercero, la operación de tránsito permite que atraviesen el territorio aduanero comunitario sin tener que someterlas a derechos y a otras medidas normalmente exigibles a la importación. (35) Por consiguiente, este régimen aduanero conferido a los animales confirma que no cabía considerar que debieran quedarse en territorio de la RFA.
64 Sobre todo, su colocación bajo control aduanero muestra que los límites que deben reconocerse a los efectos del cambio político acaecido entre su entrada en el territorio de la RFA y su salida de este territorio. En efecto, el régimen de depósito aduanero puede ser definido como una ficción jurídica mediante la que se considera a las mercancías como si no se encontraran en territorio aduanero. (36)
65 Por tanto, como demuestra la Comisión, los animales adquiridos por A. Moksel salieron definitivamente del circuito económico de la antigua RDA y los productos de matadero resultantes del sacrificio no fueron introducidos en ningún momento en el circuito económico de la RFA o de la Comunidad. (37) Sólo fueron depositados en el territorio de Alemania occidental por motivos estrictamente económicos de transformación previa a la exportación.
66 Así, el origen de la mercancía no sufrió ninguna modificación, ni se llevó a cabo su despacho a libre práctica, puesto que la mercancía no se vio afectada por las modificaciones jurídicas nacidas de las transformaciones políticas del Estado del que era originaria, ni del que ha atravesado.
67 De lo anterior se deduce que los textos legales que definen los requisitos de concesión de restituciones a la exportación contemplados por la cuestión prejudicial no pueden ser aplicados a los animales importados de la RDA y reexportados por A. Moksel.
Conclusión
Habida cuenta de estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda en estos términos a la cuestión planteada:
«Las disposiciones del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, en su versión de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, modificado el 8 de diciembre de 1988, en relación con el apartado 2 del artículo 9 del Tratado CE deben ser interpretadas en el sentido que no son aplicables a productos que fueron importados entre el 24 de mayo y el 22 de junio de 1990 de la antigua República Democrática Alemana a la República Federal de Alemania al amparo de una excepción concedida para la transformación de mercancías en tránsito y que fueron reexportadas el 10 de enero de 1991 hacia un país tercero.»
(1) - Tratado de 31 de agosto de 1990, publicado el 6 de septiembre de 1990 en el Bulletin, Presse und Informationsamt der Bundesregierung, nº 104, p. 877.
(2) - Página 15 de la resolución de remisión.
(3) - Ibidem.
(4) - DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157.
(5) - DO L 156, p. 2; EE 03/92, p. 182.
(6) - El artículo 27 regula un procedimiento que atribuye a la Comisión la facultad de adoptar medidas inmediatamente aplicables, conforme al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino, organismo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. En caso de medidas no conformes al dictamen del Comité, esta disposición permite al Consejo adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes.
(7) - El artículo 1 del citado Reglamento enumera las mercancías a las que se aplica la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino y define el concepto de «bovinos domésticos» y de «bovinos pesados» en el sentido de dicho Reglamento.
(8) - DO L 351, p. 1.
(9) - El subrayado es mío.
(10) - Para la descripción de ese procedimiento, véase la nota 6 de estas conclusiones.
(11) - Artículo 1.
(12) - Segundo visto (el subrayado es mío).
(13) - DO L 148, p. 1; EE 02/01, p. 5.
(14) - Reglamento de la Comisión, de 14 de diciembre de 1990, relativo a la determinación del origen de las carnes y despojos, frescos, refrigerados o congelados, de determinados animales de las especies domésticas (DO L 351, p. 25).
(15) - Protocolo de 25 de marzo de 1957 sobre el comercio interior alemán y problemas conexos (Bundesgesetzblatt 1957, II, p. 984), Anexo al Tratado CEE, del que forma parte integrante, con arreglo al artículo 239 de este último.
(16) - Sentencia de 1 de octubre de 1974, Fleischkontor (14/74, Rec. p. 899), apartado 6; el subrayado es mío.
(17) - Puntos 49 y siguientes de sus observaciones (el subrayado es mío).
(18) - Segundo considerando (DO L 263, p. 1).
(19) - Puntos 18 y siguientes de sus observaciones.
(20) - Traducción libre.
(21) - Sentencia de 29 de enero de 1985, Gesamthochschule Duisburg (234/83, Rec. p. 327), apartado 20.
(22) - Conclusiones presentadas el 7 de marzo de 1996 en el asunto en el que recayó la sentencia de 26 de septiembre de 1996 (C-341/94, Rec. p. I-4631), apartado 46. Se trataba de saber, en particular, si la importación, en 1985 y 1986 en el territorio de un Estado miembro de productos siderúrgicos procedentes de la RDA podía ser tratada, para la interpretación de las disposiciones comunitarias que puedan producir efectos sobre la aplicación de un texto de origen interno, como si fuera posterior a la reunificación de Alemania.
(23) - El punto 1 de esta nota precisa que «todos los productos agrícolas originarios de la antigua RDA deben ser considerados, a partir del 3 de octubre de 1990, mercancías de origen comunitario. Por consiguiente, especialmente respecto a las restituciones comunitarias a la exportación, todos los productos agrícolas que son originarios del territorio de la antigua RDA cumplen, a partir del 3 de octubre, los requisitos contemplados en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3665/87» (Dirección General de Agricultura, nº D17478).
(24) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 9 de julio de 1987, Alemania y otros/Comisión (asuntos acumulados 281/85, 283/85, 284/85, 285/85 y 287/85, Rec. p. 3203), apartados 9 y ss.
(25) - Véase el punto 5 de estas conclusiones.
(26) - Puntos 53 y ss. de sus observaciones.
(27) - Véanse los puntos 34 y ss. de estas conclusiones.
(28) - Véase el punto 38 de estas conclusiones.
(29) - Apartado 8 (el subrayado es mío).
(30) - Véanse, respecto a un problema similar, las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en el asunto en el que recayó la sentencia de 21 de septiembre de 1989, Schäfer Shop (12/88, Rec. p. 2937), apartado 19, que expone que «la situación exacta de las mercancías importadas de la RDA a la RFA con arreglo al régimen especial de intercambios comerciales resulta imprecisa. Si bien resulta patente que la finalidad del apartado 1 del Protocolo es que, en lo tocante a la circulación en la RFA, dichas mercancías se asimilen a las originarias de este mismo país, no pueden considerarse en libre práctica en la Comunidad, por no reunir los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 10 del Tratado [...]». El Sr. Jacobs añade que «si se reexportan dichas mercancías, se encuentran en una situación especial entre la de las mercancías que están en libre práctica en el sentido del apartado 1 del artículo 10 y la de las mercancías que no se hallan en libre práctica y a las que, por tanto, en principio no pueden aplicarse las normas relativas a la libre circulación de mercancías». En ese asunto se trataba de la reexportación a partir de la RFA hacia otros Estados miembros, y no hacia un país tercero, de mercancías originarias de la RDA, pero considero el razonamiento del Sr. Jacobs aplicable al presente asunto. Por una parte, recuerda que el objetivo del Protocolo consiste en permitir la libre circulación de mercancías procedentes de la RDA en el territorio de la RFA. Por otra parte, precisa que esta libertad no sobrepasa los límites territoriales de estos dos Estados, de forma que, después de que estas mercancías salen de la RFA, su origen vuelve a ser extracomunitario.
(31) - Página 15 de la resolución de remisión.
(32) - Apartado 10.
(33) - Apartado 11.
(34) - Páginas 2 y 3.
(35) - Respecto al régimen de tránsito, véanse, entre otros, Nassiet, J.R.: La réglementation douanière, 1988, pp. 208 y ss., y Berr, C.J. y Tremeau, H.: Le droit douanier, 1988, pp. 378 y ss.
(36) - Sobre el régimen de depósito aduanero, véanse entre otras obras, La réglementation douanière, op. cit. pp. 158 y ss., y Le droit douanier, op. cit., pp. 288 y ss.
(37) - Puntos 78 a 81 de las observaciones escritas.
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