CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MICHAEL B. ELMER
presentadas el 7 de mayo de 1996 ( *1 )
1.
En el presente recurso, la Comisión solicita la condena de la República Italiana por incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado dentro de los plazos señalados, ni haber comunicado a la Comisión las disposiciones necesarias para atenerse a las Directivas 89/369/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1989, relativa a la prevención de la contaminación atmosférica procedente de nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales, ( 1 ) y 89/429/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989, relativa a la reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de incineración de residuos municipales. ( 2 )
2.
Según el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 89/369 y del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 89/429, los Estados miembros deben adoptar las disposiciones necesarias para adaptar su Derecho interno a las Directivas, a más tardar, el 1 de diciembre de 1990 e informar inmediatamente de ello a la Comisión.
Dado que al vencer el mencionado plazo la República Italiana no había informado a la Comisión sobre la ejecución de las Directivas ésta inició, mediante escrito de requerimiento de 25 de abril de 1991, el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 169 del Tratado. Mediante escrito de 11 de julio de 1991 dirigido a la Comisión, la Representación Permanente del Gobierno italiano ante las Comunidades Europeas le comunicó que las autoridades italianas estaban elaborando las disposiciones legales necesarias para atenerse a las Directivas y que estas últimas serían adoptadas mediante la denominada «Ley comunitaria 1990». ( 3 )
La Comisión, al comprobar que las mencionadas Directivas no habían sido adoptadas por la normativa italiana ni mediante la «Ley comunitaria 1990», ni tampoco mediante la denominada «Ley comunitaria 1991», ( 4 ) confirmó su punto de vista en el dictamen motivado de 18 de junio de 1993. El Gobierno italiano no respondió al dictamen motivado y, en consecuencia, la Comisión interpuso el presente recurso.
3.
El Gobierno italiano no discute su obligación de adaptar su Derecho interno a las citadas Directivas y afirma que, en lo que respecta a la Directiva 89/369, no la ha cumplido, mientras que, en lo que respecta a la Directiva 89/429, la ha ejecutado parcialmente dentro del plazo señalado. En su escrito de contestación, el Gobierno italiano precisó que había adaptado parcialmente el Derecho interno a la Directiva 89/429, dentro del plazo señalado, mediante el Decreto del Ministro del Medio Ambiente de 12 de julio de 1990, relativo a «las directrices relativas a la limitación de las emisiones contaminantes procedentes de las instalaciones industriales y a la fijación de valores mínimos de emisión». No obstante, no había comunicado dicha normativa a la Comisión debido a que había previsto la elaboración de nuevas normas que respondieran específicamente a las disposiciones contenidas en la Directiva 89/429.
A la luz de las mencionadas explicaciones sobre la adaptación del Derecho interno a la Directiva 89/429, la Comisión desistió de su recurso en lo que se refiere a la falta de adopción de esta Directiva.
4.
Como la República Italiana reconoce que no ha adaptado su Derecho interno a la Directiva 89/369 dentro del plazo establecido por el apartado 1 del artículo 12 de la misma Directiva, opino que procede declarar que, de conformidad con las pretensiones de la Comisión, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE.
5.
La Comisión solicita que se condene en costas a la República Italiana, incluso las correspondientes a la parte del recurso que tenía por objeto la adaptación del Derecho interno a la Directiva 89/429.
Según el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Según el apartado 5 del artículo 69, la parte que desista será condenada en costas. No obstante, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase.
6.
Debido a que el Gobierno italiano no informó a la Comisión, dentro del plazo señalado por la Directiva 89/429, que había adaptado parcialmente su Derecho interno a dicha Directiva, el recurso de la Comisión también la incluía. Solamente en el escrito de contestación, el Gobierno italiano precisó que, dentro del plazo establecido, la Directiva ya estaba en vigor parcialmente en Italia y, a consecuencia de esto, la Comisión desistió de esta parte del recurso. El hecho de que la Comisión haya interpuesto el recurso también en lo que se refiere a la falta de adaptación del Derecho interno a la Directiva 89/429 y, posteriormente, haya desistido, se debe exclusivamente a la actitud del Gobierno italiano. Así pues, comparto el punto de vista de la Comisión, según el cual, la República Italiana debe soportar también las costas relativas a esta parte del recurso.
Conclusión
7.
A la luz de lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que:
1)
Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al no haber adoptado dentro del plazo señalado las disposiciones necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva 89/369/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1989, relativa a la prevención de la contaminación atmosférica procedente de nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales.
2)
Condene en costas a la República Italiana.
( *1 ) Lengua original: danés.
( 1 ) DO L 163, p. 32.
( 2 ) DO L 203, p. 50.
( 3 ) Posteriormente, Ley n° 428, de 29 de diciembre de 1990.
( 4 ) Posteriormente, Ley n° 142, dc 19 de febrero de 1992.
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