CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. NIAL FENNELLY
presentadas el 1 de febrero de 1996 ( *1 )
1.
Mediante el recurso interpuesto, con arreglo al artículo 169 del Tratado, el 22 de junio de 1995, y presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de julio de 1995, la Comisión sostiene que al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 93/67/CEE de la Comisión, de 20 de julio de 1993 (en lo sucesivo, «Directiva»), ( 1 )por la que se fijan los principios de evaluación del riesgo, para el ser humano y el medio ambiente, de las sustancias notificadas de acuerdo con la Directiva 67/548/CEE del Consejo (en lo sucesivo, «Directiva de base»), ( 2 ) y al no haber informado de ello a la Comisión, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y de dicha Directiva.
2.
El artículo 16 de la Directiva de base, modificado, ( 3 ) establece que las autoridades nacionales deben efectuar una evaluación del riesgo, para el ser humano y el medio ambiente, de las nuevas sustancias químicas comercializadas. Según los artículos 7 a 9, dichas sustancias deben ser notificadas a las autoridades nacionales competentes que, según el apartado 1 del artículo 16, están obligadas a proceder a la requerida evaluación del riesgo, de conformidad con los principios generales adoptados por la Comisión en cumplimiento de la obligación que le impone el apartado 2 del artículo 3. La Directiva controvertida en el presente asunto establece dichos principios.
3.
A tenor del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva, los Estados miembros «adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de octubre de 1993 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión». Por no haber recibido ninguna comunicación de las autoridades italianas acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Directiva, la Comisión inició el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 169 mediante un escrito de requerimiento de fecha 3 de diciembre de 1993 dirigido al Gobierno italiano. Este último no respondió a este escrito ni al dictamen motivado que la Comisión le dirigiera posteriormente el 29 de septiembre de 1994.
4.
En su escrito de contestación de 29 de septiembre de 1995, el Gobierno italiano reconoció que la República Italiana todavía no había adaptado su Derecho interno a la Directiva. No obstante, alegó que este retraso no se debía a negligencia por su parte, sino a las dificultades encontradas para adaptar su Derecho nacional a la Directiva coordinándola con la Directiva de base, recientemente modificada por la Directiva 92/32 del Consejo. ( 4 )
5.
En virtud del artículo 189 del Tratado, los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias para garantizar la consecución de los objetivos de cada Directiva. Esta exigencia específica está reforzada por la obligación de carácter general establecida en el artículo 5 del Tratado, según el cual, los Estados miembros «adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad». No se discute que Italia no se atuvo a la Directiva dentro del plazo fijado. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede alegar dificultades prácticas o de otra naturaleza para adaptar su Derecho interno a una Directiva con el fin de justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las Directivas comunitarias. ( 5 )
6.
Puesto que no se ha remediado la no adopción por parte de la República Italiana de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva y poner así fin a la infracción señalada por la Comisión tanto en el procedimiento administrativo previo como en su recurso, sólo puedo proponer al Tribunal de Justicia que se pronuncie en el sentido solicitado por la Comisión.
Conclusión
7.
En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que:
«1)
Declare que la República Italiana, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo tercero del artículo 189 y del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 93/67/CEE de la Comisión, de 20 de julio de 1993, por la que se fijan los principios de evaluación del riesgo, para el ser humano y el medio ambiente, de las sustancias notificadas de acuerdo con la Directiva 67/548/CEE del Consejo, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para dar cumplimiento a la Directiva 93/67.
2)
Condene en costas a la República Italiana.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
( 1 ) DO L 227, p. 9.
( 2 ) DO 1967, L 196, p. 1. El título completo de la Directivi de basc, publicado en el Diario Oficial, es «Directiva del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas».
( 3 ) La Directiva de base ha sido modificada varias veces pero, por lo que respecta al presente asunto, el cambio de mayor consideración ha sido realizado mediante la Directiva 92/32/CEE del Consejo, de 30 de abril de 1992, por la que se modifica por séptima vez la Directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas (DO L 154, p. 1).
( 4 ) Citada en la nota 3.
( 5 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 9 de junio de 1982, Comisión/Luxcmburgo (58/81, Rec. p. 2175), apartado 4.
Full & Egal Universal Law Academy