Conclusiones del abogado general
1 Mediante el presente recurso de casación, la Comisión somete al control de este Tribunal la sentencia dictada el 2 de mayo de 1995 por el Tribunal de Primera Instancia, en los asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94, entre, de una parte, NTN Corporation (en lo sucesivo, «NTN») y Koyo Seiko Co. Ltd (en lo sucesivo, «Koyo Seiko») y, de otra, el Consejo, (1) por la que se anula el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2849/92 del Consejo (2) (también denominado, en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).
2 Se trata de la primera decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en materia de dumping desde que se le traspasó la competencia sobre dicha cuestión (3) y es la primera ocasión en que se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre esta materia en el marco del artículo 168 A del Tratado CE.
3 Fundamentalmente, se solicita a este Tribunal que precise si el concepto de «perjuicio» o «amenaza de perjuicio» ocasionado a un sector económico establecido en la Comunidad por el despacho a libre práctica de un producto que es objeto de dumping reviste el mismo contenido y debe, por ello, apreciarse del mismo modo en el marco de un procedimiento de reconsideración (4) que en el de una investigación inicial. (5) En otras palabras, se trata de dilucidar si, en estos dos supuestos, la existencia de un perjuicio debe acreditarse con arreglo a los criterios definidos en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 2423/88, antes citado (también denominado, en lo sucesivo, «Reglamento de base»).
4 Con carácter subsidiario, se solicita al Tribunal de Justicia que compruebe si la investigación efectuada en un plazo más dilatado que el previsto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base entraña necesariamente la anulación del Reglamento controvertido.
5 Después de resumir el marco jurídico, fáctico y procesal del litigio (I), examinaré la cuestión de la admisibilidad del recurso de casación (II). A continuación, estudiaré sucesivamente el primer motivo formulado por la demandante y expondré las razones por las que considero que no procede examinar el segundo motivo, antes de proponer la desestimación del recurso de casación (III). Terminaré abordando la cuestión de las costas (IV).
I. Marco jurídico, fáctico y procesal del litigio
Marco jurídico
6 Antes de examinar las disposiciones pertinentes de los Reglamentos comunitarios en materia de dumping, me parece útil recordar su fundamento jurídico y el sistema general de esta materia.
Fundamento de la política comercial común de la Comunidad
7 El Reglamento nº 2423/88 se adoptó sobre la base (6) del artículo 113 del Tratado, incluido en el Título VII relativo a la política comercial común, y de conformidad con los acuerdos internacionales a los que se ha adherido la Comunidad, especialmente el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, «GATT») y el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo GATT (7) (también denominado «Código antidumping»).
8 En el apartado 1 del artículo 113 del Tratado se dispone: «La política comercial común se basará en principios uniformes, particularmente por lo que se refiere a [...] las medidas de protección comercial y, entre ellas, las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones.»
9 No obstante, en el párrafo primero del artículo 110 del Tratado se fijan los límites de la facultad de apreciación de que disponen las Instituciones comunitarias en la elaboración de la política comercial común y, en especial, la aplicación de instrumentos de defensa comercial, al disponer que «mediante el establecimiento entre sí de una unión aduanera, los Estados miembros se proponen contribuir, conforme al interés común, al desarrollo armonioso del comercio mundial, a la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales y a la reducción de las barreras arancelarias». De este precepto se desprende que la aplicación de los instrumentos de defensa comercial no debe obstaculizar de modo injustificado el comercio internacional.
10 Además, si bien el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que en el marco de la política comercial común y, en especial, en materia de medidas de defensa comercial, por la complejidad de las situaciones económicas que deben valorar las Instituciones, (8) el legislador comunitario dispone de una amplia facultad discrecional (9) en lo que respecta, en particular, a la apreciación del margen de dumping, (10) del perjuicio o de la amenaza de perjuicio, (11) así como al período que hay que tener en cuenta a efectos de la comprobación del perjuicio en el marco de un procedimiento antidumping, (12) ha encuadrado esta facultad dentro de determinados límites.
11 Así, de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia antes del traspaso de estos litigios al Tribunal de Primera Instancia se desprende que, en el marco del control que efectuaba este Tribunal sobre el ejercicio de esta facultad, se detenía en comprobar que se habían respetado las garantías procesales concedidas en las disposiciones comunitarias pertinentes, (13) que se habían tenido en cuenta hechos materialmente exactos, (14) que no se había incurrido en error manifiesto alguno en la apreciación de dichos hechos, (15) que no se habían pasado por alto datos esenciales (16) y, por último, que las Instituciones comunitarias no habían incluido en su motivación consideraciones constitutivas de desviación de poder o de vicios sustanciales de forma. (17)
12 Por último, la legislación antidumping comunitaria debe asimismo respetar los compromisos asumidos por la Comunidad en el marco del GATT y del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT. La Comunidad, vinculada contractualmente por dichos Acuerdos, no puede adoptar normas antidumping ni medidas en esta materia que sean contrarias a esos textos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional.
13 Como recordó el Tribunal de Primera Instancia, (18) de ello dedujo el Tribunal de Justicia, en especial en la sentencia Nakajima/Consejo, antes citada, (19) que la legislación comunitaria debe interpretarse a la luz del artículo VI del GATT y del Código antidumping.
14 De conformidad con el artículo VI del GATT, el dumping es condenable cuando causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción en el país de importación.
15 El Código antidumping proporciona precisiones útiles para la aplicación de las medidas antidumping.
16 Así pues, en el apartado 1 de su artículo 2 se dispone que «[a] los efectos del presente Código, se considerará que un producto es objeto de "dumping", es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior de su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador».
17 En el apartado 2 del artículo 2 del Código antidumping se indica que «la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado».
18 En el artículo 3 del Código antidumping se mencionan los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el contenido del concepto de «perjuicio». Volveré a referirme a este extremo.
19 Asimismo, el Código antidumping toma en consideración la expresión «rama de producción», el desarrollo del procedimiento y su conclusión.
Reglamentos comunitarios pertinentes
a) El Reglamento nº 2423/88, Reglamento de base
20 El Reglamento de base tiene por objeto (20) integrar a nivel comunitario las nuevas orientaciones que se derivan del GATT y tener en cuenta la experiencia adquirida por las Instituciones comunitarias en la aplicación de la normativa antidumping comunitaria anterior. (21)
21 Los objetivos del Reglamento de base son, por una parte, presentar de manera clara y detallada determinados conceptos (22) y, por otra, exponer determinados aspectos del procedimiento que conduce al establecimiento de derechos antidumping. (23)
22 En el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base se establece el principio según el cual todo producto que sea objeto de dumping podrá ser sometido a un derecho antidumping «cuando su despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio».
23 En el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base se relacionan los diversos factores pertinentes para apreciar la existencia de un perjuicio o una amenaza de perjuicio para un sector económico establecido en la Comunidad o al menos un retraso sensible en el establecimiento del mismo.
24 Según el artículo 5 del Reglamento de base, cualquier persona física o jurídica, así como cualquier asociación sin personalidad jurídica, que actúe en nombre de un sector económico de la Comunidad, y que se considere lesionada o amenazada por importaciones que sean objeto de dumping podrá formular una queja a la Comisión o a un Estado miembro, que la remitirá a ésta. La queja deberá contener elementos de prueba suficientes acerca de la existencia de dumping, así como del perjuicio resultante.
25 De conformidad con el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento de base, pueden tener lugar consultas en el seno de un Comité consultivo compuesto por representantes de cada Estado miembro y por un representante de la Comisión. Estas consultas pueden versar sobre la existencia de dumping, la existencia de un perjuicio, el nexo causal entre el dumping y el perjuicio, y las medidas que deben adoptarse.
26 El artículo 7 del Reglamento de base trata de la investigación que efectúa la Comisión, a saber, de sus formalidades y contenido. Normalmente, la duración de la investigación es de un año a partir de la apertura del procedimiento. Las normas del artículo 8 del Reglamento de base autorizan el tratamiento confidencial de las informaciones facilitadas durante la investigación a la Comisión por las partes y que éstas hubieran calificado de confidenciales.
27 A raíz de un examen preliminar, la Comisión podrá imponer derechos provisionales de una duración máxima de cuatro meses (artículo 11).
28 La investigación puede concluir bien porque no sean necesarias medidas de defensa (artículo 9), bien porque las partes de que se trata aceptan asumir unos compromisos (artículo 10), o bien porque se establezcan derechos definitivos (artículo 12).
29 De conformidad con el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base, se procede a una reconsideración de los derechos antidumping, entre otras causas, a instancia de cualquier parte interesada cuando existan «elementos de prueba de un cambio de circunstancias suficientes para justificar la necesidad de dicha reconsideración, siempre que haya transcurrido al menos un año desde la conclusión de la investigación». Según el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento de base, si las circunstancias lo exigen y si resulta necesaria una reconsideración, volverá a abrirse la investigación.
30 El apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base dispone que los derechos antidumping y los compromisos caducarán transcurridos cinco años a partir de la fecha en que entraron en vigor. Sin embargo, en el apartado 3 del mismo artículo se dispone que: «cuando una parte interesada demuestre que la expiración de la medida conduciría de nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio, la Comisión, previa consulta, anunciará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas su intención de proceder a una reconsideración de la medida».
b) El Reglamento nº 2849/92, Reglamento controvertido
31 El objeto del Reglamento controvertido, que entró en vigor el 2 de octubre de 1992, es la reconsideración, sobre la base de los artículos 14 y 15 del Reglamento de base, de los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento (CEE) nº 1739/85 del Consejo, (24) sobre ese tipo de rodamientos de bolas originarios de Japón. El Reglamento nº 1739/85 había establecido un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo diámetro exterior mayor excediera de 30 milímetros. Así pues, los productos fabricados por NTN y Koyo Seiko resultaron afectados por un derecho antidumping definitivo que ascendía a un 3,2 % y un 5,5 % respectivamente.
32 Después de comprobar la debilidad de la posición de la industria comunitaria, no obstante los derechos establecidos por el Reglamento nº 1739/85, (25) el Consejo llegó a la conclusión de que, al vencimiento de las medidas antidumping existentes, (26) existía el riesgo de que resurgieran los perjuicios sufridos por dicha industria, y adoptó nuevas medidas.
33 En el artículo 1 del Reglamento controvertido se dispone, en particular:
«El derecho antidumping definitivo establecido por el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1739/85 sobre los productos que más abajo se indican, queda modificado como sigue:
1) Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm, del código NC 8482 10 90 y originarios de Japón.
2) El derecho antidumping, expresado en porcentaje del precio neto franco frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana será del 13,7 % (código Taric adicional 8677), excepto los fabricados por las siguientes compañías, a los que se aplicará los derechos que se indican:
[...]
- NTN Corporation, Osaka [...] 11,6 %».
Marco fáctico y procesal
34 La Federation of European Bearing Manufacturers' Associations (en lo sucesivo, «FEBMA») formuló, el 27 de diciembre de 1988, una petición de reconsideración de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento nº 1739/85, al estimar que se había producido un cambio de circunstancias después del establecimiento de derechos definitivos mediante el Reglamento nº 1739/85.
35 El 30 de mayo de 1989, la Comisión, por entender que esta petición contenía elementos de prueba suficientes para justificar que se iniciara un procedimiento de reconsideración, ordenó una investigación. Al caducar los derechos definitivos al término de un plazo de cinco años, el 30 de mayo de 1990 la Comisión publicó un anuncio, (27) precisando que las medidas anteriormente vigentes seguían en vigor, con arreglo al apartado 4 del artículo 15 del Reglamento de base, hasta el resultado de la investigación.
36 El 28 de septiembre de 1992, tras una investigación de cuarenta y un meses -es decir, de mayo de 1989 a septiembre de 1992- el Consejo adoptó el Reglamento controvertido, en el que fijó en un 11,6 % el tipo del derecho antidumping aplicable a NTN.
37 El 20 de diciembre de 1992 y el 13 de enero de 1993, NTN y Koyo Seiko interpusieron ante el Tribunal de Primera Instancia sendos recursos que tenían por objeto la anulación del artículo 1 del Reglamento controvertido.
38 En el asunto T-163/94, NTN/Consejo, se admitió la intervención de FEBMA en apoyo de las pretensiones del Consejo. En el asunto T-165/94, Koyo Seiko/Consejo, se admitió la intervención de la Comisión y FEBMA en apoyo de las pretensiones del Consejo.
39 NTN y Koyo Seiko solicitaron la anulación del artículo 1 del Reglamento nº 2849/92, en cuanto les impone un derecho antidumping, y la condena en costas del Consejo. El Consejo, apoyado por FEBMA y la Comisión, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que desestimara los recursos y condenase en costas a las demandantes.
40 En apoyo de sus recursos, NTN y Koyo Seiko formularon distintos motivos: el Consejo no probó la existencia de un perjuicio sufrido por la industria comunitaria y no determinó correctamente los efectos posibles de la expiración de las medidas existentes. Asimismo, incurrió en desviación de poder. Las demandantes alegaron al efecto que si la investigación de reconsideración se hubiera terminado en un plazo razonable, las Instituciones comunitarias no habrían podido comprobar la existencia de ningún perjuicio. Por último, las demandantes alegaron que el Reglamento controvertido estableció un derecho antidumping flexible, infringiendo el Reglamento de base. (28)
La sentencia del Tribunal de Primera Instancia
41 El Tribunal de Primera Instancia, reagrupando los distintos motivos en dos, anuló, mediante una sentencia detallada, el artículo 1 del Reglamento controvertido, en cuanto impone un derecho antidumping a las demandantes. Acogiendo las tesis de las demandantes, el Tribunal de Primera Instancia declaró, por una parte, que el Consejo no probó la existencia de un perjuicio a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base y, por otra, que no tuvo en cuenta el plazo previsto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 de dicho Reglamento.
El recurso de casación
42 La Comisión solicita que se anule la sentencia recurrida, se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia y se condene en costas a las demandantes.
43 NTN y Koyo Seiko (o también, en lo sucesivo, «partes recurridas») solicitan al Tribunal de Justicia que confirme la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, desestime el recurso de casación y condene en costas a la Comisión. Con carácter subsidiario, en caso de que se anulase la sentencia recurrida, Koyo Seiko solicita a este Tribunal que anule el Reglamento controvertido en cuanto la afecta.
44 NSK Ltd y sus filiales europeas (en lo sucesivo, «NSK»), cuya intervención se admitió en el marco del recurso de casación en apoyo de las pretensiones de las partes recurridas, solicitan a este Tribunal que estime las pretensiones formuladas por NTN y Koyo Seiko, y que declare que también las afecta la anulación del artículo 1 del Reglamento controvertido.
45 Sobre esta última pretensión, procede precisar que, por no haber interpuesto un recurso de anulación, en el plazo previsto en el párrafo tercero del artículo 173 del Tratado, contra la decisión individual de la que eran destinatarias y que estaba integrada en el Reglamento controvertido, dicha decisión adquirió firmeza frente a ellas. (29) Por consiguiente, en el presente recurso de casación no pueden impugnarse los efectos de esta decisión, que ha adquirido firmeza.
46 Además, en el párrafo cuarto del artículo 37 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia se dispone que «las conclusiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las conclusiones de una de las partes».
47 Basándose en dicho precepto, este Tribunal declaró, en un auto de 14 de febrero de 1996, que «al no haber interpuesto un recurso de anulación, [los] derechos de intervención [de NSK] deben limitarse al apoyo de las pretensiones de las partes recurridas». (30)
48 El Consejo no presentó observaciones escritas. No obstante, manifestó que apoyaba la totalidad de las pretensiones y motivos de la Comisión.
49 El 10 de octubre de 1995, FEBMA presentó ante la Secretaría del Tribunal de Justicia una demanda de intervención. Ahora bien, por haber sido parte en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, sólo podía intervenir de conformidad con el apartado 1 del artículo 115 del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia, en el que se dispone: «Todos los que hayan sido parte en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia podrán presentar un escrito de contestación dentro de un plazo de dos meses a contar desde la notificación del recurso de casación. No se concederá ninguna prórroga del plazo de contestación.» La referida notificación tuvo lugar el 24 de julio de 1995. El 2 de octubre de 1995 venció el plazo concedido a FEBMA para presentar escrito de contestación, ampliado en el plazo por razón de la distancia previsto en el apartado 2 del artículo 81 del mismo Reglamento.
50 En su auto de 14 de febrero de 1996, este Tribunal consideró que FEBMA no podía intervenir en el marco de este recurso de casación. (31)
II. Sobre la admisibilidad del recurso de casación
51 En su escrito de contestación, (32) Koyo Seiko sostiene la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Comisión.
52 En efecto, según Koyo Seiko, la Comisión no presentó su recurso «en [el] plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada» previsto en el artículo 49 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
53 Además, el artículo 1 del Anexo II del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en el que se dispone que «excepto en los casos en que las partes tuvieran su residencia habitual en el Gran Ducado de Luxemburgo, los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, de la siguiente manera: -Para el Reino de Bélgica: en dos días [...]», no puede ser invocado por las partes que, al igual que la Comisión, en el caso de autos ya han designado un representante en Luxemburgo.
54 Koyo Seiko concluye de lo que antecede que el derecho de la Comisión a interponer recurso de casación ha precluido, por haberlo interpuesto dos meses y dos días después de la notificación de la sentencia.
55 Considero que este Tribunal zanjó ya esta cuestión en la sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, (33) en la que se suscitaba la misma problemática, al declarar que «[...] para presentar su escrito de recurso, la Comisión debía disfrutar de los dos días adicionales previstos por la Decisión sobre los plazos por razón de la distancia [artículo 1 del Anexo II del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia] para quienes tengan su lugar de residencia habitual en Bélgica». (34)
56 En el caso de autos, la sentencia recurrida se notificó a la Comisión el 10 de mayo de 1995. Al presentar el recurso de casación el 12 de julio de 1995, es decir, dos meses y dos días después, respetó las disposiciones previstas.
57 Procede, por tanto, desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por Koyo Seiko.
III. Examen de los motivos aducidos por la recurrente
Sobre el primer motivo, basado en la interpretación errónea del concepto de perjuicio contenido en los artículos 14 y 15 del Reglamento de base
58 Mediante este primer motivo, que se divide en dos partes, la Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber interpretado correctamente el concepto de perjuicio contenido en los artículos 14 y 15 del Reglamento de base. En primer lugar, procede comprobar si el Tribunal de Primera Instancia interpretó correctamente el concepto de perjuicio en el marco de un procedimiento de reconsideración. En segundo lugar, procede examinar si, en ese marco, debe tenerse en cuenta el perjuicio causado por la contracción de la demanda en el mercado.
Primera parte del motivo: el concepto de perjuicio en el marco de un procedimiento de reconsideración
59 La Comisión (35) sostiene que el Tribunal de Primera Instancia, al aplicar los criterios del artículo 4 del Reglamento de base para apreciar la existencia de un perjuicio en el marco de un procedimiento -previsto en los artículos 14 y 15 del referido Reglamento- de reconsideración, (36) incurrió en un error de Derecho.
60 El Tribunal de Primera Instancia declaró que «por ello, y aunque el Reglamento de base incluya disposiciones relativas a los elementos que deben probarse para poder abrir un procedimiento de reconsideración, dicho Reglamento no contiene, sin embargo, disposiciones específicas respecto al perjuicio cuya existencia debe acreditarse en el Reglamento que modifique los derechos existentes» (37) y dedujo de ello que «a falta de disposiciones específicas sobre la determinación del perjuicio, en el marco de un procedimiento de reconsideración iniciado con arreglo a los artículos 14 y 15 del Reglamento de base, un Reglamento que modifique, al cabo de dicho procedimiento, los derechos antidumping en vigor, debe acreditar la existencia de un perjuicio a los efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base». (38)
61 Según la Comisión, el artículo 4 del Reglamento de base sólo es aplicable en el marco de una investigación inicial.
62 La Comisión alega que la interpretación teleológica de dicho Reglamento desembocaría en una solución diametralmente opuesta a la acogida por el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, según la Comisión la eficacia de las disposiciones del Reglamento de base que prevén un procedimiento distinto en materia de investigación inicial y en materia de investigación de reconsideración se frustra si no se deriva ninguna consecuencia jurídica de esta distinción.
63 La Comisión sostiene que «el criterio que debe aplicarse con ocasión de una reconsideración no es, por tanto, dilucidar si aún existe perjuicio, sino si se produciría perjuicio en caso de suprimirse el derecho, y si la medida aplicada es eficaz para impedir el dumping o eliminar el perjuicio», (39) y que de los artículos 13 y 14 del Reglamento de base se desprende que una investigación de reconsideración debe tener por objeto «determinar si son todavía necesarias y adecuadas las medidas para eliminar el perjuicio causado por el dumping». (40) Por ello concluye que «es preciso valorar cuál sería la situación a falta de las medidas y en especial determinar si resurgiría una situación en la que el dumping cause un perjuicio». (41)
64 Según las partes recurridas, el Tribunal de Primera Instancia aplicó el criterio adecuado, a saber, la existencia de un perjuicio o amenaza de perjuicio a efectos del artículo 4 del Reglamento de base.
65 Las partes recurridas alegan que el concepto de «resurgimiento del perjuicio» carece de pertinencia en la medida en que se trata de un concepto «inventado» para las necesidades del litigio puesto que los textos comunitarios no lo mencionan nunca. Por tanto, dicho concepto no procede de la interpretación de dichos textos, sino de su «reescritura». (42) Además, afirman que el Tribunal de Primera Instancia, en el marco de la interpretación del concepto de amenaza de perjuicio, abordó efectivamente la cuestión del resurgimiento del perjuicio.
66 Por último, alegan que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el primer motivo por los numerosos errores de hecho en que incurrió el Consejo. Dado que el Tribunal de Justicia no puede revisar esa apreciación por no tratarse de una cuestión de Derecho, debe desestimarse el motivo.
67 Sobre esta última alegación, procede precisar que, en efecto, no pueden someterse al control de este Tribunal los motivos que expuso el Tribunal de Primera Instancia, basados en que estimó que el Consejo había adoptado las medidas basándose en comprobaciones erróneas o engañosas. Esta apreciación es competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia.
68 En efecto, en el artículo 168 A del Tratado se dispone que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Esta limitación se reitera en el párrafo primero del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, que precisa los motivos en los cuales puede fundarse un recurso de casación, a saber, «la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, [las] irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte demandante, así como la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia». El Tribunal de Justicia ha deducido de ello «que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas por el Tribunal de Primera Instancia, excluyendo cualquier apreciación de hecho [...]». (43)
69 Fundamentalmente por tres razones, considero que, a diferencia de la postura defendida por la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia interpretó correctamente el concepto de perjuicio contenido en los artículos 14 y 15 del Reglamento de base.
70 En primer lugar, del sistema general de este Reglamento se desprende que cuando el legislador pretende adoptar una norma, definirla o efectuar una distinción lo indica de modo expreso y claro. En ello estriba, según hemos visto, (44) uno de los objetivos de esta normativa.
71 En lo que respecta a las normas que regulan el procedimiento, en los considerandos cuarto, octavo y décimo (45) el legislador menciona respectivamente que es deseable «que las normas para la determinación del valor normal se expongan de manera clara y suficientemente detallada [...]»; «establecer con la precisión adecuada el modo en que debe determinarse el importe de cualquier subvención»; «establecer los procedimientos que permitan formular una queja a quien actúe en nombre de un sector económico de la Comunidad que se considere lesionado o amenazado por importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones [...]».
72 En lo que respecta a la definición de determinados conceptos, en los considerandos séptimo, noveno y decimocuarto (46) se prevé respectivamente que «es conveniente definir claramente la expresión "margen de dumping" [...]»; «parece oportuno precisar determinados factores que pueden resultar necesarios para la determinación del perjuicio», o bien «para evitar confusiones, es conveniente precisar la utilización de los términos "investigación" y "procedimiento" en el presente Reglamento».
73 Cuando el legislador pretende subrayar que debe efectuarse una distinción entre normas de procedimiento o incluso entre conceptos, también lo destaca claramente. Así, en el propio tenor del decimocuarto considerando se introduce una distinción entre los conceptos de «investigación» y «procedimiento», puesto que se indica que el objetivo del Reglamento de base es también evitar «confusiones» entre estos términos. Asimismo, el vigésimo séptimo considerando prevé, en materia de procedimiento, plazos específicos para proceder a una reconsideración.
74 Esta especificación se efectúa en el propio cuerpo del Reglamento de base.
75 Así, cuando son aplicables normas específicas en el marco de un procedimiento especial o un procedimiento de reconsideración, los artículos del Reglamento de base las enuncian clara y expresamente.
76 Así sucede con la norma relativa a la legitimación. En lo que respecta al procedimiento inicial, en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base se dispone que «cualquier persona física o jurídica, así como cualquier asociación sin personalidad jurídica, que actúe en nombre de un sector económico de la Comunidad que se considere lesionado o amenazado por importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones, podrá formular una queja por escrito». En cambio, por lo que se refiere al procedimiento de reconsideración se reconoce legitimación, con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base, a los Estados miembros, a la Comisión o incluso a una parte interesada.
77 Del mismo modo, el artículo 14 del Reglamento de base, que fija las normas del procedimiento que debe seguirse, indica expresamente, tanto en su encabezamiento como en su texto, que este procedimiento comprende únicamente la reconsideración.
78 Ahora bien, es obligado señalar que ni el Reglamento controvertido ni el Reglamento de base definen el concepto de «resurgimiento» del perjuicio que sería aplicable específicamente en el marco de una investigación de reconsideración.
79 Además, en lo que respecta a las disposiciones que regulan la investigación, no sólo no figuran en los considerandos del Reglamento de base, o figuran de modo muy excepcional en la parte dispositiva, (47) sino que tampoco el legislador indica en ningún momento que pretenda establecer normas precisas y distintas relativas a esas diferentes situaciones.
80 De este modo, por una parte, la rúbrica del artículo 7 del Reglamento de base es «Apertura y desarrollo de la investigación», sin que se facilite ninguna indicación sobre la índole de la investigación y, por otra parte, en el propio tenor de dicha disposición sólo se utiliza el término «investigación», sin mencionar nunca si se trata de una investigación inicial o de una investigación de reconsideración.
81 Asimismo, el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento de base, íntegramente consagrado al procedimiento de reconsideración, remite, en lo que respecta al régimen aplicable a la investigación, al artículo 7 de dicho Reglamento, aplicable en el marco de un procedimiento inicial. Mediante esta remisión expresa, el legislador comunitario indicó que deben seguirse las mismas normas en materia de investigación «inicial» y «de reconsideración».
82 En lo que respecta al concepto de «resurgimiento del perjuicio», no sólo no se explica nunca en el Reglamento de base, sino que ni siquiera se utiliza.
83 Así pues, en la exposición de motivos de dicho Reglamento sólo se enuncia el término «perjuicio», (48) y en el cuerpo de dicho texto, sólo se especifican las expresiones «perjuicio» (49) y «amenaza de perjuicio». (50)
84 El artículo 14 de dicho Reglamento, que fija las normas de procedimiento que deben seguirse en el supuesto de una reconsideración, no hace nunca referencia al concepto de «perjuicio», al de «amenaza de perjuicio» y aún menos al de «resurgimiento del perjuicio». Tan sólo indica que se procede a una reconsideración si el Estado miembro, la Comisión o la parte interesada «present[a] elementos de prueba de un cambio de circunstancias suficientes para justificar la necesidad de dicha reconsideración». (51)
85 La Comisión invoca esta falta de referencia a la existencia de un perjuicio para sostener que no es preciso aportar la prueba de la existencia de un perjuicio, a efectos del artículo 4 del Reglamento de base, en el marco del procedimiento de reconsideración previsto en los artículos 14 y 15 de dicho Reglamento. Añade que el Tribunal de Primera Instancia, al apreciar este extremo de modo distinto, optó por una solución inadecuada. (52) En efecto, según la Comisión, exigir esta prueba a las Instituciones comunitarias en el marco de la reconsideración, sin tener en cuenta las medidas antidumping aplicadas, equivale a suprimir las medidas antidumping adoptadas desde su entrada en vigor, puesto que dichas medidas tienen por objeto precisamente impedir cualquier perjuicio. (53)
86 Considero enteramente lógico que dicho texto legislativo no haga referencia al concepto de perjuicio. En efecto, en contra de lo que implícitamente parece sostener la Comisión, el procedimiento de reconsideración no sólo permite a las Instituciones comunitarias adoptar nuevas medidas de defensa frente al dumping, sino también, como especifica el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base, derogar o anular las medidas antidumping inicialmente establecidas. Es esta la razón por la cual el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 14 de dicho Reglamento, a diferencia del artículo 5, (54) amplía la posibilidad de pedir la reconsideración a cualquier parte interesada que acredite un cambio de circunstancias.
87 Este cambio de circunstancias puede comprender la vuelta a prácticas comerciales sanas -lo que puede justificar la derogación o anulación de las medidas antidumping inicialmente adoptadas- (55) pero también la persistencia, e incluso la agravación, de situaciones de dumping en un sector determinado y del perjuicio que de ello resulta, lo que conduciría al establecimiento de nuevas medidas antidumping. (56)
88 Por esta razón, en lo que respecta a esta segunda situación, en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de base se dispone: «Cuando una parte interesada demuestre que la expiración de la medida conduciría de nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio, la Comisión [...] [procederá] a una reconsideración de la medida.» (57)
89 En segundo lugar, los Acuerdos del GATT y el Código antidumping, a la luz de los cuales debe interpretarse el Reglamento de base, (58) confirman el análisis del Tribunal de Primera Instancia.
90 Aunque la rúbrica del artículo 5 del Código antidumping es «Iniciación y procedimiento de la investigación», las normas que regulan el desarrollo de la investigación inicial y la investigación posterior son idénticas.
91 En efecto, en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5 del Código antidumping se dispone:
«1. La investigación encaminada a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto "dumping" se iniciará normalmente previa solicitud escrita hecha por la producción afectada o en nombre de ella. Con la solicitud se incluirán suficientes pruebas de la existencia de:
a) "dumping";
b) un daño en el sentido del artículo VI del Acuerdo General según se interpreta el presente Código, y
c) una relación causal entre importaciones objeto de "dumping" y el supuesto daño.
Si en circunstancias especiales la autoridad interesada decide iniciar una investigación sin haber recibido esa solicitud, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes sobre todos los puntos enumerados en los incisos a) a c).
2. Al iniciarse una investigación, y de ahí en adelante, deberán examinar simultáneamente tanto las pruebas del "dumping" como del daño por él causado. En todo caso, las pruebas del "dumping" y del daño se examinarán simultáneamente:
a) en el momento de decidir si se autoriza la iniciación de una investigación y
b) posteriormente, durante el curso de la investigación a más tardar desde la fecha más temprana en que, de conformidad con las disposiciones de este Código, puedan comenzar a aplicarse medidas provisionales, excepto en los casos previstos en el párrafo 3 del artículo 10, en los que las autoridades acepten la solicitud de los exportadores.
3. Las autoridades interesadas rechazarán la solicitud y pondrán fin a la investigación sin demora en cuanto estén convencidas de que no existen pruebas suficientes del "dumping" o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando el margen de "dumping", el volumen de las importaciones actuales o potenciales objeto de "dumping" o el daño sean insignificantes se deberá poner fin inmediatamente a la investigación.» (59)
92 Además, del análisis del artículo 3 del Código antidumping, referente al perjuicio, se desprende que el perjuicio o la amenaza de perjuicio deben determinarse con arreglo a los mismos criterios que en el caso de la investigación -a saber una «iniciación del procedimiento» y una «investigación» posterior.
93 En tercer lugar, en la sentencia de 7 de diciembre de 1993, Rima Eletrometalurgia/Consejo, este Tribunal declaró que «[...] la apertura de una investigación, ya sea en el momento de la apertura de un procedimiento antidumping o en el marco de la reconsideración de un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping, está siempre supeditada a la existencia de elementos de prueba suficientes de la existencia de dumping y del perjuicio resultante». (60)
94 No creo que el Tribunal de Justicia pretendiera limitar los efectos de la sentencia Rima Eletrometalurgia/Consejo y, en especial, el alcance de su apartado 16, a las circunstancias concretas del caso de autos, sino que quiso conferir a esa interpretación un alcance general.
95 A mi parecer, el citado apartado 16 debe apreciarse a la luz de las sentencias de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, (61) y Sermes. (62) El análisis de estas sentencias será suficiente para demostrar que las circunstancias concretas del asunto Rima Eletrometalurgia/Consejo no influyeron en absoluto sobre el alcance que el Tribunal de Justicia quiso atribuir a la solución así adoptada.
96 En lo que respecta al primer asunto, en el marco de la adopción de un derecho definitivo al término de un procedimiento de reconsideración, (63) el Tribunal de Justicia aplicó el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 2176/84, (64) que se refiere a los factores que deben tenerse en cuenta para apreciar la existencia de un perjuicio en el marco de una investigación inicial, declarando, en un fundamento de Derecho de alcance general, que «por lo que respecta a la disminución de la cuota de mercado de los motores eléctricos importados, alegada por Neotype, procede señalar que, conforme al apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 2176/84, el examen del perjuicio deberá incluir un conjunto de factores, teniendo en cuenta que ninguno de ellos por separado constituirá necesariamente una base de juicio determinante». (65) Con ello, el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de perjuicio debe apreciarse con arreglo a los mismos criterios en el marco de una investigación inicial o de una investigación iniciada a raíz de una petición de reconsideración.
97 Procede subrayar que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 2423/88 reproduce literalmente el tenor del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 2176/84.
98 En el segundo asunto, al término de un procedimiento de reconsideración previsto en el artículo 14 del Reglamento nº 2176/84, el Consejo adoptó un Reglamento por el que se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia de más de 0,75 a 75 kilowatios inclusive, originarios de distintos países de Europa del Este y de la Unión Soviética. Basándose en dicho Reglamento se exigieron derechos antidumping a la sociedad Sermes, quien alegó que las Instituciones comunitarias no habían probado que los productores comunitarios hubieran sufrido un perjuicio, a efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 2176/84, (66) a causa de las importaciones controvertidas. El Tribunal de Justicia, pronunciándose en el marco de un procedimiento de reconsideración, declaró que «procede señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base, el examen del perjuicio sufrido por la Comunidad debe comprender un conjunto de factores que, aisladamente considerados, no pueden ser utilizados como base de juicio determinante». (67)
99 De las observaciones precedentes se desprende que para apreciar si, en el marco de la reconsideración, la expiración de una medida antidumping previamente adoptada conduciría de nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio, deben aplicarse los criterios adoptados en el artículo 4 del Reglamento de base. Por consiguiente, la primera parte del primer motivo, basada en el error de Derecho en que supuestamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia al aplicar el concepto de perjuicio, no puede estimarse.
Segunda parte: la posibilidad de tener en cuenta, en el marco de un procedimiento de reconsideración, la existencia de una fase de recesión para demostrar la inminencia de un perjuicio
100 La Comisión (68) reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error de Derecho al considerar que, en el marco de un procedimiento de reconsideración, el Consejo no se podía basar, para probar la inminencia de un perjuicio, en la existencia de una fase de recesión de la industria comunitaria de rodamientos de bolas. (69)
101 En razón de las consideraciones expuestas y de las conclusiones a las que he llegado, (70) sostengo que, como correctamente señaló el Tribunal de Primera Instancia, (71) el Consejo no puede tener en cuenta válidamente este factor para determinar la existencia de un perjuicio o de una amenaza de perjuicio sin vulnerar la última frase del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, según la cual, «los perjuicios causados por otros factores, tales como el volumen y los precios de importaciones que no sean objeto de dumping o de subvenciones, o la contracción de la demanda, que ejerzan también, individualmente o de forma combinada, una influencia desfavorable sobre la producción comunitaria, no deberán atribuirse a las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones». (72)
102 Por tanto, hay que concluir que el Tribunal de Primera Instancia se ajustó a Derecho al estimar que la determinación de la existencia de un perjuicio, en el marco de un procedimiento de reconsideración, debe efectuarse basándose en los factores taxativamente enumerados en los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Reglamento de base.
103 A la luz de las consideraciones precedentes, sostengo que debe desestimarse el primer motivo del recurso de casación, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho.
Sobre el segundo motivo, basado en la inobservancia del plazo de investigación previsto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base
104 Mediante el segundo motivo, según parece, (73) la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pero sólo si se ha anulado también el artículo 1 del Reglamento nº 2849/92 debido a la vulneración de la letra a) del apartado 9 del artículo 7.
105 A mi parecer, de los mismos fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida se desprende que la desestimación del primer motivo del recurso de casación permite por sí sola confirmar la anulación del artículo 1 del Reglamento nº 2849/92 en la medida en que impone un derecho antidumping a las partes recurridas.
106 En efecto, al término del examen del primer motivo, después de declarar que «habida cuenta de estos datos y también del carácter engañoso o inexacto de las apreciaciones efectuadas [...] el Tribunal de Primera Instancia considera que no cabe excluir que el Consejo no habría llegado a afirmar la existencia de una amenaza de perjuicio si no hubiera incurrido en los errores de hecho o de Derecho anteriormente examinados», (74) en la sentencia recurrida se concluye: «Por lo tanto, procede estimar las pretensiones de las demandantes y anular el Reglamento controvertido, en la medida en que las afecta.» (75)
107 Ahora bien, si el Tribunal de Primera Instancia, después de haber procedido al análisis del segundo motivo, indica que «el Consejo no ha demostrado de modo suficiente en Derecho que, en el caso de autos, el procedimiento de reconsideración se haya terminado en un plazo razonable. Por tanto, el motivo basado en una infracción de la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base está igualmente fundado», (76) no deduce de ello que la vulneración de la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base justifique asimismo la anulación del artículo 1 del Reglamento controvertido, sino que «de todas las consideraciones anteriores se desprende que procede anular el artículo 1 del Reglamento controvertido, en la medida en la que se refiere a las demandantes, sin que el Tribunal de Primera Instancia tenga que pronunciarse sobre los demás motivos de anulación alegados por las demandantes ni ordenar las medidas de instrucción solicitadas por Koyo Seiko en el asunto T-165/94». (77)
108 Por consiguiente, considero que el Tribunal de Primera Instancia no extrajo ninguna consecuencia explícita de la vulneración del artículo 7 del Reglamento de base en lo que respecta a la validez o nulidad del Reglamento controvertido. Por tanto, huelga analizar el segundo motivo del recurso de casación.
109 Sin embargo, con carácter subsidiario y en aras de la exhaustividad, procederé al examen del segundo motivo.
110 Cabe observar que el Tribunal de Justicia nunca se ha pronunciado sobre las consecuencias de la inobservancia del plazo previsto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base, aun cuando se le solicitó hacerlo en los asuntos Continentale Produkten-Gesellschaft (78) y Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon y otros/Consejo, antes citado.
111 Los Abogados Generales Sres. Darmon (79) y Tesauro (80) sostuvieron que la inobservancia de la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base no debe conducir automáticamente a la anulación del Reglamento. Sin embargo, al no estimar que la duración de las investigaciones de que se trata debiera considerarse «injustificada», este Tribunal no tuvo ocasión de debatir esta cuestión.
112 Comparto la opinión de los Sres. Darmon y Tesauro por dos motivos.
113 En primer lugar, el plazo de un año establecido por el legislador comunitario e internacional para la duración de la investigación no es firme.
114 Así, en la segunda frase de la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base se dispone únicamente que «normalmente, la investigación deberá finalizar en el plazo de un año tras la apertura del procedimiento». (81) La utilización del adverbio «normalmente» mitiga el carácter imperativo del verbo «deberá» y subraya el carácter no vinculante del plazo.
115 Además, en el apartado 5 del artículo 5 del Código antidumping se prevé que «salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido al año de su iniciación». (82) Ahora bien, el legislador internacional no especifica qué debe entenderse por «circunstancias excepcionales». Así pues, deja un cierto margen de apreciación a las autoridades competentes en lo que respecta al plazo de la investigación.
116 En segundo lugar, en ningún momento, ni en el Reglamento de base ni en el Código antidumping, se hace referencia a una sanción en caso de inobservancia de dicho plazo.
117 El Tribunal de Justicia ha deducido una consecuencia de la primera afirmación al considerar que la existencia de estas formulaciones imprecisas no permite conferir al plazo previsto en el artículo 7 del Reglamento de base carácter imperativo, sino simplemente indicativo. (83)
118 Dado que este Tribunal ha considerado que la imprecisión del tenor del artículo 7 del Reglamento de base no permite conferir al plazo que en él se contempla un valor vinculante, estimo, a fortiori, que al no mencionarse sanción alguna, el Tribunal de Justicia no puede forzar la interpretación de la norma en el sentido de que la anulación de la decisión final adoptada por las Instituciones competentes -al término de un procedimiento correctamente desarrollado por lo demás- constituye la sanción justa que debe aplicarse en caso de inobservancia del plazo -aisladamente considerado- de la investigación.
119 Además, la interpretación que propongo representa asimismo una traducción del principio, establecido en una serie de Estados miembros, según el cual las sanciones no se presumen. Ahora bien, en mi opinión, este principio constituye en el caso de autos el corolario necesario del principio general de seguridad jurídica reconocido en el Derecho comunitario.
120 Por último, dado que este Tribunal ha considerado que el mencionado plazo es sólo indicativo, su inobservancia no se puede asimilar a un «vicio sustancial de forma» a efectos del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado.
121 A la luz del conjunto de las consideraciones que anteceden, concluyo que la anulación del Reglamento controvertido no puede constituir la sanción justa de la mera vulneración del artículo 7 del Reglamento de base.
VI. Costas
122 De conformidad con el párrafo primero del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en los litigios entre las Instituciones comunitarias y los particulares, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por consiguiente, procede condenar a la Comisión, parte recurrente, al pago de las costas del recurso de casación.
Conclusión
123. En virtud de las observaciones precedentes, concluyo proponiendo a este Tribunal que:
1) Desestime el recurso de casación.
2) Condene en costas a la parte recurrente.
(1) - Rec. p. II-1381 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).
(2) - Reglamento de 28 de septiembre de 1992, por el que se modifica el derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm, originarios de Japón, establecido mediante el Reglamento (CEE) nº 1739/85 (DO L 286, p. 2), y rectificación al Reglamento nº 2849, antes citado (DO 1993, L 72, p. 36).
(3) - Decisión 94/149/CECA/CE del Consejo, de 7 de marzo de 1994, que modifica la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 66, p. 29).
(4) - Procedimiento previsto en los artículos 14 y 15 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), que entró en vigor posteriormente.
(5) - Artículo 7 del Reglamento nº 2423/88.
(6) - Segundo considerando.
(7) - Decisión 80/271/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1979, referente a la celebración de los Acuerdos multilaterales resultantes de las negociaciones comerciales de 1973-1979 (DO 1980, L 71, pp. 1 y 90; EE 11/12, p. 38), aplicables al caso de autos. Esta Decisión fue sustituida por la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1). Además, se ha celebrado un nuevo Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO L 336, p. 103).
(8) - Véase, en especial, la sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo (C-69/89, Rec. p. I-2069), apartados 86 y 87.
(9) - Véase, en especial, la sentencia de 28 de noviembre de 1989, Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon y otros/Consejo (C-121/86, Rec. p. 3919), apartado 8.
(10) - Véase, en especial, la sentencia de 7 de mayo de 1987, Toyo y otros/Consejo (240/84, Rec. p. 1809), apartados 13 y 14.
(11) - Véase, en especial, la sentencia de 11 de julio de 1990, Stanko France/Comisión y Consejo (asuntos acumulados C-320/86 y C-188/87, Rec. p. I-3013).
(12) - Véase, en especial, la sentencia Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon y otros/Consejo, antes citada, apartado 20.
(13) - Ibidem, apartado 8.
(14) - Véase, en especial, la sentencia de 4 octubre de 1983, Fediol/Comisión (191/82, Rec. p. 2913), apartado 26.
(15) - Véase, en especial, la sentencia Toyo y otros/Consejo, antes citada, apartados 21 a 24.
(16) - Véase, en especial, la sentencia de 14 de julio de 1988, Fediol/Comisión (187/85, Rec. p. 4155), apartado 6.
(17) - Véase, en especial, la sentencia de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión (264/82, Rec. p. 849), apartados 30 y 31.
(18) - Apartado 65 de la sentencia recurrida.
(19) - Apartados 30 a 32.
(20) - Considerandos segundo y tercero.
(21) - A saber, el Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3).
(22) - Considerandos cuarto a noveno.
(23) - Considerandos décimo y siguientes.
(24) - Reglamento de 24 de junio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas y de rodillos cónicos originarios de Japón (DO L 167, p. 3; EE 11/28, p. 227).
(25) - Considerandos vigésimo séptimo a trigésimo segundo del Reglamento controvertido.
(26) - Ibidem, trigésimo noveno considerando.
(27) - Anuncio 90/C 132/06 relativo a la continuación de medidas antidumping impuestas a las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior exceda de 30 mm, originarios de Japón (DO C 132, p. 5).
(28) - Apartados 26 y 27 de la sentencia recurrida.
(29) - Véase, en especial, la sentencia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C-188/92, Rec. p. I-833), apartado 13.
(30) - Comisión/NTN Corporation, «Intervención II» (C-245/95 P, Rec. p. I-559), apartado 9.
(31) - Comisión/NTN Corporation, «Intervención I», Rec. p. I-553.
(32) - Apartados 3 a 6.
(33) - Asunto C-137/92 P, Rec. p. I-2555.
(34) - Ibidem, apartado 42.
(35) - Apartados 12 a 31 del recurso de casación.
(36) - Apartados 30 a 116 de la sentencia recurrida.
(37) - Ibidem, apartado 58.
(38) - Ibidem, apartado 59.
(39) - Apartado 23 del recurso de casación.
(40) - Ibidem, apartado 24.
(41) - Ibidem, apartado 25; el subrayado es mío.
(42) - Apartado 15 del escrito de contestación de NTN y Koyo Seiko.
(43) - Véase, en especial, la sentencia de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión (C-283/90 P, Rec. p. I-4339), apartado 12.
(44) - Punto 21 de las presentes conclusiones.
(45) - El subrayado es mío.
(46) - Ibidem.
(47) - Sólo en el artículo 16 se menciona el concepto de «investigación inicial», mientras que el de «investigación de reconsideración» no se utiliza nunca. En cambio, la expresión «investigación» figura en los artículos 7, 10, 12, 13 y 14.
(48) - Véanse los considerandos noveno, undécimo y decimonoveno.
(49) - Artículos 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 15.
(50) - Artículos 4, 10, 12 y 15.
(51) - Párrafo segundo del apartado 1 del artículo 14; el subrayado es mío.
(52) - Apartado 29 del recurso de casación.
(53) - Ibidem.
(54) - Véase el punto 76 supra.
(55) - Apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base.
(56) - Apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de base.
(57) - El subrayado es mío.
(58) - Véanse los puntos 12 y 13 supra.
(59) - El subrayado es mío.
(60) - Asunto C-216/91, Rec. p. I-6303, apartado 16.
(61) - Asuntos acumulados C-305/86 y C-160/87, Rec. p. I-2945.
(62) - Asunto C-323/88, Rec. p. I-3027.
(63) - Véanse los apartados 6 a 9 de la sentencia Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, antes citada.
(64) - Este Reglamento, vigente en el momento de los hechos, fue derogado y sustituido por el Reglamento nº 2423/88 (véase el punto 20 supra).
(65) - Sentencia Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, antes citada, apartado 50.
(66) - Sentencia Sermes, antes citada, apartado 26.
(67) - Ibidem, apartado 27.
(68) - Apartado 30 del recurso de casación.
(69) - Apartado 97 de la sentencia recurrida.
(70) - Primera parte del primer motivo.
(71) - Apartado 98 de la sentencia recurrida.
(72) - El subrayado es mío.
(73) - Las observaciones formuladas por la Comisión en apoyo del segundo motivo invocado no están muy claras (véanse, en especial, los apartados 5, 7, 8 y 32 de dichas observaciones).
(74) - Apartado 115 de la sentencia recurrida.
(75) - Ibidem, el subrayado es mío.
(76) - Apartado 124; el subrayado es mío.
(77) - Apartado 125; el subrayado es mío.
(78) - Sentencia de 12 de mayo de 1989 (246/87, Rec. p. 1151).
(79) - Punto 10 de sus conclusiones en el asunto Continentale Produkten-Gesellschaft, antes citado.
(80) - Punto 9 de sus conclusiones en el asunto Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon y otros/Consejo, antes citado.
(81) - El subrayado es mío.
(82) - El subrayado es mío.
(83) - El Tribunal de Justicia se ha pronunciado reiteradamente en este sentido (véanse, en especial, las sentencias citadas por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 119 de la sentencia recurrida).
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