Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 ¿Una resolución de un órgano jurisdiccional nacional puede constituir un hecho nuevo para reabrir los plazos que permitan a un demandante presentar una reclamación, según las disposiciones del Estatuto de los Funcionarios, contra una decisión de la Comisión que no había sido impugnada en el plazo original? ¿Un Estado miembro puede someter a la Comisión una lista de nombres de posibles candidatos para una selección de agentes temporales? Estas son las cuestiones remitidas por el Consejo del Estado belga al Tribunal de Justicia en este asunto. La primera cuestión plantea un problema procesal algo intrincado en la medida en que se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie, por vía prejudicial, sobre el modo en que el Tribunal de Primera Instancia debería resolver esta cuestión en el contexto de una posible acción futura.
II. Hechos y procedimiento
2 En septiembre de 1993, la Sra. Myrianne Coen (en lo sucesivo, «demandante»), funcionaria del Ministerio de Asuntos Exteriores belga, respondió a un anuncio publicado por la Comisión en diversos diarios nacionales de una convocatoria para cubrir algunos puestos de trabajo temporales de categoría A en diversas disciplinas. La demandante presentó su candidatura el 11 de noviembre de 1993. Pese a formar parte de cuarenta y dos personas entrevistadas entre ochocientas veintiséis candidatos, no se la incluyó en la lista de reserva elaborada en junio de 1994.
3 En el marco del mismo procedimiento de selección, la Comisión solicitó a las Representaciones Permanentes de cada Estado miembro que le remitieran una lista de tres candidatos que, de preferencia deberían tener la categoría de Primeros Secretarios de Embajada o Consejeros de reciente nombramiento, para su nombramiento como agentes temporales en la Dirección General I-A (en lo sucesivo, «DG I-A»), que se había creado para preparar las tareas de la Comisión en el ámbito de las relaciones políticas exteriores de la Comunidad. El 24 de noviembre de 1993, el Ministro de Asuntos Exteriores belga envió una lista de tres nombres -entre ellos, el del Sr. Tanghe- a la Representación Permanente para que la transmitiese a la Comisión.
4 El 15 de diciembre de 1993, la demandante solicitó a las autoridades competentes del Ministerio de Asuntos Exteriores que se la incluyera en la lista de los candidatos recomendados. Su candidatura no fue comunicada a la Comisión por haberse presentado fuera de plazo y porque poseía un grado inferior al mínimo fijado por el Ministerio para los candidatos propuestos.
5 El 14 de enero de 1994, la demandante inició un procedimiento ante el Conseil d'Etat de Bélgica, Sección de Administración, con vistas a obtener la anulación tanto de la decisión del Ministerio de Asuntos Exteriores por la que se habían propuesto tres candidatos para su nombramiento en empleos temporales de la DG I-A de la Comisión como de la decisión de no comunicar su candidatura para los puestos de trabajo de que se trata (en lo sucesivo, «decisiones controvertidas»).
6 Las decisiones controvertidas fueron suspendidas mediante resolución del Consejo de Estado de 9 de febrero de 1994. La suspensión el 28 de marzo de 1994. En su sentencia, el Consejo de Estado declaró la inadmisibilidad del recurso puesto que las decisiones controvertidas eran actos preparatorios que sólo podían ser impugnados en la medida en que vinculasen a la Comisión, lo que no era el caso.
7 El debate subsiguiente ante el Consejo de Estado se refirió esencialmente a la cuestión de la competencia. El Estado belga sostuvo que las decisiones controvertidas formaban parte de un procedimiento destinado a la adopción de una decisión comunitaria; como se trataba de actos preparatorios que no vinculan a la Comisión, no tenían efectos jurídicos y debía declararse la inadmisibilidad del recurso. La demandante sostuvo que el hecho de presentar una lista en la que no figuraba su nombre afectaba de forma desfavorable y definitiva a sus intereses al excluirla del procedimiento de selección. La demandante invocó la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Oleificio Borelli/Comisión, (1) según la cual, un principio general del Derecho comunitario exige que las decisiones nacionales que formen parte de un procedimiento de decisión comunitaria estén sujetas al control jurisdiccional; por lo tanto, se violaría este principio si el Consejo de Estado se declarase incompetente para examinar las decisiones controvertidas, en la medida en que se privaría a la demandante de toda posibilidad de obtener un control jurisdiccional de dichas decisiones.
8 En este contexto, la demandante propuso al Consejo de Estado la remisión de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia a fin de dilucidar si la presentación de una lista de tres candidatos por parte del Estado belga era una decisión «cuya legalidad puede ser controlada por el Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia con motivo de un recurso de anulación del nombramiento de uno de los candidatos, dicha competencia del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia excluye la competencia del Conseil d'Etat de Bélgica para conocer de la legalidad de esta selección y de dicha presentación».
9 El 26 de octubre de 1994, se informó al Consejo de Estado y a la demandante que el Sr. Tanghe había sido nombrado agente temporal de la Comisión, con efectos a partir del 16 de septiembre de 1994.
10 En su informe al Consejo de Estado de fecha 16 de noviembre de 1994, el auditeur, Sra. Debusschere, opinó que el Consejo de Estado, con arreglo a la jurisprudencia Oleificio Borelli/Comisión, estaba obligado a verificar la legalidad de las decisiones controvertidas en el supuesto de que la Comisión estuviese vinculada por ellas. Como la Comisión no estaba vinculada, concluyó en que debía declararse la admisibilidad del recurso en la medida en que sólo se refería a los actos preparatorios. Sin embargo, en vista de que no existía recurso judicial contra las sentencias del Consejo de Estado, también afirmó que la cuestión propuesta por la demandante debería remitirse al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177 del Tratado.
11 En la vista de 31 de mayo de 1995, la demandante declaró que la decisión futura del Consejo de Estado sobre su recurso podía constituir un hecho nuevo que ocasionaría la reapertura del plazo de interposición de un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra el nombramiento del Sr. Tanghe.
12 Mediante resolución de 14 de junio de 1995, la Sala Sexta del Conseil d'Etat de Bélgica remitió al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
«1) ¿Debe interpretarse el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado de Roma en el sentido de que el plazo de dos meses que establece para impugnar una decisión de la Comisión puede abrirse nuevamente como consecuencia de una resolución judicial dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de la que resulta que un acto de dicho Estado es irregular, cuando dicho acto haya podido influir sobre la decisión de la Comisión que va a impugnarse?
2) ¿Es válida, en particular a la luz de las normas reguladoras del procedimiento de selección de los agentes y funcionarios de la Comisión, la petición de presentación de candidatos para ocupar puestos en la Administración de la Comisión de las Comunidades Europeas, formulada durante una reunión de los Representantes Permanentes y el Secretario General de la Comisión, y dirigida directamente a los Estados miembros, sin otra forma de publicidad o sin seguir un procedimiento de selección anunciado en el Diario Oficial?»
III. Observaciones de las partes
13 La demandante, el Gobierno belga y la Comisión presentaron sus observaciones que pueden resumirse como sigue.
14 Según la demandante, el procedimiento principal tiene por objeto impugnar el derecho de un Estado miembro a presentar y sostener candidatos a un nombramiento en calidad de agentes de la Comisión; si el Consejo de Estado se viera obligado a anular las decisiones controvertidas, la demandante podría reclamar una indemnización de daños y perjuicios interponiendo un recurso por separado ante los órganos jurisdiccionales civiles belgas. La referencia al artículo 173 del Tratado debe entenderse como una referencia al artículo 179 del Tratado, así como a los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios (en lo sucesivo, «Estatuto»), que regulan la competencia del Tribunal de Justicia en materia de litigios entre las Instituciones y las personas a las que se aplica el Estatuto, incluso a los candidatos a puestos de trabajo comunitarios. En su opinión, debería responderse a la primera cuestión que un hecho nuevo sustancial puede dar lugar a la reapertura de los plazos establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto y justificar el examen de un recurso contra una decisión que no había sido impugnada a su debido tiempo.
15 En cuanto a la segunda cuestión, la demandante sostiene que la independencia de la función pública europea, principio general esencial de Derecho, y la autonomía del Derecho comunitario están destinadas a impedir la interferencia de cualquier Estado miembro o de cualquier otra persona o entidad en la acción de las Instituciones comunitarias. Invoca los artículos 11 y 27 del Estatuto, así como el asunto Costa. (2) Afirma que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos no tenía derecho a reservar ningún puesto de trabajo para un nacional de un Estado miembro determinado y que la Comisión tuvo en cuenta las candidaturas presentadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores belga (y nombró a una de las personas presentadas), y por ello, ha menoscabado el carácter necesariamente objetivo de la decisión de nombrar funcionarios en la DG I-A. Por lo tanto, en su opinión, las decisiones de la Comisión se adoptaron en violación de los principios de autonomía y de independencia y de las disposiciones del Estatuto.
16 El Gobierno belga señala que la demandante no presentó la reclamación dentro de los plazos fijados por el Estatuto (aun cuando ello no afecta en absoluto al procedimiento ante el Consejo de Estado), que el cumplimiento de los plazos fijados por el Tratado es una materia de orden público y que no existe ninguna justificación para reabrir los plazos.
17 La Comisión también observa que la demandante no presentó una reclamación con arreglo al Estatuto ni tampoco un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia para impugnar el nombramiento del Sr. Tanghe o la decisión de la Comisión de no nombrarla en un puesto de trabajo. La observancia de los plazos establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto es de orden público y está destinada a garantizar que las decisiones administrativas puedan ser consideradas como definitivas respecto a las personas interesadas, una vez expirado el plazo para interponer un recurso. La Comisión añade que la resolución de un órgano jurisdiccional, sea un tribunal nacional, sea el Tribunal de Justicia, no puede ser considerado un «hecho nuevo» y nada se deduce de los autos que pueda justificar la reapertura de los plazos aplicables. Por lo tanto, propone una respuesta negativa a la primera cuestión.
18 Aun cuando la respuesta que propone para la primera cuestión haría innecesario responder a la segunda cuestión, la Comisión continúa explicando las circunstancias que motivaron su solicitud a los Estados miembros. Es evidente que los servicios diplomáticos de los Estados miembros disponen de gran número de candidatos con la experiencia necesaria para ser nombrados en puestos de trabajo temporales en la DG I-A. Además, en un escrito dirigido a la demandante el 22 de marzo de 1994, el Director General del Personal y de la Administración de la Comisión declaró que la presentación de listas nacionales de candidatos, impugnada por la demandante ante el Consejo de Estado, no podía incidir ni en el examen de las numerosas candidaturas recibidas por la Comisión, ni sobre los nombramientos que debía efectuar. Las listas de los candidatos comunicadas por los Estados miembros se añadieron a las candidaturas recibidas como consecuencia de los anuncios en la prensa, o sea, un total de ochocientos veintiséis candidatos, de los cuales dieciséis fueron seleccionados. La Comisión afirma que un candidato no seleccionado que no hace uso de las vías específicas de recurso proporcionadas por el Estatuto y por el Tratado, no puede corregir esta omisión a través de una cuestión prejudicial formulada con arreglo al artículo 177 del Tratado.
IV. Examen de las cuestiones del órgano jurisdiccional nacional
19 Aunque la primera cuestión se refiere a la interpretación del párrafo quinto del artículo 173 del Tratado, es evidente que la competencia del Tribunal de Justicia en caso de litigio (futuro) entre la demandante y la Comisión, estaría basada en el artículo 179 del Tratado, puesto que el artículo 173 no es pertinente en este procedimiento. Las condiciones de ejercicio de dicha competencia están definidas en los artículos 90 a 91 bis del Estatuto que, por analogía, se aplican al personal temporal, con arreglo al artículo 73 del Régimen aplicable a otros agentes. Según reiterada jurisprudencia, «pueden impugnar ante el Tribunal de Justicia una decisión que consideran lesiva no sólo las personas que tienen la condición de funcionario o de agente que no sea local, sino también aquellas que reivindican tal condición». (3) Según la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, (4) dicha competencia la ejercerá, en primera instancia, el Tribunal de Primera Instancia.
20 La primera cuestión remitida por el órgano jurisdiccional nacional se basa en la premisa expresa de que «la demandante no tendría interés en obtener del Consejo de Estado la anulación de las presentaciones controvertidas, que no podría proporcionarle ninguna oportunidad de obtener el nombramiento» si los plazos no pudieran reabrirse. (5) Este punto de vista queda confirmado por los términos expresos de la resolución de remisión donde se destaca que la segunda cuestión sólo se plantea si se responde a la primera cuestión por la afirmativa. Por lo tanto, el único objeto de la primera cuestión remitida es determinar si la demandante puede solicitar a la Comisión que reconsidere su decisión de nombrar al Sr. Tanghe, a pesar de la expiración del plazo fijado por el Estatuto.
21 Consta en el presente procedimiento que la demandante tuvo conocimiento del nombramiento del Sr. Tanghe el 26 de octubre de 1994. Dicha decisión no fue objeto de reclamación alguna dentro de los tres meses de su notificación, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, ni tampoco después de esa fecha la demandante interpuso cualquier otro recurso contra la Comisión.
22 La demandante invoca determinadas sentencias del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia por las que se declara que la aparición de hechos nuevos sustanciales puede justificar que la persona perjudicada presente una petición con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto con el fin de que la Institución examine nuevamente una decisión no impugnada en los plazos señalados. (6) Por lo tanto, el objeto de la primera cuestión consiste en saber si la sentencia de un órgano jurisdiccional nacional puede constituir dicho «hecho nuevo sustancial» cuando las decisiones cuya anulación se solicita ante el tribunal nacional puedan haber influido en la decisión de nombramiento de la Comisión.
23 En el presente asunto, se solicitó al Tribunal de Justicia la interpretación de un conjunto de normas procesales que no tienen ninguna incidencia visible en el procedimiento del litigio principal. En estas circunstancias, a mi juicio, el Tribunal de Justicia debería considerar, como cuestión previa, si tiene competencia para responder a dicha cuestión.
24 Como declaró el Tribunal de Justicia en el asunto Dzodzi, es exacto que «en el marco del reparto de funciones jurisdiccionales entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, previsto por el artículo 177, el Tribunal de Justicia se pronuncia con carácter prejudicial, sin que, en principio, deba examinar las circunstancias en que los órganos jurisdiccionales nacionales se han visto obligados a plantearle las cuestiones y se proponen aplicar la disposición de Derecho comunitario cuya interpretación le han pedido». (7) No obstante, el Tribunal de Justicia indicó seguidamente que «esto no sería así únicamente en los supuestos en que, o bien resulte que el procedimiento del artículo 177 ha sido desviado de su finalidad y se utiliza en realidad para hacer que este Tribunal de Justicia se pronuncie, mediante un litigio artificial, o bien sea evidente que la disposición de Derecho comunitario sometida a la interpretación de este Tribunal de Justicia no puede aplicarse». (8) Asimismo, el Tribunal de Justicia siempre ha estimado que no tiene competencia para pronunciarse sobre una petición planteada por un tribunal nacional «cuando resulta manifiesto que la interpretación del Derecho comunitario [...] solicitada por dicho órgano jurisdiccional no guarda relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal». (9)
25 Queda claro que corresponde al Derecho comunitario la cuestión de si una decisión dictada por un órgano jurisdiccional nacional puede constituir un hecho nuevo de modo que produzca efectos sobre la obligación de la Institución de examinar una solicitud de reconsideración de una decisión anterior que afecta a la persona agraviada. No obstante, en las circunstancias bastante especiales del presente caso, no considero que este único hecho sea suficiente para justificar la competencia del Tribunal de Justicia.
26 En primer lugar, el único objeto mencionado en la primera cuestión remitida es determinar si la demandante puede lograr que no se tome en cuenta la expiración del plazo de recurso contra una decisión de nombramiento adoptada por la Comisión cuando reconoce que no la ha impugnado en tiempo hábil. No me parece que ello corresponda al objeto real del artículo 177 que consiste en proporcionar a los órganos jurisdiccionales nacionales decisiones sobre la interpretación (y, en caso del Derecho derivado, sobre la validez) de disposiciones de Derecho comunitario que los órganos jurisdiccionales nacionales deben aplicar a los hechos del caso que se les haya sometido. Aunque, por lo general se solicita al Tribunal de Justicia que interprete disposiciones de Derecho comunitario que puedan aplicarse a las relaciones jurídicas entre las partes del litigio principal, con arreglo al artículo 177 del Tratado, también puede solicitársele que proporcione elementos de interpretación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas tanto al procedimiento (10) como al fondo, (11) que pueden afectar a la competencia del órgano jurisdiccional nacional para resolver el asunto que se le haya sometido; en tal caso, es posible afirmar que el tribunal nacional aplica la interpretación proporcionada antes que las propias disposiciones. En el presente asunto, sea cual fuere la interpretación que reciban, las disposiciones del Derecho comunitario que son objeto de la cuestión, no pueden afectar a la competencia del tribunal nacional y, por lo tanto, éste no puede aplicar la interpretación del Tribunal de Justicia.
27 La falta de competencia del Tribunal de Justicia sobre la primera cuestión queda demostrada por el hecho de que no puede dar ninguna respuesta que pueda influir sobre la validez de las decisiones controvertidas. La cuestión de fondo planteada ante el órgano jurisdiccional belga consiste en saber si la participación del Estado belga en el nombramiento de determinados agentes temporales de la Comisión era incompatible con el Derecho comunitario; sobre este punto, el Consejo de Estado decidió que «la competencia del Gobierno belga para efectuar las presentaciones [...] depende de la legalidad del procedimiento de nombramiento iniciado por la Comisión». En lo que respecta a la competencia, el Consejo de Estado decidió examinar la validez de las decisiones controvertidas sólo «en el supuesto de que la demandante tuviera la posibilidad de obtener la anulación del nombramiento del Sr. Tanghe por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas».
28 Es evidente, en Derecho comunitario, que la competencia del Consejo de Estado para pronunciarse sobre la validez de las mencionadas decisiones no tiene relación con la admisibilidad de un recurso que la demandante pudiera incoar contra la Comisión. A propuesta de la demandante, el Consejo de Estado parece haber sido inducido, al remitir las presentes cuestiones, por la necesidad de evitar el menoscabo de lo que el Abogado General Sr. Darmon describió en el asunto Oleificio Borelli/Comisión como «derecho a la tutela judicial», a la que define como sigue: «un particular que se considere lesionado por un acto que lo despoja de un derecho o de una ventaja basado en la normativa comunitaria debe poder disponer de un recurso contra dicho acto y debe disfrutar de una completa protección judicial». (12) En su opinión, un acto que perjudica definitivamente al demandante en su situación jurídica debe poder ser objeto de tutela judicial en el plano nacional.
29 En la sentencia dictada en dicho asunto, el Tribunal de Justicia declaró que, en lo que respecta al acto nacional que «se integre en el marco de un proceso de decisión comunitaria [...] corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales decidir, recurriendo si es preciso a la remisión prejudicial al Tribunal de Justicia, sobre la conformidad a Derecho del acto nacional de que se trate, en las mismas condiciones de control que las aplicables a todo acto definitivo que, adoptado por la misma autoridad nacional, pueda ser lesivo para terceros y, por consiguiente, declarar la admisibilidad del recurso interpuesto con tal objeto, aunque las normas de procedimiento internas no lo prevean en semejante caso». (13)
30 En el presente asunto, hubiera sido posible que el órgano jurisdiccional remitente examinase la conformidad de las decisiones controvertidas con el Derecho comunitario y, en particular, con las disposiciones del Estatuto aplicables al caso de la demandante y, si le resultara necesario para dictar su sentencia, al Tribunal de Justicia que se pronunciase con carácter prejudicial cualquier punto del Derecho comunitario; en efecto, tal parece ser el objeto de la segunda cuestión. Aunque las partes discrepan sobre si el Consejo de Estado está obligado a ejercer su competencia en el litigio principal, con arreglo a la jurisprudencia Oleificio Borelli/Comisión, no existe una verdadera controversia en lo que respecta a si la sentencia del Consejo de Estado podría dar lugar a que se reabran los plazos fijados por el Estatuto; este problema fue planteado por propia iniciativa del Consejo de Estado en su resolución de remisión. En estas circunstancias, no se puede afirmar que una decisión del Tribunal de Justicia sobre este punto «respond[a] a una necesidad objetiva inherente a la solución del litigio» sometido al órgano jurisdiccional remitente. (14)
31 A mi juicio, la base de la primera cuestión es doblemente hipotética y el razonamiento subyacente está viciado. En primer lugar, la cuestión remitida supone que, en una fecha futura, la demandante interpondrá un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia con el objeto de que se anule la decisión de la Comisión de nombrar al Sr. Tanghe. Incidentalmente, esta supresión implica además que la demandante habrá presentado ante la Comisión una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto que habrá sido desestimada. En segundo lugar, hay que suponer que, para entonces, habrá prosperado su recurso ante el Conseil d'Etat de Bélgica. Sin embargo, esta última hipótesis depende, a su vez, de que haya obtenido las respuestas favorables en lo que respecta a las dos cuestiones remitidas.
32 El Consejo de Estado hace depender, pues, el resultado del litigio principal de los efectos de su sentencia, aun no dictada, sobre la aplicación de disposiciones de Derecho comunitario que sólo pueden ser invocadas si dicha sentencia es favorable a la demandante. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia indica claramente que no puede formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas o, sobre cuestiones que no ayuden al órgano jurisdiccional a resolver el caso que le haya sido sometido; (15) en mi opinión, esta jurisprudencia se aplica al presente asunto.
33 El carácter totalmente hipotético e incluso artificial de esta cuestión resulta además del hecho de que, si el Tribunal de Justicia diera una respuesta en el marco de la presente petición prejudicial, usurparía efectivamente la competencia del Tribunal de Primera Instancia para resolver el mismo punto en primera instancia en un eventual litigio futuro entre la Comisión y la demandante. En tal caso, el Tribunal de Primera Instancia podría examinar cualquier motivo de recurso debidamente presentado a fin de impugnar la validez de la decisión de nombramiento de la Comisión. Entre esos motivos podría figurar la alegación de que la participación de los Estados miembros en el procedimiento de selección de los candidatos es contraria al Estatuto o a cualquier principio general de Derecho comunitario y que, en consecuencia, la decisión de la Comisión es nula; la cuestión de la participación de los Estados miembros en el procedimiento de nombramiento, que no está expresamente prevista en el Estatuto, es, obviamente, muy diferente de la referente a la validez sustancial de las medidas tomadas por un Estado miembro, en el marco de un procedimiento especial de adopción de decisiones por parte de la Comunidad, como en el asunto Oleificio Borelli/Comisión. La validez de los nombramientos de personal efectuados por las Instituciones comunitarias y, a fortiori, la posibilidad de impugnar posteriormente dichos nombramientos, están incluidas en las competencias conferidas al Tribunal de Primera Instancia, como órgano designado para cumplir esta función del Tribunal de Justicia con arreglo a los Tratados. En mi opinión, no es conveniente que el Tribunal de Justicia anticipe de qué modo ejercería esta competencia el Tribunal de Primera Instancia en un posible recurso futuro.
34 Es verdad que el órgano jurisdiccional remitente ha estimado, como materia de Derecho nacional, que la respuesta del Tribunal de Justicia a esta cuestión incidirá sobre el interés de la demandante en obtener la anulación de las decisiones controvertidas y que la determinación del interés que un demandante pueda tener en la anulación de dichas decisiones es materia de Derecho nacional. A este respecto, es importante citar el siguiente párrafo de la sentencia del Tribunal de Justicia en el segundo asunto Foglia:
«[...] el Tribunal de Justicia, si bien debe poder confiar lo más posible en la apreciación del Juez nacional sobre la necesidad de las cuestiones que se le plantean, debe poder hacer cualquier apreciación inherente al cumplimiento de su propia función, en particular para verificar [...] su propia competencia [...] Por tanto, no puede [...] permanecer indiferente a las apreciaciones efectuadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en casos excepcionales en los que dichas apreciaciones pudieran incidir en el funcionamiento regular del procedimiento previsto en el artículo 177.» (16)
35 Me parece que se da, precisamente, dicho caso excepcional cuando la apreciación de la pertinencia de la cuestión planteada al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente sea incompatible, por las razones antes expuestas, con la función que le atribuye el artículo 177 a este Tribunal de Justicia. Añado que, como señaló también el Tribunal de Justicia en el asunto Foglia, «una declaración de incompetencia en tal supuesto no menoscaba en absoluto las prerrogativas del Juez nacional, sino que permite evitar que se utilice el procedimiento del artículo 177 con fines que no son los propios». (17)
36 A la luz de lo que antecede, estimo que el Tribunal de Justicia no tiene competencia para responder a la primera cuestión.
37 Si el Tribunal de Justicia optara por no seguir este análisis de su competencia en el presente procedimiento, opino que debe responderse negativamente a la primera cuestión planteada por el Consejo de Estado. La demandante impugna aquí dos decisiones adoptadas por las autoridades nacionales que, a su juicio, constituyeron actos preparatorios del nombramiento del Sr. Tanghe efectuado por la Comisión, y que lo han viciado de invalidez, exclusivamente con vistas a impugnar dicho nombramiento. Si se considerase que la decisión de un órgano jurisdiccional nacional constituye un hecho nuevo, la demandante estaría facultada para eludir los plazos fijados por el Estatuto cuya aplicación, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia, es de orden público. (18) Por lo demás, como destaca la Comisión, los hechos pertinentes en el litigio, todavía hipotético, entre la demandante y la Comisión fueron conocidos por la demandante, a más tardar, el 26 de octubre de 1994 y no se modificaron ni evolucionaron posteriormente. Si bien el Tribunal de Justicia ha declarado que una «sentencia anulatoria de un acto administrativo [...] puede constituir un hecho nuevo [...] respecto a las personas directamente afectadas por el acto anulado», (19) es evidente que los tribunales nacionales no están facultados para anular las medidas adoptadas por las Instituciones comunitarias.
38 Las cuestiones de principio que se plantean en el presente asunto son idénticas en determinados puntos importantes a las que se suscitaron en el asunto TWD Textilwerke Deggendorf. (20) En dicho asunto, la parte demandante impugnó ante el órgano jurisdiccional nacional la conformidad con el Tratado de actos nacionales de ejecución de una Decisión de la Comisión, por la que se había declarado la incompatibilidad con el mercado común de determinadas ayudas concedidas a la parte demandante por las autoridades alemanas y por la que se le ordenaba su restitución. La demandante no había impugnado dicha Decisión con arreglo al artículo 173 del Tratado. El Tribunal de Justicia declaró:
«En efecto, admitir que, en tales circunstancias, el interesado pueda oponerse ante el órgano jurisdiccional nacional, a la ejecución de la Decisión basándose en la ilegalidad de ésta, sería tanto como reconocerle la facultad de obviar el carácter definitivo que frente a él tiene la Decisión una vez expirados los plazos para recurrir.» (21)
39 En este caso, en el procedimiento del litigio principal la demandante no impugna la ejecución de una decisión de la Comisión, sino los actos de las autoridades nacionales previos a su adopción, aduciendo que han afectado al contenido de la decisión y, en consecuencia, a su validez. Al igual que la parte demandante en el asunto TWD Textilwerke Deggendorf, la parte demandante en el presente asunto pretende utilizar un procedimiento nacional para eludir las consecuencias de la expiración del plazo para interpretar un recurso directo, cuando, en principio, la admisibilidad del mencionado recurso no estaba en duda. En tales circunstancias, considero que no debe permitirse a un demandante impugnar indirectamente la conformidad con el Derecho comunitario de decisiones que no había impugnado directamente.
40 El órgano jurisdiccional remitente declara expresamente que la segunda cuestión sólo se formula si la respuesta a la primera cuestión fuera afirmativa. Dada mi propuesta para responder a la primera cuestión, y siguiendo la indicación expresa del órgano jurisdiccional remitente, propongo al Tribunal de Justicia no responder a la segunda cuestión.
41 En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considerara que, no obstante, debe responder a la segunda cuestión, estimo que, al requerir también a los Estados miembros para que presentaran candidaturas en el marco de un procedimiento general de selección, la Comisión no ha infringido las disposiciones aplicables del Derecho comunitario. En particular, la demandante no ha demostrado la infracción del artículo 11 del Estatuto, que se aplica por analogía al personal temporal con arreglo al artículo 11 del Régimen aplicable a otros agentes. Tampoco ha demostrado cómo el artículo 27 del Estatuto, en el que se ha apoyado con particular insistencia, podría aplicarse al personal temporal, ni de qué modo, las disposiciones equivalentes del Régimen aplicable a otros agentes, en particular el apartado 1 del artículo 12, han sido infringidas.
V. Conclusión
42 A la luz de lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda en los siguientes términos:
«El Tribunal de Justicia no es competente en el marco del procedimiento del artículo 177 para apreciar si la resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede dar lugar a la reapertura del plazo de un posible recurso futuro destinado a impugnar la validez de una decisión de la Comisión de nombrar a un agente temporal, cuando dicho órgano jurisdiccional nacional hace depender su resolución de una interpretación de disposiciones de Derecho comunitario que no pueden afectar a su competencia y cuando el órgano jurisdiccional nacional no se halla, por dicho motivo, en condiciones de aplicar esta interpretación.»
(1) - Sentencia de 3 de diciembre de 1992 (C-97/91, Rec. p. I-6313).
(2) - Sentencia de 15 de julio de 1964 (6/64, Rec. p. 1141).
(3) - Sentencia de 13 de julio de 1989, Alexis y otros/Comisión (286/83, Rec. p. 2445), apartado 9.
(4) - DO L 319, p. 1; corrección de errores en DO 1989, L 241, p. 4.
(5) - Como antes se ha señalado en el punto 14 de las presentes conclusiones, la demandante manifestó un interés diferente en obtener la anulación de las decisiones controvertidas en sus observaciones ante este Tribunal de Justicia, a saber, la posibilidad de reclamar una indemnización de daños y perjuicios.
(6) - Sentencias de 12 de julio de 1973, Tontodonati/Comisión (28/72, Rec. p. 779); de 18 de junio de 1981, Blasig/Comisión (173/80, Rec. p. 1649); de 1 de diciembre de 1983, Blomefield/Comisión (190/82, Rec. p. 3981); de 30 de mayo de 1984, Aschermann y otros/Comisión (326/82, Rec. p. 2253); de 26 de septiembre de 1985, Valentini/Comisión (231/84, Rec. p. 3027), y de 28 de abril de 1994, Cucchiara y otros/Comisión (T-35/93, RecFP pp. I-A-127 y II-413).
(7) - Sentencia de 18 de octubre de 1990 (asuntos acumulados C-297/88 y C-197/89, Rec. p. I-3763), apartado 39.
(8) - Sentencia citada en la nota 7, apartado 40.
(9) - Sentencia de 11 de julio de 1991, Crispoltoni (C-368/89, Rec. p. I-3695), apartado 11.
(10) - Sentencias de 27 de mayo de 1981, Essevi y Salengo (asuntos acumulados 142/80 y 143/80, Rec. p. 1413), apartados 13 a 18 (artículo 169 del Tratado), y de 14 de diciembre de 1982, Waterkeyn y otros (asuntos acumulados 314/81, 315/81, 316/81 y 83/82, Rec. p. 4337), apartados 13 a 16 (artículo 171 del Tratado).
(11) - Sentencia de 22 de marzo de 1990, Le Pen (C-201/89, Rec. p. I-1183), apartados 8 a 11 (artículo 1 del Protocolo de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, y artículos 178 y 183 del Tratado).
(12) - Asunto citado en la nota 1, punto 31.
(13) - Ibídem, apartados 10 y 13 de la sentencia.
(14) - Sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia (C-244/80, Rec. p. 3045), apartado 18.
(15) - Sentencias de 16 de julio de 1992, Lourenço Dias (C-343/90, Rec. p. I-4673), apartado 17; Meilicke (C-83/91, Rec. p. I-4871), apartado 25, y de 9 de febrero de 1995, Leclerc-Siplec (C-412/93, Rec. p. I-179), apartado 12.
(16) - Sentencia citada en la nota 14, apartado 19.
(17) - Ibídem, apartado 18.
(18) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 12 de julio de 1984, Moussis/Comisión (227/83, Rec. p. 3133, apartado 12).
(19) - Sentencia de 8 de marzo de 1988, Brown/Tribunal de Justicia (125/87, Rec. p. 1619), apartado 13.
(20) - Sentencia de 9 de marzo de 1994 (C-188/92, Rec. p. I-833).
(21) - Ibídem, apartado 18; véanse también los puntos 13 a 26 de las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en el mismo asunto.
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