Conclusiones del abogado general
1 En el presente procedimiento, el Bundesfinanzhof ha planteado al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales relativas a la clasificación arancelaria de la fécula de patata contenida en un producto destinado a la alimentación que contiene un grado de acetil del 0,74 % en peso.
Hechos y procedimiento
2 La sociedad alemana Ludwig Wuensche & Co. (en lo sucesivo, «Wuensche»), con domicilio social en Hamburgo, en el período transcurrido entre marzo de 1987 y febrero de 1988, solicitó a las administraciones aduaneras de diversas localidades alemanas el despacho de determinadas cantidades de Perfectamyl KKS, producto destinado a la exportación hacia países terceros. Esta mercancía fue declarada como producto alimenticio con un contenido del 96,5 % de fécula de patata (asunto C-275/95); y como fécula de patata con un contenido de almidón igual o superior al 78 % (asuntos C-274/95 y C-276/95). A raíz de los controles efectuados en la fécula utilizada para la fabricación de los productos exportados, las autoridades aduaneras (Hauptzollamt Hamburgo-Jonas) llegaron a la conclusión de que Wuensche no había exportado fécula de patata nativa, sino fécula esterificada, (1) que, según las disposiciones en vigor no daba derecho a las restituciones a la exportación ni a los montantes compensatorios monetarios previstos para la primera.
En consecuencia, las mismas autoridades aduaneras ordenaron a Wuensche, por una parte, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas (asuntos C-275/95 y C-276/95), y, por otra, se negaron a abonarle las restituciones a la exportación y los montantes compensatorios monetarios solicitados (asunto C-274/95).
Wuensche recurrió ante el Finanzgericht, que confirmó las resoluciones mencionadas. En realidad, según las conclusiones de las verificaciones llevadas a cabo, los productos exportados que contenían fécula de patata con un grado de esterificación superior al 0,5 % (equivalentes, respectivamente, al 0,61 % en el asunto C-275/95, al 0,74 % en el asunto C-276/95 y al 0,67% en el asunto C-274/95) debían considerarse fécula esterificada y, como tales, clasificarse en la partida 39.06 del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, «AAC») y en la subpartida 3505 10 50 de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC»).
3 Wuensche recurrió la sentencia del Finanzgericht en casación ante el Bundesfinanzhof aduciendo la interpretación incorrecta de las partidas 11.08 y 39.06 del AAC y de sus correspondientes subpartidas 1108 13 00 y 3505 10 50 de la NC. En apoyo de su recurso, invocó la sentencia Emsland-Staerke, (2) en la que el Tribunal de Justicia afirmó que un contenido de acetil ligeramente superior al 0,5 % no excluye su clasificación en la partida arancelaria correspondiente a la fécula originaria y añadió que dicha afirmación no podía considerarse susceptible de excepciones y/o de limitaciones según la naturaleza del producto de que se trate.
Por el contrario, para las autoridades aduaneras, la citada sentencia del Tribunal de Justicia sólo se refiere a la clasificación de un producto compuesto de una mezcla de fécula originaria y de éster de fécula de patata, por lo que sus consideraciones no podrían aplicarse al producto que se examina que, por el contrario, es un producto homogéneo.
4 Mediante resolución de 20 de junio de 1995, el Bundesfinanzhof suspendió los tres procedimientos y efectuó las correspondientes remisiones para plantear al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, dos cuestiones sustancialmente análogas. Mediante la primera, pregunta si la clasificación arancelaria de la fécula de patata esterificada depende de su contenido de acetil y, por consiguiente, de su grado de esterificación; en caso de respuesta afirmativa, pregunta si el contenido de acetil impide la clasificación de la fécula de patata esterificada en la partida 11.08 A IV del AAC (y en la correspondiente subpartida 1108 13 00 de la NC).
Marco normativo
5 Por lo que se refiere a las exportaciones efectuadas por Wuensche durante el año 1987 (objeto de los asuntos C-275/95 y C-276/95), era aplicable el AAC en la versión del Reglamento (CEE) nº 3618/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3331/85. (3)
Según dicho Reglamento, los almidones y las féculas se clasifican, en principio, en la partida 11.08 y la fécula de patata específicamente en la subpartida 11.08 A IV; en cambio, los almidones y féculas esterificados se clasifican en la partida 39.06 (subpartida 39.06 B I). Según las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (4) relativas a esta última partida, entre los almidones y féculas esterificados están comprendidos, por ejemplo, el acetato de almidón, utilizado sobre todo en la industria textil y en la industria del papel, y el nitrato de almidón, destinado a la fabricación de explosivos.
En cuanto a las exportaciones efectuadas por Wuensche en el año 1988 (objeto del asunto C-274/95), el parámetro normativo aplicable ratione temporis resulta ser la NC, adoptada por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común. (5) En dicho texto, los almidones y féculas están clasificados en la partida 11.08 y la fécula de patata, como tal, en la subpartida 1108 13 00. Según las correspondientes Notas Explicativas, la partida 11.08 no comprende la dextrina ni los demás almidones y féculas modificados de la partida 35.05. En esta última está incluida la subpartida 3505 10 50, en la que se clasifican los almidones y las féculas esterificados o eterificados.
Con arreglo a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado relativo a la partida 35.05, la dextrina y demás almidones y féculas modificados comprendidos en esta partida son productos procedentes de la transformación de los almidones o de las féculas por acción del calor, de productos químicos (ácidos, álcalis, etc.) o de diástasas, como así también los almidones y féculas modificados, por ejemplo, por oxidación, eterificación y esterificación. En estos últimos, las Notas Explicativas citan, como ejemplo, el acetato de almidón utilizado en la industria textil o en la industria del papel y el nitrato de almidón utilizado para la fabricación de explosivos. Según esta misma Nota Explicativa, la partida 35.05 no comprende los almidones y las féculas sin transformar, clasificados en la partida 11.08.
Además, debe recordarse que, según el punto 3 del Anexo del Reglamento (CEE) nº 28/90 de la Comisión, de 4 de enero de 1990, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en los códigos NC 1108 11 00, 1108 12 00, 1108 13 00 y 1108 14 00 y que deroga el Reglamento (CEE) nº 1463/87, (6) que no obstante no es aplicable ratione temporis a los hechos de estos asuntos, deben clasificarse en la subpartida 1108 13 00 los «productos que se presentan en forma de polvo fino, blanco, formados por una mezcla de almidón de patata nativo y pequeñas cantidades de almidón de patata acetilado o almidón de patata muy ligeramente acetilado, y con las siguientes características: contenido de almidón (determinado mediante el método EWERS): 95 % o más en peso, calculado a partir de materia seca, contenido de acetil (determinado mediante el método enzimático): inferior al 0,5 % en peso calculado a partir de materia seca». Es oportuno añadir que dicha disposición está calcada de otra disposición del precedente Reglamento (CEE) nº 1463/87 de la Comisión, de 26 de mayo de 1987, relativo a la clasificación de productos a base de almidón de maíz en la subpartida 11.08 A I del AAC. (7)
Las dos cuestiones
6 Ante todo, debe recordarse que las partidas pertinentes del AAC, por una parte, y de la NC, por otra, están formuladas de modo prácticamente idéntico, así que las observaciones desarrolladas respecto a una pueden valer para la otra. Dicho esto, es oportuno recordar que, según reiterada jurisprudencia, (8) el criterio decisivo para la clasificación aduanera de las mercancías debe buscarse, en general, en sus características y propiedades objetivas tal como están definidas en el texto de las partidas del AAC y en las notas de sección o de capítulo.
Ello, como es sabido, tiene la doble finalidad de garantizar la seguridad jurídica y la facilidad de los controles. Sin embargo, como no existen indicaciones útiles en las partidas ni en las subpartidas de que se trata ni en las correspondientes Notas Explicativas para responder a la petición, habrá que verificar si el contenido de acetil forma parte de las características o propiedades objetivas del producto mencionado y, en caso de respuesta afirmativa, si es determinante para su clasificación.
7 Como se deduce de la resolución de remisión, parece que el Juez nacional considera que la clasificación de una fécula esterificada no depende de su contenido de acetil, sino de la circunstancia de que la fécula haya sido sometida al procedimiento químico de esterificación: cada vez que esto sucede, la sustancia debe clasificarse entre las féculas esterificadas, independientemente de su contenido de acetil y, por consiguiente, de su grado de esterificación.
8 Sin embargo, contradice dicha postura la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, en la citada sentencia Emsland-Staerke, se pronunció sobre la interpretación de las partidas arancelarias consideradas en ese caso concreto, también a la luz de las disposiciones del Reglamento nº 28/90.
En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia afirmó, en particular, que «el contenido en acetil del almidón es un indicador de su grado de sustitución: cuanto más elevado es este contenido, más modificado ha sido el almidón. Por consiguiente, el almidón cuyo contenido en acetil es muy bajo puede estar próximo al almidón originario».(9)
En mi opinión, de estas afirmaciones se deduce que el contenido de acetil es una característica determinante para valorar si una fécula esterificada aún puede ser considerada, para su clasificación, fécula nativa o esterificada. Por otra parte, dicha hipótesis se encuentra reforzada en el plano normativo por el Reglamento nº 1463/87 o, por el posterior Reglamento nº 28/90, puesto que ambos consideran expresamente el contenido de acetil entre las características de la fécula que deben tenerse en cuenta para su clasificación. Además, según el artículo 1 del último Reglamento citado y el punto 3 de su Anexo, el solo hecho de caracterizar químicamente una fécula como esterificada no impide su clasificación en la subpartida 1108 13 00, correspondiente a la fécula nativa. En realidad, para proceder a la distinción entre fécula esterificada y fécula nativa, hay que tener en cuenta en primer lugar el contenido de acetil que, por lo general, es idóneo para caracterizar la fécula en un sentido o en otro.
No obstante, esto no significa, como ha señalado acertadamente la Comisión, que el contenido de acetil sea el único elemento que deba examinarse para clasificar un producto. No puede excluirse a priori que las modificaciones de las propiedades y de la posibilidad de empleo del producto tras su transformación (mediante la esterificación), que alteran la naturaleza del propio producto, den una importancia diferente al contenido de acetil. En tal supuesto, corresponderá al Juez nacional determinar, habida cuenta de las peculiaridades del caso de autos, si se reúnen o no los requisitos para calificar de esterificado o de nativo el almidón de que se trata. Sin embargo, en líneas generales, coincido con la Comisión en considerar que el contenido de acetil constituye normalmente un criterio de clasificación determinante ante la falta de elementos objetivos que reduzcan su importancia.
9 Por otra parte, no considero que el alcance de las afirmaciones del Tribunal de Justicia pueda limitarse al asunto Emsland-Staerke, en el que el producto controvertido era una mezcla de almidón de patata nativo y de almidón esterificado, aunque habida cuenta de la respectivas proporciones, con las características del almidón nativo. En realidad, el tenor literal de dichas afirmaciones no autoriza interpretaciones restrictivas, debiendo más bien considerarse que el Tribunal de Justicia había intentado establecer un principio general, también, a la luz de la formulación del punto 3 del Anexo del Reglamento nº 28/90 a efectos de su clasificación, se equipara la mezcla de almidón nativo y de almidón acetilado a los almidones nativos que tengan un bajo contenido de acetil.
A este respecto, cabe subrayar que una equiparación análoga entre la mezcla y el producto homogéneo con bajo contenido de acetil, o sea, ligeramente «modificado», había sido establecido por el Reglamento nº 1463/87 para el almidón de maíz, derogado por el Reglamento nº 28/90. Parece confirmado por tanto que también en el plano normativo, la diferencia de tratamiento de las mezclas respecto a las sustancias homogéneas, como la considerada por el órgano jurisdiccional nacional, no está justificada a estos efectos.
10 Estrechamente vinculada con la primera cuestión, la segunda cuestión planteada por el Juez nacional revela la intención de que se determine el umbral máximo de acetil, por encima del cual la fécula debe considerarse esterificada. A este respecto, recuerdo en primer lugar que el producto de que se trata presenta un contenido de acetil que oscila entre un mínimo del 0,61 % (en el asunto C-275/95) y un máximo del 0,74 % (en el asunto C-276/95). (10) Así las cosas, la respuesta que debe darse al Juez nacional para que pueda resolver el litigio que se le ha sometido, es si los valores mencionados que permiten la clasificación del producto controvertido en la subpartida relativa a la fécula nativa.
11 A este propósito, debe recordarse que en el asunto Emsland-Staerke, el Tribunal de Justicia señaló que un contenido de acetil ligeramente superior al 0,5 % mencionado en el citado Reglamento nº 28/90 y, más precisamente, igual al 0,67 %, no constituye un elemento suficiente para excluir la clasificación del producto considerado en la subpartida 1108 13 00. Según el Tribunal de Justicia, «el tenor del citado Reglamento nº 28/90 no permite deducir que éste pretenda establecer una distinción basada en el contenido de acetil entre el almidón nativo de la subpartida 1108 13 00 y el almidón esterificado de la subpartida 3505 10 50. En efecto, por una parte, este Reglamento se limita a precisar que un producto amiláceo que presente las características descritas en el Anexo de dicho Reglamento, debe clasificarse, en cualquier caso, en la subpartida 1108 13 00 y, por otra parte, el citado Reglamento no indica en modo alguno en qué partida arancelaria debe clasificarse un producto amiláceo con un contenido en acetil algo mayor del 0,5 %». (11)
Ahora bien, admitida también la afirmación que acabo de citar, al igual que las examinadas anteriormente, debe considerarse que es de alcance general y, por consiguiente, que puede invocarse en relación con cualquier producto, ya sea una mezcla, como en este caso, o una sustancia homogénea, y cabe subrayar que la diferencia del 0,07 % entre el contenido de acetil del producto de que aquí se trata y el del producto considerado en el asunto Emsland-Staerke es tan imperceptible que, en el caso de autos, no puede justificar una solución diferente.
12 Naturalmente, frente a productos que presenten un contenido de acetil sensiblemente más elevado que los valores aquí considerados no pueden excluirse valoraciones distintas. (12) Es posible que porcentajes más elevados de acetil determinen una alteración de las características esenciales del producto transformándolo, desde un punto de vista cualitativo, de fécula nativa en fécula estereficada. No obstante, como se ha destacado anteriormente, (13) esto constituye el objeto de una valoración que corresponde al Juez nacional, quien debe verificar, basándose en las adecuadas investigaciones técnico-científicas, y a la luz de las particularidades del caso de autos, la incidencia de un contenido de acetil más significativo para la clasificación aduanera del producto.
13 A la luz de las consideraciones desarrolladas, concluyo proponiendo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Bundesafinanzhof del siguiente modo:
«1) La clasificación de la fécula de patata esterificada en la partida 11.08 A IV del Arancel Aduanero Común (y en la subpartida 1108 13 00 de la Nomenclatura Combinada) o en la partida 39.06 B I del Arancel Aduanero Común (y en la subpartida 3505 10 50 de la Nomenclatura Combinada) depende, en primer lugar, de su contenido de acetil y, por consiguiente, de su grado de esterificación.
2) El Arancel Aduanero Común y la Nomenclatura Combinada deben interpretarse en el sentido de que debe clasificarse en la partida 11.08 A IV AAC (y en la subpartida 1108 13 00 NC) un producto amiláceo homogéneo, destinado a la alimentación humana, compuesto de fécula de patata nativa con un contenido de acetil en peso comprendido entre el 0,67 % y el 0,74 %.»
(1) - Según la resolución de remisión, se entiende por esterificación cualquier procedimiento del que resulte una modificación química de un almidón natural mediante el empleo de ácidos orgánicos o inorgánicos.
(2) - Sentencia de 1 de abril de 1993 (C-256/91, Rec. p. I-1857).
(3) - DO L 345, p. 1.
(4) - Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien las Notas Explicativas no pueden modificar el texto del AAC, representan un importante instrumento de interpretación que permite precisar o explicar el contenido de las partidas y subpartidas arancelarias; en este sentido, véase la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Colin y Dupré (asuntos acumulados C-106/94 y C-139/94, Rec. p. I-4759), apartado 21.
(5) - DO L 256, p. 1.
(6) - DO L 3, p. 9.
(7) - DO L 138, p. 36.
(8) - Sentencia de 25 de mayo de 1989, Weber (40/88, Rec. p. 1395), apartado 13.
(9) - Sentencia Emsland-Staerke, antes citada, apartado 34.
(10) - Por el contrario, en el asunto C-274/95, se registró un nivel de acetil equivalente al 0,67 % que, por lo tanto, está comprendido entre los dos valores antes mencionados.
(11) - Sentencia Emsland-Staerke, antes citada, apartado 33.
(12) - A este respecto, señalo que Wuensche, en su propia defensa, llamó la atención acerca de las conclusiones de diversos estudios científicos que demuestran que la fécula con un contenido de acetil inferior al 0,9% no se distingue de la fécula originaria.
(13) - Véase el punto 7 supra.
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