Conclusiones del abogado general
1. Mediante el presente recurso de casación, Siemens SA solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 8 de junio de 1995, Siemens SA/Comisión (T-459/93), (1) mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia confirmó la Decisión 92/483/CEE de la Comisión, de 24 de junio de 1992, relativa a las ayudas concedidas por la región de Bruselas-Capital (Bélgica) en favor de las actividades de Siemens SA en los sectores de la informática y las telecomunicaciones (2) (en lo sucesivo, «Decisión 92/483»), por la que se ordenó a la región de Bruselas que se abstuviera de hacer efectivos 28.694.000 BFR y que recuperase 227.751.000 BFR, más intereses, de Siemens SA.
Disposiciones jurídicas pertinentes y Decisiones de la Comisión
2. En la letra a) del artículo 1 de la loi instaurant et coordonnant des mesures en vue de favoriser l'expansion économique et la création d'industries nouvelles de 17 de julio de 1959 (Ley por la que se establecen y coordinan determinadas medidas con vistas a favorecer la expansión económica y la creación de nuevas industrias; en lo sucesivo, «Ley de 1959»), se introdujo un régimen de ayudas generales a favor de las operaciones que «contribuyan directamente a la creación, la ampliación, la reconversión o la modernización de empresas industriales o artesanales, ya sean las propias empresas quienes efectúen dichas operaciones ya sean otras personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, siempre que sean de interés económico general».
A este respecto, en la letra a) del artículo 3, se precisa que pueden concederse subvenciones a entidades de crédito autorizadas a tal efecto, para permitirles otorgar préstamos a un tipo de interés reducido a favor de las operaciones contempladas en el artículo 1, siempre que dichos préstamos se destinen a uno de los objetivos mencionados en dicho artículo, entre los que figuran, en particular, la «financiación directa de las inversiones en inmuebles construidos o por construir y en bienes de equipo y materiales, necesarios para la realización de las referidas operaciones», así como «la financiación directa de inversiones en activos inmateriales, tales como estudio de organización y la investigación o puesta a punto de prototipos, nuevos productos y nuevos procesos de fabricación».
3. Mediante la Decisión 75/397/CEE, de 17 de junio de 1975, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno belga con arreglo a la Ley belga de 17 de julio de 1959 por la que se establecen y coordinan determinadas medidas con vistas a favorecer la expansión económica y la creación de nuevas industrias (3) (en lo sucesivo, «Decisión 75/397»), la Comisión se pronunció sobre la compatibilidad del régimen de ayudas con el mercado común.
Los párrafos primero y segundo del considerando I de la Decisión tienen el siguiente tenor:
«Considerando que la Ley belga de 17 de julio de 1959 establece medidas encaminadas a favorecer la expansión económica y la creación de nuevas industrias y prevé, a tal efecto, diferentes ayudas que pueden concederse a las operaciones que contribuyan "a la creación, la ampliación, la reconversión o la modernización de empresas industriales o artesanales nacionales" y que sean de interés económico general; que, con arreglo al "arrêté royal d'exécution" (Reglamento de ejecución) de 17 de agosto de 1959, "en particular", se consideran conformes a dicho interés general: "la incorporación al trabajo en el marco de la política de empleo; la creación de nuevas industrias y la fabricación de nuevos productos; el desarrollo de empresas existentes adaptadas a las nuevas condiciones del mercado; la mejora de la situación de los sectores económicos deprimidos; la utilización más racional de los recursos económicos del país; la mejora de las condiciones de trabajo, de las condiciones de explotación de las empresas mediante el incremento de la productividad o la rentabilidad, y de la calidad de los productos; la creación o el desarrollo de los equipos de investigación de las empresas";
Considerando que, con arreglo a dicha Ley, el Gobierno belga puede conceder, en favor de las inversiones realizadas por las empresas con dichos fines, determinadas ventajas consistentes, fundamentalmente:
- en bonificaciones de intereses en los créditos que contraten para realizar dichas inversiones [...]»
Del considerando II se desprende que la Comisión opina que el régimen general de ayudas es incompatible con el mercado común. A este respecto, la Comisión menciona el carácter extraordinariamente general del régimen, que permite su aplicación a todas las empresas industriales, al margen de su ubicación geográfica o del ramo industrial al que pertenezcan.
No obstante, la Comisión estimó (véanse, en particular, el segundo guión del artículo 1 y el artículo 2 de la Decisión) que eran compatibles con el mercado común y que, por lo tanto, no debían notificarse previamente con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE (4) las ayudas concedidas, con arreglo a la Ley de 1959, a una empresa o a un número reducido de ellas, siempre que no fueran significativas a efectos de la Decisión. Los umbrales a partir de los cuales se consideran significativas las ayudas se desprenden, por un lado, del artículo 2 de la Decisión 75/397 y, por otro, del escrito de 14 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, «escrito de 1979») dirigido por la Comisión a los Estados miembros, relativo a la notificación de los supuestos de aplicación de los regímenes de ayudas generales a la inversión. (5)
4. En una comunicación del Ministerio de Economía, de 2 de febrero de 1977, relativa a las inversiones en activos inmateriales, el Gobierno belga se pronunció sobre el contenido preciso del concepto de «inversiones en activos inmateriales». El punto 2 de la comunicación tiene el siguiente tenor:
«En el plano comercial: los estudios de mercado; estudios dirigidos a la mejora de la promoción comercial; estudios previos a las operaciones de lanzamiento, a la apertura de puntos de venta, etc. [...] estudios de sondeo y prospección de mercados.»
Dicha comunicación no fue notificada a la Comisión.
5. El artículo 176 de la Ley de 22 de diciembre de 1977, relativa a las previsiones presupuestarias 1977-1978 (en lo sucesivo, «Ley de 1977»), permite, conjuntamente con el Real Decreto de 24 de enero de 1978 (en lo sucesivo, «Decreto de 1978»), la concesión de primas de capital a fondo perdido por importe equivalente a las bonificaciones de intereses, cuando las operaciones contempladas en el artículo 1 de la Ley de 1959 se financien con fondos propios de la empresa.
6. Mediante escrito de 25 de mayo de 1978 dirigido a las autoridades belgas (en lo sucesivo, «escrito de 1978»), la Comisión autorizó la modalidad de ayuda establecida en la Ley de 1977. En el escrito, la Comisión declaró, entre otras cosas, lo siguiente: «no se trata pues de crear un nuevo régimen de ayudas, además del existente actualmente, sino de proceder a la adecuación de un régimen existente a las circunstancias económicas antes descritas».
7. Mediante su comunicación de 1979 sobre los regímenes de ayudas de finalidad regional (6) (en lo sucesivo, «comunicación de 1979»), la Comisión publicó los principios que, en virtud de los poderes que le conceden los artículos 92 y siguientes del Tratado, (7) aplicaría a los regímenes de ayudas de finalidad regional establecidos o que se establecieran en las regiones de la Comunidad.
Del punto 4 de la comunicación de 1979 se desprende que existen en la Comunidad modalidades de ayudas regionales que no están subordinadas a una inversión inicial ni a la creación de empleo, y que tienen el carácter de ayudas al funcionamiento, así como que la Comisión formula reservas de principio en cuanto a la compatibilidad de las ayudas al funcionamiento con el mercado común.
En el inciso i) del punto 18 del Anexo de la comunicación se define el concepto de inversión inicial como «una inversión de capital fijo relacionado con la creación de un establecimiento nuevo, con la ampliación de uno ya existente o con el inicio de una actividad que implique un cambio fundamental en el producto o en los procedimientos de producción de un establecimiento existente (por vía de racionalización, reestructuración o modernización) [...]».
8. Mediante la Decisión 92/483, la Comisión estimó que una parte de las ayudas concedidas por la región de Bruselas en favor de las actividades de Siemens SA en el sector de la informática y las telecomunicaciones era incompatible con el mercado común. En la Decisión, la Comisión distinguió siete categorías de operaciones que disfrutaban de las ayudas, a saber, el arrendamiento de equipo a clientes, la adquisición de equipo para uso interno, los gastos de desarrollo de programas informáticos, los gastos de formación, la adquisición de un edificio, las campañas de publicidad y los estudios de mercado.
9. La Comisión consideró que los gastos de equipo arrendado a los clientes no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 1 y en la letra a) del artículo 3 de la Ley de 1959 y aprobados por la Comisión, dado que no contribuían a la creación, ampliación, reconversión o modernización de la estructura empresarial de Siemens. A su juicio, las ayudas a la financiación de estas operaciones tampoco eran ayudas que favorecieran a las empresas clientes, puesto que estas últimas pagaban el importe total de los alquileres fijados discrecionalmente por Siemens. Así pues, en su opinión, dichas ayudas eran de carácter permanente para el funcionamiento de esta sociedad. La Comisión añadió que, aun cuando la Ley de 1959 hubiera sido aplicable a estas últimas subvenciones, éstas deberían haber sido notificadas, con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado, debido a que superaban los umbrales establecidos en la comunicación de 1979. A este respecto, la Comisión indicó que varios programas de inversión estaban escindidos en diferentes solicitudes de ayudas, cuando, dada la homogeneidad de dichos gastos y la simultaneidad de su realización, deberían haber sido tratados como un programa de gastos único. Además, según la Decisión 92/483, la autoridad regional, sin ninguna lógica, únicamente tuvo en cuenta el 75 % de un presupuesto de inversión homogéneo.
10. Asimismo, la Comisión estimó que las ayudas a los estudios de mercado y las campañas de publicidad no estaban comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley de 1959, puesto que no se trataba de ayudas a la inversión sino, por el contrario, de ayudas de funcionamiento. A juicio de la Comisión, dichos gastos son gastos típicos de explotación que la propia empresa debe sufragar en sus actividades normales.
11. Por último, la Comisión consideró que dichas modalidades de ayudas no podían acogerse a ninguna excepción establecida en el artículo 92 del Tratado.
12. Basándose en estas consideraciones, la Comisión [véase la letra c) del artículo 1 de la Decisión] decidió que la ayuda de 256.445.000 BFR para gastos de adquisición de equipo para ceder en leasing, campañas publicitarias y estudios de mercado fue concedida infringiendo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, y que no podía acogerse a ninguna de las excepciones del artículo 92 del Tratado. Por consiguiente, en el artículo 2 de la Decisión, la Comisión prohibió a la autoridad regional hacer efectivo el importe aún no abonado de 28.694.000 BFR, y le obligó a recuperar la cantidad ya abonada, de 227.751.000 BFR.
13. Mediante su sentencia de 8 de junio de 1995, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de Siemens SA dirigido a obtener la anulación de la Decisión 92/483 y condenó en costas a dicha sociedad.
Pretensiones y motivos de las partes
14. Siemens SA ha solicitado al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995 y, en consecuencia, la letra c) del artículo 1 y el artículo 2 de la Decisión 92/483. Asimismo, Siemens solicita que se obligue a la Comisión a pagar las costas del procedimiento tanto ante el Tribunal de Justicia como ante el Tribunal de Primera Instancia. En apoyo de dichas pretensiones, Siemens SA formula la motivos siguientes:
1) El Tribunal de Primera Instancia incumplió el Derecho comunitario al considerar que la Decisión de la Comisión estaba suficientemente motivada.
2) El Tribunal de Primera Instancia incumplió el Derecho comunitario al considerar que, en la medida en que las ayudas no se destinaban a inversiones a efectos del Derecho comunitario, no podían quedar amparadas por la autorización por la Comisión de la Ley de 1959 y que, en consecuencia, las ayudas hubieran debido notificarse de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.
3) La apreciación que hizo el Tribunal de Primera Instancia del carácter de los gastos realizados carece de pertinencia conforme a Derecho, puesto que el Tribunal de Primera Instancia no debía haber examinado si constituían inversiones a efectos del Derecho comunitario, sino si estaban comprendidos en el ámbito de aplicación material de la Ley de 1959.
4) El Tribunal de Primera Instancia incumplió el Derecho comunitario al considerar que las objeciones de la demandante sobre la superación de los umbrales de notificación carecían de pertinencia, puesto que las ayudas de que se trata no podían beneficiarse de la autorización de la Comisión, a causa de su carácter de ayudas de funcionamiento de la empresa.
15. La Comisión ha solicitado que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a la parte recurrente.
Primer motivo: la cuestión relativa a la insuficiencia de la motivación
16. En los apartados 31 a 34 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:
«[...] según la jurisprudencia, la obligación de motivación de los actos enumerados en el artículo 189 del Tratado, contenida en el artículo 190 del Tratado, no persigue sólo un objetivo formal, sino que pretende ofrecer a las partes la posibilidad de defender sus derechos, al Juez comunitario la posibilidad de ejercer su control y a los Estados miembros, así como a cualquier interesado, la de conocer las circunstancias en que la Comisión ha aplicado el Tratado (véase, especialmente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1963, Alemania/Comisión, 24/62, Rec. p. 129).[(8)] No obstante, resulta también de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia que, en la motivación de las Decisiones que debe adoptar para garantizar la aplicación de las normas en materia de competencia, la Comisión no está obligada a definir una postura sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan en apoyo de su solicitud, y que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la Decisión (sentencia La Cinq/Comisión, [...], apartado 41).[(9)]
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia observa que, por lo que se refiere a la naturaleza de las campañas de publicidad y de los estudios de mercado, la Comisión afirma, en la parte IV de la motivación de la Decisión (p. 29), que "tampoco son subvencionables con arreglo a la Ley". Explica, a continuación (p. 31 de la Decisión), que "entra dentro de la categoría de ayudas de funcionamiento, y que los gastos correspondientes son gastos típicos de explotación que la propia empresa debe sufragar en sus actividades normales".
Asimismo, en lo que respecta al supuesto fraccionamiento de las solicitudes de ayudas destinadas a la adquisición de material para ceder en leasing, la Comisión afirma, en la parte IV de la motivación de la Decisión (p. 30), que "varios programas de inversión estaban escindidos en diferentes solicitudes. Ahora bien, dada la homogeneidad de dichos gastos y la simultaneidad de su realización, deberían haber sido tratados por el Gobierno de Bruselas como un programa de gastos único". Añade, a continuación, algunos ejemplos. A este respecto, debe observarse que la Comisión considera las ayudas en concepto de adquisición de equipo para ceder en leasing como una ayuda de funcionamiento continuada, que escapa, por su propia naturaleza, al régimen general de ayudas, creado por la Ley de 1959 (véase la parte IV de la motivación, p. 29 de la Decisión).
De todo lo anterior resulta que, sobre los dos extremos mencionados por la demandante, la Comisión expuso los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la Decisión.»
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
17. Siemens SA alegó que la Decisión 92/483 no satisface la exigencia del Derecho comunitario según la cual la motivación debe ser clara y pertinente, de manera que permita al operador afectado comprender con certeza la base del acto jurídico de que se trata. Así, la Comisión no explicó por qué los gastos destinados a campañas de publicidad y estudios de mercado no eran subvencionables con arreglo a la Ley de 1959. No basta con señalar, meramente, que tienen el carácter de ayudas de funcionamiento, puesto que la Comisión no razona por qué las ayudas de funcionamiento no están amparadas en la Ley de 1959 de conformidad con el Derecho comunitario. Por otra parte, la Comisión no acreditó que se hubiera producido un fraccionamiento injustificado de las solicitudes de ayudas, ni que efectivamente se superaran los umbrales fijados por la Comisión.
18. La Comisión alegó que la decisión del Tribunal de Primera Instancia es conforme con el Derecho comunitario. El requisito de motivación es un requisito formal. En consecuencia, el fundamento material de la motivación carece de pertinencia. Por otra parte, la cuestión relativa a si una Decisión satisface la exigencia de motivación contenida en el artículo 190 del Tratado ha de apreciarse teniendo en cuenta la Decisión en su totalidad. De la Decisión 92/483 se desprende claramente que las ayudas destinadas a estudios de mercado y campañas publicitarias se consideran ayudas de funcionamiento, y que los gastos efectuados por Siemens SA en dichas operaciones no se consideran subvencionables con arreglo a la Ley. Se desprende asimismo que, en opinión de la Comisión, por un lado, se efectuó un fraccionamiento injustificado de programas de inversión en diferentes solicitudes y, por otro, la autoridad regional, de forma injustificada, únicamente tuvo en cuenta el 75 % del presupuesto de inversión, como consecuencia de lo cual la Comisión consideró superados los umbrales que había fijado.
Definición de postura
19. En su sentencia de 11 de julio de 1985, Remia/Comisión, (10) el Tribunal de Justicia declaró que «si, con arreglo al artículo 190 del Tratado, la Comisión está obligada a mencionar los elementos de hecho de los que depende la justificación de la Decisión y las consideraciones jurídicas que le llevaron a adoptarla, dicha disposición no exige que la Comisión exponga todos los hechos y fundamentos de Derecho examinados durante el procedimiento administrativo. La motivación de una Decisión lesiva debe permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control de la legalidad y proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la Decisión es fundada». Del apartado 40 de la sentencia se desprende que la motivación debe contemplarse en relación con el contexto de la Decisión impugnada en su totalidad. Asimismo, este Tribunal ha declarado, entre otras, en su sentencia de 29 de febrero de 1996, Comisión/Consejo, (11) que, para apreciar si la motivación de una Decisión cumple los requisitos derivados del artículo 190 del Tratado se debe tener en cuenta también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.
20. Estos principios corresponden a los expuestos por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 31 de la sentencia recurrida y, por tanto, a mi juicio, no hay fundamento para afirmar, en concreto, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho en la aplicación de dichos principios.
21. Como se indica en el apartado 32 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de la Decisión 92/483 se desprende que la Comisión, por un lado, considera que las ayudas destinadas a estudios de mercado y campañas de publicidad son ayudas de funcionamiento y, por otro, indica que los gastos relacionados con dichas operaciones no pueden considerarse amparados en la Ley de 1959. En mi opinión, con ello se permitía suficientemente a Siemens SA apreciar si existían fundamentos para solicitar el control a posteriori de la validez de la Decisión 92/483 por parte de los órganos jurisdiccionales comunitarios. Procede subrayar que, ya en su comunicación de 1979, la Comisión indicó expresamente que, en principio, las ayudas de funcionamiento no eran compatibles con el mercado común, y que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 6 de noviembre de 1990, Italia/Comisión, (12) se manifestó en el mismo sentido.
22. A mi juicio, no existe ningún fundamento para declarar que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el Derecho comunitario al concluir que la Comisión había motivado suficientemente su opinión en el sentido de que las ayudas en concepto de adquisición de equipo para ceder en leasing superaban los umbrales fijados por la propia Comisión. Como aduce la Comisión, la exigencia de motivación debe garantizar que el operador afectado conozca la base de la decisión. En la Decisión se indica inequívocamente que la Comisión opinaba, por un lado, que se había efectuado un fraccionamiento ilícito de programas de inversión en distintas solicitudes y, por otro, que se había reducido injustificadamente el presupuesto de inversión. En consecuencia, según mi parecer, la motivación cumple la función exigida. Por otra parte, el motivo formulado por Siemens SA parece más bien referirse a la cuestión relativa a si la Comisión acreditó suficientemente los hechos a los que se refiere la Decisión. Sin embargo, ello constituye una cuestión enteramente distinta, sobre la que el Tribunal no puede pronunciarse, puesto que su competencia en el procedimiento de casación, con arreglo al artículo 168 A del Tratado, se limita a las cuestiones de Derecho.
23. En consecuencia, resumiendo, soy del parecer de que procede desestimar el motivo basado en la insuficiencia de motivación.
Segundo motivo: ¿qué modalidades de ayudas están comprendidas en el régimen de ayudas autorizado?
24. En los apartados 45 a 48 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente a propósito de esta cuestión:
«Procede examinar si las disposiciones de que se trata permitían conceder ayudas destinadas a finalidades distintas de la inversión. A tal efecto, las disposiciones nacionales relativas al régimen general autorizado deben interpretarse a la luz de las normas comunitarias en la materia. Más concretamente, la Ley de 1959 y el artículo 176 de la Ley de 1977, desarrollado por el Real Decreto de 1978, deben interpretarse con arreglo al contenido de la Decisión 75/397 y del [escrito de 1978] así como a tenor de las disposiciones aplicables del Tratado.
A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en la letra a) de su artículo 1, la Ley de 1959 contempla "una ayuda general para las operaciones que contribuyan directamente a la creación, la ampliación, la reconversión, la modernización de empresas industriales o artesanales [...] siempre que sean de interés económico general" y, en la letra a) de su artículo 3, precisa que dichas ayudas se conceden en forma de bonificaciones de intereses sobre los préstamos contraídos con entidades de crédito autorizadas y que están reservadas a la financiación de operaciones de inversión. La Comisión consideró, en la Decisión 75/397, que el régimen instaurado por la Ley de 1959 era un sistema de atribución "de ayudas a inversiones que las empresas realizan en [...] distintos conceptos" (p. 13 de la Decisión 75/397). [...] Mediante su escrito de 25 de mayo de 1978, relativo al Real Decreto de 1978, la Comisión autorizó dichas ayudas concedidas para "operaciones de inversión" siempre que se observara el "procedimiento de control" establecido en la Decisión 75/397 (p. 2 del escrito).
De lo anterior se deduce que si las ayudas concedidas por las autoridades belgas en el marco del régimen general de que se trata no se destinan a inversiones, no pueden quedar amparadas por las Decisiones de autorización de la Comisión y, por lo tanto, deben notificarse con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado.
Además, debe añadirse que, como sostiene acertadamente la Comisión, las ayudas de funcionamiento, a saber, las ayudas que tienen por objeto liberar a una empresa de los costes que normalmente hubiera debido soportar en el marco de su gestión corriente o de sus actividades normales, no están comprendidas, en principio, en el ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 92, antes citado, y, por lo tanto, no puede considerarse autorizadas por la Decisión 75/397 y por el escrito de 25 de mayo de 1978. En efecto, según la jurisprudencia, estas ayudas, en principio, falsean las condiciones de competencia en los sectores en los que se conceden sin que por otra parte sean capaces, por su propia naturaleza, de alcanzar uno de los objetivos fijados por las mencionadas disposiciones que establecen excepciones (véanse, a este respecto, las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de noviembre de 1990, Italia/Comisión, C-86/89, Rec. p. I-3891, y de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, C-301/87, Rec. p. I-307).»
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
25. Siemens SA, remitiendo a la sentencia de este Tribunal de 5 de octubre de 1994, Italia/Comisión, «Italgrani», (13) alega que cuando la Comisión ha autorizado un régimen general de ayudas, la aplicación individual del mismo debe apreciarse en relación con el régimen autorizado y no en relación con el artículo 92 del Tratado. A su juicio, la autorización de la Ley de 1959 concedida por la Comisión no se limitaba a las inversiones a efectos del Derecho comunitario. Dicha autorización comprende todas las ayudas que no superen los umbrales, siempre que estén comprendidas en la Ley de 1959, tal como se interpreta en el Derecho belga (a este respecto, véase la comunicación del Gobierno de 2 de febrero de 1977). En todo caso, la Comisión no puede aducir posteriormente una interpretación distinta de la que expresó en la Decisión 75/397. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el Derecho comunitario al considerar que la Ley de 1959 debía interpretarse a la luz del Derecho comunitario, incluido el Tratado, cuando debía haber delimitado el ámbito de aplicación de la Ley de 1959 con base en la interpretación establecida en el Derecho belga y en la Decisión de autorización de la Comisión.
26. A este respecto, la Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con el Derecho comunitario, interpretó la Ley de 1959 a la luz de la autorización de la Comisión. Con ello, a su entender, se asegura la necesaria uniformidad del Derecho. Por el contrario, una delimitación basada en el ordenamiento jurídico nacional daría lugar a una aplicación no uniforme del Derecho comunitario. Asimismo, la Comisión señala que, en este contexto, el Tribunal de Primera Instancia estaba legitimado, a la hora de interpretar el alcance preciso de la autorización, para tener en cuenta otras disposiciones pertinentes del Derecho comunitario, tales como el artículo 92 del Tratado. Esta fue la base sobre la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró que el régimen de ayudas autorizado se refería a las ayudas a la inversión, y no a las ayudas de funcionamiento.
Definición de postura
27. Como señala Siemens SA, este Tribunal se ha pronunciado anteriormente sobre la importancia que debe atribuirse a un régimen general de ayudas autorizado en el contexto de la apreciación sobre la compatibilidad de una ayuda concreta con el Derecho comunitario. Así, en la sentencia Italgrani, antes citada, apartados 24 y 25, el Tribunal declaró lo siguiente:
«[...] cuando considera una ayuda individual de la cual se afirma que fue concedida en ejecución de un régimen previamente autorizado, la Comisión no puede de entrada examinarla directamente en relación con el Tratado. Debe limitarse, antes de iniciar cualquier procedimiento, a controlar, en primer lugar, si la ayuda se halla cubierta por el régimen general y respeta los requisitos impuestos en la Decisión por la que se aprueba éste. Si no actuara de esta forma, la Comisión podría, al examinar cada ayuda individual, revocar su Decisión por la que se aprueba el régimen de ayudas, la cual presuponía ya un examen con arreglo al artículo 92 del Tratado. [(14)] Se pondrían en peligro con ello los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica tanto para los Estados miembros como para los operadores económicos, ya que la Comisión podría revisar en cualquier momento las ayudas individuales que se ajustaran rigurosamente a la Decisión por la que se aprueba el régimen de ayudas.
Si la Comisión, después de efectuar un examen limitado de los puntos antes expuestos, llegara a la conclusión de que la ayuda individual se ajusta a su Decisión por la que se aprueba el régimen, dicha ayuda deberá considerarse ayuda autorizada y, por consiguiente, ayuda existente [...]»
28. En consecuencia, en aquellos casos en que se afirma que una ayuda está comprendida en un régimen general de ayudas autorizado, la compatibilidad de las ayudas con el mercado común debe apreciarse en relación con la Decisión por la cual la Comisión autorizó el régimen de ayudas de que se trate. Sin embargo, de ello no se desprende que el Derecho nacional sea decisivo para delimitar el ámbito de aplicación del régimen de ayudas autorizado.
29. La autorización de la Comisión constituye la base de habilitación del régimen general de ayudas contenido en la Ley de 1959. Por lo tanto, los criterios de atribución establecidos en la Ley forman parte integrante de las condiciones y los criterios en que se basó la autorización de la Comisión. El ámbito de aplicación concreto de dicho acto comunitario conjunto debe determinarse con base en el Derecho comunitario y no en el Derecho nacional. A este respecto, cabe remitir a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, según la cual el Derecho comunitario derivado debe interpretarse a la luz de las disposiciones del Tratado, (15) así como a la sentencia de este Tribunal de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión, (16) en la cual el Tribunal declaró que la potestad de apreciación conferida a la Comisión por las normas relativas a las ayudas de Estado debe ejercerse en un contexto comunitario, al igual que la compatibilidad de la ayuda con el Tratado debe apreciarse en el marco comunitario, y no en el de un único Estado miembro. En consecuencia, en mi opinión, el alcance preciso de la Decisión de autorización de la Comisión no puede determinarse sin tener en cuenta otras disposiciones del Derecho comunitario y, en particular, las del Tratado. En concreto, la Decisión de autorización debe contemplarse a la luz de la competencia atribuida a la Comisión con arreglo al Tratado, lo cual, como se ha señalado anteriormente, exige efectuar una apreciación en el contexto comunitario.
30. Por otra parte, según mi parecer, la exigencia de eficacia real de las normas sobre las ayudas de Estado se opone decisivamente a la consideración de las interpretaciones basadas en el Derecho nacional. Una interpretación conforme al Derecho nacional podría conducir a una aplicación no uniforme del Derecho comunitario en los Estados miembros. La legalidad de una medida dependería, eventualmente, de la delimitación, por ejemplo, del concepto de «inversión» en el Derecho nacional. Dicha situación jurídica, por sí sola, podría originar distorsiones de la competencia.
31. Por los motivos expuestos, en mi opinión, el Tribunal de Primera Instancia no vulneró el Derecho comunitario al declarar, en el apartado 45, que el régimen general de ayudas debía interpretarse de conformidad con la Decisión de autorización, el escrito de 1978 y el tenor de las disposiciones pertinentes del Tratado, ni al concluir, en los apartados 46 a 48, que la Decisión de autorización únicamente comprendía las ayudas destinadas a inversiones, y no las ayudas de funcionamiento. Como indica el Tribunal de Primera Instancia, en la Decisión 75/397 la Comisión calificó expresamente el objetivo de las ayudas amparadas en la misma como objetivo de inversión. Lo mismo se desprende del escrito de 1978. Por otra parte, en la comunicación de 1979, la Comisión indicó expresamente que formulaba reservas de principio en cuanto a la compatibilidad de las ayudas al funcionamiento con el mercado común. A este punto de vista se adhirió el Tribunal de Justicia en su sentencia de 6 de noviembre de 1990, Italia/Comisión, (17) apartado 18, cuando declaró «que la ayuda objeto del litigio [...] debía considerarse como una ayuda de funcionamiento para las empresas afectadas y que, en cuanto a tal, alteraba las condiciones de los intercambios en una medida contraria al interés común». Habida cuenta de lo que antecede, está claro que la Decisión 75/397 difícilmente podía comprender ayudas distintas de las ayudas a la inversión a efectos del Derecho comunitario.
32. A la luz de las consideraciones precedentes, en mi opinión, no existe base para acoger este motivo.
Tercer motivo: calificación de las ayudas destinadas a campañas de publicidad, estudios de mercado y adquisición de equipo para ceder en leasing
33. Por lo que respecta a la calificación de las ayudas destinadas a campañas de publicidad y estudios de mercado, en los apartados 53 y 55 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declara lo siguiente:
«Puesto que el escrito de 25 de mayo de 1978 autoriza la concesión de ayudas en forma de primas de capital solamente para la financiación de inversiones, debe examinarse si las ayudas que constituyen el objeto del presente procedimiento están destinadas a la financiación de inversiones. A este respecto, es importante recordar que este examen implica apreciaciones que deben efectuarse en un contexto comunitario (sentencia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris Holland/Comisión, 730/79, Rec. p. 2671, apartado 24) y que, por lo tanto, los argumentos de tipo contable y fiscal que la demandante basa en el Derecho nacional carecen de pertinencia en el presente caso.
De lo anterior resulta que estas ayudas estaban destinadas a la comercialización de los productos de Siemens, que constituye una de sus actividades corrientes. Por lo tanto, no pueden considerarse como ayudas a la inversión y ampararse en la Decisión de la Comisión de 25 de mayo de 1978 por la que autorizaba la concesión de primas de capital para las ayudas a la inversión.»
34. En relación con las ayudas destinadas a la compra de equipo para cederlo en leasing, en los apartados 57 y 58 el Tribunal de Primera Instancia declara lo siguiente:
«El Tribunal de Primera Instancia observa que esta operación no implica ninguna modificación técnica o estructural y no favorece ningún desarrollo de Siemens que no sea exclusivamente comercial. Como afirmó la demandada, estas ayudas le permitieron, en efecto, durante un cierto período, ofrecer a sus clientes condiciones artificialmente favorables y aumentar su margen de beneficio sin ninguna justificación.
Por último, la demandante no puede alegar que las ayudas de que se trata contribuyan a la creación, la ampliación, la reconversión o la modernización de las terceras empresas a las que se arrienda el equipo y que, por lo tanto, están comprendidas en el régimen general de ayudas. En efecto, dichas empresas pagan un alquiler fijado de manera totalmente libre por Siemens, que es por lo tanto la única beneficiaria de las referidas ayudas, que le permiten reducir el alquiler cobrado y falsear así la competencia con las empresas competidoras.»
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
35. Siemens SA alegó que las ayudas destinadas a campañas de publicidad y estudios de mercado están comprendidas en el ámbito de la Ley de 1959, puesto que se trata de inversiones en activos inmateriales, como las contempladas en la letra a) del artículo 3 de la Ley. En su opinión, ello se desprende asimismo de una comunicación de 2 de febrero de 1977 procedente del Ministerio de Economía, en la que se indica que, con arreglo a la referida disposición, pueden concederse ayudas para «los estudios de mercado; estudios dirigidos a la mejora de la promoción comercial; estudios previos a las operaciones de lanzamiento, a la apertura de puntos de venta, etc. [...] estudios de sondeo y prospección de mercados».
Por lo que respecta a las ayudas para la adquisición de equipo para ser cedido en leasing, Siemens SA alegó que las mismas están asimismo amparadas en la letra a) del artículo 3 de la Ley, que se refiere a la «financiación directa de las inversiones [...] en bienes de equipo y materiales, necesarios para la realización de las referidas operaciones». Además, en su opinión, se trata de una ayuda destinada a las empresas a las que se arriendan los equipos, igualmente comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley de 1959.
Por último, Siemens SA precisó que lo que se censura es la aplicación por el Tribunal de Primera Instancia del concepto de ayuda a la inversión a efectos del Derecho comunitario para delimitar el ámbito de aplicación de la Ley de 1959, así como la consideración, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de que la parte recurrente es la única beneficiaria de la ayuda, por ser ella misma quien fija la cuantía del alquiler.
36. La Comisión alegó que no puede entrarse en el fondo de los referidos motivos, puesto que ello constituiría una apreciación de circunstancias fácticas, que no puede ser objeto de un recurso de casación. Asimismo, la Comisión señala que la comunicación del Gobierno belga de 2 de febrero de 1977 no le fue notificada, y que la interpretación del concepto de «inversiones en activos inmateriales» realizada en dicha comunicación va más allá de lo que se desprende de la letra a) del artículo 3 de la Ley de 1959.
Definición de postura
37. Como señalé antes, soy del parecer de que la Ley de 1959 se interpretó justificadamente a la luz de las normas comunitarias pertinentes, y que de dicha interpretación se desprende que las ayudas de funcionamiento a efectos del Derecho comunitario no están amparadas en el régimen de ayudas autorizado. La comunicación del Gobierno belga de 2 de febrero de 1977 constituye un buen ejemplo de las negativas consecuencias que tendría el adoptar una interpretación conforme al Derecho nacional, a la hora de interpretar los elementos que integran la autorización de un régimen de ayudas concedida por la Comisión. A mi juicio, la interpretación del concepto de «inversiones en activos inmateriales» realizada en la comunicación va mucho más allá de lo que directamente se desprende del tenor de la letra a) del artículo 3 de la Ley de 1959. En consecuencia, la comunicación hubiera debido ser notificada a la Comisión, con objeto de permitir a esta última pronunciarse sobre si estaba comprendida en el marco del régimen de ayudas autorizado.
38. En los apartados 54 y 56 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia describió el contenido preciso de las operaciones que se acogieron a las ayudas, en los siguientes términos:
«Por lo que se refiere a las ayudas para las campañas de publicidad y los estudios de mercado, según la solicitud presentada por la demandante ante las autoridades belgas el 30 de septiembre de 1985, titulada "Programa de inversión por un valor de 113.600.000 BFR para Siemens en Bruselas", "se prevén inversiones inmateriales por un importe de 37.600.000 BFR para la comercialización y la promoción de nuevos productos. El ordenador individual y el sistema de comunicación de despacho `HICOM' son dos ejemplos de ello". Asimismo, según el comentario relativo al programa de inversión adjunto a la solicitud de ayudas de 29 de septiembre de 1986, "el mercado belga de la ofimática, de la informática y de la automatización de los procesos de producción está conociendo un crecimiento espectacular", y que "a fin de conservar, e incluso aumentar (su) cuota de mercado en estos sectores, (intensificaría), durante los próximos años, (sus) actividades de comercialización".
En cuanto a las ayudas destinadas a una operación de compra de equipo para cederlo en leasing, consistente en la compra de equipo por parte de Siemens dentro de su grupo para colocarlo en el mercado mediante un arrendamiento, según los documentos justificativos adjuntos a las solicitudes de 19 de julio de 1985, de 30 de junio de 1986, de 15 de julio de 1986 y de 12 de agosto de 1987, la propia Siemens asimila la operación de que se trata a la "venta clásica" y afirma que, "gracias a este método de venta", "pudo ampliar significativamente (su) cuota de mercado en el sector de la informática y de la ofimática" (véase, especialmente, el documento justificativo adjunto al escrito de 12 de agosto de 1987).»
39. Como se declaró en la sentencia de este Tribunal de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión, (18) un recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. A mi juicio, de ello se sigue que debe considerarse acreditada la descripción, realizada por el Tribunal de Primera Instancia, de las operaciones que se acogieron a las ayudas. No obstante, ello no implica que el Tribunal de Justicia no pueda proceder a una subsunción jurídica de dichos hechos, es decir, que no pueda pronunciarse sobre si cabe considerar comprendidas dichas circunstancias fácticas en los conceptos de ayudas a la inversión o de ayudas de funcionamiento conforme al Derecho comunitario, y, por ende, sobre si el Tribunal de Primera Instancia aplicó disposiciones jurídicas de forma incorrecta.
40. De los apartados 54 y 56 antes citados se desprende que la ayuda concedida a Siemens SA se destinó, en parte, a la compra de equipo a la sociedad matriz para cederlo en leasing y, en parte, a la comercialización de nuevos productos. En mi opinión, una ayuda destinada a dichas operaciones, que están estrechamente vinculadas con la venta de los productos de la empresa, difícilmente puede calificarse de ayuda a la inversión. Así, no se trata de una ayuda al desarrollo de nuevos productos o a la elaboración de estudios de mercado, que pueda servir de base para la ejecución o reanudación de proyectos de desarrollo (a este respecto, véanse los párrafos primero y segundo del considerando I de la Decisión 75/397). Por el contrario, se trata de una ayuda a la venta de productos ya existentes. Por consiguiente, a mi juicio, no hay motivo para apartarse de la calificación de la ayuda como ayuda de funcionamiento realizada por el Tribunal de Primera Instancia.
41. Según mi parecer, la cuestión relativa a si la ayuda a la compra de productos para ser cedidos en leasing constituye una ayuda al arrendatario del equipo adquirido, constituye, en cambio, una cuestión referente a los hechos y no al Derecho, por lo que queda fuera de la competencia del Tribunal de Justicia. Así, en el apartado 50, el Tribunal de Primera Instancia realizó una apreciación concreta sobre quién era el beneficiario real de la ayuda.
42. En todo caso, en mi opinión, difícilmente cabe considerar que dicha ayuda indirecta esté comprendida en el régimen de ayudas autorizado, que se refiere a las operaciones que «contribuyan directamente a la [...] modernización de empresas industriales» [véase la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de la Ley de 1959], en forma de «financiación directa de las inversiones [...] en bienes de equipo y materiales [...]» [véase la letra a) del artículo 3 de la Ley de 1959]. Siemens SA no realiza una inversión directa en la empresa arrendataria del equipo adquirido. Sencillamente, el equipo se arrienda a una serie de empresas elegidas al azar, en condiciones que para dichas empresas, son las condiciones de mercado habituales.
43. Por otra parte, si la autoridad regional hubiera deseado contribuir a la renovación del equipo informático de empresas concretas, en el marco de la Decisión 75/397 y del escrito de 1978, hubiera podido asignar a dichas empresas una ayuda directa para la adquisición de dicho equipo a proveedores de su elección. Cuando la ayuda se concede a un proveedor determinado, en el caso presente, Siemens SA, ello entraña, como declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 58, una distorsión de la competencia entre las empresas proveedoras. En consecuencia, la ayuda produce efectos claramente negativos en un nivel de comercialización distinto de aquel en el que se encuentra la empresa supuestamente beneficiaria, es decir, la arrendataria del equipo. La existencia de dicha distorsión innecesaria de la competencia confirma la presunción de que la ayuda no está comprendida en el marco del régimen de ayudas autorizado. Por una parte, éste debe interpretarse de conformidad con el principio de proporcionalidad comunitario, según el cual la distorsión de la competencia debe limitarse a lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido. (19) Por otra, las normas en materia de ayudas de Estado no pueden justificar un trato más favorable, contrario al artículo 30 del Tratado, de los productos de determinadas empresas nacionales. (20)
44. A la luz de las consideraciones que anteceden, en mi opinión, el Tribunal de Primera Instancia no vulneró el Derecho comunitario al considerar que no estaban amparadas en la Decisión 75/397 ni en el escrito de 1978 ni las ayudas destinadas a campañas de publicidad y estudios de mercado ni las destinadas a la compra de equipo para ceder en leasing.
Cuarto motivo: ¿debía el Tribunal de Primera Instancia haber examinado la alegación relativa a la superación de los umbrales?
45. En el apartado 62 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que: «puesto que se ha considerado que las ayudas de que se trata no podían beneficiarse de la autorización del régimen general aprobada por la Decisión 75/397 y por el [escrito de 1978], a causa de su carácter de ayudas de funcionamiento de la empresa, no procede examinar si se cumplieron los requisitos impuestos por estas Decisiones, como el relativo a los umbrales de notificación».
46. Como se desprende de lo indicado anteriormente, soy del parecer de que no hay motivo para modificar la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual las ayudas destinadas a campañas de publicidad, estudios de mercado y la compra de equipo para ceder en leasing, por su naturaleza, no están comprendidas en el régimen de ayudas autorizado mediante la Decisión 75/397 y el escrito de 1978. En consecuencia, tal como lo estimó el Tribunal de Primera Instancia, no es necesario pronunciarse sobre si se superaron los umbrales.
47. Por tanto, también este motivo ha de ser desestimado.
Costas
48. La Comisión solicitó que se condene a Siemens SA al pago de las costas del procedimiento. Con arreglo al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
Conclusión
49. A la vista de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que dicte la siguiente sentencia:
«1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a la parte recurrente.»
(1) - Rec. p. II-1675.
(2) - DO L 288, p. 25.
(3) - DO L 177, p. 13.
(4) - A tenor del apartado 3 del artículo 93, la Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones.
(5) - Véase el escrito a los Estados miembros SG(79) D/10478 publicado en «Derecho de la competencia en la Comunidad Europea» - Vol. II, p. 150, Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, 1990. Los referidos umbrales indican la Decisión 92/483 (DO p. 27).
(6) - DO 1979, C 31, p. 9; EE 08/02, p. 65.
(7) - El artículo 92 del Tratado contiene, en particular, las disposiciones siguientes:«1. Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados Miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. [...] 3. Podrán considerarse compatibles con el mercado común: a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo; [...] c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común [...]»
(8) - La presente nota se refiere únicamente al original danés.
(9) - Sentencia de 24 de enero de 1992 (T-44/90, Rec. p. II-1).
(10) - Asunto 42/84, Rec. p. 2545, apartado 26.
(11) - Asunto C-122/94, Rec. p. I-881, apartado 29.
(12) - Asunto C-86/89, Rec. p. I-3891, apartado 18.
(13) - Asunto C-47/91, Rec. p. I-4635.
(14) - De conformidad con el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, un régimen de ayudas existente que, en opinión de la Comisión, sea incompatible con el mercado común, únicamente puede suprimirse o modificarse para el futuro.
(15) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 11 de julio de 1996, Bristol-Myers Squibb y otras (asuntos acumulados C-427/93, C-429/93 y C-436/93; Rec. p. I-3457), apartado 27, y de 17 de octubre de 1991, Comisión/Dinamarca (C-100/90, Rec. p. I-5089), apartado 11.
(16) - Asunto 730/79, Rec. p. 2671, apartados 24 y 26.
(17) - Asunto C-86/89, Rec. p. I-3891.
(18) - Asunto C-53/92 P, Rec. p. I-667, apartado 10.
(19) - A este respecto, véanse la sentencia Philip Morris/Comisión, antes citada, apartado 17; así como, el XII Informe de la Comisión sobre la política de competencia, punto 160.
(20) - Véanse las sentencias de 20 de marzo de 1990, Du Pont de Nemours Italiana (C-21/88, Rec. p. I-889), y de 7 de mayo de 1985, Comisión/Francia (18/84, Rec. p. 1339).
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