Conclusiones del abogado general
1 Mediante sentencia de 27 de junio de 1995 en el asunto T-186/94 (1) (en lo sucesivo, «sentencia»), el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre el recurso interpuesto por la sociedad francesa Guérin automobiles (en lo sucesivo, «recurrente») con objeto de que se declarara la omisión de la Comisión o, con carácter subsidiario, se anulara la Decisión de no investigar sobre su denuncia, de suponerse contenida dicha Decisión en dos escritos anteriores de la Comisión. En dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia decidió, por un lado, sobreseer el recurso por omisión, en la medida en que, entretanto, había quedado sin su objeto inicial, y, por otro, declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación, en la medida en que los escritos de que se trata no constituían actos susceptibles de recurso con arreglo al artículo 173 del Tratado. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, el Tribunal de Primera Instancia condenó en costas a la Comisión.
Mediante el presente recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia, excepción hecha de la parte relativa a las costas, y estime el recurso inicial. La misma sentencia es asimismo objeto de un recurso de casación incidental presentado por la Comisión, que solicita la anulación de la parte de la misma en la que el Tribunal de Primera Instancia le condenó al pago de todas las costas del procedimiento.
Hechos y procedimiento
2 Mediante escrito de 3 de agosto de 1992, la recurrente presentó a la Comisión, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, (2) una denuncia en la que le solicitaba que declarara la existencia de una infracción del artículo 85 del Tratado por parte de la sociedad Volvo France, la cual, según afirmaba, había resuelto ilegalmente el contrato de concesión por tiempo indefinido celebrado entre las partes el 10 de septiembre de 1987. En el mismo escrito, la recurrente sostenía, asimismo, que diversas cláusulas de los contratos de distribución exclusiva y selectiva de Volvo France no podían acogerse al Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles (3) (en lo sucesivo, «Reglamento de exención»). Mediante escrito de 29 de octubre de 1992, los servicios de la Comisión informaron a la recurrente de que, teniendo en cuenta que, por otra parte, el problema relativo a la resolución del contrato había sido sometido a la Cour d'appel de Paris, era sumamente difícil que se pudiera afirmar que dicho asunto presentaba un interés comunitario suficiente como para justificar su investigación. En consecuencia, se concedía a Guérin un plazo de cuatro semanas para aportar nuevos elementos, en cuyo defecto el asunto sería archivado sin más trámites.
Mediante escrito de 11 de diciembre de 1992, la recurrente alegó que la Cour d'appel de Paris se había pronunciado únicamente sobre la validez de la resolución del contrato de concesión, mientras que la denuncia que había presentado ante la Comisión se refería a la legalidad del conjunto del contrato de distribución con arreglo al Reglamento de exención. A raíz de estas precisiones de la recurrente, los servicios de la Comisión observaron, mediante escrito de 21 de enero de 1993, que la «denuncia no se basa en las circunstancias de hecho de la resolución por Volvo France del contrato de que se trata, sino que, en definitiva, se basa en la negativa de venta que se opone ahora a Guérin automobiles únicamente debido a una red de contratos de distribución exclusiva y selectiva que, según Guérin, son nulos de pleno derecho, ya que exceden sustancialmente del marco exento por el Reglamento (CEE) nº 123/85 y tampoco disfrutan de una exención individual». La Comisión añadía que «debo informarles, a este respecto, de que el problema planteado por Uds. en estos términos y que, por otra parte, es objeto de otras denuncias, está actualmente sometido al examen de la Comisión, cuyo resultado se les comunicará cuando finalice».
3 Casi un año después, el 6 de enero de 1994, la recurrente solicitó a la Comisión que le comunicara el resultado del examen del expediente al que hacía referencia el escrito de 21 de enero de 1993. Al no recibir respuesta, el 24 de enero siguiente la recurrente envió a la Comisión un escrito de requerimiento con arreglo al artículo 175 del Tratado. Mediante escrito de 4 de febrero de 1994, los Servicios de la Comisión se limitaron a confirmar a la recurrente que la investigación del caso similar al suyo seguía en curso y que «en su caso, tendrá valor de precedente para problemas como los que Uds. plantean. Y, para responder a su presente escrito de requerimiento, les aseguro una vez más que se les mantendrá informados tan pronto como se supere una etapa significativa del desarrollo de dicho examen».
El 5 de mayo de 1994, la recurrente interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso con arreglo al artículo 175 que tenía por objeto que se declarara la omisión de la Institución demandada y, con carácter subsidiario, que se anularan los escritos de 21 de enero de 1993 y 4 de febrero de 1994 en la medida en que expresaran una Decisión de la Comisión desestimatoria de su denuncia.
4 El 13 de junio de 1994, los Servicios de la Comisión enviaron a la recurrente un escrito cuyo título contiene una referencia expresa al artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo. (4) Dicho escrito tiene el siguiente tenor:
«Muy señor mío:
Acuso recibo de su escrito de 24 de enero de 1994, relativo a la situación de su cliente Guérin automobiles desde su denuncia de 11 de diciembre de 1992 contra el contrato tipo de distribución de Volvo France, en la que alega excesos considerables en relación con el marco exento por el Reglamento, así como de su petición con arreglo al artículo 175 del Tratado, destinada a conseguir que la Comisión se pronuncie sobre este asunto dentro de un plazo de dos meses. Considero oportunas las siguientes observaciones respecto a dicho escrito.
Su denuncia plantea, desde el punto de vista de las normas sobre la competencia, la cuestión de la compatibilidad con el Reglamento (CEE) nº 123/85 de un contrato relativo a la distribución exclusiva y selectiva de automóviles, tal como lo aplica Volvo France. A este respecto, y volviendo a mi escrito de 21 de enero de 1993 al que también Ud. hace referencia, le confirmo que actualmente los Servicios de la Comisión están investigando un caso concreto, que plantea la cuestión de la conformidad con el Reglamento del contrato tipo de distribución de automóviles de otro fabricante.
Este otro asunto pone en entredicho varias de las cláusulas o prácticas citadas en su denuncia. Como Ud. sabe, la Comisión está sujeta a imperativos en la selección de sus prioridades, debido a los medios limitados de que dispone. En consecuencia, es conforme al interés comunitario que se seleccionen los casos más representativos cuando se le plantean varios asuntos comparables. Por esta razón le confirmo, remitiéndome al artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 99/63, que en estas circunstancias su denuncia no puede ser, en este momento, objeto de tramitación individual.
Por otra parte, el Reglamento nº 123/85 es directamente aplicable por los Tribunales nacionales; en consecuencia, su cliente puede plantear su litigio, así como la cuestión de la aplicabilidad de dicho Reglamento al contrato de que se trata, directamente ante dichos Tribunales.
Puede Ud. presentar sus observaciones al presente escrito. En su caso, deberá enviármelas en el plazo de dos meses.»
El 20 de junio de 1994, la recurrente envió a la Comisión observaciones sobre el escrito de 13 de junio de 1994 en las que solicitaba precisiones sobre el caso similar al suyo y preguntaba a la Comisión si tenía la intención de acumular ambos expedientes con el fin de respetar el derecho de defensa. Al no recibir respuesta alguna a dicho escrito, ni a los sucesivos de 13 y 24 de julio, en los que reiteraba las mismas peticiones, la recurrente envió a la Comisión un nuevo escrito de requerimiento con arreglo al artículo 175 del Tratado con fecha de 11 de agosto de 1994.
5 Ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente sostuvo, en primer lugar, en su réplica, que no podía considerarse que el escrito de la Comisión de 13 de junio de 1994 pusiera fin a la omisión. Y esto, a su entender, por los siguientes motivos: a) una comunicación a efectos del artículo 6 del Reglamento nº 99/63 no constituye una definición de posición a efectos del párrafo segundo del artículo 175 del Tratado; b) el contenido del escrito atestigua que no se trata de la desestimación de una denuncia; c) el escrito no está suficientemente motivado.
En segundo lugar, en opinión de la recurrente, la ambigueedad y vaguedad de las respuestas constituían una estrategia de la Comisión dirigida a privar a la denunciante de la adecuada tutela judicial. Efectivamente, según la recurrente, al calificar los escritos de 21 de enero de 1993 y 4 de febrero de 1994 de simples respuestas dilatorias, la Comisión evitaba la interposición de un recurso de anulación; por otro lado, al afirmar que el escrito de 13 de junio de 1994 constituía una definición de postura válida, la propia Comisión evitaba que pudiera declararse la omisión.
La sentencia del Tribunal de Primera Instancia
6 En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia destacó, con carácter preliminar, que «en el momento de la interposición del recurso, las pretensiones relativas a la omisión eran admisibles» (apartado 22). A continuación, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que un acto «que no puede ser en sí objeto de recurso de anulación puede, sin embargo, constituir una definición de postura que ponga fin a la omisión, si constituye la premisa necesaria para el desarrollo de un procedimiento que debe dar lugar a un acto jurídico que, por su parte, puede ser objeto de recurso de anulación» (apartado 25), y que éste es precisamente el caso de un escrito enviado por la Comisión a la parte denunciante con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63. En efecto, de conformidad con una reiterada jurisprudencia, la comunicación con arreglo al artículo 6 «constituye una definición de postura, a efectos del artículo 175 del Tratado, aun cuando no pueda ser objeto de recurso de anulación» (apartado 26).
En consecuencia, al proceder a la calificación del escrito de 13 de junio de 1994, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, a pesar de que no contemplaba expresamente una desestimación de la denuncia, «de la doble referencia al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, del cumplimiento de las exigencias formales previstas por dicha disposición, del contenido de este escrito y del contexto en el que se inscribía resulta claramente que la Comisión consideraba, en la fecha en que envió a la demandante la comunicación de que se trata, que los elementos que había reunido no justificaban que se diera curso favorable a la denuncia que le había presentado la demandante» (apartado 29). El Tribunal de Primera Instancia aclaró, asimismo, que, aun suponiendo que el escrito de que se trata no estuviera suficientemente motivado, lo cierto es que dichos cargos, que, «en su caso, podrían ser oportunos en el marco de un recurso interpuesto conforme al artículo 173 del Tratado, carecen de pertinencia en relación con la cuestión de si la Comisión se pronunció a efectos del artículo 175 del Tratado» (apartado 33).
El Tribunal de Primera Instancia desestimó asimismo el argumento de la recurrente según el cual admitir que se puso fin a la omisión equivaldría a permitir que la Comisión quedara libre de todo control jurisdiccional. En efecto, a este respecto el Tribunal de Primera Instancia subrayó que, a raíz de las observaciones presentadas en respuesta a la comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, la recurrente «puede ahora obtener una Decisión de la Comisión en la que ésta se pronuncie de forma definitiva sobre la denuncia. Ahora bien, dicha Decisión puede ser objeto de recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia» (apartado 34).
7 En cambio, se consideró que no procedía declarar la admisibilidad de las pretensiones, formuladas por la recurrente con carácter subsidiario, que tenían por objeto la anulación de los escritos de 21 de enero de 1993 y de 4 de febrero de 1994 en la medida en que constituían la expresión de la Decisión desestimatoria de la denuncia. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia destacó que se trataba de simples escritos dilatorios y que, por consiguiente, no constituían «actos que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la demandante, sino actos preparatorios que, en cuanto tales, no pueden ser objeto de recurso jurisdiccional» (apartado 40).
8 Por lo que respecta a las costas, el Tribunal de Primera Instancia observó, en primer lugar, que la Comisión no dio curso alguno, dentro del plazo previsto en el artículo 175 del Tratado, al requerimiento que le dirigió la recurrente el 24 de enero de 1994, a pesar de que estaba debidamente informada de la sustancia de la denuncia desde diciembre de 1992. Tras subrayar, a continuación, que sólo se notificó a la recurrente una definición de postura en relación con su denuncia con posterioridad a la interposición del recurso (apartado 45), el Tribunal de Primera Instancia decidió que la Comisión cargara con sus propias costas y con las de la recurrente (apartado 46).
Recurso de casación de la recurrente
9 Ante este Tribunal, la recurrente cuestiona la fundamentación de la sentencia, sosteniendo que el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia según el cual el escrito de 13 de junio de 1994, aunque constituye una definición de postura a efectos del artículo 175 del Tratado y, por tanto, pone fin a la omisión, no tiene, al mismo tiempo, el carácter de un acto susceptible de recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado, adolece de un error de Derecho. En apoyo de su postura, la recurrente alega: a) la no consideración de la correspondencia posterior al escrito de la Comisión de 13 de junio de 1994, correspondencia que, sin embargo, hubiera permitido proceder a una correcta calificación de los hechos y, en consecuencia, declarar que la omisión persistía; b) la apreciación incorrecta del carácter jurídico del escrito de 13 de junio de 1994 desde varios puntos de vista que se describen detalladamente más adelante, todos ellos tendentes a demostrar que dicho escrito no constituía una Decisión de desestimación y, por consiguiente, no puso fin efectivamente a la omisión; c) la contradicción en que, según la recurrente, incurrió el Tribunal de Primera Instancia al considerar que dicho escrito carecía de efectos jurídicos frente a su destinatario, invocando dicho escrito, sin embargo, para declarar que el recurso había quedado sin objeto, con la consiguiente vulneración del derecho a un recurso jurisdiccional efectivo, determinada precisamente por el hecho de que el particular se ve así privado del derecho a una adecuada tutela jurisdiccional.
En síntesis, la recurrente se queja de que no se puso fin a la omisión (motivos primero y segundo) y de que, en todo caso, admitir la posibilidad de poner fin a la omisión mediante un acto no susceptible de recurso supondría una vulneración del derecho a un recurso jurisdiccional efectivo (tercer motivo). Así pues, el presente recurso de casación ofrece a este Tribunal la ocasión de profundizar y aclarar algunos aspectos relacionados con los derechos de que disfruta el denunciante en el ámbito de los procedimientos en materia de competencia, en particular desde el punto de vista de la tutela judicial. (5) No obstante, conviene, antes de pasar a examinar los diferentes motivos invocados en el presente asunto, recordar, aunque sea sintéticamente, el marco normativo y jurisprudencial en el que se inscribe el presente litigio.
Los derechos del denunciante derivados de la jurisprudencia
10 Comenzaré recordando que, de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17, las personas físicas y jurídicas que invoquen un interés pueden presentar ante la Comisión una denuncia relativa a una (supuesta) infracción de los artículos 85 y 86 del Tratado. No obstante, semejante posibilidad no va acompañada de derechos de carácter sustancial. En efecto, la jurisprudencia en la materia ha aclarado que el denunciante no tiene derecho a exigir a la Comisión una decisión sobre la existencia o inexistencia de la supuesta infracción; (6) y que la Comisión no está obligada ni siquiera a iniciar una investigación, habida cuenta de que esta última «no podría tener más objeto que averiguar los elementos de prueba relativos a si existe o no una infracción que ella no está obligada a declarar». (7)
No obstante, todo esto no significa que el denunciante esté privado de toda tutela. En efecto, en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 se le reconocen algunas garantías procesales, al establecer que: «cuando la Comisión, recibida una solicitud en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17, considere que los elementos por ella reunidos no justifican dar a esa solicitud curso favorable, indicará las razones a los solicitantes, y les concederá un plazo para presentar por
escrito sus eventuales observaciones». Por tanto, la Comisión tiene la facultad de desestimar la solicitud, bien tras un examen de los elementos de hecho y de Derecho que ésta contiene, bien tras haber realizado una investigación o haber iniciado un procedimiento de infracción. No obstante, en cualquiera de ambos casos está obligada a informar al solicitante de los motivos que le llevaron a no dar curso favorable a la solicitud y a concederle un plazo para la presentación de sus eventuales observaciones escritas. (8) Precisamente, éste es el objeto de la comunicación con arreglo al artículo 6.
11 Por lo demás, así lo aclaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Gema/Comisión, destacando que «tal como se desprende de la expresión "indicará las razones a los solicitantes", la comunicación a que se refiere el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 no tiene otro objeto que garantizar que el solicitante a efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17/62 sea informado de las razones que llevaron a la Comisión a considerar que los elementos por ella reunidos no justifican dar curso favorable a la solicitud. Esta comunicación implica el archivo del asunto, sin impedir por ello a la Comisión la reapertura del expediente si lo considera oportuno, especialmente en el caso de que el solicitante aporte, en el plazo que se le concede para ello de conformidad con el artículo 6, nuevos elementos de hecho o de Derecho». (9)
En aquel caso, tras haber definido así sus características y su razón de ser, el Tribunal de Justicia afirmó que una comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 constituye una definición de postura a efectos del artículo 175 del Tratado, y que, por tanto, pone fin a la omisión. (10) No obstante, en esa misma sentencia el Tribunal de Justicia dejó sin resolver la cuestión, sin embargo ampliamente debatida durante el procedimiento, de la posibilidad de interponer un recurso con arreglo al artículo 173 del Tratado contra dicha comunicación, (11) así como, más en general, la de la posibilidad para el denunciante de impugnar mediante un recurso de anulación el escrito de desestimación de la denuncia.
12 A este respecto, debe, en efecto, recordarse que, ya en la sentencia Metro/Comisión, el Tribunal de Justicia afirmó que la eventual Decisión de desestimación de la denuncia debía poder ser objeto de un recurso de anulación, destacando, en particular, que «en interés de una recta administración de la justicia y de una correcta aplicación de los artículos 85 y 86, las personas físicas y jurídicas que, conforme a la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17, están facultadas para solicitar a la Comisión que declare la infracción de los artículos 85 y 86, antes citados, deben poder, si no se da curso favorable a su solicitud, en su totalidad o en parte, ejercer una acción destinada a proteger sus intereses legítimos». (12) Cierto es que, en aquel caso, el recurso interpuesto por Metro, en su calidad de denunciante, estaba dirigido contra la Decisión de la Comisión de declarar exento un sistema de distribución con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado. No obstante, los términos generales en que estaba redactada la afirmación que acaba de citarse llevaban a considerar que las mismas consideraciones no podían dejar de ser igualmente válidas en relación con una decisión (definitiva) de archivo de la denuncia.
La posterior jurisprudencia en la materia ha confirmado este punto de vista, y el Tribunal de Justicia ha ratificado -en varias ocasiones- la posibilidad de recurrir con arreglo al artículo 173 del Tratado los escritos de archivo definitivo. (13) Con todo, quedaban dos cuestiones por resolver: a) si también la comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 puede ser objeto de recurso con arreglo al artículo 173 del Tratado, o si dicha posibilidad está reservada a la Decisión de archivo adoptada con posterioridad a las observaciones presentadas, en su caso, por el denunciante de conformidad con el mismo artículo 6, y b) si la Comisión tenía o no la obligación, y no la mera facultad, de adoptar una Decisión definitiva de archivo de la denuncia. (14)
13 Ambas cuestiones han recibido respuesta en la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia. En efecto, en la sentencia Automec I, (15) el Tribunal de Primera Instancia procedió a una racionalización teórica de la tipología de los actos que la Comisión puede adoptar en el marco del procedimiento con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, definiendo los requisitos formales para que puedan ser objeto de recurso. Más concretamente, el Tribunal de Primera Instancia distinguió tres fases sucesivas en el procedimiento con arreglo al mencionado artículo 6: una primera fase caracterizada por el intercambio de información y observaciones preliminares entre el denunciante y los servicios de la Comisión; una segunda fase, que comprende la comunicación prevista en el artículo 6, y una tercera fase durante la cual la Comisión toma conocimiento de las observaciones presentadas por el denunciante y adopta, en su caso, una Decisión definitiva. Sólo esta última, que la Comisión no parece sin embargo obligada a adoptar, puede ser, en opinión del Tribunal de Primera Instancia, objeto de un recurso de anulación.
Lo que es importante subrayar aquí es que la referida sentencia, al definir la comunicación con arreglo al artículo 6 como un mero acto preparatorio, eliminó cualquier incertidumbre de principio con respecto a la posibilidad de impugnarlo con arreglo al artículo 173 del Tratado. El Tribunal de Primera Instancia justificó esta conclusión declarando, en particular, que «un recurso de anulación dirigido contra una comunicación de este tipo podría obligar al Tribunal de Justicia o al Tribunal de Primera Instancia a entrar a conocer de unas cuestiones sobre las que la Comisión no ha tenido aún la ocasión de pronunciarse», lo que sería incompatible, entre otras, «con las exigencias de la recta administración de la justicia y del regular desarrollo del procedimiento administrativo ante la Comisión». (16)
14 A raíz de la sentencia Automec I, la Comisión observó: «Las cartas de comunicación de observaciones preliminares se redactarán, por lo tanto, de manera que sólo puedan ser consideradas por los destinatarios como una primera reacción de los servicios de la Comisión sobre la base de las informaciones de que disponen. En cualquier caso, se invitará a todos los destinatarios a que envíen a la Comisión sus observaciones complementarias en un plazo razonable, explícitamente fijado en la carta, a falta de lo cual la reclamación se considerará archivada.» (17)
No obstante, la práctica posterior de la propia Comisión no hace pensar que se hayan aplicado de forma rigurosa estos criterios, hasta el punto de que no cabe excluir que el importante litigio que hoy nos ocupa, relativo, en particular, a la calificación jurídica de los actos adoptados en el marco del procedimiento con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, se deba en parte, precisamente, a la ambigueedad de los escritos dirigidos por la Comisión a los denunciantes.
15 Por ello, las precisiones formuladas por el Tribunal de Justicia en la sentencia SFEI y otros/Comisión (18) sobre la calificación concreta de la Decisión que pone fin al procedimiento con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 resultan especialmente útiles en este contexto. Tras haber recordado que «una Institución, que está dotada de la facultad de comprobar una infracción y de sancionarla y ante la que los particulares pueden presentar denuncias, como es la Comisión en materia de Derecho de la competencia, adopta necesariamente un acto que produce efectos jurídicos cuando pone fin a la investigación que ha iniciado a consecuencia de esta denuncia» (apartado 27), el Tribunal de Primera Instancia afirmó que «un escrito de archivo sólo puede ser considerado una definición de postura preliminar o preparatoria si la Comisión ha expresado claramente que su conclusión sólo es válida a reserva de observaciones complementarias de las partes, cosa que no ha sucedido en el presente asunto» (apartado 30).
En opinión del Tribunal de Justicia, un escrito que indique y motive la intención de la Comisión de archivar la solicitud constituye en todos los casos una Decisión susceptible de recurso, salvo que se remita explícitamente a las posteriores observaciones del denunciante. Y esto es así porque, como aclaró en la misma sentencia, «a diferencia de un pliego de cargos, que está destinado a proporcionar a las empresas interesadas la posibilidad de alegar su punto de vista sobre los cargos articulados por la Comisión y que no determina definitivamente la postura de esta última [...], el acto de archivo de una denuncia constituye la última fase del procedimiento: no va seguido de ningún otro acto que pueda dar lugar a un recurso de anulación» (apartado 28).
16 Por último, la sentencia recurrida en el presente asunto aportó una pieza más a la jurisprudencia de que se trata, al declarar expresamente que, tras la presentación de las observaciones previstas en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, el denunciante tiene un derecho efectivo y real a obtener una Decisión definitiva susceptible de recurso con arreglo al artículo 173 del Tratado (apartado 34). Semejante conclusión, que por lo demás ya se desprende de la jurisprudencia anterior, (19) parece, ciertamente, irrenunciable: en efecto, si la Comisión no estuviera al menos obligada a adoptar, además de la comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 (considerada un acto no susceptible de recurso), una Decisión definitiva de desestimación de la denuncia, el denunciante se vería privado de toda tutela.
En definitiva, la jurisprudencia que recordada hasta este punto ha consagrado el derecho del denunciante a obtener de la Comisión, si es preciso, mediante un recurso por omisión, por un lado, un escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, acto de carácter preparatorio que no es susceptible de recurso pero que constituye un elemento indispensable para la adopción del acto definitivo; por otro, una Decisión definitiva de desestimación de su denuncia, Decisión que puede ser objeto de un recurso de anulación.
17 El caso que aquí nos ocupa pone de manifiesto los problemas a que se enfrenta el denunciante en el caso de que haya obtenido una comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, aunque sólo tras la interposición del recurso por omisión, y se encuentre aún a la espera de una Decisión definitiva susceptible de recurso.
Dicho todo esto, paso a examinar los diferentes motivos formulados por la recurrente contra la sentencia impugnada.
La persistencia de la omisión (motivos primero y segundo)
18 Recuerdo que, mediante los dos primeros motivos, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber considerado erróneamente que se había puesto fin a la omisión de la Comisión. En este sentido, la recurrente se queja, en primer lugar, de que el Tribunal de Primera Instancia debería haber tenido en cuenta la correspondencia posterior al escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, lo que le hubiera permitido proceder a una correcta calificación jurídica de los hechos y, con ello, a declarar que la omisión persistía (primer motivo).
La recurrente alega, asimismo, no sin cierta ambigueedad, que la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia sobre el carácter del escrito de 13 de junio de 1994 adolece de errores e irregularidades (segundo motivo). Más concretamente, sostiene que: a) el propio contenido del escrito pone de manifiesto que se trata de una mera respuesta dilatoria; b) el Tribunal de Primera Instancia no habría podido basarse, para llegar a una conclusión diferente, en elementos que la Comisión afirma haber reunido y que, a su entender, justifican la Decisión de no dar curso favorable a la denuncia, habida cuenta de que, en los autos, no existía ninguna referencia a dichos elementos; c) por último, en este contexto, el Tribunal de Primera Instancia no podía dejar de condenar la violación del principio de contradicción, en la medida en que la desestimación (presunta) se basaba en la existencia de otra denuncia sobre la cual la recurrente nunca consiguió recibir información alguna. En opinión de la recurrente, el examen de estos motivos confirma que no podía considerarse que el escrito controvertido equivalía a una Decisión de desestimación, lo que, a su vez, confirma la persistencia de la omisión.
19 Considero oportuno, habida cuenta de que el examen destinado a comprobar la corrección de la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia sobre el carácter del escrito de que se trata no puede por menos de preceder -incluso desde un punto de vista lógico- a cualquier otro análisis, comenzar con el examen de este motivo. Por otra parte, a este respecto, no está de más precisar que mediante dicho motivo la recurrente no discute en modo alguno la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia, esto es, que el escrito constituye «una comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63» (apartado 30). En efecto, sobre este extremo, la recurrente se limitó a afirmar que, en determinadas circunstancias, no cabe considerar que el escrito con arreglo al artículo 6 pone fin a la omisión, debiéndose, por el contrario, verificar su contenido concreto para determinar si implica o no el archivo de la denuncia.
Observo, a este respecto, que es muy cierto, como se desprende de la sentencia SFEI y otros/Comisión, (20) antes citada, que el carácter del escrito debe apreciarse en función de su objeto y no de forma apriorística, sobre la base únicamente de criterios formales. No obstante, de la propia sentencia se desprende claramente que «un escrito de archivo sólo puede ser considerado una definición de postura preliminar o preparatoria» (21) si la Comisión, por un lado, ha indicado los motivos por los cuales considera que no debe dar curso favorable a la denuncia y, por otro, ha concedido un plazo al denunciante para presentar observaciones complementarias.
20 Ahora bien, no se discute que la Comisión concedió a la recurrente un plazo de dos meses para presentar sus eventuales observaciones complementarias. Asimismo, tampoco se discute que la Comisión indicó los motivos en que se basó para llegar a la conclusión de que la denuncia de la recurrente no podía «ser, en este momento, objeto de tramitación individual»: la existencia de otra denuncia -relativa a un caso similar- más representativa, junto con la posibilidad, afirmada en razón del tipo de infracción objeto de la denuncia, de someter el asunto a los órganos jurisdiccionales nacionales.
En consecuencia, el escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 controvertido en el presente asunto debe considerarse, en los términos utilizados en la sentencia SFEI y otros/Comisión, «una definición de postura preliminar o preparatoria». En realidad, esta conclusión, que al menos en parte coincide con la sostenida por la recurrente, no fue ignorada por el Tribunal de Primera Instancia, que afirmó, en la sentencia impugnada, que «un escrito con arreglo al artículo 6 no determina definitivamente la postura de la Comisión» (apartado 31).
21 En estas circunstancias, hay de reconocerse que las críticas de la recurrente según las cuales el Tribunal de Primera Instancia incurrió en errores de Derecho al proceder a la apreciación del escrito de 13 de junio de 1994 carecen de fundamento, al menos en cuanto van dirigidas a impugnar el carácter definitivo de la Decisión desestimatoria de la denuncia.
En particular, en el presente caso, nada importa la tesis de la recurrente según la cual del apartado 29 de la sentencia se desprende que el Tribunal de Primera Instancia se basó erróneamente, para llegar a la conclusión de que el escrito controvertido contiene una Decisión de desestimación, en elementos reunidos por la Comisión -de los que, sin embargo, no hay rastro alguno en los autos- que, en opinión de la propia Comisión, justificaban la Decisión de no dar curso favorable a la denuncia. En realidad, en el apartado 29 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia se limitó únicamente a reiterar la concurrencia de los requisitos exigidos para que el escrito de que se trata pudiera considerarse una comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63.
22 Tampoco puede acogerse la tesis según la cual la propia Comisión admitió, al basar su desestimación en la existencia de una denuncia similar más representativa, que no había hecho ni tenía la intención de hacer nada, lo que, a su juicio, eliminaría cualquier duda sobre la persistencia de la omisión. En efecto, habida cuenta de que, en todo caso, la Comisión no está obligada a proceder a la tramitación de una denuncia, (22) es de todo punto evidente que, con semejante argumentación, la recurrente, lejos de criticar la actuación del Tribunal de Primera Instancia en relación con la apreciación del carácter del escrito de 13 de junio de 1994, pone en tela de juicio la fundamentación de los motivos invocados por la Comisión para justificar su intención de no proceder a la tramitación de la denuncia. A este respecto, basta subrayar, sin embargo, que este tipo de reproches, sin duda alguna pertinentes en el marco de un eventual recurso de anulación, carecen de toda pertinencia a efectos de la declaración de la omisión.
La misma conclusión se impone también en relación con la tesis según la cual el Tribunal de Primera Instancia se abstuvo de condenar la violación por parte de la Comisión del principio de contradicción, al haberse basado la desestimación de la denuncia en la existencia de otra denuncia relativa a hechos similares, sobre la que la recurrente no consiguió obtener información alguna, ni siquiera durante el procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, la eventual vulneración del derecho de defensa que podría derivarse de semejante comportamiento carece de toda importancia a efectos de determinar la persistencia de la omisión.
23 Las observaciones que preceden ponen de manifiesto que el Tribunal de Primera Instancia apreció correctamente el carácter del escrito de 13 de junio de 1994, de modo que el motivo de que se trata debe ser desestimado. No obstante, por dirigirse las críticas que acaban de examinarse a que se declare que el escrito controvertido no constituía una Decisión de desestimación y que, precisamente por ello, no se puso fin a la omisión, resta por comprobar, en mi opinión, si podía considerarse que dicho escrito, calificado por el propio Tribunal de Primera Instancia como una definición de postura no definitiva, privó al recurso por omisión de su objeto inicial.
En todo caso, dicha comprobación es indispensable para determinar si el Tribunal de Primera Instancia se abstuvo erróneamente de tomar en consideración la correspondencia posterior al escrito de 13 de junio de 1994 (primer motivo). En efecto, es evidente que la existencia de una obligación a cargo del Tribunal de Primera Instancia de examinar dicha correspondencia únicamente tiene sentido en la medida en que se compruebe previamente que el escrito controvertido y, más en general, una comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, puede por sí solo eliminar la omisión o, al menos, privar al recurso por omisión de su objeto inicial.
24 Expuesto el problema en estos términos, se trata de dilucidar si puede considerarse que un escrito que, como reconoció el propio Tribunal de Primera Instancia, constituye una definición de postura no definitiva, suprime la omisión y, por ende, el objeto del recurso. En otras palabras: es correcto considerar que una definición de postura como ésta -por más que se califique de preliminar o preparatoria- puede, pese a todo, poner fin a la omisión?
En opinión de la recurrente, razón de más para considerar inaceptable una respuesta afirmativa a esta cuestión es el hecho de que, en el momento en que el Tribunal de Primera Instancia dictó su sentencia, no se había adoptado -como por lo demás, significativamente, sigue sin haberse hecho hasta la fecha- ninguna Decisión definitiva. Y es precisamente éste, como queda indicado, el punto de vista desde el cual la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia debía haber examinado la correspondencia posterior al 13 de junio de 1994.
25 Ahora bien, comenzaré recordando que, en la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia, aunque no procedió a un examen de la correspondencia posterior al escrito de 13 de junio de 1994, sí señaló, al menos, que, «en el momento de dictar sentencia, de los escritos obrantes en autos no resulta que la Comisión haya adoptado una Decisión, a efectos del artículo 189 del Tratado, en respuesta a la denuncia de la demandante». No obstante, en su opinión, «esta afirmación no basta por sí sola para declarar la omisión de la Institución demandada, ya que, en determinadas circunstancias, un acto que no puede ser en sí objeto de recurso de anulación puede, sin embargo, constituir una definición de postura que ponga fin a la omisión, si constituye la premisa necesaria para el desarrollo de un procedimiento que debe dar lugar a un acto jurídico que, por su parte, puede ser objeto de recurso de anulación, en las circunstancias previstas en el artículo 173 del Tratado» (apartado 25).
Así pues, partiendo de esta premisa, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que una comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 constituye una definición de postura a efectos del artículo 175 del Tratado -y, por tanto, priva de objeto al recurso por omisión- aun cuando sea evidente que la omisión persiste: y, precisamente, porque se trata de un acto preparatorio que constituye una premisa indispensable para la adopción de la Decisión definitiva. En consecuencia, también según el Tribunal de Primera Instancia, los hechos acaecidos con posterioridad al envío del escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 carecen por completo de pertinencia a efectos de la declaración de la omisión.
26 Obviamente, esta postura presupone, por un lado, que la comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 tiene en todos los casos el carácter de acto preparatorio; por otro, que un acto de carácter preparatorio puede, pese a esta característica, poner fin a la omisión. Estos dos postulados, por lo demás carentes de una adecuada motivación, me causan no pocas dudas y perplejidad.
Respecto del primero de estos elementos, recuerdo, en efecto, ante todo para mí mismo, que, con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, la Comisión, además de indicar al denunciante las razones de la desestimación de la solicitud, está obligada a concederle «un plazo para presentar por escrito sus eventuales observaciones». (23) Así pues, evidentemente, esta disposición constituye una garantía para el denunciante, que disfruta gracias a ella de la posibilidad de presentar observaciones sobre los motivos que le ha comunicado la Comisión en relación con la desestimación de su denuncia.
27 Ahora bien, si esto es cierto, me parece obligado deducir la siguiente conclusión: si el denunciante no hace uso de dicha posibilidad -sea porque lo considere inútil en razón del tenor de la comunicación, sea porque no disponga de nuevos elementos de hecho o de Derecho que puedan inducir a la Comisión a cambiar de parecer-, la comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, lejos de poder calificarse de acto preparatorio, reviste el carácter de un acto definitivo. Por lo demás, en el mismo sentido apunta la sentencia SFEI y otros/Comisión, en la que el Tribunal de Justicia, aunque en aquel asunto ni siquiera se hubiera dado al denunciante la posibilidad, prevista en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, de presentar observaciones sobre los motivos de la desestimación de la denuncia, consideró la comunicación de que se trata como una definición de postura definitiva. (24) Esto significa, en mi opinión, que la inexistencia de observaciones complementarias, ya se deba a la propia Comisión o a la voluntad del denunciante, en todo caso, puede implicar el archivo definitivo de la denuncia, con la consiguiente posibilidad de impugnar el acto de que se trata.
En el mismo sentido, tampoco está de más recordar que una tesis sustancialmente análoga fue tomada en consideración por la propia Comisión en el asunto Gema/Comisión. En efecto, en aquella ocasión, la Institución demandada observó: «La comunicación prevista en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 puede considerarse una Decisión en la medida en que produce efectos jurídicos frente a [sus destinatarios]. Cuando la Comisión indica las razones por las que considera que no puede dar curso a la solicitud, normalmente cabe considerar que se trata de una definición de postura definitiva. El hecho de que en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 se prevea la concesión de un plazo al solicitante para presentar por escrito sus eventuales observaciones no priva a la comunicación de su carácter de Decisión. La disposición de que se trata deja al solicitante la facultad de decidir si desea formular nuevas observaciones sobre dicha comunicación. Si no lo hace, reconoce el carácter definitivo de la comunicación.» (25)
28 En mi opinión, como ya he indicado, es precisamente ésta la solución más fiel al tenor y a la ratio del artículo 6 del Reglamento nº 99/63. En efecto, por otro lado, al denunciante que decida no hacer uso de la posibilidad de presentar observaciones complementarias le estará vedada en todo caso la posibilidad de someter los motivos del archivo (definitivo) de su denuncia al control del órgano jurisdiccional comunitario, con la consecuencia de que la facultad contemplada en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 se convierte en una obligación, al menos para aquéllos que no deseen renunciar al control jurisdiccional.
Añado, por otra parte, que esta solución no entra en contradicción con la sentencia Automec I, (26) puesto que, en realidad, se limita a realizar algunas precisiones al respecto. En efecto, si bien es cierto que en aquella sentencia el Tribunal de Primera Instancia calificó la comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 de acto preparatorio no susceptible de recurso, incluyéndola en la denominada «segunda fase», también lo es que el propio Tribunal de Primera Instancia ni siquiera tomó en consideración la hipótesis de que dicha comunicación pudiera constituir el último acto del procedimiento. En cualquier caso, la inexistencia de la denominada «tercera fase» a que se refiere la sentencia Automec I no puede implicar, desde luego, que el procedimiento con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 se dé por concluido con un acto preparatorio, ni que dicho acto, pese a no tener en realidad ningún carácter preparatorio, no sea susceptible de recurso.
29 Cuanto precede demuestra claramente que los hechos acaecidos con posterioridad al envío del escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 pueden resultar determinantes para la calificación del acto de que se trata, lo que, ciertamente, no deja de tener consecuencias de importancia para el denunciante, al menos en relación con la tutela jurisdiccional. Llegados a este punto, resta por preguntarse si la continuación del procedimiento con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 debe ser tenida en consideración, y en qué medida, si el denunciante, como hizo la recurrente en el presente caso, hace uso de la posibilidad de presentar observaciones complementarias. La respuesta más inmediata es que, en ese caso, la comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 no puede ser calificada, al menos en sí misma, de acto definitivo, lo que supone que debe excluirse asimismo que sea susceptible de recurso con arreglo al artículo 173 del Tratado.
Volvemos así al punto de partida, en el sentido de que procede dilucidar si, pese a ser un acto preparatorio, cabe considerar que la comunicación pone fin a la omisión. Recuerdo que la respuesta del Tribunal de Primera Instancia a este interrogante fue afirmativa, y precisamente por el hecho de que dicho acto constituye, a su entender, la premisa indispensable para la adopción del acto definitivo. (27) No obstante, si se considera que el denunciante solicita no la adopción de un acto preparatorio, sino la adopción de la Decisión, puede considerarse efectivamente que una comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 constituye una definición de posición válida a efectos del artículo 175 y que, al mismo tiempo, priva realmente de objeto al recurso?
30 A este respecto, comienzo recordando que, como por lo demás ya lo subrayó el propio Tribunal de Primera Instancia en la sentencia en litigio, el Tribunal de Justicia ya dio una primera respuesta a esta cuestión en la sentencia Gema/Comisión. En efecto, en aquella ocasión, tras haber confirmado que el escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 «implica el archivo del asunto», (28) el Tribunal de Justicia reconoció expresamente que dicho escrito es «un acto que constituye una definición de posición a efectos del párrafo segundo del artículo 175 del Tratado». (29)
No obstante, este pronunciamiento debe leerse a la luz de las particularidades de aquel caso: a) el escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 se envió antes de la interposición del recurso, lo que hizo que se declarara la inadmisibilidad de éste; b) el denunciante no había hecho uso de la posibilidad de presentar observaciones complementarias, de modo que ni siquiera se planteó el problema de la eventual persistencia de la omisión; c) en todo caso, el hecho mismo de que el escrito de que se trataba fuera definido, en aquella sentencia, como un acto que implicaba «el archivo del asunto» y desprovisto de «carácter provisional» conduce a excluir, pese a que el Tribunal de Justicia dejó abierta la cuestión de si podía ser objeto de un recurso de anulación, (30) su carácter de acto preparatorio. En estas circunstancias, es de todo punto evidente que la sentencia Gema/Comisión no puede considerarse en modo alguno decisiva a los efectos que aquí importan, sino todo lo contrario.
31 De hecho, lo que debe dilucidarse -partiendo de la premisa de que el escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 no reviste, cuando el denunciante hace uso del derecho de presentar observaciones complementarias, el carácter de un acto definitivo- es si el objeto de un recurso por omisión desaparece por el mero hecho de que la Institución defina su posición, aunque sólo sea mediante un acto «preparatorio», o únicamente cuando se ha puesto fin a la omisión, es decir, cuando se ha adoptado el acto definitivo.
Estas cuestiones fueron abordadas de manera expresa en las conclusiones del Abogado General en los asuntos Automec II y Asia Motor I, (31) en las que se examinaron tanto el fundamento como las consecuencias de las dos opciones que acaban de exponerse.
32 En particular, la tesis según la cual un acto preparatorio, precisamente en razón de esta calificación, no cabe considerar en ningún caso que pone fin a la omisión implica que «una vez que al Tribunal de Primera Instancia le es sometido un recurso con arreglo al artículo 175 [...] dicho recurso no queda sin objeto hasta que la Institución demandada adopte un «acto» formal», (32) lo que tiene como consecuencia que el recurso conserva su objeto hasta el momento de la adopción de la Decisión definitiva. (33) Desde esta perspectiva, el escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 entrañaría una suerte de interrupción de la omisión, pero no su fin. La ventaja de adoptar esta solución «sería que el hecho de haber siempre un recurso pendiente, que pudiese reactivarse en cualquier momento, constituiría un estímulo para que la Comisión permaneciera activa. La desventaja sería que un recurso potencialmente innecesario se mantendría inscrito en la relación de asuntos del Tribunal de Primera Instancia, ya que su suerte dependería de las partes y no del Tribunal». (34)
En cambio, en esas mismas conclusiones, el Abogado General definió la hipótesis de que el mero acto preparatorio prive de objeto al recurso por omisión, como «menos atrayente, en la medida en que presupone que puede ponerse fin a una abstención de pronunciarse, en el sentido de abstención de adoptar un acto impugnable, mediante una medida que no incluye ningún acto impugnable. Si bien ofrece la ventaja de aligerar rápidamente la relación de asuntos del Tribunal, este punto de vista tiene la desventaja correspondiente de obligar a un denunciante a interponer una serie de recursos para obtener resultados si la Comisión sigue mostrándose indolente en el tratamiento del expediente». (35) Esta desventaja, huelga señalarlo, constituye la propia razón de ser del caso que nos ocupa.
33 Por su parte, no parece que el Tribunal de Primera Instancia excluyera por completo que los hechos posteriores al envío del escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 fueran pertinentes para declarar la eventual persistencia de la omisión. En efecto, en la sentencia Asia Motor I, (36) asunto en que los demandantes sostuvieron, entre otras cosas, que no cabe considerar que el escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 puede privar de objeto al recurso, el Tribunal de Primera Instancia precisó, de manera significativa, que, en aquel caso, la Comisión no sólo había cumplido las obligaciones de procedimiento que le impone el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 (aunque fuera después de la interposición del recurso), sino que, además, adoptó, entretanto y aunque fuera con un considerable retraso, una Decisión definitiva de archivo de las denuncias que le habían sido presentadas. De ello dedujo el Tribunal de Primera Instancia la conclusión de que «el recurso ha dejado de tener objeto, por lo menos y en cualquier caso, desde que se adoptó la Decisión de 5 de diciembre de 1991 y que, por tanto, no procede pronunciarse al respecto». (37) Especial importancia reviste también la declaración, en la misma sentencia, de que «el acto cuya omisión es objeto del litigio fue adoptado con posterioridad a la interposición del recurso, pero antes de pronunciarse la sentencia», de lo que se desprende que, «en el presente caso, no puede considerarse que la Comisión se negara a actuar, puesto que archivó de modo definitivo la denuncia de las partes demandantes, tras dirigirles la comunicación prevista en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63». (38)
Los pronunciamientos que acaban de reproducirse, pese a que no permiten deducir una respuesta clara e inequívoca a la cuestión de que se trata, (39) me llevan a considerar, sin embargo, que el Tribunal de Primera Instancia tenía la intención de tomar en consideración también, a efectos de la declaración de la omisión, los hechos posteriores al envío del escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63. Sin embargo, cuando hubo de pronunciarse expresamente sobre este extremo, precisamente mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación, el Tribunal de Primera Instancia respondió de manera expresa en sentido contrario.
Con todo, la solución así adoptada no puede considerarse satisfactoria, tanto porque supedita el fin de la omisión y, con ella, del objeto de la controversia, a la adopción de un acto de carácter meramente preparatorio para la adopción del acto (definitivo) solicitado por el denunciante, como porque puede obligar a este último, para obtener un resultado til, a reiterar el recurso por omisión. Queda preguntarse, por ello, qué remedios se ofrecen, naturalmente desde el respeto del Derecho y, en particular, de la ratio del artículo 6 del Reglamento nº 99/63, para superar dichos inconvenientes.
34 Una primera posibilidad podría ser la sugerida en las conclusiones antes citadas: esto es, que el objeto del recurso no desaparezca en tanto no se adopte una Decisión definitiva. Pese a tener el mérito de eliminar los inconvenientes derivados de considerar que se ha puesto fin a la omisión y ha quedado sin objeto el correspondiente recurso, esta solución no es, sin embargo, inmune a la crítica. En particular, no basta para impedir una eventual persistencia de la inacción de la Comisión, incluso durante períodos prolongados, sin que el denunciante pueda, en tal caso, constreñir en modo alguno a la Comisión a actuar.
Una segunda posibilidad, que, por lo demás, es la que propongo a este Tribunal, consiste, en cambio, en imponer a la Comisión, que desde luego no puede ni debe aplazar sine die la adopción del acto definitivo, la obligación de responder a las observaciones presentadas por el denunciante dentro de un plazo razonable, transcurrido el cual sin que lo haya hecho, se considerarán cumplidos los requisitos para que el Tribunal de Primera Instancia declare la omisión. Agrego que el señalamiento de un plazo razonable -en el que la Comisión esté obligada a confirmar lo que ya comunicó mediante el escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 o, cuando lo juzgue oportuno en razón de las observaciones complementarias que le hayan sido presentadas, a proceder a la reapertura del expediente- se impone, a mi entender, como garantía de la seguridad jurídica y del derecho a una adecuada tutela jurisdiccional. Ese plazo «razonable», que podría fijarse «razonablemente» en un período de entre tres y seis meses, responde asimismo a la exigencia de garantizar una recta administración de la justicia, exigencia aún más irrenunciable en sectores, como el que es objeto de examen, en que sólo una intervención a tiempo permite alcanzar el fin perseguido por una denuncia con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17. Apenas es necesario añadir, por otra parte, que el señalamiento de un plazo razonable con objeto de garantizar las exigencias y principios que acabo de recordar no constituiría, desde luego, una novedad en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (40)
35 En definitiva, por resumir lo que se ha sostenido hasta ahora, la comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, por sí sola, implica el archivo de la denuncia -y procede, por tanto, calificarla de acto definitivo- siempre que el denunciante no haga uso de la posibilidad de presentar observaciones complementarias. En ese caso, por tanto, dicha comunicación priva efectivamente de su objeto al recurso, y constituye asimismo un acto susceptible de recurso con arreglo al artículo 173 del Tratado. Cuando, por el contrario, el denunciante hace uso de la posibilidad de presentar observaciones, el recurso por omisión quedará sin objeto sólo en el caso de que la Comisión adopte, dentro del plazo razonable señalado por el Tribunal de Justicia, la Decisión definitiva de desestimación de la denuncia. En cambio, la no adopción de esta Decisión dentro de dicho plazo supondrá, naturalmente, siempre que concurran los requisitos al efecto, la declaración de la omisión por parte del órgano jurisdiccional.
Huelga subrayar que, por tanto, en ambos casos el comportamiento de los interesados con posterioridad al envío del escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 resulta decisivo para dilucidar si la omisión persiste o si, por el contrario, se ha puesto fin a la misma, así como si el recurso ha quedado o no sin objeto.
36 De ello se desprende, para lo que aquí importa, que, al haber considerado el Tribunal de Primera Instancia carente de toda pertinencia, a efectos de la declaración de la omisión, el hecho de que, en el momento de dictarse la sentencia, no se hubiera adoptado aún un Decisión desestimatoria definitiva, procede acoger el primer motivo de la recurrente.
Sobre los efectos jurídicos del escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 y la vulneración del derecho a un recurso judicial efectivo (tercer motivo)
37 Mediante el tercer motivo, la recurrente sostiene que el hecho mismo de considerar que el escrito de 13 de junio de 1994 puede privar de su objeto inicial al recurso por omisión, pero que no es no susceptible de recurso, constituye una vulneración del derecho a un recurso jurisdiccional efectivo.
Habida cuenta de que dicho derecho está comprendido es uno de los principios generales del Derecho comunitario, (41) la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia -al considerar que el escrito de que se trata carece de efectos jurídicos vinculantes frente a ella, pero al mismo tiempo puede eliminar la omisión- creó una zona gris en la que el denunciante se ve privado de toda tutela jurisdiccional: por un lado, le está efectivamente vedada la posibilidad de obtener la declaración de la ilegal abstención de adoptar el acto solicitado; por otro, le está igualmente vedada la posibilidad de interponer un recurso de anulación.
38 En realidad, a este respecto, debe reconocerse que la solución adoptada por el Tribunal de Primera Instancia no priva a la recurrente de toda tutela. No obstante, al imponer al denunciante, frente a la inercia persistente de la Comisión, la carga de incoar una segunda acción por omisión con el único fin de obtener el acto (definitivo) solicitado (mediante el primer recurso por omisión) y solicitar posteriormente la anulación, en su caso, mediante un recurso con arreglo al artículo 173 del Tratado, (42) esta solución acaba haciendo cuando menos más oneroso el acceso a la justicia.
En estas circunstancias, resulta extremadamente difícil no convenir en que «la duplication des recours transforme le contrôle juridictionnel communautaire en un véritable parcours du combattant où la persévérance et la résistance deviennent les vertus cardinales!», (43) lo que lleva a dudar del carácter adecuado de la tutela jurisdiccional así garantizada al denunciante.
No obstante, considero que, habida cuenta de las conclusiones a las que he llegado en relación con el primer motivo, no es necesario detenerse por más tiempo sobre el motivo de que se trata.
39 Ni que decir tiene que la situación sería bien distinta, en cambio, si el Tribunal de Justicia declarara infundados los motivos invocados por la recurrente con objeto de demostrar la persistencia de la omisión. En efecto, en ese caso sería muy difícil demostrar la falta de fundamento de la tesis de la recurrente según la cual el propio hecho de que una comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 pueda en sí misma privar al recurso por omisión de su objeto inicial implica -necesariamente- que se trata de un acto que produce efectos jurídicos vinculantes frente a ella y, por ende, de un acto susceptible de recurso. (44) De ello se desprende, obviamente, que el Tribunal de Primera Instancia, por el hecho mismo de haber considerado no susceptible de recurso la comunicación con arreglo al artículo 6, vulneró el derecho de la recurrente a un recurso jurisdiccional efectivo.
Añado que, en mi opinión, sería preferible reconocer que el escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 reviste en todos los casos el carácter de acto susceptible de recurso (45) antes que avalar una situación en la que el denunciante se viera obligado, para obtener una Decisión definitiva y someterla, en su caso, al control del órgano jurisdiccional comunitario, a entablar dos recursos por omisión. (46) De lo contrario, no se podría dejar de señalar, en efecto, el carácter inadecuado, en términos de eficiencia y rapidez, de la protección jurisdiccional del particular que ha presentado una solicitud con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17, carácter inadecuado que, en mi opinión, el Tribunal de Justicia no debe aprobar.
40 A la luz de cuanto precede, procede anular la sentencia de 27 de junio de 1995 en la medida en que declaró infundados los motivos que acabamos de examinar.
Recurso de casación incidental de la Comisión
41 El recurso de casación incidental tiene por objeto la parte de la sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia condenó a la Comisión, habida cuenta de las circunstancias especiales del presente caso, a cargar con sus propias costas y con las de la recurrente (apartados 44 a 46).
En apoyo de su recurso, la Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia confundió la admisibilidad con el fondo del recurso de que se trataba. En esencia, según la Comisión, una condena en costas sólo se hubiera justificado si el Tribunal de Primera Instancia hubiera efectivamente declarado la omisión o, al menos, hubiera entrado a conocer, siquiera prima facie, del fondo del asunto, cosa que no hizo.
42 Por otra parte, a la propia Comisión no se le oculta que el párrafo segundo del artículo 51 del Estatuto, con arreglo al cual «la imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación», puede constituir un obstáculo a la admisibilidad de su recurso de casación. No obstante, la Comisión llega a la conclusión de que, en el presente caso, dicha disposición no es aplicable, debido, fundamentalmente, a que su propia ratio, que consiste en evitar -también por razones de economía procesal- que el Tribunal de Justicia tenga que examinar un asunto en relación únicamente con las costas, carece de toda razón de ser en el caso de un recurso de casación interpuesto con carácter incidental. En efecto, también según la Comisión, en ese caso, el Tribunal de Justicia debe examinar en todo caso el asunto de que se trata en relación con los motivos invocados en el recurso de casación principal.
Ahora bien, recuerdo, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ha interpretado el artículo 51 en el sentido de que también se aplica cuando -pese a no ser el motivo relativo a las costas el único motivo del recurso de casación- se han declarado infundados todos los demás motivos invocados. (47) Esto significa, evidentemente, que la razón de ser de dicha disposición, a diferencia de lo que sostiene la Comisión, no consiste en evitar que el Tribunal de Justicia tenga que estudiar un asunto con el único fin de resolver sobre las costas. De hecho, ha de reconocerse, también a la luz de la jurisprudencia que acabo de recordar, que la disposición de que se trata pretende más bien impedir que una sentencia de primera instancia sea impugnada únicamente en relación con las costas, sin que, a estos efectos, tenga ninguna importancia el hecho de que esto suceda mediante un recurso de casación principal o incidental. Por otra parte, los términos generales en que está redactada la disposición conducen incuestionablemente a la conclusión de que la misma se aplica por igual a ambos casos.
43 En el supuesto de que el Tribunal de Justicia llegue, sin embargo, a una conclusión diferente, observo, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia, al pronunciarse del modo aquí censurado, se limitó a aplicar una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, cuando desaparece el objeto del recurso por no haber definido su posición la Institución obligada a actuar hasta después de la interposición del recurso, las costas del procedimiento deben imponerse a dicha Institución. (48) La ratio de esta jurisprudencia está enteramente clara: en efecto, sería cuando menos injusto condenar al recurrente a las costas del procedimiento cuando éste tuvo su origen precisamente en la inacción de la Institución obligada a actuar.
Esto no significa, a diferencia de lo que afirma la Comisión, confundir la admisibilidad con el fondo del asunto, sino tomar nota del hecho de que el objeto del recurso ha desaparecido en razón del comportamiento de la Institución obligada a actuar. Permítaseme añadir que, de este modo, la eventual falta de fundamento del recurso por omisión, que de todos modos carece de pertinencia a efectos de la imputación de las costas, sería sumamente difícil de admitir -y no sólo prima facie- en el caso que nos ocupa. En efecto, baste recordar, a este respecto, por un lado, que el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión no dio curso alguno al escrito de requerimiento de la recurrente de 24 de enero de 1994, «a pesar de que estaba [...] informada de la sustancia de la denuncia desde diciembre de 1992»; por otro, que actualmente no se discute que el autor de una denuncia a efectos del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 tiene, en todo caso, derecho a obtener una Decisión. En estas circunstancias, considero que la pretensión de la Comisión carece manifiestamente de todo fundamento, hasta el punto de parecer vejatoria.
Sobre el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia
44 Con arreglo al párrafo primero del artículo 54 del Estatuto, en caso de anulación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia puede resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Dado que el examen del recurso presentado por la recurrente no requiere, en su estado actual, ninguna apreciación de hecho, considero que el presente litigio puede resolverlo de manera definitiva el Tribunal de Justicia.
45 Mediante el primer motivo, la recurrente alegó, ante el Tribunal de Primera Instancia, que no podía considerarse que el escrito de la Comisión de 13 de junio de 1994 pusiera fin a la omisión y que, en particular, una comunicación a efectos del artículo 6 del Reglamento nº 99/63 no constituye una definición de posición a efectos del párrafo segundo del artículo 175 del Tratado.
Ya he aclarado, tras el examen del primer motivo del recurso, que no cabe considerar que dicho escrito -cuando, como en el presente caso, el denunciante hizo uso de la posibilidad de presentar observaciones complementarias- pueda privar de objeto al recurso por omisión, a no ser que la Comisión adopte una Decisión definitiva en un plazo razonable. Habida cuenta de que, en el presente caso, no se discute que dicha Decisión no había sido adoptada en el momento en que el Tribunal de Primera Instancia dictó su sentencia y que se había superado ampliamente el plazo razonable, que en ningún caso debe superar los seis meses, sólo resta por comprobar si, al abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud de la recurrente, la Comisión incumplió efectivamente una obligación de actuar.
46 Ahora bien, la respuesta sólo puede ser afirmativa. En efecto, si bien es cierto que la Comisión no está obligada a adoptar una Decisión que declare la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia ni a dar curso a una denuncia presentada al amparo del artículo 3 del Reglamento nº 17, sí lo está, en caso de archivo del asunto, «a motivar su decisión para permitir al Tribunal de Primera Instancia verificar si incurrió en error de hecho o de Derecho, o en desviación de poder». (49)
En estas circunstancias, la remisión de la Comisión a la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual «el hecho de que la Comisión conceda diferentes grados de prioridad a los expedientes que le son sometidos en el ámbito de las normas sobre la competencia es conforme a las obligaciones que le impone el Derecho comunitario» (50) carece de toda eficacia a efectos de demostrar que no infringió ninguna obligación de actuar. En efecto, dicha afirmación supone que la Comisión puede perfectamente desestimar una solicitud en función de las prioridades definidas por ella misma, pero no, ni mucho menos que pueda hacerlo de tal modo que eluda el control jurisdiccional.
47 En suma, la facultad de apreciación discrecional de que goza la Comisión en relación con la tramitación que debe darse a las denuncias que se le presentan no puede, ciertamente, poner en tela de juicio el derecho a obtener una Decisión que corresponde al autor de una denuncia a efectos del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17, derecho que actualmente no se discute.
Añado, por último, que igualmente infundada es la tesis de la Comisión según la cual no transcurrió un plazo razonable entre el momento de la presentación de la denuncia y el momento en que recibió el requerimiento. En efecto, a este respecto, baste recordar que la Comisión no dio curso alguno al escrito de requerimiento de 24 de enero de 1994, a pesar de que estaba informada de la sustancia de la denuncia desde diciembre de 1992.
Conclusión
48 A la luz de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1995 en el asunto T-186/94, Guérin automobiles/Comisión.
- Declare la inadmisibilidad del recurso de casación incidental de la Comisión.
- Declare que la Comisión ha incurrido en una infracción de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, y del artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo, al abstenerse de adoptar una Decisión definitiva frente al denunciante.
- Condene a la Comisión al pago de todas las costas del procedimiento.
(1) - Guérin automobiles/Comisión (Rec. p. II-1753).
(2) - Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).
(3) - DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150.
(4) - DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62.
(5) - Sobre esta cuestión, véanse, entre otros, Idot: «La situation des victimes de pratiques anticoncurrentielles après les arrêts Asia Motor et Automec II», en Europe, 1992, pp. 1 y ss.; Gilliams y Maselis: «Le statut du plaignant en droit communautaire», en Journal des Tribunaux, 1996, pp. 25 y ss.; Amadeo: «La posizione del singolo controinteressato dinanzi alla Commissione nell'applicazione delle regole di concorrenza», en Il Diritto dell'Unione Europea, 1996, pp. 405 y ss.
(6) - Sentencia de 18 de octubre de 1979, Gema/Comisión (125/78, Rec. p. 3173), apartados 17 y 18, y, como más reciente, la sentencia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión (T-387/94, Recp. II-0000; en lo sucesivo, «Asia Motor III»), apartado 46. Una solución diferente sólo se impone, como precisó el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión (T-24/90, Rec. p. II-2223; en lo sucesivo «Automec II»), apartado 75, en el supuesto de que el objeto de la denuncia esté incluido entre las competencias exclusivas de la Comisión.
(7) - Sentencia Automec II, citada en la nota precedente, apartado 76; así como la sentencia de 24 de enero de 1995, BEMIM/Comisión (T-114/92, Rec. p. II-147), apartado 81; véase, también, la sentencia de 24 de enero de 1995, Tremblay y otros/Comisión (T-5/93, Rec. p. II-185), apartado 61, en la que el Tribunal de Primera Instancia afirmó expresamente que el solicitante no tiene derecho a obtener de la Comisión una decisión en relación con la infracción denunciada ni siquiera en el caso de que la propia Comisión «hubiera quedado convencida de que las prácticas de que se trata constituían una infracción del artículo 86 del Tratado». Ciertamente, esta última afirmación, justificada basándose en la consideración de que imponer a la Comisión la obligación de adoptar, «una vez comprobada la existencia de una infracción, una Decisión que obligue a las empresas interesadas a poner fin a la misma, es contraria al propio tenor del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17, según el cual la Comisión podrá adoptar dicha Decisión» (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de noviembre de 1992, Rendo y otros/Comisión, Rec. p. II-2417, apartado 98) causa no poca perplejidad.
(8) - Esto significa que la Comisión, aunque no está obligada a adoptar una Decisión que declare la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia ni a dar curso a una denuncia presentada con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17, está, sin embargo, «obligada a examinar atentamente los motivos de hecho y de Derecho aducidos por el autor de la denuncia para verificar la existencia de un comportamiento contrario a la competencia. Además, en caso de archivar sin ulterior trámite la denuncia, la Comisión está obligada a motivar su decisión para permitir al Tribunal de Primera Instancia verificar si incurrió en error de hecho o de Derecho, o en desviación de poder» (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión, C-19/93 P, Rec. p. I-3319, apartado 27).
(9) - Sentencia de 18 de octubre de 1979, citada en la nota 6 supra, apartado 17; el subrayado es mío.
(10) - Ibidem, apartados 19 y 20.
(11) - Sobre esta cuestión, véanse, no obstante, las conclusiones en dicho asunto del Abogado General Sr. Capotorti. Este último, tras haber llegado a la conclusión de que la no adopción de un escrito con arreglo al artículo 6 constituye una omisión ilegal por parte de la Comisión que puede, por tanto, ser objeto de un recurso por omisión con arreglo al artículo 175, destacó que el acto de que se trataba, que no había sido adoptado por la Comisión hasta después de la interposición del recurso por omisión, «podía ser oportunamente impugnado mediante un recurso de anulación, dado que los actos sometidos al control de legalidad del Tribunal de Justicia se describen en el párrafo primero del artículo 173 con una fórmula idéntica a la del último párrafo del citado artículo 175» (Rec. 1979, pp. 3193 y ss., especialmente p. 3200).
(12) - Sentencia de 25 de octubre de 1977 (26/76, Rec. p. 1875), apartado 13.
(13) - Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de octubre de 1983, Demo-Studio Schmidt (210/81, Rec. p. 3045), apartado 14, en la que el derecho del denunciante a impugnar la Decisión de archivo de la denuncia se justificó con la misma afirmación (reproducida literalmente) utilizada en la sentencia Metro/Comisión. Véase, además, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1985, CICCE/Comisión (298/83, Rec. p. 1105), apartado 18, en la que el Tribunal afirmó que era competente para controlar, a la luz de los elementos de hecho y de Derecho presentados por la solicitante, la legalidad de la Decisión de archivo de la denuncia adoptada por la Comisión; asimismo, la sentencia de 17 de noviembre de 1987, BAT y Reynolds/Comisión (asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487), apartado 12, en la que el Tribunal reafirmó que, a efectos de la admisibilidad de un recurso de anulación contra un escrito de desestimación de una denuncia, es suficiente con que dichos escritos tengan el «contenido de una Decisión, producen los efectos de ésta, por cuanto ponen término a la investigación iniciada, suponen una valoración de los acuerdos en cuestión e impiden a las demandantes que exijan la reapertura de la investigación, a menos que aleguen elementos nuevos».
(14) - La postura de la Comisión a este respecto ha sido durante mucho tiempo la de negar la existencia de una obligación a su cargo de adoptar una Decisión de desestimación formal, considerando que puede, en cambio, decidir ella misma en qué casos es oportuno hacerlo. Véanse, en particular, el Undécimo Informe sobre la política de competencia, 1981, punto 117, así como el XV Informe sobre la política de la competencia, 1985, punto 1, en el que se afirma que sólo «en caso necesario» la Comisión adopta una Decisión de desestimación definitiva, susceptible, por tanto, de recurso ante el Tribunal de Justicia.
(15) - Sentencia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión (T-64/89, Rec. p. II-367; en lo sucesivo, «Automec I»), apartados 45 a 47.
(16) - Ibidem, apartado 46.
(17) - Vigésimo Informe sobre la política de competencia, 1990, punto 165, p. 136.
(18) - Sentencia de 16 de junio de 1994, SFEI y otros/Comisión (C-39/93 P, Rec. p. I-2681).
(19) - Véanse, por ejemplo, la sentencia Automec II, citada en la nota 6 supra, apartado 85; así como, la sentencia de 24 de enero de 1995, Ladbroke/Comisión (T-74/92, Rec. p. II-115), apartado 60.
(20) - Sentencia de 16 de junio de 1994, citada en la nota 18 supra, apartados 28 a 31.
(21) - Ibidem, apartado 30.
(22) - Véase el punto 10 supra.
(23) - El subrayado es mío.
(24) - Sentencia de 16 de junio de 1994, citada en la nota 18 supra.
(25) - Sentencia Gema/Comisión, citada en la nota 6 supra, antecedentes de hecho, especialmente p. 3182.
(26) - Sentencia de 10 de julio de 1990, citada en la nota 15 supra.
(27) - En apoyo de esta tesis, el Tribunal de Primera Instancia cita las sentencias de 12 de julio de 1988, Parlamento/Consejo (377/87, Rec. p. 4017), apartados 7 y 10, y de 27 de septiembre de 1988, Parlamento/Consejo (302/87, Rec. p. 5615), apartado 16. No obstante, observo, a este respecto, que, en la primera sentencia citada, el Tribunal de Justicia que se abstuvo expresamente de pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad del recurso por omisión en la medida en que tenía por objeto que se declarara la no adopción del proyecto de presupuesto y, por tanto, de un acto preparatorio se limitó a declarar el sobreseimiento por haberse producido entretanto la adopción del acto de que se trataba. En cuanto a la segunda sentencia, en la que se discutía la legitimación activa del Parlamento con arreglo al artículo 173, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia afirmó en ella que «el Parlamento Europeo puede obtener una sentencia que declare la omisión del Consejo, en tanto que el proyecto, que constituye un acto preparatorio, no puede recurrirse al amparo del artículo 173», los términos en los que lo hizo son poco claros y en todo caso no son determinantes a los efectos que aquí importan. De hecho, si bien convengo en que, en algunos casos, actos meramente preparatorios pueden producir efectos jurídicos definitivos frente al destinatario, de modo que su no adopción puede ser objeto de un recurso por omisión (tal es el caso de la no adopción del proyecto de presupuesto por parte del Consejo, así como de la no adopción de una propuesta de Directiva por parte de la Comisión; en efecto, en estos casos, la no adopción de los actos de que se trata impediría al Parlamento y al Consejo, respectivamente, ejercer sus competencias), no puedo dejar de subrayar, a este respecto, que la situación es muy distinta, o al menos debe serlo, cuando se trata de un acto como la comunicación con arreglo al artículo 6. En efecto, en este último caso, la eventual adopción del acto de que se trata, lejos de responder a la solicitud del denunciante (aunque sea en un sentido desfavorable para él), puede constituir una definición de postura preparatoria que consiente que la omisión se perpetúe. Las observaciones que siguen se centrarán sobre este aspecto.
(28) - Sentencia de 18 de octubre de 1979, citada en la nota 6 supra, apartado 17.
(29) - Ibidem, apartado 21.
(30) - Recuerdo que, en la sentencia Gema, el Tribunal de Justicia no tuvo, de hecho, ocasión de pronunciarse sobre la posibilidad de interponer un recurso contra el escrito con arreglo al referido artículo 6, habida cuenta de que, manifiestamente, procedía declarar la inadmisibilidad de las pretensiones destinadas a obtener la anulación. No obstante, el Abogado General Sr. Capotorti sí definió su postura sobre esta cuestión, ampliamente debatida durante el procedimiento (véase la nota 11 supra). Por otra parte, en aquella ocasión, la propia Comisión, al examinar tres posibles soluciones a este respecto, no excluyó por completo la hipótesis de que la comunicación con arreglo al artículo 6 fuese en todos los casos un acto susceptible de recurso por parte de los interesados, de conformidad con el artículo 173 del Tratado.
(31) - Conclusiones del Juez Sr. Edward, en funciones de Abogado General, presentadas el 10 de marzo de 1992 (Rec. 1992, p. II-2226), puntos 90 a 97 en el asunto Automec II, citado en la nota supra, y en el asunto en el que recayó la sentencia de 18 de septiembre de 1992, Asia Motor France y otros/Comisión (T-28/90, Rec. p. II-2285; en lo sucesivo «Asia Motor I»).
(32) - Ibidem, punto 94.
(33) - A este respecto, obligado es recordar la afirmación según la cual «una eventual negativa a actuar, por explícita que sea, puede recurrirse ante el Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 175, dado que no pone término a la omisión» (sentencia de 27 de septiembre de 1988, citada en la nota 27 supra, apartado 17). Habida cuenta del contexto concreto en que se formuló dicha afirmación, así como de la jurisprudencia posterior, no considero, sin embargo, que pueda ser invocada en apoyo de la tesis que aquí se plantea.
(34) - Conclusiones presentadas el 10 de marzo de 1992, citadas en la nota 31 supra, punto 95.
(35) - Ibidem, punto 96; el subrayado es mío.
(36) - Sentencia de 18 de septiembre de 1992, citada en la nota 31 supra, apartados 34 a 37.
(37) - Ibidem, apartado 35.
(38) - Ibidem, apartado 37.
(39) - No está de más señalar que tampoco en la posterior sentencia Ladbroke el Tribunal de Primera Instancia disipó por completo las dudas que persistían a este respecto. En efecto, tras haber señalado que había transcurrido mucho tiempo entre el momento de la presentación de la denuncia y el de la fecha de recepción del escrito de requerimiento remitido a la Comisión, declaró que «la demandante tenía derecho a obtener al menos de la Comisión una comunicación provisional con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 [...] o tal Decisión», es decir, la Decisión definitiva (sentencia de 24 de enero de 1995, citada en la nota 19 supra, apartado 61; el subrayado es mío).
(40) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 11 de diciembre de 1973, Lorenz (120/73, Rec. p. 1471), apartado 4, en la que el Tribunal de Justicia consideró que un plazo de dos meses constituye un plazo razonable en el que la Comisión está obligada a pronunciarse sobre la compatibilidad de las nuevas ayudas proyectadas y notificadas en debida forma. Véase, por otra parte, precisamente sobre la cuestión del recurso por omisión, la sentencia de 6 de julio de 1971, Países Bajos/Comisión (59/70, Rec. p. 639), apartados 15, 16, 22 y 23, en la que el Tribunal de Justicia afirmó la necesidad de un plazo razonable en función de las «exigencias de seguridad jurídica y de continuidad de la acción comunitaria». Si bien es verdad que estas exigencias fueron invocadas en apoyo de la tesis según la cual «el ejercicio del derecho a dirigir un requerimiento a la Comisión no puede dilatarse de manera indefinida», y en beneficio, por tanto, de la Institución demandada, también lo es que sería, como poco, injusto considerar que dichas exigencias no se aplican en el caso inverso, es decir, cuando es la Institución la que aplaza indefinidamente la adopción del acto solicitado.
(41) - Véanse, entre otras, la sentencia de 15 de mayo de 1986, Johnston (222/84, Rec. p. 1651), apartado 18; así como, la sentencia de 19 de marzo de 1991, Comisión/Bélgica (C-249/88, Rec. p. I-1275), apartado 25.
(42) - Esto es lo que se desprende de una correcta lectura del apartado 34 de la sentencia impugnada.
(43) - Bolze: «Note sur l'arrêt Guerin», en Revue trimestrielle de droit européen, 1996, p. 393.
(44) - Por otra parte, esta conclusión se sustenta en la afirmación según la cual «el concepto de actos susceptibles de recurso es idéntico en los artículos 173 y 175, siendo ambas disposiciones la expresión de un mismo medio de impugnación» (sentencia de 18 de noviembre de 1970, Chevalley/Comisión, 15/70, Rec. p. 975, apartado 6). Semejante pronunciamiento implica, evidentemente, que no es posible obtener la adopción de un acto a efectos del artículo 175 del que no pueda solicitarse la anulación a efectos del artículo 173.
(45) - Observo, a este respecto, que no considero admisible la tesis expresada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Automec I según la cual, «del mismo modo que en el caso de un recurso dirigido contra el pliego de cargos», un recurso dirigido a obtener la anulación de una comunicación con arreglo al artículo 6 «podría obligar al Tribunal de Justicia o al Tribunal de Primera Instancia a entrar a conocer de unas cuestiones sobre las que la Comisión no ha tenido aún la ocasión de pronunciarse», lo que sería incompatible, entre otras, «con las exigencias de la recta administración de la justicia y el regular desarrollo del procedimiento administrativo ante la Comisión» (sentencia de 10 de julio de 1990, citada en la nota 15 supra, apartado 46). A este respecto, basta con señalar, por un lado, que el paralelismo entre el pliego de cargos y la comunicación con arreglo al artículo 6, habida cuenta de las profundas diferencias que distinguen estos dos actos, es, cuando menos, forzado; por otro, que la tesis propuesta en el cuerpo de estas conclusiones debería ser seriamente tomada en consideración en el caso de que se llegue a la conclusión de que el escrito con arreglo al artículo 6 priva de objeto al recurso por omisión. Por otra parte, no me parece que dicha tesis provoque especiales objeciones, habida cuenta de que: a) la motivación de la desestimación está contenida precisamente en dicho escrito; b) la posterior Decisión definitiva no es, al menos en la mayor parte de los casos, más que una mera confirmación del escrito con arreglo al artículo 6; c) en el caso de que, a raíz de las observaciones complementarias que le sean presentadas, la Comisión debiera decidir la reapertura de la investigación o de un procedimiento de infracción, bastaría con considerar que se trata de un nuevo procedimiento con arreglo al artículo 6. Añado, por último, que esta solución tendría el único inconveniente de obligar al denunciante a redactar, simultáneamente, tanto las observaciones al escrito con arreglo al artículo 6 como el escrito de interposición del recurso de anulación.
(46) - En este punto, surge de manera espontánea un interrogante: cuántos recursos por omisión deberá entablar el denunciante en el caso de que la adopción de la Decisión que solicita presuponga la adopción no ya de uno, sino de más actos de procedimiento?
(47) - En efecto, en casos de este tipo, el Tribunal de Justicia ha declarado que: «por haber sido desestimados todos los demás motivos formulados por el recurrente, procede declarar, conforme a esta disposición, la inadmisibilidad del motivo relativo a las costas» (sentencia de 14 de septiembre de 1995, Henrichs/Comisión, C-396/93 P, Rec. p. I-2611, apartado 66). En el mismo sentido, véanse también los autos de 13 de enero de 1995, Roujansky/Consejo (C-253/94 P, Rec. p. I-7), apartado 14, y Bonnamy/Consejo (C-264/94 P, Rec. p. I-15), apartado 14. Huelga señalar, por otra parte, que la misma solución se impone también, en relación con el motivo relativo a las costas invocado en un recurso de casación incidental, cuando el Tribunal de Justicia desestima todos los motivos invocados en el recurso de casación principal. En efecto, una situación como ésa es enteramente similar a aquélla en la que, en el marco de un mismo recurso de casación, se han declarado infundados todos los demás motivos.
(48) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 24 de noviembre de 1992, Buckl y otros/Comisión (asuntos acumulados C-15/91 y C-108/91, Rec. p. I-6061), apartado 33.
(49) - Sentencia de 19 de octubre de 1995, citada en la nota 8 supra, apartado 27.
(50) - Sentencia Automec II, citada en la nota 6 supra, apartado 77.
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