Conclusiones del abogado general
1 En los presentes recursos de casación, la Comisión impugna tres sentencias del Tribunal de Primera Instancia por las que se anulan sendas Decisiones de la Comisión, en los tres casos por el único motivo de su autenticación irregular.
I. Hechos y procedimiento
2 El 19 de diciembre de 1990, la Comisión (1) adoptó una serie de Decisiones relativas al mercado de ceniza de sosa sintética, un producto químico utilizado fundamentalmente en la fabricación de vidrio. De dichas Decisiones, las siguientes guardan relación con los presentes procedimientos:
- la Decisión 91/298/CEE, mediante la que la Comisión declaró que Solvay SA (en lo sucesivo, «Solvay») había participado en una práctica concertada de reparto del mercado alemán con CFK, un fabricante alemán, y le impuso una multa de 3 millones de ECU;
- la Decisión 91/299/CEE, mediante la cual la Comisión declaró que Solvay había abusado de la posición dominante que ocupaba en el mercado de Europa occidental de ceniza de sosa, y le impuso una multa de 20 millones de ECU;
- la Decisión 91/300/CEE, mediante la cual la Comisión declaró que Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, «ICI») había abusado de la posición dominante que ocupaba en el mercado de ceniza de sosa del Reino Unido, y le impuso una multa de 10 millones de ECU. (2)
3 El 2 de mayo de 1991, Solvay interpuso sendos recursos de anulación mediante los que impugnaba las Decisiones 91/298/CEE y 91/299/CEE (asuntos T-31/91 y T-32/91), mientras que el 14 de mayo de 1991 ICI interpuso un recurso de anulación contra la Decisión 91/300/CEE (T-37/91).
4 En la vista ante el Tribunal de Primera Instancia de los denominados asuntos PVC, (3) que concluyó el 10 de diciembre de 1991, la Comisión declaró que no autenticaba los actos que adoptaba, y que hacía veinticinco años que no lo hacía. En su sentencia de 27 de febrero de 1992 en dichos asuntos, el Tribunal de Primera Instancia declaró inexistentes las Decisiones de la Comisión en los procedimientos PVC. En sus respuestas escritas, recibidas, respectivamente, el 20 de diciembre de 1991 (asuntos T-31/91 y T-32/91) y el 23 de diciembre de 1991 (asunto T-37/91), ninguna de las demandantes hacía ninguna alusión a la cuestión de la autenticación que se había planteado en la vista de los asuntos PVC. Sin embargo, tras la sentencia en los asuntos PVC, el 10 de abril de 1992 Solvay presentó un «escrito de ampliación de la demanda» en cada asunto, invocando las declaraciones de los representantes de la Comisión en los asuntos PVC, así como dos artículos de prensa aparecidos en el Wall Street Journal de 28 de febrero de 1992 y en el Financial Times de 2 de marzo de 1992, y formulando un nuevo motivo en apoyo de la declaración de inexistencia de la Decisión impugnada. ICI intentó hacer lo mismo mediante su «ampliación de la réplica» presentada el 2 de abril de 1992.
5 La Comisión presentó observaciones escritas sobre los nuevos motivos alegados por Solvay en un escrito separado de 4 de junio de 1992, y en su dúplica de 7 de mayo de 1992 en el asunto ICI. En ambos casos, la Comisión sostuvo que debía declararse la inadmisibilidad de dicho motivo con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, ya que durante el procedimiento no habían aparecido razones de hecho o de Derecho relativas a las supuestas divergencias textuales existentes entre las versiones notificadas y las publicadas.
6 En marzo de 1993, el Tribunal de Primera Instancia formuló a las partes una serie de preguntas relativas a cuestiones que no estaban directamente relacionadas con el nuevo motivo, a las cuales las partes respondieron en mayo de 1993.
7 En su sentencia de 15 de junio de 1994 en el recurso de casación contra la sentencia PVC, el Tribunal de Justicia declaró que las Decisiones de la Comisión de que se trataba, pese a no ser inexistentes, debían ser anuladas, ya que la falta de autenticación de las Decisiones por parte de la Comisión de conformidad con el artículo 12 de su Reglamento interno constituía un vicio sustancial de forma. (4)
8 Tras esta sentencia, el 6 de julio de 1994 el Tribunal de Primera Instancia dirigió a las partes una serie de preguntas en las que les instaba a manifestar sus opiniones sobre las consecuencias que debían extraerse de la sentencia en el recurso de casación PVC. Asimismo, pidió a la Comisión que presentara las actas de la reunión de la Comisión en la que se adoptaron las Decisiones impugnadas, así como el texto de dichas Decisiones, «tal como había[n] sido autenticada[s] en su momento, en las lenguas en que [son] auténtica[s], con las firmas del Presidente y del Secretario General e incorporada[s] como anexo[s] al acta». La Comisión respondió que mientras el Tribunal de Primera Instancia no se hubiera pronunciado sobre la admisibilidad del motivo basado en la falta de autenticación, consideraba oportuno no abordar la fundamentación de dicho motivo, declinando la presentación de los documentos solicitados.
9 Mediante un auto no publicado de 25 de octubre de 1994, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que había instado a la Comisión a aportar el texto autenticado de las Decisiones mediante una diligencia de ordenación del procedimiento y que ésta se había negado a hacerlo. El Tribunal de Primera Instancia citaba la sentencia del Tribunal de Justicia en el recurso de casación PVC, así como otra serie de sentencias, para concluir que «el Juez comunitario puede considerar de oficio un vicio sustancial de forma». Señalando que «es necesario extender su examen de los asuntos para tomar en consideración de oficio el motivo basado en la falta de autenticación de las Decisiones impugnadas», el Tribunal de Primera Instancia requirió a la Comisión para que presentara el texto de las Decisiones «autenticadas en su momento» en cada asunto antes del 15 de noviembre de 1994.
10 La Comisión respondió el 11 de noviembre de 1994 aportando «los textos autenticados» (5) de las Decisiones impugnadas en francés, inglés y alemán, con una fórmula de autenticación sin fecha firmada por el Presidente y el Secretario General de la Comisión.
11 El Tribunal de Primera Instancia anuló las tres Decisiones de la Comisión mediante sentencias dictadas el 29 de junio de 1995, contra las que recurre la Comisión en los presentes procedimientos:
- Asunto T-31/91, Solvay/Comisión, referido a la Decisión 91/298/CEE (en instancia de casación, asunto C-287/95 P);
- Asunto T-32/91, Solvay/Comisión, referido a la Decisión 91/299/CEE (en instancia de casación, asunto C-288/95 P), y
- Asunto T-37/91, ICI/Comisión, referido a la Decisión 91/300/CEE (en instancia de casación, asunto C-286/95 P). (6)
12 En todas las sentencias recurridas, el Tribunal de Primera Instancia llegó a las siguientes conclusiones:
- las declaraciones efectuadas por representantes de la Comisión en los asuntos PVC sobre la falta de autenticación durante varios años de los actos adoptados por la Junta de Comisarios constituyen una razón de hecho que puede ser invocada por las demandantes;
- dado que ni siquiera una lectura cuidadosa del texto notificado podía revelar la falta de autenticación, no cabía esperar que las demandantes lo alegaran ya en sus demandas;
- el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no prevé ni plazos ni requisitos de forma específicos para invocar un nuevo motivo; a falta de una normativa explícita e inequívoca que exija que un nuevo motivo se invoque con carácter inmediato o dentro de un determinado plazo tras aparecer las razones de hecho o de Derecho a que se refiere, las demandantes podían invocar la cuestión de la autenticación antes del inicio de la fase oral;
- aunque la mencionada disposición exigiera que un nuevo motivo fuera invocado con la máxima rapidez posible, las demandantes habrían cumplido dicho requisito en el presente caso;
- aun cuando las demandantes no hubieran podido plantear la cuestión de la autenticación, el Tribunal de Primera Instancia podía en todo caso examinar de oficio un supuesto vicio sustancial de forma;
- el vicio consiste únicamente en el incumplimiento del requisito sustancial de forma, independientemente de la cuestión de si existen divergencias entre los textos y de si tales divergencias son o no esenciales;
- con independencia de las consideraciones anteriores, en los presentes asuntos la autenticación se produjo con posterioridad a la presentación del recurso; ahora bien, no es posible admitir que una Institución pueda subsanar un vicio sustancial mediante una simple medida de regularización retroactiva sin menoscabar la seguridad jurídica y los derechos de las partes interesadas.
II. Las disposiciones procesales pertinentes
13 El artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión, en la versión vigente en el momento de adoptarse las Decisiones impugnadas, tiene el siguiente tenor:
«Los actos adoptados por la Comisión [...] serán autenticados, en la lengua o en las lenguas en que sean auténticos, con las firmas del Presidente y el Secretario Ejecutivo.
Los textos de dichos actos serán incorporados como anexos al acta de la Comisión en la que se haga constar su adopción.
El Presidente notificará, en tanto fuere necesario, los actos adoptados por la Comisión.» (7)
14 Las disposiciones pertinentes del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en la versión vigente en la época en que se produjeron los hechos, (8) tienen el siguiente tenor:
Artículo 48, apartado 2
«En el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
Si en el curso del procedimiento una parte invocare un motivo nuevo de los aludidos en el párrafo anterior, el Presidente, tras la expiración de los plazos normales del procedimiento, podrá fijar a la otra parte un plazo para contestar al motivo invocado [...]
La decisión sobre la inadmisibilidad del motivo se adoptará en la sentencia que ponga fin al proceso.»
Artículo 65
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos [...] 21 y 22 del Estatuto CEE [...], serán admisibles como diligencias de prueba:
[...]
b) La solicitud de información y la presentación de documentos.
[...]» Artículo 66
«1. El Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General, determinará mediante auto las diligencias de prueba que considere convenientes y los hechos que deben probarse [...]
El auto será notificado a las partes.
2. Podrán presentarse pruebas en contrario y ampliarse la proposición de prueba.»
III. El presente recurso de casación
15 La Comisión invoca los dos mismos motivos de casación en todos los asuntos, relativos, respectivamente, a la admisibilidad del motivo invocado por las demandantes ante el Tribunal de Primera Instancia basado en la autenticación de las Decisiones impugnadas y a la apreciación que hizo el Tribunal de Primera Instancia del objeto de la autenticación y de las consecuencias de la falta de autenticación de las Decisiones en el momento de su adopción. Cada uno de estos motivos tiene tres partes formuladas por separado. La Comisión presentó asimismo una serie de observaciones preliminares con objeto de distinguir los presentes asuntos de las circunstancias de los asuntos PVC, y demostrar que las sentencias recurridas incurren en contradicciones con otras sentencias del Tribunal de Justicia y con sentencias del Tribunal de Primera Instancia relativas a la cuestión de la autenticación; abordaré estas observaciones en la medida en que sea necesario en el marco del examen de las alegaciones de las partes sobre los motivos principales.
16 Mediante su segundo motivo, la Comisión discute, fundamentalmente, la calificación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia del requisito de autenticación como un requisito «sustancial de forma» en el sentido del artículo 173, párrafo primero, del Tratado CEE (actualmente artículo 230 CE, párrafo segundo, tras su modificación), y su conclusión según la cual la autenticación debe producirse antes de la notificación de la medida. Dado que el carácter legal de este requisito es un elemento central del examen de las cuestiones de procedimiento, propongo tratar primero esta cuestión, suscitada en las partes primera y tercera del segundo motivo de la Comisión.
a) La autenticación como un requisito sustancial de forma
17 Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia infringió el Derecho comunitario:
- al estimar que la autenticación es un requisito de forma que debe cumplirse independientemente de si existe algún indicio que pueda suscitar dudas sobre la autenticidad del texto notificado de las Decisiones, y
- al no considerar si el supuesto vicio podía perjudicar los intereses del destinatario de la Decisión, y al no motivar dicha omisión.
18 En los apartados impugnados, el Tribunal de Primera Instancia citó la apreciación del Tribunal de Justicia en el apartado 76 de la sentencia en el recurso de casación PVC según la cual «la autenticación constituye un requisito de forma sustancial en el sentido del artículo 173 del Tratado», continuando:
«Hay que precisar que dicho vicio consiste únicamente en el incumplimiento del requisito de forma sustancial de que se trata. Por lo tanto, es independiente de la cuestión de si existen divergencias entre el texto adoptado, el notificado y el publicado y, en caso de respuesta afirmativa, si tales divergencias son o no esenciales [razón por la cual carece de importancia que las diferencias textuales que la demandante pone de relieve [...] deban considerarse insignificantes].» (9)
19 La Comisión invoca la sentencia en el recurso de casación PVC, y especialmente el apartado 75 de la misma, para sostener que la falta de autenticación sólo constituye un vicio sustancial de forma cuando se combina con uno o más defectos en el texto notificado. Si el Tribunal de Justicia hubiera querido basarse únicamente en la falta de autenticación, no habría examinado de una forma tan pormenorizada los otros vicios alegados, en particular las divergencias textuales, en los apartados 62 a 73 de su sentencia. El apartado 73 pone de manifiesto que el requisito de la autenticación no puede separarse de la necesidad de poder identificar con seguridad el texto completo de los actos adoptados por la Junta de Comisarios. A falta de cualquier indicio de que el texto de las Decisiones impugnadas fue modificado tras su adopción, la cuestión de si habían sido autenticadas carece de interés a efectos de comprobar si se respetó o no el principio de colegialidad. Según sostiene la Comisión, esta tesis concuerda con otras sentencias del Tribunal de Primera Instancia (10) y con las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz en el asunto España/Comisión. (11) A su entender, la decisión del Tribunal de Primera Instancia en las sentencias recurridas tiene unos efectos aun más negativos que su declaración de inexistencia en la sentencia PVC, que al menos se limitaba a los hechos concretos del caso de autos.
20 La Comisión sostiene asimismo que el adjetivo «sustancial» que forma parte de la expresión «requisito de forma sustancial» constituye la expresión del principio de proporcionalidad o, dicho de otro modo, que la sanción por el incumplimiento de un requisito de este tipo debe guardar relación con la gravedad del error. Para justificar la anulación, las demandantes habrían tenido que demostrar que las medidas podían haber sido diferentes en caso de no haber existido el vicio de procedimiento, tal y como lo ponen de manifiesto las sentencias Distillers Company (12) y Van Landewyck/Comisión, (13) y especialmente la sentencia en el recurso de casación PVC, en la que el Tribunal de Justicia consideró si los vicios de procedimiento en la adopción de la Decisión PVC podían haber afectado a su contenido. En los presentes asuntos, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al no considerar si los intereses de las demandantes podían haberse visto afectados por la falta de autenticación de las Decisiones impugnadas en el momento de su adopción.
21 En mi opinión, la interpretación de la expresión «requisito de forma sustancial» que hace la Comisión es errónea. La Comisión no distingue entre requisitos sustanciales de forma y otros requisitos formales. Así lo demuestra la propia formulación de la primera parte de su segundo motivo, en la que atribuye al Tribunal de Primera Instancia haber declarado que «la autenticación es un requisito de forma», (14) cuando dicho Tribunal de Primera Instancia se refirió expresamente a un «requisito de forma sustancial». (15) Lo anterior se desprende también claramente del tenor de sus observaciones destinadas a distinguir el presente asunto de los asuntos PVC, según las cuales las demandantes estaban obligadas a demostrar de qué modo el supuesto vicio afectaba a sus intereses.
22 Aunque el Tribunal de Justicia ha tendido a evitar las definiciones abstractas de la expresión «requisito de forma sustancial», de su jurisprudencia se desprende, a mi entender, que dicho concepto está reservado para los requisitos de forma intrínsecamente ligados a la formación y a la expresión de la voluntad de la autoridad que adopta el acto y que, tal y como se desprende claramente del artículo 173 del Tratado CEE, cualquier incumplimiento de un requisito de este tipo justifica necesariamente la anulación de la medida en su totalidad. Dado que el incumplimiento afecta a la medida en su integridad, no es ni necesario ni en la mayoría de los casos posible que la parte que lo invoca demuestre la existencia de un perjuicio concreto para sus derechos o intereses subjetivos; el incumplimiento constituye la inobservancia de una norma sobre la adopción o la forma de la medida tan fundamental que ésta no puede considerarse como un acto válido y auténtico de la Institución.
23 El hecho de que en general se otorgue a las normas de procedimiento un lugar tan importante en el ordenamiento jurídico comunitario no se debe a un exceso de formalismo, sino que, por el contrario, refleja el hecho de que estas normas garantizan un mínimo grado de participación en el proceso de toma de decisiones de cada uno de los actores institucionales involucrados (Instituciones, órganos auxiliares, Estados miembros). En este contexto el Abogado General Sr. Tesauro comparó con un derecho fundamental «el derecho [...] de un Estado miembro a que se observen las normas de procedimiento que él mismo aceptó previamente y no otras». (16) Aunque las circunstancias en que un particular puede invocar dichas normas de procedimiento contra la Comisión pueden ser más limitadas, este Tribunal de Justicia hace tiempo que reconoció que el respeto por esta Institución de las normas que rigen su funcionamiento puede constituir también «una garantía fundamental concedida por el Tratado, en particular a las empresas y asociaciones de empresas a las que se aplica», (17) algo que tiene su reflejo en la exigencia establecida en el artículo 218 CE, apartado 2, (18) de que el Reglamento interno de la Comisión asegure «su funcionamiento y el de sus servicios, en las condiciones previstas en el presente Tratado».
24 La obligación impuesta a la autoridad que adopta un acto de consultar a otras Instituciones comunitarias u órganos auxiliares, o a los Estados miembros afectados, ilustra claramente la naturaleza de un requisito sustancial de forma. En el asunto Francia/Alta Autoridad, el primero resuelto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el Tribunal de Justicia consideró de oficio si la parte demandada se había abstenido de consultar al Consejo, como hubiera debido hacer al adoptar una disposición concreta si, en relación con una Decisión anterior, dicha disposición «añadía, de manera encubierta, un nuevo elemento a la definición de las prácticas prohibidas». (19) De modo análogo, en la sentencia Italia/Alta Autoridad (20) el Tribunal de Justicia comprobó el carácter adecuado de la consulta al Comité Consultivo de la CECA, ya que si el motivo basado en la falta de consulta «se considerara fundado, estaría justificada la anulación de oficio por violación del Tratado o de un requisito sustancial de forma». Posteriormente, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre la cuestión de la consulta al Parlamento Europeo «en los casos previstos por el Tratado», (21) y sobre la consulta a los comités asesores, (22) de gestión (23) y de regulación, (24) como requisitos sustanciales de forma. De hecho, en este último grupo de asuntos el Tribunal de Justicia se esforzó por determinar si el legislador tenía la intención de hacer de dicha consulta un requisito para la validez de la medida, e insistió en el respeto escrupuloso por parte de la Comisión del Reglamento interno del comité consultado. (25) El requisito establecido en diversas medidas legislativas según el cual la Comisión debe consultar al Estado miembro afectado antes de tomar decisiones de financiación ha sido igualmente considerado como un requisito sustancial de forma. Así, en los asuntos «Fondo Social», el Tribunal de Justicia anuló las Decisiones impugnadas por el hecho de que la Comisión se hubiera abstenido en todos ellos de consultar al Gobierno portugués, tal y como exigían las disposiciones aplicables del Reglamento del Fondo Social Europeo: «habida cuenta de su papel central y de la importancia de las responsabilidades que asume [el Estado miembro afectado, dicha consulta] [...] constituye un requisito formal esencial, cuyo incumplimiento supone la nulidad de la Decisión impugnada». (26)
25 Es posible encontrar en la jurisprudencia otros requisitos sustanciales de forma, algunos de ellos más directamente relacionados con los controvertidos en los presentes procedimientos. En el asunto «hormonas», por ejemplo, el Tribunal de Justicia declaró que el Consejo estaba obligado a respetar el artículo 6, apartado 1, de su propio Reglamento interno, relativo al uso del procedimiento escrito para la adopción de actos del Consejo, que requería la unanimidad de los Estados miembros: «[el Consejo] no puede incumplirla ni siquiera basándose en una mayoría más amplia que la que se exige para la adopción o modificación del Reglamento interno, a menos que modifique formalmente dicho Reglamento». (27) En el asunto «gallinas ponedoras», el texto publicado de una Directiva del Consejo difería en tres aspectos del que había sido adoptado; aunque el Tribunal de Justicia reconoció expresamente que «las modificaciones introducidas por la Secretaría General del Consejo sólo se refieren a la motivación de la Directiva en cuestión, sin afectar al propio cuerpo del acto», declaró que «la motivación de un acto constituye un elemento esencial del mismo» y, dado que las modificaciones introducidas iban más allá de meras rectificaciones ortográficas o gramaticales, la Directiva fue anulada. (28) De una forma más general, el Tribunal de Justicia hace tiempo que ha declarado que la exigencia de motivar los actos obligatorios de las Instituciones comunitarias es un requisito sustancial de forma. (29) En un gran número de asuntos, empezando por el asunto «preferencias arancelarias generalizadas para 1986», el Tribunal de Justicia ha declarado que tanto la referencia al fundamento jurídico en el texto de una medida como, cuando los requisitos de forma establecidos en otros artículos concurrentes del Tratado sean diferentes, la elección de la base jurídica apropiada, son requisitos sustanciales de forma. (30)
26 En ninguno de estos asuntos, el Tribunal de Justicia examinó los efectos concretos para los intereses de la demandante del vicio sustancial de forma, ni si el resultado hubiera sido diferente de haberse observado dicho requisito. En algunos casos, está claro que no se habían producido tales efectos, o que el resultado no habría sido en ningún caso diferente. En el marco de los recursos por incumplimiento, por ejemplo, el Tribunal de Justicia ha declarado que la exigencia de que un Estado miembro tenga la oportunidad de presentar sus observaciones es un requisito sustancial de forma «aun cuando el Estado miembro no estime necesario hacer uso de la misma». (31) El hecho de que la Institución que adopta el acto pueda volver a adoptar una medida anulada por haber incumplido un requisito de este tipo no afecta a su calificación de «sustancial». De hecho, así lo hizo el Consejo tras la anulación tanto del Reglamento relativo a la isoglucosa de 1979 como de la Directiva relativa a las hormonas de 1985; en ambos casos, el Tribunal de Justicia confirmó la validez de la nueva medida. (32) Una Institución tampoco puede eludir las consecuencias de haber incumplido dicho requisito intentando demostrar que su cumplimiento no hubiera añadido nada a su examen de la medida considerada. (33)
27 La diferencia entre requisitos de forma sustanciales y no sustanciales queda perfectamente ilustrada en las sentencias citadas por la Comisión a este respecto. En el asunto Distillers Company, la demandante alegó que el Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes no había dispuesto ni del acta de la audiencia ante la Comisión ni de determinados documentos aportados por la demandante, y que la Comisión había facilitado a la demandante una copia incompleta de la denuncia. La demandante alegó que se trataba de «vicios sustanciales de forma» que justificaban la anulación de la Decisión impugnada en su totalidad, y así fueron descritos incluso en las conclusiones del Abogado General. (34) En cambio, el Tribunal de Justicia consideró que se trataba de «irregularidades de procedimiento», y en ese contexto declaró que tan sólo tenía que examinar dichas alegaciones si quedaba acreditado que «de no haberse producido dichas irregularidades, el procedimiento administrativo hubiera podido resolverse de modo distinto». (35) De manera análoga, en la sentencia Van Landewyck/Comisión, este Tribunal de Justicia consideró que la alegación de la demandante según la cual la Comisión había revelado información confidencial a terceros constituía una irregularidad formal que, aun en el caso de quedar acreditada, tan sólo justificaría la anulación si, de no haber existido, la Decisión impugnada hubiera podido sido diferente. (36)
28 A mi juicio, del razonamiento implícito en dichas sentencias se desprende que si un determinado requisito de forma es «sustancial» de acuerdo con una interpretación correcta de las disposiciones legales que lo establecen, puede ser invocado ante el Tribunal de Justicia por cualquier parte con la legitimación activa requerida sin necesidad de demostrar además que la situación de la parte demandante podría haber sido diferente si se hubiera cumplido con dicho requisito, o que su incumplimiento menoscabó sus derechos o intereses. Una medida que adolezca de un vicio sustancial de ese tipo es contraria a las normas objetivas de legalidad del Derecho comunitario, más que a los intereses subjetivos de una parte; tal y como demostraré más adelante, el Tribunal de Justicia puede examinar ese incumplimiento de oficio, con el fin de garantizar que la medida no continúe vigente más tiempo del inevitable. El carácter objetivo de este tipo de requisitos de forma se desprende claramente de la conclusión del Tribunal de Justicia en la sentencia «hormonas», según la cual «las normas relativas a la formación de la voluntad de las instituciones comunitarias están establecidas en el Tratado y, por tanto, no tienen carácter dispositivo ni para los Estados miembros ni para las propias instituciones». (37) Lo mismo se aplica igualmente, mutatis mutandis, en relación con otras normas de procedimiento que las Instituciones han adoptado por sí mismas o, en el caso de la Comisión cuando ejerce sus competencias de ejecución, les han sido impuestas.
29 Ahora bien, no puede considerarse que cualquier disposición de los Reglamentos internos de las Instituciones y organismos comunitarios que participan en el proceso político o administrativo de toma de decisiones constituye un requisito sustancial de forma. En el asunto Francia/Parlamento, el Estado miembro demandante sostenía que el Parlamento había infringido el artículo 48 de su propio Reglamento al adoptar la resolución impugnada mediante el procedimiento de urgencia, cuando el objeto de la resolución no era ni un tema de actualidad ni una cuestión urgente. El Tribunal de Justicia desestimó esta alegación por el hecho de que «la decisión del Parlamento de organizar, en su seno, un debate de actualidad y de urgencia sobre una propuesta de resolución relativa a un determinado tema forma parte de la organización interna de sus trabajos y, consecuentemente, no puede ser objeto de control jurisdiccional». (38) De manera análoga, en la sentencia Nakajima/Consejo, el Tribunal de Justicia desestimó una alegación según la cual el Consejo había incumplido su Reglamento interno, al incluir en el orden del día el examen de una propuesta de la Comisión que no se había distribuido a sus miembros dentro de los plazos establecidos al efecto ni estaba disponible en todas las versiones lingüísticas requeridas. En particular, el Tribunal de Justicia observó que «el Reglamento interno de una Institución comunitaria tiene por objeto regular el funcionamiento interno de los servicios en interés de una buena administración. Las normas que dicta, sobre todo para el desarrollo de las deliberaciones y la adopción de decisiones, tienen por lo tanto como función esencial garantizar el correcto desarrollo de los debates, con pleno respeto de las prerrogativas de cada uno de los miembros de la Institución. De ello se sigue que las personas físicas o jurídicas no pueden acogerse a una supuesta infracción de tales normas, que no se orientan a garantizar la protección de los particulares». (39)
30 En aquel asunto, el Tribunal de Justicia no entró en la cuestión de si determinadas disposiciones del Reglamento interno del Consejo eran requisitos sustanciales de forma. Sin embargo, de las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Lenz en aquel asunto (40) se desprende claramente que la pretensión de la demandante carecía de fundamento, ya que el Reglamento interno del Consejo permitía la inscripción fuera de plazo de cualquier punto en el orden del día provisional siempre que los miembros así lo acordaran por unanimidad, (41) y que los documentos estaban efectivamente disponibles en todas las versiones lingüísticas necesarias para su voto. Los términos que utilizó el Tribunal de Justicia para responder a esta alegación pueden explicarse considerando que estaban destinados a disuadir a potenciales litigantes de formular alegaciones especulativas sobre el funcionamiento interno de las Instituciones; en aquel asunto, la demandante había solicitado al Tribunal de Justicia que ordenara al Consejo la presentación de los documentos preparatorios del Reglamento impugnado. (42) En todo caso, la sentencia Nakajima/Consejo constituye, en mi opinión, un claro precedente en el sentido de que cuando el Reglamento interno de una Institución se orienta «a garantizar la protección de los particulares», o eventualmente de los Estados miembros, como sucedía en los asuntos «hormonas» y «productos de construcción» antes citados, (43) dichas normas constituyen efectivamente requisitos sustanciales de forma. (44) Esta tesis fue confirmada en unas circunstancias espectaculares en la jurisprudencia en los asuntos PVC.
31 El carácter correcto o no de la invocación por parte de la Comisión de la sentencia en el recurso de casación PVC para demostrar que la falta de autenticación tan sólo es un vicio sustancial de forma cuando concurre simultáneamente uno o más defectos del texto notificado depende de la interpretación que se haga de dicha sentencia. La Comisión sostiene que la falta de autenticación tan sólo constituye un vicio de este tipo cuando puede acreditarse la existencia de una divergencia entre el texto adoptado y el autenticado. En los apartados 62 a 73 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia no procedió, como sostiene la Comisión, «a realizar [...] un examen pormenorizado de los otros vicios señalados por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 27 de febrero de 1992, referidos, en concreto, a las divergencias textuales y a la cuestión de la "habilitación"». Por el contrario, el Tribunal de Justicia se remitió a su jurisprudencia relativa al principio de responsabilidad colegiada (apartados 62, 63 y 71), declaró que «la observancia de este principio [...] interesa necesariamente a los sujetos de Derecho afectados por los efectos jurídicos que estas [Decisiones de la Comisión] producen» en materia de competencia (apartados 64 y 65), y demostró la importancia de la motivación de dichas Decisiones (apartados 65 a 69), antes de declarar que «la formulación escrita del acto es la expresión necesaria de la voluntad de la autoridad que lo adopta» (apartado 70). El Tribunal de Justicia continuó afirmando que el artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión reflejaba «su obligación [...] de tomar las medidas oportunas para permitir identificar con seguridad el texto completo de los actos adoptados por la Junta de Comisarios» y que «la autenticación de los actos [...] tiene la finalidad de garantizar la seguridad jurídica fijando, en las lenguas auténticas, el texto adoptado [...]. Permite así verificar, en caso de controversia, la correspondencia perfecta de los textos notificados o publicados con este último y, por lo tanto, con la voluntad de su autor» (apartados 73 a 75). A la luz de estas observaciones, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 76 de su sentencia, que:
«la autenticación de los actos a que se refiere el párrafo primero del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión constituye un requisito de forma sustancial en el sentido del artículo 173 del Tratado CEE, cuyo quebrantamiento puede dar lugar a un recurso de anulación».
32 Tras haber determinado la naturaleza del deber de autenticación de la Comisión, el Tribunal de Justicia concluyó que «la Comisión ha infringido las disposiciones del párrafo primero del artículo 12 de su Reglamento interno, al no haber procedido a la autenticación de la Decisión controvertida en los términos previstos por este artículo» y anuló dicha Decisión por «adolecer de vicios sustanciales de forma» (apartados 77 y 78).
33 A mi entender, la conclusión del Tribunal de Justicia sobre este particular es clara e inequívoca. En el apartado 76 de su sentencia, el Tribunal de Justicia no señaló que la autenticación sólo fuera un requisito sustancial de forma si la parte que lo invocaba podía aportar pruebas de la existencia de defectos o de una violación del principio de inalterabilidad; de hecho, tras haber resumido las alegaciones de las demandantes a este respecto en apoyo de su pretensión de anulación de la Decisión impugnada (apartados 56 y 57), el Tribunal de Justicia declaró expresamente que era innecesario examinarlas (apartado 78). En los pasajes invocados por la Comisión (apartados 62 a 73), el Tribunal de Justicia se limitó a determinar las razones por las cuales una disposición del Reglamento interno de una Institución, que la Comisión había sostenido que era «una simple formalidad destinada a dejar constancia» (apartado 75), debía considerarse un requisito sustancial de forma; como queda señalado, no todas las normas de procedimiento de las Instituciones reciben esa calificación.
34 A mi juicio, la tesis formulada por la Comisión en la vista según la cual la autenticación sólo constituye un requisito de este tipo «en caso de controversia», se basa en un razonamiento circular. La prueba de que el texto autenticado difiere del adoptado constituye una prueba sustantiva de falta de autenticidad. Carece de sentido añadir que, en ese caso, la falta de autenticación formal constituye un vicio sustancial de forma; ello equivale a privar de todo sentido al concepto de «requisito de forma sustancial». Se trata de una expresión con un significado preciso, que con arreglo al Tratado lleva asociada la consecuencia de la anulación. En su sentencia en el recurso de casación PVC, el Tribunal de Justicia eligió sus palabras con sumo cuidado, y el Tribunal de Primera Instancia extrajo de ello las consecuencias correctas en el pasaje que he citado en el punto 18 de las presentes conclusiones.
35 En consecuencia, la alegación de la Comisión según la cual no se suscitó ninguna duda sobre las cuestiones garantizadas por la autenticación y, a diferencia de lo que sucedía en los asuntos PVC, no existían pruebas de que el texto hubiera sido modificado, carece de pertinencia. Dado que la Comisión no pudo aportar los originales de las Decisiones impugnadas autenticados en su momento, no existía ningún «original autenticado», y el Tribunal de Primera Instancia no tenía forma de saber si existía alguna divergencia entre las Decisiones adoptadas y las notificadas, y así lo declaró, en mi opinión correctamente. Al igual que la exigencia de motivación, la exigencia de autenticación sirve de ayuda al Tribunal de Justicia para ejercer su función de control jurisdiccional de las Decisiones de la Comisión «en caso de controversia».
36 Por lo que respecta a la pertinencia de los otros asuntos citados por la Comisión en los cuales se formularon alegaciones de falta de autenticación ante el Tribunal de Primera Instancia, considero que aun en el caso de que se demostrara la existencia de contradicciones entre una sentencia de dicho Tribunal de Primera Instancia no recurrida y una que sí lo fue, ello no constituiría en sí mismo un motivo de anulación de esta última sentencia. Además, tal y como han señalado las partes recurridas, la diferencia significativa entre los asuntos citados por la Comisión y los presentes procedimientos es que, en los primeros, las Decisiones impugnadas habían sido adoptadas en todos los casos tras celebrarse la vista (en el asunto SPO y otros/Comisión, el 5 de febrero de 1992, y en el asunto Deere/Comisión, el 17 de febrero de 1992) o dictarse la sentencia (en el asunto Dunlop Slazenger/Comisión, el 18 de marzo de 1992) en los asuntos PVC. (45) La Comisión ha reconocido expresamente que había empezado a tomar medidas para abordar «el problema PVC» a principios de 1992, y que en el asunto SPO y otros/Comisión invocó dicho cambio de sus prácticas. (46)
37 Por la misma razón, la sentencia España/Comisión (47) no puede invocarse en apoyo de las alegaciones de la Comisión. La Decisión impugnada en aquel procedimiento fue adoptada en diciembre de 1992, mucho antes del cambio de las prácticas de la Comisión en materia de autenticación; además, la imputación de la demandante a este respecto se basaba en la notificación incorrecta, y no en el incumplimiento de la obligación de autenticación. En este contexto, el Abogado General Sr. Lenz concluyó correctamente que «no había indicios» de que la Comisión infringiera su Reglamento interno. (48)
38 En consecuencia, mi opinión es que, en los asuntos objeto de los presentes recursos de casación, la exigencia de autenticación del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión, en la versión aplicable en el momento de adoptarse las Decisiones impugnadas, era un requisito sustancial de forma. De ello se desprende que el Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al no examinar las cuestiones de la existencia y el carácter esencial de cualquier eventual divergencia textual; la calificación del defecto procesal como un vicio sustancial de forma constituía una motivación suficiente a este respecto. Por ello, procede desestimar las partes primera y tercera del segundo motivo de la Comisión.
b) El contenido de la obligación de autenticación
39 Queda por examinar la segunda parte del segundo motivo de la Comisión. Ésta alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió el Derecho comunitario y cometió un error de razonamiento al declarar que la autenticación debe producirse antes de la notificación del acto, y concluir que, en los asuntos objeto de los presentes recursos de casación, la autenticación fue irregular.
40 A este respecto, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que la autenticación formaba parte del procedimiento de adopción de la Decisión. La adopción se perfecciona en el momento en que la Junta de Comisarios adopta el proyecto de Decisión, y surte efecto ante terceros mediante su notificación. Los eventuales defectos surgidos tras la adopción de la Decisión no pueden afectar a su validez; por tanto, los posibles defectos en la notificación pueden ser subsanados. En opinión de la Comisión, resulta paradójico atribuir una importancia tan absoluta a un procedimiento interno. En el caso de los actos urgentes, en la práctica sería imposible que la Comisión los autenticara antes de su notificación. Dado que el «original autenticado» del texto aportado al Tribunal de Primera Instancia se correspondía exactamente (49) con el texto notificado, el Tribunal de Primera Instancia no estaba facultado para declarar que no se había garantizado el derecho a la seguridad jurídica de las demandantes. Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en una contradicción al aceptar que esa misma autenticación a posteriori sirviera de prueba de que la Junta de Comisarios había adoptado el punto 63 de la Decisión 91/299 (Solvay, abuso de posición dominante), pero no de que la Decisión en su conjunto había sido así adoptada. Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia cometió asimismo un error al permitir a las demandantes invocar un motivo a posteriori, pero negarse a permitir a la Comisión autenticar sus Decisiones a posteriori.
41 En mi opinión, las alegaciones de la Comisión relativas al contenido de la obligación de autenticación carecen de todo fundamento. El deber de autenticar los actos antes de su notificación se deriva del tenor del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión, antes citado, que sin lugar a dudas pretende asegurar que la autenticación preceda a la incorporación de los actos como anexos al acta de las reuniones de la Comisión y a su notificación, tal como declaró el Tribunal de Primera Instancia en las sentencias recurridas. (50) En la sentencia en el recurso de casación PVC, la Decisión impugnada fue anulada porque la Comisión no la había autenticado en «los términos previstos por este artículo». (51) Ésta es además la única interpretación que sería coherente con el artículo 192, párrafo segundo, del Tratado CEE (actualmente artículo 256 CE, párrafo segundo), que establecía que la autoridad designada por los Estados miembros debe ejecutar las Decisiones de la Comisión que impongan una obligación pecuniaria, como las Decisiones controvertidas en los presentes asuntos, «sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título». A no ser que la autenticación de dichas Decisiones se efectúe en todos los casos, al menos formalmente existe el riesgo de que no sean ejecutadas, y está claro que el artículo 192 pretendía que la autenticación fuera sistemática. (52)
42 La Comisión se equivoca también al sostener que la Decisión se «perfecciona y completa» una vez que ha sido adoptada por la Junta de Comisarios. El artículo 191, párrafo segundo, del Tratado CEE (actualmente artículo 254 CE, apartado 3) establecía que las «decisiones se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de tal notificación». De ello se desprende que las decisiones de la Comisión del tipo de las controvertidas en los presentes procedimientos no producen efectos jurídicos hasta su notificación. Las decisiones que afectan a la situación jurídica de las recurridas son actos complejos, que requieren tanto su adopción de conformidad con el principio de responsabilidad colegiada como su correcta notificación. Aunque la adopción tal vez se «perfecciona y completa» en el momento en que la Junta ha concluido sus deliberaciones, para sus destinatarios las decisiones no se perfeccionan ni se completan en ese momento, de modo que las acciones ulteriores pueden afectar a su validez, tal como sucedió, por ejemplo, en el asunto «gallinas ponedoras». (53) En los asuntos PVC, la falta de autenticación se produjo tras la adopción de la Decisión impugnada, y lo mismo puede decirse en el presente caso. Tampoco es en modo alguno «paradójico» atribuir tanta importancia a una norma como la que figura en el artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión. Tal como se desprende claramente de la sentencia en el recurso de casación PVC, dicha disposición «tiene la finalidad de garantizar la seguridad jurídica fijando, en las lenguas auténticas, el texto adoptado por la Junta de Comisarios». (54) Las circunstancias que dieron lugar a aquel asunto y al presente procedimiento muestran la utilidad de dicha norma.
43 La eventual necesidad práctica de notificar urgentemente determinadas categorías de decisiones no me parece que se contradiga con la exigencia de que las decisiones sean autenticadas antes de su notificación. En todo caso, no creo que el establecimiento de un procedimiento adecuado para abordar este problema esté fuera del alcance de la imaginación de la Comisión. (55) Además, en el presente caso el retraso de casi dos meses y medio que se produjo entre la adopción de las Decisiones impugnadas y su notificación no revela demasiada urgencia.
44 Tampoco me convencen las imputaciones relativas a la existencia de contradicciones en las sentencias recurridas, por el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia, según la Comisión, aceptara la «autenticación» impugnada como prueba de que el punto 63 de la Decisión 91/299 había sido efectivamente adoptado por la Junta de Comisarios, pero no como prueba de que los textos en su totalidad habían sido autenticados. Esta alegación tergiversa la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 47 de su sentencia en el asunto T-32/91, en el que declaró lo siguiente (el subrayado es mío):
«Dicha explicación [de la Comisión] resulta confirmada por la fórmula de autenticación estampada posteriormente en el texto de la Decisión, según la cual el "considerando 63 que se reproduce en anexo fue adoptado por la Comisión en el transcurso de su reunión nº 1.040 [...]". Aunque dicha autenticación no se efectuara de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interno de la Comisión [...] este Tribunal considera que procede aceptarla como prueba de que la Junta de Comisarios adoptó efectivamente el punto 63.»
45 De la frase subrayada se desprende claramente que no existe ninguna contradicción entre la conclusión limitada según la cual el texto adoptado por la Comisión contenía el punto omitido en el texto de la Decisión posteriormente notificado y la conclusión más general según la cual el texto en su totalidad no había sido autenticado en su momento.
46 La alegación de la Comisión según la cual el Tribunal de Primera Instancia permitió que una parte demandante formulara un nuevo motivo a posteriori mientras que le había «impedido completar a posteriori su procedimiento interno» confunde dos cuestiones enteramente diferentes, una relativa a la apreciación de las pruebas y la otra relativa a la admisibilidad de una nueva alegación. En consecuencia, una y otra no son en modo alguno comparables, pues el artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia permite, en determinadas circunstancias, admitir motivos nuevos, mientras que el artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión implica claramente, por las razones anteriormente expuestas, la autenticación de un acto antes de su notificación.
47 De ello se desprende que, en mi opinión, el Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al declarar que la Comisión estaba obligada a autenticar las Decisiones impugnadas antes de su notificación y que dicha exigencia no había sido satisfecha en las circunstancias de los presentes asuntos.
c) La admisibilidad del motivo relativo a la autenticación
48 En el caso de que el Tribunal de Justicia acoja mi análisis de la cuestión de la autenticación, ello sería suficiente para desestimar los recursos de casación; el principio según el cual el Tribunal de Primera Instancia puede examinar de oficio los vicios «sustanciales de forma» está claramente establecido en la jurisprudencia citada por dicho Tribunal, y concretamente en las sentencias Francia/Alta Autoridad, Italia/Alta Autoridad y Nold/Alta autoridad, consideradas antes en relación con la definición de dicho concepto. (56) Sin embargo, en el caso de que el Tribunal de Justicia no siga mi recomendación sobre la cuestión de fondo, debo expresar mi opinión sobre la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia estaba facultado para admitir la cuestión de la autenticación o para examinarla de oficio en las sentencias recurridas. En la vista, la Comisión señaló que este último punto era la principal cuestión sobre la cual solicitaba la orientación del Tribunal de Justicia y que había motivado la presentación de los presentes recursos de casación.
49 En la primera parte de su motivo relativo a la admisibilidad de la alegación relativa a la autenticación, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al afirmar que las declaraciones efectuadas por sus representantes durante el procedimiento en los asuntos PVC y con posterioridad al mismo podían constituir un nuevo hecho a efectos del artículo 48, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento. La Comisión sostiene expresamente que uno de los elementos fundamentales de sus alegaciones era que la autenticación no es un requisito sustancial de forma autónomo. Por otro lado, si el Tribunal de Justicia concluyera que el deber de autenticación de la Comisión era un requisito sustancial de forma, en ese caso, tal y como el Agente de la Comisión reconoció con franqueza en respuesta a una pregunta formulada en la vista, las partes podrían, de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, alegar la existencia de pruebas creíbles de que no se había procedido a dicha autenticación.
50 Sin embargo, la Comisión sostiene que sus declaraciones relativas a la existencia de una práctica general consistente en no autenticar sus actos no eran suficientemente específicas como para ser calificadas de «hechos». En apoyo de esta tesis, invoca los asuntos «polipropileno», en los cuales el Tribunal de Primera Instancia desestimó motivos basados en las mismas declaraciones. (57) A diferencia de lo que sucede en los presentes asuntos, en los asuntos PVC el motivo nuevo tenía su origen en un motivo que había sido formulado por algunas de las partes demandantes en sus recursos.
51 ICI observa que la Comisión no niega la veracidad de las declaraciones efectuadas por sus representantes durante el procedimiento en los asuntos PVC y con posterioridad al mismo. Ambas partes recurridas sostienen que las declaraciones de la Comisión eran pertinentes para sus respectivos procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia como una razón de hecho en la que podía basarse un motivo nuevo. Al resolver los asuntos «polipropileno» de que conocía, el Tribunal de Primera Instancia no decidió que las declaraciones no constituyeran un nuevo hecho, mientras que el apartado 60 de la sentencia en el recurso de casación PVC pone de manifiesto que dicho motivo, formulado durante el procedimiento, era admisible «en la medida en que se basa en razones de hecho que han aparecido durante el procedimiento». (58) Solvay alega que la decisión del Tribunal de Primera Instancia consistió en desestimar las pretensiones de las demandantes de reabrir la fase oral del procedimiento en dichos asuntos, pretensiones que están sujetas a criterios de admisibilidad más estrictos que un simple motivo nuevo formulado durante el procedimiento.
52 La tesis de la Comisión relativa a la falta de especificidad de sus declaraciones en los asuntos PVC se basa en su alegación principal según la cual la inexistencia de autenticación no es un vicio sustancial de forma cuando no hay pruebas de la divergencia entre el texto adoptado y el texto notificado a las partes. Sobre esa base, estoy dispuesto a aceptar que un mero reconocimiento general de la falta de autenticación no prueba de manera suficiente la existencia de una divergencia de este tipo. Sin embargo, si partimos del supuesto contrario que he postulado, a saber, que no hace falta probar la existencia de una divergencia, una manifestación como la controvertida tiene unas implicaciones bastante diferentes, y en ese caso las declaraciones pueden constituir una razón de hecho a efectos del artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
53 En la segunda parte de su motivo relativo a la admisibilidad de la cuestión de la autenticación, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al declarar que no existen plazos para formular un motivo nuevo con arreglo al artículo 48, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento. En su opinión, semejante interpretación viola el principio de seguridad jurídica, que tiene su reflejo en los estrictos plazos para iniciar un procedimiento de anulación establecidos en el artículo 173 del Tratado CEE, así como para la revisión de una sentencia con arreglo al artículo 125 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Aun reconociendo que el artículo 48, apartado 2, no impone un único plazo, ya que el momento apropiado para formular un motivo nuevo durante el procedimiento puede depender de una multitud de circunstancias, la Comisión sostiene que cualquier motivo nuevo debe ser formulado sin demora, y que en el presente caso las demandantes podían haber formulado el motivo algunos meses antes de que efectivamente lo hicieran.
54 El intento de la Comisión de introducir un plazo en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no acaba de convencerme. El tenor de dicha disposición no establece dicho plazo, por la simple razón de que la celebración de la vista constituye una línea divisoria natural a partir de la cual las partes ya no pueden invocar el artículo 48, apartado 2. (59) Además, considero que la remisión de la Comisión al artículo 173 del Tratado CEE carece de pertinencia; el plazo de dos meses determina de manera definitiva qué actos pueden ser impugnados mediante un recurso de anulación, pero no los motivos que pueden formularse en dichos procedimientos. Yo añadiría que la decisión del Tribunal de Primera Instancia de admitir en un asunto concreto un «motivo nuevo» es algo que se deja a la discreción de dicho Tribunal, y no a la del Tribunal de Justicia que conoce de los recursos de casación. El ejercicio de dicho poder discrecional tan sólo puede ser objeto de control jurisdiccional en el marco de un recurso de casación si la parte recurrente acredita la existencia de un error de Derecho. La autonomía procesal del órgano jurisdiccional que conoce del asunto en primera instancia requiere que se le conceda un amplio margen de discrecionalidad en la admisión de elementos de Derecho, así como en la investigación de los hechos.
55 En la tercera parte de su primer motivo, la Comisión alega que, al ordenarle presentar el texto de la Decisión tal como había sido autenticada, el Tribunal de Primera Instancia infringió el Derecho comunitario, en la medida en que su orden se basaba en una visión errónea de las normas que rigen el procedimiento y las relativas a las diligencias de prueba; el Tribunal de Primera Instancia también cometió un error en su razonamiento al no explicar por qué había llegado a la conclusión de que debía ordenar a la Comisión que presentara dicho texto.
56 Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia no puede recabar de oficio pruebas de la existencia de vicios de procedimiento; debe resolver con base en las pruebas aportadas por las partes, y, al igual que le sucede a la Comisión en los asuntos de competencia, no puede simplemente «tantear el terreno». A falta de pruebas en contrario, el Tribunal de Primera Instancia presumió que la Decisión impugnada adolecía de defectos de forma, e impuso a la Comisión la carga de probar que no era así. El auto de 25 de octubre de 1994 no proporciona ningún motivo por el cual la Comisión debiera presentar los documentos a que se refiere. El Tribunal de Primera Instancia tampoco podía examinar la cuestión de oficio, ya que dicha posibilidad se limita a las cuestiones de admisibilidad y no se extiende a los motivos nuevos.
57 Tanto Solvay como ICI alegan que debe declararse la inadmisibilidad de esta parte del motivo, ya que el auto del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 1994 no era una decisión susceptible de recurso de casación con arreglo al artículo 49 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «Estatuto CE del Tribunal de Justicia»). Además, el artículo 21 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y el artículo 66 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia demuestran que este último no está obligado a decidir exclusivamente con base en las pruebas aportadas por las partes, sino que disfruta de una amplia facultad discrecional a la hora de decidir medidas de instrucción.
58 ICI alega asimismo que el Tribunal de Primera Instancia no presumió que las Decisiones impugnadas adolecieran de defectos de procedimiento, sino que se limitó a cumplir con su deber de examinar el motivo basado en la falta de autenticación. En la medida en que el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado por el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE), el auto de 25 de octubre de 1994 estaba suficientemente motivado, y la jurisprudencia citada en el mismo sustenta ampliamente el principio incuestionable según el cual el órgano jurisdiccional comunitario puede examinar de oficio los vicios sustanciales de forma.
59 En la medida en que pueda considerarse que la Comisión impugna la validez del auto del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 1994, en particular por no estar suficientemente motivado, estoy de acuerdo con las partes recurridas en que debe declararse la inadmisibilidad de esta parte del primer motivo. Sin embargo, en mi opinión la Comisión puede alegar que la diligencia de prueba contenida en el auto estaba viciada por alguno de los motivos enumerados en el artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia; dado que no se discute que las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia se basaron en la información obtenida a raíz de dicho auto, cualquier vicio en la decisión del Tribunal de Primera Instancia de ordenar la presentación de dicha información afectaría a la validez de las propias sentencias. En la práctica, lo que la Comisión está cuestionando es la facultad de dicho Tribunal para tener en cuenta la falta de autenticación de las Decisiones impugnadas antes de que se iniciara el procedimiento de anulación ante el mismo y, por tanto, en mi opinión está facultada para impugnar las razones por las cuales el Tribunal de Primera Instancia admitió dicho motivo. Este análisis se ve confirmado de manera implícita por el auto del Tribunal de Justicia en el asunto Comisión/ADT Projekt, (60) mediante el cual el Tribunal de Justicia desestimó por no estar comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, y ser por tanto manifiestamente inadmisible, un recurso de casación interpuesto por la Comisión contra un auto del Tribunal de Primera Instancia en el que le ordenaba la presentación de determinados documentos que la Comisión consideraba sujetos a la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 287 CE.
60 La principal cuestión que se plantea al examinar esta parte del primer motivo es la de la competencia del Tribunal de Primera Instancia para considerar un motivo nuevo, más que la de la aplicación de las normas relativas a la prueba. De la formulación del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en particular, se desprende claramente que éste es competente para examinar motivos nuevos cuando éstos son debidamente formulados por una de las partes con arreglo a dicha disposición. La Comisión no ha podido indicar ninguna norma jurídica que prive al Tribunal de Primera Instancia de la facultad para considerar de oficio un motivo nuevo de este tipo.
61 Además, el derecho de una parte coadyuvante a formular un motivo nuevo en un procedimiento de anulación hace tiempo que ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia; así, en la sentencia Steenkolenmijnen/Alta Autoridad, el Tribunal declaró que «el hecho de prohibir a la parte coadyuvante plantear cualquier alegación que no haya sido utilizada por la parte en cuyo apoyo interviene, privaría de todo sentido al procedimiento de intervención». (61) Si una parte coadyuvante que actúa forzosamente en defensa de sus propios intereses puede plantear este tipo de cuestiones, considero que el Tribunal de Justicia debe ser competente para examinar un motivo extemporáneo de este tipo. En todo caso, tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Parlamento Europeo/Gutiérrez de Quijano y Lloréns, el artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia es «una disposición que se aplica a las partes y no al Tribunal de Primera Instancia». (62)
62 La Comisión pretendía cuestionar las conclusiones relativas a la facultad del órgano jurisdiccional comunitario para considerar de oficio motivos nuevos extraídas por el Tribunal de Primera Instancia de una serie de sentencias de este Tribunal de Justicia citadas en el auto de 25 de octubre de 1994. La Comisión considera que la sentencia Nold/Alta Autoridad (63) carece de pertinencia, ya que el requisito procesal controvertido en aquel asunto era la obligación de motivación, y el incumplimiento del mismo resultaba evidente a la vista del documento sin necesidad de practicar ninguna diligencia de prueba; además, el cumplimiento de dicho requisito sirve para permitir al Tribunal de Justicia desempeñar su misión. De manera similar, en los asuntos Francia/Alta Autoridad, (64) Italia/Alta Autoridad, (65) y «Fondo Social», (66) el defecto de procedimiento era en todos los casos manifiesto. En opinión de la Comisión, de la sentencia Amylum/Consejo (67) se desprende que la facultad del Tribunal de Justicia para examinar cuestiones de oficio está limitada a las cuestiones de admisibilidad.
63 El análisis que hace la Comisión de esta jurisprudencia no me parece convincente. En las sentencias Francia/Alta Autoridad (68) e Italia/Alta Autoridad, (69) la decisión del Tribunal de Justicia de examinar de oficio el incumplimiento alegado de la obligación de consulta se basaba exclusivamente en el hecho de que dicha consulta era un requisito sustancial de forma, y no en que el defecto fuera manifiesto. En el segundo de ambos casos, el Tribunal de Justicia dirigió a la Alta Autoridad una orden para que le transmitiera en el plazo de veinticuatro horas las actas y documentos pertinentes relativos a la consulta al Comité Consultivo. En la sentencia Nold/Alta autoridad, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad del motivo formulado por la demandante en relación con el defecto de motivación, pero a continuación declaró que «la obligación de motivar sus Decisiones que el artículo 15 del Tratado CECA impone a la Alta Autoridad no tiene como única finalidad proteger a los justiciables, sino también permitir al Tribunal de Justicia ejercer plenamente el control jurisdiccional que le confía el Tratado. En consecuencia, una eventual deficiencia de motivación que dificulte dicho control jurisdiccional puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal de Justicia». (70) En aquel asunto, el Tribunal de Justicia consideró no sólo que podía, sino que estaba obligado a examinar de oficio un nuevo elemento de Derecho relativo a la deficiencia de motivación, ya que se trataba de una cuestión que formaba parte del ejercicio de su función jurisdiccional. En el presente procedimiento, la Comisión ha reconocido expresamente que la autenticación es útil «en caso de controversia», y por lo tanto sería incoherente negar que el Tribunal de Justicia pueda examinar de oficio el incumplimiento de dicha obligación.
64 En la sentencia Amylum/Consejo, la demandante había formulado en su réplica un motivo mediante el que sostenía que el Consejo no era competente para adoptar el Reglamento impugnado. Aunque el motivo era extemporáneo, el Tribunal de Justicia declaró, sin embargo, que «dado que el motivo se refiere a la competencia del autor del acto impugnado, el Tribunal de Justicia entiende que debe indicar las razones por las que el Consejo era competente para establecer» dicha medida. (71) No veo cómo puede entenderse esta conclusión en el sentido de que limita a las cuestiones de admisibilidad la facultad del Tribunal de Justicia para examinar cuestiones de oficio, tal y como la Comisión sostiene. La propia cuestión examinada de oficio por el Tribunal de Justicia en el asunto Amylum/Consejo no se refería a la admisibilidad de la acción, y ni siquiera las cuestiones examinadas en la jurisprudencia relativa a los requisitos sustanciales de forma antes citada se limitaban tampoco a la cuestión de la admisibilidad.
65 En mi opinión, dichas sentencias acreditan la competencia del Tribunal de Justicia para examinar de oficio nuevos elementos, al menos cuando dichos elementos, en el caso de ser fundados, afectan a la validez del acto en su totalidad. Significativamente, en la sentencia Francia/Alta Autoridad (72) el Tribunal de Justicia examinó el vicio sustancial de forma después incluso de haber anulado la disposición impugnada por otros motivos. Por otro lado, dichos asuntos no demuestran, como sostuvo la Comisión, que el Tribunal de Justicia tan sólo pueda examinar motivos nuevos cuando el incumplimiento de una obligación por parte de la Institución que adopta el acto sea manifiesto; así, en los asuntos Francia/Alta Autoridad, Italia/Alta Autoridad y Amylum/Consejo, la infracción alegada, lejos de ser manifiesta, no llegó de hecho a acreditarse. Dado que las diligencias de prueba tienen por objeto probar la existencia o no de un hecho en el que pueda basarse posteriormente un motivo, más que la existencia de un posible motivo, el hecho de que el Tribunal de Justicia no necesitara practicar ninguna diligencia de este tipo en el asunto Nold/Alta Autoridad no me parece pertinente en relación con la cuestión de la competencia del Tribunal de Justicia para examinar el motivo nuevo. Además, tal como observó Solvay, el argumento de la Comisión daría lugar a una situación manifiestamente insostenible en la cual la facultad del Tribunal de Primera Instancia para examinar un motivo nuevo dependería de la diligencia con que una Institución ocultara el incumplimiento de sus obligaciones en virtud del Derecho comunitario.
66 Si el Tribunal de Primera Instancia puede examinar motivos nuevos basados en nuevas razones de hecho o de Derecho, de ello se desprende que debe poder examinar los elementos de prueba que sustentan o refutan dichos motivos. Esta opinión se ve confirmada tanto por el Estatuto CE del Tribunal de Justicia como por el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Así, la facultad de que disfrutan los órganos jurisdiccionales comunitarios en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia para «pedir a las partes [de un recurso directo] que presenten todos los documentos y suministren todas las informaciones que estime convenientes» no se limita a aquellos documentos y a aquella información que sustenten únicamente los motivos ya formulados por las partes del recurso en su demandas o en sus escritos de contestación iniciales. De modo análogo, la facultad de que disfruta el Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 66 de su Reglamento de Procedimiento de ordenar «las diligencias de prueba que considere convenientes» no se limita a diligencias destinadas a confirmar los motivos formulados por las partes. La sentencia Italia/Alta Autoridad constituye asimismo un precedente en apoyo del principio según el cual el Tribunal de Justicia puede investigar de oficio los supuestos vicios sustanciales de forma, recurriendo a diligencias de prueba si es necesario. (73)
67 En sus alegaciones relativas a esta parte de su motivo, la Comisión parece basarse en una comparación errónea entre su propia función en los asuntos de competencia y la función jurisdiccional del Tribunal de Primera Instancia. Dado que, en la práctica, en este ámbito la Comisión actúa simultáneamente como autoridad de instrucción y como autoridad administrativa facultada para declarar infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE por parte de empresas, es totalmente normal que sus facultades se vean contrarrestadas mediante normas y procedimientos destinados a garantizar los derechos de defensa, incluida la prohibición de lo que la Comisión denomina «tantear el terreno». La función del Tribunal de Justicia, tal como se desprende del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y de su Reglamento de Procedimiento, es bastante diferente, y las disposiciones de estos dos instrumentos ponen de manifiesto que, en contra de lo que afirma la Comisión, no está sujeto a la restricción de tener que basar sus sentencias únicamente en los elementos de prueba aportados por las partes o en los motivos formulados por éstas.
68 Podría añadir que, en estas circunstancias, es un tanto gratuita la afirmación de la Comisión según la cual las medidas procesales adoptadas por el Tribunal de Primera Instancia no son más que una forma de «tantear el terreno». En el momento en que el Tribunal de Primera Instancia ordenó la presentación del texto autenticado de las Decisiones impugnadas, la sospecha de que la Comisión no había autenticado ninguna Decisión de declaración de la existencia de infracciones del Derecho comunitario de la competencia, incluidas las controvertidas en la sentencia impugnada, era de dominio público, y se había visto confirmada por el Tribunal de Justicia, por lo que respeta a las Decisiones PVC, en la sentencia en el recurso de casación PVC. En contra de lo que yo entiendo por la expresión un tanto peyorativa «tantear el terreno», el Tribunal de Primera Instancia tenía una idea muy precisa de los documentos que quería y de para qué los solicitaba. No puede admitirse que la presunción de validez de los actos de las Instituciones comunitarias obstaculice una decisión del órgano jurisdiccional competente en la que se declare que la adopción de un acto adoleció de vicios sustanciales de forma, ni impida la adopción de las medidas procesales que pueden acreditar los hechos relevantes. En el presente caso, sólo la Comisión tenía acceso a los documentos que podían demostrar si las Decisiones impugnadas habían sido autenticadas de conformidad con su Reglamento interno o no, y el proceder del Tribunal de Primera Instancia no puede criticarse por este motivo. (74)
d) La pertinencia de las sentencias «polipropileno»
69 El examen del presente recurso de casación se pospuso durante algún tiempo con el fin de esperar a que el Tribunal de Justicia dictara sentencia en los recursos de apelación interpuestos en los asuntos «polipropileno», en los que también se había planteado la cuestión de la autenticación de Decisiones de la Comisión adoptadas con anterioridad a 1992. (75) El Tribunal de Justicia observó que las diligencias de ordenación del procedimiento tienen «por objeto, en particular, dar el curso correcto a la fase escrita u oral del procedimiento y facilitar la práctica de las pruebas, así como determinar los extremos sobre los que las partes deberán completar sus alegaciones o acerca de los cuales deba practicarse prueba» y, por ende, «se inscriben en el marco de las diferentes fases del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia». Una vez finalizada la fase oral, este tipo de diligencias tan sólo pueden solicitarse si el Tribunal de Primera Instancia decide reabrir la fase oral. De modo análogo, una solicitud de diligencias de prueba presentada en esa fase del procedimiento «sólo puede ser acogida si se refiere a hechos que pueden ejercer una influencia decisiva sobre la solución del litigio y que el interesado no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento». Aun insistiendo en que el Tribunal de Primera Instancia posee un poder discrecional en este campo, el Tribunal de Justicia declaró, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, que el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a aceptar una solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento a no ser que se cumplan esos dos requisitos. (76)
70 Fue en este contexto procesal en el que el Tribunal de Justicia declaró que:
«las indicaciones de carácter general relativas a una supuesta práctica de la Comisión en materia de régimen lingüístico o a modificaciones introducidas a posteriori, y relacionadas con una sentencia dictada en otros asuntos o las declaraciones hechas con ocasión de otros procedimientos, no podían considerarse, como tales, decisivas para la solución del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia».
71 A primera vista, una decisión del Tribunal de Justicia en el presente asunto en el sentido de que el Tribunal de Primera Instancia podía examinar la cuestión de la autenticación de las Decisiones impugnadas podría parecer contradictoria con su propia sentencia en los recursos de casación «polipropileno». Las mismas declaraciones que fueron consideradas «no decisivas» en la sentencia «polipropileno» serían invocadas, y de hecho resultarían «decisivas», en la sentencia «ceniza de sosa».
72 Sin embargo, no considero que sea así. La principal diferencia entre las situaciones existentes en estos dos conjuntos de procedimientos es que, en los asuntos «polipropileno», la nueva cuestión fue planteada por las partes una vez que había finalizado la fase oral del procedimiento, mientras que en el presente procedimiento la cuestión de la autenticación de las Decisiones impugnadas fue planteada tanto por las demandantes durante la fase escrita del procedimiento como por el Tribunal de Primera Instancia de oficio. Además, en los asuntos «polipropileno» las demandantes pretendían invocar una supuesta obligación del Tribunal de Primera Instancia de acordar medidas de ordenación del procedimiento, de practicar diligencias de prueba y/o de reabrir la fase oral del procedimiento, mientras que en el presente procedimiento la Comisión pretende que se revoque el ejercicio por parte del Tribunal de Primera Instancia de su poder discrecional para examinar un motivo nuevo.
73 La explicación de la indudable diferencia de trato entre los dos conjuntos de demandantes ante el Tribunal de Primera Instancia radica, a mi entender, en las disposiciones del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia relativas a la organización de su actividad jurisdiccional. Desde el inicio del procedimiento hasta la vista, las partes disfrutan de un cierto margen para someter al Tribunal de Primera Instancia cualquier cuestión que consideren pertinente, ya sea en su demanda o en su escrito de contestación, en su réplica o en su dúplica, mediante la aportación extemporánea de nuevas pruebas por razones justificadas, mediante la formulación de un motivo nuevo basado en una razón de hecho o de Derecho que haya aparecido durante el procedimiento, solicitando una medida de ordenación del procedimiento o la práctica de una diligencia de prueba, y en la vista. (77) Sin embargo, una vez finalizada la vista este margen deja de existir; a partir de ese momento, el asunto está totalmente en manos del propio Tribunal de Primera Instancia y, salvo en el caso más bien extremo de que una parte pueda atraer la atención del Tribunal de Primera Instancia sobre la existencia de una causa de inadmisión absoluta, (78) las partes se encuentran en la práctica en la misma situación, por lo que respecta a las medidas procesales que pueden tomar, que si el asunto hubiera sido ya resuelto.
74 Una vez que se ha dictado sentencia, una parte tan sólo puede solicitar su revisión «con motivo del descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, era desconocido del Tribunal y de la parte que solicita la revisión», de conformidad con el artículo 41 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha aplicado esta disposición, por analogía, tanto a las solicitudes de diligencias de prueba presentadas una vez finalizada la fase oral (79) como a las solicitudes de reapertura de la fase oral. (80) Esto no priva al Tribunal de Primera Instancia de su poder discrecional en ninguno de los dos casos; sin embargo, de ello se desprende que la celebración de la vista es la línea divisoria a partir de la cual el Tribunal ya no está obligado a acoger una solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento, a no ser que se cumplan los estrictos requisitos establecidos en el artículo 41 del Estatuto.
75 No considero que por el hecho de aceptar un motivo nuevo o de examinar de oficio un motivo de este tipo en las sentencias recurridas, el Tribunal de Primera Instancia tratara como «decisivas» declaraciones de carácter general que el Tribunal de Justicia había declarado en la sentencia «polipropileno» que no eran decisivas para ordenar al Tribunal de Primera Instancia que reabriera la fase oral del procedimiento. En primer lugar, al ordenar la presentación de las Decisiones impugnadas el Tribunal de Primera Instancia no tomó postura alguna sobre si dichas declaraciones eran, o podían haber sido, decisivas; al fin y al cabo, para cuando estuvo en condiciones de dictar sentencia en dichos asuntos, el Tribunal de Primera Instancia podía invocar ya las apreciaciones del Tribunal de Justicia en la sentencia en el recurso de casación PVC. (81) Además, para entonces el Tribunal de Primera Instancia había podido examinar los documentos relativos a las Decisiones impugnadas que la Comisión había presentado, y podía considerar como un elemento de hecho indiscutido que dichas Decisiones no habían sido autenticadas hasta después de la interposición de los recursos. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no se basó en «indicaciones de carácter general», sino en pruebas documentales referidas específicamente a las Decisiones impugnadas, que era exactamente lo que no había en los asuntos «polipropileno». (82) A este respecto, resulta significativo que el Tribunal de Justicia declarara que «las indicaciones de carácter general [...] no podían considerarse, como tales, decisivas para la solución del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia». (83)
76 Una última diferencia entre los presentes asuntos y los asuntos «polipropileno» es que, en estos últimos, el Tribunal de Justicia declaró que las demandantes pudieron «facilitar al Tribunal de Primera Instancia [...] cuando menos un mínimo de elementos que acreditaran la utilidad de las diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba para el procedimiento, a fin de probar que la Decisión polipropileno había sido adoptada infringiendo el régimen lingüístico aplicable o modificada después de su adopción por la Junta de Comisarios, o incluso que faltaban los originales». (84) En los presentes asuntos, el Tribunal de Primera Instancia consideró un hecho que «el texto de la Decisión [...] no podía revelar, ni siquiera mediante una lectura cuidadosa, que el original de la Decisión no había sido autenticado a su debido tiempo». (85) Dado que esto constituye la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de las pruebas que se le presentan, no constituye, «sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichas pruebas, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia». (86)
77 Aunque estoy dispuesto a admitir que, en comparación con el trato dispensado a las demandantes en las sentencias recurridas, el trato dispensado a las demandantes en los asuntos «polipropileno» puede parecer un tanto duro, estas últimas se encuentran en la misma situación que cientos de otras empresas que han sido multadas por infracciones del Derecho de la competencia durante más de un cuarto de siglo hasta finales de 1991 y que no podían invocar las declaraciones según las cuales, durante ese período, la Comisión no autenticó sus Decisiones, incluidas las demandantes en otros asuntos en los que habían impugnado la misma Decisión de la Comisión relativa al mercado del polipropileno pero que habían sido resueltos con anterioridad a la vista en el asunto PVC. (87)
IV. Conclusión
78 A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Desestime por infundados los recursos de casación presentados contra las sentencias del Tribunal de Primera Instancia en el asunto Comisión de las Comunidades Europeas/Imperial Chemical Industries plc (C-286/95 P) y en los asuntos acumulados Comisión de las Comunidades Europeas/Solvay SA (C-287/95 P y C-288/95 P).
- Condene a la recurrente al pago de las costas de los tres recursos de casación.
(1) - Por razones de conveniencia, en las presentes conclusiones me referiré a la parte recurrente como «la Comisión», mientras que me referiré a las partes recurridas, conjuntamente, como «las demandantes» en el marco del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia y como «las recurridas» en el marco del presente procedimiento.
(2) - En lo sucesivo, denominadas conjuntamente «Decisiones impugnadas»; DO 1991, L 152, pp. 16, 21 y 40, respectivamente.
(3) - Asuntos BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-79/89, T-84/89 a T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. 1992, p. II-315).
(4) - Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555; en lo sucesivo, «sentencia en el recurso de casación PVC»).
(5) - La respuesta, redactada únicamente en francés, tiene el siguiente tenor: la «Commission a l'honneur de produire des textes authentifiés des quatres décisions en cause dans les langues faisant foi». La Comisión difícilmente puede haber pasado por alto el hecho de que se la había requerido para que aportara los textos «autenticados en [el] momento» de su adopción. En sus recursos de casación ante este Tribunal de Justicia, la Comisión vuelve a sostener que pudo aportar «los textos debidamente autenticados», con lo que se elude una de las cuestiones controvertidas en el presente procedimiento.
(6) - Rec. pp. II-1821 (publicación sumaria), II-1825 y II-1901, respectivamente; en lo sucesivo, «sentencias recurridas».
(7) - DO 1963, 17, p. 181; EE 01/01, p. 117. El artículo 16 del actual Reglamento interno establece que «[l]os actos adoptados [...] se adjuntarán de manera indisociable [...] a la nota recapitulativa elaborada al final de la reunión de la Comisión durante la que se hayan adoptado. Dichos actos serán autenticados mediante las firmas del Presidente y del Secretario General, que se estamparán en la última página de la nota recapitulativa» (DO 1999, L 252, pp. 41 y 45).
(8) - DO 1991, L 136, p. 1.
(9) - Sentencias en los asuntos T-31/91, apartados 39 y 41; T-32/91, apartados 50 y 52, y T-37/91, apartados 89 y 91, todos ellos citados en la nota 6 supra. La frase que aparece entre corchetes tan sólo figura en las dos primeras sentencias.
(10) - Sentencias de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión (T-43/92, Rec. p. II-441); de 27 de octubre de 1994, Deere/Comisión (T-35/92, Rec. p. II-957), y de 21 de febrero de 1995, SPO y otros/Comisión (T-29/92, Rec. p. II-289).
(11) - Sentencia de 29 de junio de 1995 (C-135/93, Rec. p. I-1651).
(12) - Sentencia de 10 de julio de 1980 (30/78, Rec. p. 2229).
(13) - Sentencia de 29 de octubre de 1980 (asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125).
(14) - O, en los asuntos Solvay, «l'authentification est une condition de forme».
(15) - Véase la cita que se hace en el punto 18 de las presentes conclusiones.
(16) - Conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia de 14 de noviembre de 1989, Grecia/Comisión (30/88, Rec. p. 3711), punto 14.
(17) - Sentencia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56, Rec. p. 11).
(18) - Dado que los hechos del presente asunto son anteriores tanto al Tratado de la Unión Europea como al Tratado de Amsterdam, a lo largo de las presentes conclusiones me referiré en general a la numeración actual de los artículos del Tratado en los que base un argumento, en contraposición con aquellos otros artículos aplicables a los hechos de los presentes asuntos.
(19) - Sentencia de 21 de diciembre de 1954 (1/54, Rec. p. 7).
(20) - Sentencia de 21 de diciembre de 1954 (2/54, Rec. p. 73).
(21) - Sentencia de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo (138/79, Rec. p. 3333), apartado 33; véase también la sentencia de 29 de octubre de 1980, Maizena/Consejo (139/79, Rec. p. 3393), apartado 34; ambos asuntos se conocen conjuntamente como los asuntos «Isoglucosa».
(22) - Sentencia de 25 de enero de 1994, Angelopharm (C-212/91, Rec. p. I-171) (el Comité Científico de Cosmetología).
(23) - Sentencia de 14 de enero de 1987, Alemania/Comisión (278/84, Rec. p. 1) (Comité de Gestión de cuestiones agromonetarias del sector de los cereales); el recurso de Alemania fue desestimado en razón de los hechos. Véanse también las sentencias de 12 de diciembre 1996, Accrington Beef y otros (C-241/95, Rec. p. I-6699), y de 20 de noviembre de 1997, Moskof (C-244/95, Rec. p. I-6441).
(24) - Sentencia de 10 de febrero de 1998, Alemania/Comisión (C-263/95, Rec. p. I-441) (Comité permanente de la construcción); en lo sucesivo, sentencia «productos de construcción».
(25) - Véanse, respectivamente, las sentencias Angelopharm y «productos de construcción», citadas en las notas 22 y 24 supra.
(26) - Sentencias de 7 de mayo de 1991, Interhotel/Comisión (C-291/89, Rec. p. I-2257), apartado 17, y Oliveira/Comisión (C-304/89, Rec. p. I-2283), apartado 21.
(27) - Sentencia de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo (68/86, Rec. p. 855), apartado 48; la Directiva impugnada había sido adoptada por mayoría cualificada, mientras que tan sólo se requería mayoría simple para la adopción por el Consejo de su Reglamento interno [artículo 5 del Tratado por el que se constituyen un Consejo único y una Comisión única (actualmente artículo 207 CE, apartado 3, tras su modificación), en relación con el artículo 148, apartado 2, del Tratado CEE (actualmente artículo 205 CE, apartado 2)].
(28) - Sentencia de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo (131/86, Rec. p. 905).
(29) - En relación con el Tratado CECA, véase la sentencia de 20 de marzo de 1959, Nold/Alta Autoridad (18/57, Rec. p. 233), y en relación con el Tratado CE(E), véase la sentencia de 7 de julio de 1981, Rewe (158/80, Rec. p. 1805).
(30) - Sentencia de 26 de marzo de 1987, Comisión/Consejo (45/86, Rec. p. 1493); para un resumen útil de la jurisprudencia en este ámbito, véase la sentencia de 25 de febrero de 1999, Parlamento/Consejo (asuntos acumulados C-164/97 y C-165/97, Rec. p. I-1139).
(31) - Sentencia de 15 de diciembre de 1982, Comisión/Dinamarca (211/81, Rec. p. 4547), apartado 9.
(32) - Véanse, respectivamente, las sentencias de 30 de septiembre de 1982, Tunnel Refineries/Consejo (114/81, Rec. p. 3189), y de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros (C-331/88, Rec. p. I-4023).
(33) - Sentencia de 10 de junio de 1997, Parlamento/Consejo (C-392/95, Rec. p. I-3213), apartados 21 a 23.
(34) - Conclusiones del Abogado General Sr. Warner en el asunto en el que recayó la sentencia Distillers Company, citada en la nota 12 supra, pp. 2279 y 2290.
(35) - Ibidem, apartados 25 a 29.
(36) - Sentencia citada en la nota 13 supra, apartado 47.
(37) - Sentencia Reino Unido/Consejo, citada en la nota 27 supra, apartado 38.
(38) - Sentencia de 22 de septiembre de 1988 (asuntos acumulados 358/85 y 51/86, Rec. p. 4821), apartado 17.
(39) - Sentencia de 7 de mayo de 1991 (C-69/89, Rec. p. I-2069), apartados 49 y 50.
(40) - Ibidem, puntos 13 a 15, pp. 2118 y 2119.
(41) - Así sigue siendo; véase el artículo 2, apartado 6, de la Decisión 1999/358/CE, CECA, Euratom del Consejo, de 31 de mayo de 1999, por la que se adopta su Reglamento interno (DO L 147, p. 13).
(42) - Informe para la vista en el asunto Nakajima/Consejo, citado en la nota 39 supra, apartado 96, p. 2095.
(43) - Sentencias Reino Unido/Consejo, citada en la nota 27 supra, y «productos de construcción», citada en la nota 24 supra.
(44) - De la sentencia de 30 de abril de 1996, Países Bajos/Consejo (C-58/94, Rec. p. I-2169) se desprende también claramente que el Reglamento interno de una Institución puede conferir derechos a los particulares.
(45) - Respectivamente, asuntos T-29/92, T-35/92 y T-43/92, citados en la nota 10 supra.
(46) - La Comisión asegura asimismo, en su réplica en el asunto C-286/95 P, haber invocado este cambio en sus prácticas ante el Tribunal de Primera Instancia en el presente asunto. No entiendo cómo un cambio en sus prácticas que tuvo lugar en 1992 podía ser de alguna utilidad para la Comisión en relación con una Decisión adoptada en diciembre de 1990.
(47) - Citada en la nota 11 supra.
(48) - Ibidem, punto 76 de las conclusiones.
(49) - Con excepción de la omisión del punto 63 de la Decisión 91/299; véase la sentencia T-32/91, citada en la nota 6 supra, apartados 46 a 48.
(50) - Asunto T-31/91, apartado 38; asunto T-32/91, apartado 49, y asunto T-37/91, apartado 88, todos ellos citados en la nota 6 supra.
(51) - Sentencia citada en la nota 4 supra, apartado 77.
(52) - Véase asimismo el artículo 5 de las Decisiones impugnadas, tal como fueron publicadas en el Diario Oficial, en el que se especifica que la Decisión «será título ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del Tratado».
(53) - Sentencia citada en la nota 28 supra.
(54) - Sentencia citada en la nota 4 supra, apartado 75.
(55) - Véase el artículo 16 del actual Reglamento interno de la Comisión, citado en la nota 7 supra.
(56) - Véase el punto 24 supra.
(57) - Sentencias de 10 de marzo de 1992, Hüls/Comisión (T-9/89, Rec. p. II-499); Hoechst/Comisión (T-10/89, Rec. p. II-629); Shell/Comisión (T-11/89, Rec. p. II-757); Solvay/Comisión (T-12/89, Rec. p. II-907); ICI/Comisión (T-13/89, Rec. p. II-1021); Montedipe/Comisión (T-14/89, Rec. p. II-1155), y Chemie Linz/Comisión (T-15/89, Rec. p. II-12/75). El Tribunal de Justicia dictó el 8 de julio de 1999 sentencias en los recursos de casación en dichos asuntos, así como en una serie de otros asuntos vinculados en los cuales la cuestión de la autenticación no había sido suscitada en primera instancia. La cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a admitir el motivo relativo a la autenticación no fue planteada en los mismos términos en todos los asuntos; en aras de la conveniencia, me referiré únicamente al asunto Hüls/Comisión (C-199/92 P, sentencia aún no publicada en la Recopilación; en lo sucesivo, «asunto Hüls»), que abarca íntegramente todas las cuestiones pertinentes.
(58) - Sentencia citada en la nota 4 supra.
(59) - Véase asimismo el punto 73 infra.
(60) - Auto de 4 de octubre de 1999 (C-349/99 P, aún no publicado en la Recopilación).
(61) - Sentencia de 23 de febrero de 1961 (30/59, Rec. p. 3).
(62) - Sentencia de 19 de noviembre de 1998 (C-252/96 P, Rec. p. I-7421), apartado 30.
(63) - Citada en la nota 29 supra.
(64) - Citada en la nota 19 supra.
(65) - Citada en la nota 20 supra.
(66) - Sentencias Interhotel/Comisión y Oliveira/Comisión, ambas citadas en la nota 26 supra.
(67) - Sentencia de 30 de septiembre de 1982 (108/81, Rec. p. 3107).
(68) - Citada en la nota 19 supra.
(69) - Citada en la nota 20 supra.
(70) - Citada en la nota 29 supra, pp. 114 y 115.
(71) - Citada en la nota 67 supra, apartado 28.
(72) - Citada en la nota 19 supra.
(73) - Citada en la nota 20 supra.
(74) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Cosmas en el asunto Hüls/Comisión, citado en la nota 57 supra, punto 54.
(75) - Sentencia Hüls/Comisión, citada en la nota 57 supra.
(76) - Ibidem, apartados 123, 125 y 128.
(77) - Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, citado en la nota 8 supra, artículos 43 a 49.
(78) - Ibidem, artículo 113.
(79) - Sentencias de 16 de junio de 1971, Prelle/Comisión (77/70, Rec. p. 561), apartado 7, y de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C-415/93, Rec. p. I-4921), apartado 53.
(80) - Sentencia Hüls/Comisión, citada en la nota 57 supra, apartado 128.
(81) - Sentencia citada en la nota 4 supra.
(82) - Sentencia Hüls/Comisión, citada en la nota 57 supra, apartado 131.
(83) - Ibidem, apartado 130 (el subrayado es mío).
(84) - Ibidem, apartado 132.
(85) - Sentencias en los asuntos T-31/91, apartado 32; T-32/91, apartado 38, y T-37/91, apartado 83, todos ellos citados en la nota 6 supra.
(86) - Sentencia Hüls/Comisión, citada en la nota 57 supra, apartado 64, que se remite a la sentencia de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión (C-53/92 P, Rec. p. I-667), apartados 10 y 42.
(87) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión (T-1/89, Rec. p. II-867); Petrofina/Comisión (T-2/89, Rec. p. II-1087), y Atochem/Comisión (T-3/89, Rec. p. II-1177).
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