Conclusiones del abogado general
1 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare, con arreglo al párrafo segundo del artículo 169 del Tratado CE, que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en los artículos 6 y 189 del mismo Tratado en relación con la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (1) (en lo sucesivo, «Directiva»), y en particular, de sus artículos 2 y 3, del apartado 2 de su artículo 5, del apartado 2 de su artículo 6, de sus artículos 8 y 9 y de los apartados 1 y 2 de su artículo 12.
2 En varias ocasiones se ha requerido ya al Tribunal de Justicia para que examine dichos preceptos. (2)
3 Alemania adaptó su Derecho interno a la citada Directiva mediante la Gesetz über die Umweltverträglichkeitsprüfung (Ley sobre evaluación del impacto ambiental; en lo sucesivo, «UVPG»), de 12 de febrero de 1990, que entró en vigor el 1 de agosto de 1990. (3)
4 La Comisión considera que, al efectuar dicha adaptación de su Derecho interno, la demandada ha incumplido, en cinco puntos, las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y de la Directiva. En su escrito de interposición del recurso, la Comisión había formulado una sexta imputación acerca de la realización
de dos proyectos determinados. Dado que la República Federal de Alemania le ha hecho llegar unos medios de prueba según los cuales se habían presentado las solicitudes de autorización relativas a estos dos proyectos antes de expirar el plazo señalado para la adaptación del Derecho interno a la Directiva, la Comisión, en su escrito de réplica, ya no ha mantenido dicha imputación.
5 Con carácter preliminar, debo recordar que, según una jurisprudencia reiterada, (4) cuando un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones específicas derivadas de una Directiva, carece de interés examinar si, por este mismo hecho, ha incumplido también sus obligaciones resultantes del artículo 5 del Tratado.
Sobre las imputaciones primera y tercera: adaptación fuera de plazo del Derecho interno a la Directiva e inaplicación de ésta a todos los proyectos autorizados después del 3 de julio de 1988
6 Propongo al Tribunal de Justicia abordar conjuntamente las imputaciones primera y tercera, ya que ambas versan sobre el extremo de si está justificado que el Tribunal de Justicia se pronuncie de nuevo sobre unos incumplimientos que el propio Tribunal de Justicia ya declaró en los fundamentos de Derecho, que no en los fallos, de sentencias anteriores.
7 En el marco de la primera imputación, la Comisión censura al Gobierno alemán no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las medidas necesarias para atenerse a la Directiva. Efectivamente, la UVPG no entró en vigor hasta el 1 de agosto de 1990, siendo así que el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva había expirado el 3 de julio de 1988.
8 El Gobierno alemán señala que, el Tribunal de Justicia, en su sentencia Bund Naturschutz in Bayern y otros, antes citada, ya había declarado que Alemania había adaptado fuera de plazo su Derecho interno a la Directiva y que, por consiguiente, «las nuevas posturas del Gobierno alemán sobre este particular resultaban superfluas».
9 En opinión de la Comisión, es obligada la declaración formal del incumplimiento de la República Federal de Alemania, dado que la citada sentencia se dictó en un procedimiento prejudicial.
10 La tercera imputación de la Comisión versa sobre la disposición transitoria contenida en el artículo 22 de la UVPG. Dicho artículo establece que los procedimientos ya iniciados únicamente deberán someterse a una evaluación relativa a las repercusiones sobre el medio ambiente si aún no hubieran sido hechos públicos en el momento de entrar en vigor la UVPG. De esta forma, los procedimientos de autorización iniciados en Alemania antes del 1 de agosto de 1990, si bien con posterioridad al 3 de julio de 1998, fecha de expiración del plazo fijado por la Directiva para la adaptación del Derecho interno, no se sometieron a la evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente, prevista en la Directiva.
11 El Gobierno alemán señala que, tanto de la sentencia Bund Naturschutz in Bayern y otros, antes citada, como de la sentencia Comisión/Alemania a que antes se aludió, dictada en el marco de un recurso por incumplimiento, se desprende que la República Federal de Alemania no estaba facultada para introducir la disposición excepcional del artículo 22 de la UVPG para aquellos proyectos en relación con los cuales se hubiera presentado la solicitud de autorización con posterioridad al 3 de julio de 1988. Por consiguiente, no hay nada que justifique que el Tribunal de Justicia se pronuncie de nuevo sobre dicho punto de Derecho.
12 La Comisión replica afirmando que, en el fallo de las dos sentencias de que se trata, el Tribunal de Justicia no ha declarado expresamente que la República Federal de Alemania haya incurrido en una infracción del Tratado.
13 Propongo al Tribunal de Justicia que estime la pretensión de la Comisión. Efectivamente, ésta recuerda con razón que, en el asunto Bund Naturschutz in Bayern y otros, el Tribunal de Justicia se había pronunciado en el marco de un recurso prejudicial. El objeto de dicho recurso prejudicial era facilitar a los jueces de remisión una interpretación del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva y no declarar un posible incumplimiento de la República Federal de Alemania.
14 De la misma forma, en el asunto Comisión/Alemania, el Tribunal de Justicia no declaró formalmente, en el fallo de la sentencia, un incumplimiento resultante de la adopción del artículo 22 de la UVPG, ya que el órgano jurisdiccional comunitario había desestimado el recurso de la Comisión, el cual sólo tenía por objeto un proyecto determinado.
15 Sobre este particular, debo recordar simplemente que el Tribunal de Justicia siempre ha reconocido la competencia de la Comisión para apreciar, con plena discrecionalidad, el interés para incoar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro.
16 En términos generales, la declaración formal de un incumplimiento es también un requisito previo para la posible incoación del procedimiento previsto en el artículo 171 del Tratado CE. Reviste asimismo una importancia capital en el marco de un posible recurso de indemnización por daños y perjuicios que pudiera interponer un particular contra un Estado miembro.
17 Por todo ello, propongo al Tribunal de Justicia que declare formalmente que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones derivadas del apartado 3 del artículo 189 del Tratado, así como del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva,
- al no haber adoptado, dentro de los plazos señalados, las medidas necesarias para atenerse a la Directiva, y
- al no haber obligado a efectuar una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, en relación con todos los proyectos sometidos por la Directiva a dicha evaluación, y para los cuales se haya iniciado el procedimiento de autorización con posterioridad al 3 de julio de 1988.
Sobre la segunda imputación: no comunicación de todas las disposiciones adoptadas en el ámbito regulado por la Directiva
18 El apartado 2 del artículo 12 de la Directiva dispone lo siguiente:
«2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.»
19 Según la interpretación de la Comisión, esta disposición obliga al Gobierno a notificar no sólo los textos adoptados a nivel federal, sino también las disposiciones aplicables en los distintos Länder en lo relativo al ámbito regulado por la Directiva.
20 El Gobierno alemán replica a esto, en primer lugar, que ni el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva ni ninguna otra disposición de Derecho comunitario le obligan a comunicar a la Comisión todas las medidas que haya adoptado para atenerse a la Directiva.
21 En segundo lugar, la República Federal de Alemania se refiere al artículo 4 de la UVPG, el cual, en su opinión, garantiza que la Directiva se aplica correctamente en todo el territorio nacional.
22 El artículo 4 prevé que la UVPG no es aplicable más que si las disposiciones del Bund o de los Länder no determinan más detalladamente, la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, o si sus exigencias no corresponden a las de la UVPG. Aquellas disposiciones en las que se establecen unas exigencias más estrictas no se ven afectadas por la Ley.
23 La formulación del artículo 4 es el resultado de una técnica legislativa destinada a evitar que el legislador federal se vea obligado a modificar sustancialmente numerosas Leyes específicas.
24 La transmisión de la UVPG a la Comisión permite a ésta llevar a cabo el control de la aplicación de la Directiva en Alemania. El artículo 4 de la UVPG reconoce a las disposiciones específicas una primacía puramente formal y, en lo relativo al fondo, tiene primacía en todo momento. Siempre que existan, a nivel de la Federación o de los Länder, unas disposiciones específicas que exijan la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, es conveniente aplicarlas en la medida que enuncian, de conformidad con la UVPG, de forma repetitiva o declaratoria, unas normas referentes a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente. En el supuesto de que dichas disposiciones tuvieran un alcance más limitado que las normas básicas dictadas por la UVPG, éstas serían directamente aplicables. De esta forma, la UVPG, cuyas disposiciones tienen mayor rango normativo, garantiza que se cumplan plenamente las exigencias de la Directiva.
25 Por consiguiente, la Comisión señala que la propia parte demandada no niega que las disposiciones de los Länder son normas jurídicas que han sido adoptadas en el ámbito regulado por la Directiva. En cualquier caso, se trata de disposiciones adoptadas por un Estado miembro, que el Gobierno alemán tiene la responsabilidad de comunicar a la Comisión. Ciertamente, la cuestión del rango jerárquico de la legislación federal en relación con la de los Länder puede ser importante cuando se trata de apreciar si Alemania ha adaptado correctamente su Derecho interno a la Directiva. Pues bien, es precisamente este control, en cuanto al fondo, el que la Comisión no puede efectuar mientras no le hayan sido comunicadas todas las disposiciones jurídicas en esta materia.
26 Esta alegación de la Comisión acierta a convencer. En virtud del artículo 155 del Tratado, la Comisión velará por la aplicación del Derecho comunitario. Por otra parte, el artículo 5 del Tratado obliga a los Estados miembros a facilitar a la Comunidad el cumplimiento de su misión.
27 La finalidad de la obligación de comunicación, contenida en el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva, es precisamente permitir a la Comisión desempeñar su papel de guardiana del Derecho comunitario. En este concepto, le incumbe apreciar si los distintos Estados miembros han ejecutado correctamente la Directiva.
28 A este fin, resulta indispensable que la Comisión tenga conocimiento del conjunto de las disposiciones aplicables en un Estado miembro, en el ámbito regulado por una Directiva.
29 Por otra parte, es posible que se presenten situaciones en que las autoridades del Bund o de los Länder no detecten una incompatibilidad con el Derecho comunitario mientras que, si la Comisión puede examinar el conjunto de los textos aplicables, puede llamar la atención del Estado miembro sobre el problema que se plantea.
30 Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que declare que la República Federal de Alemania ha incumplido sus obligaciones derivadas del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva al no haber comunicado a la Comisión el texto de todas las disposiciones de Derecho interno adoptadas en el ámbito regulado por la Directiva.
Sobre la cuarta imputación: adaptación incompleta del Derecho interno al artículo 2 de la Directiva en lo relativo a los proyectos enumerados en el Anexo II de ésta
31 El apartado 1 del artículo 2 de la Directiva está redactado en los siguientes términos:
«1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones.
Estos proyectos se definen en el artículo 4.» 32 El artículo 4 dispone lo siguiente:
«1. Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 2, los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo I se someterán a una evaluación, de conformidad con los artículos 5 a 10.
2. Los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo II se someterán a una evaluación, de conformidad con los artículos 5 a 10, cuando los Estados miembros consideren que sus características los exigen.
A tal fin, los Estados miembros podrán especificar, en particular, determinados tipos de proyectos que deban someterse a una evaluación o establecer criterios y/o umbrales necesarios para determinar cuáles, entre los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo II, deberán ser objeto de una evaluación de conformidad con los artículos 5 a 10.»
33 La República Federal de Alemania ha hecho uso de la facultad que le confiere el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, en relación con su Anexo II, para definir en el artículo 3 de la UVPG y en su Anexo determinados proyectos y someterlos a la obligación de proceder a una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente.
34 La Comisión afirma que los Anexos de la UVPG no contienen todas las clases de proyectos enumeradas en el Anexo II de la Directiva. En opinión de la Comisión, todos los proyectos enumerados en el Anexo II de la Directiva, bajo las distintas letras del alfabeto que subdividen los puntos 1 a 11 deben considerarse como «clases» en el sentido del artículo 4.
35 La Comisión aclara que, con arreglo al apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, los Estados miembros deberán cerciorarse de que una autoridad competente decida, en relación con todos los proyectos del Anexo II, si pueden tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización. Esta decisión puede adoptarse con carácter abstracto mediante la definición de grupos de proyectos según determinados criterios. Ahora bien, de no ser así, conviene garantizar que la decisión sobre los efectos previsibles de los proyectos se adopte, en cada caso, antes de concederse la autorización.
36 El Gobierno alemán interpreta los conceptos de clases y de proyectos de una forma distinta que la Comisión. A su juicio, el Anexo II de la Directiva enumera en total «doce clases de proyectos», dentro de los cuales hay proyectos «específicos». En virtud del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, cada Estado miembro puede especificar discrecionalmente qué proyecto, de entre los proyectos concretos enumerados en las clases en cuestión, debe someterse a la obligación de evaluación. La UVPG tomó en consideración todas las clases de proyectos del Anexo II de la Directiva, y dentro de dichas clases, somete a la obligación de evaluación a aquellos proyectos para los cuales el legislador federal considera que sus características lo exigen.
37 De esta forma, no cabe afirmar, en ningún caso, que la República Federal de Alemania, a través del artículo 3 de la UVPG, haya excluido de la obligación de evaluación clases enteras de proyectos, en el sentido del Anexo II de la Directiva. Por el contrario, dentro de determinadas clases de proyectos, apreció los proyectos específicos en función de sus características, y determinó después, en el marco de la facultad de decisión que le confiere el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, qué proyectos, de entre las doce clases enumeradas en el Anexo II, deben someterse a la obligación de evaluación y cuáles no. Para ello, el Gobierno alemán, haciendo uso de su facultad de apreciación, fijó, para algunos tipos de proyectos, criterios y/o umbrales determinantes en lo relativo a la obligación de evaluación.
38 Por consiguiente, la divergencia entre la Comisión y la República Federal de Alemania versa sobre el extremo de lo que debe entenderse por «clases de proyectos».
39 Para comprender adecuadamente el problema, me parece indispensable examinar la estructura de los dos Anexos.
40 El Anexo I tiene el siguiente tenor:
Título: Proyectos mencionados en el apartado 1 del artículo 4
1. Refinerías de petróleo crudo [...]
2. Centrales térmicas [...]
3. Instalaciones destinadas exclusivamente a [...]
4. Fábricas integradas [...]
etc.
La enumeración contiene en total nueve puntos.
41 Por el contrario, el Anexo II tiene la siguiente estructura:
Título: Proyectos contemplados en el apartado 2 del artículo 4
1. Agricultura
a) Proyectos de ordenación rural b) Proyectos para destinar terrenos incultos [...]
c) Proyectos de hidráulica agrícola [...]
d) Primeras repoblaciones forestales, cuando puedan ocasionar transformaciones ecológicas negativas [...]
etc., hasta la letra h)
2. Industria extractiva
a) Extracción de turba [...]
b) Perforaciones [...]
c) Extracción de minerales [...]
etc., hasta la letra m)
3. Industria energética
a) Instalaciones industriales para la producción de energía eléctrica [...]
b) Instalaciones industriales para el transporte de gas [...]
c) Almacenamiento aéreo de gas natural [...]
etc., hasta la letra j)
Siguen después las rúbricas siguientes:
4. Elaboración de metales
5. Fabricación de vidrio
6. Industria química
7. Industria de productos alimenticios
8. Industria textil, del cuero, de la madera y del papel
9. Industria del caucho
10. Proyectos de infraestructura
11. Otros proyectos
12. Modificación de los proyectos que figuran en el Anexo I, así como los proyectos del Anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o probar nuevos métodos o productos y que no se utilizan durante más de un año.
42 Con excepción de los puntos 5, 9 y 12, dichas rúbricas se subdividen asimismo en subrúbricas, precedidas por las letras del alfabeto, a semejanza de lo que sucede con las rúbricas 1, 2 y 3.
43 Para zanjar el contencioso entre la República Federal de Alemania y la Comisión, entiendo que debe tomarse como punto de partida el artículo 4, el cual dispone, en su apartado 1, que «los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo I se someterán a una evaluación» y, en su apartado 2, que «los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo II se someterán a una evaluación [...] cuando [...]». (5)
44 Ahora bien, es inconcebible que el concepto de «clases» pueda tener un alcance distinto según se trate de uno u otro Anexo.
45 Dado que, en el Anexo I, este concepto se refiere a unas categorías de proyectos definidos según su naturaleza, como las refinerías de petróleo, las centrales térmicas o las fábricas integradas, en lo relativo al Anexo II, únicamente puede aludir a categorías de la misma clase, como las explotaciones que pueden albergar aves, las plantas siderúrgicas, etc.
46 El concepto de «clases de proyectos» tampoco resultaría unívoco en el artículo 4 de la Directiva si, en el Anexo II, debiera entenderse por «clases de proyectos» los grandes sectores económicos, como la agricultura, las industrias extractivas o las industrias energéticas.
47 Un ejemplo permite ilustrar adecuadamente este punto. En el Anexo I, se enumeran las clases de proyectos siguientes:
«7. Construcción de autopistas, de vías rápidas, de vías para el tráfico a gran distancia de los ferrocarriles, así como aeropuertos cuya pista de despegue y de aterrizaje tenga 2.100 metros de largo o más.
8. Puertos de comercio marítimo así como las vías navegables y los puertos de navegación interior que permitan el paso de barcos superiores a 1.350 toneladas.»
48 En el Anexo II figura, bajo el punto 10, «Proyectos de infraestructura», la rúbrica siguiente:
«d) Construcción de carreteras, puertos (incluidos los puertos pesqueros) y aeródromos (proyectos que no figuran en el Anexo I)». (6)
49 Esta yuxtaposición pone de manifiesto que a los puntos 7 y 8 del Anexo I corresponde la letra d) del punto 10 del Anexo II, el cual enumera los proyectos del mismo tipo, pero de menor envergadura.
50 No considero que quepa afirmar que el resto de los puntos 7 u 8 del Anexo I sea todo el vasto ámbito de los proyectos de infraestructura.
51 Por otra parte, el resultado al que se llegaría de seguirse la interpretación del Gobierno alemán privaría a la Directiva de una gran parte de su eficacia.
52 Como afirma con razón la Comisión, esta interpretación tiene como resultado que un Estado miembro estaría facultado para considerar únicamente un solo «proyecto» (en el sentido del concepto alemán de esta idea) dentro de cada una de las doce grandes rúbricas del Anexo II, lo cual tendría como consecuencia que éste sólo sería un Anexo «a la medida».
53 De esta forma, bastaría que un Estado miembro definiese el umbral a partir del cual las «instalaciones para la cría de aves de corral» [letra e) del punto 1 del Anexo II] deben ser objeto de una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente para nunca tener que volver a someter a dicho estudio los proyectos relativos a la «recuperación de tierras del mar» [letra h) del punto 1 del Anexo II].
54 Ahora bien, en la sentencia Comisión/Bélgica, (7) el Tribunal de Justicia declaró que si bien del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva resulta «que los Estados miembros siempre pueden especificar determinados tipos de proyectos que deben someterse a evaluación o fijar criterios y/o umbrales para poder determinar qué proyectos deben ser objeto de evaluación, hay que indicar que esta facultad de los Estados miembros está reconocida en cada una de las clases enumeradas en el Anexo II. En efecto, el legislador comunitario ha considerado que todas las clases de proyectos enumerados en el Anexo II pueden, en su caso, dependiendo de las características que presenten los proyectos en el momento de su elaboración, tener repercusiones notables sobre el medio ambiente.»
55 En su sentencia Kraaijeveld y otros, (8) el Tribunal de Justicia aclaró que «aun cuando el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva confiere a los Estados miembros un margen de apreciación para especificar determinados tipos de proyectos que deben someterse a una evaluación o para establecer criterios y/o umbrales necesarios, dicho margen de apreciación está limitado por la obligación enunciada en el apartado 1 del artículo 2, de someter a un estudio de sus repercusiones, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización. De esta forma, al pronunciarse sobre la legislación de un Estado miembro según la cual determinadas clases completas de proyectos enumeradas en el Anexo II estaban excluidas de la obligación de estudiar sus repercusiones, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 2 de mayo de 1996, (9) que los criterios y/o los umbrales mencionados en el apartado 2 del artículo 4 están destinados a facilitar la apreciación de las características concretas de un proyecto (10) para determinar si está o no sujeto a la obligación de evaluación y no eximir por anticipado de esta obligación a determinadas clases enteras de proyectos enumerados en el Anexo II, que puedan realizarse en el territorio de un Estado miembro.»
56 Estos pasajes de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no tendrían sentido si por «clases de proyectos» hubiera de entenderse los doce grandes ámbitos de actividad individualizados con numeración arábiga y no las categorías más específicas precedidas por las letras del alfabeto.
57 En mi opinión, el Tribunal de Justicia ha pretendido afirmar que los Estados miembros pueden decidir que, en el seno de una determinada categoría de productos (o de «clases», según la expresión utilizada por la Directiva), por ejemplo «las instalaciones para cerdos», únicamente deben ser objeto de un estudio aquellos proyectos individuales que sobrepasen un determinado umbral «aquellas instalaciones que puedan acoger 1.400 cerdos o más» o que respondan a determinadas características, por ejemplo «las instalaciones que puedan albergar cerdos, cualquiera que sea su número, situadas a menos de 300 metros de una aglomeración», siendo así que las instalaciones de la misma índole que no respondan a uno de dichos criterios, quedan dispensadas del mismo. (11) Sin embargo, para todas las demás categorías (o clases) de proyectos en el ámbito de la agricultura, para los cuales no se hayan fijado los citados criterios, debe examinarse cada proyecto individual con el fin de determinar si debe ser objeto de un estudio, en razón de sus características propias o si, por el contrario, no necesita serlo.
58 Esta interpretación no contradice la declaración del Consejo y de la Comisión, incluida en el acta del Consejo, citada por el Gobierno alemán, según la cual «[...] en el marco del apartado 2 del artículo 4, los Estados miembros pueden decidir, asimismo, que determinados proyectos de las clases enumeradas en el Anexo II deban someterse a un examen simplificado o que éstos no deban ser sometidos a un examen». Este texto está perfectamente en armonía con el planteamiento de la Comisión, puesto que, en mi entender, por «proyectos» deben entenderse los proyectos individuales presentados por un determinado maestro de obras.
59 Por otra parte, es indiscutible que la concepción de la Comisión (que yo comparto) se ha visto consagrada por la nueva versión del artículo 4, introducida en la Directiva 85/337 por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997. (12) Para lo sucesivo, el artículo 4 ha quedado redactado en los siguientes términos:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, los proyectos (13) enumerados en el Anexo I serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, por lo que respecta a los proyectos (14) enumerados en el Anexo II, los Estados miembros determinarán:
a) mediante un estudio caso por caso,
o
b) mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro,
si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.
Los Estados miembros podrán decidir la aplicación de ambos procedimientos contemplados en las letras a) y b).»
60 Por consiguiente, las palabras «proyectos pertenecientes a las clases enumeradas» en el Anexo I, respectivamente en el Anexo II, se sustituyen por las palabras «proyectos enumerados» en el Anexo I, respectivamente en el Anexo II.
61 Por consiguiente, para lo sucesivo, no puede haber ninguna duda de que, por lo que se refiere al Anexo II, la remisión se hace a las categorías de proyectos enumerados según las letras del alfabeto, y no a las grandes rúbricas como la agricultura, las industrias extractivas, etc.
62 Por otra parte, la nueva redacción viene, asimismo, a confirmar la tesis de la Comisión, según la cual todos los proyectos deben ser objeto de un examen caso por caso siempre que no se sitúen dentro de una categoría para la cual un Estado miembro haya fijado umbrales u otros criterios.
63 La República Federal de Alemania alega que, puesto que, en el sentir común de los Estados miembros, era necesaria una modificación del artículo 4 de la Directiva, «la adaptación del Derecho interno llevada a cabo por la UVPG no constituye un incumplimiento de las obligaciones del Tratado, a la vista de la falta de precisión y de claridad de la Directiva».
64 La propia Comisión reconoce que la antigua terminología utilizada por la Directiva podía dar lugar a dificultades de interpretación. No es menos cierto que varios Estados miembros han interpretado la Directiva en el mismo sentido que la Comisión. Por otra parte, el recurso por incumplimiento constituye un procedimiento objetivo y tiene por objeto dilucidar las obligaciones de los Estados miembros derivadas del Derecho comunitario. Efectivamente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que el procedimiento por incumplimiento permite, precisamente, determinar el alcance exacto de las obligaciones de los Estados miembros en caso de discrepancia de interpretación. (15)
65 Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no podrá sino declarar el incumplimiento de la República Federal de Alemania de las obligaciones que derivan para ella del artículo 2 de la Directiva dado que ha excluido anticipadamente determinadas clases completas de proyectos enumeradas en el Anexo II de una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente.
Sobre la quinta imputación: adaptación incompleta del Derecho interno al apartado 2 del artículo 5 de la Directiva
66 El apartado 2 del artículo 5 determina las informaciones que el maestro de obras deberá proporcionar «como mínimo» a la autoridad competente con vistas a la evaluación de las repercusiones de un proyecto sobre el medio ambiente.
67 La Comisión deja constancia a la demandada de que ésta ha definido, en los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la UVPG, conforme a las exigencias de la Directiva, las informaciones que se exigen. Sin embargo, la segunda frase del apartado 2 del artículo 6 de dicha Ley prevé que las disposiciones de que se trata «sólo serán aplicables si las informaciones enumeradas en los apartados 3 y 4 no se definen detalladamente en una norma jurídica».
68 Según la Comisión, ello significa que otras disposiciones legales, que definen en detalle las informaciones que deberá proporcionar un maestro de obras, prevalecen sobre lo dispuesto en la UVPG y, por consiguiente, sustituyen a ésta, con independencia del extremo de si estas otras disposiciones se ajustan o no a las exigencias establecidas en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva.
69 Por lo tanto, la Comisión estima que la demandada ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 y del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado en relación con el apartado 2 del artículo 5 y el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva al no haber dictado una disposición general en lo relativo a las informaciones que deben proporcionarse según la Directiva.
70 El Gobierno alemán responde que el planteamiento defendido por la Comisión no tiene en cuenta el artículo 4 de la UVPG, el cual reglamenta de una forma general las relaciones entre la UVPG y las demás disposiciones legales, dictadas por la Federación o por los Länder en el ámbito cubierto por la Directiva. Dicho artículo formula el principio esencial según el cual, cuando las exigencias establecidas en las citadas normas legales de la Federación o de los Länder son más limitadas que las de la UVPG, esta última norma es la que prevalece.
71 Por el contrario, si las disposiciones legales de la Federación o de los Länder exigen la presentación de unos documentos suplementarios además de los exigidos por los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la UVPG, estas disposiciones siguen siendo aplicables.
72 Propongo al Tribunal de Justicia aceptar, en este punto, las alegaciones del Gobierno alemán. Efectivamente, está acreditado que el apartado 2 del artículo 5 no establece por sí mismo más que un mínimo de informaciones que debe proporcionar el maestro de obras. Por otra parte, el artículo 13 de la Directiva permite expresamente a los Estados miembros establecer unas normas más severas por lo que se refiere al procedimiento en materia de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente. En mi opinión, esto incluye las informaciones que deben proporcionarse.
73 De esta forma, por ejemplo, distintos ámbitos en los cuales podría aplicarse la Directiva pueden plantear unos problemas especiales en lo relativo a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente y, también justificar, en este punto, que el maestro de obras tenga que proporcionar determinadas informaciones que no tendría que facilitar en otro ámbito.
74 El apartado 2 del artículo 6 de la UVPG garantiza, en relación con el artículo 4 de esta Ley, que el maestro de obras proporcionará siempre como mínimo las informaciones exigidas por los apartados 3 y 4 del artículo 6 de esta misma Ley. Pues bien, éstas corresponden a las informaciones exigidas por el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva.
75 En consecuencia, considero que la República Federal de Alemania no ha efectuado una adaptación incompleta de su Derecho interno al apartado 2 del artículo 5 de la Directiva.
76 Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que declare este motivo infundado.
En lo relativo a las costas
77 Propongo que la República Federal de Alemania cargue con las costas dado que, en mi opinión, deben desestimarse sus motivos esenciales.
Conclusión
A la vista de los datos anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE, así como del artículo 2 y de los apartados 1 y 2 del artículo 12 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente,
- al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las medidas necesarias para atenerse a la Directiva;
- al no haber comunicado a la Comisión el texto de todas las disposiciones de Derecho interno, adoptadas en el ámbito regulado por la Directiva;
- al no haber ordenado efectuar una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente para todos los proyectos sometidos por la Directiva a tal evaluación y para los cuales el procedimiento de autorización haya comenzado con posterioridad al 3 de julio de 1988;
- al no haber ordenado, para todas las clases de proyectos enumerados en el Anexo II de la Directiva, que procede examinar si pueden tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.
2) Desestime el recurso en todo lo demás.
3) Condene en costas a la República Federal de Alemania.
(1) - DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9.
(2) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 9 de agosto de 1994, Bund Naturschutz in Bayern y otros (C-396/92, Rec. p. I-3717); de 11 de agosto de 1995, Comisión/Alemania (C-431/92, Rec. p. I-2189); de 2 de mayo de 1996, Comisión/Bélgica (C-133/94, Rec. p. I-2323), y de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros (C-72/95, Rec. p. I-5403).
(3) - BGBl. I, 1990, nº 6, p. 205.
(4) - Véase, por ejemplo, la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 56.
(5) - Subrayado por el autor.
(6) - Subrayado por el autor.
(7) - Sentencia antes citada, apartado 41.
(8) - Sentencia antes citada, apartados 50 y 51.
(9) - Sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 42.
(10) - Subrayado por el autor.
(11) - Véase la sentencia Kraaijeveld y otros, antes citada, apartado 49.
(12) - DO L 73, p. 5.
(13) - Subrayado por el autor.
(14) - Subrayado por el autor.
(15) - Sentencia de 14 de diciembre de 1971, Comisión/Francia (7/71, Rec. p. 1003), apartado 49.
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