CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 5 de noviembre de 1996 ( *1 )
1.
Mediante el presente recurso, interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, la Comisión afirma que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben tanto en virtud de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas ( 1 ) (en lo sucesivo, «Directiva» o «Directiva 91/271») como en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado o, en cualquier caso, al no haberle comunicado dentro del plazo señalado las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva. Solicita además que se condene en costas al Gobierno italiano.
2.
La Directiva establece, en su artículo 19, que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a ésta a más tardar el 30 de junio de 1993 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
3.
El 9 de agosto de 1993, al no haber recibido comunicación alguna acerca de las medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva y no disponiendo de ninguna otra información que le permitiera llegar a la conclusión de que la República Italiana había adoptado las disposiciones necesarias para ello, la Comisión inició al procedimiento por incumplimiento mediante un escrito de requerimiento. En dicho escrito se precisaba que, aun en el supuesto de que el Gobierno italiano considerara que las normas nacionales vigentes se ajustaban a la Directiva, sin embargo tenía la obligación de comunicárselas.
4.
Dado que el escrito de requerimiento no tuvo respuesta, la Comisión emitió un dictamen motivado el 11 de enero de 1995. La República Italiana ni respondió al referido dictamen motivado ni adoptó las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva. Por consiguiente, el 25 de septiembre de 1995 la Comisión decidió interponer el presente recurso.
5.
En su escrito de contestación, la República Italiana afirma que la materia cubierta por la Directiva 91/271 se halla regulada en Italia mediante la Ley n° 319, de 10 de mayo de 1976 ( 2 ) (por la que se dictan normas para la protección de las aguas contra la contaminación; en lo sucesivo, «Ley 319/76»), la cual establece las principales medidas en la materia. Alega que las disposiciones de dicha Ley interna son aplicadas mediante las normas adoptadas por las regiones, las cuales tienen atribuida la competencia, tanto legislativa como administrativa, en materia de aguas. Reconoce que no se ha efectuado la adaptación completa del Derecho interno a la Directiva, en particular, por lo que se refiere a las disposiciones contenidas en sus Anexos, pero que debería realizarse «en el plazo más breve posible» por medio de un Decreto legislativo. Añade que, a la espera de la ejecución definitiva de la Directiva, el Gobierno italiano, mediante un Decreto-Ley de fecha 17 de marzo de 1995, ( 3 ) pidió a las regiones que se atuvieran a los principios y a los criterios de la Directiva 91/271, por lo que se refiere a las normas que requieren una adaptación (en especial, las normas de aplicación relativas a los vertidos de los colectores públicos, así como a los vertidos de las instalaciones civiles que no van a parar a los colectores públicos). En estas circunstancias, la República Italiana considera que ha cumplido, al menos en parte, su obligación de adaptar su Derecho interno a la Directiva y se compromete a realizar la adaptación completa en el plazo más breve posible.
6.
En su escrito de réplica, la Comisión pone de manifiesto que ni la Ley ni el Decreto-Ley a los que se refiere la República Italiana constituyen medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva. Efectivamente, la Ley 319/76, en su versión modificada, se limita a fijar los criterios y los principios generales en cuya observancia las distintas regiones tienen la obligación de adoptar las correspondientes disposiciones. Además, pone de manifiesto que no le han sido comunicadas las normativas regionales por las que se da cumplimiento a la referida Ley y, por consiguiente, que no dispone de dato alguno que le permita llegar al convencimiento de que la República Italiana se ha atenido a la Directiva. Por este motivo, mantiene sus pretensiones antes expuestas.
7.
No se discute que, al expirar el plazo señalado en la Directiva, el Gobierno italiano no había adoptado aún las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a ésta y que tampoco las había comunicado a la Comisión.
8.
Por consiguiente, procede declarar que el Gobierno italiano ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 de la Directiva.
9.
Procede señalar, además, como ha observado la Comisión con toda razón, que no pueden acogerse las alegaciones expuestas por la República Italiana para justificar el retraso producido en la adopción de las citadas medidas.
10.
En efecto, con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, carecen de toda relevancia las dificultades formales y procedimentales invocadas por la República Italiana para justificar el retraso producido en la adopción del citado Decreto-legislativo. El Tribunal de Justicia ha declarado siempre la inadmisibilidad de los argumentos fundados en las exigencias impuestas por el Derecho interno, por considerar que «un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva.» ( 4 )
11.
Además, con carácter claramente subsidiario, las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley n° 79, de 17 de marzo de 1995, por el que se modifican las normas establecidas en la Ley 319/76, que dispone que las regiones deberán atenerse a los principios y a los criterios fijados en la Directiva, por lo que se refiere a las normas que requieren una adaptación, no pueden considerarse como medidas adecuadas de adaptación del Derecho interno a la Directiva. Efectivamente, con arreglo a una jurisprudencia reiterada, para cumplir con las exigencias fundamentales inherentes a cualquier medida de adaptación, las medidas nacionales que se adopten deben respetar los principios de publicidad y de seguridad jurídica. Por este motivo, el Tribunal de Justicia ha declarado que las recomendaciones, avisos, circulares y resoluciones judiciales ( 5 )«[no pueden cumplir] la exigencia de seguridad jurídica [la cual exige] que los particulares disfruten de una situación jurídica clara y precisa que les permita conocer la plenitud de sus derechos y ejercitarlos, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales nacionales». ( 6 )
12.
En consecuencia, procede estimar el recurso de la Comisión.
13.
Por todo ello, propongo al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, al no haber adoptado ni haber comunicado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva. Propongo, además, que se condene en costas a la República Italiana, de conformidad con el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) DO L 135, p. 40.
( 2 ) GURI n° 141, de 29 dc mayo de 1976.
( 3 ) GURI n° 132, de 8 de junio de 1995, p. 32.
( 4 ) Véase una de las últimas sentencias dictadas hasta la fecha: la de 19 de septiembre de 1996, Comisión/Grecia (C-236/95, Rec. p. I-4459), apartado 18; o también la de 17 de octubre de 1996, Comisión/Luxcmburgo (C-312/95, Rec. p. I-5143), apartado 9.
( 5 ) Véase la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, apartado 12.
( 6 ) Ibidem, apartado 13.
Full & Egal Universal Law Academy