Conclusiones del abogado general
1 En el presente procedimiento, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre la demanda presentada por la Comisión el 3 de octubre de 1995, por la que solicita que se declare, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, así como del apartado 1 del artículo 23 de la Directiva 92/45/CEE, (1) del apartado 1 del artículo 32 de la Directiva 92/46/CEE, (2) del apartado 1 del artículo 29 de la Directiva 92/65/CEE, (3) del párrafo primero del artículo 2 de la Directiva 92/88/CEE, (4) de la primera frase del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 92/116/CEE, (5) del apartado 1 del artículo 17 de la Directiva 92/117/CEE, (6) y del apartado 1 del artículo 20 de la Directiva 92/118/CEE, (7) al no haber adoptado y puesto en vigor, dentro del plazo señalado, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esas Directivas ni haber informado de ello a la Comisión.
2 A tenor de las disposiciones citadas, los Estados miembros estaban obligados a poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esas Directivas, antes del 31 de diciembre de 1993 o del 1 de enero de 1994, debiendo, en todos los casos, informar a la Comisión.
3 Al no haber recibido la Comisión, el 1 de enero de 1994, ninguna información relativa a la adaptación del derecho interno a lo dispuesto en las Directivas citadas, dirigió al Gobierno italiano un escrito de requerimiento el 10 de febrero siguiente, en el que ponía de relieve esa falta de información y le pedía que le comunicara el cuadro completo y detallado enumerando las disposiciones nacionales que habían ejecutado esas Directivas. En ese mismo escrito, la Comisión reprochaba al Gobierno italiano haber incumplido las obligaciones impuestas por el Tratado y por las citadas Directivas y le concedía un plazo de dos meses para que presentara sus observaciones.
4 Italia hizo saber a la Comisión que estaban en preparación las medidas necesarias para dar cumplimiento a esas Directivas, mediante una carta de su Representante Permanente, de 24 de marzo de 1994, a la que se adjuntaba el texto de la Ley nº 146, de 22 de febrero de 1994, sobre las disposiciones relativas al cumplimiento de las obligaciones que para Italia lleva aparejada su pertenencia a las Comunidades europeas (en lo sucesivo, «Ley nº 146»).
5 Al no haber recibido ninguna otra comunicación de las autoridades italianas, la Comisión emitió un dictamen motivado el 22 de septiembre de 1994, en el que hacía constar que, de acuerdo con las informaciones de las que disponía, la República Italiana no había adaptado su derecho interno a las Directivas citadas ni había enviado comunicación alguna a este respecto a la Comisión, lo cual era constitutivo de un incumplimiento, por lo que le pedía que adoptara las medidas necesarias para desarrollar las Directivas en un plazo de dos meses.
6 El 28 de octubre de 1994, en una carta de su Representante Permanente, las autoridades italianas afirmaban:
1) que las Directivas cuyo incumplimiento se les reprochaba no habían sido todavía incorporadas al ordenamiento interno, debido, en parte, al retraso experimentado por la aprobación de la Ley nº 146;
2) que las disposiciones para la incorporación de las Directivas 92/45/CEE, 92/88/CEE, 92/116/CEE y 92/118/CEE ya habían sido redactadas por el ministerio responsable y estaba en curso el procedimiento para su aprobación, y
3) que iban a iniciar próximamente la elaboración de las normas necesarias para incorporar las otras Directivas al derecho interno.
7 Dado que, cerca de un año después, la Comisión no tenía constancia de que Italia hubiera ejecutado ninguna de las Directivas citadas, interpuso el presente recurso, que tuvo entrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de octubre de 1995.
8 En su escrito de contestación, el Gobierno italiano no discute el incumplimiento que se le reprocha, limitándose a repetir las alegaciones, que ya hizo a lo largo del procedimiento precontencioso, relativas a la adopción, en breve plazo, de las disposiciones necesarias con el fin de adaptar el derecho interno a esas Directivas.
9 Resulta claro del escrito de contestación del Gobierno italiano que, en el momento en que la Comisión presentó la demanda, la República Italiana no había adoptado las medidas necesarias a fin de incorporar a su derecho interno las disposiciones de esas Directivas, habiendo expirado el plazo para hacerlo el 31 de diciembre de 1993, para la Directiva 92/88/CEE y, el 1 de enero de 1994 para las demás.
10 Procede, por lo tanto, estimar la demanda y, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, pronunciar la condena en costas del Estado miembro demandado.
11 Propongo, en consecuencia, a este Tribunal de Justicia que:
«1) Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, así como del apartado 1 del artículo 23 de la Directiva 92/45/CEE, del apartado 1 del artículo 32 de la Directiva 92/46/CEE, del apartado 1 del artículo 29 de la Directiva 92/65/CEE, del párrafo primero del artículo 2 de la Directiva 92/88/CEE, de la primera frase del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 92/116/CEE, del apartado 1 del artículo 17 de la Directiva 92/117/CEE, y del apartado 1 del artículo 20 de la Directiva 92/118/CEE, al no haber adoptado ni puesto en vigor, dentro del plazo señalado, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esas Directivas y al no haber informado de ello a la Comisión.
2) Condene a la República Italiana a las costas del litigio.»
(1) - Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre (DO L 268, p. 35).
(2) - Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (DO L 268, p. 1).
(3) - Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y [a] las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268, p. 54).
(4) - Directiva 92/88/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1992, por la que se modifica la Directiva 74/63/CEE relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal (DO L 321, p. 24).
(5) - Directiva 92/116/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se modifica y actualiza la Directiva 71/118/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca de aves de corral (DO 1993, L 62, p. 1).
(6) - Directiva 92/117/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis en animales y productos de origen animal, a fin de evitar el brote de infecciones e intoxicaciones procedentes de alimentos (DO 1993, L 62, p. 38).
(7) - Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria [así como las condiciones] sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (DO 1993, L 62, p. 49).
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