CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. DÁMASO RUIZ-JARABO COLOMER
presentadas el 3 de octubre de 1996 ( *1 )
1.
En el presente procedimiento el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre la demanda presentada por la Comisión el 3 de octubre de 1995, por la que solicita que se declare, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, así como del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 93/48/CEE, ( 1 ) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 93/49/CEE, ( 2 ) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 93/52/CEE, ( 3 ) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 93/61/CEE, ( 4 ) y del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 93/85/CEE, ( 5 ) al no haber adoptado y puesto en vigor, dentro del plazo señalado, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esas Directivas ni haber informado de ello a la Comisión.
2.
A tenor de las disposiciones citadas, los Estados miembros estaban obligados a poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esas Directivas, antes del 31 de diciembre de 1993, del 1 de enero de 1994 o del 15 de noviembre de 1993, según los casos, debiendo informar de ello a la Comisión.
3.
Al no haber recibido, el 1 de enero de 1994, ninguna información relativa a la adaptación del derecho interno a lo dispuesto en las Directivas citadas, la Comisión dirigió al Gobierno italiano un escrito de requerimiento el 10 de febrero siguiente, en el que ponía de relieve esa falta de información y le pedía que le comunicara el cuadro completo y detallado enumerando las disposiciones nacionales que habían ejecutado esas Directivas. En ese mismo escrito, la Comisión reprochaba al Gobierno italiano haber incumplido las obligaciones impuestas por el Tratado y por las Directivas citadas y le concedía un plazo de dos meses para que presentara sus observaciones.
4.
Al no haber recibido ninguna respuesta a su escrito de requerimiento, la Comisión emitió un dictamen motivado el 22 de septiembre de 1994, en el que hacía constar que, de acuerdo con las informaciones de que disponía, la República Italiana no había adaptado su derecho interno a las Directivas citadas ni había enviado comunicación alguna a este respecto a la Comisión, lo cual era constitutivo de un incumplimiento, por lo que le pedía que adoptara las medidas necesarias para desarrollar las Directivas en un plazo de dos meses.
5.
El 3 de febrero de 1995, en una carta de su Representante Permanente, las autoridades italianas afirmaban que estaban en preparación las medidas necesarias para dar cumplimiento a esas Directivas.
6.
Dado que, en octubre de ese mismo año, la Comisión seguía sin tener constancia de que Italia hubiera ejecutado ninguna de las Directivas citadas, interpuso el presente recurso.
7.
En su escrito de contestación, el Gobierno italiano no discute el incumplimiento que se le reprocha, limitándose a repetir las alegaciones que ya hizo a lo largo del procedimiento precontencioso, relativas a la adopción, en breve plazo, de las disposiciones necesarias con el fin de adaptar el derecho interno a esas Directivas.
8.
Con posterioridad, el 27 de febrero de 1996, las autoridades italianas notificaron a la Comisión, mediante una carta de su Representante Permanente, que la Directiva 93/85/CEE había sido incorporada al ordenamiento interno con la aprobación, el 31 de enero de 1996, de un Decreto ministerial, publicado el 14 del mes siguiente.
9.
A la vista de este escrito y después de haber realizado las comprobaciones oportunas, la Comisión informó al Tribunal de Justicia que, de acuerdo con el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento, desistía en parte de la demanda —en lo que se refiere a la Directiva 93/85/CEE—, ratificándola en todo lo demás, es decir, que seguía solicitando que se declarara, con arreglo al artículo 169 del Tratado, que la República Italiana había incumplido sus obligaciones con respecto a la ejecución de las Directivas 93/48/CEE, 93/49/CEE, 93/52/CEE y 93/61/CEE.
10.
Respecto al incumplimiento que todavía se imputa, resulta claro del escrito de contestación del Gobierno italiano que, en febrero de 1996, las disposiciones de las Directivas 93/48/CEE, 93/49/CEE, 93/52/CEE y 93/61/CEE no habían sido todavía incorporadas al derecho interno, habiendo expirado el plazo para hacerlo el 31 de diciembre de 1993 para la primera, la segunda y la cuarta, y el 1 de enero de 1994 para la tercera.
11.
Procede, por lo tanto, estimar la demanda y pronunciar la condena del Estado miembro demandado a la totalidad de las costas del litigio, de acuerdo con lo previsto por el párrafo primero del apartado 2 y por el párrafo primero del apartado 5 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, ya que el desistimiento parcial de la Comisión resulta de la actitud de la parte demandada, que, sólo después de interpuesto el recurso, adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Directiva 93/85/CEE.
12.
Propongo, en consecuencia, a este Tribunal de Justicia que:
«1)
Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, así como del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 93/48/CEE, del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 93/49/CEE, del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 93/52/CEE y del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 93/61/CEE, al no haber adoptado ni puesto en vigor, dentro del plazo señalado, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esas Directivas y al no haber informado de ello a la Comisión.
2)
Condene a la República Italiana a las costas del litigio.»
( *1 ) Lengua original: español.
( 1 ) Directiva 93/48/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por la que se establece la ficha referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola de conformidad con la Directiva 92/34/CEE del Consejo (DO L 250, p. 1).
( 2 ) Directiva 93/49/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por la que se establece la lista referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de reproducción de plantas ornamentales y las plantas ornamentales de conformidad con la Directiva 91/682/CEE del Consejo (DO L 250, p. 9).
( 3 ) Directiva 93/52/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se modifica la Directiva 89/556/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicable a los intercambios intracomunitários y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 175, p. 21).
( 4 ) Directiva 93/61/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por la que se establecen las fichas que contienen las condiciones que deben cumplir los plantones y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, de conformidad con la Directiva 92/33/CEE del Consejo (DO L 250, p. 19)
( 5 ) Directiva 93/85/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata (DO L 259, p. 1).
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