Conclusiones del abogado general
1 La Pretura circondariale di Roma, en funciones de Juez de lo Social, solicita al Tribunal de Justicia una interpretación de determinadas disposiciones comunitarias relativas a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores migrantes, (1) a la luz del artículo 48 del Tratado CE. Alberga dudas, en particular, sobre la toma en consideración de períodos de desempleo cubiertos en un Estado miembro (Alemania) en el cálculo del período de referencia a efectos de la adquisición del derecho a las prestaciones por invalidez en otro Estado miembro (Italia).
2 Propondré a este Tribunal de Justicia que se pronuncie en contra de dicha toma en consideración en el caso de autos, no sin antes haber delimitado su contexto jurídico y fáctico.
Disposiciones nacionales aplicables
Legislación italiana
3 La adquisición del derecho a las prestaciones por invalidez supone, con arreglo al Derecho italiano, además del reconocimiento de la invalidez, que concurran todos los requisitos de seguro y de cotización siguientes: (2)
- deben haber transcurrido al menos cinco años desde la fecha de afiliación del interesado al seguro;
- éste deberá poder acreditar que han sido pagadas o abonadas en su nombre por lo menos las cotizaciones correspondientes a doscientas sesenta semanas (cinco anualidades);
- por último, al menos ciento cincuenta y seis de estas cotizaciones semanales (tres anualidades) deberán haberse efectuado durante el período de referencia de los cinco años anteriores a su solicitud de pensión.
4 Por lo que se refiere a la toma en consideración de los períodos de desempleo, el artículo 4 de la Ley nº 218, antes citada, dispone que:
«[...] los períodos respecto a los cuales se ha abonado la prestación ordinaria del seguro obligatorio de desempleo se consideran como períodos de cotización a los fines del derecho a la pensión y a la cuantía de la pensión misma.»
Legislación alemana
5 Con arreglo a la legislación alemana, (3) los asegurados tienen derecho a una pensión de invalidez cuando estén imposibilitados para ejercer su profesión y acrediten:
- haber cubierto un período de cotización obligatoria de tres años dentro de los últimos cinco años inmediatamente anteriores a que sobreviniera la invalidez, y
- haber cubierto los períodos de cotización general antes de que sobreviniera la invalidez.
6 El período de referencia de cinco años inmediatamente anteriores a que sobreviniera la invalidez se amplía mediante los períodos de cotización virtual, (4) de manera que el período en el que el trabajador ha estado inscrito en la lista de desempleo en Alemania, percibiendo una prestación de entes de Derecho público, si bien da lugar a la cotización virtual a los efectos de calcular la pensión, (5) a los fines del requisito mínimo para el reconocimiento del derecho sirve sólo para ampliar el límite temporal de referencia.
Distinción entre los dos regímenes
7 En consecuencia, el cómputo de los períodos durante los cuales se abonan al interesado prestaciones de desempleo es muy diferente de un sistema a otro.
8 En el régimen italiano, dichos períodos se consideran períodos de cotización a efectos del derecho a las prestaciones sociales.
9 En el régimen alemán, los períodos de que se trata constituyen motivos de ampliación del período de referencia para el cálculo del requisito mínimo de seguro.
Contexto fáctico y procesal
10 El Sr. Iurlaro (también en lo sucesivo, «demandante en el procedimiento principal»), de nacionalidad italiana, estuvo asegurado, en primer lugar, en su país de 1954 a 1956. Posteriormente, residió y trabajó ininterrumpidamente en Alemania, disfrutando, a partir de mayo de 1983, de un período de desempleo indemnizado a cargo de la Seguridad Social alemana, que se extendió hasta el 31 de diciembre de 1991. (6)
11 Por padecer de una enfermedad que reducía su capacidad laboral en más de dos terceras partes, el 18 de octubre de 1989, presentó ante el Istituto nazionale della previdenza sociale (en lo sucesivo, «INPS») una solicitud de concesión de prestaciones de invalidez en Italia. (7)
12 Dicha solicitud fue denegada, por no concurrir uno de los requisitos establecidos por la legislación italiana en materia de cotizaciones. El organismo competente consideró, en efecto, que no se había abonado ninguna cotización durante los cinco años anteriores a la solicitud, período de referencia que se extendió desde el 18 de octubre de 1984 al 18 de octubre de 1989.
13 El demandante refuta dicha apreciación. Se apoya en las disposiciones alemanas para afirmar que el período de indemnización con arreglo al seguro de desempleo en Alemania debería haberse tenido en cuenta, lo cual hubiera dado lugar a que quedase neutralizado dicho período y comenzase, en consecuencia, más pronto el período de referencia considerado a efectos de la comprobación de la existencia del requisito mínimo de seguro.
14 Invocando la letra f) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 574/72 y el artículo 9 bis del Reglamento nº 1408/71, antes citado, el Sr. Iurlaro recurrió ante el Pretore di Roma con el fin de que se declarase que concurría el requisito para el reconocimiento de su derecho a la prestación de invalidez.
15 El órgano jurisdiccional remitente estima que debe precisarse el alcance respectivo de las disposiciones comunitarias invocadas, en la medida en que parece resultar del artículo 9 bis del Reglamento nº 1408/71 que pone como condición que en ambas legislaciones esté prevista la neutralización de determinados períodos, «excluyendo la hipótesis que se da en el caso de autos, en que tal posibilidad se prevea sólo en uno de los Estados miembros». (8)
16 Solicita, en consecuencia, una interpretación de «[...] la letra f) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 574/72 y del artículo 9 bis del Reglamento nº 2332/89, a la luz del artículo 48 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, al objeto de aclarar si el artículo 4 de la Ley nº 222/1984 debe aplicarse extendiendo el período de referencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando el trabajador haya disfrutado de las prestaciones por desempleo en otro Estado miembro (Alemania en el presente caso) en el que semejante extensión está prevista y, en caso afirmativo, si semejante extensión está sujeta a que se cumplan determinados requisitos».
17 Antes de afrontar el problema planteado, que examinaré desde dos perspectivas distintas, considero de utilidad hacer una breve puntualización acerca de las disposiciones comunitarias relativas a la Seguridad Social de los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad contenidas en el Reglamento nº 1408/71 y en el Reglamento nº 574/72, que establece las modalidades de aplicación de éste.
Normativa comunitaria aplicable
18 Existen en la Comunidad regímenes de Seguridad Social muy diferentes de unos Estados a otros, que la normativa comunitaria establecida no pretende, por lo demás, en modo alguno suplantar.
19 Cada Estado miembro sigue teniendo competencia propia en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con los artículos 117 y siguientes del Tratado, y continúa teniendo libertad, en particular, para regular los requisitos de afiliación a los diferentes regímenes de Seguridad Social. Este Tribunal de Justicia recuerda además constantemente dicho principio básico:
«[...] es jurisprudencia reiterada que los Estados miembros siguen siendo competentes para definir los requisitos necesarios para la concesión de las prestaciones de Seguridad Social [...]». (9)
20 No obstante, las divergencias surgidas de la diversidad de regímenes aplicables pueden constituir un obstáculo para el principio de la libre circulación de los trabajadores. Estos podrían dudar a la hora de ejercer dicho derecho fundamental si no tuvieran la seguridad de que no se derivarían para ellos consecuencias perjudiciales por lo que a su cobertura social se refiere. Por ello, el artículo 51 del Tratado CE prevé la adopción «[...] en materia de Seguridad Social [de] las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores [migrantes] [...]».
21 En aras de eliminar los obstáculos y de promover la libre circulación se establecieron el Reglamento nº 1408/71 y después los demás textos que fijan sus modalidades de aplicación, adoptados conforme a los objetivos asignados en el artículo 51. Sin embargo, habida cuenta de la competencia anteriormente recordada que conservan los Estados miembros, dichas disposiciones tienen como única ambición prever «[...] una coordinación de las legislaciones de los Estados miembros y no su armonización». (10)
22 En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha recordado en reiteradas ocasiones que «[...] los Reglamentos no han establecido un régimen común de Seguridad Social, sino que han permitido que subsistan diferentes regímenes que generan créditos diversos contra instituciones diversas, con respecto a las cuales el beneficiario posee derechos directos en virtud, ya sea únicamente del Derecho interno, ya sea del Derecho interno completado por el Derecho comunitario si ello resulta necesario». (11)
23 Dicha coordinación, que tiene por objeto, pues, eliminar los efectos negativos que pudieran producir las legislaciones nacionales cuando el trabajador atraviesa la frontera, se articula en torno a cuatro principios básicos. Expresados en términos generales, son reafirmados también respecto a prácticamente cada uno de los riesgos a que se refiere el Reglamento nº 1408/71:
- Principio de unicidad de la Ley aplicable. (12)
- Principio de igualdad de trato entre nacionales y no nacionales. (13)
- Principio de conservación de los derechos adquiridos. (14)
- Principio del mantenimiento de los derechos en curso de adquisición, denominado también principio de totalización de los períodos de seguro. (15)
24 Dicha normativa, y los principios que le sirven de base, son aplicables en el caso de autos.
25 La prestación solicitada es, en primer lugar, de las previstas por el mbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71, puesto que, a tenor del apartado 1 de su artículo 4, «el presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de Seguridad Social relacionadas con [...] b) las prestaciones de invalidez [...]».
A este respecto, con arreglo a las disposiciones específicas para dicha categoría de prestaciones, el Capítulo 2 del Título III del Reglamento nº 1408/71 contempla dos series de supuestos respecto a los cuales se prevén normas diferentes. El Reglamento tiene en cuenta, en efecto, el hecho de que, en materia de invalidez, existen dos tipos de legislaciones en los Estados miembros: aquellas conforme a las cuales la cuantía de las prestaciones es independiente de la duración de los períodos de seguro (artículos 37 a 39), y aquellas conforme a las cuales la cuantía de la prestación de invalidez depende de la duración de los períodos de seguro (artículo 40). Teniendo en cuenta la naturaleza de la legislación italiana sobre la materia, he de precisar ya que únicamente son aplicables a la situación del demandante en el procedimiento principal las disposiciones del artículo 40.
26 Señalaré, en segundo lugar, que el caso del Sr. Iurlaro está comprendido dentro del mbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71, que hace referencia, en el apartado 1 de su artículo 2, «[...] a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros [...]». El concepto de «trabajador» a efectos del Reglamento se delimita únicamente con referencia al régimen de Seguridad Social aplicable al interesado, (16) de lo que se desprende que, para estar comprendido dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71, basta con que un nacional de un Estado miembro está o haya estado sometido a un régimen de Seguridad Social de uno o de varios Estados miembros, como ocurre en el presente caso.
27 Recordado lo cual, abordaré la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente. Me centraré, en primer lugar, en verificar la procedencia de la negativa dada al demandante en el procedimiento principal por el INPS basándose en que no concurre uno de los requisitos previstos por la legislación italiana, relativo a la observancia del principio de la totalización de los períodos de seguro. Me limitaré, después, a examinar la cuestión tal y como ha sido formulada, referente a la «exportación» de la «neutralización» prevista por la Ley alemana para los períodos de desempleo indemnizado a efectos de la determinación del período de referencia en Italia.
Argumentación
Sobre la procedencia de la negativa dada al demandante por el INPS
28 Me parece necesario detenerme un momento en la correcta aplicación al caso de autos del principio de la totalización de los períodos de seguro, ya que el solo estudio de los documentos aportados durante la fase escrita podría hacer que surjan dudas al respecto.
29 Este principio básico -como acabo de recordar- de la normativa comunitaria sobre la materia, está recogido en la letra a) del artículo 51 del Tratado, que prevé la adopción por el Consejo, en materia de Seguridad Social, de las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes:
«la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas».
30 Ello aparece reflejado en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento nº 1408/71, que asimila los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier Estado miembro a los cubiertos bajo la legislación del Estado de referencia.
Según el Tribunal de Justicia, dicha disposición «[...] tiene por objeto garantizar la equivalencia de los períodos de seguro cubiertos en diferentes Estados miembros, de forma que los interesados puedan cumplir el requisito de una duración mínima de períodos de seguro cuando una legislación nacional subordina la admisión al seguro voluntario o facultativo continuado a tal requisito». (17)
31 Dicho principio aparece confirmado respecto a cada uno de los riesgos contemplados en el Reglamento nº 1408/71, y, en particular, en materia de invalidez, que aquí nos interesa, en el apartado 1 del artículo 40. (18)
32 En virtud de dicho principio, queda excluido pues, que cada vez que comienza un nuevo período de seguro en un Estado miembro, el trabajador se ha considerado en él como un nuevo asegurado. La institución del Estado miembro ante la que se haya solicitado una prestación de invalidez está obligada a tomar en consideración, en la medida necesaria, los períodos cubiertos por el trabajador migrante en cualquier otro Estado miembro como si se tratase de períodos cubiertos bajo la legislación que aplica, «[...] sin discriminación respecto a los demás trabajadores debido al ejercicio de su derecho de libre circulación». (19)
33 Pues bien, en el caso de autos, se ha denegado al Sr. Iurlaro su solicitud de que se reconociese su derecho al beneficio de una pensión de invalidez por el motivo de que no cumplía el requisito, previsto por la legislación italiana, del pago a su favor del número de cotizaciones exigido (tres anualidades) durante el período de referencia (cinco años anteriores a la solicitud).
34 A lo largo de esos cinco años, el demandante disfrutó, durante al menos tres años, del pago de prestaciones de desempleo por parte de la institución alemana competente.
35 Pues bien, la legislación italiana asimila, como hemos visto, a efectos del cálculo de los períodos que conceden derecho a la prestación solicitada, los períodos de desempleo a los períodos de cotización.
36 Por consiguiente, en principio, con arreglo a la legislación italiana, el Sr. Iurlaro puede alegar que reúne el requisito cuyo incumplimiento se le imputaba. Dicha oposición parece motivada, en definitiva, únicamente por la consideración de que el requisito controvertido se cumplió con arreglo a la legislación de un Estado miembro distinto del Estado de referencia.
37 Si se tienen en cuenta dichas consideraciones, tal como se exponen en la resolución de remisión, la negativa del INPS parece contraria al principio, recordado anteriormente, de la totalización de los períodos de seguro.
38 El razonamiento que ha seguido este Tribunal de Justicia en la sentencia Lepore y Scamuffa, antes citada, en materia de pensión de vejez, es plenamente aplicable a nuestro caso. (20)
En dicha sentencia este Tribunal consideró que «las exigencias de la libre circulación» imponen, a la hora de calcular la pensión de vejez, la asimilación de períodos de invalidez a períodos de actividad, aun cuando dicha asimilación esté prevista por la legislación nacional aplicable únicamente cuando la incapacidad laboral sobrevenga cuando el trabajador sea asalariado en el Estado miembro de que se trata y si, al sobrevenir la incapacidad laboral, estuviese asalariado en realidad en otro Estado miembro.
En efecto,
«[...] los artículos 48 a 51 del Tratado se oponen a que, como consecuencia del ejercicio a su derecho a la libre circulación, los trabajadores migrantes pierdan las ventajas de Seguridad Social que les otorga la legislación de un Estado miembro; tal consecuencia podría disuadir a los trabajadores comunitarios de ejercitar su derecho a la libre circulación y constituiría, por lo tanto, un obstáculo a dicha libertad.»
Pues bien,
«[...] la perspectiva de perder, en un Estado miembro, el derecho a la asimilación de los períodos de invalidez a períodos de seguro, que, para un trabajador, se derivaría del hecho de ir a trabajar a otro Estado miembro, puede, en determinadas circunstancias, disuadir a dicho trabajador de ejercer el derecho a la libre circulación». (21)
39 Por consiguiente, ateniéndose únicamente a la lectura de los escritos aportados antes de celebrarse la vista, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente pudiera no parecer directamente pertinente. Bastaría con hacer una aplicación correcta del apartado 2 del artículo 48 y del artículo 51 del Tratado: en efecto, la legislación italiana atentaría contra la libre circulación de los trabajadores migrantes si previese que únicamente los períodos de seguro de desempleo cubiertos en el territorio nacional se consideran períodos de cotización útiles a efectos de las prestaciones sociales, con exclusión de los períodos análogos cubiertos en el territorio de otros Estados miembros.
40 Habría que concluir que el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una legislación nacional, como la efectuada por el INPS, que no asimile los períodos de seguro de desempleo cubiertos en otro Estado miembro a los cubiertos en su territorio, a efectos del cálculo del requisito mínimo de seguro vinculado a la concesión de la prestación de invalidez.
41 Sin embargo, los representantes del INPS aludieron, durante la fase oral, a un elemento determinante en el presente caso. Precisaron, en efecto, que la legislación italiana únicamente prevé la cobertura de los períodos de desempleo por un tiempo limitado, que no puede ser superior a los seis meses.
42 Pues bien, en este caso, el razonamiento expuesto anteriormente no podría aplicarse.
43 El Sr. Iurlaro únicamente podría beneficiarse de la norma, prevista por la legislación italiana, de la asimilación de los períodos de desempleo a los de cotización, por un período máximo de seis meses. Por consiguiente, se incumpliría claramente el requisito para la adquisición del derecho a pensión consistente en demostrar el cumplimiento de un período de tres años de cotización durante el período de referencia. Sería fundada, por tanto, la negativa dada por el INPS a su solicitud.
44 En efecto, si bien en el estado actual del Derecho comunitario los Estados miembros tienen libertad para establecer normas que favorezcan a determinados trabajadores migrantes, (22) a falta de tales disposiciones nacionales, no podrían concederse al Sr. Iurlaro más ventajas, por haber ejercido su derecho a la libre circulación, de las que le hubieran correspondido de no haberlo ejercido.
45 La normativa comunitaria en materia de Seguridad Social, como ya he recordado, únicamente tiene por objeto la coordinación de los regímenes nacionales existentes. No se trata en modo alguno de establecer un régimen autónomo de los trabajadores migrantes. A este respecto, no puede admitirse que uno de dichos trabajadores, como el Sr. Iurlaro, pueda aprovecharse de un régimen que resultase discriminatorio para los no migrantes. El objetivo no es permitir la acumulación de las condiciones de adquisición del derecho más favorables previstas por las diversas legislaciones nacionales a las que esté sujeto sucesivamente el trabajador que se desplaza, a efectos de la adquisición del derecho a pensión.
46 Pues bien, éste sería el resultado, sin embargo, al que se llegaría si se hiciese caso omiso de la regla de la duración máxima de cobertura de los períodos de desempleo cubiertos prevista en la legislación italiana.
47 Corresponde en cualquier caso al órgano jurisdiccional remitente asegurarse de la existencia y de la aplicabilidad de dicha norma con arreglo al Derecho italiano, y extraer de ello en su caso la consecuencia expuesta más arriba.
48 Examinaré ahora, como solicita el Pretore di Roma, si el Sr. Iurlaro puede pretender, sin embargo, que se le conceda una pensión de invalidez exigiendo que el INPS aplique la norma, vigente sólo en Alemania, de la suspensión del seguro de desempleo cubierto por el interesado en ese otro Estado, a efectos de la prórroga del período de referencia.
Sobre la cuestión de la «exportación» de la «neutralización» prevista únicamente por la legislación alemana
49 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente plantea el problema de la procedencia de la aplicación de dos disposiciones de la normativa comunitaria, cuya interpretación solicita a tal efecto. Como veremos, ninguna de las dos puede invocarse en el caso de autos.
50 La primera de ellas es el artículo 9 bis del Reglamento nº 1408/71, que, en el Título I relativo a las «Disposiciones generales», dispone, por lo que respecta a la prórroga del período de referencia, lo siguiente:
«Si la legislación de un Estado miembro supedita el reconocimiento del derecho a una prestación al cumplimiento de un período mínimo de seguro durante un período determinado anterior a que se produzca el hecho asegurado (período de referencia) y dispone que los períodos en los que se hayan concedido prestaciones en virtud de la legislación de ese Estado miembro o los consagrados a la educación de los hijos en el territorio de dicho Estado miembro prolongan dicho período de referencia, también lo harán los períodos en los que se hayan concedido pensiones de invalidez o vejez, prestaciones de enfermedad, desempleo o accidentes de trabajo (exceptuando las rentas) en virtud de la legislación de otro Estado miembro, así como los períodos consagrados a la educación de los hijos en el territorio de otro Estado miembro.» (23)
51 Dicha disposición establece de este modo la obligación, que incumbe al Estado miembro en el que se admite la prolongación del período de referencia, de tomar en consideración también en dicho período aquellos durante los cuales otro Estado miembro haya concedido determinadas prestaciones, sin exigir, al parecer, que tales prestaciones hayan dado lugar a una prolongación en este último Estado.
Dicha interpretación se confirma al leer el tercer considerando del Reglamento nº 2332/89, antes citado, que justifica así la inserción del artículo 9 bis en el Reglamento de base: «Considerando que procede prever una disposición que en virtud de determinados hechos o circunstancias permita a un Estado miembro cuya legislación prevea la prolongación de un período de referencia determinado anterior a que se produzca el hecho asegurado, durante el que deba cumplirse un período mínimo de seguro para el reconocimiento del derecho a prestaciones, tomar en consideración, para dicha prolongación, hechos o situaciones correspondientes producidos en otro Estado miembro». (24)
52 Me parece, pues, que la mera lectura de dicha disposición basta para demostrar que no es aplicable a la situación que nos ocupa.
53 Dicho artículo constituye, en definitiva, la aplicación del principio de la totalización de los períodos de seguro, recogido en el apartado 2 del artículo precedente, en el supuesto especial de los estados cuya legislación prevé la ampliación del período de referencia. (25) Dado que la legislación italiana no prevé dicha regla para las prestaciones que nos ocupan, (26) la invocación de dicha disposición carece de relevancia en el presente caso. (27) Puede señalarse a lo sumo que sería diferente si la solicitud de prestación se hubiera presentado en Alemania, ya que dicho Estado establece el principio de prolongación del período de referencia por el período durante el cual el interesado haya disfrutado de una cobertura contra el desempleo. (28)
54 Por su lado, el artículo 15 del Reglamento nº 574/72, se inserta en un Título IV, relativo a la «Aplicación de las disposiciones del Reglamento (29) referentes a las diversas clases de prestaciones», y constituye el Capítulo 1, relativo a las «Normas generales referentes a la totalización de los períodos de seguro». En la letra f) de su apartado 1 establece lo siguiente:
«1. En los casos previstos en el apartado 1 del artículo 18, (30) en el artículo 38, (31) en los apartados 1 a 3 del artículo 45, (32) en el artículo 64 (33) y en los apartados 1 y 2 del artículo 67 (34) del Reglamento, la totalización de los períodos se practicará conforme a las reglas siguientes:
[...]
f) cuando, según la legislación de un Estado miembro, ciertos períodos de seguro o de residencia sólo sean computados si han sido cubiertos dentro de un plazo determinado, la institución que aplique esta legislación:
[...]
ii) prolongará dicho plazo en un lapso de tiempo igual a los períodos de seguro total o parcialmente cubiertos, dentro de dicho plazo, bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, siempre que se trate de períodos de seguro o de residencia que den únicamente lugar, según la legislación del segundo Estado miembro, a la suspensión del plazo dentro del cual han de ser cubiertos los períodos de seguro o de residencia.»
55 Si bien dicha disposición obliga a la institución competente de un Estado miembro ante el que se ha solicitado una pensión a prolongar el período de referencia para la concesión de dicha pensión si el interesado ha disfrutado de períodos de seguro o de residencia en otro Estado miembro en el que dicha prolongación esté prevista, (35) su mbito de aplicación queda limitado únicamente a los casos a los que se refiere expresamente. Pues bien, entre esos casos no figura el del Sr. Iurlaro, que se refiere a las prestaciones de invalidez para los trabajadores sujetos exclusivamente a legislaciones en virtud de las cuales el importe de la prestación de invalidez depende de la duración de los períodos de seguro. En efecto, dicha norma no hace ninguna referencia a los artículos 40 y siguientes del Reglamento nº 1408/71 que se aplica en cambio, entre otros, al supuesto de la prestación de invalidez para los trabajadores sujetos exclusivamente a legislaciones con arreglo a las cuales el importe de las prestaciones no depende de la duración de los períodos de seguro.
56 Al no ser aplicable al caso de autos ninguna de las dos disposiciones a las que se refiere el Pretore di Roma, no puede deducirse de ninguna de ellas la obligación de que el INPS prolongue el período de referencia, previsto por la legislación italiana para el cálculo del requisito mínimo de seguro vinculado a la adquisición del derecho a una prestación de invalidez, mediante la «exportación» de la regla, prevista por la legislación alemana, de la suspensión del período durante el cual el Sr. Iurlaro disfrutó de una prestación de desempleo en este segundo Estado, ya que dicha regla no existe en el Derecho italiano.
57 Con carácter más general, me referiré una vez más a la libertad en que se encuentran los diferentes Estados miembros respecto al establecimiento de los requisitos de adquisición de los derechos en materia de Seguridad Social. A falta de armonización comunitaria, estos tienen libertad, en particular, para no establecer motivos de prolongación o de neutralización de los períodos correspondientes, ya que de ello no se deriva ninguna discriminación a efectos del apartado 2 del artículo 48 del Tratado.
58 Insisto en el hecho de que el Sr. Iurlaro no puede invocar un régimen autónomo de los trabajadores migrantes que autorice a estos últimos a acumular todos los requisitos más favorables de los diferentes Estados miembros a cuya legislación hayan estado sujetos sucesivamente a efectos de la adquisición de un derecho.
59 Señalaré, por otra parte, que el patrimonio jurídico del demandante en el procedimiento principal no se ha visto modificado en modo alguno por el ejercicio de su derecho a la libre circulación: es cierto que no ha adquirido ningún derecho nuevo a la concesión de una prestación de invalidez (pero el objetivo de la normativa no es en sí el de favorecer a los trabajadores migrantes), pero tampoco se le priva de un derecho que se le hubiera reconocido de haber permanecido en su país de origen. Pues bien, este es el objetivo fundamental perseguido por la normativa comunitaria sobre la materia.
Conclusión
60 Por las consideraciones anteriores, propongo que se dé la siguiente respuesta a la cuestión planteada por la Pretura circondariale di Roma:
«Ni la letra f) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el artículo 9 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, tal como ha sido introducido con efecto retroactivo por el Reglamento (CEE) nº 2332/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989, ni el apartado 2 del artículo 48, y el artículo 51 del Tratado CE se oponen a la negativa de un Estado miembro (en el presente caso la República Italiana) a tomar en consideración el período durante el cual un trabajador, que solicita la concesión de una pensión de invalidez, ha disfrutado de prestaciones por desempleo en otro Estado miembro (en el presente caso Alemania) como motivo de prolongación del período de referencia para la concesión de la pensión solicitada, cuando dicho motivo de prolongación está previsto en la legislación del segundo Estado miembro pero no en su propia legislación.»
(1) - Artículo 9 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), tal como fue introducido con efectos retroactivos por el Reglamento (CEE) nº 2332/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO L 224, p. 1); letra f) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156).
(2) - Véase el artículo 4 de la Ley nº 222, de 12 de junio de 1984, relativa a la revisión de la normativa en materia de pensión de invalidez (GURI nº 165, de 16 de junio de 1984), que se remite a los requisitos previstos en el punto 2 del artículo 9 del Real Decreto-ley nº 636, de 14 de abril de 1939, convalidado mediante Ley nº 1272, de 6 de julio de 1939 [que ha sido sustituido por el artículo 2 de la Ley nº 218, de 4 de abril de 1952 (GURI nº 89, de 15 de abril de 1952, Suplemento ordinario)], tal como fue modificado por la Ley nº 222, antes citada.
(3) - Sozialgesetzbuch (en lo sucesivo, «SGB»), libro VI [BGBl. III 860, en su versión modificada por el Gesetz zur Reform des gesetzlichen Rentenversicherung (Ley sobre la Reforma del Seguro Obligatorio de Pensiones, de 28 de diciembre de 1989; BGBl. IS.2261)].
(4) - Artículo 43 del SGB.
(5) - Artículo 58 del SGB.
(6) - A excepción de un período comprendido entre el 15 de agosto de 1984 y el 1 de octubre de 1984 durante el cual el Sr. Iurlaro precisó, en respuesta a una pregunta formulada por este Tribunal de Justicia, que había disfrutado de prestaciones de enfermedad.
(7) - El INPS señala que el Sr. Iurlaro formuló sin éxito una solicitud de idéntica naturaleza ante la institución competente alemana, y que el recurso contra dicha negativa ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado parece que continúa pendiente en la fecha de hoy (apartado 1, p. 2 de la traducción francesa de sus observaciones).
(8) - Resolución de remisión, p. 4 de la traducción española.
(9) - Sentencia de 20 de febrero de 1997, Martínez Losada y otros (asuntos acumulados C-88/95, C-102/95 y C-103/95, Rec. p. I-869), apartado 43. Véase, igualmente, la sentencia de 20 de septiembre de 1994, Drake (C-12/93, Rec. p. I-4337), apartado 27.
(10) - Sentencia de 30 de enero de 1997, De Jaeck (C-340/94, Rec. p. I-461), apartado 18; el subrayado es mío. Véase, igualmente, la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, por ejemplo, las sentencias de 20 de octubre de 1993, Baglieri (C-297/92, Rec. p. I-5211), apartado 17 y de 9 de diciembre de 1993, Lepore y Scamuffa (asuntos acumulados C-45/92 y C-46/92, Rec. p. I-6497), apartado 34.
(11) - Sentencia de 6 de marzo de 1979, Rossi (100/78, Rec. p. 831), apartado 13, confirmada, por ejemplo, por las sentencias de 12 de junio de 1980, Laterza (733/79, Rec. p. 1915), apartado 8; de 9 de julio de 1980, Gravina (807/79, Rec. p. 2205), apartado 7, y de 10 de marzo de 1983, Baccini II (232/82, Rec. p. 583), apartado 17.
(12) - Apartado 1 del artículo 13 del Reglamento: «[...] las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro».
(13) - Apartado 1 del artículo 3 del Reglamento: «Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste [...]»
(14) - Letra b) del artículo 51 del Tratado: el Consejo adoptará las medidas que permitan garantizar a los trabajadores migrantes «el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros».
(15) - Volveré sobre este principio más adelante.
(16) - Letra a) del artículo 1 del Reglamento.
(17) - Sentencia Baglieri, antes citada, apartado 11.
(18) - Mediante remisión a la aplicación analógica del apartado 1 del artículo 45 del citado Reglamento.
(19) - Sentencia de 13 de julio de 1966, Hagenbeck (4/66, Rec. pp. 617 y ss., especialmente p. 625).
(20) - Para un comentario esclarecedor de dicha sentencia, véase Van Raepenbusch, S.: «La sécurité sociale des personnes qui se déplacent à l'intérieur de la Communauté (mayo 1992-abril 1994)», Journal des tribunaux. Droit européen, nº 10 (1994), p. 105.
(21) - Apartados 21 y 22.
(22) - Así, por ejemplo, el Tribunal de Justicia ha considerado que «[...] no hay ninguna norma que prohíba a un Estado miembro conceder a sus nacionales que han ocupado un empleo en un Estado tercero y luego han regresado a su país de origen donde ya no trabajan, un trato más favorable que el que se concede a sus nacionales que han desempeñado una actividad laboral en otro Estado miembro y que posteriormente se encuentran en la misma situación» (sentencia Baglieri, antes citada, apartado 18).
(23) - El subrayado es mío.
(24) - El subrayado es mío.
(25) - El Abogado General Sr. Tesauro en sus conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia de 4 de octubre de 1991, Paraschi (C-349/87, Rec. p. I-4501), ve en ello una «disposición declaratoria de la obligación de no discriminación prevista por el Tratado» (apartado 2 del punto 15).
(26) - El INPS se ha referido a determinados períodos, únicos que pueden considerarse neutros y, por tanto, que pueden ser tenidos en cuenta para la prolongación del período de referencia, previstos en el artículo 37 del Decreto de la Presidencia nº 818, de 26 de abril de 1957 (p. 3 de la traducción francesa de sus observaciones).
(27) - El demandante no refuta, además, dicha apreciación: «en la medida en que la legislación italiana no establece normas de neutralización de los períodos de desempleo indemnizado, no parece que dicha disposición pueda ayudar a resolver la cuestión de la que se trata en este caso» (apartado 3 del punto IX de sus observaciones).
(28) - Así, además, ha declarado este Tribunal de Justicia que, en materia de condiciones de acceso a la pensión de invalidez, es incompatible con el Derecho comunitario que hechos y circunstancias que permiten prorrogar el período de referencia no sean tenidos en cuenta por un Estado miembro que prevé dicha prórroga si acontecen en otro Estado miembro (sentencia Paraschi, antes citada, apartados 24 y 25).
(29) - Se trata del Reglamento nº 1408/71.
(30) - Se trata de la disposición relativa a la «Totalización de los períodos de seguro, de empleo o de residencia» en materia de prestaciones de enfermedad y de maternidad.
(31) - Dicha disposición se refiere al «Cómputo de los períodos de seguro o de residencia cumplidos bajo las legislaciones a que han estado sujetos los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones» a efectos de la concesión de las prestaciones de invalidez a los trabajadores sujetos a legislaciones con arreglo a las cuales el importe de las prestaciones sea independiente de la duración de los períodos de seguro.
(32) - Se trata del «Cómputo de los períodos de seguro o de residencia cumplidos bajo las legislaciones a que hayan estado sujetos los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones», en materia de pensiones de vejez y de muerte.
(33) - Disposición relativa a la «Totalización de períodos de seguro o de residencia» por lo que respecta a los subsidios por defunción.
(34) - Relativo a la «Totalización de los períodos de seguro o de empleo» en materia de desempleo.
(35) - Este Tribunal ha declarado además, en su sentencia de 2 de julio de 1981, Celestre y otros (asuntos acumulados 116/80, 117/80, 119/80, 120/80 y 121/80, Rec. p. 1737), apartado 13: «El Reglamento nº 574/72 [...] contiene, en sus artículos 15 y 16, disposiciones que regulan la superposición de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de dos o más Estados miembros. La institución de un Estado miembro no puede, por tanto, aplicar, para la totalización y prorrateo de períodos de seguro, normas nacionales que sean menos favorables para el trabajador que las del Reglamento.»
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