CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTONIO LA PERGOLA
presentadas el 4 de julio de 1996 ( *1 )
1.
Las cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour du travail de Liège (Sala Segunda) versan sobre la interpretación de la norma contenida en el apartado 4 del artículo 36 del Reglamento (CEE) n° 574/72, relativa al procedimiento de presentación de las solicitudes de prestaciones de Seguridad Social. ( 1 ) El Juez remitente pide que, a través de la interpretación, se definan cuáles son las relaciones entre dicha disposición y las contenidas en los apartados 1, 2 y 3 del mismo artículo. Se trata, en lo esencial, de determinar si la fecha de presentación de una solicitud de prestaciones a una institución competente para su concesión debe ser considerada también como la fecha relevante de presentación en lo relativo a la eventual intervención de las instituciones de Seguridad Social de los demás Estados miembros competentes para liquidar, a prorrata, la misma prestación al interesado.
Hechos
2.
Los antecedentes de hecho del litigio son, en resumen, los siguientes. Michel Picard (en lo sucesivo, «recurrente»), nacional francés residente en Bélgica, presentó el 11 de abril de 1991 una solicitud de pensión de vejez ante la institución de Seguridad Social francesa competente. La Administración dio curso favorable a la solicitud y reconoció al Sr. Picard el derecho a una pensión con efectos a partir de 1 de enero de 1992.
3.
Por indicación expresa de la Administración francesa, el Sr. Picard presentó, el 11 de junio de 1992, a través de la Administración municipal de Verviers (municipio en donde reside), una solicitud de pensión ante el organismo belga competente para conceder prestaciones de Seguridad Social a los trabajadores autónomos: Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants (en lo sucesivo, «Inasti»).
4.
Mediante resolución de 21 de diciembre de 1992, esta institución denegò la solicitud del Sr. Picard de obtener una pensión anticipada de vejez. En efecto, en el momento de su solicitud, el recurrente no se ajustaba a los criterios previstos para obtener una pensión en virtud del Derecho belga. ( 2 )
Posteriormente, el 27 de enero de 1993, habiendo sido informado del hecho de que la institución francesa competente había concedido al Sr. Picard una pensión, el Inasti adoptó una nueva resolución, en virtud de la cual, al tiempo que denegaba al Sr. Picard el reconocimiento de una pensión de vejez con arreglo a la legislación nacional, le reconocía el derecho a una pensión prorrateada y, por consiguiente, determinaba, «en el marco de la aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 1408/71 y 574/72», la cuantía de la pensión a la que tenía derecho. ( 3 )
Al mismo tiempo, se fijó como fecha de devengo de dicha prestación el 1 de julio de 1992, fecha posterior a la prevista en lo relativo a la pensión concedida por la institución francesa.
5.
Según el Inasti, la adopción de una fecha de referencia diferente —y es aquí donde se plantea el problema de interpretación que constituye el objeto del caso de autos— resulta de las normas del ordenamiento belga. Con arreglo a la legislación aplicable —alega, en efecto, el Inasti—, la solicitud para obtener la pensión debe ser presentada ante las autoridades municipales del lugar de residencia del solicitante; por otra parte, la pensión no puede devengarse antes del primer día del mes siguiente a aquél en el que se haya presentado la solicitud. ( 4 ) En virtud de tales disposiciones de la ley nacional, la fecha de referencia fue fijada legítimamente el 1 de julio de 1992. En efecto, como antes dije, hasta el 11 de junio de 1992 no presentó el Sr. Picard ante las autoridades municipales de Verviers la solicitud destinada a obtener una pensión de vejez.
6.
Mediante sentencia de 18 de noviembre de 1994, el tribunal de Verviers, ante el cual había recurrido el Sr. Picard, confirmó la resolución del Inasti en lo relativo a la cuantía de la pensión reconocida al recurrente, pero, contrariamente a lo que había decidido la institución belga, declaró que la fecha de devengo del importe de la prestación de Seguridad Social correspondiente a dicha institución debía ser —con arreglo al apartado 4 del artículo 36 del Reglamento n° 574/72— el 1 de enero de 1992, es decir, la fecha en la que la institución francesa competente concedió la pensión de vejez.
7.
El órgano jurisdiccional de apelación, ante quien recurrió sobre este punto el Inasti, planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
El apartado 4 del artículo 36 del Reglamento n° 574/72, ¿establece una norma general autónoma, aplicable con independencia de que se cumplan las disposiciones de los apartados 1 a 3 del mismo artículo?
2)
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia al que la institución competente de su Estado de residencia no pueda reconocer un derecho a pensión sin que la institución competente de otro Estado miembro (en el caso de autos, el Estado miembro de su nacionalidad) le haya reconocido previamente el derecho a una pensión, ¿debe, no obstante, presentar una solicitud en el Estado de residencia para que las liquidaciones de las prestaciones sean concomitantes en los dos Estados?»
8.
En el transcurso del procedimiento, presentaron observaciones escritas el Sr. Picard, el Inasti, la Comisión y el Gobierno francés.
9.
Antes de examinar en cuanto al fondo las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia, voy a encuadrarlas en el más amplio contexto en el que, a mi juicio, es preciso considerarlas.
Marco normativo
10.
En el transcurso de su actividad laboral, el Sr. Picard ha estado sujeto a las nomas del ordenamiento francés y a las del italiano. Teniendo en cuenta que solicita la liquidación de la prestación de Seguridad Social a que tiene derecho, resulta directamente aplicable el artículo 44 del Reglamento n° 1408/71 («Disposiciones generales referentes a la liquidación de las prestaciones cuando el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros»), cuyo apartado 2 está redactado de la siguiente manera:
«[...] se procederá a practicar las operaciones de liquidación con respecto a todas las legislaciones a que haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia tan pronto como el interesado presente una soliatud de liquidación [...]» (el subrayado es mío).
11.
Las disposiciones del Reglamento n° 574/72 establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n° 1408/71. La disposición cuya interpretación es objeto de controversia —contenida en el Capítulo 3 [«Invalidez, vejez y muerte (Pensiones)»]— establece normas relativas a las pensiones de invalidez, vejez y muerte de las que trata el Capítulo 3 del Reglamento n° 1408/71 [«Vejez y muerte (Pensiones)»]. ( 5 ) El artículo 36 se refiere precisamente a la «solicitud de prestaciones de vejez, de supervivencia (excepto orfandad) y de invalidez en los casos no mencionados en el artículo 35 del Reglamento de aplicación».
12.
Las normas contenidas en dicho artículo determinan el procedimiento con arreglo al cual debe presentar la solicitud de prestaciones el trabajador. A tenor del apartado 1 de ese artículo, el solicitante «habrá de dirigir a la institución del lugar de residencia una solicitud» ajustada a los requisitos establecidos en la legislación aplicada por dicha institución (el subrayado es mío). En cambio, si el solicitante (apartado 2) reside en el territorio de un Estado miembro a cuya legislación no haya estado sometido, «podrá dirigir su solicitud a la institución (competente) del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido en último lugar». ( 6 )
13.
La otra norma, que figura en el apartado 4, desempeña, de alguna manera, una función de «iniciación del procedimiento de liquidación». Con arreglo a dicha disposición, la presentación de una solicitud «originará automáticamente», salvo que el trabajador no lo quiera así, la liquidación concomitante de prestaciones con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros ante las cuales reúna el solicitante las condiciones exigidas.
14.
Más precisamente, el apartado 4 del artículo 36 dispone lo siguiente:
«Una solicitud de prestaciones dirigida a la institución de un Estado miembro originará automáticamente la liquidación concomitante de prestaciones con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados ante las cuales reúna el solicitante las condiciones exigidas, salvo en el supuesto de que éste desee, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 34 del Reglamento, que se le aplace la liquidación de las prestaciones de vejez a que tendría derecho con arreglo a la legislación de uno o varios Estados miembros.»
Análisis
15.
En primer lugar, es preciso subrayar que, en el caso de autos, no existe controversia sobre el derecho del recurrente a obtener la prestación prorrateada «con arreglo a las normas comunitarias en la materia». Como el propio Inasti precisa en sus observaciones, el Sr. Picard es titular, frente a la institución belga competente, del derecho a una prestación de Seguridad Social cuya cuantía es proporcional a los períodos de cotización cubiertos en el territorio de este Estado miembro. Por consiguiente, las cuestiones planteadas versan exclusivamente sobre la determinación de la fecha a partir de la cual debe devengarse la prestación de que se trata.
16.
El problema de interpretación surge por el hecho de que el procedimiento seguido por el Sr. Picard para solicitar la pensión no está incluido en ninguno de los diversos supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 36. A pesar de residir en Bélgica, el trabajador, en un primer momento, presentó su solicitud exclusivamente ante la institución francesa competente. De este modo, no se atuvo a la obligación prevista en el apartado 1 de dicho artículo hasta el 11 de junio de 1992, fecha en la que presentó una solicitud de pensión, «según el procedimiento previsto en la legislación aplicada» por el Inasti, a la autoridad competente de su lugar de residencia. ( 7 ) Habida cuenta de estas circunstancias de hecho, la institución belga mantiene que, al no haber cumplido el interesado la obligación prescrita en la norma del Reglamento de aplicación, la fecha de devengo de la pensión prorrateada que el Inasti reconoció al recurrente debe determinarse según lo previsto en la normativa nacional, sin que pueda hacerse referencia a la fecha de presentación de la solicitud ante la institución francesa competente. ( 8 )
17.
La Comisión y el Gobierno francés son de distinta opinión. En efecto, ambos consideran que el caso de autos debe analizarse a la luz de. la finalidad del Reglamento n° 1408/71 y de las normas del Tratado que constituyen el fundamento de dicho cuerpo normativo. Por este razón, a efectos de determinar la fecha de inicio del procedimiento de liquidación previsto en el Reglamento, resulta irrelevante ante qué institución nacional se presente la solicitud de prestación de Seguridad Social. Comparto esta opinión por las razones que explico a continuación.
18.
Las disposiciones del Reglamento n° 574/72 tienen por objeto establecer las modalidades de aplicación de las normas contenidas en el Reglamento n° 1408/71. Al igual que estas últimas, también las normas objeto de discusión deben interpretarse de conformidad con las finalidades establecidas en los artículos 48 a 51 del Tratado. Entre dichas finalidades, resulta prioritaria la de garantizar a los trabajadores migrantes el disfrute de las prestaciones de la Seguridad Social, cualquiera que sea el lugar donde trabajen o residan. ( 9 )
19.
Tal finalidad inspira, en lo que atañe a las pensiones de vejez, muerte e invalidez, la normativa de los artículos 44 a 51 del Reglamento n° 1408/71, que regulan las operaciones de totalización y liquidación de las referidas prestaciones de Seguridad Social. El criterio mencionado anteriormente —de carácter general y que necesariamente informa la interpretación de toda la normativa comunitaria en la materia— resulta aplicable tanto en lo que atañe al reconocimiento del derecho a las prestaciones de la Seguridad Social como en lo relativo al cálculo de éstas. ( 10 )
20.
Pues bien, una vez definidos los principios consustanciales a ambos Reglamentos, es preciso recordar que el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento n° 1408/71 prevé que la fecha de referencia para el comienzo de las operaciones de liquidación de las prestaciones de vejez adquiridas con arreglo a la legislación de uno o varios Estados miembros, con respecto a todas las instituciones competentes interesadas, es la fecha de presentación de «una solicitud de liquidación» de la prestación (el subrayado es mío).
21.
Las prescripciones de la normativa —y el principio subyacente— me parecen claros. Según la lógica del Reglamento, el trabajador, tan pronto como presenta una solicitud de liquidación, cumple con la obligación que se le exige para proceder a la liquidación de la prestación de Seguridad Social a la que tiene derecho. Recíprocamente, en ese mismo momento nace la obligación de las instituciones competentes de cooperar entre ellas para efectuar las operaciones de totalización y de prorrateo.
22.
La interpretación que acabo de proponer encuentra confirmación, por otra parte, en el sistema de las normas comunitarias que han sido consideradas. Según precisa la disposición contenida en el apartado 1 del artículo 36 del Reglamento n° 574/92 (aunque haciendo referencia a un caso no equiparable al que es objeto de examen), cuando la institución (no competente del lugar de residencia) que haya recibido la solicitud la traslade a la institución competente, deberá indicar «la fecha en que haya sido presentada la solicitud». Y dicha disposición subraya que «esta fecha será considerada como L de presentación de la solicitud ante la última institución» (el subrayado es mío).
23.
En la regulación del Reglamento, por consiguiente, el criterio de la proximidad prevalece sobre el criterio de la competencia. Al prever la obligación de presentar la solicitud ante la institución del lugar de residencia (aunque no sea competente) y al imponer a esta última la obligación de efectuar los actos de cooperación relacionados con la liquidación de la prestación, se quiso facilitar al trabajador las gestiones administrativas vinculadas a la solicitud de la prestación de Seguridad Social, aproximándolo a su esfera de interés y evitándole la necesidad de dirigirse a las instituciones competentes de los diversos países en los que hubiera desarrollado su actividad laboral.
24.
Por otra parte, el artículo 86 del Reglamento n° 1408/71 se inspira manifiestamente en el mismo criterio cuando dispone que «las peticiones [...] que, según la legislación de un Estado miembro, deban ser presentad[as] dentro de un plazo determinado ante una autoridad [...] de dicho Estado, serán admitid[as] siempre que sean presentad[as], dentro del mismo plazo, ante la autoridad [...] correspondiente de cualquier otro Estado miembro. En tal caso, la autoridad [...] que las haya recibido, trasladará sin demora las peticiones [...] a la autoridad [...] competente del primer Estado [...] La fecha en que Us peticiones [...] hayan sido presentadlas] ante L autoridad [...] del segundo Estado, será considerada como L techa de presentación ante L autoridad [...] competente para conocer del asunto» (el subrayado es mío).
25.
Así sucede, pues, con mayor razón, en el sistema del Reglamento. A mi modo de ver, la norma mencionada más arriba sanciona que, a efectos del cómputo del plazo para la liquidación de la prestación, resulta irrelevante cuál sea la institución competente ante la cual se presente la solicitud. Lo importante es que en la normativa comunitaria se ha plasmado el principio según el cual la fecha de presentación de la solicitud ante la institución del Estado competente es también vinculante para las instituciones homologas de los demás Estados miembros.
26.
Bien mirado, no podría ser de otra manera. El sistema previsto pretende, por un lado, simplificar al máximo los trámites burocráticos que obstaculicen al trabajador que haya adquirido derechos en diversos Estados miembros; ( 11 ) por otro lado —y, cabría decir, al mismo tiempo— pretende reforzar la obligación de cooperación entre las instituciones de la Seguridad Social que resulta de la norma contenida en el artículo 5 del Tratado y que ha sido «sancionada» expresamente en los Reglamentos de que se trata. ( 12 )
27.
Si ello es así, deberá considerarse que, en el sistema del Reglamento, la fecha de presentación de la solicitud ante la institución competente de un Estado miembro está destinada a servir de fecha de referencia para el desarrollo de las operaciones de liquidación por parte de todas las demás instituciones que, cada una en su propio ámbito de competencia, hayan de conceder prestaciones de Seguridad Social al trabajador migrante. Tan sólo mediante esta interpretación podrá desplegar la plenitud de sus efectos el principio de la irrelevancia del lugar de empleo y del lugar de residencia —que, como hemos dicho, debe considerarse como criterio inspirador de toda la normativa objeto de examen.
28.
De este modo definidos los principios que se aplican en el caso de autos, de ellos debe deducirse que la interpretación de las normas del artículo 36 del Reglamento n° 574/72 que propugna el Inasti reviste carácter formal y conduce a obstaculizar, en un caso como el presente, el pleno disfrute de los derechos adquiridos por el trabajador, haciéndolos depender, de hecho, de que el trabajador cumplimente trámites administrativos en cada uno de los Estados miembros en los que haya desarrollado su actividad laboral. Las solicitudes que el Sr. Picard hubo de presentar en el caso de autos constituyen, por lo demás, un excelente ejemplo de ello. El resultado de imponer condiciones injustificadas al pleno disfrute de los derechos reconocidos por el Reglamento n° 1408/71 no es compatible, a mi juicio, con los principios que informan el artículo 51 del Tratado.
29.
Las precisiones del Tribunal de Justicia en lo relativo a la naturaleza de las normas del Reglamento n° 574/72 se oponen también a que se admita la tesis propuesta por el Inasti. En la sentencia Iacobelli, el Tribunal de Justicia declaró, en efecto, que las disposiciones del artículo 36 del Reglamento eran de naturaleza procedimental. ( 13 ) Dichas disposiciones, por consiguiente, no pueden implicar ninguna modificación sustancial de la posición jurídica del trabajador, tal como la reconocen y garantizan, a la luz de los mismos principios, las normas contenidas en el Reglamento n° 1408/71. En el caso de autos, dichas disposiciones no pueden incidir en el derecho, reconocido al Sr. Picard por la propia institución competente, a percibir del Inasti una prestación prorrateada determinada con arreglo a las normas del Derecho comunitario.
30.
Tal como indica acertadamente el Gobierno francés en sus observaciones, desde este punto de vista la norma del apartado 1 del artículo 36, según la cual el trabajador «habrá de» presentar su solicitud de pensión ante la institución de su lugar de residencia, debe ser interpretada como una norma supletoria. Se trata de una norma de ejecución del Reglamento, pero que deja de ser aplicable una vez que el interesado ha impulsado, mediante solicitud presentada ante la institución competente de otro Estado miembro, la tramitación de las prestaciones de Seguridad Social que le correspondan. ( 14 ) Máxime cuando, como en el caso de autos, la demanda se haya presentado ante la institución competente del Estado del que es nacional el trabajador y en el cual ha desarrollado la mayor parte de su actividad laboral. Teniendo en cuenta su naturaleza y la finalidad de simplificación administrativa en que se inspira, el apartado 1 del artículo 36 no puede tener como efecto obstaculizar o condicionar la operación de liquidación de las prestaciones de que se trata, estableciendo una fecha distinta de la fecha en la que se presenta la solicitud ante otra institución competente para conceder la misma prestación de Seguridad Social (en el caso de autos, la pensión de vejez) con arreglo al Reglamento comunitario. La prestación es concomitante y su correspondiente pago queda garantizado por el cumplimiento de la obligación de cooperar que incumbe a las diversas instituciones competentes en cada caso. ( 15 ) En un sistema destinado a facilitar la movilidad de los trabajadores, como es el que articula el Reglamento n° 1408/71, es suficiente con que se presente una sola solicitud, mediante la que el interesado manifieste su voluntad de impulsar el procedimiento. En caso contrario, quedaría frustrada la finalidad que informa la disposición contenida en el apartado 2 del artículo 44 de dicho Reglamento y, con carácter más general, los principios en los que se basa toda la normativa que se discute.
31.
De las consideraciones anteriores se desprende que la respuesta que debe darse a la primera cuestión planteada por el Juez remitente es que el apartado 4 del artículo 36 del Reglamento n° 574/72 es una norma de procedimiento autónoma en relación con las disposiciones de los tres primeros apartados del mismo artículo. Tal norma —directamente relacionada con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento n° 1408/71, relativo a las condiciones necesarias para iniciar las operaciones de liquidación de las prestaciones— debe interpretarse en el sentido de que la fecha de presentación de la solicitud de prestaciones de Seguridad Social ante una institución competente ha de ser considerada como fecha de presentación por cada una de las instituciones competentes interesadas en la operación de liquidación de la misma prestación con arreglo a la legislación que éstas apliquen.
32.
Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, la segunda cuestión planteada por el Juez remitente ha quedado sin objeto.
Conclusión
El apartado 4 del artículo 36 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, establece una norma de procedimiento autónoma en relación con las disposiciones de los tres primeros apartados del mismo artículo y debe ser interpretado en relación con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, en lo que atañe a los efectos de la solicitud destinada a obtener la liquidación de las prestaciones. Con arreglo a la disposición del Reglamento de aplicación, la fecha en la que el trabajador interesado presenta una solicitud de liquidación ante una institución de la Seguridad Social competente para conceder una prestación es la fecha que cada una de las demás instituciones competentes debe considerar como fecha de presentación de la demanda con arreglo a su legislación aplicable.
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consq'o, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 86; EE 05/03, p. 133).
( 2 ) En el ordenamiento belga, el derecho a la pensión de vejez se devenga al cumplir los sesenta y cinco años de edad — a no ser que se reúnan las condiciones para obtener una pensión anticipada (cosa que no sucede en el caso de autos al no haber trabajado el Sr. Picard como trabajador por cuenta propia en Bélgica durante cinco años civiles). En Francia, en cambio, el derecho a pensión se devenga al cumplir los sesenta años de edad. Esu es probablemente la razón de que el Sr. Picard — nacido el 24 de diciembre de 1931 y que, por lo tanto, acababa de cumplir sesenta anos en el momento de los hechos —se dirigiera, en primer lugar, a la institución francesa competente.
( 3 ) Esta cita proviene de las observaciones que el Inasti presentó en el caso de autos (p. 2). La referencia a los Reglamentos comunitarios figura, también, en la propia resolución del Inasti dc 27 de enero dc 1993. Por lo que se refiere a la determinación de la cuantía efectiva dc la prestación de Seguridad Social ha de subrayarse que el Sr. Picard trabajó en Bélgica del 1 de enero de 1981 al 30 de junio de 1982 y del 1 de enero de 1985 al 31 de marzo de 1988. El importe correspondiente a la institución belga se calculó poniendo en relación tales períodos con el número total de años trabajados en Francia y en Bélgica.
( 4 ) La norma relativa a la fecha de devengo de la pensión está contenida en el apartado 23 del artículo 3 del Real Decreto n° 72, de 10 de noviembre de 1967, relativo a las pensiones de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta propia; la norma que prevé que las solicitudes deberán presentarse ante el alcalde del municipio de residencia es el apartado 1 del artículo 120 del Real Decreto de 22 de diciembre de 1967, por el que se aprueba el Reglamento general en materia de pensiones de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta propia. Para la referencia textual de la normativa nacional relevante véase la sección II («La normativa nacional») del informe del Juez Ponente.
( 5 ) Se trata de las normas recogidas en los artículos 44 a 51 del Reglamento. Por lo que se refiere a las pensiones de invalidez, tales disposiciones les resultan aplicables en virtud de la remisión contenida en el apartado 1 del artículo 40 de dicho Reglamento.
( 6 ) Finalmente, el apartado 3 prevé una última posibilidad, que se aplica cuando el trabajador resida en el territorio de un Estado que no sea Estado miembro. En este caso, el solicitante «habrá de dirigir su solicitud a la institución competente de aquel Estado miembro a cuya legislación [...] haya estado sometido en último lugar» (el subrayado es mío).
( 7 ) Por otra parte, el Sr. Picard, al haber estado sometido a la legislación belga en el transcurso de su actividad laboral, no puede ejercitar la facultad que concede el apartado 2 del artículo 36.
( 8 ) Por otra parte, según el Inasti, lo dispuesto en el apartado 4 del articulo 36 del Reglamento n° 574/72, lejos de constituir una norma autónoma, se limita a determinar los efectos de una solicitud de prestación presentada con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 1, 2 y 3 del mismo artículo.
( 9 ) Véase el quinto considerando del Reglamento n° 1408/71.
( 10 ) Véase el sexto considerando del Reglamento no 1408/71.
( 11 ) Sentencias de 9 de marzo de 1976, Balsamo (108/75, Rec. p. 375X apartado 9, y de 9 de noviembre de 1977, Warry (41/77, Rec. p. 2085), apartado 28.
( 12 ) Véase la sentencia de 11 de junio de 1991, Athanasopoulos y otros (C-251/89, Rec. p. I-2797), apartado 57. Véanse también las disposiciones contenidas en el artículo 84 del Reglamento n° 1408/71 («cooperación entre las autoridades competentes») y, en particular, los apartados 1, 2 y 3.
( 13 ) Sentencia de 3 de febrero de 1993 (C-275/91, p. I-523), apartado 13.
( 14 ) Para corroborar tal interpretación, ha de ponerse de relieve, por otra parte, el hecho de que en el cuerpo normativo objeto de examen no se prevén medidas que penalicen al trabajador que no haya seguido el procedimiento de presentación de la solicitud regulado en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 36.
( 15 ) La conclusión no puede ser diferente en el supuesto —que contempla el Juez remitente en su segunda cuestión— de que la institución de un Estado miembro únicamente reconozca el derecho del trabajador cuando exista una pensión concedida por la institución de otro Estado miembro. En efecto, la «conexión» lógica que subyacc al nacimiento del derecho del trabajador frente a la primera institución conduce — también a fin de evitar lagunas injustificadas del tratamiento que recibe en materia de Seguridad Social— a considerar necesaria la concomitancia de tas prestaciones. Y eso no es todo. En tal caso parece necesario, también aquí a la luz de evidentes exigencias de simplificación administrauva, permitir que el trabajador se dirija directamente a la institución competente para conceder la prestación «principal» que condiciona la eventual concesión de prestaciones Cor las instituciones competentes de otros Estados miemros.
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