Conclusiones del abogado general
1 En 1993, en el asunto Neckermann Versand, (1) el Hessisches Finanzgericht preguntó a este Tribunal si determinadas prendas de vestir para mujeres debían clasificarse, a efectos aduaneros, como pijamas. Fundamentalmente, la cuestión estribaba en determinar si, para que se considerasen pijamas, era necesario que las prendas de que se trababa se destinasen exclusivamente, a juzgar por su apariencia exterior, a ser llevadas en la cama, o si bastaba con que, aparte de otros usos, pudieran también utilizarse en la cama. La respuesta de este Tribunal consistió en declarar que podían considerarse como pijamas no sólo las prendas que, por su apariencia, se destinaban exclusivamente a ser llevadas en la cama, sino también los conjuntos que se usaban esencialmente para ese fin.
2 El presente asunto suscita una cuestión conexa. El Bundesfinanzhof alemán [Tribunal contencioso-administrativo federal en materia tributaria] remitió a este Tribunal una cuestión destinada a dilucidar si el concepto de «camisones» a efectos de la subpartida arancelaria 60.04 B IV b) 2 bb) del Arancel Aduanero Común de 1985 (2) debe interpretarse en el sentido de que comprende exclusivamente «otras» prendas interiores que, por sus características, están claramente destinadas a ser utilizadas sólo como prendas para dormir, o incluye también productos que, debido a su presentación, están destinados, esencial pero no exclusivamente, a ser utilizados en la cama.
3 La subpartida controvertida tiene el siguiente tenor:
«60.04 Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar:
[...]
B. Los demás:
IV. Los demás
[...]
b) de fibras textiles sintéticas
[...]
2. para mujeres, niñas y primera infancia:
aa) Pijamas bb) Camisones
[...]
[...]»
El procedimiento principal
4 La cuestión se plantea en un procedimiento entre Wiener SI GmbH (en lo sucesivo, «Wiener») y el Hauptzollamt (Administración Principal de Aduanas) Emmerich. Dicho procedimiento se refiere a importaciones de prendas de vestir textiles procedentes de Tailandia que fueron efectuadas en 1985. Wiener declaró dichas prendas como «camisones para mujeres» comprendidos en la subpartida arancelaria 60.04 B IV b) 2 bb) del Arancel Aduanero Común, y las prendas fueron despachadas a libre práctica sobre esa base e imputadas al contingente arancelario correspondiente a los camisones. No obstante, a raíz de un control ulterior de las importaciones, el Hauptzollamt llegó a la conclusión de que la mercancía consistía en «vestidos de señora» comprendidos en la subpartida arancelaria 60.05 A II b) 4 cc) 22; (3) en consecuencia, giró la correspondiente liquidación complementaria de derechos de aduana, por importe superior a los derechos inicialmente liquidados.
5 Wiener interpuso un recurso contra dicha resolución ante el Finanzgericht [Tribunal contencioso-administrativo en materia tributaria], que declaró que la mercancía de que se trataba consistía en prendas de vestir ligeras de tela (tejidos mixtos de algodón; 65 % polyester y 35 % algodón; algodón) destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo, amplias, con cuello barco, de manga corta o sin mangas, hasta la rodilla o hasta la mitad del muslo, en ocasiones con ciertos estampados y con cinturón. Peritos independientes, teniendo en cuenta las características o el uso de las prendas, las calificaron exclusiva o principalmente como camisones. Sin embargo, de conformidad con las apreciaciones de hecho efectuadas por el Finanzgericht, el corte y la presentación de las prendas inducían a pensar que podían utilizarse también como prendas informales. En consecuencia, el Finanzgericht excluyó su clasificación arancelaria como «camisones», por entender que sólo las prendas que se utilizan exclusivamente en la cama pueden clasificarse de ese modo. En ese contexto, se basó en una sentencia anterior del Bundesfinanzhof, (4) en la que se declaró que los «camisones» a efectos de la partida 61.08 del Arancel Aduanero Común de 1989 (5) deben ser claramente identificables por utilizarse sólo como prendas para dormir. Por tanto, el recurso interpuesto por Wiener ante el Finanzgericht no prosperó.
6 Acto seguido, Wiener interpuso un recurso de casación [«Revision» alemana] ante el Bundesfinanzhof, que en su resolución de remisión señala que se sentiría inclinado a confirmar la resolución del Finanzgericht de no ser por la sentencia que dictó este Tribunal en el asunto Neckermann Versand. En ese asunto, como antes se ha mencionado, el Tribunal de Justicia declaró que la partida de que se trata «debe interpretarse en el sentido de que pueden considerarse como pijamas no sólo los conjuntos de dos prendas de punto que, por su apariencia exterior, se destinan exclusivamente a ser llevados en la cama, sino también los conjuntos que se usan esencialmente para este fin». El Bundesfinanzhof pregunta si el presente asunto debe resolverse de forma análoga, dado que los «pijamas» figuran en el Arancel Aduanero Común junto a los «camisones» (si bien el presente asunto se refiere a la partida arancelaria en 1985 mientras que el asunto Neckermann Versand se refería a la partida arancelaria en 1988 y 1989). Esta es la razón por la que efectuó la presente remisión.
7 Antes de pasar al examen de esa cuestión, me propongo examinar un problema de índole general relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y este Tribunal con arreglo al artículo 177 del Tratado.
División de funciones con arreglo al artículo 177 del Tratado
8 En mi opinión, el presente asunto presenta claramente la cuestión, de mayor alcance, relativa a la correcta división de funciones entre este Tribunal y los órganos jurisdiccionales nacionales. Mi punto de partida a este respecto es el siguiente.
9 Por un lado, está claro que, comoquiera que se interprete la jurisprudencia de este Tribunal relativa a las remisiones sobre cuestiones de interpretación del Derecho comunitario, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof. Suscita una cuestión referente a la interpretación que haya de darse a una subpartida del Arancel Aduanero Común, incorporada en un Reglamento del Consejo, que es un acto de una de las Instituciones. En numerosas ocasiones, este Tribunal ha interpretado los sucesivos Reglamentos relativos al Arancel Aduanero Común con objeto de conseguir una interpretación uniforme de sus disposiciones, indispensable no sólo porque son actos legislativos comunitarios directamente aplicables en todos los Estados miembros sino también con el fin de salvaguardar la aplicación uniforme del Arancel Aduanero Común y, de ese modo, evitar desviaciones de los intercambios. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parecería que el Bundesfinanzhof estaba obligado a remitir la cuestión de los camisones a este Tribunal, dado que su sentencia no será susceptible de ulterior recurso. Además, la resolución de remisión está excelentemente motivada: expone los hechos pertinentes y las cuestiones jurídicas de forma ejemplar.
10 No obstante, en mi opinión es necesario dilucidar si es apropiado -y, especialmente, si sigue siéndolo hoy, habida cuenta de los cambios a los que me referiré más adelante- solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie en todos los casos en que pueda plantearse una cuestión relativa a la interpretación del Derecho comunitario.
11 El presente caso es un ejemplo perfecto de un asunto en el que cabe preguntarse si la intervención de este Tribunal es oportuna. La solución puede encontrarse en una reconsideración de las respectivas funciones de este Tribunal en la interpretación de la normativa comunitaria y de los órganos jurisdiccionales nacionales en la aplicación de dicha normativa a los hechos de un asunto concreto.
12 Ya desde las primeras peticiones de decisión prejudicial que recibió el Tribunal de Justicia, subrayó que su competencia al amparo del artículo 177 del Tratado se limita a la interpretación de la normativa comunitaria, y que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos. (6) Los hechos (así como la normativa nacional pertinente) deben ser determinados por el órgano jurisdiccional remitente, que es quien resuelve el litigio aplicando, en la medida necesaria, la interpretación dada por este Tribunal a la normativa comunitaria pertinente.
13 No obstante, el Tribunal aborda esa distinción de una forma pragmática, es decir, no caracterizada por un excesivo formalismo. A menudo, por ejemplo, un órgano jurisdiccional nacional pregunta al Tribunal si una disposición nacional concreta es compatible con el Derecho comunitario, pregunta a la que el Tribunal de Justicia no puede responder tal cual, si bien normalmente procede a formularla de nuevo dándole la forma de una cuestión de interpretación del Derecho comunitario. (7) Esta práctica se inspira en el principio según el cual el Tribunal de Justicia debe prestar al órgano jurisdiccional remitente toda la ayuda posible, dándole una respuesta que le permita dictar sentencia. Asimismo, la insistencia del Tribunal de Justicia, en especial en los últimos años, en el deber del órgano jurisdiccional nacional de informarle sobre el contexto jurídico y fáctico del asunto remitido (8) se inspira, indudablemente, en el mismo principio. No es tarea de este Tribunal dictar decisiones prejudiciales que contengan únicamente interpretaciones abstractas de las normas jurídicas comunitarias, que tendrían escasa utilidad para la resolución del litigio de que se trate. (9) La función de este Tribunal es, más bien, dar una interpretación adaptada a las necesidades del órgano jurisdiccional remitente.
14 Es indudable que, en principio, este planteamiento es enteramente correcto. Guarda consonancia con el espíritu de cooperación entre este Tribunal y los órganos jurisdiccionales nacionales, con la función de este Tribunal consistente en resolver los asuntos en lugar de emitir dictámenes jurídicos no vinculantes, así como con la exigencia de uniformidad en la interpretación y aplicación del Derecho comunitario.
15 No obstante, el planteamiento del Tribunal de Justicia presenta el inconveniente de desencadenar un número prácticamente infinito de cuestiones de interpretación. Puede considerarse que cualquier «aplicación» de una norma jurídica plantea una cuestión de «interpretación», aun cuando la respuesta a dicha cuestión de interpretación pueda parecer obvia. (10) Todo órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio referente a la aplicación del Derecho comunitario puede remitir una cuestión que, si se formula en términos más o menos correctos, este Tribunal está obligado a responder al término de un procedimiento completo. Ello es así aun cuando la cuestión sea similar, en casi todos los aspectos, a una cuestión anterior; el órgano jurisdiccional remitente (o los Abogados de las partes) siempre puede tratar de diferenciar los hechos del asunto. Será también así aun cuando la cuestión pueda responderse sin dificultad, y dejando un escaso margen para una duda razonable, sobre la base de la jurisprudencia existente; una vez más, los hechos pueden ser diferentes o cabe que una condición especial establecida en la jurisprudencia anterior dé lugar a un nuevo debate jurídico, considerándose que requiere aclaraciones adicionales. (11) El resultado, a fin de cuentas, es que puede solicitarse la intervención del Tribunal de Justicia en todos los asuntos que versen sobre una cuestión de Derecho comunitario ante cualquier órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros. Es evidente que, si se recurriera de este modo al Tribunal de Justicia, éste terminaría por derrumbarse bajo la carga de asuntos pendientes.
16 El presente asunto pone asimismo de manifiesto que es posible que ni siquiera un pronunciamiento muy específico obvie la necesidad de nuevas peticiones de decisión prejudicial. Como ya se ha señalado, el asunto presente es una secuela del asunto Neckermann Versand, (12) en el que este Tribunal se pronunció sobre una interpretación concreta de la subpartida «pijamas» de la Nomenclatura Combinada que debía ser adoptada por todas las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros. Sin embargo, el hecho de que ahora exista dicha interpretación no impide que se susciten nuevos litigios. A su vez, nunca podrá excluirse que se considere que dichos litigios suscitan una nueva cuestión de interpretación. Por ejemplo, las partes podrían plantear la siguiente cuestión: «Al evaluar si determinados conjuntos de prendas se destinan claramente a ser llevados, principalmente, en la cama como pijamas, ¿es significativo el hecho de que dichas prendas estén provistas de motivos o dibujos que reproducen escenas de playa y vacaciones?» Podría persuadirse al órgano jurisdiccional nacional para que remitiera dicha cuestión a este Tribunal, como nueva cuestión de interpretación de la subpartida «pijamas». Basándose en el planteamiento que ha adoptado hasta la fecha, el Tribunal de Justicia trataría de dar una respuesta específica a dicha cuestión.
17 Enfrentado a este problema, no considero ni apropiado ni tan siquiera posible que el Tribunal de Justicia continúe respondiendo íntegramente a todas las peticiones de decisión prejudicial que, gracias a la creatividad de Abogados y Jueces, se redactan en términos que aluden a la interpretación, aunque en casos concretos la petición de decisión prejudicial debería considerarse referente a la aplicación más que a la interpretación del Derecho. No obstante, declarar la inadmisibilidad de más peticiones no sería la respuesta correcta. Cuando un órgano jurisdiccional remitente ha traducido, debidamente, una cuestión de Derecho comunitario en una cuestión de interpretación, en principio, este Tribunal está obligado a responder.
18 Según mi parecer, la única solución apropiada consistiría en una mayor dosis de autolimitación por parte tanto de los órganos jurisdiccionales nacionales como de este Tribunal.
19 En lo que respecta a los órganos jurisdiccionales nacionales, debe establecerse una distinción entre aquellos que, con arreglo al párrafo segundo del artículo 177, tienen la facultad discrecional de remitir una cuestión y los órganos jurisdiccionales de última instancia que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero, están obligados a efectuar la remisión. En el presente caso, la petición de decisión prejudicial la plantea un órgano jurisdiccional que debe considerarse de última instancia, y a continuación paso a examinar el alcance de la obligación de planteamiento de la petición que en tal caso existe.
20 Cuando un órgano jurisdiccional no es de última instancia y tiene la facultad discrecional de plantear la petición de decisión prejudicial, este Tribunal ha declarado, de forma reiterada, que el ejercicio de esa facultad corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente y que, normalmente, este Tribunal no examinará la oportunidad de la remisión. No obstante, está claro que dicha oportunidad puede ser apreciada a la luz del objeto del artículo 177, que consiste en garantizar que el Derecho comunitario sea el mismo en todos los Estados miembros. (13) La petición será más oportuna cuando la cuestión revista importancia general y el pronunciamiento pueda fomentar la aplicación uniforme del Derecho en toda la Unión Europea. Por el contrario, será menos oportuna cuando exista una jurisprudencia consolidada que pueda trasladarse sin dificultad a los hechos del caso de autos; o cuando la cuestión verse sobre un punto muy preciso considerado a la luz de unos hechos muy específicos y sea improbable que la resolución pueda aplicarse a algún otro caso. Entre esos dos extremos existe, naturalmente, un amplio espectro de posibilidades; no obstante, los propios órganos jurisdiccionales nacionales podrían evaluar correctamente la oportunidad del planteamiento de una petición de decisión prejudicial, y el Tribunal de Justicia, aun cuando continuara manteniendo que la decisión de remitir el asunto corresponde exclusivamente a la apreciación discrecional de los órganos jurisdiccionales nacionales, podría acaso proporcionar algunas orientaciones informales y, de ese modo, alentar la autolimitación de los órganos jurisdiccionales nacionales en los asuntos oportunos.
21 Por lo que respecta a la autolimitación por parte de este Tribunal, aun cuando en el futuro pudiera responder plenamente a todas las peticiones de decisión prejudicial, cabe dudar que ello continúe siendo conveniente. En algunas áreas del Derecho comunitario, en las que existe ya una jurisprudencia consolidada, es probable que las nuevas matizaciones de la jurisprudencia conduzcan a una disminución de la seguridad jurídica, más que a su aumento. En dichas áreas, el Tribunal podría, según mi parecer, declarar que ha concluido en lo sustancial su tarea de interpretación uniforme, en el sentido de que se han expuesto suficientemente los principios o normas de interpretación esenciales para permitir a los órganos jurisdiccionales nacionales resolver los asuntos por sí mismos. La clasificación aduanera de las mercancías es, como más adelante trataré de demostrar, un buen ejemplo de una de dichas áreas; no obstante, como también sugeriré, existen otras áreas en las que el Tribunal podría, de manera útil, adoptar un enfoque similar. La referida declaración de autolimitación no conduciría a un fallo declarativo de la inadmisibilidad de la petición. Se redactaría en términos de una respuesta a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, aunque no sería una respuesta específica. Simplemente evocaría los principios y normas de interpretación desarrollados en la jurisprudencia anterior, y dejaría que fuese el órgano jurisdiccional nacional quien resolviera la cuestión litigiosa concreta sometida a su consideración. El Tribunal de Justicia podría asimismo dejar patente el carácter general de dicho pronunciamiento, indicando que no se destina exclusivamente al asunto concreto controvertido sino que puede ser considerado como precedente jurisprudencial por otros órganos jurisdiccionales nacionales para la resolución de litigios futuros y a la hora de decidir si procede plantear nuevas peticiones de decisión prejudicial. Dicha sentencia no impediría a los órganos jurisdiccionales nacionales que remitieran nuevas cuestiones en el área concreta en que el Tribunal de Justicia haya optado por la vía de la autolimitación. Las nuevas peticiones de decisión prejudicial no serían inadmisibles, pero salvo que se demostrara que plantean una nueva cuestión de principio el Tribunal de Justicia no entraría en el fondo concreto de las mismas; se limitaría a recordar su jurisprudencia existente. Y probablemente podrían encontrarse métodos para hacerlo con toda celeridad.
La autolimitación y la clasificación aduanera
22 ¿Qué significaría el enfoque propuesto en el área de la clasificación aduanera (14) y cuáles serían los efectos de la autolimitación en la aplicación del Arancel Aduanero Común?
23 Un examen de la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la clasificación aduanera, pone de manifiesto que, fundamentalmente, son tres los tipos de asuntos que han ocupado al Tribunal de Justicia en esta materia.
24 Uno de ellos es el de los asuntos referentes a la validez de Reglamentos de clasificación específicos adoptados por la Comisión. (15) En virtud de lo dispuesto en las letras a), b), d) y e) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 2658/87 del Consejo, (16) la Comisión está facultada, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el artículo 10, para adoptar medidas relativas a las materias siguientes:
«a) aplicación de la nomenclatura combinada y del Taric en lo que se refiere en particular, a:
- la clasificación de las mercancías en las nomenclaturas contempladas en el artículo 8,
- las notas explicativas;
b) modificaciones de la nomenclatura combinada para tener en cuenta la evolución de las necesidades en materia estadística o de política comercial;
[...]
d) modificaciones de la nomenclatura combinada y adaptaciones de los derechos de conformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo o la Comisión;
e) modificaciones de la nomenclatura combinada con objeto de adaptarla a la evolución tecnológica o comercial o de alinear o clarificar los textos;
[...]»
La validez de dichas medidas puede suscitar dudas puesto que, si bien en dichas materias el Consejo ha conferido a la Comisión, cuando actúe en cooperación con los expertos aduaneros de los Estados miembros, una amplia facultad de apreciación para precisar el contenido de las partidas arancelarias, la facultad de la Comisión de adoptar dichas medidas no le autoriza para alterar el objeto de las partidas arancelarias que han sido definidas basándose en el sistema armonizado establecido en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, (17) cuyo alcance, en virtud del artículo 3 de este último, la Comunidad se ha comprometido a no modificar. (18)
25 Está claro que la propuesta de autolimitación no se podría aplicar a estos tipos de asuntos: no versan sobre la interpretación sino sobre la validez, y es bien sabido que sólo este Tribunal está facultado para declarar la invalidez de actos comunitarios. (19)
26 El segundo tipo de asuntos lo constituyen aquellos que se refieren a cuestiones de interpretación de carácter más o menos general, por versar sobre algo más que la clasificación de un producto concreto.
27 Un ejemplo lo constituye la sentencia Develop Dr. Eisbein. (20) En aquel asunto, se remitieron cuestiones relacionadas con la clasificación de fotocopiadoras. No obstante, dichas cuestiones no se referían a una partida o subpartidas concretas relativas a las fotocopiadoras. Guardaban relación con la letra a) de la Regla 2 de las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura del Arancel Aduanero Común, (21) relativa a los artículos incompletos o sin terminar. El Tribunal declaró que:
«procede considerar como artículo presentado desmontado o sin montar al artículo cuyos elementos constitutivos, es decir, aquellos que pueden identificarse como elementos destinados a integrar el producto acabado, se presenten todos simultáneamente para su despacho aduanero y que, a tal efecto, no procede tener en cuenta la técnica de ensamblaje o la complejidad del método de montaje».
28 Una vez más, el Tribunal de Justicia debería continuar examinando dichos asuntos, (22) puesto que plantean correctamente cuestiones de interpretación, y no de aplicación.
29 El tercer tipo de asuntos es, con diferencia, el más frecuente. Una gran mayoría de casos se refieren a la clasificación de un producto específico y, en efecto, obligan al propio Tribunal de Justicia a clasificar el producto. Esto se ilustra especialmente bien en una reciente sentencia. En el asunto Colin y Dupré, (23) la Cour d'appel de Bourges planteó cuestiones de clasificación sobre cuatro productos concretos, preguntando, por ejemplo, si «están comprendidas las pastillas Pulmoll rojas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 717/85 de la Comisión, de 19 de marzo de 1985, relativo a la clasificación de las mercancías en la subpartida 17.04 D I, o del Capítulo 30 del AAC, productos farmacéuticos - partida 30.04». Cuestiones similares se formularon con respecto a las «pastillas Pulmoll verdes», al «elixir Sangart» y a la «Quintonine». En su sentencia, el Tribunal tuvo cuidado de señalar que al Tribunal de Justicia corresponde interpretar el Arancel Aduanero Común y la Nomenclatura Combinada y no emitir un dictamen en cuanto a la clasificación de un producto determinado, así como que, por consiguiente, debía entenderse que las cuestiones planteadas pretendían dilucidar si productos como los referidos en ellas estaban comprendidos en determinadas partidas concretas. (24) No obstante, las respuestas que dio el Tribunal de Justicia a dichas cuestiones difícilmente ocultan que, en efecto, emitió un dictamen sobre la clasificación de productos determinados. La respuesta a la primera cuestión, por ejemplo, es la siguiente:
«En atención a su composición, presentación y aplicación, las pastillas tales como las pastillas Pulmoll rojas están incluidas en la partida 17.04 del Arancel Aduanero Común.»
30 En otros asuntos, el órgano jurisdiccional remitente se toma mayores molestias por redactar la cuestión en términos que aludan a la interpretación. En el asunto 3M Medica, (25) por ejemplo, la primera cuestión era si procedía interpretar el concepto de «artículos de ortopedia» de la partida 90.21 de la Nomenclatura Combinada (1992) en el sentido de que incluía también productos como los «zapatos» descritos en los fundamentos de la resolución, que ayudaban a andar con un pie escayolado. El Tribunal de Justicia respondió declarando que:
«Una sandalia y un zapato con superficie exterior de plástico y parte superior respectivamente de materias textiles o de plástico, que se calzan sobre el pie escayolado, no son "artículos de ortopedia" comprendidos en la partida 90.21 de la Nomenclatura Combinada (1992)».
Una vez más, aquel asunto versaba sobre la clasificación de un producto determinado y, aunque la cuestión se redactó en términos que aludían a la interpretación, cuesta trabajo diferenciarlo de un asunto como Colin y Dupré. Como ha observado un autor, «imperativos legales al margen, la clasificación arancelaria es, esencialmente, un asunto de evaluación fáctica a la vista de las características y propiedades de los productos que han de ser clasificados». (26)
31 Un examen de esos asuntos pone de manifiesto que el Tribunal de Justicia, a la hora de resolverlos, aplica un reducido número de principios y normas de interpretación. Son esos los principios a los que ahora paso a referirme; mediante su evocación en la sentencia que dicte en el presente asunto, el Tribunal de Justicia podría proporcionar una orientación general que permitiría a los órganos jurisdiccionales nacionales resolver la inmensa mayoría de los casos de clasificación concretos.
32 La clasificación de las mercancías en el Arancel Aduanero Común se inspira en una serie de principios básicos de interpretación a los que este Tribunal se remite de forma uniforme y reiterada: en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación aduanera de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas del Arancel Aduanero Común y de las Notas de las Secciones o Capítulos. (27) Además, existen determinados instrumentos que constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación. Entre ellos se encuentran: las Notas que preceden a los Capítulos del Arancel Aduanero Común y las Notas Explicativas de Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, (28) las fichas de clasificación del Comité de Nomenclatura del Arancel Aduanero Común (actualmente denominado «Comité de la Nomenclatura»; véase el artículo 7 del Reglamento nº 2658/87), (29) y los dictámenes de clasificación del Comité de Nomenclatura. (30) No obstante, también está claro que esos instrumentos carecen de fuerza jurídica vinculante y, por consiguiente, no pueden prevalecer sobre las propias disposiciones del Arancel Aduanero Común. (31)
33 Existen algunos otros criterios que pueden tener pertinencia, o no tenerla, a efectos de clasificación.
34 Uno de ellos es el del uso al que se destina un producto. En el asunto Neckermann Versand, el Tribunal se enfrentó a la dificultad derivada de la inexistencia de una definición de los «pijamas» en la partida correspondiente del Arancel Aduanero Común, no existiendo tampoco una definición de los mismos en ninguna de las notas. El Tribunal de Justicia consideró que, a falta de dicha definición, la característica objetiva de un pijama, que puede diferenciarlo de otros conjuntos, sólo puede residir en el uso al que se destina el pijama (ser utilizado en la cama). (32) El Tribunal añadió que, habida cuenta de que esta característica objetiva es verificable en el momento del despacho de aduanas, la circunstancia de que pueda considerarse que la prenda de vestir de que se trata también va a destinarse a otros usos no puede excluir la calificación jurídica de pijama. (33) De forma similar, en la sentencia Thyssen Haniel Logistic, este Tribunal declaró que el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación siempre que sea inherente a dicho producto, y que dicha inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas del producto. (34) Es cierto que, en la sentencia WeserGold, el Tribunal de Justicia declaró que el destino de un producto no puede intervenir en su clasificación arancelaria más que si el encabezamiento de la partida o las notas referentes a la misma aluden expresamente a ese criterio. (35) Sin embargo, dicha declaración ha de interpretarse a la luz de los hechos concretos de aquel asunto. Se refería a un producto compuesto de jugo de naranja y de azúcar, destinado a la producción de bebidas mediante la agregación de agua y/o azúcar. El órgano jurisdiccional nacional y la Comisión sostuvieron que el producto no podía clasificarse como «jugo de naranja azucarado» puesto que ya no era apto para el consumo directo y había perdido su carácter originario de jugo de frutas. El Tribunal de Justicia rechazó ese argumento por entender que el producto no había perdido las características y propiedades objetivas del «jugo de naranja azucarado». En consecuencia, dicha sentencia ilustra que el uso al que se destina un producto es pertinente sólo si no puede efectuarse la clasificación sobre la mera base de las características y propiedades objetivas del producto. (36)
35 Consideraciones comparables se aplican al uso de procedimientos de fabricación como criterio de clasificación. En la sentencia Jepsen Stahl, este Tribunal señaló que si bien el Arancel Aduanero Común se refiere, en general y preferentemente, a criterios de clasificación fundados en las características y en las propiedades objetivas de los productos, que pueden comprobarse en el momento del despacho de aduana, se remite en ciertos casos al procedimiento de fabricación de las mercancías; en estos casos, el procedimiento de fabricación de un producto es determinante. (37) Sin embargo, la sentencia Wünsche dejó claro que, cuando no existe referencia al procedimiento de fabricación en las partidas o notas correspondientes, no debe considerarse dicho procedimiento. (38)
36 El Tribunal de Justicia ha proporcionado también orientación general en casos en que los productos son una mezcla de diferentes componentes y han sido objeto de determinadas operaciones de transformación. En esos casos, el producto de que se trata debe contener los componentes esenciales del producto de base y su composición no puede diferir fundamentalmente, en sus proporciones, de la del producto de base. (39)
37 Por último, este Tribunal ha rechazado asimismo determinados criterios, por carecer de pertinencia a efectos de clasificación. En el asunto Post, rechazó la modificación de una partida, que en la época de autos ya había sido propuesta por el Comité de Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera y que posteriormente fue adoptada, cuando dicho Comité había declarado que, antes que dicha modificación, era apropiada una clasificación diferente. (40) En esa sentencia, este Tribunal dejó asimismo claro que ni la terminología supuestamente utilizada por los operadores del sector ni una posible aplicación divergente de la normativa en determinados Estados miembros podían influir en la interpretación del Arancel Aduanero Común, basada en el texto de las partidas arancelarias. (41) En el asunto Jepsen Stahl, la parte demandada utilizó una Euronorma para la clasificación de determinados productos de acero, pero el Tribunal señaló que dichas Euronormas son normas adoptadas por el Comité Europeo de Normalización, que se refieren sólo a la definición de los productos de acero, independientemente de su clasificación aduanera. (42) En la sentencia Analog Devices, el Tribunal de Justicia declaró que si bien la evolución técnica que condujo a un uso más generalizado de los circuitos integrados justifica la elaboración de una nueva clasificación aduanera, es a las instituciones comunitarias competentes a quienes incumbe hacerlo, y a falta de tal modificación, la interpretación del Arancel Aduanero Común no puede variar al compás de la evolución técnica. (43) Ello, sin embargo, no impide que se tenga en cuenta la evolución técnica en la interpretación de partidas determinadas. Así, en la sentencia Chem-Tec, el Tribunal declaró que en la subpartida «productos de cualquier clase utilizables como colas, acondicionados para la venta al por menor como tales colas, en envases [...]», el término «envases» debía interpretarse, habida cuenta de las Notas Explicativas pertinentes, a la luz de la evolución técnica especialmente rápida en el ámbito de los envases. (44)
38 Me parece que esos principios hermenéuticos, unidos a las normas de interpretación que contiene el propio Arancel Aduanero Común, (45) son suficientes para permitir a los órganos jurisdiccionales nacionales resolver de forma autónoma la mayoría de los asuntos referentes a la clasificación. Naturalmente, con carácter ocasional, cabe que se plantee una cuestión de interpretación más general, y sería apropiado que el órgano jurisdiccional nacional remitiera dicha cuestión a este Tribunal. Pero cuando no suceda así, los órganos jurisdiccionales nacionales no deberían efectuar la remisión y, si lo hicieran, el Tribunal debería, a mi entender, limitarse a reiterar los principios antes expuestos.
39 Aplicando ese enfoque al presente asunto, soy del parecer de que el órgano jurisdiccional remitente podrá resolver el litigio mediante la aplicación de a) el principio según el cual la clasificación debe basarse en las características y propiedades objetivas de los productos de que se trate, y b) el principio según el cual el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación siempre que sea inherente a dicho producto y que dicha inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas del producto.
Autolimitación y uniformidad
40 Naturalmente, soy consciente de que la exigencia de aplicación uniforme de las disposiciones jurídicas comunitarias es especialmente imperativa en el ámbito de la legislación aduanera, debido a la naturaleza específica del Arancel Aduanero Común. Si en un Estado miembro ciertos tipos de prendas de vestir fuesen clasificados uniformemente como camisones mientras que las mismas prendas, en otro Estado miembro, se clasificaran uniformemente como otros vestidos de señora, forzosamente se producirían desviaciones de los intercambios. Dichas desviaciones de los intercambios son incompatibles con la misma idea de un Arancel Aduanero Común. Sin embargo, no estoy persuadido de que el planteamiento que sugiero pudiera socavar la aplicación uniforme, ni tampoco de que el actual enfoque del Tribunal de Justicia, consistente en examinar cada cuestión concreta de clasificación aduanera, contribuya necesariamente en gran medida a dicha aplicación uniforme. Dichas cuestiones, en efecto, son a menudo muy específicas, e incluso para los productos concretos examinados por el Tribunal de Justicia, la interpretación que dé continuará implicando alguna apreciación por parte de las autoridades aduaneras y los órganos jurisdiccionales nacionales. El ejemplo de los pijamas, una vez más, puede ilustrar esta tesis. No estoy en absoluto convencido de que la definición de los pijamas que efectuó el Tribunal de Justicia en el asunto Neckermann Versand, pese a ser indudablemente correcta, resuelva la cuestión general de delimitar los pijamas con respecto a otras prendas (en particular, en el contexto de los cambios de la moda).
41 Habida cuenta del carácter detallado del Arancel Aduanero Común, que se refiere a un sinnúmero de productos y contiene, por tanto, muchos miles de partidas y subpartidas, está claro que la contribución del Tribunal de Justicia a la aplicación uniforme del Arancel Aduanero Común mediante la decisión de la clasificación de productos determinados siempre será mínima. Además, existen otros procedimientos, quizás más eficaces, para garantizar la uniformidad en el ámbito de la clasificación aduanera. Como mencioné anteriormente, (46) la Comisión está facultada para adoptar Reglamentos de clasificación de productos determinados. Soy del parecer de que dichos Reglamentos son un instrumento mejor para garantizar tanto la clasificación correcta como la aplicación uniforme. En especial cuando se trata de productos de carácter técnico, un Reglamento que identifique las características esenciales y las especificaciones técnicas del producto, ejemplificadas cuando proceda, como a menudo se hace en dichos Reglamentos, mediante ilustraciones, y adoptado previa consulta con expertos de los Estados miembros constituye una orientación más adecuada que una serie de resoluciones judiciales.
42 Es incluso posible que la autolimitación propuesta ofrezca más uniformidad que el actual planteamiento consistente en dar respuestas específicas a cuestiones de clasificación específicas. Al agrupar las diversas normas y principios de interpretación existentes en su jurisprudencia, la sentencia del Tribunal tendrá, indiscutiblemente, una significación más amplia que si se limitara a la cuestión concreta de los camisones. Y si la jurisprudencia futura se concentrase en cuestiones generales de interpretación, es evidente que el Tribunal de Justicia, al proporcionar una orientación general a las autoridades aduaneras y órganos jurisdiccionales nacionales, continuaría contribuyendo a la aplicación uniforme del Arancel Aduanero Común. Y a la inversa, como ya he sugerido, los pronunciamientos sobre cuestiones muy específicas pueden generar nuevas cuestiones, aún más específicas, cuya resolución deberá confiarse, en algún momento, a los órganos jurisdiccionales nacionales o al legislador.
43 Existen otros dos asuntos que me limitaré a mencionar de forma sucinta.
44 En primer lugar, si bien mi propuesta se aleja, obviamente, del anterior enfoque de este Tribunal en los asuntos relativos a la clasificación, no pienso que sea enteramente novedosa. Como ya he mencionado, el enfoque que adopta el Tribunal de Justicia en las cuestiones de interpretación es pragmático y, en la medida de lo posible, el Tribunal tratará de prestar asistencia a los órganos jurisdiccionales nacionales en la resolución de sus litigios referentes a cuestiones de Derecho comunitario. En la práctica, como sería de esperar, las respuestas del Tribunal de Justicia son más específicas cuanto mayor sea la concreción de las cuestiones remitidas. Cuando la cuestión planteada es más abstracta, el Tribunal replica en términos más generales, exponiendo los requisitos que exigen las disposiciones comunitarias pertinentes y añadiendo a menudo que corresponde al órgano jurisdiccional nacional decidir, a la luz de los hechos, si se cumplen dichos requisitos.
45 Está, pues, claro que el Tribunal de Justicia nunca ha tratado de sustituir por entero a los órganos jurisdiccionales nacionales y que, tradicionalmente, deja que sea el órgano jurisdiccional remitente quien resuelva determinados asuntos. Soy del parecer de que si el Tribunal de Justicia está facultado para reformular cuestiones y dar una respuesta que, en algunos casos, diverge de forma significativa del tenor de la cuestión remitida con el fin de concentrarse en las cuestiones de Derecho comunitario pertinentes, también debe estarlo para optar por la autolimitación y ceñirse a las cuestiones de interpretación más generales.
46 En segundo lugar, la autolimitación propuesta no habría de limitarse, necesariamente, al ámbito de la clasificación aduanera. Es fácil que existan otras áreas en las que sería oportuno adoptar un enfoque similar. A estas alturas, no pienso que pueda efectuarse ningún intento de definición sistemática de esas áreas. Me limitaré a mencionar tres ejemplos.
47 El primero es el de la clasificación de las mercancías como residuos a efectos de la legislación comunitaria en materia de residuos. El Tribunal de Justicia ha recibido un sustancial número de peticiones de decisión prejudicial sobre esta materia, y en la jurisprudencia se han formulado una serie de principios. (47) No está lejos la hora en que el Tribunal de Justicia habrá llegado todo lo lejos que puede en la prestación de asistencia a los órganos jurisdiccionales mediante la formulación de criterios generales y en que no podrá, de forma útil, desarrollar más su jurisprudencia. Podría entonces responder a las futuras peticiones de decisión prejudicial relativas a diferentes mercancías mediante remisiones a su jurisprudencia anterior y declarando que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales decidir, sobre la base de esa jurisprudencia, si las mercancías de que se trata son residuos.
48 Un segundo ejemplo es de índole distinta, aunque el problema subyacente es similar. La Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, (48) ha dado lugar a una serie de peticiones de decisión prejudicial referentes al significado de los términos «traspasos» de empresas, etc. El Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones sobre esta cuestión, la última de ellas en el asunto Süzen. (49) Dichas decisiones contienen orientaciones detalladas, dirigidas a los órganos jurisdiccionales nacionales, tanto sobre los criterios que han de utilizarse como sobre el modo en que deben apreciarse dichos criterios. Parece dudoso que una matización adicional de la jurisprudencia pudiera aportar alguna utilidad.
49 Un tercer ejemplo procede del área del Impuesto sobre el Valor Añadido; una vez más, aunque es un área muy distinta, el problema subyacente es similar. El Tribunal se ha enfrentado a la cuestión de la forma de determinar la base imponible en el caso de operaciones en las que se utilizan cupones de varias clases. (50) La variedad de dichas operaciones que podrían ser objeto de futuras peticiones de decisión prejudicial es, potencialmente, casi infinita. Podría bastar con que el Tribunal de Justicia enunciara el principio básico de que el IVA es pagadero sobre el importe efectivamente percibido por el sujeto pasivo por sus entregas de bienes o prestaciones de servicios y declarase que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales decidir, a la luz de ese principio, como debe calcularse la base imponible.
50 Con carácter más general, sugeriría que se presta un mejor servicio a la finalidad del artículo 177 cuando existe una auténtica necesidad de aplicación uniforme del Derecho en toda la Comunidad porque la cuestión reviste interés general, y que las respuestas detalladas a cuestiones muy específicas no siempre fomentarán dicha aplicación uniforme. Semejantes respuestas pueden, simplemente, provocar nuevas cuestiones. Naturalmente, la cuestión planteada en un caso determinado siempre tendrá una aplicación concreta, pero casi siempre será obvio si tiene o no también un alcance general que vaya más allá del caso concreto. La función del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177 no es meramente, en mi opinión, dar al órgano jurisdiccional nacional la respuesta correcta en un caso determinado, sino dictar pronunciamientos de alcance general.
La autolimitación y la obligación de someter la cuestión que incumbe a los órganos jurisdiccionales de última instancia
51 El artículo 177 del Tratado establece una distinción entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que, con arreglo al párrafo segundo, pueden plantear cuestiones de Derecho comunitario al Tribunal de Justicia, y los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, que, con arreglo al párrafo tercero, están obligados a someter dichas cuestiones.
52 En el presente caso, la petición de decisión prejudicial la plantea el Bundesfinanzhof, que ha de ser considerado como órgano jurisdiccional de última instancia y, en consecuencia, obligado a someter la cuestión con arreglo al párrafo tercero del artículo 177 del Tratado. En consecuencia, cabe preguntarse, partiendo del punto de vista que antes he adoptado, cuál es el alcance de esa obligación en un caso del presente tipo.
53 El artículo 177 contempla, claramente, que un órgano jurisdiccional de última instancia puede estar obligado a someter la cuestión incluso en casos en los que un órgano jurisdiccional inferior haya considerado, correctamente, que la petición de decisión prejudicial era inoportuna. Por consiguiente, el mero hecho de que un órgano jurisdiccional inferior haya considerado inoportuno plantear la cuestión no implica que el órgano jurisdiccional de última instancia no esté obligado a hacerlo.
54 No obstante, me parece que cuando la cuestión de Derecho comunitario sea de aquellas sobre las que, conforme a la tesis que he adoptado, no debería solicitarse al Tribunal de Justicia que se pronuncie debido a que debería dejarse a la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, no cabría considerar al órgano jurisdiccional de última instancia obligado a someter dicha cuestión.
55 Aunque el Tribunal de Justicia todavía no ha adoptado este punto de vista, cabe encontrar respaldo para el mismo en su jurisprudencia. El Tribunal ha declarado:
«[E]n el marco del artículo 177, que tiene por objeto garantizar que el Derecho comunitario se interprete y aplique de manera uniforme en todos los Estados miembros, la finalidad del párrafo tercero es, en particular, impedir que se establezca, en un Estado miembro cualquiera, una jurisprudencia nacional no conforme con las normas del Derecho comunitario.» (51)
La referencia a «una jurisprudencia nacional» pone de manifiesto que el Tribunal de Justicia tenía en mente una cuestión general de interpretación que fuera más allá de los lindes de un caso individual.
56 La sentencia que sienta los principios en materia del alcance de la obligación impuesta por el párrafo tercero del artículo 177 es la dictada en el asunto Cilfit. (52) En aquel asunto, el órgano jurisdiccional italiano de última instancia, la Corte Suprema di Cassazione, consideró que la cuestión sustantiva de Derecho comunitario no planteaba dudas, y la cuestión que se sometió al Tribunal de Justicia tenía por objeto dilucidar si la obligación de plantear la cuestión derivada del párrafo tercero del artículo 177 estaba supeditada a que, previamente, el órgano jurisdiccional nacional concluyera que existía una «duda razonable de interpretación». En su respuesta a dicha cuestión, el Tribunal de Justicia comenzó por recordar que el planteamiento de la petición de decisión prejudicial podría no ser necesario (aunque no por ello dejaba de permitirse) cuando el Tribunal de Justicia se hubiera ocupado ya de la cuestión jurídica controvertida en pronunciamientos anteriores.
57 Acto seguido, el Tribunal añadió:
«Por último, la correcta aplicación del Derecho comunitario puede ser tan evidente que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la forma de resolver la cuestión planteada. Antes de concluir que se encuentra en tal situación, el órgano jurisdiccional nacional debe estar convencido de que el asunto es igualmente evidente para los órganos jurisdiccionales de los restantes Estados miembros y para el Tribunal de Justicia. Sólo si se cumplen dichos requisitos, el órgano jurisdiccional nacional podrá abstenerse de someter la cuestión al Tribunal de Justicia y resolverla bajo su propia responsabilidad.
No obstante, la existencia de tal posibilidad debe apreciarse en función de las características del Derecho comunitario y de las dificultades particulares que su interpretación plantea.
En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que los textos del Derecho comunitario están redactados en diversas lenguas y que las distintas versiones lingüísticas son igualmente auténticas; así pues, una interpretación de una disposición de Derecho comunitario implica una comparación entre versiones lingüísticas.
Acto seguido, incluso en caso de concordancia exacta entre las versiones lingüísticas, debe tenerse presente que el Derecho comunitario emplea una terminología peculiar. Por otro lado, procede subrayar que los conceptos jurídicos no tienen, necesariamente, el mismo contenido en Derecho comunitario y en los diferentes Derechos nacionales.
Por último, cada disposición del Derecho comunitario ha de ser devuelta a su contexto e interpretada a la luz del conjunto de las disposiciones de dicho Derecho, de sus finalidades y del estado de su evolución a la fecha en que deba efectuarse la aplicación de la disposición de que se trate.»
58 Así pues, el Tribunal de Justicia estableció requisitos estrictos que han de cumplirse antes de que un órgano jurisdiccional de última instancia pueda considerarse dispensado de su obligación de someter la cuestión. Pero el hecho mismo de que impusiera dichos requisitos estrictos podría dar a entender que el Tribunal de Justicia tenía en mente, una vez más, cuestiones jurídicas de interés general y la necesidad de evitar el desarrollo de «una jurisprudencia nacional» incompatible con el Derecho comunitario. En la sentencia Cilfit, el Tribunal de Justicia no examinó, ni tenía necesidad de examinar, si todas las cuestiones de Derecho comunitario, por detalladas y específicas que sean, deben someterse a los requisitos establecidos en esa sentencia; la cuestión sustantiva controvertida en aquel asunto era de importancia general, a saber, si con ocasión de una importación de lana se devengaba una tasa de inspección sanitaria. Si se aplicase de forma estricta la sentencia Cilfit, toda cuestión de Derecho comunitario, incluidas todas las cuestiones relativas a la clasificación arancelaria, habría de ser sometida al Tribunal de Justicia por todos los órganos jurisdiccionales de última instancia.
59 Es cierto que la sentencia Cilfit no dice nada que indique que no deba aplicarse a todas las cuestiones de Derecho comunitario. Sin embargo, aun cuando esa interpretación podría haber sido correcta cuando se resolvió el asunto Cilfit, el artículo 177, al igual que todas las restantes disposiciones generales del Derecho comunitario y, en particular, las disposiciones del Tratado, ha de interpretarse de forma evolutiva. En efecto, la propia sentencia Cilfit aludía, como se ha visto, al «estado de su evolución [la del Derecho comunitario] a la fecha en que deba efectuarse la aplicación de la disposición de que se trate».
60 Si se adopta un planteamiento evolutivo para la interpretación del artículo 177, me parece imposible hacer caso omiso de una serie de cambios acaecidos, algunos de los cuales, al menos, deberían condicionar la interpretación del artículo 177 en la hora presente. Ultimamente, la legislación comunitaria se ha extendido a numerosos ámbitos nuevos, y el volumen de legislación ha aumentado de forma sustancial. Por consiguiente, cada vez es más probable que una utilización excesiva del procedimiento de remisión prejudicial perjudique la calidad, coherencia e, incluso, la accesibilidad de la jurisprudencia, por lo que podría ser contraproducente para el objetivo último de garantizar la aplicación uniforme del Derecho en toda la Unión Europea.
61 Incluso si se piensa que esas consideraciones son esencialmente pragmáticas y no constitutivas de cuestiones de principio, otra evolución, indiscutiblemente significativa, es el surgimiento, en los últimos años, de una jurisprudencia elaborada por este Tribunal en la que pueden basarse los órganos jurisdiccionales nacionales para la resolución de nuevas cuestiones de Derecho comunitario. La experiencia ha demostrado que, en especial en numerosos ámbitos técnicos, tales como el aduanero y el del Impuesto sobre el Valor Añadido, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden extrapolar a partir de los principios elaborados en esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La experiencia ha demostrado que dicha jurisprudencia proporciona ahora una orientación suficiente para permitir a los órganos jurisdiccionales nacionales -y, en especial, a los órganos jurisdiccionales especializados- resolver por sí mismos numerosos asuntos sin necesidad de plantear una petición de decisión prejudicial. En puntos anteriores de estas conclusiones he tratado de demostrar cómo puede progresarse adicionalmente en ese proceso, en el contexto de la clasificación aduanera.
62 Además, si la obligación de someter la cuestión que incumbe a los órganos jurisdiccionales de última instancia se interpretase de forma en exceso estricta, conforme se desarrolle el Derecho comunitario, la incidencia de esa obligación será cada vez más desigual entre los distintos Estados miembros, aunque sólo sea por las grandes diferencias existentes entre sus respectivos sistemas jurisdiccionales. En algunos Estados miembros, los órganos jurisdiccionales de última instancia pueden resolver decenas de miles de asuntos en un año; en otro -el Reino Unido- el órgano jurisdiccional que, a casi todos los efectos, es el único de última instancia -la House of Lords- puede resolver en un año menos de cien asuntos. En consecuencia, el número de peticiones de decisión prejudicial procedentes de unos Estados miembros será muy superior al de las remitidas desde otros. No obstante, si se remitieran al Tribunal de Justicia únicamente los asuntos en los que se suscite una cuestión de alguna importancia general, es probable que la jurisprudencia resultante, al igual que su evolución, fuera más equilibrada.
63 Por último, debo mencionar que en algunos sectores de la doctrina se ha declarado preferencia por una interpretación estricta de la obligación de remisión prejudicial, por influencia de casos ocasionales en los que los órganos jurisdiccionales de última instancia no sólo se han abstenido de someter la cuestión sino que han adoptado una interpretación del Derecho comunitario que parecía claramente errónea. (53) Sin embargo, me parece desproporcionado basar una doctrina general sobre el artículo 177 en casos aislados de lo que podría entrañar su aplicación incorrecta. En todo caso, dicha doctrina no resolverá el problema si el órgano jurisdiccional nacional adopta, deliberadamente, una postura distinta. Esa doctrina obligaría a hacer un intento infructuoso de «matar moscas a cañonazos».
64 Volviendo, pues, a los requisitos enunciados en la sentencia Cilfit, sugeriría que no es necesario proceder a su reconsideración (excepto quizás sobre un punto) aunque deberían aplicarse sólo en los casos en que la petición de decisión prejudicial sea verdaderamente oportuna para conseguir los objetivos del artículo 177, a saber, cuando existan una cuestión general y una verdadera necesidad de interpretación uniforme.
65 El punto sobre el cual, a mi entender, podrían reconsiderarse o matizarse los requisitos establecidos en la sentencia Cilfit es la declaración según la cual «[...] una interpretación de una disposición de Derecho comunitario implica una comparación entre versiones lingüísticas». Aunque antes de efectuar esa declaración el Tribunal de Justicia señaló que «las distintas versiones lingüísticas son igualmente auténticas», en mi opinión, no debe considerarse que la sentencia Cilfit exige de los órganos jurisdiccionales nacionales que examinen toda medida comunitaria en todas y cada una de las lenguas oficiales de la Comunidad (que son ahora once, o doce cuando se trata de los Tratados y de algunos otros textos básicos). En muchos casos, ello entrañaría un esfuerzo desproporcionado por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales; además, la consulta de todas las versiones lingüísticas de las disposiciones comunitarias es un método que rara vez aplica el propio Tribunal de Justicia, aunque está en condiciones claramente mejores que los órganos jurisdiccionales nacionales para hacerlo. De hecho, la propia existencia de numerosas versiones lingüísticas es un motivo adicional para no adoptar un enfoque literal en exceso en la interpretación de las disposiciones comunitarias y para atribuir mayor importancia al contexto y al sistema general de las disposiciones, así como a su objeto y finalidad. A mi entender, sería más apropiado contemplar la referencia hecha en la sentencia Cilfit como una cautela esencial frente a la adopción de un planteamiento excesivamente literal en la interpretación de las disposiciones comunitarias, tendente a insistir en la necesidad de interpretarlas a la luz de su contexto y sus fines, tal como se declaran en la exposición de motivos, y no sólo únicamente sobre la base de su texto. El texto puede ser especialmente inducente a error en el caso de los términos jurídicos técnicos que, como prosiguió señalando el Tribunal de Justicia, pueden no tener en el Derecho comunitario el mismo significado que en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.
Conclusión
66 Por los motivos que quedan expuestos, en mi opinión, debe responderse del siguiente modo a la cuestión planteada por el Bundesfinanzhof:
«A efectos de la clasificación de unos camisones con arreglo al Arancel Aduanero Común, el órgano jurisdiccional nacional debe aplicar el principio según el cual la clasificación debe basarse en las características y propiedades objetivas de los productos de que se trata, así como el principio según el cual el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación siempre que sea inherente a dicho producto y que dicha inherencia pueda apreciarse en función de las características objetivas del producto.»
(1) - Sentencia de 9 de agosto de 1994 (C-395/93, Rec. p. I-4027).
(2) - Reglamento (CEE) nº 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 172, p. 1; EE 02/01, p. 11), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3400/84 del Consejo, de 27 de noviembre de 1984 (DO L 320, p. 1).
(3) - El texto de esta subpartida es el siguiente:
«60.05 Prendas exteriores, accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar:
A. Prendas exteriores y accesorios de vestir:
[...]
II. Los demás:
[...]
b) Los demás:
[...]
4. Otras prendas exteriores:
[...]
cc) Vestidos de señora:
[...]
22. de fibras textiles sintéticas
[...]»
(4) - Sentencia de 21 de agosto de 1990, VII K 16-26/89, BFH/NV 1991, 422.
(5) - Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3174/88 de la Comisión (DO L 298, p. 1).
(6) - Sentencia de 27 de marzo de 1963, Da Costa en Schaake NV y otros (asuntos acumulados 28/62, 29/62 y 30/62, Rec. pp. 59 y ss., especialmente p. 76). Véase, en materia de clasificación aduanera, la sentencia de 14 de julio de 1971, Henck (12/71, Rec. p. 743), apartados 2 y 3.
(7) - Véanse, como ejemplos recientes, la sentencia de 15 de mayo de 1997, Futura Participations y Singer (C-250/95, Rec. p. I-2471), y la sentencia de 29 de mayo de 1997, VAG Sverige (C-329/95, Rec. p. I-2675).
(8) - Véanse, entre otras resoluciones, la sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros (asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393), apartado 6, y los autos de 19 de marzo de 1993, Banchero (C-157/92, Rec. p. I-1085), apartado 4; de 9 de agosto de 1994, La Pyramide (C-378/93, Rec. p. I-3999), apartado 14, y de 23 de marzo de 1995, Saddik (C-458/93, Rec. p. I-511), apartado 12.
(9) - Véanse, también, la sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia (244/80, Rec. p. 3045), y la sentencia de 16 de julio de 1992, Meilicke (C-83/91, Rec. p. I-4871).
(10) - «La aplicación de una norma a un caso determinado exige siempre, por lógica y en la práctica, la identificación del significado y alcance de dicha norma, sin la cual no es posible ni determinar que es pertinente en relación con el caso de autos ni extraer de su contenido todas las consecuencias que puedan guardar relación con el caso considerado. Cabría quizá decir que, a la hora de aplicar una norma, interpretación y aplicación se entrecruzan y confunden, pero ciertamente es inconcebible que se aplique una norma sin que sea necesario interpretarla salvo que se altere el significado del término "interpretación", atribuyéndole necesariamente una nota de dificultad.» Conclusiones del Abogado General Sr. Capotorti en el asunto en el que recayó la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit (283/81, Rec. pp. 3415 y ss., especialmente p. 3436).
(11) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 11 de julio de 1996, Bristol-Myers Squibb y otras (asuntos acumulados C-427/93, C-429/93 y C-436/93, Rec. p. I-3457).
(12) - Citado en la nota 1 supra.
(13) - Véase la sentencia de 16 de enero de 1974, Rheinmühlen (166/73, Rec. p. 33), apartado 2.
(14) - Sobre la clasificación aduanera, véanse, en general, Nassiet, J.R.: La réglementation douanière européenne, 1988, pp. 44 a 53; Lasok, D.: The Customs Law of the European Economic Community, 2.° edición, 1990, Deventer, pp. 194 a 216; Vander Schueren, P.: «Customs classification: One of the cornerstones of the Single European market, but one which cannot be exhaustively regulated», 28 CMLRev (1991), p. 855; Vermulst, E.: «EC customs classification rules: Should ice cream melt?», 15 Michigan Journal of International Law (1994), p. 1241; Witte, P., y Wolfgang, H.M.: Lehrbuch des europäischen Zollrechts, 2.° edición, 1995, Berlín, pp. 319 a 353; Berr, C.J.: y Trémeau, H.: Le droit douanier, 4.° edición, 1997, París, pp. 106 a 113.
(15) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 28 de marzo de 1979, Biegi (158/78, Rec. p. 1103); de 8 de febrero de 1990, Van de Kolk (C-238/88, Rec. p. I-265); de 18 de septiembre de 1990, Vismans Nederland (C-265/89, Rec. p. I-3411); de 16 de diciembre de 1992, Krohn (C-194/91, Rec. p. I-6661); de 13 de diciembre de 1994, Goldstar Europe (C-401/93, Rec. p. I-5587), y de 13 de febrero de 1996, Van Es Douane Agenten (C-143/93, Rec. p. I-431).
(16) - Reglamento citado en la nota 5 supra. Véase, anteriormente, el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del Arancel Aduanero Común (DO L 14, p. 1; EE 02/01, p. 17).
(17) - Hecho en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado en nombre de la Comisión por la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).
(18) - Sentencia de 14 de diciembre de 1995, Francia/Comisión (C-267/94, Rec. p. I-4845), apartados 19 y 20.
(19) - Sentencia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost (314/85, Rec. p. 4199).
(20) - Sentencia de 16 de junio de 1994 (C-35/93, Rec. p. I-2655).
(21) - Véase la letra A del Título Primero de la Primera Parte del Anexo del Reglamento, citado en la nota 2, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1/72 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971 (DO 1972, L 1, p. 1). En la actualidad, véase la letra A del Título Primero de la Primera Parte del Anexo I del Reglamento nº 2658/87, citado en la nota 5, modificado.
(22) - Véanse, también, las sentencias de 25 de septiembre de 1975, Baupla GmbH (28/75, Rec. p. 989); de 29 de mayo de 1979, Imco-Michaelis (165/78, Rec. p. 1837); de 3 de febrero de 1982, Glunz (248/80, Rec. p. 197), y de 30 de septiembre de 1982, IFF (295/81, Rec. p. 3239).
(23) - Sentencia de 14 de diciembre de 1995 (asuntos acumulados C-106/94 y C-139/94, Rec. p. I-4759).
(24) - Apartado 12 de la sentencia.
(25) - Sentencia de 24 de marzo de 1994 (C-148/93, Rec. p. I-1123).
(26) - P. Vander Schueren, op. cit., p. 856.
(27) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 20 de junio de 1996, VOBIS Microcomputer (C-121/95, Rec. p. I-3047); Colin y Dupré, citada en la nota 23 supra, apartados 21 y 22; de 17 de octubre de 1995, Pardo & Fils y Camicas (asuntos acumulados C-59/94 y C-64/94, Rec. p. I-3159), apartado 10; de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic (C-459/93, Rec. p. I-1381), apartado 8; de 9 de agosto de 1994, Stanner (C-393/93, Rec. p. I-4011), apartados 14 y 15, y Neckermann Versand, citada en la nota 1 supra, apartado 54.
(28) - Véanse los asuntos citados en la nota 27 supra.
(29) - Sentencias de 26 de septiembre de 1985, Thomasdünger (166/84, Rec. p. 3001), apartado 14, y Stanner, citada en la nota 27 supra, apartado 15.
(30) - Sentencia de 8 de diciembre de 1987, Artimport y otros (42/86, Rec. p. 4817), apartado 10. Véase, también, la sentencia de 15 de febrero de 1977, Dittmeyer (asuntos acumulados 69/76 y 70/76, Rec. p. 231), apartado 4.
(31) - Véanse las sentencias de 12 de diciembre de 1973, Witt (149/73, Rec. p. 1587), apartado 3; Dittmeyer, citada en la nota 30 supra; de 11 de julio de 1980, Chem-Tec (798/79, Rec. p. 2639), apartados 11 y 12; Artimport y otros, citada en la nota 30 supra, y Develop Dr. Eisbein, citada en la nota 20 supra, apartado 21.
(32) - Citada en la nota 1 supra, apartados 6 y 7.
(33) - Véase el apartado 8.
(34) - Citada en la nota 27 supra, apartado 13. Véanse, también, las sentencias de 23 de marzo de 1972, Henck (36/71, Rec. p. 187), apartado 4; de 6 de octubre de 1982, Bevrachtingskantoor (37/82, Rec. p. 3481), apartado 8, y de 1 de abril de 1993, Emsland-Stärke (C-256/91, Rec. p. I-1857), apartado 16.
(35) - Sentencia de 18 de abril de 1991 (C-219/89, Rec. p. I-1895), apartado 9. Véase, también, la sentencia de 16 de diciembre de 1976, Luma (38/76, Rec. p. 2027), apartado 7.
(36) - Véase, también, la sentencia de 10 de julio de 1986, Kleiderwerke Hela Lampe (222/85, Rec. p. 2449), apartado 15.
(37) - Sentencia de 2 de agosto de 1993, Jepsen Stahl (C-248/92, Rec. p. I-4721), apartado 10. Véanse, también, las sentencias de 25 de mayo de 1989, Weber (40/88, Rec. p. 1395), apartados 14 y 15, y Artimport y otros, citada en la nota 30 supra, apartados 12 y 13.
(38) - Sentencia de 1 de julio de 1982 (145/81, Rec. p. 2493), apartados 7 a 13. Véase, también, la sentencia de 1 de julio de 1982, Palte & Haentjens (asuntos acumulados 208/81 y 209/81, Rec. p. 2511), apartado 6.
(39) - Sentencias Henck, citada en la nota 34 supra, apartado 10; Weber, citada en la nota 37 supra, apartado 19, y de 7 de mayo de 1991, Post (C-120/90, Rec. p. I-2391), apartado 16.
(40) - Citada en la nota 39 supra, apartados 22 y 23.
(41) - Véase el apartado 24 de la sentencia.
(42) - Citada en la nota 37 supra, apartados 12 y 13.
(43) - Sentencia de 19 de noviembre de 1981 (122/80, Rec. p. 2781), apartado 12. Véase, también, la sentencia de 20 de enero de 1989, Casio Computer (234/87, Rec. p. 63), apartado 12.
(44) - Sentencia de 11 de febrero de 1982 (278/80, Rec. p. 439), apartado 14.
(45) - Véase la nota 21 supra.
(46) - Véase el punto 24.
(47) - Véase, como más reciente, la sentencia de 25 de junio de 1997, Tombesi y otros (asuntos acumulados C-304/94, C-330/94, C-342/94 y C-224/95, Rec. p. I-3561).
(48) - DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122.
(49) - Sentencia de 11 de marzo de 1997 (C-13/95, Rec. p. I-1259).
(50) - Véanse las sentencias de 24 de octubre de 1996, Argos Distributors (C-288/94, Rec. p. I-5311) y Elida Gibbs (C-317/94, Rec. p. I-5339).
(51) - Sentencias de 24 mayo de 1977, Hoffmann-La Roche (107/76, Rec. p. 957), apartado 5, y de 27 de octubre de 1982, Morson y Jhanjan (asuntos acumulados 35/82 y 36/82, Rec. p. 3723), apartado 8.
(52) - Citada en la nota 10 supra.
(53) - Véanse, también, las conclusiones del Abogado General Sr. Capotorti en el asunto en el que recayó la sentencia Cilfit, citada en la nota 10 supra, pp. 3436 y 3437; véase también, sobre este punto, Anderson: References to the European Court, 1995, Londres, pp. 167 a 170.
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