Conclusiones del abogado general
A. Introducción
1 En el presente recurso por incumplimiento, la Comisión imputa al Estado miembro demandado haber violado en varios aspectos el artículo 48 del Tratado CE, así como la Directiva 68/360/CEE, (1) (en lo sucesivo, «Directiva»), al definir las modalidades del derecho de residencia de los trabajadores por cuenta propia o ajena de los demás Estados miembros, tal como fue regulado en la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre entrada en el territorio, residencia, establecimiento y salida del territorio por parte de los extranjeros, (2) y en el Decreto de aplicación adoptado el 8 de octubre de 1981 (3) (en lo sucesivo, «Decreto de aplicación»).
2 La Comisión expone que se trata precisamente de las siguientes infracciones:
1) Los nacionales de los demás Estados miembros que buscan empleo en Bélgica están obligados a abandonar el territorio al término de un período de tres meses, sin que tengan la posibilidad de prolongar dicho período con vistas a efectuar nuevas búsquedas.
2) a) Los trabajadores que celebren un contrato de trabajo de una duración mínima de un año reciben, durante los seis primeros meses de su estancia, dos certificaciones sucesivas de registro antes de recibir finalmente una «tarjeta de residencia de nacional de un Estado miembro».
b) A este respecto, se exige el pago de una tasa, tanto en el momento de presentar la solicitud como en el de la expedición de la certificación de registro y de la «tarjeta de residencia de nacional de un Estado miembro», de modo que la suma total de dichos derechos excede en mucho (en algunas ocasiones, en más de cuatro veces) el importe exigido para la expedición de una tarjeta de identidad a los nacionales.
3) A los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores de temporada, cuya actividad prevista tenga una duración no superior a tres meses, se les entrega un documento de residencia cuya expedición está igualmente sujeta al pago de un derecho.
3 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado CE y de la Directiva 68/360,
- al obligar a los nacionales de los demás Estados miembros que buscan empleo en Bélgica a abandonar el territorio tras un plazo de tres meses;
- al expedir, durante los seis primeros meses de su estancia, a los trabajadores por cuenta ajena que ocupan un puesto de trabajo de una duración mínima de un año dos certificaciones sucesivas de registro, en vez de la tarjeta de residencia de nacional de un Estado miembro, exigiendo el pago de dichas certificaciones;
- al expedir a los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores de temporada, cuya actividad tenga una duración prevista inferior a tres meses, un documento relativo a su residencia exigiendo el pago de dicho documento.
- Condene en costas al Reino de Bélgica.
4 El Gobierno belga ya no discute por lo que se refiere a su contenido los diferentes motivos en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Anuncia una modificación normativa que tendrá en cuenta el conjunto de los puntos criticados por la Comisión. La Comisión dejó sentado que, en este asunto, estaba dispuesta a desistir del recurso, pero no se comunicó al Tribunal de Justicia ninguna modificación legislativa antes de finalizar la fase escrita. Por lo tanto, procede pronunciarse sobre el fondo.
B. Definición de postura
5 Si bien el Gobierno belga -a diferencia de la actitud que había adoptado en su respuesta al dictamen motivado- ya no discute el recurso sobre el fondo, es oportuno apreciar el fundamento jurídico de los argumentos de la Comisión.
6 1. En lo que se refiere a la situación de los solicitantes de empleo, la Comisión sostiene que, en el estado actual del Derecho comunitario, los nacionales de los Estados miembros tienen derecho a residir en el territorio de los Estados miembros con el objeto de buscar empleo, tal como se desprende de la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero 1991, pronunciada en el asunto Antonissen. (4) En cuanto a la duración del ejercicio de dicho derecho de residencia, es posible limitarla a un «plazo razonable» cuya expiración no extingue automáticamente tal derecho si el solicitante de empleo prueba que continúa buscando empleo y que tiene verdaderas oportunidades de ser contratado. En el asunto que dio lugar a la sentencia Antonissen, el Tribunal de Justicia no negó que un plazo de seis meses constituyera un «plazo razonable».
7 La Comisión da una fiel imagen del Derecho aplicable. En contra de lo que éste determina, la normativa belga controvertida establece que el período finaliza automáticamente al expirar el plazo de tres meses, sin conceder posibilidad alguna de prórroga. Por lo tanto, este régimen restrictivo se opone a la libertad consagrada por las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 48 del Tratado, que permite desplazarse libremente en el territorio de los Estados miembros para responder en ellos a ofertas efectivas de trabajo.
8 2. a) En lo que atañe a las certificaciones de registro, como etapa previa necesaria para obtener una «tarjeta de residencia de nacional de un Estado miembro», la Comisión expone que, si bien el artículo 4 de la Directiva 68/360 establece que el Estado miembro debe conceder dicha tarjeta de residencia, al trabajador se le entregan, durante seis meses, dos certificaciones sucesivas de registro que sólo tienen carácter de una autorización de residencia provisional. Según la Comisión, esto constituye una dificultad complementaria que se añade a aquellas que deben afrontar los trabajadores migrantes cuando se instalan en otro Estado miembro. En consecuencia, estima que la normativa belga constituye un obstáculo real para la libre circulación de los trabajadores y que, de este modo, vulnera el artículo 48 del Tratado.
9 En cuanto a qué aspecto tendría, contrastada con la normativa controvertida, una solución conforme con el artículo 48 del Tratado, la Comisión indica que, ciertamente, no se exige que la tarjeta de residencia sea expedida en la misma fecha de la presentación de la solicitud y de los documentos justificativos. Sin embargo, estima que el efecto útil del artículo 4 de la Directiva 68/360 requiere que se tramite dicha solicitud en breve plazo, y subraya que un plazo de tres meses, y a fortiori de seis meses, es exagerado para una simple formalidad administrativa.
10 En mi opinión, expedir dos certificaciones sucesivas de registro antes de la expedición definitiva de la tarjeta de residencia, sin tener en cuenta si el trabajador migrante ya presenta todos los documentos imprescindibles para obtener una tarjeta de residencia con arreglo al apartado 3 del artículo 4 de la Directiva, incluida una declaración de contratación del empresario o un certificado de trabajo, constituye un formalismo desproporcionado. Aun cuando se ha de conceder a la Administración la posibilidad de verificar los documentos, su naturaleza (documentos de identidad del trabajador y declaración de contratación o certificado de trabajo) no puede justificar que el control dure hasta seis meses. Hay que considerar que, por regla general, el período de espera hasta la expedición de la tarjeta de residencia es desproporcionado cuando, además, está acompañado de la necesidad de varias actuaciones administrativas.
11 El hecho de distinguir entre que exista o no una declaración de contratación del empresario o un certificado de trabajo desde la presentación de la solicitud, puede, a todas luces, tener influencia en el curso del procedimiento. Sin embargo, si se considera la falta de distinción antes descrita, hay que estimar que la organización del procedimiento y su duración, a aquélla vinculada, hasta la expedición de la tarjeta de residencia ocasionan cargas excesivas y, por consiguiente, constituyen un obstáculo efectivo a la libre circulación de los trabajadores siendo todo ello contrario al artículo 48 del Tratado.
12 b) Aunque haya sido considerado como un motivo autónomo, debe examinarse el problema de la normativa relativa a los derechos que deben pagarse en relación directa con la certificación de inscripción. El apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 68/360 dispone:
«Los documentos de estancia concedidos a nacionales de Estados miembros de la CEE a que se refiere la presente Directiva serán expedidos y renovados con carácter gratuito o mediante el abono de una suma que no rebasará el importe de los derechos y tasas exigidos para la expedición de las tarjetas de identidad a los nacionales.» (5)
A mi parecer, esto significa que la suma de los derechos exigidos para la expedición de una tarjeta de residencia no debe ser superior al importe del que se exige a los nacionales para obtener el documento de identidad.
13 Aunque incumba a la Administración municipal fijar el importe de los derechos, puede, no obstante, comprobarse que cada una de los actuaciones administrativas antes mencionadas da lugar a la percepción de un derecho, desde los gastos de incoación del expediente, (6) pasando por las tasas por la entrega de la certificación de registro hasta las de expedición de la tarjeta de residencia, lo que queda demostrado, por otra parte, mediante las cifras exigidas en cinco municipios representativos que fueron comunicadas por el Gobierno belga en el procedimiento administrativo previo. Aunque cada tasa, considerada individualmente, no supere el derecho devengado por la expedición de una tarjeta de identidad, no obstante, su suma total se eleva regularmente a un múltiplo de este último. Tal como está estructurado el sistema de las certificaciones de registro, un trabajador que pretenda obtener una tarjeta de residencia en el sentido del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 68/360 debe pasar inevitablemente por cada una de las etapas administrativas sujetas a la percepción de una tasa. La forma en que está organizada la percepción de los derechos administrativos relativos a la obtención de una tarjeta de residencia constituye, pues, una infracción del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 68/360.
14 3. Por lo que se refiere al tercer motivo autónomo, es decir, la situación de los trabajadores cuya residencia tenga una duración inferior a tres meses, la Comisión afirma que los interesados deben solicitar, mediante el pago de una suma, la emisión de un documento que va más allá de la simple confirmación de que el trabajador ha notificado su presencia en el territorio belga. Dicho documento es equiparable, según ella, a una tarjeta de residencia. Según la Comisión, dicha obligación es contraria al artículo 8 de la Directiva.
15 El artículo 8 de la Directiva define las categorías de trabajadores a los que los Estados miembros han de reconocer el derecho de estancia sin expedir la tarjeta de residencia. El apartado 1 del artículo 8 determina dicha categoría de personas como sigue:
en la letra a): «al trabajador que ejerza una actividad asalariada de una duración prevista no superior a los tres meses [...]»
y en la letra c): «al trabajador de temporada, cuando sea titular de un contrato de trabajo visado por la autoridad competente del Estado miembro a cuyo territorio viene a ejercer su actividad».
16 El apartado 2 del artículo 8 dispone, no obstante, que:
«En todos los casos a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado de acogida podrán imponer al trabajador la obligación de notificar su presencia en el territorio.» (7)
17 Por lo tanto, un contacto con la autoridad que consista en que el trabajador de la categoría de que se trate deba señalar su presencia, es compatible con la Directiva. Pero es ilícito todo lo que vaya más allá de dicha notificación y revista el carácter de una autorización o de un permiso de residencia.
18 El artículo 47 del Decreto belga de aplicación determina, en los supuestos de que la presencia del trabajador en el territorio sea objeto de una notificación, la emisión de un documento redactado de conformidad con uno de los modelos que figuran en los Anexos de dicho Decreto. (8)
19 El Gobierno belga estima que la expedición de dicho documento, que está sujeto al pago de derechos, tiene como único objeto acreditar que se ha cumplido la obligación de notificar la presencia.
20 A este argumento, la Comisión responde que la obligación de mera notificación de la presencia en el territorio del Estado miembro ya resulta del artículo 5 de la Ley de 15 de diciembre de 1980 y de los artículos 18 a 20 del Decreto de aplicación de 8 de octubre de 1981. A dichas personas se les entrega un documento correspondiente al modelo que figura en el Anexo 3 de dicho Decreto. Según la Comisión, el artículo 47 del Decreto de aplicación va más allá de la obligación de notificación, puesto que el trabajador está obligado a presentar una declaración de contratación o una certificación de trabajo. Estos últimos documentos son necesarios para obtener una tarjeta de residencia en el sentido del artículo 4 de la Directiva.
21 Cualquier formalidad impuesta imperativamente a una de las categorías de trabajadores mencionados en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva y que exceda de la obligación de notificación vulnera dicha disposición, habida cuenta de que el trabajador, en el sentido de la letra a) de dicha disposición, prueba su pertenencia a esta categoría de personas mediante el «documento al amparo del cual haya entrado en el territorio y una declaración del empresario sobre la duración prevista del empleo».
22 Puesto que el trabajador, al notificar su presencia, realiza frente a la Administración un acto unilateral que, por definición, no exige el cumplimiento de ninguna otra actuación administrativa, el hecho de percibir un derecho en el momento de la mencionada notificación puede ser calificado igualmente de obstáculo innecesario.
23. En consecuencia, considero que, en los casos en que la Directiva 68/360 no determine la expedición de una tarjeta de residencia, la entrega de un documento, a título oneroso, destinado a probar la regularidad de la residencia en el territorio, es incompatible con el artículo 8 de la Directiva.
Costas
24. A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Dado que el recurso de la Comisión es fundado, el Reino de Bélgica deberá cargar con las costas.
C. Conclusión
25. A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que decida lo siguiente:
«1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado CE y de la Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre supresión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad,
- al obligar a los nacionales de los demás Estados miembros que buscan empleo en Bélgica a abandonar el territorio tras un plazo de tres meses,
- al expedir, durante los seis primeros meses de su estancia, a los trabajadores por cuenta ajena que ocupan un puesto de trabajo de una duración mínima de un año dos certificaciones sucesivas de registro, en vez de la tarjeta de residencia de nacional de un Estado miembro, exigiendo el pago de dichas certificaciones, y
- al expedir a los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores de temporada, cuya actividad tenga una duración prevista inferior a tres meses, un documento relativo a su residencia, exigiendo el pago de dicho documento.
2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.»
(1) - Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 13; EE 05/01, p. 88, modificada en último lugar en el DO 1994, L 1, pp. 325 y ss., especialmente p. 572).
(2) - Modificada por la Ley de 6 de mayo de 1993.
(3) - Varias veces modificado posteriormente.
(4) - Asunto C-292/89 (Rec. p. I-745).
(5) - La cursiva es mía.
(6) - Frais d'ouverture de dossier.
(7) - La cursiva es mía.
(8) - Véase el Anexo 22.
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