Conclusiones del abogado general
1 Con el presente recuso de casación TWD Textilwerke Deggendorf GmbH (en lo sucesivo, «TWD» o «recurrente»), sociedad alemana cuya actividad se desarrolla en el sector de las fibras sintéticas, solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia de 13 de septiembre de 1995 (1) (en lo sucesivo, «sentencia») con la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó dos recursos de anulación presentados por la propia recurrente contra otras tantas decisiones adoptadas por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado.
Se trata concretamente de la Decisión 91/391/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1991 (2) (en lo sucesivo, «Decisión TWD II»), y la Decisión 92/330/CEE, de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991 (3) (en lo sucesivo, «Decisión TWD III») relativas ambas a ayudas concedidas por la República Federal de Alemania en favor de la empresa recurrente. En dichas Decisiones, la Comisión, a pesar de pronunciarse en favor de la compatibilidad de dichas ayudas con el mercado común, suspendió su entrega hasta tanto la recurrente hubiera restituido otras ayudas ilegalmente conseguidas con anterioridad y declaradas incompatibles con el mercado común mediante la Decisión 86/509/CEE de 21 de mayo de 1986 (4) (en lo sucesivo, «Decisión TWD I»).
Los hechos y las Decisiones controvertidas
2 En los años transcurridos entre 1981 y 1983, la recurrente obtuvo una subvención de 6,12 millones de DM del Gobierno federal alemán y un préstamo de 11 millones de DM concedido en condiciones favorables por el Land de Baviera (en lo sucesivo, «ayudas TWD I»), que no fueron notificados a la Comisión.
A raíz de una notificación tardía, recibida tan sólo en 1985 y tras reiterados requerimientos de la Comisión, ésta se pronunció sobre las ayudas de que se trataba mediante la Decisión TWD I, en la que las declaraba ilegales así como incompatibles con el mercado común y ordenaba su recuperación. La Decisión TWD I adquirió firmeza al vencimiento de los plazos previstos para su impugnación.
3 En octubre de 1989 las autoridades alemanas notificaron a la Comisión un plan de nuevas ayudas en favor de la recurrente, que comprendía una subvención de 4,52 millones de DM y la concesión en condiciones favorables de dos préstamos de 6 y 14 millones de DM, respectivamente, destinados a la producción de medias y de hilos elásticos (en lo sucesivo, «ayudas TWD II»). Iniciado el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, la Comisión lo concluyó adoptando la Decisión TWD II, cuya parte dispositiva, entre otras cosas, dispone:
«Artículo 1
Las ayudas [...] son compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 92 del Tratado CEE.
Artículo 2
Las autoridades alemanas suspenderán la entrega de las ayudas contempladas en el artículo 1 a la empresa Deggendorf hasta que hayan procedido a la recuperación de las ayudas incompatibles contempladas en el artículo 1 de la Decisión 86/509/CEE.»
4 Entretanto, en febrero de 1991, las autoridades alemanas notificaron a la Comisión otro proyecto de ayudas en favor de la recurrente en forma de préstamos concedidos en condiciones favorables destinados a la reestructuración y modernización de una empresa de nueva adquisición especializada en la fabricación de cortinas de fibra textil (en lo sucesivo, «ayudas TWD III»). También esta vez la Comisión inició el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, terminándolo con la adopción de la mencionada Decisión TWD III.
La parte dispositiva de esta Decisión, similar a la de la Decisión TWD II declara que las ayudas TWD III son compatibles con el mercado común (artículo 1), pero supedita su entrega a la recuperación de las ayudas TWD I por las autoridades alemanas (artículo 2).
5 Las Decisiones TWD II y TWD III están motivadas de manera sustancialmente análoga. En efecto, en ambas Decisiones, la Comisión señaló, en primer lugar, que los productos a cuya fabricación iban destinadas las ayudas (medias e hilo elástico, y cortinas de fibra textil, respectivamente), que constituían una salida suplementaria para la producción de hilo, podían contribuir a reducir el exceso de oferta en el sector.
Por consiguiente, teniendo también en cuenta la finalidad regional de las ayudas de que se trata, así como los potenciales efectos positivos de éstas sobre la situación del empleo, la Comisión consideró que en ambos casos podía aplicarse a las ayudas la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado y las declaró compatibles con el mercado común.
6 No obstante, recordando que en las respectivas fechas de adopción de las Decisiones controvertidas TWD aún no había restituido las ayudas TWD I, como, por el contrario, se había establecido en la Decisión TWD I, y señalando que el efecto acumulado de las ayudas TWD I y de las nuevas ayudas conferiría a la empresa beneficiaria una ventaja competitiva excesiva e indebida, así como un enriquecimiento injusto, la Comisión consideró oportuna la suspensión de la entrega de las ayudas TWD II y TWD III hasta que hubiera tenido lugar el reembolso de las ayudas TWD I.
Sobre el particular, la Comisión puntualizó que se veía «obligada a llegar a esta conclusión» a causa de una situación determinada por el comportamiento negligente del Gobierno alemán y de la propia TWD que habían infringido las normas imperativas del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, y, por otra parte, recordó que no contaba «con ningún instrumento coercitivo para acelerar o hacer cumplir su Decisión» TWD I. (5)
La sentencia del Tribunal de Primera Instancia
7 Pronunciándose sobre los recursos de anulación presentados por TWD contra las Decisiones TWD I y TWD II, en la sentencia objeto del presente recurso de casación el Tribunal de Primera Instancia examinó la validez de dichas Decisiones desde distintas perspectivas, correspondientes a las imputaciones formuladas por la recurrente.
Concretamente, el Tribunal de Primera Instancia examinó, en primer lugar, los motivos basados en la incompetencia de la Comisión para supeditar la entrega de las ayudas compatibles con el mercado común a la restitución de anteriores ayudas y sobre la supuesta violación de los principios que rigen el reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros; en segundo lugar, los basados en la inexistencia de ventajas competitivas derivadas de las ayudas TWD I; en tercer lugar, los basados en la violación del principio de proporcionalidad, y, por último, los motivos basados en la licitud de las ayudas TWD I.
8 En relación con el primer motivo, el más importante en el procedimiento objeto de examen, el Tribunal de Primera Instancia desestimó las alegaciones de la recurrente basándose en una interpretación de las partes dispositivas de las Decisiones controvertidas a la luz de sus motivaciones. A este fin, el Tribunal de Primera Instancia, en primer lugar, declaró:
«Este Tribunal de Primera Instancia estima que [...] las Decisiones TWD II y TWD III, consideradas una y otra globalmente, deben ser interpretadas en el sentido de que la Comisión llegó a la conclusión de la incompatibilidad con el mercado común de las nuevas ayudas TWD II y TWD III en tanto no se hubieran devuelto las antiguas ayudas TWD I. En efecto, en las exposiciones de motivos de las dos Decisiones impugnadas, la Comisión consideró que el efecto acumulado de las antiguas ayudas TWD I y de las nuevas ayudas TWD II y TWD III, respectivamente, consistiría en alterar las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés común. Así pues, el sentido de las Decisiones impugnadas es que las nuevas ayudas TWD II y TWD III, consideradas en sí mismas, pueden ser compatibles con el mercado común, pero no pueden ser autorizadas en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado sin haber eliminado antes el efecto acumulado de las antiguas ayudas TWD I y de las nuevas ayudas TWD II y TWD III.
De lo anterior se deduce que las partes dispositivas de las Decisiones impugnadas no pueden interpretarse [...] como una declaración incondicional de compatibilidad con el mercado común (artículo 1), a la que se habría añadido una condición suspensiva ilícita (artículo 2). Por el contrario, este Tribunal de Primera Instancia estima que de la mera lectura de las Decisiones impugnadas se desprende que la Comisión no habría declarado la incompatibilidad de las nuevas ayudas TWD II y TWD III de la manera en que lo hizo en el artículo 1 de las partes dispositivas de que se trata, sin la condición recogida en el artículo 2. En efecto, la finalidad del artículo 2 de las partes dispositivas que se discuten es, precisamente, hacer posible la declaración de compatibilidad recogida en el artículo 1.» (6)
9 En relación, más particularmente, con el aspecto relativo a la competencia de la Comisión para supeditar a determinadas condiciones la entrega de ayudas declaradas expresamente compatibles con el mercado común, competencia duramente negada por la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en primer lugar, que el cometido que el Tratado atribuye a la Comisión en esta materia implica necesariamente que, cuando lo considere oportuno, dicha Institución pueda imponer «modificaciones» y condicionar la admisibilidad de medidas de apoyo al cumplimiento de los requisitos cuyo objeto sea garantizar el equilibrio de los intercambios y, por lo tanto, el interés común.
Según el Tribunal de Primera Instancia, confirma dicha afirmación una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre cuya base «cuando la Comisión examina la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común, debe tener en cuenta todos los datos pertinentes, incluyendo en su caso el contexto ya valorado en una Decisión anterior, así como las obligaciones que la citada Decisión pudo imponer a un Estado miembro». (7)
10 Con respecto concretamente a la competencia de la Comisión para utilizar un procedimiento que carece de base jurídica con el fin de alcanzar objetivos previstos, en cambio, según la recurrente, por determinadas disposiciones del Tratado, como el artículo 169, el Tribunal de Primera Instancia declaró que las partes dispositivas de las Decisiones recurridas, lejos de perseguir finalidades coincidentes con las de un recurso por incumplimiento contra el Gobierno alemán, se refieren simplemente a las «condiciones con sujeción a las cuales podrían concederse nuevas ayudas a TWD, ayudas que ésta en modo alguno estaba obligada a solicitar».
En este contexto, prosiguió el Tribunal de Primera Instancia, «la finalidad del artículo 2 de las partes dispositivas de que se trata no es hacer constar el incumplimiento de la Decisión TWD I, sino impedir el pago de nuevas ayudas que falseen la competencia en forma contraria al interés común». (8)
Desestimando, por último, sobre la base de reiterada jurisprudencia, la imputación de la recurrente según la cual la Comisión incurrió en desviación de poder, (9) el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que «la Comisión era competente para adoptar el artículo 2 de las partes dispositivas de las Decisiones impugnadas». (10)
11 En relación con la supuesta violación de los principios en materia de reparto de competencias entre Comunidad y Estados miembros, cometida por la Comisión, a quien la recurrente reprocha no haber tenido en cuenta ni el litigio pendiente ante el Juez nacional con el mismo objeto ni la confianza legítima de la propia recurrente en la legalidad de la ayuda, protegida por el Derecho nacional aplicable, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en primer lugar, que «la existencia de un litigio en el ámbito nacional no puede afectar a la competencia de la Comisión para adoptar cuantas medidas sean necesarias a fin de garantizar que no resulte falseada la competencia dentro de la Comunidad». (11)
A continuación, respecto a la protección de la confianza legítima de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia recordó la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual sólo en circunstancias excepcionales podrá ser invocada dicha protección en relación con ayudas (como las ayudas TWD I) obtenidas infringiendo las normas de procedimiento del Tratado, y llegó a la conclusión de que dichas circunstancias no parecen concurrir en el caso de autos, como demuestra también el hecho de que el Juez que conoce del procedimiento nacional todavía no haya (ocho años después del inicio del procedimiento) apreciado su existencia, ni siquiera planteando al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial en tal sentido. (12)
12 Por último, el Tribunal de Primera Instancia declaró infundados también los demás motivos invocados por la recurrente; particularmente, declaró que no se había demostrado suficientemente el supuesto error de apreciación por parte de la Comisión en relación con la existencia de ventajas competitivas derivadas de la acumulación de las ayudas de que se trata; (13) que la alegada violación del principio de proporcionalidad por parte de la Comisión se basaba en una suposición tampoco demostrada, a saber, que el total de las ayudas TWD II y TWD III superaba el valor de las ayudas TWD I; (14) por último, que no podía cuestionarse la licitud de las ayudas TWD I por cuanto hacía tiempo que habían transcurrido los plazos para impugnar la Decisión TWD I y, por lo tanto, la Decisión había adquirido firmeza. (15)
Los motivos del recurso de casación
13 Como se ha indicado, mediante el presente procedimiento la recurrente interpone un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y solicita al Tribunal de Justicia que la anule y que anule asimismo los artículos 2 de las Decisiones controvertidas; el recurso de casación se basa en seis motivos distintos.
Mediante el primer motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia ha violado el Derecho comunitario al interpretar las Decisiones TWD II y TWD III de forma contraria a la propia letra de sus partes dispositivas. Mediante los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, reiterando alegaciones sustancialmente coincidentes con las formuladas en primera instancia, la recurrente sostiene que la Comisión: no es competente para adoptar los artículos 2 de ambas Decisiones; violó las normas que regulan el reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros; incurrió en desviación de poder; apreció erróneamente que de la acumulación de las ayudas TWD II y TWD III a las ayudas TWD I resultaba una ventaja competitiva para TWD; por último, violó el principio de proporcionalidad.
Sobre los motivos primero y segundo
14 A mi juicio, dado que los motivos primero y segundo se hallan íntimamente relacionados, deben considerarse conjuntamente y constituyen el problema central del presente procedimiento. Según la recurrente, el error de Derecho en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia consiste en haber confirmado la validez de dos Decisiones en las cuales la Comisión impuso obligaciones que, siempre según la recurrente, están excluidas de sus competencias y carecen de una base jurídica adecuada.
En otros términos, la cuestión de principio sobre la cual se pide que se pronuncie el Tribunal de Justicia puede resumirse del siguiente modo: ¿puede la Comisión, al final de un procedimiento con arreglo al apartado 3 del artículo 92 del Tratado, adoptar una Decisión en la que declare que una determinada ayuda es compatible con el mercado común y, al mismo tiempo, prohibir su entrega hasta que la empresa beneficiaria haya restituido otra ayuda, anteriormente concedida y declarada incompatible por la Comisión en otra Decisión?
Debo decir inmediatamente que, contrariamente a lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia y por las razones que paso a exponer, me inclino resueltamente por una respuesta negativa a dicha cuestión.
15 En primer lugar, la interpretación que hace el Tribunal de Primera Instancia de las Decisiones controvertidas en la sentencia recurrida se halla, a mi juicio, en abierta contradicción con la propia letra de sus partes dispositivas. Como se ha señalado ampliamente en el punto 8 supra, el Tribunal de Primera Instancia considera que las Decisiones deben interpretarse en el sentido de que la Comisión consideró las ayudas TWD II y TWD III incompatibles con el mercado común hasta que se restituyan las ayudas TWD I y que, por lo tanto, la compatibilidad de las primeras se sujeta a la condición de la previa restitución de las segundas.
No obstante, constituye un obstáculo insalvable para esta interpretación el artículo 1 de las Decisiones controvertidas, así como diversos puntos de la motivación en los que se lee textualmente que «las ayudas [...] son compatibles con el mercado común»; (16) y nótese que lo son, en función de valoraciones de su impacto sectorial, de su finalidad regional, así como de los potenciales efectos positivos sobre el empleo.
16 Como se ha indicado, es realmente cierto que las motivaciones de las Decisiones contienen también referencias a la situación económica de la empresa beneficiaria y, particularmente, a las injustificadas ventajas competitivas y al enriquecimiento sin causa de que podría disfrutar en el supuesto de que le fueran concedidas otras ayudas además de las ilegalmente obtenidas y no restituidas; pero la Comisión, lejos de extraer de tales premisas las consecuencias que parecerían más lógicas, es decir, que las ayudas TWD II y TWD III son incompatibles con el mercado común en la medida en que contribuyen a reforzar la situación competitiva de una empresa que además se beneficia ya de ayudas ilegales y no restituidas, declara exacta y explícitamente lo contrario, o sea que las ayudas de que se trata son compatibles con el mercado común, por todas las razones expuestas, salvo que, acto seguido, supedita su entrega a la restitución de las ayudas TWD I.
En otros términos, se podría compartir el razonamiento del Tribunal sólo en el supuesto de que de las Decisiones se desprendiese claramente que la Comisión pretendió supeditar la compatibilidad de las nuevas ayudas a la restitución de las anteriores, es decir, en el supuesto de que de las Decisiones resultase que, como culminación de una investigación exhaustiva sobre la situación económica de la empresa en el momento de la aprobación de las ayudas, la Comisión llegó a la conclusión de que, a pesar de los potenciales efectos positivos de éstas sobre el sector, sobre el desarrollo de la región interesada y sobre el empleo, las nuevas ayudas son incompatibles con el mercado común porque refuerzan ilegalmente la posición de la propia empresa, y que tales ayudas podrían ser compatibles sólo con la condición de que se restituyeran las ayudas anteriores. Ni que decir tiene, por otra parte, que, en la motivación de las Decisiones de que se trata debería dejarse debida constancia de semejante equilibrio de los intereses en juego. (17)
No obstante, como se ha visto, no es así. Al contrario, con arreglo a las Decisiones controvertidas, se declaran expresamente compatibles con el mercado común las ayudas TWD II y TWD III, y, a pesar de ello, se suspende su entrega hasta la restitución de las demás ayudas.
17 Así las cosas, considero que no puede permitirse a la Comisión que supedite a condiciones adicionales, por lo demás, relativas a circunstancias (al menos jurídicamente) distintas, el pago de ayudas que dicha Institución ha declarado expresamente compatibles con el mercado común. Contrariamente a cuanto se prevé en relación con las ayudas incompatibles con el mercado común, en realidad, el Tratado no contiene disposiciones que atribuyan a la Comisión la facultad de suspender el abono de ayudas compatibles. (18)
Tampoco puede tal facultad ser inferida mediante una labor interpretativa; ni tampoco la eficacia de las disposiciones en materia de ayudas (en particular, de los artículos 92 y 93 del Tratado) puede, realmente, invocarse para tal fin. En realidad, a mi juicio, prohibir (o, como en el caso de autos, suspender) la entrega de ayudas compatibles con el Tratado es, en cualquier caso, improcedente, en la medida en que, precisamente, falta la razón que justifica tal prohibición (o tal suspensión), es decir, que la concesión de las propias ayudas supone el riesgo de influir en las corrientes de intercambio comercial y falsear la competencia; por lo tanto, al imponer una obligación como la controvertida, la Comisión se excede ciertamente en la misión que el propio Tratado le atribuye.
18 En realidad, la sentencia del Tribunal de Justicia citada por la Comisión y recogida por el Tribunal de Primera Instancia para justificar el derecho de la Comisión a tener en cuenta situaciones anteriores en la adopción de Decisiones en materia de ayudas (19) no puede sino confirmar estas consideraciones. En efecto, dicha sentencia declara que la Comisión debe ciertamente tomar en consideración incluso las obligaciones que una Decisión anterior haya podido imponer a un Estado miembro, pero precisamente para apreciar la compatibilidad de una ayuda con el mercado común, (20) y no, como parecen sostener la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia, para la suspensión del abono de una ayuda compatible.
En otros términos, sobre la base del Tratado, pero también de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión tiene dos alternativas posibles: declarar, teniendo en cuenta todos los factores relevantes, incluida la situación económica de la empresa y las situaciones anteriores, que la ayuda es incompatible con el mercado común y, en tal caso, puede, e incluso debe, ordenar la suspensión de la entrega. O bien la Comisión puede declarar, como resultado del mismo tipo de examen, que la ayuda es compatible con el mercado común; pero, en tal caso, evidentemente, no puede oponerse a su entrega.
19 A mi juicio, confirma esta afirmación de principio, también, una lectura más detenida de las motivaciones que sustentan las Decisiones controvertidas. Por un lado, en efecto, como se ha visto, la Comisión declara que las ayudas de que se trata son compatibles con el mercado común, sobre la base de apreciaciones sobre todas sus características y sus efectos potenciales sobre la economía del sector. Por otro, acto seguido, refiriéndose al perjuicio resultante de la acumulación de tales ayudas con las anteriores, así como al enriquecimiento sin causa del que, en tal caso, podría disfrutar la empresa beneficiaria, suspende su entrega. Con tal motivo, sin embargo, la Comisión no disimula que persigue un objetivo muy preciso, concretamente el de imponer, a falta de otros «instrumentos coercitivos», el cumplimiento de las obligaciones que incumben a las autoridades alemanas y a TWD con arreglo a su Decisión TWD I.
Por consiguiente, considero bastante evidente que, en realidad, la Comisión intentó aprovechar la ocasión ofrecida por los procedimientos relativos a las ayudas TWD II y TWD III para dar eficacia, y hacerla cumplir, a la obligación de recuperar las ayudas TWD I impuesta por la Decisión TWD I a las autoridades alemanas (e, indirectamente, a TWD).
20 Ahora bien, reconozco que, por sí mismo, semejante objetivo puede ser más que razonable, teniendo en cuenta, además, las conocidas dificultades con que a menudo se enfrentan en la práctica los intentos de la Comisión de hacer restituir ayudas ilegales y/o declaradas incompatibles con el mercado común.
No obstante, no es menos cierto que debe perseguirse dicho objetivo con medios adecuados, mientras que en los artículos 2 de las Decisiones TWD II y TWD III la Comisión impone la suspensión del pago de las ayudas que los artículos 1 (así como los motivos) de las mismas Decisiones califican de compatibles con el mercado común sin que, como se ha dicho, se lo permita disposición alguna del Tratado y, por lo tanto, traspasando muy claramente las competencias que tiene atribuidas. Como se ha señalado, podría llegarse a una conclusión distinta sólo en el supuesto de que la Comisión hubiera apreciado (motivándolo debidamente) que las nuevas ayudas son incompatibles con el mercado común a causa de los efectos de su acumulación con las anteriores; sólo en tal caso la suspensión de la entrega de las primeras habría sido, en realidad (también), jurídicamente fundada.
21 Pero hay algo más. De hecho, considero que, en todo caso, la afirmación de la Comisión según la cual «se ve obligada» a ordenar la suspensión de la entrega de las ayudas de que se trata, al no disponer de otros instrumentos coercitivos para imponer a las autoridades alemanas y a TWD el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Decisión TWD I, en realidad, carece de fundamento.
En efecto, con arreglo al Tratado, a la Comisión le asiste, en cambio, un recurso específico para el caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por una Decisión con arreglo al apartado 2 del artículo 93. Me refiero a la facultad que le concede el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 93 del Tratado de acudir directamente al Tribunal de Justicia para que declare la infracción cometida por el correspondiente Estado mediante un procedimiento más rápido y ágil que el regulado por el artículo 169 del propio Tratado. Es evidente que, si posteriormente el Estado de que se trate no se atiene a la sentencia declaratoria del incumplimiento, la Comisión podrá instar el procedimiento previsto en el artículo 171 del Tratado y solicitar al Tribunal de Justicia que condene al propio Estado al pago de una sanción económica.
22 Sobre la base de las consideraciones expuestas hasta este punto, considero, por tanto, que la conclusión resulta inevitable: la estimación de las pretensiones de la recurrente y, por consiguiente, la anulación de la sentencia recurrida, así como la anulación, conforme al petitum, de los artículos 2 de las Decisiones TWD II y TWD III, por incompetencia de la Comisión y por ejercicio irregular de sus potestades.
Sé que semejante solución puede producir perplejidad en la medida en que la anulación tan sólo de los artículos 2 de las Decisiones controvertidas supone, en la práctica, permitir la entrega de ayudas en favor de una empresa culpable de seguir incumpliendo la obligación de restituir otras ayudas que le impuso (aunque indirectamente) la Comisión. No obstante, por un lado, como se desprende de los autos, se halla pendiente un procedimiento ante el Juez nacional del cual se puede esperar una resolución por la cual más tarde o más temprano deba cumplirse dicha obligación. Por otra parte, en cualquier caso, los recursos de anulación interpuestos por la recurrente, en primer lugar ante el Tribunal de Primera Instancia y, posteriormente, ante el Tribunal de Justicia, se dirigen expresa y exclusivamente contra las disposiciones de que se trata, por lo cual no le está permitido al Tribunal de Justicia, a menos que quiera resolver ultra petitum, cuestionar la validez de otras disposiciones no impugnadas.
23 En realidad, para evitar el inconveniente que se acaba de mencionar, el Tribunal de Justicia dispone de una única alternativa: la anulación de las Decisiones controvertidas in toto, por defecto de motivación.
Es decir, sobre la base de una jurisprudencia ya consolidada, el Tribunal de Justicia podría de oficio enjuiciar la motivación de las Decisiones controvertidas, (21) y podría llegar a la conclusión de que, en el caso de autos, no se ha cumplido la pertinente obligación, por ejemplo, porque, como se ha señalado, no se demuestra suficientemente (o, como mínimo, resulta contradictoria) la declaración expresa de compatibilidad de las nuevas ayudas con el mercado común, teniendo en cuenta el efecto distorsionador de la competencia que, según la propia Comisión, se deriva de la acumulación de éstas con las anteriores. De este modo, el Tribunal de Justicia podría anular las Decisiones en su integridad, sin por ello resolver ultra petita. (22)
24 No obstante, no estoy dispuesto a suscribir plenamente esta solución que, ciertamente, permitiría a la Comisión adoptar nuevas Decisiones en relación con un mismo hecho, aprovechándose de las consideraciones desarrolladas por el Tribunal de Primera Instancia y por el Tribunal de Justicia.
Aunque, como se ha señalado, sería jurídicamente fundada, al menos sobre la base de una interpretación articulada de dicha jurisprudencia del Tribunal de Justicia, considero, en cualquier caso, que dicha solución sería contraria al principio dispositivo del proceso, que concede una importancia determinante a la voluntad de la parte actora con respecto al petitum. En nuestro caso, ciertamente, la anulación total de las Decisiones, de las cuales la recurrente ha solicitado (obviamente y) expresamente tan sólo la anulación parcial, acabaría por trastornar completamente el resultado sustancial del propio recurso que, aunque sería estimado, tendría para la recurrente consecuencias en definitiva más desfavorables que las que se derivarían de su desestimación. (23)
25 Debido también a tales consideraciones, reitero mi preferencia por la primera de las soluciones sugeridas, la que se refiere a la validez únicamente de la obligación de suspender la entrega de las nuevas ayudas; y ello completamente a sabiendas de que, en definitiva, semejante solución tiene el (único) mérito de facilitar una indicación útil para el futuro.
Por último, considero que los artículos 2 de las Decisiones controvertidas adolecen de ejercicio irregular de potestades e incompetencia de la Comisión y que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al confirmar su validez. Por lo tanto, considero que deben estimarse los dos primeros motivos del recurso de casación interpuesto por la recurrente y debe anularse la sentencia recurrida; propongo además que, pronunciándose sobre el fondo del litigio, el Tribunal de Justicia anule los artículos 2 de las Decisiones TWD II y TWD III.
No obstante, subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal de Justicia se incline por una solución distinta de la que propongo, paso a examinar, aunque sucintamente, los demás motivos del recurso invocados por la recurrente.
Sobre el cuarto motivo
26 Unas breves reflexiones merece, ante todo, el cuarto motivo de recurso, mediante el cual, debo recordarlo, la recurrente alega que, mediante la adopción de las Decisiones controvertidas, la Comisión incurrió en una desviación de poder.
En principio, considero que, teniendo en cuenta las conclusiones a que he llegado con respecto a los dos primeros motivos, éstas pueden considerarse aplicables al cuarto.
27 Sin embargo, en aras de la exhaustividad, aunque no realice un análisis en profundidad de dicho motivo específico, debo señalar que no debe descartarse la posibilidad de que las Decisiones de que se trata también adolezcan efectivamente de desviación de poder consistente, más concretamente, en la inadecuación del procedimiento.
De hecho, sobre la base de la interpretación de las propias Decisiones que considero correcta, (24) resulta con bastante claridad que la Comisión ha utilizado precisamente el procedimiento que el Tratado (apartado 2 del artículo 93) establece para la declaración de compatibilidad (o incompatibilidad) con el mercado común de una ayuda, y destinado a tal declaración, con unos objetivos distintos de dicha finalidad, es decir, para impeler al Estado destinatario de las Decisiones a cumplir las obligaciones que dimanan de otra Decisión anterior sobre la materia. Por lo tanto, considero que, de este modo, la Comisión utilizó efectivamente un procedimiento inadecuado, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada por el Tribunal de Primera Instancia, (25) y que ello constituye, de ser necesario, otro motivo de anulación de los artículos 2 de las Decisiones controvertidas.
Sobre los motivos tercero, quinto y sexto
28 Por el contrario, considero que, por distintas razones, procede desestimar todos los demás motivos del recurso.
A mi juicio, es infundado, ante todo, el tercero relativo a la supuesta violación de los principios que rigen el reparto de competencias entre Comunidad y Estados miembros. A tal fin, dado que sustancialmente se trata de una argumentación idéntica a la ya expuesta ante el Tribunal de Primera Instancia y que éste ha desestimado, basta remitirse a los fundamentos de Derecho sobre el particular contenidos en la sentencia recurrida, que son correctos y adecuados, y que se apoyan en una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia correctamente aplicada. (26)
29 En cambio, no procede admitir los motivos quinto y sexto, relativos, respectivamente, a un pretendido error de apreciación de las ventajas competitivas que se derivan de la acumulación de las ayudas de que se trata y de una supuesta violación del principio de proporcionalidad (debida al mayor importe total de las ayudas TWD II y TWD III con respecto a las ayudas TWD I).
En efecto, el objetivo de tales alegaciones es cuestionar apreciaciones ya efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia y que, por lo tanto, no pueden ser reconsideradas en un recurso de casación.
30 A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Estime el recurso de la recurrente y anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de septiembre de 1995, TWD/Comisión, asuntos acumulados T-244/93 y T-486/93.
- Anule el artículo 2 de la Decisión 91/391/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1991, y el artículo 2 de la Decisión 92/330/CEE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991.
- Condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento.
(1) - TWD/Comisión (asuntos acumulados T-244/93 y T-486/93, Rec. p. II-2265).
(2) - DO L 215, p. 16.
(3) - DO 1992, L 183, p. 36.
(4) - DO L 300, p. 34.
(5) - La cita entre comillas se refiere particularmente a la Decisión TWD III; no obstante, la Decisión TWD II concuerda sustancialmente sobre el particular.
(6) - Sentencia TWD, antes citada, apartados 51 y 52.
(7) - Sentencia TWD, antes citada, apartados 53 a 56, en los que se hace referencia a los principios establecidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 1991, Italia/Comisión (C-261/89, Rec. p. I-4437), apartado 20.
(8) - Sentencia TWD, antes citada, apartados 57 a 59.
(9) - Sentencia TWD, antes citada, apartados 61 y 62, en los que el Tribunal de Primera Instancia recuerda el principio consolidado según el cual «una Decisión sólo está viciada de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada para conseguir unos fines distintos de los alegados (véanse, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, Rec. p. I-4023, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de febrero de 1995, Frederiksen/Parlamento, T-106/92, RecFP p. II-99)», y deduce de ello que, dado que en el caso de autos la Comisión no pretendió alcanzar otros objetivos que los alegados, las Decisiones no están viciadas de desviación de poder.
(10) - Sentencia TWD, antes citada, apartado 63.
(11) - Sentencia TWD, antes citada, apartados 66 y 68, en los que, por lo demás, se puntualiza que las Decisiones controvertidas no impiden que siga sustanciándose el procedimiento pendiente ante el Juez nacional.
(12) - Sentencia TWD, antes citada, apartados 69 a 71, en los cuales el Tribunal de Primera Instancia hace referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania (C-5/89, Rec. p. I-3437), apartados 12 a 16.
(13) - Sentencia TWD, antes citada, apartados 82 a 85.
(14) - Sentencia TWD, antes citada, apartados 94 a 97.
(15) - Sentencia TWD, antes citada, apartados 104 y 105, en la cual el Tribunal de Primera Instancia hace referencia a la sentencia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf/Alemania (C-188/92, Rec. p. I-833).
(16) - Véanse, por ejemplo, el último párrafo de la Parte IV y los párrafos décimo y decimotercero de la Parte V de la Decisión TWD II, así como el último párrafo de la Parte III y los párrafos décimo y decimosexto de la Parte IV de la Decisión TWD III.
(17) - En efecto, una aplicación sic et simpliciter de la jurisprudencia Philip Morris (sentencia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión, 730/79, Rec. p. 2671, apartado 11, en la cual el Tribunal de Justicia declaró que: «en el supuesto de que una ayuda financiera concedida por el Estado refuerce la posición de una empresa frente a otras empresas competidoras en los intercambios dentro de la Comunidad, debe considerarse que éstos resultan afectados por la ayuda») no sería, a mi juicio, suficiente para declarar la incompatibilidad de ayudas en relación con las cuales la propia Comisión hubiera apreciado y hubiera reconocido expresamente potenciales efectos positivos sobre el sector y sobre la región interesados, así como sobre el empleo.
(18) - Véase también, sobre el particular, la sentencia de 4 de febrero de 1992, British Aerospace y Rover (C-294/90, Rec. p. I-493), apartado 14, en la cual el Tribunal de Justicia, aunque en el ámbito de una materia distinta, censuró la utilización por parte de la Comisión de procedimientos en materia de ayudas no regulados por el Tratado.
(19) - Sentencia de 3 de octubre de 1991, citada en la nota 7.
(20) - Sentencia de 3 de octubre de 1991, antes citada, apartado 20; véase de la misma el pasaje citado entre comillas en el punto 9 de las presentes conclusiones.
(21) - Véanse la sentencia de 20 de marzo de 1959, Nold/Alta Autoridad (18/57, Rec., p. 89), apartado D; así como, más recientemente, la sentencia de 1 de julio de 1986, Usinor/Comisión (185/85, Rec. p. 2079), apartado 19.
(22) - Véase, a contrario, la sentencia de 28 de junio de 1972, Jamet/Comisión (37/71, Rec. p. 483), apartados 11 y 12, en la cual, pronunciándose sobre la admisibilidad de un recurso de anulación parcial, el Tribunal de Justicia afirmó que «[...] anulando íntegramente el acto impugnado, el Tribunal de Justicia resolvería ultra petita en el caso de que el motivo dirigido contra la Decisión impugnada resultare contrario al orden público» (el subrayado es mío).
(23) - La anulación in toto de las Decisiones impugnadas afectaría ciertamente, también, a la declaración expresa de incompatibilidad de las ayudas de que se trata con el mercado común.
(24) - Véase, particularmente, el punto 19 de las presentes conclusiones.
(25) - Sentencia Fedesa y otros, antes citada en la nota 9, en la que se puntualiza que «un acto sólo está viciado de desviación de poder cuando resulte [...] que fue adoptado con el fin exclusivo, o al menos determinante, de conseguir otros fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso» (apartado 24). Debe señalarse que, al citar esta jurisprudencia para desestimar la argumentación de la recurrente sobre el particular, el Tribunal de Primera Instancia omite toda referencia a uno de los dos supuestos de desviación de poder expresamente establecidos por el Tribunal de Justicia, concretamente el que define precisamente la utilización de un cauce procesal inadecuado («[...] o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso»): véase la sentencia TWD, antes citada, apartado 61.
(26) - Véase el punto 11 de las presentes conclusiones.
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