Conclusiones del abogado general
1 El Schleswig-Holsteinisches Oberverwaltungsgericht (1) somete a este Tribunal dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (2) y, más concretamente, del párrafo primero del apartado 1 de su artículo 3.
Se trata, fundamentalmente, de precisar el alcance de la facultad de que disponen los Estados miembros de elaborar el plan de regionalización previsto en dicha disposición. Esta cuestión reviste un indudable interés práctico, ya que dicho plan condiciona no sólo la concesión a los agricultores de las ayudas a los cultivos herbáceos o a la retirada de tierras abonadas en el marco del régimen establecido mediante el Reglamento nº 1765/92, sino también su cuantía.
Hechos y procedimiento
2 El Sr. Witt, parte demandante en el procedimiento principal, titular de una explotación agrícola situada en el Land de Schleswig-Holstein, en Alemania, obtuvo del Amt für Land- und Wasserwirtschaft, parte demandada en el procedimiento principal, la concesión, para la campaña 1993/1994, de una suma de 73.323,93 DM en concepto de pagos compensatorios por cereales, semillas oleaginosas y proteaginosos, así como por la retirada de tierras de carácter estructural.
3 Tras ser desestimada la reclamación administrativa presentada por el Sr. Witt contra dicha decisión, éste interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht en el que solicitaba que se anulara dicha decisión y se condenara a la parte demandada a abonarle una suma de 11.961 DM en concepto de pago compensatorio complementario.
4 En apoyo de su pretensión, alegó que el Reglamento le confiere directamente el derecho a un pago compensatorio superior al que se le concedió, y sostuvo que, en virtud del Reglamento, cada Estado miembro debe elaborar un plan de regionalización que tenga en cuenta las características estructurales que influyen en los rendimientos, como la fertilidad del suelo. En su opinión, sólo una segmentación en función de los espacios naturales o de las zonas desfavorecidas sería conforme a las exigencias del Reglamento.
5 La parte demandada solicitó que se desestimara dicha pretensión, invocando la amplia potestad de apreciación de los Estados miembros en la materia y el hecho de que hubiera sido jurídicamente imposible delimitar los espacios naturales entre sí.
6 Mediante sentencia de 6 de octubre de 1994, el Verwaltungsgericht desestimó el recurso del Sr. Witt.
7 El 18 de noviembre de 1994, el demandante interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia ante el Oberverwaltungsgericht, el cual, por estimar que la resolución del litigio depende de la compatibilidad de la decisión controvertida con el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento y albergar dudas sobre la interpretación de dicha disposición, sometió al Tribunal, con carácter prejudicial, las dos siguientes cuestiones:
«1) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo de las Comunidades Europeas, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, ¿autoriza a un Estado miembro a establecer las distintas regiones de producción sin indicar los "criterios" en los que se basa para ello?
2) En caso afirmativo: un Estado miembro que, conforme a la tercera frase del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento, no ha determinado como superficie básica regional la totalidad de su territorio, sino -como la República Federal de Alemania- sólo partes de éste, ¿puede, en principio, con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del mismo Reglamento, determinar que el territorio de cada superficie básica regional también constituya, en su totalidad, una región de producción con un rendimiento medio cerealista uniforme? ¿En qué casos, en la situación de partida expuesta, "las características específicas que influyen en los rendimientos, como por ejemplo, la fertilidad del suelo" exigen una mayor delimitación de las superficies básicas regionales en distintas regiones de producción con diferente rendimiento medio cerealista?»
Marco jurídico
Las disposiciones comunitarias
8 En 1992, la Política Agrícola Común (en lo sucesivo, «PAC») fue objeto de una profunda reforma que supuso, en particular, la creación o modificación de un determinado número de regímenes de ayuda a los cultivos herbáceos o a la retirada de tierras. Esta reforma perseguía fundamentalmente dos objetivos. El primero de ellos consistía en controlar el aumento de los gastos financieros de la PAC y el segundo, en evitar los excesos de producción equilibrando mejor la oferta y la demanda.
9 El Reglamento nº 1765/92, que entró en vigor a partir de la campaña de comercialización 1993/1994, se inscribe en el marco de dicha reforma, y establece un nuevo régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos basado en los principios anteriormente enunciados. Por consiguiente, dicho Reglamento tiene por objeto evitar los excesos de producción, mantener los ingresos de los agricultores a un nivel comparable al existente hasta entonces y asegurar un mayor equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado mundial de cultivos herbáceos. (3)
10 Para alcanzar estos objetivos, el legislador comunitario sustituyó los antiguos sistemas de apoyo a los precios, que habían permitido mantener los precios a niveles artificialmente elevados mediante mecanismos de intervención, por nuevos sistemas basados en los principios de control de la oferta y reducción de los precios, acompañados de una ayuda directa a los titulares de explotaciones agrícolas. (4)
11 En concreto, la primera consecuencia derivada de la reforma de la PAC consistió en separar parcialmente (en el caso de los cereales) o totalmente (en el caso de las semillas oleaginosas, los proteaginosos y el lino oleaginoso) la política de mercado de la política de rentas. Así, los precios administrativos de apoyo se redujeron sensiblemente en el caso de los cereales, y se suprimieron en el caso de las semillas oleaginosas, los proteaginosos y el lino oleaginoso, cuyos precios a la producción se fijan ahora exclusivamente en función de los precios vigentes en el mercado mundial. (5) En segundo lugar, esta reforma dio lugar a una modificación radical de los principios que rigen la concesión de ayudas a los cultivos herbáceos. La política de rentas se instrumenta ahora fundamentalmente mediante ayudas directas en forma de pagos compensatorios abonados en función de la superficie y la capacidad de rendimiento de las diferentes regiones de la Comunidad. (6) Por otra parte, la retirada de tierras constituye, en principio, un requisito previo para la concesión de los pagos compensatorios. (7)
12 Se establecieron dos tipos de regímenes de apoyo a los productores de cultivos herbáceos: un «sistema general» abierto a todos los productores y un «sistema simplificado» sólo para los pequeños productores. (8) En el caso del sistema general, la voluntad del legislador comunitario de supeditar la concesión de pagos compensatorios a la obligación absoluta de retirar una parte de las tierras de la producción es claramente explícita. (9) En cambio, a los pequeños productores no se les impuso ninguna obligación de retirada de tierras. (10)
13 El Título I del Reglamento está dedicado al pago compensatorio.
14 En los artículos 2 y 3 se establecen de manera exhaustiva las normas generales que rigen su concesión.
15 De este modo, en el artículo 2 se dispone que el pago compensatorio se fijará en una cantidad por hectárea y «diferenciado por regiones» (párrafo primero del apartado 2) o aplicado de forma «individual» para cada explotación (apartado 3).
16 Corresponde a los Estados miembros elegir entre estos dos sistemas, especificándose que éstos pueden modificar, posteriormente, en todo momento su elección (apartado 4).
17 Así pues, en concreto, los pagos compensatorios «diferenciados por regiones» (11) sólo se conceden en función de una superficie y de un rendimiento medio por hectárea fijado para cada región de producción. Este rendimiento medio por hectárea se calcula sobre la base de los rendimientos obtenidos durante las campañas comprendidas entre 1986/1987 y 1990/1991, excluyendo el año en que el rendimiento haya sido más alto y aquel en que haya sido más bajo. (12)
18 En efecto, en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento se especifica:
«Por cada región de producción, el Estado miembro facilitará los datos concretos sobre la superficie y el rendimiento de cereales, semillas oleaginosas y proteaginosos producidos durante los cinco años comprendidos entre 1986/1987 y 1990/1991. El rendimiento medio cerealista y cuando sea posible el rendimiento de las semillas oleaginosas se calculará separadamente para cada región excluyendo el año en que el rendimiento haya sido más alto y aquel en que haya sido más bajo durante ese período.» (13)
19 Las mencionadas regiones de producción las establece cada Estado miembro de conformidad con el procedimiento general previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3, en el que se dispone lo siguiente:
«Cada Estado miembro elaborará un plan de regionalización en el que se expongan los criterios para el establecimiento de las distintas regiones de producción. Dichos criterios deben ser adecuados y objetivos, y proporcionar la flexibilidad necesaria para la determinación de zonas homogéneas específicas de una extensión mínima y permitir considerar las características específicas que influyen en los rendimientos, como por ejemplo, la fertilidad del suelo, incluyendo cuando sea necesario la debida diferenciación entre tierras de regadío y tierras de secano. Estas regiones no deberán atravesar las fronteras de la superficie básica regional mencionada en el apartado 2 del artículo 2.» (14)
20 A tenor del apartado 4 del artículo 3, el papel de la Comisión en el procedimiento de elaboración de los planes de regionalización consiste en estudiarlos y comprobar «que todos los planes se basen en criterios objetivos apropiados y son conformes con los datos disponibles. La Comisión podrá rechazar los planes que no se ajusten a los criterios antes mencionados, en particular el rendimiento medio del Estado miembro. En tal caso, los planes deberán ser modificados por el Estado miembro interesado, previa consulta a la Comisión.» (15) En virtud de esta disposición, la Comisión participa activamente en el establecimiento de las superficies que pueden acogerse a los pagos compensatorios establecidos mediante el Reglamento controvertido.
Las disposiciones nacionales
21 En el apartado 1 del artículo 3 del Verordnung über eine Stützungsregelung für Erzeuger bestimmter landwirtschaftlicher Kulturpflanzen (Kulturpflanzen- Ausgleichszahlungs-Verordnung) [Reglamento alemán por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (Reglamento del pago compensatorio por cultivos herbáceos)], de 3 de diciembre de 1992, (16) se establece como superficie básica regional cada uno de los Länder de Alemania.
22 La clasificación complementaria de las superficies básicas en regiones de producción para la cosecha de la campaña 1993/1994 se dejó a los servicios competentes de cada Land. La lista de estas regiones figura en el Anexo del apartado 2 del artículo 3 del KVO (en lo sucesivo, «disposición nacional controvertida»).
23 En el caso del Land de Schleswig-Holstein, la superficie básica regional y la región de producción son idénticas.
24 La explicación que dio a este respecto el Ministro de Alimentación, Agricultura, Silvicultura y Pesca del Land de Schleswig-Holstein al Ministro Federal de Alimentación, Agricultura y Silvicultura en un escrito de 16 de julio de 1992 fue que «debido a la inexistencia de criterios de delimitación con un fundamento jurídico [...] no era posible proceder a una segmentación con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento». (17) Debido a la imposibilidad de proceder a una segmentación en función de los criterios específicos definidos en el apartado 1 del artículo 3, antes citado, la solución adoptada por las autoridades competentes regionales para establecer la región de producción en dicho Land consistió, por tanto, en aplicar el criterio objetivo de las fronteras administrativas del Land de Schleswig-Holstein.
25 El 4 de agosto de 1992, el Ministro Federal de Alimentación, Agricultura y Silvicultura notificó a la Comisión el plan de regionalización alemán, acompañado de treinta y siete páginas de explicaciones aportadas por los Länder.
26 La Comisión no encontró motivo alguno para criticar dicho plan. A su juicio, los rendimientos por hectárea establecidos en los diferentes Länder se corresponden con las cifras derivadas de las estadísticas, tanto a escala de los Länder como a escala federal. (18)
Respuestas a las cuestiones planteadas
Primera cuestión
27 Mediante una primera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión solicita al Tribunal, recordémoslo, que dilucide la cuestión de si «el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos [...] permite a un Estado miembro establecer distintas regiones de producción sin indicar los "criterios" aplicados al efecto».
28 En dicha disposición se prevé expresamente que cada Estado miembro elaborará un plan de regionalización en el que se expongan los criterios para el establecimiento de las distintas regiones de producción.
29 El tenor de dicho texto es inequívoco. Desde el momento en que un Estado miembro ha optado por un sistema de pago compensatorio diferenciado por regiones, (19) debe elaborar un plan de regionalización en el que se indiquen los criterios para el establecimiento de las distintas regiones de producción.
30 En consecuencia, el Tribunal debería responder de forma negativa a la primera cuestión prejudicial. En ese caso, el Tribunal no tendría que pronunciarse sobre la segunda cuestión, que presupone una respuesta afirmativa a la primera cuestión.
31 No obstante, considero que el objeto de esta primera cuestión es más concreto de lo que su formulación sugiere.
32 En efecto, el órgano jurisdiccional a quo señala que no alberga ninguna duda de que el propio tenor del párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1765/92 obliga a los Estados miembros a mencionar los criterios en que se han basado para establecer las distintas regiones de producción. (20)
33 Por otra parte, parece que considera acreditado que efectivamente el plan de regionalización en el que se justificaban las opciones realizadas por la República Federal de Alemania para la delimitación de las superficies básicas regionales en regiones de producción fue enviado a la Comisión (21) y que admite que efectivamente las autoridades competentes alemanas aplicaron determinados criterios para elaborarlo. En el presente caso, se trata del criterio absolutamente objetivo e indiscutible de los límites territoriales de dicho Land. (22) Ahora bien, es precisamente la elección de dicho criterio la que constituye el objeto de la pregunta que plantea en su segunda cuestión prejudicial. (23)
34 Por ello, si el Tribunal se limita estrictamente al tenor de la cuestión, corre el riesgo de proporcionar al Juez nacional elementos inútiles para la resolución del litigio de que conoce, en la medida en que responderá a una cuestión cuya respuesta aquél ya conoce.
35 No obstante, considero que puede hacerse una segunda lectura de esta primera cuestión, que se deriva de un análisis más profundo de los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión.
36 En efecto, tras haber efectuado las dos consideraciones mencionadas, (24) el órgano jurisdiccional a quo añade que los criterios de que se trata no figuran en el Anexo de la disposición nacional controvertida, y que es precisamente esta omisión la que le hace dudar sobre la correcta aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento. (25)
37 En consecuencia, debo concluir de ello (26) que, mediante dicha cuestión, el Juez a quo pretende saber exactamente si los criterios aplicados por un Estado miembro para establecer las distintas regiones de producción solamente deben figurar en el plan de regionalización sometido al examen de la Comisión y, por tanto, si el texto comunitario permite que estos mismos criterios no figuren en los textos nacionales de adaptación del Derecho interno a los preceptos comunitarios.
38 En mi opinión, los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 del Reglamento controvertido permiten responder a los interrogantes planteados por el órgano jurisdiccional nacional.
39 En el apartado 3 se precisa que «los Estados miembros presentarán a la Comisión su plan de regionalización [...] antes del 1 de agosto de 1992 [...]». (27)
40 En el apartado 4 se dispone que «la Comisión estudiará los planes de regionalización presentados por los Estados miembros y comprobará que todos los planes se basen en criterios objetivos apropiados y son conformes con los datos disponibles. La Comisión podrá rechazar los planes que no se ajusten a los criterios antes mencionados, en particular el rendimiento medio del Estado miembro. En tal caso, los planes deberán ser modificados por el Estado miembro interesado, previa consulta a la Comisión.» (28)
41 En el apartado 5 se indica que «a petición de la Comisión o del Estado miembro interesado, los planes de regionalización podrán ser revisados por dichos Estados miembros con arreglo al mismo procedimiento que el contemplado en los apartados 1 a 4». (29)
42 Del tenor de dichos apartados se desprende que el plan de regionalización está destinado a la Comisión, y que la formulación de los criterios que deben definir los Estados no tiene otro objeto que permitir que aquélla compruebe el fundamento jurídico en que se han basado los Estados miembros para delimitar las distintas regiones de producción.
43 Esta interpretación se ve confirmada por el contenido del quinto considerando del Reglamento controvertido, según el cual:
«[...] tales pagos compensatorios deben reflejar las características estructurales específicas que influyen en los rendimientos y [...] deben ser los Estados miembros los que elaboren los planes de regionalización basándose en criterios objetivos [...] los planes de regionalización deben establecer un rendimiento medio uniforme de cereales [...] esos planes deben corresponder a los rendimientos medios de cada región en un período determinado [...] debe establecerse un procedimiento específico a fin de examinar esos planes a escala comunitaria».
44 En cambio, el Reglamento controvertido no contiene ninguna disposición que obligue a los Estados miembros a enunciar, en los textos nacionales de adaptación de su Derecho interno a la normativa comunitaria, los criterios aplicados para la elaboración del plan de regionalización.
45 De las consideraciones precedentes se desprende que la respuesta a esta cuestión debe ser afirmativa.
Segunda cuestión
46 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pregunta al Tribunal de Justicia si un Estado miembro puede establecer como «región de producción» el conjunto de una «superficie básica regional». Además, pregunta al Tribunal en qué supuestos es obligatorio proceder a una clasificación complementaria de las superficies básicas regionales en distintas regiones de producción.
Con estas precisiones, el órgano jurisdiccional pretende saber, en realidad, cuál es el alcance de la potestad de apreciación de los Estados miembros en el establecimiento de las regiones de producción.
47 Las autoridades competentes del Land de Schleswig-Holstein justifican el hecho de no segmentar esta «región» en distintas regiones de producción y la perfecta identidad entre la superficie básica regional y la región de producción por la inexistencia de estadísticas fiables sobre los rendimientos históricos de las distintas regiones naturales del Land. En consecuencia, se aplicó el criterio de las fronteras administrativas del Land de Schleswig-Holstein, que tiene la ventaja, por un lado, de ser objetivo y, por otro, de que se dispone de estadísticas fiables tanto sobre las superficies de tierras cultivadas y en barbecho como sobre los rendimientos históricos de los diferentes cultivos herbáceos.
48 El demandante discute esta afirmación, asegurando que también existen estadísticas fiables sobre los rendimientos medios por hectárea de los cultivos herbáceos en las distintas regiones naturales (30) durante los años de referencia. En la vista, el Abogado del Sr. Witt aportó documentos que, a su juicio, así lo acreditan. La República Federal de Alemania discute esta afirmación.
49 Mi opinión es que el análisis de dichos documentos es competencia del órgano jurisdiccional nacional. Además, no considero que la demostración de la existencia de dichas estadísticas obligue automáticamente al Estado miembro a proceder a la segmentación del Land de Schleswig-Holstein en distintas regiones de producción.
50 En efecto, del tenor de las disposiciones y de los objetivos del Reglamento controvertido se desprende que el Estado miembro dispone de una amplia potestad de apreciación para establecer las regiones de producción.
51 El único criterio establecido de modo preciso e inequívocamente obligatorio figura al final del apartado 1 del artículo 3, en el que se dispone que «estas regiones no deberán atravesar las fronteras de la superficie básica regional mencionada en el apartado 2 del artículo 2». En cambio, el carácter no obligatorio de las restantes indicaciones contenidas en ese mismo apartado (31) se deduce del examen del apartado 4.
52 En efecto, en el apartado 4 se dispone expresamente que la Comisión sólo debe encargarse de velar por que el plan de regionalización se base «en criterios objetivos apropiados y [...] conformes con los datos disponibles».
53 En cambio, el incumplimiento de los demás criterios anteriormente indicados (32) no entraña necesariamente una sanción de la Comisión.
54 Así, en la segunda frase de ese mismo apartado se precisa únicamente que «la Comisión podrá rechazar los planes que no se ajusten a los criterios antes mencionados, en particular el rendimiento medio del Estado miembro. En tal caso, los planes deberán ser modificados por el Estado miembro interesado, previa consulta a la Comisión.» (33)
55 En segundo lugar, la interpretación de estas disposiciones que propongo es perfectamente compatible con los objetivos perseguidos mediante la reforma de la PAC que se llevó a cabo en 1992. El legislador comunitario deseaba, como hemos visto, (34) separar la política de mercado de la política de rentas. Además, pretendía supeditar de modo muy estricto el derecho a las ayudas abonadas a los agricultores de determinados cultivos herbáceos al rendimiento obtenido en una región determinada durante un período dado. (35) El plan de regionalización presentado por el Land de Schleswig-Holstein respeta precisamente estas obligaciones.
56 Para concluir, quisiera señalar que la amplia potestad de apreciación de que dispone un Estado miembro para establecer las regiones de producción sólo está limitada por la obligación expresa, por un lado, de justificar su elección, demostrando que se ha basado en criterios objetivos apropiados y conformes con los datos disponibles (36) y, por otro, de no establecer, en su plan de regionalización, regiones de producción cuyos límites territoriales excedan los límites de las superficies básicas regionales. (37)
57 El demandante sostiene asimismo que el plan de regionalización elaborado por las autoridades del Land de Schleswig-Holstein le ocasionó una pérdida de ingresos, que no se habría producido si dichas autoridades se hubieran basado en las estadísticas de rendimientos históricos de los diferentes cultivos herbáceos existentes a escala de las tres grandes regiones naturales del Land. (38) A su juicio, los criterios que invoca habrían sido más apropiados.
58 Es innegable que la aplicación de la reforma de la PAC pudo afectar de manera diferente a los productores, considerados individualmente, y es muy posible que, en el presente caso, el Sr. Witt sufriera una pérdida de ingresos como consecuencia de la ejecución en Alemania del Reglamento controvertido. Con todo, este Tribunal ya declaró, en el marco de un recurso que tenía por objeto la anulación del Reglamento controvertido, que dichas consecuencias inevitables no son, sin embargo, condenables, ya que «[...] la política agraria exige la adopción de normas comunes que pueden afectar a los productores de modo diferente según la orientación individual de su producción o las condiciones locales, pero que, sin embargo, no pueden considerarse como una discriminación prohibida por el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, siempre que las mismas se basen en criterios objetivos, adaptados a las necesidades del funcionamiento global de la organización común». (39)
59 En cambio, es indiscutible que el criterio administrativo aplicado por las autoridades regionales del Land de Schleswig-Holstein es un criterio objetivo, y que los datos estadísticos de los rendimientos históricos obtenidos en dicha región, facilitados por las autoridades alemanas, son fiables. Por lo demás, ninguno de estos dos elementos fue discutido. Por consiguiente, procede concluir que la República Federal de Alemania cumplió las obligaciones establecidas en los apartados 1, 3 y 4 del Reglamento controvertido.
60 En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la segunda cuestión: el apartado 1 del artículo 3 debe interpretarse en el sentido de que una región de producción puede abarcar el conjunto de una superficie básica regional, y que la consideración de criterios, como el de las «características específicas que influyen en los rendimientos», que exigen una clasificación complementaria de las superficies básicas regionales en distintas regiones de producción con diferentes rendimientos medios cerealistas, sólo está justificada en la medida en que dicho criterio sea más apropiado.
Conclusión
61 En virtud de las observaciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Schleswig-Holsteinisches Oberverwaltungsgericht:
«1) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, debe interpretarse en el sentido de que permite a un Estado miembro establecer distintas regiones de producción sin indicar los "criterios" aplicados al efecto en los textos nacionales de adaptación del Derecho interno a los preceptos comunitarios.
2) En una situación como la que es objeto del presente asunto, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3, antes citado, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que, conforme al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento, no haya determinado como superficie básica regional la totalidad de su territorio nacional, sino las diferentes partes de dicho territorio, puede establecer también como región de producción la superficie básica regional, sin necesidad de una segmentación complementaria. La consideración del criterio basado en las "características específicas que influyen en los rendimientos", que exige una clasificación complementaria de las superficies básicas regionales en distintas regiones de producción con diferentes rendimientos medios cerealistas, sólo está justificada en la medida en que dicho criterio sea más apropiado.»
(1) - En lo sucesivo, «Oberverwaltungsgericht».
(2) - DO L 181, p. 12; en lo sucesivo «Reglamento» o «Reglamento controvertido».
(3) - Segundo considerando del Reglamento controvertido.
(4) - Ibidem.
(5) - Punto 17 de las observaciones de la Comisión.
(6) - Quinto considerando del Reglamento controvertido.
(7) - Ibidem, decimotercer considerando. Por «pago compensatorio» debe entenderse una «ayuda a los cultivos herbáceos o a la retirada de tierras».
(8) - Ibidem, considerandos undécimo y duodécimo, y artículo 8.
(9) - Ibidem, considerandos decimotercero y decimocuarto.
(10) - Ibidem, decimosexto considerando y apartado 5 del artículo 2.
(11) - Esta es la elección que hizo la República Federal de Alemania.
(12) - Estos rendimientos se denominan también «rendimientos históricos».
(13) - El subrayado es mío.
(14) - El subrayado es mío.
(15) - El subrayado es mío.
(16) - BGBl. I, 1992, p. 1991; en lo sucesivo, «KVO».
(17) - Punto 8 de las observaciones de la Comisión.
(18) - Punto 9 de las observaciones de la Comisión.
(19) - Véanse los puntos 15 a 19 supra.
(20) - Párrafo noveno del punto II de los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión.
(21) - Ibidem, párrafo quinto del punto I de dichos fundamentos de Derecho.
(22) - Véase el punto 24 supra.
(23) - Véanse los puntos 46 y ss. infra.
(24) - La inexistencia de ambigüedad en el tenor del texto comunitario y la elaboración de un plan de regionalización en función de determinados criterios, sobre cuya legalidad se pregunta.
(25) - Párrafos quinto, sexto y noveno del punto II de los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión.
(26) - Las observaciones presentadas por la República Federal de Alemania y por el demandante parecen abonar esta interpretación.
(27) - El subrayado es mío.
(28) - Ibidem.
(29) - Ibidem.
(30) - Se trata de la Marsch, la Geest y la Ostholsteinische Hügelland.
(31) - Citado en el punto 19 supra.
(32) - Ibidem.
(33) - El subrayado es mío.
(34) - Véase el punto 11 supra.
(35) - Véase el punto 17 supra.
(36) - Apartados 3 y 4 del artículo 3, citados, respectivamente, en los puntos 19 y 40 supra.
(37) - Apartado 1 del artículo 3 in fine.
(38) - La República Federal de Alemania niega la existencia de estas estadísticas, y la Comisión afirma no haber tenido jamás conocimiento de las mismas.
(39) - Sentencia de 14 de julio de 1994, Grecia/Consejo (C-353/92, Rec. p. I-3411), apartado 25.
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