Conclusiones del abogado general
1 La sentencia recurrida en casación suscita un importante número de cuestiones de principio, especialmente en lo relativo a si un productor de uranio puede exigir a la Comisión que ordene a la Agencia de abastecimiento del Euratom que aplique determinadas disposiciones del Tratado Euratom, (1) las cuales se considera que han caído en desuso, y a si la Comisión puede incurrir en responsabilidad por negarse a impartir tal orden. Por las razones que se exponen a continuación, no considero que sea necesario que el Tribunal de Justicia examine tales cuestiones en el caso de autos.
I. Marco jurídico
2 El Tratado se basa en la idea de que «la energía nuclear constituye un recurso esencial para el desarrollo y la renovación de la producción y el progreso de las acciones en favor de la paz» (párrafo primero del Preámbulo). (2) La misión de la Comunidad se define como la de «contribuir, mediante el establecimiento de las condiciones necesarias para la creación y crecimiento rápidos de industrias nucleares, a la elevación del nivel de vida en los Estados miembros y al desarrollo de los intercambios con los demás países» (artículo 1). Con tal fin, a tenor de las letras d) y g) del artículo 2, «la Comunidad deberá, en las condiciones previstas en el presente Tratado [...] velar por el abastecimiento regular y equitativo en minerales y combustibles nucleares de todos los usuarios de la Comunidad», así como «asegurar amplios mercados y el acceso a los medios técnicos más idóneos, mediante la creación de un mercado común de materiales y equipos especializados, la libre circulación de capitales para inversiones en el campo de la energía nuclear y la libertad de empleo de especialistas dentro de la Comunidad».
3 El Capítulo VI del Título II del Tratado (en lo sucesivo, «Capítulo VI») regula más específicamente lo relativo al abastecimiento. El apartado 1 del artículo 52 dispone que «se asegurará el abastecimiento de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales (3) [...] según el principio de igualdad de acceso a los recursos y mediante una política común de abastecimiento». La letra a) del apartado 2 del artículo 52 prohíbe «toda práctica que tenga por objeto asegurar a determinados usuarios una posición privilegiada». La letra b) del apartado 2 del artículo 52 dispone la constitución de una Agencia de abastecimiento (en lo sucesivo, «Agencia») y establece que ésta dispondrá de un «derecho de opción sobre los minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales producidos en los territorios de los Estados miembros, así como del derecho exclusivo de celebrar contratos relativos al suministro de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales procedentes del interior o del exterior de la Comunidad».
4 El artículo 53 del Tratado dispone lo siguiente:
«La Agencia quedará sometida al control de la Comisión, que le dará directrices, dispondrá de un derecho de veto sobre sus decisiones y nombrará a su director general y a su director general adjunto.
Cualquier acto de la Agencia, expreso o tácito, realizado en el ejercicio de su derecho de opción o de su derecho exclusivo a celebrar contratos de suministro, podrá ser sometido por los interesados a la Comisión, que tomará una decisión en el plazo de un mes.»
5 La Sección 2 del Capítulo VI contiene disposiciones relativas a los materiales nucleares procedentes de la Comunidad, y la Sección 3, disposiciones sobre materiales nucleares procedentes del exterior de la Comunidad. En lo relativo a los materiales nucleares procedentes de la Comunidad, el apartado 1 del artículo 57 define el derecho de opción de la Agencia como «la adquisición del derecho de propiedad». El apartado 2 del artículo 57 dispone que «la Agencia ejercerá su derecho de opción mediante la celebración de contratos con los productores de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales» e impone a éstos el deber de ofrecer a la Agencia los materiales nucleares que producen en el territorio de la Comunidad. El artículo 59 establece los requisitos con sujeción a los cuales un productor podrá transformar o exportar materiales nucleares sobre los que la Agencia no haya ejercido su derecho de opción.
6 El artículo 60, que desempeña un papel primordial en el caso de autos, merece ser citado en su integridad:
«Los usuarios eventuales pondrán periódicamente en conocimiento de la Agencia sus necesidades de suministros, especificando las cantidades, características físicas y químicas, lugares de procedencia, aplicaciones, plazos de entrega y condiciones de precios, que constituirán las cláusulas y condiciones del contrato de suministro que desean celebrar.
Asimismo, los productores darán a conocer a la Agencia las ofertas que estén en condiciones de hacer, especificando todos los datos, en especial la duración de los contratos, necesarios para el establecimiento de sus programas de producción. La duración de estos contratos no podrá ser superior a diez años, salvo acuerdo de la Comisión.
La Agencia informará a todos los usuarios eventuales acerca de las ofertas y el volumen de demandas recibidas y les invitará a formalizar sus pedidos en un plazo de tiempo determinado.
Una vez en posesión de todos estos pedidos, la Agencia dará a conocer las condiciones en que pueda satisfacerlos.
Si la Agencia no pudiere satisfacer completamente todos los pedidos recibidos, distribuirá proporcionalmente los suministros entre los pedidos correspondientes a cada una de las ofertas, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 68 y 69.
Un reglamento de la Agencia, sometido a la aprobación de la Comisión, determinará las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas.»
7 A tenor del artículo 61, la Agencia tendrá la obligación de «satisfacer todos los pedidos, siempre que no se opongan a ello obstáculos jurídicos o materiales».
8 El artículo 64 dispone fundamentalmente que «la Agencia [...] tendrá el derecho exclusivo [...] de celebrar acuerdos o convenios cuyo objeto principal sea el suministro de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales procedentes del exterior de la Comunidad». El párrafo primero del artículo 65 dispone que el artículo 60 será aplicable a (4) «las solicitudes de los usuarios y a los contratos entre usuarios y la Agencia» relativos a dicho suministro, mientras que el párrafo segundo dispone que la Agencia podrá «decidir acerca del origen geográfico de los suministros, siempre que asegure al usuario condiciones al menos tan ventajosas como las especificadas en el pedido».
9 El párrafo primero del artículo 66 dispone lo siguiente:
«Si la Comisión comprobare, a instancia de los usuarios interesados, que la Agencia no está en condiciones de entregar en un plazo razonable la totalidad o parte de los suministros pedidos, o que sólo puede hacerlo a precios abusivos, los usuarios tendrán derecho a celebrar directamente contratos relativos a suministros procedentes del exterior de la Comunidad, siempre que estos contratos satisfagan esencialmente las necesidades especificadas en el pedido.»
El derecho a importar materiales nucleares se concede durante un período de un año, renovable en algún caso. Las referidas importaciones se encuentran bajo el control directo de la Comisión.
10 La Sección 4 del Capítulo VI versa sobre los precios. El artículo 67 dispone que «los precios resultarán de la confrontación de la oferta y la demanda en las condiciones contempladas en el artículo 60», al tiempo que los artículos 68 y 69 autorizan, respectivamente, a la Comisión, en determinadas circunstancias, y al Consejo, a propuesta de la Comisión, a fijar precios. El artículo 68 también prohíbe «las prácticas de precios que tuvieren por objeto asegurar a determinados usuarios una posición privilegiada».
11 El Reglamento para determinar las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales, a que se refiere el párrafo sexto del artículo 60 del Tratado, fue adoptado por la Agencia el 5 de mayo de 1960 y aprobado el mismo día por la Comisión. (5) El 15 de julio de 1975 se adoptaron algunas modificaciones del Reglamento. (6) El artículo 5 bis del Reglamento, en la versión modificada, autoriza a los usuarios de materiales nucleares a «dirigirse directamente a los productores y a negociar libremente con aquel cuyo contrato de suministros hayan elegido», reservando al mismo tiempo a la Agencia el derecho a celebrar o a denegar la celebración de cada contrato negociado.
II. Antecedentes de hecho y procedimiento
12 La Empresa Nacional de Urânio (en lo sucesivo, «ENU») es una pequeña empresa portuguesa que produce uranio. Como en Portugal no existen reactores nucleares industriales, ENU se ve obligada a exportar toda su producción. En dos ocasiones, a saber, en 1987 y en 1988, ENU solicitó a la Agencia que ejercitara el derecho de opción que le confiere el artículo 57 del Tratado, en relación con una cantidad de 350 toneladas de concentrados de uranio, existencias que ENU había acumulado.
13 Los sucesos que dieron lugar al primer proceso incoado por ENU contra la Comisión se describen en los apartados 6 a 9 de la sentencia objeto del recurso de casación: (7)
«6. [...] En el transcurso de [una] reunión, [celebrada] el 24 de octubre de 1989, la Agencia propuso encontrar una solución pragmática [al problema de la comercialización de las existencias de uranio de ENU], de acuerdo con los usuarios, es decir, recurriendo a la persuasión y no a la presión. Mediante escrito de 25 de octubre de 1989, de la que envió copia a la Comisión, ENU solicitó nuevamente a la Agencia que actuara de conformidad con las normas del Tratado.
7. En respuesta al citado escrito de 25 de octubre de 1989, el miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de energía y de la Agencia, Sr. Cardoso e Cunha, comunicó a ENU, mediante escrito de 8 de diciembre de 1989, que compartía el punto de vista de que "la política de abastecimiento de la Agencia debería incluir a partir de este momento `un capítulo especial' que permita resolver casos como éste" y que había pedido a la Agencia "que pasara a la fase de realización concreta de las propuestas de acción que había presentado en este sentido". Por otra parte, en respuesta a una cuestión escrita que se le había planteado, la Comisión declaró al Parlamento Europeo, en la sesión de abril de 1990, que "se ha propuesto en el marco del Tratado Euratom, buscar una solución al problema de las salidas de la producción portuguesa de uranio" (cuestión 190/90).
8. Durante la reunión de 12 de diciembre de 1989, la Agencia comunicó a ENU, como se desprende de las observaciones concordantes de las partes, su "esbozo de soluciones prácticas para el capítulo `uranio portugués' de la política de abastecimiento", al que el Sr. Cardoso e Cunha se refería, con la expresión "capítulo especial", en su citado escrito de 8 de diciembre de 1989. Dicho "esbozo" establecía lo siguiente:
"a) La solución propuesta consistiría en repartir el uranio portugués entre las compañías de electricidad según los principios siguientes:
- la política de la Agencia en materia de preferencia por la producción comunitaria de uranio sería complementaria en relación con las políticas nacionales;
- se aplicaría sin discriminación a todos los productores que lo soliciten a la Agencia;
- sólo se aplicaría a las minas existentes (capacidad de producción a 1 de enero de 1990);
- tendría por objeto mantener dichas minas en activo durante los períodos de depresión del mercado;
- el reparto del uranio comunitario disponible se basaría en un criterio de reparto lo más objetivo posible;
- los productores que se beneficien del sistema deberían justificar un precio de coste inferior al precio medio anual pagado por los usuarios comunitarios en el marco de los contratos plurianuales (`precio medio plurianual' de la Agencia) para el año iniciado.
b) Las modalidades de reparto y de determinación de los precios pagados a los productores podrían ser las siguientes:
- el uranio se repartiría a prorrata de las potencias instaladas de las centrales nucleares en servicio industrial o comercial;
- el precio pagado al productor (precio franco fábrica de conversión comunitaria opcional) sería el precio de coste del productor más el 10 % revalorizado (el precio de coste estaría certificado por una empresa de auditores y sería revisado cada tres años);
- cuando el precio de mercado fuera superior al precio de coste del productos más un 10 %, el sistema dejaría de aplicarse."
9. ENU aceptó que la Agencia pusiera en práctica el "capítulo especial" que le comunicó en la reunión de 12 de diciembre de 1989 para solucionar el problema de la venta de su producción de uranio. No obstante, tanto durante dicha reunión como en sus escritos de 31 de enero y de 9 de abril de 1990, le expuso sus dudas sobre la eficacia de dicho plan, expuesto en el apartado anterior, en la medida en que no imponía a los usuarios comunitarios, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VI del Tratado, las modalidades de actuación que establecía.»
14 El 2 de mayo de 1990, la Agencia comunicó a ENU que los usuarios no estaban dispuestos a aceptar el esbozo de solución propuesto. Tras «distintas conversaciones y el intercambio de una voluminosa correspondencia con la Agencia y la Comisión», ENU solicitó a la Comisión, en su escrito de 21 de diciembre de 1990, (8) que, «de conformidad [con el párrafo segundo del artículo 53 del Tratado y] con el artículo 148 del Tratado CEEA [...]:
a) [...] ordene a la Agencia, en virtud del artículo 53 del Tratado [...] que restablezca el normal funcionamiento de los mecanismos establecidos por el Tratado con arreglo al Capítulo VI e imponga el cumplimiento de lo dispuesto en materia de política común de abastecimiento [...];
b) [...] investigue de inmediato, y actúe, posteriormente, de conformidad con los resultados obtenidos, para averiguar cómo ha sido posible que, sin verificación alguna por parte de la Comisión, tal como establece el artículo 66 del Tratado, los usuarios comunitarios se abastecieran libremente de uranio en los mercados exteriores, pese a estar disponible a precio razonable [...] y que [...] advierta a las empresas transgresoras que actuará contra las mismas en caso de que efectúen nuevas importaciones mientras la producción de la ENU siga en venta [...];
c) [...] acepte discutir [...] con la ENU la cuantía de la justa indemnización que debe percibir la ENU para reparar los perjuicios que le ha ocasionado la omisión ilegal, por parte de la Comisión y de la Agencia de abastecimiento, del ejercicio de las competencias comunitarias;
d) [...] imponiendo el cumplimiento de su Decisión -la cual no ha sido aceptada por la Agencia de abastecimiento- (ordene) a la Agencia que adopte un capítulo especial que permita la resolución inmediata del problema de la salida del uranio de la ENU al mercado [...];
e) [...] así pues [...] que la Comisión ordene a la Agencia que cumpla la Decisión que le dirigió y ponga en práctica -sin perjuicio sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el Tratado de manera que se eviten futuras dificultades- una solución satisfactoria».
15 Al no recibir respuesta alguna por parte de la Comisión, el 3 de abril de 1991, ENU interpuso un recurso con arreglo al artículo 148 del Tratado, solicitando que se declarara que la Comisión se había abstenido de adoptar y de dirigirle la decisión que ENU le había pedido en virtud del artículo 53 del Tratado. (9) En el apartado 29 de su sentencia, el Tribunal de Justicia señaló, con carácter liminar, que «es preciso, por tanto, verificar si, como afirma la demandante, con esta carta sometió a la Comisión un acto tácito de la Agencia». El Tribunal de Justicia continuó en los términos siguientes:
«30. A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la demandante solicitó a la Agencia que ejerciese su derecho de opción, con arreglo al artículo 57 del Tratado, respecto a su producción de uranio y que, aunque hubiera anunciado su intención de encontrar una solución favorable al problema de la demandante, la actitud de la Agencia durante varios años equivale a una denegación tácita de esta solicitud.
31. Es preciso indicar, en segundo lugar, que en respuesta a la misma solicitud, que se había dirigido igualmente a la Comisión, esta Institución comunicó a la demandante, mediante carta de 8 de diciembre de 1989, que compartía el punto de vista según el cual la política de abastecimiento de la Agencia debería incluir un "capítulo especial" que permitiese resolver casos como el de la ENU y que instaba a la Agencia a pasar a la fase de realización concreta de las propuestas de actuación que la Agencia había presentado en este sentido.
32. Teniendo en cuenta estos antecedentes, procede calificar la carta dirigida por la demandante a la Comisión el 21 de diciembre de 1990 a la luz del párrafo segundo del artículo 53 del Tratado.
33. No pueden considerarse amparadas por esta disposición las peticiones heterogéneas sobre la política que debería seguir la Agencia, así como la relativa a la discusión del importe de la indemnización que habría de pagarse a la demandante.
34. Por el contrario, en la medida en que se ha solicitado formalmente a la Comisión, "de conformidad con el párrafo segundo del artículo 53 del Tratado", en especial que ordenara a la Agencia que habilitara un "capítulo especial" que permitiese la solución inmediata del problema de la comercialización del uranio por parte de la ENU, debe entenderse que la carta de que se trata sometía a la Comisión un acto de denegación, por parte de la Agencia, de ejercer su derecho de opción respecto de la producción de uranio de la demandante.»
16 En el fallo, el Tribunal de Justicia declaró que «al abstenerse de adoptar una Decisión respecto a la solicitud que le había presentado la demandante con arreglo al párrafo segundo del artículo 53 del Tratado CEEA, la Comisión ha infringido dicha disposición del Tratado».
17 A fin de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión adoptó la Decisión 93/428/Euratom, de 19 de julio de 1993, relativa a la aplicación del párrafo segundo del artículo 53 del Tratado CEEA [en lo sucesivo, «Decisión (impugnada)»], (10) En el epígrafe «Apreciación jurídica», la Decisión rechaza cada uno de los cinco puntos del escrito de ENU de 21 de diciembre de 1990. En lo esencial, las respuestas de la Comisión pueden presentarse de la siguiente manera:
a) «[...] (el reglamento prevé) un mecanismo de equilibrio entre oferta y demanda. Este Reglamento atiende a las actuales condiciones de abastecimiento y dispone que la Agencia ejerza su derecho de celebrar contratos y su derecho de opción mediante la firma de contratos negociados directamente entre los usuarios y los productores [...] El normal funcionamiento de los mecanismos establecidos por el Capítulo VI del Tratado CEEA queda garantizado en virtud del citado Reglamento de la agencia de Abastecimiento de Euratom.»
b) «El artículo 5 bis del Reglamento de la Agencia de abastecimiento de Euratom, de 5 de mayo de 1960, autoriza a los usuarios de la Comunidad a negociar con los productores de su elección, tanto procedentes de la Comunidad como del exterior, sin que el Tratado CEEA o el mencionado Reglamento impongan una "preferencia comunitaria" [...] El artículo 66 del Tratado CEEA no es aplicable al presente caso [...] Por tal motivo, no debe actuarse contra los usuarios comunitarios que se abastecen fuera de la Comunidad.»
c) «Un recurso sobre la indemnización de la ENU por los perjuicios ocasionados está actualmente pendiente [...]» (ante el Tribunal de Primera Instancia).
d) y e) «El "capítulo especial" que, con arreglo a la carta de 8 de diciembre de 1989 del miembro de la Comisión responsable de la Agencia de abastecimiento, debería estar incluido en la política común de abastecimiento de combustibles nucleares, debe inscribirse en el ámbito del Tratado CEEA y de los reglamentos aplicables. Tal como se señaló anteriormente, las normas aplicables autorizan a los usuarios de la Comunidad a negociar con los productores de su elección. Ni el Tratado CEEA ni el derecho derivado establecen una "preferencia comunitaria". Por este motivo, la Agencia no se encuentra obligada a imponer a los usuarios de la Comunidad que se abastezcan en los productores comunitarios antes de celebrar contratos de suministro con productores exteriores.
En tales circunstancias, el "capítulo especial" únicamente puede consistir en que la Agencia realice esfuerzos serios y continuos para estimular a los usuarios de la Comunidad a abastecerse en la ENU. Es incuestionable que desde 1987 la Agencia viene realizando tales esfuerzos.»
18 En su artículo 1, la parte dispositiva de la Decisión prevé lo siguiente: «Las solicitudes presentadas por la Empresa Nacional de Urânio en carta de 21 de diciembre de 1990 son rechazadas.» Y en su artículo 2 indica el destinatario.
19 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de septiembre de 1993, ENU solicitó la anulación de la Decisión 93/428/Euratom de la Comisión (asunto T-523/93). Dicho asunto se acumuló a un recurso de indemnización que ENU había interpuesto anteriormente contra la Comisión basándose en el párrafo segundo del artículo 188 del Tratado (asunto T-458/93).
20 El Tribunal de Primera Instancia resolvió ambos asuntos el 15 de septiembre de 1995. (11) En lo que resulta relevante para el presente recurso de casación, las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia sobre la cuestión de la anulación de la Decisión en relación con la «regularidad de la denegación por parte de la Comisión de la solicitud de ENU [...] relativa a la garantía de venta de su producción de uranio» (12) fueron las siguientes:
«61. [...] el Tratado no contiene ninguna disposición que garantice de manera expresa o tácita la venta preferencial de la producción procedente de la Comunidad. Al contrario, en el marco del sistema de centralización en la Agencia de las ofertas procedentes de los productores comunitarios y de las solicitudes procedentes de los usuarios de la Comunidad, destinado a permitirle garantizar el abastecimiento regular y equitativo de todos los usuarios, no se opera ninguna distinción según el origen de los productos. En efecto, el párrafo primero del artículo 65 del Tratado afirma que el artículo 60, relativo al procedimiento de confrontación de las ofertas y las demandas, "será aplicable a las solicitudes de los usuarios y a los contratos entre los usuarios y la Agencia relativos al suministro de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales procedentes del exterior de la Comunidad".
62. Contrariamente a lo alegado por la demandante, la obligación impuesta a los usuarios de la Comunidad por el párrafo primero del artículo 60 del Tratado de comunicar a la Agencia sus necesidades de suministros, especificando, en particular, entre los elementos estipulados en los contratos de suministro proyectados, los lugares de procedencia, también es aplicable, por tanto, en relación con los productos que no proceden de la Comunidad, que deben por consiguiente, por norma general, someterse a las mismas modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas que los productos comunitarios. En particular, con arreglo al párrafo segundo del artículo 65 del Tratado, la Agencia sólo podrá decidir acerca del origen geográfico de los suministros si asegura al usuario condiciones al menos tan ventajosas como las especificadas en el pedido. Por otra parte, tiene la obligación, según el párrafo primero del artículo 61, de satisfacer todos los pedidos, siempre que no se opongan a ello obstáculos jurídicos o materiales, de modo que, cuando no existan dichos obstáculos, no puede oponerse a la importación de minerales a un precio más competitivo con el fin de garantizar la venta de la producción comunitaria a un precio más elevado, aunque no sea abusivo en el sentido del artículo 66. Es en este contexto en el que hay que interpretar el artículo 59 del Tratado CEEA, que prevé explícitamente el supuesto de que la Agencia no ejerza su derecho de opción respecto de la totalidad o parte de la producción comunitaria, confirmando así que la Agencia no está obligada a garantizar la venta de los minerales y combustibles nucleares procedentes de la Comunidad, cuyas ofertas se le comuniquen con arreglo al párrafo segundo del artículo 60.
63. A este respecto, la tesis defendida por ENU, según la cual el Tratado garantiza la venta de los productos comunitarios ofrecidos a un precio "equitativo", en la medida en que sólo autoriza a los usuarios a abastecerse fuera de la Comunidad con los requisitos definidos en el artículo 66 del Tratado, es decir, cuando la producción comunitaria sea insuficiente o los precios practicados por los productores comunitarios sean "abusivos", no puede admitirse. En efecto, el artículo 66 del Tratado delimita los casos en los que está permitido precisamente no aplicar el procedimiento de Derecho común, previsto en el artículo 60 del Tratado, que establece la confrontación de las ofertas y las demandas, el cual está destinado a permitir que la Agencia ejerza sus derechos exclusivos con el fin de garantizar la seguridad del abastecimiento. El artículo 66 excluye toda intervención de la Agencia. Establece, esencialmente, que si la Comisión comprueba que la Agencia no está en situación de abastecer a los usuarios dentro de un plazo razonable, o sólo puede hacerlo a precios abusivos, estos últimos tienen derecho a celebrar directamente contratos relativos a suministros procedentes del exterior de la Comunidad, durante un período de un año, prorrogable. De ello se deduce que, en el sistema del Capítulo VI, el criterio de los precios "abusivos", especialmente formulado en el artículo 66 para delimitar el ámbito de aplicación de un procedimiento excepcional, no puede interpretarse, en el sistema del Tratado, como si también estuviera destinado a garantizar una preferencia en favor de los productos comunitarios, en el propio marco del procedimiento general instituido en el artículo 60. Por otra parte, la tesis de la demandante según la cual las importaciones de minerales o de otros combustibles nucleares están sujetas al procedimiento instaurado por el artículo 66, que excluye toda competencia de la Agencia, es incompatible con las disposiciones de la letra b) del apartado 2 del artículo 52 en relación con los artículos 60, 61, 64 y 65, examinadas en el apartado anterior, que consagran, en principio, el derecho exclusivo de la Agencia de celebrar tales contratos y delimitan las facultades de la Agencia en ejercicio de dicha competencia exclusiva.
64. Además, es la confrontación de las ofertas y las demandas, indistintamente prevista en el artículo 60 para el suministro de minerales y otros combustibles nucleares, sea cual sea su procedencia (véanse los apartados 61 y 62 supra), la que conduce por norma general a la fijación de los precios, según la ley de la oferta y la demanda, al margen de toda intervención de la Agencia en el nivel de los precios [...] A este respecto, la Agencia dispone únicamente, con arreglo al párrafo segundo del artículo 69 del Tratado CEEA, de la facultad de proponer a los usuarios, y no de imponerles, una nivelación de los precios. En este contexto, la Agencia sólo podría, por tanto, oponerse a las importaciones de minerales u otros combustibles nucleares a precios inferiores a los solicitados por los productores de la Comunidad, cuando dichas importaciones pudieran poner en peligro la realización de los objetivos del Tratado, en particular, por su incidencia en las fuentes de abastecimiento. En efecto, dicho riesgo podría considerarse un obstáculo jurídico que se opone a la satisfacción de un pedido, con arreglo al párrafo primero del citado artículo 61 del Tratado. Liberaría a la Agencia de su obligación de satisfacer todos los pedidos o de celebrar todos los contratos que se le sometan, en la práctica, en el marco del procedimiento simplificado establecido por el artículo 5 bis del Reglamento, con independencia de la procedencia de los productos, siempre que se ofrezcan a un precio más favorable. Los mecanismos de fijación de los precios establecidos por el Tratado en el marco del régimen de abastecimiento confirman así que éste no permite dispensar un trato preferente a los minerales y otros combustibles nucleares procedentes de la Comunidad, cuando se ofrecen a precios superiores a los del mercado mundial, si no concurren circunstancias particulares que puedan obstaculizar la realización de los objetivos del Tratado perseguida por el Capítulo VI, salvo intervención del Consejo de conformidad con el artículo 69 del Tratado.
65. Por lo demás, la interpretación de las disposiciones mencionadas del Tratado mantenida por la demandante, que llevaría a vender prioritariamente, de manera sistemática, el conjunto de la producción comunitaria a precios que expresen "una relación justa con el precio de coste", antes de admitir importaciones de combustibles nucleares a precios más interesantes para los usuarios, penalizaría a las industrias de la Comunidad que utilizan productos nucleares y supondría un freno a su desarrollo, contrariamente a la misión asignada a la Comunidad por el artículo 1 del Tratado. Por todas estas razones, el reconocimiento de una preferencia comunitaria sistemática en favor de los productores de minerales nucleares sería contrario a los objetivos del Tratado.
66. Del conjunto de las consideraciones que preceden se desprende que, en el sistema del Tratado, las ofertas de los productores comunitarios, por regla general, compiten con las procedentes del exterior de la Comunidad. De ello se deduce que, contrariamente a lo alegado por la demandante, la Agencia no está habilitada, si no concurren circunstancias excepcionales que puedan perjudicar a los objetivos del Tratado, para ejercer su derecho de opción cuando el precio pedido por el productor comunitario es demasiado elevado para garantizarle su venta en el mercado. Por otra parte, "salvo excepciones previstas por el Tratado", el régimen de fijación de los precios instituido por el Capítulo VI del Tratado no permite, en principio, obligar a los usuarios a comprar minerales procedentes de la Comunidad a un precio más elevado que el precio del mercado, resultante de la confrontación de las ofertas y las demandas. Concretamente, de ello se sigue que llegado el caso, la Agencia no podría, si no existieran obstáculos jurídicos que se opusieran a la satisfacción de un pedido con arreglo al párrafo primero del artículo 61 del Tratado, hacer prevalecer la preferencia comunitaria en favor de los productores de la Comunidad y, con esta finalidad, oponerse a una importación, excepto si el precio solicitado por estos últimos fuera equivalente o inferior al especificado bien en el pedido comunicado a la Agencia por el usuario según el procedimiento instituido por el artículo 60 del Tratado en sus cinco primeros párrafos, bien, en la práctica, en el contrato previamente presentado a esta última para la firma a efectos de su celebración con arreglo al artículo 5 bis del Reglamento, o si sus ofertas ofrecieran ventajas para el usuario que pudieran compensar una posible diferencia de precio.
67. Por otra parte, hay que subrayar que, aun cuando la Agencia está habilitada para ejercer su derecho de opción sobre los minerales producidos en la Comunidad -cuando éstos se ofrecen a precios tan favorables para los usuarios como los propuestos por los competidores, en particular para los minerales procedentes del exterior de la Comunidad- no está obligada a privilegiar la venta de la producción comunitaria, en la medida en que el régimen de abastecimiento instituido por el Tratado no consagra el principio de la preferencia comunitaria en favor de los productores, como ya se ha demostrado (véanse los apartados 61 y 62 supra). En particular, la Agencia sólo podrá ejercer sus derechos exclusivos para vender el uranio natural ofrecido por un productor comunitario y garantizar así el mantenimiento en actividad de su explotación en el territorio de la Comunidad en relación con la persecución de los objetivos definidos por el Tratado. En cuanto a las decisiones en materia de política económica y comercial, así como de política nuclear, la Agencia dispone de un amplio margen de apreciación en el marco del ejercicio de sus competencias. En estas circunstancias, el control del Tribunal de Primera Instancia en todo caso deberá limitarse al del error manifiesto de apreciación o de desviación de poder (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C-280/93, Rec. p. I-4973, apartados 51 y 89 a 91).
68. Del mismo modo, las disposiciones del Capítulo VI que, en su caso, permitirían no aplicar el mecanismo comercial de confrontación de las ofertas y las demandas instituido por el Tratado (véanse los apartados 62 a 64 supra) ofrecen únicamente una facultad a la Agencia y a la Comisión o al Consejo. De este modo, para garantizar, en particular, la diversificación geográfica de las fuentes de abastecimiento exteriores, la Agencia dispone de la facultad discrecional de oponerse -utilizando su derecho exclusivo de celebrar los contratos de suministros de minerales y otros combustibles nucleares para garantizar la seguridad del abastecimiento según el principio de igualdad de acceso a los recursos, de conformidad con la misión que el Tratado le confía- a determinadas importaciones de uranio que atenten contra dicha diversificación. Lo mismo ocurre con la facultad de la Comisión, de conformidad con el párrafo segundo del citado artículo 72 del Tratado, que permite a dicha Institución decidir la constitución de reservas de seguridad, cuyas modalidades de financiación deberán ser aprobadas por el Consejo. Por último, el Consejo dispone de la facultad de fijar precios, con arreglo al artículo 69 del Tratado, lo que constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 67, que instituye un mecanismo comercial de determinación de los precios basado en la confrontación de las ofertas y las demandas en las condiciones mencionadas en el artículo 60.
69. A la vista del marco jurídico que acaba de exponerse, hay que destacar que en el presente caso, la demandante no expone ninguna circunstancia particular que pueda, por una parte, constituir un obstáculo jurídico para el abastecimiento de los usuarios comunitarios en minerales procedentes del exterior y de la Comunidad ni, por otra parte, obligar a la Agencia a ejercer su derecho de opción sobre la producción de la demandante, habida cuenta de los objetivos perseguidos por el Tratado. En este aspecto, la Agencia y la Comisión no han sobrepasado los límites de su facultad de apreciación al estimar que los peligros que según ENU, amenazan la continuidad de la explotación de sus minas de uranio natural, cuya producción representa aproximadamente el 1,5 % del consumo comunitario, no atentan contra la garantía de un abastecimiento regular y equitativo de los usuarios de la Comunidad.
[...]
71. En estas circunstancias, sin que sea necesario resolver sobre la legalidad del procedimiento simplificado de confrontación de las ofertas y las demandas instituido por el artículo 5 bis del Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia sólo puede constatar que la denegación por parte de la Comisión de la solicitud de la demandante de que la Agencia ejerciera su derecho de opción y su derecho exclusivo de celebrar los contratos de suministro de minerales para garantizar la venta de su producción de uranio, no adolece de ninguna irregularidad, en relación con el sistema de abastecimiento instituido por el Tratado.»
21 El Tribunal de Primera Instancia también desestimó la pretensión de ENU de que se anulara la Decisión en la medida en que rechazaba la petición de que se pusiera en práctica un «capítulo especial». A este respecto, sus principales conclusiones son las siguientes:
«82. Los argumentos de la demandante relativos al carácter pretendidamente vinculante del "capítulo especial" no pueden admitirse. En primer lugar, hay que señalar que en ningún caso puede interpretarse que el citado escrito del Sr. Cardoso e Cunha de 8 de diciembre de 1989, haga referencia a una directriz dirigida a la Agencia. Desde el punto de vista formal, se limita a exponer una mera orientación prevista por el miembro de la Comisión competente, en el marco de sus atribuciones, relativa a la actuación de la Agencia. Por tanto, se trata de una comunicación de carácter político destinada a iniciar negociaciones que pudieran en su caso dar lugar a compromisos por parte de las empresas. Por consiguiente, dicho escrito no se refiere a una directriz adoptada previamente por la Comisión, en su condición de órgano colegiado, sobre la base del párrafo primero del artículo 53 del Tratado. Por otra parte, por su contenido material, la invitación dirigida así a la Agencia no puede conferir carácter vinculante al "capítulo especial". Limitándose a indicar que su autor "pidió a la Agencia que pasara a la fase de realización concreta de las propuestas de acción que había presentado en este sentido", no proporciona ninguna indicación relativa a la naturaleza vinculante o no de las soluciones propuestas. Dicha interpretación se ve confirmada por el mismo tenor del "capítulo especial", que se presenta como un conjunto de propuestas no vinculantes, lo que demuestra, en particular, el uso del modo condicional [...] Por tanto, el miembro de la Comisión competente no pretendía dar con su intervención valor vinculante a las soluciones propuestas en el "capítulo especial".»
22 Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la pretensión de indemnización en los términos siguientes:
«[...] en el presente asunto, como el comportamiento que se imputa a la Agencia y la denegación por parte de la Comisión de las solicitudes que la demandante le formuló no adolecen de ninguna irregularidad, como ya se ha declarado anteriormente, la pretensión de indemnización debe, en todo caso, desestimarse por infundada, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad». (13)
III. Análisis
a) El recurso de casación contra la desestimación de la pretensión de anulación
i) La negativa de la Comisión a ordenar a la Agencia que «restablezca el funcionamiento regular de los mecanismos del Capítulo VI del Tratado»
23 En su recurso de casación, ENU alega que el Tribunal de Primera Instancia no distinguió entre sus dos recursos contra la Comisión, cuyo objeto era distinto. ENU mantiene que, como resultado de ello, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación basándose en motivos que sólo son pertinentes en relación con el recurso de indemnización. ENU afirma que el objeto del primero de dichos recursos es la anulación de la Decisión de la Comisión de denegar su solicitud de que dicha Institución ordenara a la Agencia «restablecer el funcionamiento regular del mecanismo del [...] Capítulo VI» del Tratado, y «poner en práctica un "capítulo especial" para solucionar el problema de la venta de su producción de uranio». ENU considera que, en su condición de agente económico del mercado común en el sector de los materiales nucleares, tenía derecho a pedir a la Agencia y a la Comisión que velaran por la aplicación de las normas del Tratado. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia no tenía por qué examinar la cuestión de si el Tratado garantizaba la venta de su producción de uranio, ni tampoco la de si obligaba a la Agencia y/o a la Comisión a garantizar la venta de dicha producción.
24 ENU precisa a continuación aquellas cuestiones que considera que el Tribunal de Primera Instancia debería haber examinado y explica de qué modo el Capítulo VI del Tratado no fue aplicado por los productores comunitarios (con la excepción de ENU) y los usuarios, los Estados miembros, la Agencia y la Comisión. Por otra parte, ENU mantiene, al igual que ya hizo ante el Tribunal de Primera Instancia, que el Reglamento de la Agencia de 1960, en la versión modificada en 1975, no se atiene al Capítulo VI del Tratado y que la negativa de la Comisión a ordenar a la Agencia que pusiera en práctica el «capítulo especial» vulneró la confianza legítima de ENU y su buena fe, así como la obligación, que incumbe a la Agencia y a la Comisión, de garantizar amplios mercados para la producción comunitaria de uranio.
25 La argumentación del Tribunal de Primera Instancia que ENU rechaza la expone el apartado 20 de la sentencia en los términos siguientes:
«La demandante solicita que se anule la mencionada Decisión, en la medida en que ésta desestima las solicitudes formuladas en su escrito de 21 de diciembre de 1990 [...] sobre la base del párrafo segundo del artículo 53 del Tratado, con el fin de resolver la cuestión de la venta de su producción de uranio. A efectos del examen del presente recurso, dichas solicitudes pueden reagruparse de la manera siguiente. Con el fin de conseguir que la Agencia ejerza su derecho de opción sobre [la] producción [de ENU] y su derecho exclusivo a celebrar contratos de suministro de minerales, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado, ENU solicitaba, esencialmente, a la Comisión, por una parte, que ordenara a la Agencia que restableciera el funcionamiento regular de los mecanismos establecidos por el Tratado en su Capítulo VI y, por otra parte, que pusiera fin, con arreglo a dichas disposiciones, al libre abastecimiento por parte de los usuarios comunitarios fuera de la Comunidad mientras la producción de ENU estuviera disponible a un precio no abusivo (A). Por otra parte, para resolver el problema urgente de la venta de sus existencias de uranio, la interesada solicitaba que la Comisión ordenara a la Agencia que habilitara el "capítulo especial" de su política de abastecimiento, relativo al uranio portugués [...] (B)»
26 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia partió de la base de que todas las solicitudes formuladas en el escrito de ENU de 21 de diciembre de 1990 habían sido debidamente sometidas basándose en el párrafo segundo del artículo 53 del Tratado y que la Decisión única mediante la que todas ellas habían sido rechazadas debería, por ello, ser considerada como una serie de Decisiones distintas, agrupadas a efectos de la sentencia relativa al recurso de anulación pendiente. Del texto de la Decisión impugnada se desprende que cada una de las solicitudes fue examinada por separado en una parte denominada «Apreciación jurídica», la cual comienza con la observación de que, «conforme al artículo 149 del Tratado CEEA, la Comisión debe adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia». Si bien la parte dispositiva de la Decisión impugnada denegaba las solicitudes sin hacer distinción alguna entre ellas, de ello no se deduce, en mi opinión, que la denegación por la Comisión de cada una de las solicitudes deba considerarse como si se tratara de varias Decisiones separadas, siendo cada una de ellas susceptible de control judicial en el marco de un recurso de anulación. Algunos aspectos de la Decisión pueden referirse a extremos debidamente sometidos a la Comisión basándose en el párrafo segundo del artículo 53, pero otros no.
27 Antes de abordar esta cuestión preliminar relativa al alcance de la Decisión impugnada debo analizar, sin embargo, la competencia del Tribunal de Justicia para examinar, en el marco del recurso de casación, la inadmisibilidad parcial del recurso inicial, siendo así que tal inadmisibilidad no se planteó ante el Tribunal de Primera Instancia. En el caso presente, tal cuestión se plantea en relación con la solicitud de ENU de que la Comisión ordenara a la Agencia que «restablezca el mecanismo del Capítulo VI del Tratado». Con arreglo al artículo 52 del Protocolo del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEEA, el recurso de casación deberá fundarse «en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte demandante, así como de la violación del derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia», mientras que el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone que «el recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia». En la sentencia Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, (14) el Tribunal de Justicia declaró que «permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los primeros Jueces».
28 En mi opinión, debe admitirse una excepción al principio general así formulado en la sentencia Comisión/Brazzelli Lualdi y otros. Como se ha indicado anteriormente, la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia es el primero de los motivos en que puede fundarse un recurso de casación ante este Tribunal de Justicia. Si bien en el caso de autos el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia impide que la Comisión cuestione en el recurso de casación la admisibilidad de este motivo del recurso inicial, dicha norma no afecta a la competencia del Tribunal de Justicia para plantear de oficio tal cuestión con arreglo al apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento.
29 En la sentencia Amylum/Consejo, el Tribunal de Justicia examinó una alegación de que el Consejo carecía de competencia para adoptar el Reglamento de que se trataba, a pesar de que dicho motivo se alegó fuera de plazo: «al estar el motivo relacionado con la competencia del autor del acto impugnado, el Tribunal de Justicia considera que debe indicar las razones por las que el Consejo era competente para» adoptarlo. (15) En el caso de autos, el «acto impugnado» es la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. En mis conclusiones relativas al asunto Comisión/Francia, (16) ya he expresado la idea de que «las cuestiones relativas a la competencia del Tribunal de Justicia son cuestiones de orden público y es preciso por tanto suscitarlas» de oficio. Creo que este mismo principio se aplica a la cuestión de la competencia del Tribunal de Justicia en materia de recurso de casación. El hecho de que el Tribunal de Primera Instancia se haya pronunciado sobre una cuestión cuya inadmisibilidad habría debido declarar, en el caso presente la regularidad de la negativa de la Comisión a ordenar a la Agencia «que restablezca el funcionamiento regular de los mecanismos establecidos por el Tratado en el Capítulo VI», no puede tener el efecto de atribuir al Tribunal de Justicia competencia para pronunciarse sobre tal cuestión en la fase de casación. De este modo, en la sentencia Rendo y otros/Comisión, (17) el Tribunal de Justicia planteó de oficio la cuestión de la falta de interés de una parte para interponer o proseguir un recurso de casación, debido a un hecho posterior a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que pueda quitar a ésta su carácter perjudicial para el recurrente en casación. Es verdad que, en el asunto Rendo y otros/Comisión, no se había formulado ninguna objeción en cuanto a la admisibilidad de los motivos invocados ante el Tribunal de Primera Instancia; pero dicho asunto pone de relieve que el Tribunal de Justicia puede, y debe, examinar de oficio las cuestiones relativas a su propia competencia en la fase de casación.
30 En el contexto de los recursos de anulación, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que «cuando una Decisión de la Comisión reviste carácter negativo, debe ser analizada en función de la naturaleza de la solicitud a la que responde». (18) El párrafo primero del artículo 53 del Tratado se refiere a las amplias facultades de control de la Comisión sobre la Agencia. El párrafo segundo es más limitado: autoriza a los agentes económicos del mercado de materiales nucleares a someter a la Comisión determinada categoría de actos de la Agencia, los que ésta realiza «en el ejercicio de su derecho de opción o de su derecho exclusivo a celebrar contratos». De ello se deduce que tan sólo se incluye en el ámbito de esta disposición el ejercicio de dichos derechos por la Agencia, o su negativa a ejercerlos. Si la Comisión es favorable a la solicitud de un interesado, dará a la Agencia las directrices apropiadas, de conformidad con el párrafo primero; si rechaza la solicitud, así se lo comunicará al interesado mediante decisión. En la fecha pertinente, una decisión negativa de este tipo podía impugnarse ante el Tribunal de Justicia, con sujeción a los requisitos establecidos en el párrafo segundo del artículo 146 del Tratado, que era idéntico al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE. (19)
31 En su decisión correspondiente a una negativa de este tipo, cabe que la Comisión tome posición tanto sobre la regularidad del ejercicio por la Agencia de su derecho de opción o de su derecho a celebrar contratos de suministro, como sobre cuestiones políticas más generales. Al rechazar una solicitud sometida con arreglo al párrafo segundo del artículo 53, es posible que la decisión de la Comisión contenga elementos que no afecten, en principio, a la situación jurídica del solicitante. A mi juicio, una decisión de la Comisión fundada en dicha disposición no puede impugnarse, en un recurso de anulación con arreglo al Tratado, por motivos basados en tales elementos. En efecto, la solución contraria supondría conceder a los agentes económicos posibilidades de recurrir en vía judicial más amplias que las previstas en el artículo 146 del Tratado.
32 Este es, en mi opinión, el punto de vista que inspiró las conclusiones del Abogado General y la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-107/91, en el que litigaban las mismas partes que en el presente recurso de casación. El origen de aquel asunto era la circunstancia de que la Comisión no había adoptado decisión alguna precisamente sobre el mismo escrito que es objeto de controversia en el caso de autos, a saber, el escrito de 21 de diciembre de 1990. Después de definir el objeto del recurso en los mismos términos que los utilizados por ENU en el presente recurso de casación, a saber, la omisión de la Comisión consistente en no haber ordenado a la Agencia que se atuviera al Capítulo VI del Tratado y que pusiera en práctica el «capítulo especial», el Abogado General Sr. Gulmann expresó la siguiente opinión:
«resulta de los propios términos (del párrafo segundo del artículo 53) que los interesados no pueden someter a la Comisión sino actos concretos de la Agencia y sólo actos concretos relativos al derecho de opción o al derecho exclusivo a celebrar contratos consagrados por el Tratado.
[...]
La política global de abastecimiento de la Agencia no es un acto concreto que pueda someterse a la Comisión en aplicación del párrafo segundo del artículo 53. Bien es verdad que la ENU, mediante una modificación de la política de abastecimiento de la Agencia, pretende que ésta utilice en un momento dado su derecho de opción para comprarle el uranio, pero la ENU no ha alegado precisamente que la Agencia hubiera infringido una obligación concreta de ejercer su derecho de opción.» (20)
33 El Tribunal de Justicia se esforzó también en identificar los criterios para que ENU pudiera presentar válidamente una solicitud basada en el párrafo segundo del artículo 53. Al examinar la alegación de la Comisión de que ENU carecía de legitimidad con arreglo al artículo 148 del Tratado, el Tribunal de Justicia declaró que «la Decisión solicitada por la ENU debía tener por objeto aportar una solución al problema concreto que ésta había sometido a la Agencia y a la Comisión [...] Esta Decisión, aunque hubiera sido dirigida a la Agencia, habría afectado directa e individualmente a la demandante». (21) El Tribunal de Justicia consideró asimismo que, «en la medida en que se ha solicitado formalmente a la Comisión, en especial que ordenara a la Agencia que habilitara un "capítulo especial" que permitiese la solución inmediata del problema de la comercialización del uranio por parte de la ENU», debía entenderse que la solicitud sometida por ENU estaba incluida en el ámbito de aplicación del párrafo segundo del artículo 53 del Tratado. (22) Por consiguiente, el recurso por omisión interpuesto por ENU contra la Comisión tan sólo era admisible en la medida en que versaba sobre «un acto [tácito] de denegación, por parte de la Agencia, de ejercer su derecho de opción respecto de la producción de uranio a la demandante». (23)
34 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha afirmado expresamente que «no pueden considerarse amparadas por (el párrafo segundo del artículo 53) las peticiones heterogéneas sobre la política que debería seguir la Agencia», incluida la que solicita la aplicación del Capítulo VI del Tratado, «así como la relativa a la discusión del importe de la indemnización [...]». (24) Aunque no sea decisivo, vale la pena indicar que las diferentes versiones lingueísticas disponibles (25) del apartado 38 y del fallo de la sentencia aluden a que la Comisión se abstuvo de adoptar una decisión respecto a una sola solicitud, siendo así que el escrito de ENU de 21 de diciembre de 1990 contenía indudablemente cierto número de solicitudes diferentes.
35 Al pronunciarse de este modo, el Tribunal de Justicia rechazó implícitamente la alegación de ENU en el marco del presente recurso de casación, según la cual su condición de agente económico del sector de los materiales nucleares le confiere suficiente legitimación para impugnar la alegada inaplicación del Capítulo VI por parte de la Agencia y de la Comisión, con independencia de si la denegación por la Comisión de su solicitud relativa a estos extremos afectaba a su situación jurídica. La negativa del Tribunal de Justicia a una interpretación más extensiva del artículo 53 del Tratado encuentra mayor fundamento en la idea familiar según la cual «únicamente constituyen actos o decisiones susceptibles de recurso de anulación las medidas que produzcan efectos jurídicos vinculantes que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando, de forma caracterizada, su situación jurídica». (26)
36 La Decisión impugnada en el caso de autos menciona expresamente, como fundamento jurídico, el párrafo segundo del artículo 53 del Tratado; para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-107/91, la Comisión habría podido contentarse con responder a la parte del escrito de ENU de 21 de diciembre de 1990 que versaba sobre la negativa, por parte de la Agencia, a ejercer su derecho de opción sobre la producción de uranio de ENU. El hecho de que la Comisión optara por responder a cada una de las solicitudes de ENU es quizá comprensible a la vista de las circunstancias del caso de autos, habida cuenta del carácter muy amplio de los argumentos alegados y del deseo, manifestado tanto por la Comisión como por la Agencia, de proporcionar alguna asistencia a ENU para dar salida a los concentrados de uranio no vendidos. Esta es la razón de que, a diferencia de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-107/91, el artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada se refiera a solicitudes, en plural, y no a una sola solicitud. (27)
37 A pesar del tenor literal del artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, creo que la «Apreciación jurídica» de dicha Decisión debe considerarse como una exposición de motivos que no constituye en su totalidad una parte integrante, y susceptible de recurso, de la Decisión adoptada por la Comisión con arreglo al párrafo segundo del artículo 53 del Tratado. A este respecto, estoy de acuerdo con la conclusión que el Tribunal de Primera Instancia dedujo de la sentencia del Tribunal de Justicia IBM/Comisión, cuando afirmó, en la sentencia NBV y NVB/Comisión, (28) que «cualesquiera que sean los fundamentos en los que se basa [...] un acto, sólo su parte dispositiva puede producir efectos jurídicos y, en consecuencia, lesivos (para el demandante). (Las) valoraciones efectuadas por la Comisión en los fundamentos de Derecho [...] sólo podrían someterse al control de legalidad del Juez comunitario, en la medida en que, en su calidad de fundamentos de Derecho de un acto lesivo, constituyeran el soporte necesario de su parte dispositiva.»
38 Habida cuenta de las precedentes observaciones, considero que la parte dispositiva de la Decisión impugnada debe interpretarse en el sentido de que se circunscribe a la negativa de la Comisión a ordenar a la Agencia que ponga en práctica un «capítulo especial», por la razón indicada por el Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en el asunto C-107/91, a saber, su conexión con el ejercicio por la Agencia de su derecho de opción. Los motivos y alegaciones de ENU relativos a la negativa de la Comisión a ordenar a la Agencia que ponga en práctica el «capítulo especial» serán examinados más adelante [véase ii)].
39 Propongo, pues, al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de la parte del recurso de casación relativa a la desestimación por el Tribunal de Primera Instancia de la pretensión de ENU tendente a que se anulara la Decisión impugnada en la medida en que se refería a la negativa de la Comisión a ordenar a la Agencia que aplicara el Capítulo VI del Tratado, así como la alegada ilegalidad del Reglamento de la Agencia. Aunque mi propuesta se basa en un motivo diferente a aquel en que el Tribunal de Primera Instancia basó su decisión, (29) la interpretación del alcance del párrafo segundo del artículo 53 del Tratado adoptada por este Tribunal de Justicia en el marco del asunto C-107/91 era clara y manifiestamente pertinente para el caso de autos, de modo que, a mi juicio, debe seguirse dicha interpretación.
40 En el supuesto de que el Tribunal de Justicia decidiera no adherirse a la solución que propongo, podría ser útil examinar el fondo de la parte del recurso de casación de ENU que se refiere a la denegación por la Comisión de su solicitud relativa al Capítulo VI del Tratado. La mayor parte de las alegaciones de ENU a este respecto tienen por objeto probar que no se cumplen las normas establecidas en el Capítulo VI y que el Reglamento de la Agencia de 1960, en su versión modificada en 1975, es incompatible con el Tratado. ENU concluye su argumentación sobre este extremo calificando como «fundamental para la solución de la controversia» la supuesta infracción sistemática del artículo 66 del Tratado. A juicio de ENU, no es el hecho de que los productores y usuarios celebren contratos directamente lo que afecta negativamente a sus intereses, ya que ello no le impediría vender su producción en el mercado comunitario, mercado en el que tan sólo el 25 % de la demanda se cubre con uranio producido en la Comunidad. Lo que afecta negativamente a los intereses de ENU, al impedirle dar salida a su producción, es, en cambio, el hecho de que se importen libremente materiales nucleares procedentes del exterior de la Comunidad, con supuesta infracción del artículo 66. Este enfoque fue confirmado en la vista oral, donde el Agente de ENU admitió que esta empresa únicamente podría dar salida a su producción si se aplicara el artículo 60, en relación con el artículo 66, con la consiguiente prohibición efectiva de importar uranio cuando exista una producción comunitaria disponible.
41 ENU alega que el artículo 60 se aplica únicamente a los pedidos de los usuarios comunitarios relativos a materiales nucleares procedentes del exterior de la Comunidad, pero no a las ofertas de tales materiales. A su juicio, el artículo 60 se aplica únicamente a las ofertas y pedidos de los productores y usuarios de la Comunidad, ofertas y pedidos que son lo único que es objeto de confrontación con arreglo a dicha disposición. Según ENU, es obvio que el artículo 60 no puede aplicarse a las ofertas de productores de terceros países en el marco del Capítulo VI, que sólo vincula a los operadores de la Comunidad. Si la producción comunitaria resulta insuficiente para cubrir la demanda de los usuarios de la Comunidad, y tras una distribución proporcional de la producción (comunitaria) disponible, la Agencia podrá, e incluso, con arreglo al artículo 61, tendrá la obligación de recurrir a la importación de materiales nucleares, de conformidad con el artículo 64, pero estos materiales importados no competirían ya con la producción comunitaria. Según ENU, el artículo 65 debe interpretarse, por consiguiente, en el sentido de que al uranio importado le resultan aplicables únicamente aquellas disposiciones del artículo 60 que se refieren a los pedidos de los usuarios y al suministro de materiales, es decir, los párrafos primero, cuarto y quinto. Los restantes párrafos, que regulan las ofertas de los productores de la Comunidad y la confrontación de las ofertas y las demandas, no pueden aplicarse a los materiales nucleares procedentes del exterior de la Comunidad.
42 Según este punto de vista, de ello se deduce que si bien el artículo 60 no distingue entre los pedidos de los usuarios relativos a productos comunitarios y los pedidos relativos a productos importados, sí que distingue entre las ofertas de productos comunitarios y las ofertas de productos importados, ya que únicamente la producción comunitaria podía tenerse en cuenta para efectuar la confrontación. También se deduce que el artículo 66 establece la prohibición de que los usuarios importen directamente materiales nucleares procedentes del exterior de la Comunidad, salvo en las circunstancias excepcionales en las que la Comisión pueda autorizar tales importaciones por un período de tiempo limitado. En el presente recurso de casación, no se ha sostenido que la Agencia deba ejercer su derecho de opción en todas las circunstancias, sino tan sólo en situaciones de insuficiente producción comunitaria en relación con el consumo (situación que indudablemente existe).
43 Estoy de acuerdo con la afirmación de que este punto es fundamental. En efecto, tanto de las alegaciones de ENU en el presente recurso de casación como de la sentencia recurrida se desprende claramente que toda la argumentación de la recurrente descansa en la existencia de la preferencia comunitaria alegada, así como en la consiguiente prohibición de importar uranio procedente del exterior de la Comunidad cuando exista producción comunitaria disponible a un precio no «abusivo».
44 No me parece convincente la argumentación de ENU. En primer lugar, si bien es absolutamente obvio que, a diferencia de lo que sucede con los productores comunitarios, no se puede obligar a los productores de los terceros países a ofrecer a la Agencia la totalidad de su producción, de ello no se deduce que el artículo 60 no se aplique a las ofertas de materiales nucleares que estos productores quieran hacer a los usuarios comunitarios. En principio, el artículo 65 establece que todo el artículo 60, y no sólo aquellos párrafos escogidos que casualmente avalan la tesis de ENU, será aplicable a las solicitudes de los usuarios y a los contratos entre los usuarios y la Agencia relativos al referido suministro. El derecho de opción y el derecho exclusivo a celebrar contratos relativos a la producción comunitaria, así como el derecho exclusivo a celebrar contratos para importar materiales nucleares, son meros medios para alcanzar el mismo fin, a saber, hacer posible que la Agencia controle toda la producción de materiales nucleares en la Comunidad y supervise la utilización con fines civiles de todos los materiales nucleares dentro del territorio de la Comunidad, ya sean materiales propios o materiales importados. ENU no ha alegado ninguna razón que justifique el que no deba aplicarse alguna de las disposiciones del artículo 60 que pueda aplicarse a las solicitudes de los usuarios y a los correspondientes contratos. Por lo demás, la mención del término «contratos» en el párrafo primero del artículo 65 resultaría superflua si el artículo 60 no significara que la demanda comunitaria debe confrontarse con la oferta de productos importados.
45 A este respecto, comparto el análisis del Abogado General Sr. Roemer cuando, en la sentencia Comisión/Francia, afirma que «el sistema del artículo 60 [...] regula esencialmente la confrontación de la oferta y de la demanda de minerales, materiales básicos, etc., por la Agencia de abastecimiento». (30) De ser así, el artículo 65 perdería gran parte de su eficacia si se le interpretara en el sentido de que obliga a la Agencia a confrontar la totalidad de la demanda de los usuarios de la Comunidad con una parte sólo de la oferta a la que pueden tener acceso por medio de la Agencia. Además, el hecho de que el artículo 60 obligue a los usuarios a especificar los «lugares de procedencia» cuando comunican sus necesidades a la Agencia, permite a su vez que ésta ejerza la facultad de que disfruta, en virtud del párrafo segundo del artículo 65, para decidir acerca del origen geográfico de los suministros; las circunstancias que dieron lugar a los asuntos Kernkraftwerke Lippe-Ems/Comisión (31) demuestran que la Agencia considera lo anterior como un elemento indispensable para la gestión de la política comunitaria de abastecimiento.
46 Cabría añadir que la aplicación selectiva del artículo 60 que propugna ENU en lo que atañe a las importaciones conduciría a determinadas anomalías, incluso basándose en una lectura literal de las disposiciones de que se trata. En efecto, el párrafo cuarto del artículo 60, que según ENU es aplicable a los suministros importados, obliga a la Agencia a dar a conocer las condiciones en que pueda satisfacer los pedidos recibidos; pero como ENU pretende excluir la aplicación del párrafo tercero, la Agencia no habría podido recibir los pedidos de materiales nucleares importados. Por otra parte, según la interpretación de ENU, los usuarios potenciales no habrían sido informados de «las ofertas y el volumen de demandas» que la Agencia habría recibido en lo que atañe a los suministros importados, lo que me parece esencial para poder garantizar la observancia del principio de igualdad de acceso.
47 Basándose en el artículo 66, ENU alega también que los usuarios comunitarios sólo pueden rechazar la producción comunitaria, y justificar así que la Agencia importe suministros procedentes del exterior de la Comunidad, si el precio al que se ofrece la producción comunitaria es «abusivo». Pero resulta que el artículo 66 se refiere únicamente a la situación en la que la Agencia, incluso después de haber recurrido a la importación de materiales nucleares con arreglo al artículo 64, no está en condiciones de entregar los materiales que los usuarios privados necesitan; por lo tanto, esta disposición no es en modo alguno pertinente para la distribución de suministros con arreglo al artículo 60. En cualquier caso, ENU no ha demostrado que la Agencia haya autorizado de hecho a algún usuario de la Comunidad «a celebrar directamente contratos relativos a suministros procedentes del exterior de la Comunidad» sin intervención de la propia Agencia, con infracción de los artículos 64 y 66.
48 En las restantes disposiciones pertinentes del Tratado no se encuentra rastro alguno de la preferencia en favor de la producción comunitaria de materiales nucleares en relación con las importaciones, preferencia en la que ENU se basa con carácter primordial. De este modo, por ejemplo, el artículo 67, que no forma parte de la sección 2 del Título II, por lo que cabe presumir que se aplica tanto a los materiales comunitarios como a los importados, establece que «los precios resultarán de la confrontación de la oferta y la demanda en las condiciones contempladas en el artículo 60». Nada prueba que fuera voluntad del Tratado crear una estructura de precios a dos niveles, como resultaría si automáticamente se diera preferencia a la producción comunitaria, como ENU ha mantenido, y que de hecho daría lugar a que la producción de ENU fuera subvencionada, directa o indirectamente. La preferencia comunitaria sería también contraria, en principio, a la facultad, que el párrafo primero del artículo 72 confiere expresamente a la Agencia, de utilizar tanto materiales comunitarios como materiales importados para «constituir las reservas comerciales necesarias para facilitar el abastecimiento o el suministro normal de la Comunidad».
49 Cabría añadir que, en la dúplica que presentó en el asunto Comisión/Francia, (32) el Gobierno francés imputó a la Agencia el no haber adoptado una preferencia comunitaria para proteger a los productores de la Comunidad a igualdad de precios con los proveedores exteriores, en una situación excedentaria en el mercado, y el haber autorizado a los usuarios de la Comunidad a comprar materiales nucleares procedentes de terceros países, en lugar de los productos franceses disponibles. En su sentencia, el Tribunal de Justicia no se pronunció expresamente sobre este alegación, sino que se limitó a señalar la contribución de la Agencia a la realización de los objetivos del Tratado. (33)
50 Habida cuenta de la situación del mercado de materiales nucleares en 1957, es también difícil no tener la impresión de que, si los autores del Tratado hubieran tenido la intención de establecer una discriminación en perjuicio de la producción no comunitaria, como argumenta ENU, habrían incluido disposiciones específicas al respecto. Con la posible excepción de Francia, la industria nuclear estaba en sus comienzos en los Estados miembros, y la amplitud de los recursos en minerales y materiales básicos existentes dentro del territorio de la Comunidad era en gran parte desconocida. A mi juicio, es muy improbable que fuera voluntad del Tratado establecer una preferencia en favor de la producción comunitaria, preferencia en la que ENU ha pretendido fundar sus alegaciones; en efecto, habría sido presuntuoso o prematuro aplicar dicha preferencia respecto al uranio enriquecido, habida cuenta de que, en aquellos momentos, la Comunidad dependía por completo de las importaciones procedentes de Estados Unidos. (34) En una fecha tan tardía como 1984, un autor ha podido afirmar pura y simplemente que Francia era el único productor de mineral de uranio de cierta relevancia dentro de la Comunidad y que incluso ella sólo podía cubrir con el producto de sus minas una parte de sus necesidades. (35) No me parece plausible que los Estados miembros se hubieran puesto de acuerdo en 1957 para establecer un sistema de abastecimiento favorable a quienes en un solo Estado miembro producían los materiales básicos sin los que la Comunidad no podía funcionar.
51 ENU pretendió también invocar la preferencia comunitaria en concepto de principio general del Derecho comunitario, supuestamente consagrado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Beus. (36) En primer lugar, el Tratado no contiene ninguna disposición que consagre tal preferencia como un principio en favor de la producción comunitaria de uranio, de manera análoga a lo que prevé el apartado 2 del artículo 44 del Tratado CE respecto a los productos agrícolas. En segundo lugar, este principio se traduce normalmente en gravámenes a la importación y ayudas a la exportación, destinados a compensar la diferencia existente entre los precios de la Comunidad y los precios del mercado mundial; (37) en lugar de favorecer la producción comunitaria estableciendo montantes compensatorios sobre las importaciones, el Arancel Aduanero Común de los productos nucleares, que entró en vigor el 1 de enero de 1959, fijó en el tipo cero el derecho correspondiente a los isótopos radioactivos y a las materias fisibles y fértiles. (38)
52 Debe recordarse asimismo que los materiales nucleares son productos extremadamente sensibles, de importancia estratégica para la economía de los Estados miembros y, en algunos casos, para la organización de su defensa, cuya producción no permite una comparación fácil con la de otros productos, tales como los productos agrícolas o industriales. Constituyen las materias primas necesarias para todo el ciclo nuclear y las diferentes formas de actividad relacionadas con el mismo: conversión, enriquecimiento, producción de combustibles y reprocesado. No creo que pueda interpretarse el Tratado en el sentido de que imponga una desventaja competitiva en todos estos campos para la industria nuclear comunitaria, como consecuencia de los precios, más elevados, que, según ENU, podrían exigir los productores comunitarios.
53 En un determinado momento, ENU admite que la Agencia puede importar a fin de poder satisfacer los pedidos, pero argumenta que, en tanto que verdadero servicio público europeo con responsabilidades generales en el normal funcionamiento del mercado común, no debe recurrir a importaciones innecesarias cuando exista producción comunitaria disponible. A juicio de ENU, ello resultaría contrario al deber de la Agencia de asegurar amplios mercados, de conformidad con la letra g) del artículo 2 del Tratado. Aunque los concentrados de uranio pudieran ser considerados como «materiales especializados», en relación con los cuales la Comunidad debe asegurar amplios mercados, esta obligación sólo puede desempeñarse «en las condiciones previstas en el presente Tratado», y no hay a mi juicio ninguna disposición que exija la preferencia comunitaria. Además, la imposición de restricciones a la importación de materiales básicos haría menos competitiva la producción de los restantes materiales especializados, resultando contraria al objetivo de asegurar amplios mercados para estos materiales. Por último, no veo cómo este objetivo general, que se refiere más al establecimiento dentro de la Comunidad de un mercado común de materiales nucleares (Capítulo IX) que a la política de abastecimiento en productos procedentes tanto de dentro como de fuera de la Comunidad (Capítulo VI), pudiera interpretarse en el sentido de que modifica las obligaciones que incumben a la Agencia en virtud de las disposiciones específicas de dicho Capítulo VI.
54 ENU ha alegado que el Tratado sería profundamente injusto y desequilibrado si obligara a los productores comunitarios a poner toda su producción a disposición de los usuarios de la Comunidad sin establecer una preferencia comunitaria como compensación. La Comunidad se creó con el fin primordial de fomentar la producción de «energía nuclear (que) constituye un recurso esencial para el desarrollo y la renovación de la producción y el progreso de las acciones en favor de la paz», como afirma el párrafo primero del Preámbulo; su objetivo es promover la economía de la Comunidad en general, y las restricciones que prevé el Tratado en materia de comercialización de los materiales nucleares producidos en la Comunidad refleja el carácter estratégico de estos productos, y no la intención de favorecer a los usuarios en relación con los productores. Por lo demás, en un mercado mundial en el que la oferta de uranio sea superior a la demanda, tal restricción no supondría beneficio alguno para los usuarios, mientras que en la situación inversa de un mercado mundial en el que la demanda sea superior a la oferta, la comercialización de la producción comunitaria quedaría garantizada en la práctica en cualquier caso.
55 ENU alegó asimismo que la necesidad de proteger la producción comunitaria constituye per se uno de los objetivos del Tratado. Por las razones indicadas en su apartado 69, considero que no cabe impugnar por este motivo la sentencia recurrida en casación. Es obvio también que las obligaciones de la Comunidad a este respecto son limitadas, y que los Estados miembros están obligados, a lo sumo, a llevar a cabo actividades de prospección y de explotación minera si «las perspectivas de extracción parecen económicamente justificadas a largo plazo» (párrafo cuarto del artículo 70 del Tratado; el subrayado es mío), so pena de considerarse que renuncian al derecho de igualdad de acceso. ENU no ha demostrado que se sirva mejor al interés general de la Comunidad mediante la extracción de todo el uranio existente en el territorio de la Comunidad que procurándose suministros a bajo precio en el mercado mundial.
56 De lo anterior se deduce que la confrontación de las ofertas y las demandas que prevé el artículo 60 se aplica indistintamente a la producción comunitaria y a las importaciones, y que no existe una preferencia comunitaria que garantice la comercialización con carácter prioritario de la producción de la Comunidad. No es necesario, pues, examinar la cuestión de si la sentencia del Tribunal de Primera Instancia debe anularse porque confirmó la negativa de la Comisión a ordenar a la Agencia «que restablezca el funcionamiento regular de los mecanismos establecidos por el Tratado en el Capítulo VI», puesto que, según ha admitido la propia ENU, dicha orden sólo afectaría a su situación jurídica si el Tratado impusiera tal preferencia comunitaria.
57 Por consiguiente, propongo a este Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación, en el supuesto de que examine este motivo en cuanto al fondo.
ii) La negativa de la Comisión a ordenar a la Agencia que adoptara el «capítulo especial»
58 ENU cuestiona la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual el «capítulo especial» no era vinculante para la Agencia y mantiene que, por consiguiente, la Comisión habría debido ordenar a la Agencia que lo pusiera en práctica, tal como ENU lo había solicitado. Tras afirmar que el Comisario responsable había aprobado el plan y que la Comisión se había comprometido, tanto con el Gobierno portugués como con el Parlamento Europeo, a encontrar una solución satisfactoria para el problema de la venta del uranio de ENU, esta empresa alega que la Decisión impugnada infringe la letra g) del artículo 2 y el Capítulo VI del Tratado, y que vulnera su confianza legítima y su buena fe.
59 Para intentar demostrar que la Agencia tenía obligación de poner en práctica el «capítulo especial», ENU se basa en la letra g) del artículo 2 del Tratado y en la alegada preferencia comunitaria para el uranio producido en la Comunidad. Ya he examinado este último punto con algún detenimiento. (39) Pero ENU no ha demostrado de qué modo una obligación general de crear un mercado común de materiales especializados podría imponer a la Comisión una obligación específica de ordenar a la Agencia que pusiera en práctica un capítulo especial en su favor, o a la Agencia la obligación de ejercer su derecho de opción en las circunstancias del caso presente. Los términos del escrito del Comisario de 8 de diciembre de 1989, que se adhería al punto de vista de que la política de abastecimiento de la Agencia debería incluir «uma vertente especial» para resolver casos como el de ENU, expresión que en las circunstancias del caso me parece que no suponen nada más que una «consideración especial» para el uranio portugués, no pueden interpretarse, a mi juicio, como constitutivos de una directriz a la Agencia para que ejerza su derecho de opción. En efecto, en la sentencia dictada en el asunto C-107/91, el Tribunal de Justicia reconoció explícitamente que el escrito de la Comisión de 8 de diciembre de 1989 no constituía «una postura definitiva sobre la solicitud de la demandante». (40) Además, en el marco de los hechos declarados probados, que no están sujetos a control por parte del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que la propia ENU había admitido que el plan de la Agencia «no imponía a los usuarios comunitarios [...] las modalidades de actuación que establecía». (41)
60 Los argumentos de ENU relativos a su confianza legítima y a su buena fe no resultan más sustanciales. Si bien es verdad que se ha reconocido que el principio de protección de la confianza legítima «forma parte del ordenamiento jurídico comunitario, de manera que su vulneración constituye una "violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación"», (42) no se han aportado ante el Tribunal de Justicia pruebas de que en algún momento se haya inducido a ENU a creer que el plan era vinculante. Por otra parte, en la medida en que el principio de buena fe pueda considerarse pertinente para el caso de autos, ENU no ha explicado de qué manera la negativa de la Comisión a ordenar a la Agencia que pusiera en práctica el plan podría vulnerar su buena fe. (43)
61 ENU no ha presentado ningún argumento capaz de desvirtuar las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia en cuanto al carácter esencialmente no vinculante del «capítulo especial» y en cuanto a su carácter político. Estoy plenamente de acuerdo con el análisis del Tribunal de Primera Instancia, tal como se recoge en el apartado 82 de su sentencia, y, por lo tanto, propongo que este motivo del recurso de casación se desestime por infundado.
b) El recurso de casación contra la desestimación de la pretensión de indemnización
62 La Comisión cuestionó la admisibilidad del recurso de indemnización de ENU por dos motivos. En primer lugar, la Comisión mantiene que dicho recurso supone la utilización de un procedimiento inadecuado, en la medida en que el recurso de anulación, si prospera, constituye un modo adecuado para restablecer la situación de ENU, cuyo principal interés en el proceso es la venta de su uranio. La Comisión alega también que, al tener la Agencia personalidad jurídica, debería haberse dirigido contra ésta el recurso y no contra la Comisión, en la medida en que pueda imputarse a la Agencia un posible daño; según la Comisión, por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de indemnización. El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de indemnización por infundado, sin examinar la cuestión de su admisibilidad.
63 Si este Tribunal de Justicia sigue mi propuesta de desestimar el recurso de casación de ENU en cuanto a la pretensión de anulación, no resultará necesario decidir si la anulación puede constituir de hecho un cauce procesal adecuado. En cualquier caso, en la fase actual del procedimiento no es posible dilucidar esta cuestión, habida cuenta de que ENU no ha especificado la amplitud de los daños que estima haber sufrido como resultado del comportamiento de la Agencia y de la Comisión. El segundo motivo de inadmisibilidad de la Comisión sólo se planteó en la dúplica, de manera que cabe presumir que habría sido inadmisible con arreglo al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Propongo seguir al Tribunal de Primera Instancia y proceder primero a examinar el fondo de la pretensión de indemnización.
64 En su recurso de casación, ENU se basa esencialmente en que la Agencia tiene la obligación de ejercer su derecho de opción en la situación de hecho que originó la controversia, derecho que, a su vez, depende de la existencia de una preferencia comunitaria de la que ha de beneficiarse la producción de ENU.
65 En los puntos 44 a 57 de las presentes conclusiones, he tenido ya ocasión de examinar, y de rechazar, los argumentos de ENU basados en la supuesta existencia de una preferencia comunitaria para la producción de uranio de la Comunidad. Al no existir ningún acto o compartamiento ilegal de la Agencia o de la Comisión que pueda afectar a la situación jurídica de ENU, no tengo ningún inconveniente en adherirme a las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia sobre este extremo, tal como se formulan en el apartado 91 de la sentencia recurrida en casación. Propongo, pues, que se desestime por infundado el recurso de casación, en lo que atañe a la pretensión de indemnización del asunto T-458/93.
IV. Conclusión
66 Habida cuenta de las precedentes observaciones, propongo a este Tribunal de Justicia que:
1) Declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, ENU/Comisión, de 15 de septiembre de 1995 (T-523/93), en lo que atañe a la pretensión de la recurrente relativa a la aplicación del Capítulo VI del Tratado, y desestime el recurso de casación por infundado en todo lo demás.
2) Desestime por infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, ENU/Comisión, de 15 de septiembre de 1995 (T-458/93).
3) Condene en costas a la recurrente.
(1) - Salvo indicación en contrario, la expresión «el Tratado» designará en estas conclusiones al Tratado CEEA.
(2) - Véase, sin embargo, la posición expresada por Martina Gredler y Elly Plooij-van Gorsel en la pregunta parlamentaria escrita E-3468/95 al Consejo (DO 1996, C 305, p. 3).
(3) - Estos términos se definen en el artículo 197 del Tratado. Como el presente asunto no afecta a los materiales fisionables especiales, que se rigen por ciertas normas específicas, en estas conclusiones se utilizará con carácter general la expresión «materiales nucleares» para designar a los minerales y materiales básicos.
(4) - Esta nota afecta únicamente a la versión inglesa.
(5) - DO 1960, 32, p. 777; EE 12/01, p. 43.
(6) - DO L 193, p. 37; EE 12/02, p. 58.
(7) - Sentencia de 15 de septiembre de 1995, ENU/Comisión (asuntos acumulados T-458/93 y T-523/93, Rec. p. II-2459).
(8) - La versión citada es la que figura en el número 3 del punto I de la Decisión impugnada (DO 1993, L 197, p. 54); el texto en lengua portuguesa es el único auténtico.
(9) - Sentencia de 16 de febrero de 1993, ENU/Comisión (C-107/91, Rec. p. I-599).
(10) - Citada en la nota 8.
(11) - Sentencia citada en la nota 7.
(12) - Apartado 54 de la sentencia.
(13) - Apartado 91 de la sentencia.
(14) - Sentencia de 1 de junio de 1994 (C-136/92 P, Rec. p. I-1981), apartado 59.
(15) - Sentencia de 30 de septiembre de 1982 (108/81, Rec. p. 3107), apartado 28.
(16) - Conclusiones de 16 de noviembre de 1995 (C-334/94, Rec. pp. I-1307 y ss., especialmente p. I-1310), punto 12, así como la jurisprudencia citada en la nota 15.
(17) - Sentencia de 19 de octubre de 1995 (C-19/93 P (Rec. p. I-3319), apartado 13.
(18) - Sentencia de 24 de noviembre de 1992, Buckl y otros/Comisión (asuntos acumulados C-15/91 y C-108/91, Rec. p. I-6061), apartado 22; véase, también, la sentencia de 8 de marzo de 1972, Nordgetreide/Comisión (42/71, Rec. p. 105), apartado 5.
(19) - Las disposiciones pertinentes son en la actualidad el párrafo cuarto del artículo 146 del Tratado y el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE.
(20) - Asunto C-107/91, punto 12 de las conclusiones.
(21) - Apartados 16 y 17 de la sentencia; el subrayado es mío.
(22) - Apartado 34 de la sentencia.
(23) - Loc. cit.
(24) - Apartado 33 de la sentencia.
(25) - Con excepción de la versión griega, que utiliza el término «áéôÞìáôïò» en el apartado 38 y el término «áéôÞóaaùò» en el fallo.
(26) - Auto del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 1991, Sunzest/Comisión [C-50/90, Rec. p. I-2917, apartado 12, en donde se cita la sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión (60/81, Rec. p. 2639)].
(27) - La parte dispositiva de la versión portuguesa de la Decisión utiliza la expresión «os pedidos».
(28) - Sentencia de 17 de septiembre de 1992 (T-138/89, Rec. p. II-2181), apartado 31.
(29) - A este respecto, véase la sentencia de 11 de enero de 1996, Zunis Holding y otros/Comisión (C-480/93 P, Rec. p. I-1), apartado 15.
(30) - Sentencia de 14 de diciembre de 1971 (7/71, Rec. p. 1003); punto 4 de las conclusiones (Rec. p. 1031).
(31) - Asuntos T-149/94 y T-181/94, actualmente pendientes.
(32) - Sentencia de 14 de diciembre de 1971, nota 30, p. 1014.
(33) - Ibidem, apartado 41.
(34) - Véase la sentencia de 14 de diciembre de 1971, Comisión/Francia, citada en la nota 30, apartados 39 a 43.
(35) - Cusack: «External Relations of the European Atomic Energy Community in the Field of Supply and Safeguards; Background and Developments in 1982 and 1983»; Yearbook of European Law nº 3 (1984), pp. 347 y ss., especialmente p. 349. En 1995, Francia produjo tanto uranio natural como todos los demás Estados miembros juntos [Comisión, Programme indicatif nucléaire, 31 de julio de 1996, anexo 1.2 (aún no publicado)].
(36) - Sentencia de 13 de marzo de 1968 (5/67, Rec. p. 125).
(37) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 26 de marzo de 1987, Coopérative agricole d'approvisionnement des Avirons (58/86, Rec. p. 1525), apartado 9.
(38) - Euratom, Troisième rapport général sur l'activité de la Communauté, Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, Luxemburgo, 1960, p. 59.
(39) - Puntos 44 a 56 de las presentes conclusiones.
(40) - Sentencia citada en la nota 9.
(41) - Apartado 9 de la sentencia recurrida en casación.
(42) - Sentencia de 3 de mayo de 1978, Toepfer/Comisión (112/77, Rec. p. 1019), apartado 19.
(43) - Para una aplicación reciente, véanse los puntos 23 y 33 de las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en el asunto Alcan Deutschland (C-24/95), actualmente pendiente.
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