Conclusiones del abogado general
1 Mediante resolución de 18 de octubre 1995, el Pretore di Pordedone ha planteado, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, cuatro cuestiones prejudiciales que se refieren a la compatibilidad con los artículos 30 y 36 del Tratado de una reglamentación italiana aplicable a la producción y a la comercialización de pan.
2 Estas cuestiones se han suscitado en el marco de un litigio entre Tommaso Morellato, representante legal de la sociedad Soveda Srl (en lo sucesivo, «Soveda»), con sede en Sarmeola di Rubano, y la Unità Sanitaria Locale nº 11 de Pordenone (en lo sucesivo, «USL nº 11»).
3 Soveda es una sociedad que comercializa diversos tipos de pan integral en Italia. Esta sociedad es la distribuidora exclusiva para Italia del pan congelado producido por BCS, empresa francesa con domicilio en Tarascon. Soveda suministró durante 1993 diversas cantidades de pan integral especial con dextrosa, producido por BCS, a un supermercado de Porcia (Pordenone). Este pan se producía y comercializaba legalmente en Francia y un certificado de 7 de julio de 1992 del Laboratorio Interregional de Marsella acreditaba «qu'il s'agit d'une marchandise de bonne qualité, saine, propre à la consommation humaine». Además, la denominación de venta para el mercado italiano y el etiquetado de las cajas de dicho pan se ajustaban a la Directiva 79/112/CEE (1) y constituyen una correcta traducción de su versión francesa.
4 Pese a ello, el 26 de julio de 1993 el servicio de control sanitario de la USL nº 11 consideró que las importaciones de pan integral especial realizadas por Soveda infringían diversos preceptos de la Ley nº 580, de 4 de julio de 1967, referente a la regulación de la transformación y de la comercialización de cereales, harinas, pan y pastas alimenticias (en lo sucesivo, «Ley nº 580»). (2) En concreto, la USL nº 11 denunció:
- La violación del artículo 16 de la Ley nº 580, por haber comercializado pan integral especial con dextrosa, de 300 gramos, congelado, con una humedad superior al límite legal del 34 %. De los análisis efectuados resultó que, en relación con su peso concreto, dicho pan tenía una humedad del 38,40 %, en el primer análisis y del 37,50 %, en un segundo análisis.
- La infracción del artículo 16 y del párrafo cuarto del artículo 7 de la Ley nº 580, porque el contenido en cenizas del pan importado de Francia era inferior al límite mínimo previsto para la harina integral utilizada en la elaboración del pan integral. El pan en cuestión tenía una proporción de cenizas, referida a la materia seca, equivalente al 1,05 %, en el primer análisis, y al 1,13 %, en un segundo análisis, mientras que la normativa italiana exigía un contenido mínimo en cenizas del 1,40 % y máximo del 1,60 % a la harina integral y al pan integral obtenido con ella.
- La violación del artículo 18 de la Ley nº 580, debido a que se había utilizado salvado en la elaboración del pan importado, que es un ingrediente no autorizado en Italia.
5 La USL nº 11 adoptó el 13 y el 18 de enero de 1994 tres providencias de apremio para el pago de cantidades en metálico, en concepto de sanciones administrativas, dirigidas contra el Sr. Tommaso Morellato, representante legal de la sociedad Soveda. El Sr. Morellato impugnó dichas providencias mediante tres recursos distintos, interpuestos el 16 de febrero de 1994. Para la resolución de este litigio, el Pretore di Pordenone ha considerado necesario plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
«- Si los artículos 30 y 36 del Tratado constitutivo de la CEE deben interpretarse en el sentido de que se considere incompatible con ellos la normativa italiana por la que se regula la elaboración y el comercio de cereales, harinas, pan y pastas alimenticias (Ley de 4/7/1967, nº 580), en la medida en que dicha normativa prohíbe la venta de pan integral especial congelado que tenga:
- un grado de humedad superior al porcentaje establecido en el artículo 16,
- una proporción de cenizas inferior a lo establecido en el artículo 16 en relación con el párrafo tercero del artículo 7,
- salvado incorporado, por tratarse precisamente de un ingrediente prohibido,
y, por lo tanto, si dichas disposiciones legales deben considerarse restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente conforme al referido artículo 30.
- En caso de respuesta afirmativa a dichas cuestiones, si, en circunstancias como las expuestas, el Estado italiano puede legalmente alegar la excepción prevista en el artículo 36 del Tratado CEE, con miras a la protección de la salud pública.
- Si el juez italiano debe inaplicar la normativa italiana.
- Si debe autorizarse en el territorio del Estado italiano la libre circulación del pan producido en la República Francesa y descrito anteriormente.»
6 Las dos primeras cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional nacional suscitan el problema de la compatibilidad con los artículos 30 y 36 del Tratado de reglamentaciones nacionales que, como la italiana, imponen determinados requisitos a la comercialización de pan e impiden la importación de pan legalmente producido y comercializado en otros Estados miembros con arreglo a criterios diferentes. La cuarta cuestión, referida a la libertad de circulación en Italia del pan producido en Francia, está íntimamente relacionada con las dos primeras.
Finalmente, con la tercera cuestión el órgano jurisdiccional se interroga sobre la actitud del juez italiano ante la posible incompatibilidad con el derecho comunitario de la reglamentación italiana en cuestión y, en concreto, si debe inaplicarla.
La primera cuestión prejudicial
7 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si la legislación de un Estado miembro que prohíbe la comercialización de pan integral especial congelado, con un grado de humedad superior al límite legal, con un porcentaje de cenizas inferior al mínimo legal y con salvado incorporado, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa con arreglo al artículo 30 del Tratado. Es necesario señalar que la reglamentación en cuestión se aplica indistintamente al pan producido en Italia y al pan importado de otros Estados miembros.
8 Todas las partes que han presentado observaciones en el presente litigio -la Comisión, la República Francesa y la República Federal de Alemania- consideran que la reglamentación italiana constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, prohibida por el artículo 30 del Tratado. Personalmente, comparto por completo esta apreciación por las razones que paso a exponer.
9 En principio, los Estados miembros mantienen su competencia para regular las condiciones de producción y de comercialización del pan y de los demás productos de panadería, ya que no existen normas comunitarias de armonización en esta materia. Ahora bien, los Estados miembros no pueden utilizar esta competencia para favorecer la posición competitiva de su producción interna y obstaculizar el acceso a su mercado nacional del pan elaborado en los otros Estados miembros. Así lo ha confirmado el Tribunal de Justicia en una reiterada jurisprudencia, según la cual, a falta de normas comunes o armonizadas relativas a la fabricación y a la comercialización del pan y de los demás productos de panadería, corresponde a los Estados miembros adoptar, cada uno de ellos para su respectivo territorio, todas las reglas que afectan a las características de composición, fabricación y comercialización de dichos productos, siempre y cuando no puedan crear discriminaciones en detrimento de productos importados ni obstaculizar la importación de productos procedentes de otros Estados miembros. (3)
10 La norma del derecho comunitario destinada a limitar la utilización con fines proteccionistas de esta competencia estatal es el artículo 30 del Tratado, que prohíbe las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas. Según la célebre fórmula acuñada en la sentencia Dassonville y aplicada en una abundante jurisprudencia posterior, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa cualquier normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario. (4) De conformidad con esta definición, existe una medida de efecto equivalente cuando concurren dos elementos, a saber, una medida imputable a un Estado miembro y el efecto restrictivo de dicha medida sobre el comercio intracomunitario.
11 En el presente asunto el primer elemento no plantea problemas, ya que resulta evidente que la Ley nº 580 constituye una medida imputable al Estado italiano.
12 Para verificar si la reglamentación italiana cumple el segundo elemento de la noción de medida de efecto equivalente es necesario demostrar que ejerce un efecto restrictivo sobre los intercambios intracomunitarios de pan integral.
13 El Tribunal de Justicia ha establecido una abundante jurisprudencia, aunque no siempre coherente, sobre este segundo elemento del concepto de medida de efecto equivalente. En la actualidad, esta jurisprudencia ha quedado delimitada por la sentencia Keck y Mithouard, (5) sobre todo en lo que respecta a las medidas indistintamente aplicables a los productos nacionales e importados, que son las que interesan para este asunto, al ser de este tipo la reglamentación italiana.
14 La sentencia Keck y Mithouard utiliza la distinción entre normas relativas a las características de los productos y normas referentes a modalidades de venta, para determinar las medidas indistintamente aplicables que producen un efecto restrictivo capaz de convertirlas en medidas de efecto equivalente, según la noción de la sentencia Dassonville.
15 Apartándose de su jurisprudencia precedente, el Tribunal de Justicia consideró que «procede declarar, en contra de lo que hasta ahora se ha venido juzgando, que la aplicación a productos procedentes de otros Estados miembros de disposiciones nacionales que limiten o prohíban ciertas modalidades de venta no es susceptible de obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio entre los Estados miembros en el sentido de la jurisprudencia Dassonville [...], siempre que dichas disposiciones se apliquen a todos los operadores afectados que ejerzan su actividad en el territorio nacional, y siempre que afecten del mismo modo, de hecho y de derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros». (6) La exclusión del ámbito de aplicación del artículo 30 de las medidas relativas a las modalidades de venta ha sido confirmada por numerosas sentencias posteriores. (7)
16 Por el contrario, el Tribunal de Justicia mantuvo en la sentencia Keck y Mithouard la jurisprudencia iniciada con la sentencia Cassis de Dijon (8) en relación con las medidas referentes a las características de los productos. Así, el Tribunal de Justicia afirmó que constituyen medidas de efecto equivalente «los obstáculos a la libre circulación de mercancías derivados, a falta de armonización de las legislaciones, de la aplicación a mercancías procedentes de otros Estados miembros, donde se fabrican y comercializan legalmente, de normas relativas a los requisitos que deben cumplir dichas mercancías (como los relativos a su denominación, forma, dimensiones, peso, composición, presentación, etiquetado, acondicionamiento), aunque dichas normas sean indistintamente aplicables a todos los productos, siempre que esta aplicación no pueda ser justificada por un objetivo de interés general que pueda prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías». (9)
En definitiva, el Tribunal de Justicia señala que las medidas indistintamente aplicables, relativas a las características de los productos, encajan siempre en la definición de medida de efecto equivalente de la sentencia Dassonville y son contrarias al artículo 30, siempre que no estén justificadas por la protección de un interés general previsto en el artículo 36 del Tratado o considerado como una exigencia imperativa por la jurisprudencia comunitaria. Esta interpretación se confirma con las sentencias posteriores a Keck y Mithouard, pronunciadas por el Tribunal de Justicia con respecto a medidas referentes a características de los productos. (10)
17 Los preceptos de la reglamentación italiana discutidos en el presente asunto se refieren a condiciones impuestas para la elaboración del pan integral y que afectan a su composición, tales como el nivel de humedad, el porcentaje de cenizas y la utilización del salvado. Por tanto, es indudable que nos encontramos ante una norma relativa a las características de los productos. Pese a que se aplica indistintamente al pan fabricado en Italia y al importado de otros Estados miembros, esta reglamentación obstaculiza las importaciones de este producto en Italia al impedir que se comercialice en este país el pan elaborado en otro Estado que no se ajuste a las condiciones impuestas en ella. Este efecto restrictivo sobre el comercio intracomunitario la convierte en una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, ya que se cumple el segundo requisito de la definición dada por la sentencia Dassonville y precisada por la sentencia Keck y Mithouard.
18 Esta conclusión me parece lógica y coherente con el objetivo del artículo 30, que es un precepto incluido en el Tratado para impedir que los Estados utilicen su competencia residual en materia de producción y comercialización de mercancías con fines proteccionistas, es decir, para mejorar la posición competitiva de su producción nacional en relación con los productos importados de otros Estados miembros. La reglamentación italiana en cuestión tiene unas claras consecuencias proteccionistas, ya que obliga a los productores de pan de otros Estados miembros, en los que existan criterios de fabricación diferentes, a modificar su sistema de producción en función del destino del pan. Esta circunstancia produce un aumento de los costes de fabricación para los productores de los otros Estados miembros y beneficia injustificadamente a los fabricantes italianos, por lo que el efecto proteccionista de la norma italiana es incuestionable. (11)
19 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la aplicación de la legislación de un Estado miembro que prohíbe la comercialización de pan integral especial congelado, con un grado de humedad superior al límite legal, con un porcentaje de cenizas inferior al mínimo legal y con salvado incorporado constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa contraria al artículo 30 del Tratado.
La segunda cuestión prejudicial
20 Con la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se concrete si el Estado italiano puede invocar, de conformidad con el artículo 36 del Tratado, la protección de la salud pública para aplicar una normativa como la controvertida en este asunto.
21 El artículo 36 establece, en ausencia de armonización comunitaria, una competencia residual en favor de los Estados miembros, que les permite adoptar y mantener reglamentaciones contrarias al artículo 30 con objeto de proteger, entre otros intereses sociales fundamentales, la salud y la vida de las personas. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha precisado las condiciones de utilización de la excepción prevista en el artículo 36.
22 En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que el artículo 36 debe ser interpretado de forma restrictiva, porque constituye una excepción a la regla de la libre circulación de mercancías, que forma parte de los principios fundamentales del mercado común. (12)
23 En segundo lugar, los Estados miembros que invocan el artículo 36 están obligados a demostrar que la reglamentación nacional contraria al artículo 30 es necesaria para proteger uno de los intereses sociales mencionados en el artículo 36. (13)
24 En tercer lugar, la reglamentación nacional debe superar el test de la proporcionalidad, deducido por la jurisprudencia comunitaria de la última frase del artículo 36, según la cual las restricciones o prohibiciones resultantes de las medidas nacionales «no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros». La exigencia de proporcionalidad implica demostrar que el objetivo perseguido por la reglamentación nacional no puede conseguirse con una medida menos restrictiva de los intercambios intracomunitarios y que, por tanto, debe limitarse a lo que es estrictamente necesario para garantizar el interés protegido. (14)
25 En el presente asunto, me parece claro que la reglamentación italiana sobre la producción y comercialización de pan integral no es necesaria para la protección de la salud pública. En la resolución del órgano jurisdiccional nacional no se menciona ningún motivo por el que el pan importado de Francia pueda presentar riesgos para la salud. Además, no consta que el Estado italiano, que no ha presentado observaciones en este asunto, haya invocado en ningún momento la protección de ese bien para justificar la aplicación de los preceptos discutidos de la Ley nº 580.
26 El Estado italiano ha reconocido implícitamente que la aplicación de la Ley nº 580 no es necesaria para asegurar la protección de la salud pública. En efecto, en la circular ministerial de 2 de noviembre de 1992 (15) Italia admite la importación de pan y productos similares, fabricados con criterios diferentes de los establecidos por la Ley nº 580, siempre que hayan sido legalmente producidos y comercializados en los otros Estados miembros y que respeten las exigencias de etiquetado impuestas por la legislación italiana que desarrolla la Directiva 79/112.
Esta circular, en la que se tiene debidamente en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los artículos 30 y 36, fue adoptada por el Estado italiano para eliminar de facto los obstáculos a la libre circulación de mercancías resultantes de la aplicación de la Ley nº 580, que habían dado lugar al inicio por parte de la Comisión de un recurso de incumplimiento contra Italia. Según indica la Comisión en sus observaciones, se envió, con fecha de 18 de marzo de 1991, un dictamen motivado a las autoridades italianas para que pusieran remedio a su incumplimiento y la Comisión, tras la adopción de la mencionada circular ministerial, decidió no iniciar la fase contenciosa del recurso de incumplimiento y dejar a Italia el tiempo necesario para la realización de la modificación legislativa pertinente.
27 Con independencia de la actitud de Italia, tampoco parece que existan motivos fundados en consideraciones científicas apropiadas (16) para justificar las condiciones impuestas por la Ley nº 580 en relación con el grado de humedad, el nivel de cenizas y la prohibición del salvado en la elaboración de pan integral. El Gobierno alemán expone en sus observaciones resultados de análisis científicos que apoyan esta conclusión.
28 Por último, quisiera señalar que la reglamentación italiana, aun en el hipotético caso de ser necesaria para la protección de la salud pública, no superaría el test de la proporcionalidad. En efecto, el legislador italiano, en vez de prohibir y sancionar la comercialización de pan integral con diferente composición a la prevista en la Ley nº 580, podía haber previsto un etiquetado apropiado que suministrara a los consumidores las informaciones deseadas sobre la composición del producto. Esta solución, que obedecería al objetivo de la protección de la salud pública, habría producido restricciones menos importantes a la libre circulación de mercancías. (17)
La cuarta cuestión prejudicial
29 Mediante esta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si debe autorizarse la comercialización en el territorio italiano del pan integral importado de Francia.
30 La respuesta a esta cuestión se infiere directamente de las repuestas dadas a las dos preguntas anteriores. Como la reglamentación italiana constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, prohibida por el artículo 30 y no justificada en virtud del artículo 36, el pan integral legalmente producido y comercializado en Francia debe beneficiarse de la libertad de circulación de mercancías y puede, por tanto, comercializarse en Italia.
La tercera cuestión prejudicial
31 Con esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se precise si el juez italiano está obligado a no aplicar las normas internas que, como la Ley nº 580, puedan ser contrarias al derecho comunitario.
32 En primer lugar, es necesario recordar que el Tribunal de Justicia ha reconocido el efecto directo del artículo 30 a partir de la sentencia Iannelli, (18) donde afirmó que la prohibición de las medidas de efecto equivalente es imperativa, explícita y no necesita para su aplicación ninguna intervención posterior de los Estados miembros o de las instituciones comunitarias, por lo que tiene efecto directo y engendra para los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar.
33 En segundo lugar, hay que mencionar la clara jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia para resolver el conflicto entre las normas internas y las normas comunitarias. El mejor exponente de esta jurisprudencia continúa siendo la sentencia Simmenthal, (19) donde el Tribunal afirmó que, en virtud del principio de la primacía del derecho comunitario, las disposiciones del Tratado y los actos de las instituciones directamente aplicables producen el efecto, en sus relaciones con el derecho interno de los Estados miembros, de hacer inaplicable de pleno derecho, por el hecho mismo de su entrada en vigor, cualquier disposición contraria de la legislación nacional. (20) Además, consideró que sería incompatible con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del derecho comunitario toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o toda práctica administrativa, legislativa o judicial que redujera la eficacia del derecho comunitario por el hecho de negar al juez competente para aplicar ese derecho la facultad de hacer, en el mismo momento de esa aplicación, todo lo necesario para excluir las disposiciones legislativas nacionales que pudiesen constituir un obstáculo, incluso temporal, a la plena eficacia de las normas comunitarias. (21) Finalmente, el Tribunal concluyó que el juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del derecho comunitario, está obligado a garantizar la plena eficacia de dichas normas dejando de oficio inaplicada, si es necesario, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin que sea preciso pedir o esperar la derogación previa de dicha disposición por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional. (22)
34 De acuerdo con la jurisprudencia Simmenthal, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen, por tanto, la obligación de no aplicar las normas nacionales contrarias al artículo 30 del Tratado, que es una disposición con efecto directo. El juez nacional debe resolver el litigio del que esté conociendo de conformidad con esta norma comunitaria que prohíbe las medidas de efecto equivalente, sin tener en cuenta la norma nacional contraria, incluso posterior, y sin necesidad de solicitar la derogación de dicha reglamentación nacional.
35 La obligación de no aplicar las normas internas incompatibles con disposiciones del derecho comunitario se extiende, evidentemente, a todas las autoridades de los Estados miembros y no sólo a los órganos jurisdiccionales. (23) Por consiguiente, la USL nº 11 de Pordenone estaba, también, obligada a no aplicar la Ley nº 580 al pan integral especial importado de Francia, por tratarse de una reglamentación nacional contraria al artículo 30, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Además, la actuación de la USL nº 11 es aún menos comprensible si se tiene en cuenta que la circular ministerial adoptada por el Estado italiano en 1992 prevé, de forma expresa, la no aplicación de las disposiciones de la Ley nº 580 al pan importado en Italia desde otros Estados miembros, donde es legalmente producido y comercializado de conformidad con normas nacionales diferentes de las italianas.
Esta situación anómala se habría evitado, sin duda, si el Estado italiano hubiese efectuado modificaciones claras para subsanar la incompatibilidad de su legislación nacional con el derecho comunitario. En este sentido, es reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la incompatibilidad de disposiciones nacionales con las normas del Tratado, aun cuando sean directamente aplicables, sólo puede eliminarse definitivamente por medio de disposiciones internas de carácter obligatorio que tengan el mismo rango jurídico que las que deban modificarse. Las simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones del Tratado, al mantener, para los sujetos de derecho afectados, un estado de incertidumbre en cuanto a las posibilidades de que disponen para invocar los derechos garantizados por el Tratado. (24)
36 Por lo demás, la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de no aplicar las normas internas incompatibles con disposiciones del derecho comunitario ha sido reconocida con toda claridad, también, por el Tribunal Constitucional italiano en una jurisprudencia iniciada con la sentencia Granital (25) y consolidada a partir de la sentencia de 11 de julio de 1989. (26)
Conclusión
37 A tenor de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales, planteadas por la Pretura di Pordenone, de la siguiente forma:
«1) La aplicación de la legislación de un Estado miembro que prohíbe la comercialización de pan integral especial congelado, con un grado de humedad superior al límite legal, con un porcentaje de cenizas inferior al mínimo legal y con salvado incorporado constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa prohibida por el artículo 30 del Tratado CE.
2) Un Estado miembro no puede invocar la protección de la salud pública, prevista en el artículo 36 del Tratado, para justificar la aplicación de una norma como la controvertida en el presente asunto.
3) Los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros están obligados a no aplicar las normas internas contrarias al derecho comunitario y, en concreto, al artículo 30 del Tratado.
4) Con arreglo a los artículos 30 y 36 del Tratado, el pan integral especial legalmente producido y comercializado en la República Francesa puede comercializarse y circular libremente en el territorio del Estado italiano.»
(1) - Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162).
(2) - Legge nº 580, 4 luglio 1967, «Disciplina per la lavorazione e comercio dei cereali, degli sfarinati, del pane e delle paste alimentari» (GURI nº 189, p. 4182).
(3) - Véanse las sentencias de 19 de febrero de 1981, Kelderman (130/80, Rec. p. 527), y de 14 de julio de 1994, Van der Veldt (C-17/93, Rec. p. I-3537), apartado 10.
(4) - Sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville (8/74, Rec. p. 837), apartado 5.
(5) - Sentencia de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard (asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097).
(6) - Sentencia Keck y Mithouard, antes citada, apartado 16.
(7) - Véanse, entre otras, las sentencias de 15 de diciembre de 1993, Huenermund y otros (C-292/92, Rec. p. I-6787); de 2 de junio de 1994, Tankstation 't Heukske y Boermans (asuntos acumulados C-401/92 y C-402/92, Rec. p. I-2199), y Punto Casa y PPV (asuntos acumulados C-69/93 y C-258/93, Rec. p. I-2355); de 9 de febrero de 1995, Leclerc-Siplec (C-412/93, Rec. p. I-179); de 29 de junio de 1995, Comisión/Grecia (C-391/92, Rec. p. I-1621); de 11 de agosto de 1995, Belgapom (C-63/94, Rec. p. I-2467); de 14 de diciembre de 1995, Banchero (C-387/93, Rec. p. I-4663), y de 20 de junio de 1996, Semeraro Casa Uno y otros (asuntos acumulados C-418/93 a C-421/93, C-460/93 a C-462/93, C-464/93, C-9/94 a C-11/94, C-14/94, C-15/94, C-23/94, C-24/94 y C-332/94, aún no publicada en la Recopilación).
(8) - Sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe, «Cassis de Dijon» (120/78, Rec. p. 649).
(9) - Sentencia Keck y Mithouard, antes citada, apartado 15.
(10) - Véanse, entre otras, las sentencias de 2 de febrero de 1994, Verband Sozialer Wettbewerb (C-315/92, Rec. p. I-317); de 1 de junio de 1994, Comisión/Alemania (C-317/92, Rec. p. I-2039); Van der Veldt, antes citada, y de 6 de julio de 1995, Mars (C-470/93, Rec. p. I-1923).
(11) - Este mismo razonamiento fue utilizado por el Tribunal de Justicia con relación a una reglamentación holandesa sobre fabricación de pan en la sentencia Kelderman, antes citada, apartado 7, y fue reiterado en relación con otra norma belga sobre la comercialización de pan en la sentencia Van der Veldt, antes citada, apartado 11.
(12) - Sentencia de 19 de marzo de 1991, Comisión/Grecia (C-205/89, Rec. p. I-1361), apartado 9.
(13) - Sentencias de 30 de noviembre de 1983, Van Bennekom (227/82, Rec. p. 3883); de 6 de mayo de 1986, Muller (304/84, Rec. p. 1511); de 13 de diciembre de 1990, Bellon (C-42/90, Rec. p. I-4863), y de 4 de junio de 1992, Debus (asuntos acumulados C-13/91 y C-113/91, Rec. p. I-3617).
(14) - Véanse, entre otras, las sentencias de 14 de julio de 1983, Sandoz (174/82, Rec. p. 2445); de 10 de diciembre de 1985, Motte (247/84, Rec. p. 3887); de 21 de marzo de 1991, Delattre (C-369/88, Rec. p. I-1487), y de 8 de junio de 1993, Comisión/Bélgica (C-373/92, Rec. p. I-3107).
(15) - Circolare nº 131150/R, del Ministero dell'Industria, del Commercio e dell'Artigianato, 2 novembre 1992, «Panificazione. E consentito importare pane e prodotti similari difformi dalla L. 580/67 dagli stati membri CEE purché etichettati ai sensi del decreto legislativo 27 gennaio 1992, nº 109».
(16) - Véanse, al respecto, las sentencias de 12 de marzo de 1987, Comisión/Alemania (178/84, Rec. p. 1227), apartado 44, y Debus, antes citada, apartado 17.
(17) - Véase la sentencia Van der Veldt, antes citada, apartado 19.
(18) - Sentencia de 22 de marzo de 1977, Iannelli (74/76, Rec. p. 557), apartado 13.
(19) - Sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, Rec. p. 629).
(20) - Sentencia Simmenthal, antes citada, apartado 17.
(21) - Ibidem, apartados 22 y 23. Esta jurisprudencia ha sido confirmada en la sentencia de 19 de junio de 1990, Factortame y otros (C-213/89, Rec. p. I-2433), apartados 18 y 20.
(22) - Ibidem, apartado 24. Véanse, también, las sentencias de 11 de julio de 1989, Ford España (170/88, Rec. pp. 2305 y ss., especialmente p. 2308); Debus, antes citada, apartado 32, y de 9 de junio de 1992, Simba y otros (asuntos acumulados C-228/90 a C-234/90, C-339/90 y C-353/90, Rec. p. I-3713), apartado 27.
(23) - Sentencia de 22 de junio de 1989, Fratelli Costanzo (103/88, Rec. p. 1839), apartado 30.
(24) - Sentencias de 26 de octubre de 1995, Comisión/Luxemburgo (C-151/94, Rec. p. I-3685), apartado 18, y de 24 de marzo de 1994, Comisión/Bélgica (C-80/92, Rec. p. I-1019), apartado 20.
(25) - Sentencia nº 170, de 8 de junio de 1984, Giurisprudenza costituzionale, 1984, I, p. 1098.
(26) - Sentencia nº 389, de 11 de julio de 1989, Giurisprudenza costituzionale, 1989, I, p. 1757. Véanse, también, las sentencias nº 1698, de 18 de abril de 1991, Giurisprudenza costituzionale, 1991, I, p. 1409, y nº 285, de 16 de junio de 1993, Giurisprudenza costituzionale, 1993, I, p. 2026.
Full & Egal Universal Law Academy