Conclusiones del abogado general
1 En el presente recurso de casación, la sociedad inglesa Blackspur DIY, que se halla en administración judicial, y sus accionistas gestores, Sres. Kellar, Glancy y Cohen (en lo sucesivo, «recurrentes»), solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, (1) que desestimó en su totalidad el recurso en el que solicitaban que se condenara al Consejo y a la Comisión al resarcimiento de perjuicio supuestamente sufrido por ellos como consecuencia del establecimiento de un derecho antidumping sobre las importaciones de brochas y pinceles para pintar originarios de la República Popular de China.
Antecedentes de hecho
2 A raíz de una denuncia formulada por la Fédération européenne de l'industrie de la brosse et de la pinceauterie (FEIBP), la Comisión abrió una investigación sobre las importaciones de determinados tipos de brochas y pinceles originarios de China. Ante el compromiso de limitar sus exportaciones suscrito por el exportador chino interesado, la Decisión 87/104/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1987, (2) dio por terminado el procedimiento sin establecer un derecho antidumping.
3 En 1988, la FEIBP presentó una segunda denuncia, relativa esta vez al incumplimiento del compromiso asumido por el exportador chino. La consiguiente reapertura del procedimiento antidumping dio lugar a la adopción por parte de la Comisión del Reglamento (CEE) nº 3052/88, de 29 de septiembre de 1988, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares, originarios de la República Popular de China, (3) que entró en vigor el 5 de octubre de 1988. El derecho antidumping provisional se estableció a un tipo del 69 % sobre el precio neto por pieza de los mencionados productos (véase el apartado 2 del artículo 1).
Mediante Decisión 88/576/CEE, de 14 de noviembre de 1988, (4) el Consejo derogó su anterior Decisión 87/104 y adoptó, el 20 de marzo de 1989, el Reglamento (CEE) nº 725/89, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares, originarios de la República Popular de China y por el que se percibe de forma definitiva el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones. (5) El tipo fijado para el derecho fue el mismo que el del derecho provisional.
4 Blackspur, constituida en 1988 y cuyo objeto social era la venta y comercialización de utensilios para bricolaje, cursó un primer pedido para la compra de brochas originarias de China en julio de ese mismo año, según la reconstrucción de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. (6) El despacho aduanero de esta partida se produjo el 5 de octubre de 1988, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 3052/88. Las autoridades aduaneras del Reino Unido exigieron el pago del derecho antidumping el 5 de marzo de 1990. En agosto de 1990, Blackspur fue declarada en suspensión de pagos y posteriormente en liquidación.
5 Mediante sentencia de 22 de octubre de 1991, (7) el Tribunal de Justicia declaró la invalidez del Reglamento nº 725/89, en el marco de un procedimiento basado en el artículo 177 del Tratado. (8) La Comisión reanudó pues la investigación (9) y, mediante Decisión de 18 de mayo de 1993, (10) dio por concluido el procedimiento antidumping sin adoptar medidas defensivas.
6 El 5 de agosto de 1993, los recurrentes interpusieron un recurso ante el Tribunal de Justicia para que se reconociera el perjuicio globalmente sufrido por ellos como consecuencia del comportamiento de la Comunidad al establecer el derecho antidumping. El asunto se atribuyó al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 4 de la Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. (11)
La sentencia del Tribunal de Primera Instancia
7 En el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión y el Consejo propusieron una excepción de inadmisibilidad alegando que las recurrentes no habían aportado prueba alguna de la existencia de las circunstancias que dan lugar a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad: la ilegalidad del comportamiento impugnado, el perjuicio sufrido y la relación de causalidad entre el comportamiento impugnado y el perjuicio alegado. La excepción se unió al examen del fondo.
8 El Tribunal de Primera Instancia recordó con acierto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que indica que «para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad [...] es necesario que concurra un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación imputada a las Instituciones comunitarias, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la Institución y el perjuicio invocado», (12) y que la prueba de la existencia de la relación de causalidad (así como de los demás requisitos para el nacimiento de la responsabilidad) incumbe a los demandantes. (13) El órgano jurisdiccional de primera instancia se centró a continuación exclusivamente en la cuestión de la relación de causalidad, para concluir que, en el asunto sometido a su examen, las demandantes no habían demostrado en modo alguno la existencia de la misma. El recurso fue por tanto desestimado.
9 Concretamente, tras hacer constar que no se habían aportado a los autos los balances de la sociedad recurrente correspondientes a los ejercicios 1988-1989 y 1989-1990, el Tribunal de Primera Instancia analizó la documentación elaborada por un despacho de auditores a fin de apreciar si las alegaciones de las recurrentes sobre la causa del perjuicio eran fundadas (apartado 44).
Basándose en la documentación aportada por los recurrentes, y, en especial, en el Anexo 22 de la réplica, el Tribunal de Primera Instancia puso de relieve que, en el período comprendido entre la fecha de constitución de la sociedad y agosto de 1990 (fecha en la que se inició el procedimiento que desembocó en su liquidación), Blackspur había importado una sola partida de brochas originarias de China por un valor total de 40.948,38 UKL (en realidad, su valor neto, restando el derecho antidumping y el IVA, era sólo de 22.831,55 UKL). De un informe de los auditores, también presentado por los recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia dedujo que, sólo en el período comprendido entre julio de 1988 y agosto de 1989, el volumen de negocios había sido de 1.435.384 UKL.
10 Así pues, el Tribunal de Primera Instancia señaló que ningún elemento probatorio corroboraba la afirmación de Blackspur según la cual, en el período anterior al establecimiento del derecho antidumping, las importaciones de brochas procedentes de China constituían la mitad de su volumen de negocios.
El Tribunal de Primera Instancia hizo constar igualmente que, según la carta de los auditores, el 40,44 % del volumen de negocios realizado en dicho período procedía de la venta de brochas por un valor total de 580.503 UKL, y que ello contradecía la afirmación de los recurrentes según la cual Blackspur no había podido encontrar fuentes de abastecimiento alternativas a causa del establecimiento del derecho antidumping. En cuanto al siguiente período (septiembre de 1989 a julio de 1990), el Tribunal de Primera Instancia determinó, basándose en la carta del despacho de auditores antes mencionada, que el volumen de negocios de Blackspur había aumentado aproximadamente en un 30 %, y ello a pesar de la evidente disminución del porcentaje de venta de brochas, que había pasado del 40,44 % al 3,01 %.
11 El Tribunal de Primera Instancia llegó por tanto a la conclusión de que la pérdida del mercado de venta de brochas chinas no podía haber impedido que Blackspur prosiguiera su actividad comercial hasta agosto de 1990, fecha en la que se inició el procedimiento que desembocó en la liquidación de la sociedad. Concretamente, el Tribunal de Primera Instancia puso de relieve que la carta del despacho de auditores no revelaba en qué medida la pérdida del mercado de brochas baratas había influido en los resultados económicos obtenidos por Blackspur, hasta el punto de impedirle llevar a cabo el plan comercial aprobado por su banco, y que no existían otras pruebas que pudieran explicar la afirmación de los recurrentes de que los malos resultados económicos se debían al cese de las ventas de brochas originarias de China.
12 Ante la falta de pruebas de la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento supuestamente ilegal y el perjuicio invocado, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de indemnización de Blackspur sin pronunciarse sobre la existencia del perjuicio y del acto ilícito. En consecuencia, dicho Tribunal desestimó igualmente la pretensión de resarcimiento formulada por los demás recurrentes, bien en su condición de fiadores y obligados por tanto a responder frente los acreedores de la sociedad por las fianzas concedidas, bien como socios que habían asistido a la disminución del valor de su participación en la sociedad y a la pérdida de sus aportaciones al capital de la misma.
La impugnación de la sentencia
13 Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 1995, los recurrentes han interpuesto recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, solicitando a este último que: a) anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia; b) devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva, y c) condene en costas al Consejo y a la Comisión.
14 Los recurrentes invocan numerosos motivos de recurso, basados unas veces en vicios de procedimiento y otras en infracciones del Derecho comunitario.
15 Como primer motivo, los recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho en el apartado 41 de la sentencia, al atribuirles la afirmación de que las ventas de brochas chinas representaban la mitad del volumen de negocios de Blackspur, mientras que, en realidad, en su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia se habían limitado afirmar que la venta de brochas originarias de China hubiera debido representar la mitad de su volumen de negocios. También resulta errónea, en opinión de los recurrentes, la atribución a los mismos por parte del Tribunal de la afirmación de que la pérdida de 586.000 UKL se debía al hecho de haber declarado la sociedad en liquidación, mientras que en realidad ellos habían relacionado dicha pérdida con una época anterior al procedimiento de liquidación, por lo que no era imputable al mismo. Los errores que así cometió el Tribunal de Primera Instancia dieron lugar a su vez a un error de Derecho consistente en no haber tomado en consideración las alegaciones específicas de los recurrentes.
16 En su segundo motivo, los recurrentes señalan que, en el apartado 43 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia parece invocar como argumento en apoyo de su decisión el hecho de que Blackspur, a la que se había requerido para que presentara los balances de los ejercicios 1988-1989 y 1989-1990, había dado la inadmisible respuesta de que no le era posible presentarlos. En realidad, sostienen los recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia no solicitó en ningún momento la presentación de los balances, sino que se limitó exclusivamente a requerir información sobre el volumen de negocios de dichos años.
17 Constituye otro motivo de anulación, a su juicio, el hecho de que, en el apartado 44, el Tribunal de Primera Instancia considerara que la carta referente a los resultados económicos de Blackspur, redactada por un despacho de auditores, era el único medio de prueba de la relación de causalidad. Dicho Tribunal renunció en cambio a tomar en consideración el Anexo 1 del recurso y el Anexo 26 del escrito de réplica o a ordenar diligencias de prueba. Al actuar así, el Tribunal de Primera Instancia hizo caso omiso de las pruebas pertinentes y basó sus consideraciones sobre la relación de causalidad en un medio de prueba (la carta del despacho de auditores) elaborado específicamente para responder a la pregunta sobre el volumen de negocios y no para analizar la cuestión de la relación de causalidad.
18 Los recurrentes reconocen por otra parte (14) que, en los apartados 47 y 48 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia elaboró una fundamentación de su decisión distinta de la desarrollada hasta ese momento, de modo que, según los propios recurrentes, únicamente procedería tomar en consideración las críticas formuladas anteriormente si la motivación de la sentencia que se deduce de los apartados 47 y 48 adoleciera también de un error de Derecho. En particular, los recurrentes consideran que dicho Tribunal se basó en la importancia de la venta de brochas entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de agosto de 1989 (aproximadamente un 40,44 % del volumen de negocios) para rechazar la afirmación de que fue precisamente el establecimiento del derecho antidumping lo que impidió encontrar fuentes de abastecimiento alternativas y, por consiguiente, la causa de que Blackspur se retirara del mercado de la venta de brochas baratas. También en esta ocasión, según alegan los recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al interpretar mal su tesis, pues ellos se habían limitado a afirmar que el establecimiento del derecho les impidió importar brochas chinas conforme a sus previsiones, pero no ciertamente importar brochas procedentes de otras fuentes. Pero sus esfuerzos por importar brochas de distinto origen no dieron ningún resultado, con lo que el perjuicio para sus actividades resultó inevitable.
Los recurrentes recalcan, en especial, que la ausencia comprobada de ventas de brochas a partir de noviembre de 1989 sólo puede atribuirse al establecimiento del derecho. Lamentan que el Tribunal de Primera Instancia no haya considerado pertinente la información recogida en el Anexo 1 del recurso, y no haya dado importancia a las declaraciones que en la vista efectuó el Sr. Cohen. Este último explicó de qué modo, tras el establecimiento del derecho antidumping, Blackspur consiguió en efecto obtener algunas partidas de brochas que le permitieron continuar desarrollando sus actividades durante un breve período; pero, una vez agotada esa cantidad, a Blackspur no le fue posible encontrar otras fuentes de aprovisionamiento.
19 Siempre según los recurrentes, resulta totalmente fuera de lugar la afirmación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 48 de la sentencia, según la cual la desaparición de la actividad de venta de brochas no impidió a Blackspur proseguir sus actividades comerciales e incluso incrementar su volumen de negocios. En efecto, la continuación de la actividad y el incremento del volumen de negocios no son sino el resultado de los esfuerzos realizados por la sociedad inglesa para sobrevivir al establecimiento del derecho antidumping, esfuerzos que se revelaron insuficientes. En especial, el Tribunal de Primera Instancia habría debido deducir de la lectura del Anexo 1 del escrito de interposición del recurso que el volumen de negocios global de Blackspur entre el 1 de septiembre de 1989 y el 31 de julio de 1990 hubiera debido ser de 4.402.225 UKL, mientras que sólo fue de 1.864.016 UKL. Los recurrentes impugnan por otra parte la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la carta del despacho de auditores no permite conocer las razones por las que el volumen de negocios alcanzado no fue suficiente para permitir a Blackspur aplicar el plan comercial aprobado por el establecimiento de crédito, alegando que el Tribunal utilizó dicha carta para un uso distinto de aquél para el que había sido concebida, que era el de facilitar datos sobre el volumen de negocios. En cambio, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta las declaraciones del asesor financiero externo recogidas en el Anexo 26 de la réplica. Según los recurrentes, las observaciones del Tribunal de Primera Instancia sobre la inexistencia de otras pruebas y sobre la falta de pertinencia de la carta del despacho de auditores para la apreciación de la relación de causalidad acaban dando lugar a una inversión de la carga de la prueba, en la que se obliga a los recurrentes a probar la inexistencia de factores que hubieran podido provocar una ruptura de la cadena de causas y efectos.
20 Por lo que respecta a la desestimación por el Tribunal de Primera Instancia de los recursos de indemnización interpuestos por los socios y administradores de Blackspur, los recurrentes señalan ante todo que dicho Tribunal interpretó mal sus recursos, al afirmar en el apartado 51 de la sentencia que las fianzas prestadas les obligaban a aportar capital a Blackspur. En realidad, los administradores se vieron obligados a pagar las deudas de Blackspur.
En segundo lugar, los recurrentes afirman que el Tribunal de Primera Instancia dedujo erróneamente de la jurisprudencia Dumortier frères y otros/Consejo (15) una regla jurídica según la cual toda pérdida derivada de la apertura de un procedimiento concursal constituye un perjuicio indirecto y lejano, por lo que no puede atribuirse la responsabilidad del mismo a la Comunidad.
En tercer lugar, los recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia declaró que no se había probado la relación de causalidad entre el comportamiento de las Instituciones y el perjuicio alegado por los socios y administradores de Blackspur porque dicho órgano jurisdiccional, incurriendo en un error de Derecho, se negó a admitir como prueba testifical la deposición del asesor financiero externo de Blackspur autor de la declaración recogida en el Anexo 26 de la réplica.
21 Las Instituciones recurridas solicitan que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o, subsidiariamente, que se desestime por infundado. Para el caso de que el Tribunal de Justicia considerara fundado el recurso, con la subsiguiente anulación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, las partes recurridas insisten en que, con arreglo al párrafo primero del artículo 54 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, este último resuelva definitivamente el litigio sin devolverlo al Tribunal de Primera Instancia y desestime los recursos iniciales de los recurrentes por adolecer de inadmisibilidad y, en parte, de falta de fundamento.
22 En mi opinión, los motivos invocados adolecen en parte de inadmisibilidad y en parte de falta de fundamento.
a) El recurso de casación de Blackspur
23 Analizaré, en primer lugar, las críticas contra la motivación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que se recoge en los apartados 47 y 48 de la misma. En efecto, al ser ésta una motivación idónea per se para servir de base a las conclusiones a que llega el Tribunal de Primera Instancia -si está exenta de irregularidades susceptibles de recurso ante el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 168 A del Tratado y del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia-, resultan irrelevantes las críticas formuladas contra otros apartados de la sentencia, críticas de las que, en todo caso, me reservo el derecho a ocuparme más tarde. Por otra parte, como ya se indicó, son los propios recurrentes quienes admiten que los demás defectos de motivación invocados carecen de importancia frente a la reconstrucción de los hechos que efectuó el Tribunal de Primera Instancia en la parte de la sentencia que se examina.
24 Basándose en los datos aportados por los recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia dedujo que, entre julio de 1988 y agosto de 1989, Blackspur logró encontrar otras fuentes de abastecimiento para reemplazar las brochas gravadas por el derecho antidumping, llegando así a vender productos equivalentes por un importe total de 580.503 UKL. Este dato, indiscutible por proceder de la documentación aportada por los recurrentes en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, parece justamente significativo al órgano de primera instancia, puesto que, como este último había indicado antes en el apartado 45, la única partida de brochas que se importó de China tenía un valor de 40.948,38 UKL, incluyendo el IVA y el derecho antidumping. Dicho valor, aun incrementado con el margen del 40 % que los recurrentes dicen aplicar a este tipo de productos, resulta de todos modos apenas superior a la décima parte del valor de las brochas vendidas en el ejercicio 1988-1989.
Parece pues sustancialmente correcta la afirmación del Tribunal de Primera Instancia de que Blackspur disponía de otras fuentes de abastecimiento que le permitieron vender brochas que no eran chinas. Otro tanto puede decirse de la deducción del órgano de primera instancia sobre la existencia de una contradicción entre dicho hecho y la tesis de los recurrentes de que el establecimiento del derecho antidumping (que remonta a octubre de 1988) había obligado a Blackspur a retirarse del mercado de la venta de brochas baratas. La existencia de ventas de brochas en el período que siguió al establecimiento del derecho, y ello gracias a unas fuentes de abastecimiento distintas de las fuentes chinas, no podía sino llevar al Tribunal de Primera Instancia a considerar insuficientemente probada la relación de causalidad entre el establecimiento del derecho antidumping y la desaparición de las ventas de brochas que se produciría más tarde, en el período comprendido entre noviembre de 1989 y agosto de 1990.
25 La exactitud de dicha deducción, basada, en efecto, en la valoración de los documentos probatorios que obran en autos, no puede ser discutida de nuevo ante el Tribunal de Justicia. Es bien sabido que, en el sistema comunitario, el ámbito del control que efectúa el órgano jurisdiccional de casación está limitado a los fundamentos de Derecho, y que la determinación y valoración de los hechos es competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia. La única excepción, que por lo demás no se plantea en el caso que nos ocupa, se da cuando la inexactitud material de sus comprobaciones sea consecuencia de los documentos que obran en los autos del asunto que se le ha sometido. (16)
26 Los recurrentes lamentan que el Tribunal de Primera Instancia no haya tenido en cuenta las explicaciones que dio a este respecto el Sr. Cohen, uno de los recurrentes, ni ordenado diligencias de prueba sobre este punto. En cuanto a la primera afirmación, basta con señalar que las declaraciones del Sr. Cohen no añaden nada a los hechos probados documentalmente ante el Tribunal de Primera Instancia, a saber que, incluso con posterioridad al establecimiento del derecho antidumping, Blackspur logró encontrar en el mercado considerables cantidades de brochas no gravadas por dicho derecho. En cuanto a la solicitud de diligencias de prueba, la misma fue formulada, si se quiere ser indulgente, en el punto 13 del escrito de recurso inicial, mediante una solicitud de «medidas de investigación» de los hechos del caso, sin ninguna precisión adicional, pero especificando que dicha solicitud de diligencias de prueba requería una respuesta favorable en caso de desacuerdo sobre las circunstancias de hecho. Tanto la Comisión como el Consejo alegaron precisamente en sus respectivos escritos de contestación a la demanda (17) la falta de pruebas de la relación causal, sin que los recurrentes respondieran a dicha objeción con una solicitud de diligencias de prueba más específica.
En líneas generales, en materia de reparto de la carga de la prueba el proceso comunitario se ha regido siempre por el principio de que incumbe a la parte que alega determinados hechos precisar y aportar las pruebas que puedan convencer al Tribunal de la existencia de los mismos. (18) Dicha regla corresponde, por lo demás, a un principio fundamental en materia procesal, compartido por la generalidad de los sistemas jurídicos de los Estados miembros, sin perjuicio de ciertas diferencias de matiz. En el caso que nos ocupa, frente a la impugnación de sus alegaciones por parte de la Comisión y del Consejo, los recurrentes no sólo no han presentado un principio de prueba que pudiera justificar la adopción de diligencias de prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia, (19) así como tampoco han indicado con precisión -en lo que respecta al examen de testigos al que aludió en la vista el defensor de los recurrentes- los testigos, hechos y razones del examen de testigos solicitado, (20) sino que ni siquiera puede decirse que hayan formulado solicitudes de diligencias de prueba lo bastante claras y específicas como para obligar al Tribunal de Primera Instancia a motivar expresamente la acogida o la desestimación de las mismas. No es posible afirmar por tanto que, en relación con este punto, la sentencia adolezca de un error de Derecho.
27 En cuanto a las críticas formuladas por los recurrentes contra el apartado 48 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, considero que el razonamiento de dicho órgano jurisdiccional no es sino una consecuencia lógica de lo indicado en los apartados anteriores, y en especial en el apartado 47, como queda de manifiesto al leer la primera frase del apartado que aquí se examina. Una vez indiscutiblemente acreditado que siguieron produciéndose importantes ventas de brochas (aunque no fueran de origen chino) tras el establecimiento del derecho antidumping y que el volumen de ventas total aumentó en el ejercicio 1989-1990, a pesar de la desaparición de las ventas de brochas, el Tribunal de Primera Instancia consideró que no había quedado demostrada la relación de causalidad entre la interrupción de la venta de brochas chinas y un resultado económico tan desastroso como para inducir a los banqueros a solicitar la apertura del procedimiento concursal.
Desde este punto de vista, los recurrentes pretenden, en definitiva, criticar la valoración de las pruebas que efectuó el Tribunal de Primera Instancia. Se trata por tanto de un motivo del que procede declarar la inadmisibilidad, dado que la facultad de valoración de las pruebas por parte del órgano de primera instancia no se encuentra sometida a control. (21) El único límite que el Tribunal de Justicia ha establecido hasta ahora a dicha regla es la desnaturalización de las pruebas, (22) vicio este último que no considero, sin embargo, que exista en la argumentación del Tribunal de Primera Instancia. Y no puede considerarse seriamente que la ausencia de referencias al Anexo 1 del escrito de recurso en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia constituya un error de Derecho en materia de valoración de las pruebas, dentro de los límites en que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia configura dicho concepto. Ciertamente, el órgano jurisdiccional de primera instancia no está obligado a motivar su decisión sobre la falta de pertinencia específica de cada documento aportado, en especial cuando, lejos de mostrar el rigor que se impone en tales circunstancias, el documento se reduce a una mera lista de previsiones de ventas hipotéticas, elaborada además a posteriori y partiendo de bases no precisadas, (23) dado que nunca se han aportado los planes de comercialización originales. (24)
28 No cabe afirmar que la ausencia de pruebas quedara colmada gracias a la presentación, mediante telefax de fecha 14 de abril de 1997, del informe del administrador judicial y de una carta en la que este último explica sus funciones. En efecto, sin necesidad de analizar su contenido, procede declarar la inadmisibilidad de dicho documento, como alegaron las Instituciones demandadas en la vista, por haber sido presentado tardíamente y no ser por ello susceptible de valoración. Recordemos que el artículo 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia declara aplicable al procedimiento de casación contra una resolución del Tribunal de Primera Instancia el apartado 2 del artículo 42, mientras que no hace referencia al apartado 1 de dicha disposición, excluyendo así implícitamente la posibilidad de que las partes propongan nuevas pruebas en la fase de casación, aunque sea motivando el retraso. Ello resulta por otra parte perfectamente coherente con el diferente papel que debe desempeñar al Tribunal de Justicia en el procedimiento de casación, en el que los hechos, y por tanto los medios de acreditarlos y de valorarlos, deben provenir ya del análisis del Tribunal de Primera Instancia, sin que el Tribunal de Justicia pueda desarrollar ninguna actividad instructora adicional, ni siquiera cuando eventualmente considere que dicho análisis incurre en una violación de las normas jurídicas, pues la solución que se impone en tal caso es la anulación con devolución al Tribunal de Primera Instancia.
A esto se añade que en el caso de autos, por decirlo directamente, no existe una motivación suficiente del retraso en la presentación del escrito, pues no basta para ello la observación de que la Comisión y el Consejo habían aludido a la existencia de un documento de este tipo en sus escritos de contestación ante el Tribunal de Justicia, ya que se trata de todos modos de un documento del que se debe presumir que estaba a disposición de los recurrentes, o al menos del administrador judicial, desde las primeras fases del procedimiento concursal, ya que data de noviembre de 1990. No se han presentado datos que puedan anular dicha presunción.
29 La desestimación, por inadmisibles o infundados, de los motivos de recurso invocados contra la fundamentación de la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia expuso en los apartados siguientes al apartado 47 debe conducir igualmente, como observaron los propios recurrentes, a la desestimación de los demás motivos, puesto que en ellos se impugna una motivación formulada a mayor abundamiento, y por tanto carente de pertinencia. (25) Por afán de exhaustividad, examinaré igualmente estas otras razones invocadas para impugnar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
30 Un primer motivo de recurso se reduce a la pretendidamente errónea atribución a los recurrentes de dos afirmaciones que ellos niegan haber hecho. Por lo que respecta a la primera, según la cual las ventas de brochas chinas suponían la mitad del volumen de negocios de Blackspur, se trata de una afirmación totalmente irrelevante. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia, considerando que dicha afirmación no estaba probada, continuó su argumentación basándose en lo que se deducía de los autos, es decir, en que las ventas de brochas chinas no representaban, antes del establecimiento del derecho antidumping, la mitad del volumen de negocios de Blackspur, alineándose así con las declaraciones efectivamente efectuadas por los recurrentes.
En cuanto a la segunda afirmación erróneamente citada, la de que la pérdida de 586.000 UKL era imputable a la decisión de declarar en liquidación la sociedad Blackspur, el apartado 41 de la sentencia la formula, efectivamente, de este modo. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia muestra haber comprendido perfectamente las alegaciones de los recurrentes al referirse como sigue a la tesis de los mismos, al final del apartado 48: «[...] la liquidación [de Blackspur] se deb[ía] a los malos resultados económicos causados por el cese de sus ventas de brochas originarias de China, que, al parecer, le impidió obtener unos beneficios que los demandantes estiman en 586.000 UKL, como consecuencia del establecimiento de un derecho antidumping sobre dichas brochas». El Tribunal de Primera Instancia había por tanto comprendido la postura de los recurrentes exactamente tal como estos últimos la habían en efecto expuesto: el perjuicio económico como causa de la liquidación de la sociedad, y no como consecuencia.
El presente motivo resulta por tanto completamente carente de fundamento en su totalidad y procede por tanto desestimarlo.
31 Por lo que respecta al segundo motivo, no parece en efecto que el Tribunal de Primera Instancia haya solicitado a los recurrentes la presentación de los balances. Sin embargo, como han reconocido significativamente los propios recurrentes, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia critique la falta de presentación de unos documentos que no fueron solicitados carece por completo de pertinencia en lo que respecta a la apreciación que dicho Tribunal efectuó. En efecto, en el apartado 44, el Tribunal de Primera Instancia atribuye a la documentación presentada, y en particular a una carta redactada por un despacho de auditores relativa a los resultados económicos de Blackspur, el mismo valor que a un balance. En cuanto a la afirmación que los recurrentes formulan en el punto 42 de su recurso de casación, según la cual este último pasaje de la sentencia, a pesar de no ser estrictamente pertinente para el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, merece igualmente algunos comentarios, ya que el hecho mismo de haberlo incluido revela que se le atribuía cierta importancia, es preciso indicar que dicha afirmación resulta poco comprensible y, como máximo, confirma la irrelevancia del error cometido por el Tribunal de Primera Instancia.
32 En cuanto al motivo consistente en la ausencia de referencia alguna al Anexo 1 del recurso y al Anexo 26 de la réplica en el apartado 44 de la sentencia, que hace que, en opinión de los recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia parezca basarse exclusivamente en la carta de Stoy Hayward presentada por estos últimos para responder a las preguntas del Tribunal sobre su volumen de negocios, ya se ha indicado anteriormente que la valoración de las pruebas corresponde efectuarla al Tribunal de Primera Instancia y no se halla sometida a la crítica del Tribunal de Justicia.
Y no puede decirse en el caso de autos que el Tribunal de Primera Instancia haya desnaturalizado las pruebas deduciendo de ellas lo que evidentemente no dicen. En realidad, el documento que tuvo en cuenta el Tribunal de Primera Instancia parece ser la fuente de datos más completa y comprensible sobre la situación económica de Blackspur, en especial en lo relativo a la repercusión de la evolución de las ventas de brochas sobre el volumen de negocios total de la sociedad, repercusión cuya valoración se ha considerado, con razón, decisiva para valorar la relación de causalidad. Por otra parte, ya se ha afirmado que no parece censurable el no haber tenido en cuenta un documento consistente en un serie de previsiones de ventas hipotéticas, elaboradas a posteriori y partiendo de bases no precisadas, como es el Anexo 1 del recurso. En cuanto al Anexo 26 de la réplica, dicho documento se reduce a una serie de afirmaciones de un consultor financiero, que indica, basándose en las informaciones recibidas de uno de los recurrentes, (26) que la causa principal del procedimiento concursal de Blackspur fue la desaparición de las posibilidades de importar y comercializar las brochas procedentes de China. Resulta pues justificado que la argumentación del Tribunal de Primera Instancia no haga ninguna referencia explícita a dicho documento.
Tampoco puede decirse que haya habido desnaturalización de las pruebas en lo que respecta a la carta de Stoy Hayward, tomada en consideración por el Tribunal de Primera Instancia, simplemente porque los recurrentes la habían preparado para responder a la pregunta del Tribunal sobre el volumen de negocios y no para explicar la relación de causalidad. A esto respecto, me limitaré a indicar que los documentos presentados son valiosos y dignos de ser tomados en consideración por las informaciones que contienen, y no en función de las intenciones de sus autores. El Tribunal de Primera Instancia ha tenido en cuenta precisamente los datos objetivos contenidos en dicho documento (en especial, las cifras de volumen de negocios y el porcentaje que representaban las ventas de brochas), y el hecho de haber deducido de ellos argumentos para afirmar la inexistencia (o la falta de pruebas) de la relación de causalidad no representa una desnaturalización del resultado de las pruebas. (27)
b) El recurso de casación de los administradores
33 Pasando ahora a la desestimación de las pretensiones formuladas en primera instancia por los recurrentes Sres. Kellar, Glancy y Cohen, administradores de Blackspur, estos últimos critican el apartado 51 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por haber transcrito erróneamente sus pretensiones. Parece, en especial, a la vista del modo en que el punto 75 del recurso de casación cita el pasaje pertinente del apartado 51 de la sentencia, que el Tribunal de Primera Instancia interpretó las pretensiones de los administradores de Blackspur considerando que el objetivo de las mismas era obtener la indemnización de los perjuicios sufridos a raíz de la pérdida de la aportación de capital efectuada por estos últimos en su condición de fiadores de Blackspur. Si así fuera, el Tribunal de Primera Instancia habría interpretado mal sus pretensiones, ya que los recurrentes, en su condición de fiadores, no aportaron capital a Blackspur, sino que pagaron las deudas de la misma, como en efecto habían alegado.
Sin embargo, dicha crítica se basa en una interpretación claramente errónea y parcial del apartado 51 de la sentencia, donde el Tribunal de Primera Instancia cita las pretensiones de indemnización de los recurrentes, distinguiendo con claridad sus pretensiones como administradores (y socios), que efectuaron aportaciones al capital de la sociedad y perdieron sus aportaciones; como socios, que vieron esfumarse las posibilidades de beneficio que ofrecía su participación en el capital, y, por último, como fiadores a quienes se requirió «para hicieran efectivas las fianzas personales que habían concedido a su sociedad por el importe no cobrado de su deuda». No hubo por tanto error ni omisión alguna del Tribunal de Primera Instancia en su referencia a las pretensiones de los recurrentes.
34 Como motivo adicional de impugnación de la sentencia en la que parte en que desestima las pretensiones de los administradores, los recurrentes denuncian una interpretación errónea por parte del Tribunal de Primera Instancia de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el asunto Dumortier frères y otros/Consejo. (28) En su opinión, no cabe deducir de dicha sentencia el principio de que las pérdidas derivadas de un procedimiento concursal constituyen un perjuicio indirecto y lejano, que no puede como tal generar una responsabilidad extracontractual de la Comunidad.
Sin necesidad de profundizar en el alcance jurídico real de lo que el Tribunal de Justicia declaró en el asunto Dumortier frères y otros/Consejo, basta con señalar que la referencia a dicha sentencia no tiene importancia alguna para la motivación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia desestima las pretensiones de indemnización de los administradores porque, al no haberse probado la relación de causalidad entre el comportamiento ilícito de las Instituciones y los perjuicios sufridos por la sociedad, no podía ciertamente existir una relación entre dicho comportamiento y los perjuicios sufridos por los socios y fiadores de esta última, pues dichos perjuicios ulteriores estaban ligados a la repercusión del acto supuestamente ilícito sobre el patrimonio de la sociedad (véanse los apartados 51 y 52 de la sentencia). Se trata, también en este caso, de una motivación formulada a mayor abundamiento, que no puede proporcionar base alguna para un motivo de casación autónomo.
35 Por lo que respecta a las costas del litigio, de los artículos 69 y 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se deduce que la desestimación de las pretensiones de los recurrentes en su totalidad implica la condena en costas de los mismos.
Conclusión
36 Con arreglo a las observaciones que se han ido exponiendo, sugiero por tanto al Tribunal de Justicia que se pronuncie como sigue sobre el recurso de casación interpuesto por los recurrentes:
«1) Desestimar el recurso de casación por basarse en motivos de los que en parte procede declarar la inadmisibilidad y que en parte carecen de fundamento.
2) Condenar en costas a los recurrentes, incluyendo los correspondientes al procedimiento ante el Tribunal de Justicia.»
(1) - Asunto T-168/94, Rec. p. II-2627.
(2) - DO L 46, p. 45.
(3) - DO L 272, p. 16.
(4) - DO L 312, p. 33.
(5) - DO L 79, p. 24.
(6) - Como ha señalado la Comisión en su escrito de contestación, es preciso reconocer que existen ciertas contradicciones por parte de los recurrentes en lo que respecta a la fecha exacta de su primer pedido. En el escrito de interposición del recurso se menciona a este respecto el mes de julio de 1988, mientras que en el escrito de réplica se rectifica expresamente dicha fecha precisando que el primer pedido se efectuó en mayo de 1988. En el recurso de casación se afirma que el primer pedido, por un importe de 100.000 UKL, fue cursado en abril de 1988 (en el escrito de interposición del recurso en primera instancia se decía que en mayo aún se estaba negociando el contrato con el exportador), pero que sólo en julio fue confirmado parcialmente.
(7) - Nölle (C-16/90, Rec. p. I-5163).
(8) - En particular, el Tribunal de Justicia declaró que el valor normal de los productos de que se trata no se había determinado «de manera apropiada y no irrazonable», por lo que se había producido una infracción de letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1).
(9) - Véase el anuncio del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de brochas y pinceles para pintar, encalar, barnizar y similares originarios de la República Popular de China (DO 1992, C 24, p. 3).
(10) - Decisión 93/325/CEE de la Comisión, de 18 de mayo de 1993, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de brochas y pinceles para pintar, encalar, barnizar y similares, originarios de la República Popular de China (DO L 127, p. 15).
(11) - Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21).
(12) - Véase el apartado 30 de la sentencia impugnada.
(13) - Además de las sentencias mencionadas por el Tribunal de Primer Instancia en el apartado 40 de la sentencia impugnada, véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 1976, Société des produits Bertrand/Comisión (4075, Rec. p. 1), apartado 14; de 17 de diciembre de 1981, Ludwigshafener Walzmühle Erling y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados 197/80, 198/80, 199/80, 200/80, 243/80, 245/80 y 247/80, Rec. p. 3211), apartados 51 a 55, y de 15 de marzo de 1984, EISS/Comisión (310/81, Rec. p. 1341), apartado 16.
(14) - Véase el apartado 52 del recurso.
(15) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979 (asuntos acumulados 64/76 y 113/76, 167/78 y 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091), apartado 21.
(16) - Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C-136/92 P, Rec. p. I-1981), apartado 49. Me parece por lo demás revelador de la orientación restrictiva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los límites de la admisibilidad del recurso de casación el hecho de que incluso esta concesión al control por parte del Tribunal superior se recoja en un obiter dictum y de que, por lo que yo sé, nunca haya sido aplicada en concreto posteriormente, aunque sí fue recordada como principio en el auto de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión [C-268/96 P(R), Rec. p. I-4971].
(17) - Véanse el punto 16 del escrito de contestación de la Comisión y el punto 81 del escrito de contestación del Consejo.
(18) - Se trata de una regla del proceso comunitario cuya existencia admite unánimemente la doctrina: véanse, entre otros, Vandersander, Barav: Contentieux communautaire, Bruselas, 1977, p. 50; Brealey: «The Burden of Proof before the European Court», en European Law Review 1985, p. 250; Lasok: The European Court of Justice. Practice and Procedure, 2.a edición, Londres, 1994, p. 362. En la jurisprudencia, véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 1977, Milch-, Fett- und Eier-Kontor (44/76, Rec. p. 393), apartado 16, y de 30 de mayo de 1984, Favre/Comisión (346/82, Rec. p. 2269), apartados 31 y 32.
(19) - Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1966, ILFO/Alta Autoridad de la CECA (51/65, Rec. pp. 125 y ss., especialmente p. 132).
(20) - Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1968, Van Eick/Comisión (35/67, Rec. p. 481), en la que lo señalado en el texto se considera expresión de los principios fundamentales que inspiran el derecho procesal; por lo tanto, aunque dicha afirmación hacía alusión a un procedimiento administrativo ante el Consejo de disciplina, puede hacerse extensiva al procedimiento ante el órgano jurisdiccional comunitario: véanse en este sentido Vandersanden, Barava, op. cit., p. 55; Lasok, op. cit., p. 371.
(21) - Véanse la sentencia Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, antes citada en la nota 16, apartado 66, y el auto de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión (C-19/95 P, Rec. p. I-4435), apartado 40, según las cuales «corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le han sido sometidos».
(22) - Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión (C-53/92 P, Rec. p. I-667), apartado 42.
(23) - El Anexo 1 del escrito de recurso inicial es simplemente una proyección a posteriori de resultados económicos hipotéticos, elaborada por el despacho de auditores Stoy Hayward en octubre de 1992 y dirigida a los abogados de Blackspur. La previsión abarca el período comprendido entre septiembre de 1989 y agosto de 1990.
(24) - En general, las pruebas que los recurrentes sometieron a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia procedían, en todo o en parte, directa o indirectamente, de Blackspur o de sus administradores. No es necesario extenderse para justificar la falta de pertinencia de tales pruebas, por lo que me limitaré a citar las observaciones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto en el que recayó la sentencia de 11 de mayo de 1989, Maurissen y Union Syndicale/Tribunal de Cuentas (asuntos acumulados 193/87 y 194/87, Rec. p. 1045): «Deberá descartarse del debate judicial cualquier documento que pueda demostrar las alegaciones de una parte y que proceda de ella misma» (punto 65 de las conclusiones).
(25) - Véase el auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión (C-137/95 P, Rec. p. I-1611), apartados 47 a 49.
(26) - Me remito a lo que ya señalé en la nota 24.
(27) - Por lo demás, son los propios recurrentes quienes reconocen, en la nota 14 del recurso de casación, que el documento presentado no contenía únicamente datos cuantitativos sobre el volumen de negocios, sino también informaciones sobre el origen de los resultados económicos.
(28) - Sentencia citada en la nota 15.
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