Conclusiones del abogado general
1 Las cuestiones prejudiciales planteadas por el Højesteret se refieren a la interpretación de los principios de Derecho comunitario en materia de restitución de ayudas comunitarias y, en especial, al alcance de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Deutsche Milchkontor. (1) Más concretamente, se solicita a este Tribunal que se pronuncie sobre si, en circunstancias análogas a las que concurren en el caso objeto del litigio principal, la obligación de reintegro puede resultar enervada cuando la prestación se haya percibido de buena fe o confiando en la regularidad de la ayuda.
2 El asunto del que se derivan las cuestiones sometidas a la apreciación de este Tribunal puede describirse, en síntesis, del siguiente modo.
Las demandadas en el litigio principal son empresas danesas que ejercen actividades en el sector del comercio de la carne de bovino. En el período comprendido entre 1985 y 1989, adquirieron a Slagtergården Bindslev A/S (en lo sucesivo, «Slagtergården») cantidades considerables de «ground beef», con el fin de exportar esa carne a los países árabes. Con ocasión de dichas exportaciones, las demandadas, con arreglo a las disposiciones comunitarias pertinentes, (2) solicitaron a las autoridades danesas competentes y obtuvieron de éstas el pago de una «restitución diferenciada» a la exportación. Las restituciones -conviene recordarlo- constituyen ayudas comunitarias a la exportación y se definen como «diferenciadas» precisamente porque su importe, calculado de distinto modo en función del país de destino, se adapta al precio del mercado que se desea alcanzar. En efecto, el objetivo principal de la normativa es facilitar la venta de productos comunitarios en los mercados de Estados terceros, compensando al exportador por la eventual diferencia existente entre el precio del mercado comunitario y el precio vigente en otros lugares, por lo general inferior.
En el presente caso, el importe de la restitución se determinaba en función de la proporción de carne de bovino que integraba la composición del producto, sobre la base de las declaraciones presentadas por las propias demandadas al presentar la solicitud. No obstante, en 1989, análisis de laboratorio efectuados en Oriente Medio pusieron de manifiesto que el «ground beef» por el cual el interesado había disfrutado de la restitución a la exportación contenía en realidad carne de cerdo. A raíz de dicha comprobación, las autoridades aduaneras danesas realizaron controles minuciosos en el establecimiento del productor Slagtergården. El resultado de dichos controles fue que la composición del producto difería de la indicada por las demandadas en la solicitud de restituciones a la exportación. De hecho, el porcentaje de carne de bovino era del 28 %, en tanto que las empresas exportadoras habían percibido restituciones basadas en un porcentaje declarado del 60 %. El importe de las restituciones abonadas era, por tanto, considerablemente superior al que efectivamente se adeudaba. Por lo que se desprende de la resolución de remisión, este extremo no se discute.
El productor fue procesado penalmente y condenado a una pena de privación de libertad. Paralelamente, las autoridades danesas exigieron a las empresas exportadoras la devolución de las restituciones indebidamente concedidas. No obstante, el Juez que conoció del asunto en primera instancia estimó las pretensiones de las empresas exportadoras al considerar, fundamentalmente, que actuaron de buena fe, mientras que el pago indebido era en realidad imputable a las deficiencias de los controles practicados por las autoridades, las cuales, por tanto, debían soportar el riesgo consiguiente.
El Ministerio de Agricultura danés recurrió en apelación ante el órgano jurisdiccional remitente, que planteó al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, las siguientes cuestiones:
«1) a) Los principios de Derecho comunitario que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de devolución de ayudas indebidamente pagadas, y según los cuales deben tenerse en cuenta plenamente los intereses de la Comunidad, ¿se oponen a que en el Derecho nacional se tomen en consideración, como criterios que permiten excluir la recuperación de ayudas indebidamente pagadas:
- la buena fe de las empresas que han recibido la ayuda y, por lo tanto, la protección de la confianza legítima;
- la circunstancia de haber transcurrido entre cinco y diez años desde el pago de los importes recibidos en concepto de ayuda, de forma que un posible reembolso de dichas cantidades debe considerarse como una medida especialmente rigurosa para los destinatarios de la ayuda;
- el hecho de que la razón de haberse pagado indebidamente los importes concedidos en concepto de ayuda obedeciera a unas circunstancias excepcionales en relación con maquinaciones fraudulentas tipificadas, de carácter delictivo, cometidas por un tercero;
- el hecho de que la autoridad de control llevara a cabo un control diario en las instalaciones de producción -lo cual no ignoraban las empresas exportadoras- sin descubrir el fraude ni intervenir para que éste cesara;
- el hecho de que la autoridad que concedió las ayudas fuera consciente, durante todo el período en el transcurso del cual se efectuaron los pagos, de que la eficacia del sistema de control dependía de la exactitud de las informaciones facilitadas por la empresa que había sido efectivamente controlada; que, sin embargo, dicha autoridad omitió exigir la presentación de los recibos o de los documentos contables que obraban en poder del productor relativos a la compra de materias primas;
bien entendido que se admite, por otra parte, que son aplicables los mismos criterios en relación con la recuperación de ayudas de origen puramente nacional?
b) ¿Debe responderse de la misma forma a esta cuestión cuando el Derecho nacional toma también en consideración la inexistencia, por otra parte, de circunstancias que hubieran debido llevar a las empresas exportadoras a dudar de que el producto daba derecho a restituciones?
2) Los principios de Derecho comunitario resultantes de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según los cuales se deben tener plenamente en cuenta los intereses de la Comunidad ¿se oponen a que se considere que una empresa exportadora ha actuado de buena fe y, por lo tanto, quede exonerada de la obligación de restituir una ayuda anteriormente concedida, si se acredita que las empresas exportadoras no se reservaron, mediante un acuerdo con el productor, el derecho de efectuar su propio control con el fin de cerciorarse de que la composición del producto se ajustaba a la declaración firmada por el exportador, bien entendido
- que el productor había sido autorizado a exportar por la Administración competente para efectuar los pagos;
- que las empresas exportadoras eran sociedades comerciales que no tenían ningún contacto con la mercancía;
- que las empresas exportadoras sabían que la autoridad encargada del control efectuaba un control diario en las instalaciones de producción, y
- que los precios aplicados por los productores daneses y extranjeros para los productos acabados de la misma naturaleza y composición eran similares?
3) ¿Puede alegar un tercero (en particular quien recibe la ayuda) una posible negligencia en que hubiera incurrido la autoridad de control, lo cual tendría como efecto excluir la recuperación de unas restituciones ya pagadas, en base a una apreciación global de los hechos del asunto?»
Sobre la primera cuestión prejudicial
3 La primera cuestión se dirige, fundamentalmente, a dilucidar si, en el marco de una acción judicial encaminada a la recuperación de ayudas comunitarias indebidamente pagadas, el Juez puede tener en cuenta, para excluir la obligación de devolución, determinadas circunstancias particulares que concurren en el caso de que se trata; circunstancias que el Derecho danés tiene en cuenta en la normativa que regula solicitudes de restitución análogas de origen exclusivamente nacional.
En primer lugar me detendré en el problema de dilucidar si es posible atribuir alguna relevancia a la buena fe del interesado, que es el demandado en la acción restitutoria. A este respecto, las demandadas en el litigio principal, la Comisión, el Gobierno alemán y el Gobierno francés, aunque proponen soluciones diversas sobre el fondo, están de acuerdo en considerar que la normativa comunitaria no regula este aspecto específico de la obligación de devolución. En su opinión, la recuperación de los importes indebidamente pagados no se reguló de modo uniforme hasta la adopción del Reglamento (CEE) nº 2945/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994, (3) que, sin embargo, no se aplica a los hechos del litigio. Por tanto, según la jurisprudencia establecida en el asunto Deutsche Milchkontor y otros, la acción pendiente ante el Juez nacional debería regirse exclusivamente por las disposiciones pertinentes del Derecho interno, bien entendido que, como declaró el Tribunal de Justicia en la citada sentencia, «las modalidades previstas en el Derecho nacional no pueden hacer prácticamente imposible la ejecución de la normativa comunitaria, y que la aplicación de la legislación nacional debe realizarse de modo no discriminatorio con respecto a procedimientos destinados a resolver litigios del mismo tipo, pero de carácter puramente nacional». (4)
No obstante, no creo poder compartir una apreciación de este tipo. En efecto, la buena fe debe entenderse como un estado subjetivo del accipiens, es decir, como desconocimiento del carácter indebido de la prestación percibida. Dicho esto, en el presente caso se trata de dilucidar si el ordenamiento jurídico define la obligación de devolución en términos objetivos, es decir, si dicha obligación nace exclusivamente de la circunstancia objetiva de que el importe percibido no se adeudaba, o si está supeditada a la existencia de un requisito adicional, por así decir, de orden subjetivo, que consiste en que el beneficiario era conocedor de que estaba percibiendo una ayuda indebida. En otras palabras, se trata de dilucidar si la regulación del aspecto subjetivo de la obligación de restituir se establece en el propio ordenamiento comunitario o ésta, a estos efectos, se remite a las disposiciones pertinentes de la legislación nacional. Por mi parte, considero que del conjunto de la normativa comunitaria anterior al Reglamento nº 2945/94 debe deducirse la conclusión de que la recuperación de las restituciones a la exportación siempre ha estado regulada al margen de cualquier requisito subjetivo. (5) Ciertamente, en la normativa comunitaria en materia de reembolso de restituciones indebidas no se previó expresamente el caso del exportador que percibe de buena fe importes indebidos. No obstante, el hecho de que no se previera este supuesto no constituye una laguna del régimen ahora examinado; antes bien, refleja la opción específica del legislador comunitario de no atribuir relieve alguno al elemento subjetivo en el marco de la acción de reclamación. Por otra parte, esta conclusión es conforme con la ratio que inspira la restitución a la exportación. Tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal de Justicia en otros asuntos, (6) esta institución se inspira en el intento de favorecer la venta de los productos comunitarios en los mercados mundiales. Con este fin se abona al exportador una suma destinada a compensar la eventual diferencia entre el precio comunitario y el vigente en otros mercados: la cantidad abonada por el organismo pagador equivale exclusivamente al importe de dicha diferencia y el derecho a la restitución del exportador se limita al referido importe. Este es el fundamento de la institución aquí analizada: las restituciones indebidamente percibidas deben devolverse y, de haber sido concedidas por anticipado, el beneficiario está obligado a prestar fianza en garantía del eventual reembolso. (7) Dicho reembolso se adeuda en todo caso, prescindiendo de toda comprobación relativa a la situación subjetiva del accipiens. La devolución, en efecto, no se prevé como sanción de un comportamiento antijurídico, sino simplemente en concepto de reembolso de un importe que carece de justificación objetiva. Por otra parte, me parece significativo que aun cuando, por concurrir un supuesto de fuerza mayor, las mercancías no llegan al destino declarado en la solicitud sino que, por el contrario, se exportan a un lugar para el que está prevista una restitución de cuantía inferior, el interesado está obligado, no obstante, a reembolsar la diferencia existente entre el importe percibido y el que legítimamente le correspondía. Recientemente, en la sentencia Anglo Irish Beef Processors International y otros, el Tribunal de Justicia ha precisado este extremo, al declarar que, aun cuando concurra un supuesto de fuerza mayor, no existe el derecho a conservar la totalidad del importe de la restitución anticipada. (8)
En conclusión, el legislador comunitario ha definido el reembolso de las restituciones indebidamente percibidas como una obligación objetiva de índole meramente restitutoria, con independencia de la imputabilidad de los hechos al sujeto obligado o de su culpabilidad. Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Plange, (9) «[l]a concesión de la restitución constituye una ventaja para el agente económico que se justifica si se reúnen determinadas condiciones relativas tanto a las características del producto exportado como a las modalidades de la exportación. Cuando los controles demuestran que no ha sucedido así, el importe de la restitución no le corresponde al exportador, y éste debe reembolsar lo que ya le ha sido pagado [...] [N]o es necesario, para que se pueda reclamar un reembolso, que el agente económico del que se trata haya cometido actos fraudulentos o errores que le sean imputables».
La devolución de restituciones indebidamente pagadas se exige, por tanto, prescindiendo de la buena o mala fe del interesado: los ordenamientos nacionales no pueden alterar en modo alguno la dimensión rigurosamente objetiva que el Derecho comunitario concede a la acción restitutoria.
4 En todo caso, abstracción hecha de las consideraciones precedentes, no creo que el exportador al que se exige el reembolso de las restituciones a la exportación que fueron indebidamente pagadas pueda, en circunstancias análogas a las descritas en la resolución de reenvío, invocar su buena fe para eludir la obligación de devolución. A este respecto, basta considerar que el error en el que el interesado alega haber incurrido sin culpa, afecta a la composición de los productos que se beneficiaron de la restitución. Ahora bien, para la concesión de la ayuda, es el propio exportador quien debe declarar: «a) la designación de los productos de acuerdo con la nomenclatura utilizada para las restituciones; b) la masa neta de dichos productos o, en su caso, la cantidad expresada en la unidad de medida que deba tomarse en consideración para el cálculo de la restitución; c) en la medida en que sea necesario para el cálculo de la restitución, la composición de los productos de que se trate o una referencia a dicha composición». (10)
Por consiguiente, el ordenamiento jurídico impone al exportador una obligación de declaración, es decir, una obligación de presentar declaraciones exactas; tanto más cuanto que la verificación de que concurren los requisitos que dan derecho al abono de la ayuda, así como su importe, se efectúa precisamente con la ayuda de las declaraciones presentadas por el interesado. Por tanto, el eventual error sobre la composición de las mercancías -que indujo a la administración a conceder una restitución superior a la efectivamente adeudada- debe considerarse un error inexcusable, puesto que se refiere a elementos de hecho que el ordenamiento atribuye a la esfera de control del exportador. Por consiguiente, poco importa que el interesado no conociera en concreto la composición real de las mercancías. Lo que cuenta es que, en todo caso, debería haberla conocido.
Sin embargo, las empresas demandadas en el litigio principal alegan que, en el caso de autos, los beneficiarios de la ayuda eran empresas comerciales. Sostienen que el fraude lo cometió el productor y que sería desproporcionado pretender que el exportador, que carece de toda posibilidad de controlar la calidad de las mercancías, proceda a realizar minuciosos análisis de laboratorio para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas a la Administración. No obstante, este argumento no es convincente. La restitución se concede, de hecho, al exportador y se abona sobre la base de sus declaraciones. No entiendo, por tanto, quién si no debería garantizar la veracidad de las afirmaciones efectuadas ante la Administración. En conclusión, me parece razonable y proporcionado pretender que el riesgo de la eventual inexactitud de las declaraciones recaiga sobre el declarante, quien, por otra parte, es el beneficiario de la ayuda.
5 Además, no puede atribuirse importancia alguna a la circunstancia de que la no conformidad de las mercancías con las declaraciones efectuadas por el exportador se debiera a un comportamiento fraudulento de un tercero, el productor, en el que el propio exportador no participó en modo alguno. Tal como declaró el Tribunal en otra ocasión, (11) «la buena fe del exportador y [...] su falta de participación en el fraude, tampoco pueden tenerse en cuenta». La explicación de este consolidado criterio jurisprudencial radica en que el derecho a percibir la restitución está vinculado a requisitos estrictamente objetivos: como señaló el Abogado General Sr. Gulmann en sus conclusiones en el asunto Boterlux, (12) «[l]a buena fe del exportador carece de importancia a este respecto. Incumbe al exportador velar por que se cumplan los requisitos, y en consecuencia él es, en principio, quien debe soportar los riesgos derivados de su incumplimiento». Y ello porque el Tribunal de Justicia siempre ha considerado que el eventual comportamiento fraudulento de un tercero «constituye un riesgo comercial habitual» en el ámbito de «las relaciones contractuales vinculadas a una exportación que se beneficia de una restitución». (13) Como declaró el Tribunal en la sentencia Theodorakis, (14) incumbe al interesado «quien, por lo demás, es plenamente libre para elegir, en función del interés que tenga en ello, las personas con las que contrata, adoptar las precauciones adecuadas, ya sea incorporando al contrato las cláusulas pertinentes, ya contratando un seguro específico». Por tanto, en presencia de un comportamiento fraudulento de la otra parte del contrato, el exportador no puede pretender conservar la restitución a la que no tenía derecho; podrá, todo lo más, solicitar al Juez nacional la tutela contractual o extracontractual que le otorga el ordenamiento jurídico frente al otro contratante, pero no conservar la ayuda indebidamente percibida.
6 Siempre en el ámbito de la primera cuestión prejudicial, a continuación el Juez a quo pregunta al Tribunal de Justicia si puede excluirse la devolución de las ayudas indebidamente pagadas, mediante la aplicación del principio, vigente en el Derecho nacional, según el cual la recuperación lesionaría la confianza legítima del beneficiario de la ayuda. A la luz de los elementos que se desprenden de la resolución de remisión, la respuesta debe ser negativa. Con carácter preliminar, procede recordar que, según jurisprudencia consolidada, la protección de la confianza legítima forma parte de los principios generales del ordenamiento jurídico comunitario. (15) Por tanto, en lo que respecta a las acciones restitutorias basadas en el Derecho comunitario, debe aplicarse el principio consagrado en dicho ordenamiento jurídico y no las correspondientes instituciones vigentes en las distintas legislaciones nacionales. Con ello se consiguen evitar las disparidades de trato normativo con respecto a todos los casos que deben someterse, en principio, al mismo régimen.
Dicho esto, observo que el Tribunal precisó recientemente que las disposiciones aplicables en materia de restituciones a la exportación «no podían originar una expectativa legítima distinta de la de acogerse al derecho a la restitución dentro de los límites en los que fue establecido». (16) Ahora bien, todo operador medianamente avisado está en condiciones de apreciar que el sistema de ayudas a la exportación reconoce el derecho a percibir la restitución sólo y exclusivamente si se cumplen los requisitos objetivos previstos para su concesión. El Tribunal ha establecido, con igual claridad, que el exportador está obligado a devolver la parte de la ayuda que no se le adeudaba.
No se aprecia, por tanto, qué expectativa pudo albergar el interesado en el caso de autos. A este respecto, me parece decisivo destacar que la confianza sólo es acreedora a protección en la medida en que es legítima: es decir, es preciso que el beneficiario, sin culpa, haya confiado en la regularidad, aunque sólo fuera aparente, de la ayuda. En otras palabras, el ordenamiento comunitario sólo concede protección a la confianza no culpable. En diversas ocasiones, el Tribunal de Justicia ha reiterado el principio según el cual la confianza en la regularidad de la ayuda sólo está justificada si dicha ayuda se concedió observando el procedimiento previsto en el artículo 93 del Tratado. Y ello puesto que «todo agente económico diligente debe poder comprobar si ha sido observado dicho procedimiento». (17) Considero que esta orientación jurisprudencial expresa un principio de alcance general en materia de confianza legítima y constituye, por tanto, una clave de lectura decisiva para resolver el caso aquí discutido. La ratio que inspiró al Tribunal de Justicia en esas sentencias es que el accipiens está obligado, en virtud del deber general de diligencia, a cerciorarse de la regularidad del procedimiento por el que se le concede la ayuda. Por consiguiente, no puede aceptarse la hipótesis de una confianza no culpable cuando la ilegalidad de la misma ayuda se declara como consecuencia de la vulneración de las normas de procedimiento, vicio fácilmente comprobable cuyo desconocimiento no es admisible.
Ahora bien, en nuestro caso, los exportadores no pueden invocar expectativa alguna acreedora a protección por la simple razón de que la ilegalidad de la ayuda deriva de circunstancias que los interesados ignoraban pero, en cualquier caso, deberían conocer. Este punto me parece difícil de discutir. De la resolución de remisión se desprende que los exportadores se beneficiaron de restituciones indebidas porque habían declarado exportar mercancías con un contenido de carne de bovino superior al que existía efectivamente en el producto. Ahora bien, es posible que no conocieran la composición real del producto; sin embargo, en realidad, podían y debían conocerla. Por tanto, está excluido que los exportadores puedan alegar su desconocimiento, sin culpa, de elementos del caso de autos comprendidos en el ámbito de su deber de declaración; deber que, huelga añadirlo, debe entenderse como obligación de presentar declaraciones exactas, con la consecuencia de que el riesgo de una eventual inexactitud recae sobre los propios declarantes.
Tampoco puede generar confianza legítima la circunstancia de que las autoridades públicas realizaban controles en las instalaciones de producción sin que hubieran detectado, no obstante, irregularidades. Aun admitiendo que, en efecto, las autoridades hayan incumplido la obligación de efectuar con diligencia los controles requeridos, basta recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que «una práctica de un Estado miembro contraria a la normativa comunitaria no [puede] infundir confianza legítima en el operador económico que [resulta] favorecido por la situación originada de esta manera». (18) Los deberes de control que corresponden a los Estados miembros -como se señala en la sentencia Corman- (19) «son obligaciones frente a la Comunidad y [...] sólo las autoridades comunitarias pueden extraer las consecuencias de un eventual incumplimiento. Los controles ejercidos en este ámbito no tienen ni la finalidad ni el efecto de liberar en modo alguno al adjudicatario de sus responsabilidades derivadas de la adjudicación». La conclusión que ha de deducirse de este criterio jurisprudencial es que el ejercicio de esos controles por parte de los Estados miembros no produce el efecto de exonerar al exportador de la obligación de comprobar la exactitud de sus declaraciones: la finalidad de estos controles no es, en efecto, facilitar a los operadores interesados alguna certeza sobre el hecho de que los productos satisfacen las condiciones previstas para la concesión de una restitución a la exportación. No se trata, por tanto, de una «garantía» a favor de los exportadores. Por consiguiente, queda excluido que estos últimos puedan albergar expectativas basadas en el comportamiento de las autoridades de control.
7 El Juez a quo pregunta asimismo al Tribunal si la recuperación de las restituciones indebidas puede evitarse basándose en que el considerable período de tiempo transcurrido entre la concesión de la ayuda y la solicitud de devolución la harían especialmente onerosa para el accipiens. En mi opinión, la respuesta debe ser negativa. Obviamente, el Juez nacional puede aplicar a la reclamación las normas sobre la prescripción previstas en su ordenamiento jurídico para las acciones de contenido patrimonial fundadas en el Derecho nacional. Sin embargo, fuera del ámbito de estas normas, el intervalo temporal existente entre la concesión de la ayuda y la correspondiente restitución carece de toda pertinencia. Por otra parte, todo reembolso de una suma pecuniaria presenta las características de una disminución patrimonial y representa una medida onerosa para el interesado. No considero posible atribuir al Juez nacional la facultad de distinguir discrecionalmente entre los casos en que la devolución supone una carga «normal» y aquellos otros en los que, por el contrario, constituye un perjuicio excesivo.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
8 Las consideraciones precedentes permiten, en mi opinión, responder asimismo a la segunda cuestión prejudicial. En efecto, en la formulación de la cuestión, el Juez a quo presupone que el accipiens de buena fe no está obligado a reintegrar las sumas indebidamente percibidas, y solicita al Tribunal que precise el concepto de buena fe. En concreto, se pregunta si en circunstancias análogas a las que concurren en el litigio principal, cabe o no apreciar la buena fe del beneficiario y, por tanto, exonerar a éste de la obligación de reembolso de las restituciones indebidas. Ahora bien, por los motivos antes expuestos, el exportador está obligado en todo caso a reintegrar la parte de las ayudas que no se le adeudaba; su eventual buena fe -reiterémoslo- carece a estos efectos de toda pertinencia. En todo caso, también en el marco del análisis de la primera cuestión, he explicado asimismo los motivos por los cuales, en el caso que nos ocupa, no se reúnen los elementos de la buena fe. En efecto, esta última presupone un error excusable, que no existe en el caso presente, dado que el error afecta a un elemento de hecho, la composición del producto, que el interesado debería haber conocido de haber empleado una diligencia normal.
Sobre la tercera cuestión prejudicial
9 La tercera cuestión planteada por el Juez remitente se refiere a las consecuencias del hecho de que la Administración pública no haya ejercido diligentemente los controles de las operaciones de exportación de que se trata. Ahora bien, también a este respecto he tenido ya ocasión de responder al interrogante: el exportador no puede invocar la eventual negligencia de la autoridad de control para eludir la obligación de reintegrar las restituciones indebidamente percibidas. Si esta negligencia le ocasionó un perjuicio económico, el interesado podrá, en todo caso, exigir a la autoridad la reparación de los perjuicios causados, siempre que se reúnan los requisitos previstos en el Derecho nacional para poder ejercer eficazmente dicha acción resarcitoria.
Conclusión
10 A la luz de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal que responda a las cuestiones planteadas por el Højesteret del siguiente modo:
«El ordenamiento jurídico comunitario y, en particular, el Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, definió el reembolso de las restituciones a la exportación indebidamente pagadas como una obligación de índole restitutoria. Dicha obligación se basa en la comprobación objetiva de que las restituciones no se adeudaban, prescindiendo de la buena fe del exportador, del eventual comportamiento fraudulento de terceros en el caso de que se trate o del considerable tiempo transcurrido entre el pago y la reclamación, sin perjuicio, en este último caso de la posibilidad de que dispone el Juez nacional de aplicar las disposiciones previstas en la normativa interna sobre la prescripción de las acciones patrimoniales análogas.
No cabe tener en cuenta la buena fe del exportador que obtuvo las restituciones a la exportación indebidas con base en declaraciones erróneas acerca de la composición del producto, presentadas a la Administración por el propio exportador.
La eventual negligencia de la Administración en el desempeño de sus funciones de control no engendra confianza legítima alguna en la regularidad de las restituciones a la exportación concedidas al interesado. En efecto, un agente económico diligente debe estar en condiciones de verificar si las mercancías exportadas responden a las características declaradas por el propio exportador en su solicitud de restituciones a la exportación.»
(1) - Sentencia de 21 de septiembre de 1983 (asuntos acumulados 205/82 a 215/82, Rec. p. 2633).
(2) - Se trata del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157); del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 885/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen en el sector de la carne de vacuno, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (DO L 156, p. 2; EE 03/02, p. 182), y del Reglamento (CEE) nº 1315/84, de 11 de mayo de 1984, por el que se establecen las restituciones a la exportación en el sector de la carne de bovino (DO L 125, p. 38).
(3) - Reglamento (CE) nº 2945/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3665/87 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en lo que respecta a la recuperación de los importes indebidamente pagados y a las sanciones (DO L 310, p. 57).
(4) - Véase la sentencia Deutsche Milchkontor, antes citada, apartado 19.
(5) - En consonancia con las observaciones de la Comisión, estimo que el presente asunto debe apreciarse a la luz de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), que «codifica» el Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 317, p. 1; EE 03/17, p. 3).
(6) - Véase la sentencia de 11 de julio de 1984, Dimex (89/83, Rec. p. 2815), apartados 8 y 9.
(7) - La fianza, en caso de pago por anticipado, se prevé precisamente para garantizar a la autoridad pagadora el reembolso del importe abonado si se comprueba posteriormente que «no se cumpl[ieron] las condiciones para la concesión de la restitución» (vigésimo considerando del Reglamento nº 3665/87) o «que existía un derecho a la restitución por un importe inferior»; véase el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 565/85 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 62, p. 5; EE 03/17, p. 182), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2026/83 del Consejo, de 18 de julio de 1983 (DO L 199, p. 12; EE 03/28, p. 132).
(8) - Sentencia de 28 de marzo de 1996 (C-299/94, Rec. p. I-1925), apartado 25.
(9) - Sentencia de 5 de febrero de 1987 (288/85, Rec. p. 611), apartado 11; el subrayado es mío.
(10) - Véase el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento nº 3665/87; el subrayado es mío.
(11) - Véase la sentencia de 9 de agosto de 1994, Boterlux (C-347/93, Rec. p. I-3933), apartado 36.
(12) - Antes citado, Rec. p. I-3941; véase, en especial, la nota 14, en la que el Abogado General recordaba la jurisprudencia del Tribunal en el asunto Irish Grain Board (sentencia de 11 de noviembre de 1986, 254/85, Rec. p. 3309). En esta sentencia, que trataba sobre los montantes compensatorios monetarios, el Tribunal excluyó la pertinencia de la buena fe del exportador.
(13) - Véase la sentencia Boterlux, antes citada, apartado 35.
(14) - Véase la sentencia de 27 de octubre de 1987 (109/86, Rec. p. 4319), apartado 8.
(15) - Véanse, entre otras muchas, la sentencia de 1 de abril de 1993, Lageder y otros (asuntos acumulados C-31/91 a C-44/91, Rec. p. I-1761), apartado 33, y las que en ella se citan.
(16) - Véase la sentencia Anglo Irish Beef Processors International y otros, antes citada, apartado 33.
(17) - Véanse, como más reciente, la sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland (C-24/95, Rec. p. I-1591), apartado 25, y las que en ella se citan.
(18) - Véase la sentencia Lageder y otros, antes citada, apartado 34.
(19) - Sentencia de 5 de diciembre de 1985 (124/83, Rec. p. 3777), apartado 21.
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