Conclusiones del abogado general
1 En el presente asunto, el Tribunale di Salerno, Italia, planteó determinadas cuestiones prejudiciales sobre la legalidad del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), del Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (2) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación») y del Reglamento (CEE) nº 1443/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, relativo a medidas transitorias para la aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad en 1993 (3) (en lo sucesivo, «Reglamento de transición»). Estas cuestiones se suscitaron en relación especialmente con el cuarto Convenio de Lomé de 15 de diciembre de 1989 (4) (en lo sucesivo, «Convenio de Lomé») y el Protocolo nº 5 anexo al mismo (en lo sucesivo, «Protocolo nº 5»).
Las normas aplicables de Derecho comunitario
2 El artículo 168 del Convenio de Lomé dispone lo siguiente:
«1. Los productos originarios de los Estados ACP (5) serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.
2.a) Los productos originarios de los Estados ACP:
- enumerados en la lista del Anexo II del Tratado cuando sean objeto de una organización común de mercados con arreglo al artículo 40 del Tratado,
[...]
serán importados en la Comunidad, no obstante lo dispuesto en el régimen general vigente respecto de terceros países, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
i) los productos respecto de los cuales las disposiciones comunitarias vigentes en el momento de la importación no dispongan, aparte los derechos de aduana, la aplicación de ninguna otra medida relativa a su importación serán admitidos con exención de derechos de aduana;
ii) para los productos distintos de los contemplados en el inciso i), la Comunidad adoptará las medidas necesarias para garantizarles un trato más favorable que el que se conceda a los terceros países que gocen de la cláusula de nación más favorecida para esos mismos productos.
[...]»
3 El Protocolo nº 5 dispone en su artículo 1 que «respecto de sus exportaciones de plátanos a los mercados de la Comunidad, ningún Estado ACP será puesto, en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en dichos mercados, en una situación menos favorable que aquélla en la que se encontraba anteriormente o en la que se encuentre actualmente».
4 La declaración común sobre el Protocolo nº 5, que constituye el Anexo LXXIV del Convenio de Lomé (en lo sucesivo, «declaración común») dispone lo siguiente:
«[...] el artículo 1 del Protocolo nº 5, no podrá impedir a la Comunidad el establecimiento de normas comunes para los plátanos, consultando plenamente a los Estados ACP, siempre que ningún Estado ACP, proveedor tradicional de la Comunidad, sea puesto, en lo que se refiere al acceso a la Comunidad y a sus ventajas en la Comunidad, en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraba anteriormente o en la que se encuentre actualmente [...]»
5 El párrafo primero del artículo 17 del Reglamento de base dispone que toda importación de plátanos a la Comunidad estará sometida a la presentación de un certificado de importación. La segunda frase del párrafo segundo del artículo 17 dispone que la expedición de dicho certificado estará condicionada al establecimiento de una garantía que responda del cumplimiento del compromiso de importación, en las condiciones del presente Reglamento, durante el plazo de validez del certificado. (6)
6 El artículo 18 del Reglamento de base fija un contingente arancelario anual de 2,1 millones de toneladas en 1994 y de 2,2 millones de toneladas en 1995 para los plátanos de países terceros y para los plátanos no tradicionales ACP; (7) en el marco de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos de países terceros se verán sometidas a un derecho de aduana, mientras que los plátanos no tradicionales ACP estarán sometidas a un derecho arancelario cero; fuera de este contingente los plátanos de países terceros y los plátanos no tradicionales ACP se verán sometidos a un derecho de aduana de 850 y 750 ECU por tonelada.
7 El Reglamento de aplicación establece, especialmente, en su título II consagrado a los plátanos tradicionales ACP, lo siguiente:
«Artículo 14
[...]
2. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro durante la primera semana del último mes de cada trimestre
[...]
Artículo 17
1. Las autoridades nacionales competentes expedirán los certificados a más tardar el 21 del último mes de cada trimestre. Cuando ese día no sea laborable, la expedición se producirá a más tardar el primer día laborable siguiente.
2. La validez de los certificados de importación expirará el séptimo día del cuarto mes siguiente al mes de su expedición.
[...]»
Hechos y cuestiones prejudiciales
8 Somalfruit SpA (en lo sucesivo, «Somalfruit») es una sociedad somalí que exporta plátanos. Camar SpA (en lo sucesivo, «Camar») es una sociedad italiana que importa plátanos. El 20 de septiembre de 1994, Camar solicitó al Ministero del Commercio con l'Estero un certificado para la importación de un cargamento de 533 toneladas de plátanos originarios de Somalia, cuya llegada a Italia estaba prevista para el último trimestre de 1994. Los plátanos debían imputarse a la cuota de plátanos tradicionales ACP atribuida a Somalia.
9 Esta petición fue rechazada por el Ministero del Commercio con l'Estero, de acuerdo con un dictamen de la Comisión, con el motivo de que la solicitud no se presentó durante la primera semana del último mes de cada trimestre, conforme al apartado 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación.
10 Camar y Somalfruit presentaron entonces una demanda de medidas provisionales ante el Tribunale di Salerno. Este resolvió en el sentido de que se trataba de importaciones de plátanos no tradicionales ACP efectuadas fuera del contingente arancelario de 2,1 millones de toneladas, sin perjuicio de la legalidad de la negativa a expedir el certificado de importación. Por lo tanto, el Tribunale di Salerno ordenó a la oficina local de aduanas despachar el cargamento y admitirlo en libre práctica, previo pago de 750 ECU por tonelada o establecimiento de una garantía por un importe equivalente.
11 Camar y Somalfruit interpusieron un recurso contra el Ministero delle Finanze y el Ministero del Commercio con l'Estero, solicitando el control de la legalidad de la decisión denegatoria de la expedición del certificado de importación así como la indemnización de daños y perjuicios. Mediante resolución de 12 de octubre de 1995, el Tribunal de Salerno suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones.
«1) Si se debe considerar válido o no el Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, en la medida en que limita la libertad de importar plátanos somalíes, llamado derecho de acceso al mercado, como fue reconocido por el Convenio de Lomé de 15 de diciembre de 1989 en su Protocolo nº 5 y en la Declaración común que constituye el Anexo LXXIV del Convenio, en particular:
a) al establecer regímenes de importación diferentes para los plátanos tradicionales, para los no tradicionales y para los importados por encima del contingente fijado al efecto, con las limitaciones cuantitativas correspondientes;
b) al establecer la necesidad de una licencia de importación, sujeta a la prestación de fianza, documento que no tiene una exclusiva finalidad estadística y cuya expedición está sometida a requisitos gravosos y de difícil cumplimiento;
c) al imponer un derecho de aduana de 750 ECU por tonelada para los plátanos importados por encima del contingente arancelario.
2) Si deben considerarse válidos o no los Reglamentos (CEE) nos 1442/93 y 1443/93, modificados y completados por Reglamentos posteriores, en la medida en que limitan, reducen o restringen sin necesidad y de modo exorbitante respecto a su finalidad el derecho de acceso de los plátanos somalíes, como está garantizado por el Convenio citado en la primera cuestión y en el mismo Reglamento nº 404/93 del Consejo, en particular:
a) fijando la fecha límite para la presentación de la solicitud del certificado de importación hasta tres meses y tres semanas antes de la operación económica y limitando el plazo para la presentación de la solicitud a una semana (natural) tan sólo cuatro veces al año;
b) estableciendo en todo caso, cuando se incumpla el plazo, la caducidad del derecho a importar durante todo un trimestre, sin prever un régimen específico ni excepciones para las situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o equiparadas;
c) supeditando la expedición del certificado a la previa constitución de una fianza.»
La cuestión de la relación con el Convenio de Lomé
12 Mediante la primera cuestión y la primera parte de la segunda, el Tribunale de remisión desea en realidad saber si el Reglamento de base y/o el Reglamento de aplicación carecen de validez por ser contrarios al Convenio de Lomé.
13 El Gobierno francés, el Consejo y la Comisión afirmaron que Somalia no ha ratificado el Convenio de Lomé y que Camar y Somalfruit no podían, por lo tanto, oponerse a la legalidad del Derecho comunitario basándose en dicho Convenio.
14 Camar y Somalfruit admiten que Somalia no ratificó el Convenio de Lomé, pero alegan que el Convenio obliga de todas formas a la Comunidad por lo que toca a los productos originarios de Somalia, dado que el Derecho comunitario trata a Somalia como un país ACP. Incluso si se supone que la extensión del Convenio de Lomé a Somalia tiene un carácter unilateral, la Comunidad está obligada a cumplir el Convenio. Camar y Somalfruit sostienen además que el Convenio de Lomé tiene valor consuetudinario respecto a Somalia.
15 Somalia no ha ratificado el Convenio de Lomé. Debe suponerse, a mi parecer, que las garantías ofrecidas por la Comunidad en el marco del Convenio de Lomé, entre otros contextos, de conceder un régimen favorable a determinados productos somalíes daban por supuesto que Somalia ratificaría el Convenio y, por ello mismo, asumiría por su parte las obligaciones que derivan del Convenio, que constituyen el correlato de los derechos que derivan del Convenio y la contrapartida necesaria para beneficiarse de él. Este presupuesto, sin embargo, ha resultado no estar fundado.
16 Consta en autos que el Consejo de Ministros ACP-UE adoptó el 28 de junio de 1996, las siguientes conclusiones respecto a Somalia:
«El Consejo de Ministros ACP-UE
1. Confirma la adhesión política de Somalia al Convenio de Lomé, a pesar del hecho de que dicho país no ha podido ratificar el Convenio, debido a circunstancias ajenas a su control.
[...]»
Esta conclusión constituye, a mi parecer, una declaración de carácter político y no puede suponerse que vincule jurídicamente a la Comunidad respecto a Somalia de tal manera que este país pueda apoyarse, frente a la Comunidad, en las normas del Convenio de Lomé.
17 La organización común de mercados en el sector del plátano trata sin embargo a Somalia, de acuerdo con esta declaración política, como a un país ACP y atribuye a Somalia una cuota de plátanos tradicionales ACP. El argumento según el cual la Comunidad estaría por ese mismo hecho obligada frente a Somalia con base en el Convenio de Lomé no resiste al análisis, a mi parecer. El hecho de que la Comunidad conceda, de manera unilateral, en el plano fáctico y político, un régimen de favor a Somalia no puede dar origen a una obligación frente a Somalia, precisamente porque se trata de una medida de favor unilateral por parte de la Comunidad.
18 Tampoco ha surgido en el curso del procedimiento, a mi parecer, un dato que pueda ir a favor de la hipótesis de que Somalia se hubiere convertido, por vía consuetudinaria, en parte del Convenio. Ello supondría, en efecto, que Somalia, por su parte, mediante un comportamiento que satisficiera las estrictas exigencias de una costumbre internacional, se hubiera obligado a cumplir las obligaciones que derivan del Convenio, que constituyen el correlato y la contrapartida de la adquisición de derechos derivados del Convenio. Ahora bien, los elementos de información disponibles sobre la situación en Somalia no permiten suponerlo.
19 En estas circunstancias, a mi parecer, no se puede, en un asunto relativo a los plátanos somalíes, plantear cuestiones relativas a la legalidad de la organización común de mercados en el sector del plátano, refiriéndose al Convenio de Lomé. La parte de las cuestiones relativas a la conformidad del Derecho comunitario con el Convenio de Lomé es por lo tanto hipotética en relación con el asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional.
20 Por el carácter hipotético de esta parte de las cuestiones, se podría contemplar la posibilidad del Tribunal de Justicia de negarse a responderlas, por falta de competencia. Se debe sin embargo recordar a este respecto que el procedimiento prejudicial establecido por el artículo 177 del Tratado se funda sobre una cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales y que tiene la finalidad de proporcionar a estos últimos datos para una respuesta útil a los fines de la resolución de litigios pendientes ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Entiendo pues que la solución más apropiada es que el Tribunal de Justicia dé al órgano jurisdiccional nacional una respuesta que diga claramente que el Convenio de Lomé no puede aplicarse al presente asunto.
21 Propongo pues al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión y a la primera parte de la segunda cuestión relativa a la conformidad del Reglamento de aplicación con el Convenio de Lomé en el sentido de que, en un asunto que tiene por objeto la percepción de un derecho arancelario aplicable a los plátanos importados de un país que no haya ratificado el Convenio de Lomé, no procede examinar si el Reglamento de base y el Reglamento de aplicación carecen de validez por ser contrarios a dicho Convenio.
La cuestión de la relación con el Reglamento de base
22 Mediante la segunda parte de la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión quiere que se dilucide si el Reglamento de aplicación o el Reglamento transitorio carecen de validez por ser contrarios al Reglamento de base.
23 Ha de observarse que el Reglamento de transición estableció medidas transitorias relativas a la aplicación del régimen comunitario de importación de plátanos en 1993. El Reglamento de transición no tiene pues ninguna importancia en relación con el asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional, que se refiere a la importación de plátanos en el último trimestre de 1994. La cuestión sobre este punto es por lo tanto hipotética en relación con el asunto sujeto a la apreciación del Juez nacional y no tiene que ser respondida.
24 Camar y Somalfruit sostienen que el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación debe interpretarse en el sentido de que el transcurso de los plazos no supone la pérdida del derecho de los operadores a solicitar el certificado de importación de plátanos procedentes de países ACP mientras la cuota de plátanos tradicionales ACP del país considerado no haya sido agotada. Afirman que una interpretación en sentido contrario violaría el principio de proporcionalidad, el artículo 17 del Reglamento de base y el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento de aplicación, según el cual los plátanos no tradicionales ACP son plátanos que se importan cuando hayan sido expedidos certificados de importación para todas las cantidades tradicionales de un mismo origen. En el asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional no se habían extendido certificados de importación por la totalidad de las cantidades tradicionales de plátanos originarios de Somalia.
25 Los Gobiernos francés e italiano, así como el Consejo, sostienen que el Reglamento de aplicación no es contrario al Reglamento de base.
26 Según el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación, las solicitudes de certificados de importación de plátanos tradicionales ACP se presentarán a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro durante la primera semana del último mes de cada trimestre. Las autoridades nacionales competentes transmitirán a la Comisión, en los dos días laborables siguientes a la expiración del plazo de presentación de las solicitudes, las cantidades que hayan sido objeto de solicitudes de certificados y la Comisión determinará inmediatamente las cantidades por las que pueden expedirse certificados (ver apartado 1 del artículo 6). Si las solicitudes de certificados de importación de plátanos originarios de países ACP alcanzan una cantidad superior a la cantidad tradicional referente a dicho país la Comisión fijará un porcentaje uniforme de reducción, que se aplicará a todas las solicitudes de certificados referentes a los plátanos de este país. Cuando hayan sido extendidos certificados de importación para todas las cantidades tradicionales de un mismo origen, la Comisión comunicará a los Estados miembros y a los operadores de toda importación suplementaria de plátanos originarios desde ese país durante el mismo año constituirá una importación no tradicional. Los certificados de importación se expedirán lo más tarde el 21 del mismo mes (véase apartado 1 del artículo 17 del Reglamento de aplicación) y son válidos hasta el séptimo día del cuarto mes siguiente al mes de su expedición (ver apartado 2 del artículo 17).
27 El plazo para la presentación de solicitudes de certificados de exportación expira pues tres semanas antes que el trimestre al que se refiere el certificado de importación solicitado. Las dos primeras semanas se dedican al cálculo y a la elaboración de los certificados, que deben por lo tanto estar disponibles una semana antes del principio del trimestre en el curso del cual están destinados a ser utilizados.
28 El plazo para la presentación de las solicitudes de certificados de importación se exige por varias razones. En primer lugar, la Comisión debe proceder a una serie de cálculos y en especial a fijar un porcentaje uniforme de reducción cuando las solicitudes correspondientes en un determinado país ACP alcancen una cantidad global que supere la cantidad tradicional correspondiente al mismo país. No pueden efectuarse estos cálculos más que si se puede disponer, gracias a un plazo, de una visión de conjunto de las cantidades que hayan sido objeto de solicitudes de certificados de importación. En segundo lugar, este plazo permite llevar a buen fin las tareas administrativas y extender los certificados antes del principio del trimestre al que estos se refieren.
29 Las cantidades tradicionales no agotadas correspondientes a los trimestres primero, segundo y tercero se trasladan al (o a los) trimestre(s) siguiente(s) del mismo año. Las cantidades tradicionales que no se hayan agotado en el último trimestre no son objeto, de acuerdo con el Reglamento de aplicación, de un traslado al año siguiente y por consiguiente se pierden. Esto se debe al hecho de que, en el sistema de Reglamento de base, se contempla una cantidad tradicional anual. Para repartir esta cantidad tradicional anual entre las solicitudes concurrentes se tiene simplemente necesidad de un plazo. El hecho de que la Comisión haya elegido, en el Reglamento de aplicación, efectuar esta distribución por trimestres no puede ser objeto de crítica por mi parte. Permite, mejor que una distribución efectuada una vez al año, gestionar con flexibilidad las cantidades y, a la inversa, la gestión administrativa sería seguramente más penosa si se hubiera de repartir el contingente todos los días, todas las semanas o todos los meses.
30 Tampoco se podría, a mi parecer, interpretar las normas sobre los plazos contenidas en el Reglamento de aplicación en el sentido de que pueda prescindirse del plazo de solicitud en los casos en los que la cantidad tradicional no se haya agotado para satisfacer todas las solicitudes presentadas a tiempo. Por una parte, no hay ningún dato en el texto del Reglamento de aplicación que vaya a favor de semejante solución jurídica. Por otra parte, semejante interpretación supondría la necesidad de fijar un plazo suplementario para la presentación de una solicitud dirigida a obtener una parte de la cantidad tradicional de plátanos del país considerado que no se hubiese agotado con los certificados de importación expedidos sobre la base de las solicitudes presentadas a tiempo, especialmente para fijar un porcentaje uniforme de reducción en caso de que la solicitud se refiriera a cantidades mayores que las cantidades entonces disponibles como cantidades no utilizadas.
31 En caso de que los operadores trataran de acogerse a un derecho arancelario con tipo cero, como se prevé en la organización común de mercados para los plátanos tradicionales ACP originarios de Somalia, puede esperarse de ellos, por lo menos, que presenten su solicitud dentro de plazo. El hecho de que el Reglamento de aplicación no contenga ninguna excepción al plazo de presentación de una demanda no puede, a mi parecer, dar lugar a la nulidad del Reglamento de aplicación.
32 En contra de lo que se indica en la cuestión del órgano jurisdiccional nacional, es el Reglamento de base -y no el Reglamento de aplicación- el que, en el segundo párrafo del artículo 17, establece que la expedición de certificados estará condicionada al establecimiento de una garantía. No se plantea pues la cuestión de si el Reglamento de aplicación infringe en este punto el Reglamento de base.
33 Por ello propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión en el sentido de que el examen del Reglamento de aplicación efectuado a la luz de la resolución de remisión así como de otros aspectos que se desprenden de los autos, no ha revelado ningún dato que permita poner en duda su validez.
Conclusión
34 Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones del Tribunale di Salerno como sigue:
«1) En un asunto que tiene por objeto la percepción de un derecho arancelario aplicable a los plátanos importados de un país que no haya ratificado el cuarto Convenio de Lomé de 15 de diciembre de 1989, no procede examinar si los Reglamentos CEE nº 404/93 del Consejo de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano y (CEE) nº 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos a la Comunidad, carecen de validez por ser contrarios a dicho Convenio.
2) El examen del Reglamento nº 1442/93, efectuado a la luz de la resolución de remisión así como de otros aspectos que se desprenden de los autos, no ha revelado ningún dato que permita poner en duda su validez.»
(1) - DO L 47, p. 1.
(2) - DO L 142, p. 6.
(3) - DO L 142, p. 16.
(4) - Aprobado por Decisión del Consejo y de la Comisión de 25 de febrero de 1991 (DO L 229, p. 1).
(5) - Se trata de los países de Africa, Caribe y Pacífico que hayan suscrito el Convenio de Lomé.
(6) - Pueden establecerse excepciones a este principio según el procedimiento del comité de gestión establecido por el artículo 27 del Reglamento de base. Sin embargo, en el presente caso no hay tales excepciones.
(7) - Se entiende por «plátanos no tradicionales ACP» los plátanos de los países ACP importados en la Comunidad por encima de las cantidades tradicionales indicadas en un Anexo al Reglamento de base. Para Somalia se fijó una cantidad tradicional de 60.000 toneladas.
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