Conclusiones del abogado general
A. Introducción
1 En el presente asunto, el Bundesfinanzhof somete al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, «NC»), en la versión del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, (1) modificado mediante los Anexos de los Reglamentos (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988, (2) nº 2886/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, (3) y nº 2472/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990. (4) El litigio principal entre Techex Computer + Grafik Vertriebs GmbH (en lo sucesivo, «demandante») y el Hauptzollamt München versa sobre la clasificación arancelaria de los denominados «Vista Boards». Según las indicaciones proporcionadas en la resolución de remisión del Bundesfinanzhof, se trata de circuitos impresos destinados a su instalación en máquinas automáticas para tratamiento de información que constan de circuitos integrados (entre ellos, procesadores gráficos y unidad de memoria) y de componentes activos y pasivos, y que sirven para el tratamiento, es decir, la captura, proceso y almacenamiento de informaciones gráficas en forma de señales de televisión normalizadas procedentes de fuentes de vídeo externas (por ejemplo, cámaras o grabadoras) o para la generación de gráficos.
2 Según el informe para la vista elaborado por el Juez Ponente, facilitado a las partes sin que éstas hayan formulado ninguna objeción, los hechos son los siguientes: entre 1988 y 1991, la demandante importó a través del Hauptzollamt München un gran número de «Vista Boards», despachados a libre práctica y asignados a la partida 8473 de la NC como partes para máquinas de la partida 8471 («Partes y accesorios [...] identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472»). El derecho de aduana se fijó en su caso en el 4 %.
3 Mediante liquidación complementaria de 7 de noviembre de 1991 y resolución de 28 de diciembre de 1991 sobre la reclamación presentada en su contra, el Hauptzollamt München, tras haber concluido, con ocasión de una comprobación, que el hecho de que los «Vista Boards» pudieran procesar tanto datos como imágenes carecía de relevancia, clasificó las mercancías en la partida 8543 8080 de la NC de 1991 («Máquinas y aparatos eléctricos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de[l] [...] Capítulo [85]: Las demás máquinas y aparatos: Las demás»), fijando el derecho de aduana en el 7 %. El Hauptzollamt München reclamó la correspondiente diferencia en aduana.
4 El 6 de octubre de 1994, el Finanzgericht desestimó el recurso presentado contra esta resolución, declarando que el tratamiento de informaciones gráficas en forma de señales de televisión normalizadas procedentes de fuentes de vídeo externas constituye una «función propia» que excluye la clasificación de las mercancías en la partida 8471 como unidades de máquinas automáticas para tratamiento de información. En efecto, según el Finanzgericht, el tratamiento de imágenes constituye una función distinta del simple tratamiento de información. A efectos de su clasificación, el Finanzgericht declaró que los «Vista Boards» deben considerarse parte de las demás máquinas eléctricas con una función propia de la subpartida 8543 8080 de la NC de 1991 (subpartida 8543 8090 de las NC de 1988 a 1991).
5 Techex interpuso un recurso de casación (Revision alemana) ante el Bundesfinanzhof, alegando fundamentalmente, según las indicaciones proporcionadas en la resolución de remisión, que el producto importado era una tarjeta gráfica adaptada para una mayor capacidad. Según sus alegaciones, dicha tarjeta no sirve exclusivamente para el tratamiento de imágenes o la captura de señales procedentes de cámaras de vídeo. El hecho de que la tarjeta lleve instalado un convertidor analógico/digital para la recepción de señales analógicas externas no tiene por qué modificar esta apreciación. Según la demandante, el tratamiento de imágenes, incluidas las señales procedentes de cámaras de vídeo, constituye una subcategoría del tratamiento de información, de modo que los «Vista Boards» no tienen ninguna función propia y procede clasificarlos en la partida 8471 de la NC.
6 Las partidas de la Nomenclatura Combinada, en las versiones vigentes entre 1988 y 1991, que procede considerar en el presente asunto son las siguientes:
- partida nº 8471 de la NC (Sección XVI, Capítulo 84):
«8471 Máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de información sobre soportes en forma codificada y máquinas para proceso de esta información, no expresadas ni comprendidas en otras partidas»;
- la subpartida 8543 8090 de las NC de 1988 a 1990 (Sección XVI, Capítulo 85):
«8543 Máquinas y aparatos eléctricos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo:
[...] 8543 80 - Las demás máquinas y aparatos
[...]
8543 8090 - Las demás máquinas y aparatos»;
- la subpartida 8543 8090 de las NC de 1988 a 1990 fue sustituida por la subpartida 8543 8080 de la NC de 1991, con un tenor similar («Máquinas y aparatos eléctricos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo: Las demás máquinas y aparatos: Los demás»).
7 La nota 5 B del Capítulo 84 tiene el siguiente tenor:
«Las máquinas automáticas para el procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individualizadas, cada una con su propio gabinete. Se considera parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes:
a) que pueda conectarse a la unidad central de procesamiento directamente o a través de una o más unidades;
b) que esté específicamente concebida como parte de tal sistema (que sea capaz de recibir o de proporcionar datos utilizables por el sistema, códigos o señales, salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada).
Estas unidades se clasifican también en la partida nº 8471 cuando se presentan aisladamente.
Las máquinas que lleven incorporada o que trabajen con una máquina automática para el procesamiento de información y realicen una función propia se excluyen de la partida nº 8471. Estas máquinas se clasificarán en la partida que corresponda a dicha función o, en su defecto, en una partida residual.»
8 A este respecto, el Consejo de Cooperación Aduanera aprobó las siguientes Notas Explicativas del Sistema Armonizado: (5)
- «De acuerdo con las disposiciones previstas en el último párrafo de la Nota 5 E del Capítulo 84, conviene observar los principios de clasificación siguientes, en el caso de una máquina que lleve incorporada o que trabaje con una máquina automática para el tratamiento de información y realice una función propia:
1) [...]
2) Las máquinas que se presenten con una máquina automática para el tratamiento de información y que se destinen a trabajar con esta última para ejercer una función propia, distinta del tratamiento de información, se clasifican como sigue:
la máquina automática para tratamiento de información se clasificará separadamente en la partida 8471 y las demás máquinas deberán clasificarse en la partida correspondiente a la función a que están destinadas, a no ser que, en virtud de la nota 4 de la Sección XVI o de la nota 3 del Capítulo 90, el conjunto deba clasificarse en otra partida del Capítulo 84, del Capítulo 85 o del Capítulo 90». (6)
9 La Nota Explicativa de la partida 8471 de la NC, integrada por las «Máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades», tiene el siguiente tenor:
«El tratamiento de información consiste en procesar datos de todo tipo mediante procesos lógicos preestablecidos con uno o más fines determinados.
[...]»
10 En opinión del Bundesfinanzhof, el tratamiento de imágenes que puede realizarse con las mercancías importadas puede calificarse también, en un sentido tecnológico más amplio, como tratamiento de información. En consecuencia, por plantear el litigio cuestiones de interpretación del Derecho comunitario, el Bundesfinanzhof sometió al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, las siguientes cuestiones:
«1) ¿La nota 5 B del Capítulo 84 del Arancel Aduanero común (Nomenclaturas Combinadas de 1988 hasta 1991) debe interpretarse en el sentido de que el procesamiento de imágenes, tal como se puede realizar con los "Vista Boards", que se describen detalladamente en los fundamentos, debe ser considerado como una "función propia" en el sentido de la disposición mencionada, es decir, como una función distinta del procesamiento de datos, con la consecuencia de que estos artículos no pueden clasificarse en la partida 8471?
2) En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión:
¿Debe interpretarse la partida 8543 (en el presente caso la subpartida 8543 8080 de la Nomenclatura Combinada de 1991, subpartida 8543 8090 de las Nomenclaturas Combinadas de 1988 a 1990) en el sentido de que el concepto "[las demás] máquinas [...] eléctric[a]s con una función propia no expresad[a]s ni comprendid[a]s en otra parte de este capítulo" comprende también los productos como "Vista Boards" (véase el punto 1) cuando, debido a sus características propias además de servir para el procesamiento de imágenes, también puedan ser utilizados como tarjetas gráficas para máquinas automáticas para tratamiento de información?
3) En caso de que se responda negativamente a la segunda cuestión:
¿Qué otra partida del Arancel Aduanero Común puede tomarse en consideración para clasificar productos como los "Vista Boards" (véase el punto 1)?»
B. Definición de postura
11 Antes de comenzar con mis observaciones, quisiera aclarar lo que, a juzgar por los escritos de las partes, las respuestas escritas de la Comisión a las preguntas formuladas por el Tribunal y la vista, puede considerarse pacífico y lo que es objeto de litigio entre las partes acerca de las características de los «Vista Boards».
12 Ha quedado acreditado que los «Vista Boards» realizan las mismas funciones que las tarjetas gráficas normales, que deben clasificarse en la partida 8471 de la NC, «Máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades». Asimismo, ha quedado acreditado que las funciones de los «Vista Boards» exceden de las funciones de las tarjetas gráficas normales. No obstante, existen discrepancias entre las partes acerca de la medida en que las funciones de aquéllos exceden a las de éstas.
13 La demandante en el procedimiento principal alega que la diferencia con respecto a las tarjetas gráficas normales consiste únicamente en una mayor calidad de presentación y resolución de la imagen y una mayor rapidez en la generación de las imágenes. Según aseguró, dichas características son cada vez más importantes, debido al creciente nivel de exigencia del software, como por ejemplo Microsoft-Windows. Cualquier ordenador personal corriente en el mercado es capaz de presentar imágenes naturales que pueden modificarse y procesarse con ayuda de la tarjeta gráfica. Además, ya se comercializan programas informáticos que contienen secuencias de imágenes. Para todas esas funciones basta con una buena tarjeta gráfica. Lo único que diferencia a los «Vista Boards» es que trabajan con mayor rapidez y ofrecen una mayor resolución. También según la demandante, el procesamiento de imágenes animadas en tiempo real no es posible. Los «Vista Boards» sólo pueden digitalizar imágenes fijas.
14 La Comisión discute estas afirmaciones, remitiéndose a la descripción del producto de la empresa. En su opinión, un «Vista Board» realiza muchas más funciones que una tarjeta gráfica normal. A tenor de la descripción del producto, es idóneo también para la generación de gráficos y la manipulación de imágenes de vídeo. El hecho de que, según la Comisión, los «Vista Boards» no son comparables a las tarjetas gráficas normales se deduce de su precio, considerablemente más elevado. (7) En consecuencia, el único factor determinante para la compra de un producto tan caro en lugar de una tarjeta gráfica normal es la función adicional. La Comisión pone en duda que dicha función pueda describirse sólo como una mejora de la calidad con respecto a una tarjeta gráfica normal.
15 Por último, consta que las Vista Boards ofrecen la posibilidad de convertir señales analógicas procedentes, por ejemplo, de cámaras de vídeo, en señales digitales, de forma que puedan ser procesadas por el ordenador. Asimismo, las partes están de acuerdo en que ésta es una función de tratamiento de información. En cambio, se discute cuál debe ser, habida cuenta de esta característica, la clasificación de las Vista Boards en la NC.
16 Por lo que respecta a la cuestión de si las Vista Boards son simples tarjetas gráficas de mayor calidad, no compete al Tribunal, sino más bien al órgano jurisdiccional nacional, en su caso con la ayuda de un experto, resolverla. Más adelante analizaré con mayor detenimiento este punto. (8) Antes, importa señalar que las partes están de acuerdo en que todas las funciones de las Vista Boards pertenecen al tratamiento de información. Lo único que se discute es si, en todo caso, procede clasificarlos en la partida 8471 de la NC («Máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades [...]»).
17 En opinión de la demandante, la clasificación en esta partida es la única posible, ya que no cabe diferenciar el tratamiento de información en función de la fuente de los datos. El tratamiento de imágenes que efectúan los «Vista Boards» gracias a su función adicional no es, a su juicio, más que una de las posibles aplicaciones del equipo de tratamiento de información.
18 En cambio, la Comisión diferencia entre el tratamiento de información en general o tratamiento de información en sentido estricto, y el tratamiento de imágenes. Sólo el primero constituye tratamiento de información a efectos de la NC, por lo que debe clasificarse en la partida 8471. A este respecto, se remite, entre otras, a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado relativas a la partida 8471, según las cuales el tratamiento de información consiste en procesar datos de todo tipo. Puesto que los «Vista Boards» están concebidos para procesar exclusivamente señales de imágenes, según la Comisión no procesan datos de todo tipo, por lo que no pueden clasificarse en la partida 8471. Por consiguiente, procede considerarlos máquinas con una función propia a efectos de la nota 5 B del Capítulo 84, y clasificarlos de acuerdo con su función. Tal como alega asimismo la Comisión, no tiene sentido además incluir cualquier tipo de proceso de datos en la partida 8471, ya que ello provocaría su desbordamiento.
19 De las Notas Explicativas del Sistema Armonizado relativas a la nota 5 E (9) del Capítulo 84 de la NC se desprende que la «función propia» debe ser distinta del procesamiento de datos. Así, también el Tribunal declaró, en su sentencia Siemens Nixdorf, remitiéndose a las Notas Explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera, que un aparato que se presente con una máquina automática para el tratamiento de información y se destine a trabajar con esta última sólo debe considerarse que ejerce una función propia si ejerce una función distinta del tratamiento de información. (10) Ahora bien, como acaba de exponerse, a efectos de la NC debe entenderse por tratamiento de información el proceso de datos de todo tipo. En opinión de la Comisión, esto debe interpretarse en el sentido de que las máquinas que sólo pueden procesar datos de un tipo determinado no pueden clasificarse en esta partida.
20 No cabe acoger esta tesis. También un ordenador personal «normal» contiene partes que sólo pueden procesar datos muy específicos. Así, el teclado sólo procesa la información trasmitida mediante la presión de los dedos, no pudiendo procesar señales ópticas o acústicas. Con todo, se clasifica en la partida 8471, es decir, en la categoría de tratamiento de información. En consecuencia, el concepto de «datos de todo tipo» debe entenderse en un sentido amplio.
21 Por lo demás, la propia Comisión se contradice al alegar que es posible que, dentro de unos años, los «Vista Boards» entren a formar parte de la categoría de tratamiento de información, con lo que habrá que clasificarlos en la partida 8471. Ahora bien, no por ello se habrán modificado en modo alguno las capacidades de los «Vista Boards», que seguirán pudiendo procesar únicamente señales de imágenes. Si, pese a ello, se considera posible su clasificación dentro del concepto de tratamiento de información, el concepto de «datos de todo tipo» sólo puede entenderse en un sentido amplio. Esto significa que también pueden clasificarse en él máquinas que sólo pueden procesar datos muy específicos. Así pues, del tenor de la partida 8471 y de las notas y Notas Explicativas correspondientes no se deduce ningún indicio de la distinción preconizada por la Comisión entre tratamiento de información en sentido estricto y tratamiento de imágenes.
22 La Comisión funda la distinción que preconiza, entre otras razones, en una decisión del Comité del Sistema Armonizado de 18 de noviembre de 1996 sobre la clasificación de un dispositivo denominado «Media Composer». Según las indicaciones de la Comisión, dicha decisión ha sido adoptada entretanto en forma de «dictamen de clasificación arancelaria». (11) Según la Comisión, en el caso de dicho «Media Composer» se trata de un sistema de tratamiento de información concebido para la grabación de imágenes digitales de vídeo, la producción de efectos de vídeo y el montaje y preparación de programas de vídeo para su transmisión por televisión. Entre otros componentes, contiene una unidad central de proceso de datos, un software especial y una tarjeta NuVista que, según la Comisión, realiza las mismas funciones que los «Vista Boards» objeto de litigio en el presente asunto. Incluso sin el software especial y otras partes, dicho sistema puede utilizarse como sistema de tratamiento de información.
23 Dicho «Media Composer» fue finalmente clasificado por el Comité en la partida 8543 por dieciocho votos a favor y tres en contra. En aquella ocasión, se alegó que dicha mercancía constituía en sí misma un sistema para tratamiento de información que podía clasificarse en la partida 8471. Sin embargo, debido a la presencia de varios componentes especiales, el sistema estaba concebido específicamente para el procesamiento de imágenes de vídeo, por lo cual, con arreglo a lo dispuesto en la nota 4 de la Sección XVI y en la nota 5 E del Capítulo 84, procedía excluirlo de la partida 8471. (12) La aplicación de la nota 4 de la Sección XVI imponía su clasificación en la partida 8543.
24 Para poder efectuar una comparación precisa entre las funciones de un «Media Composer» y las de los «Vista Boards» objeto de litigio en el presente asunto, se requeriría un experto. No obstante, ya a simple vista queda patente que, en un caso, se trata de un sistema concebido para una función especial, mientras que en el otro -en el de los «Vista Boards»- se trata tan sólo de una parte de un sistema de ese tipo. Esto se confirma por el hecho de que el Comité basó su clasificación, entre otras disposiciones, en la nota 4 de la Sección XVI. Esta nota tiene el siguiente tenor:
«Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica [como "unidad funcional"] en la partida correspondiente a la función que realice.»
25 De ello se desprende, al menos, que el «Media Composer» debe considerarse una unidad funcional de elementos que realizan conjuntamente una única función netamente definida. En consecuencia, procede clasificarlo de acuerdo con esta única función. En su caso, se consideró como función especial la grabación de imágenes de video, la producción de efectos de vídeo y el montaje y preparación de programas de vídeo para su emisión. Esta función se clasificó en la partida 8543 como «función distinta del procesamiento de datos». (13) Hasta qué punto esta función especial coincide con la de los «Vista Boards» es algo que no corresponde al Tribunal determinar, sino al órgano jurisdiccional nacional.
26 Los otros ejemplos citados por la Comisión se refieren a una máquina de control de diseño industrial y una máquina de control de la producción de papel. Tampoco a este respecto puede el Tribunal de Justicia, con la información de que dispone, proceder a una comparación de dichas máquinas con los «Vista Boards» objeto de litigio. Así y todo, también de dichos ejemplos se desprende que se trata de sistemas con una función especial que deben clasificarse de acuerdo con la misma. Pero con ello no se determina cómo deben clasificarse las diferentes partes de un sistema de este tipo. Por el hecho de que la máquina, solamente por haber sido concebida para realizar una determinada función, deba clasificarse de acuerdo con dicha función, no se determina cómo deben clasificarse sus diferentes partes, separadas de la combinación que integra la unidad funcional y eventualmente utilizadas para otros fines. En el caso de las unidades funcionales no existe una regulación detallada como la relativa a los sistemas de tratamiento de información, en virtud de la cual las unidades individualizadas, cuando se presentan aisladamente, deben clasificarse también en la misma partida que el sistema completo. (14)
27 En el caso de un «Vista Board» no se trata, precisamente, de una unidad funcional concebida para una única función netamente definida. Dicho aparato puede, a lo sumo, constituir un componente de un sistema de ese tipo. En esa medida, no puede plantearse la clasificación del «Vista Board» con arreglo a lo dispuesto en la nota 4 de la Sección XVI. Por tanto, los ejemplos de clasificación proporcionados por la Comisión carecen en todo caso de pertinencia en el presente asunto, ya que se refieren a sistemas.
28 Por lo demás, el criterio de delimitación invocado en el presente caso por la Comisión no se corresponde con el criterio aplicado por el Comité en los citados ejemplos. El hecho de que un sistema esté concebido para una única función netamente definida no varía. Ahora bien, cuando la Comisión alega que la característica especial de los «Vista Boards» podría dejar de serlo en unos años, de modo que éstos podrían acabar siendo clasificados en la partida 8471, no se basa en su especial concepción, sino en que la característica de los «Vista Boards» forme parte o no del equipamiento estándar de un ordenador. En consecuencia, el criterio de delimitación preconizado en el presente caso por la Comisión entre tratamiento de información y tratamiento de imágenes no se corresponde con el criterio de la función especial aplicado por el Comité.
29 A título meramente de mayor abundamiento, quisiera señalar que, a mí, el criterio del equipamiento estándar de un ordenador para la delimitación del concepto de tratamiento de información me parece poco adecuado. Tal como ha señalado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal y como se definen en el texto de la partida del Arancel Aduanero Común y en las notas de las Secciones o de los Capítulos. (15) El criterio del equipamiento estándar no me parece que se adecue a estas exigencias. Depende en exceso de la situación del mercado y de la oferta y la demanda, y está sometido a una evolución temporal excesivamente rápida.
30 Aun cuando la Comisión señale que sólo debe tenerse en cuenta el equipamiento estándar en el momento de la importación de las mercancías, considero que también esto es muy difícil, incluso para un experto. Además, la Comisión se remite a una sentencia del Tribunal según la cual el estado de la técnica en el momento de la importación puede servir de criterio para la clasificación de una mercancía. Corresponde en todo caso al órgano jurisdiccional nacional, en su caso con la ayuda de un experto, apreciar el estado de la técnica en el momento de la importación. (16)
31 A este respecto, hay que decir que esta posibilidad sólo ha sido considerada por el Tribunal de Justicia en los casos en que el Arancel Aduanero Común menciona un «criterio relativo» (17) que hace referencia, al menos de forma indirecta, a las posibilidades técnicas comunes en el sector de la industria electrónica en el momento de la importación. En los demás casos, corresponde a los órganos competentes de la Comunidad tener en cuenta el progreso técnico mediante la modificación del Arancel Aduanero Común. (18) Resulta dudoso que el concepto de tratamiento de información constituya un criterio relativo de este tipo. Con todo, podría considerarse que dicho concepto es relativo en la medida en que sólo puede clasificarse como tal el procesamiento de datos correspondiente al estado de la técnica en cada momento. Ahora bien, a mi juicio, el concepto de «estado de la técnica» no puede compararse, en este caso, con el concepto de «equipamiento estándar» de un ordenador. Una aplicación de una máquina para tratamiento de información que sin asomo de duda se corresponda con el estado de la técnica no tiene por qué formar parte también del equipamiento estándar de un ordenador. Por esta razón, considero que el criterio de delimitación preconizado por la Comisión es inadecuado.
32 Por tanto, no se aprecia ningún motivo que se oponga a la clasificación de los «Vista Boards» en la partida 8471. En contra de lo sostenido por la Comisión, el hecho de clasificar en ella partes como los «Vista Boards» no tiene por qué provocar un desbordamiento de dicha partida. Tal como se desprende de las alegaciones de la Comisión, los sistemas concebidos para un único fin se clasifican, como unidades funcionales, de acuerdo con dicha función especial. En todo caso, las máquinas con una función propia que sólo trabajan con una máquina automática para tratamiento de información o que llevan incorporada una máquina de ese tipo no se clasifican en la partida 8471. Por ello, no veo por qué la clasificación en ella de partes como los «Vista Boards», integradas en una máquina automática de tratamiento de información con el fin de procesar datos en ellas, habría de conducir a un desbordamiento de la partida 8471.
33 Tanto más, por cuanto una parte de la función de los «Vista Boards» -y esto es algo que no se discute- se corresponde con la función de una tarjeta gráfica normal, la cual -lo que tampoco se discute- debe clasificarse en la partida 8471. También la función adicional de los «Vista Boards», la conversión y digitalización de señales externas, es una de las funciones fundamentales del tratamiento de información, ya que sólo gracias a ella es posible el procesamiento de los datos por la unidad central. La demandante en el procedimiento principal señala, con razón, que dicha función es comparable a la de un teclado o un ratón. La cuestión de si, además de ello, los «Vista Boards» son tan sólo tarjetas gráficas de mayor calidad o poseen otra función, sólo puede resolverla, como queda indicado, el órgano jurisdiccional nacional, en su caso con la ayuda de un experto. En el caso de que de ello resulte que las funciones de los «Vista Boards» se corresponden con las de un «Media Composer», deberá clasificarse, al igual que dicho «Media Composer», de acuerdo con esa función especial de producción de programas de vídeo.
34 No obstante, habida cuenta del número de componentes individuales enumerados en la descripción de producto del «Media Composer», parece dudoso que el «Vista Board» o su equivalente en el «Media Composer», como parte del conjunto del sistema, realice las mismas funciones que el propio sistema. Según las indicaciones de la descripción del producto aportada por la Comisión, éste contiene, además de la tarjeta NuVista, equivalente al «Vista Board», entre otros componentes, una unidad central de proceso de datos, dos monitores, un teclado, un software específico y, además de otras tarjetas, una tarjeta de sonido. También suscita dudas la afirmación de la demandante según la cual el «Vista Board» no constituye un aparato especial para la producción de vídeo. Por el contrario, señala que con el «Vista Board» no puede tratarse ni procesarse en ningún caso «imágenes». Lo único que puede hacerse con él, como función adicional, es digitalizar impulsos eléctricos analógicos procedentes de cámaras de vídeo y asistir al ordenador en el procesamiento de los datos digitales que deben reproducirse en el monitor. Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional nacional, en su caso con la ayuda de un experto, proceder a una comparación entre las funciones del «Vista Board» y las de un «Media Composer».
C. Conclusión
35 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas:
«La nota 5 B del Capítulo 84 del Arancel Aduanero Común (Nomenclaturas Combinadas de 1988 a 1991) debe interpretarse en el sentido de que el tratamiento de imágenes que puede efectuarse con los «Vista Boards» no debe considerarse una "función propia" a efectos de la referida disposición, es decir, una función distinta del procesamiento de datos, lo que supone que dichas mercancías deben clasificarse en la partida 8471, a no ser que sus funciones se correspondan con las de un «Media Composer» concebido para la grabación de imágenes digitales de vídeo, la producción de efectos de vídeo y el montaje de programas de vídeo para su emisión. La apreciación de este último extremo corresponde al órgano jurisdiccional nacional, en su caso con la ayuda de un experto.»
(1) - DO L 256, p. 1.
(2) - DO L 298, p. 1.
(3) - DO L 282, p. 1.
(4) - DO L 247, p. 1.
(5) - Estas Notas Explicativas las publica el propio Consejo en francés e inglés y, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, deben considerarse elementos válidos para su interpretación (sentencia de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 12).
(6) - La nota 5 E del Capítulo 84, citada en la Nota Explicativa, se corresponde con el último párrafo de la antigua nota 5 B del Capítulo 84: «Las máquinas que realicen una función propia distinta del procesamiento de datos y que incorporen o trabajen en unión con una máquina automática para el procesamiento de datos, se clasificarán en la partida que corresponda a dicha función o, en su defecto, en una partida residual» [Reglamento (CE) nº 3009/95 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento nº 2658/87; DO L 319, p. 1].
(7) - Según las indicaciones proporcionadas por la Comisión en su respuesta escrita de abril de 1997, su precio asciende a más de 10.000 DM más IVA.
(8) - Véanse los puntos 33 y s. infra.
(9) - La nota 5 E del Capítulo 84 se corresponde con el último párrafo de la antigua nota 5 B (véase también, a este respecto, la nota 6 supra).
(10) - Sentencia Siemens Nixdorf, citada en la nota 5 supra, apartado 15.
(11) - Consiste en la aprobación y, por tanto, en la entrada en vigor de las decisiones del Comité con respecto a la clasificación de mercancías.
(12) - La nota 5 E del Capítulo 84 se corresponde con el último párrafo de la antigua nota 5 B (véase también, a este respecto, la nota 6 supra).
(13) - Notas Explicativas del Sistema Armonizado relativas a la nota 5 E del Capítulo 84; véase el punto 8 supra.
(14) - Nota 5 B del Capítulo 84.
(15) - Sentencias Siemens Nixdorf, citada en la nota 5 supra, apartado 11, y de 10 de octubre de 1985, Daiber (200/84, Rec. p. 3363), apartado 13.
(16) - Sentencia de 19 de noviembre de 1981, Analog Devices (122/80, Rec. p. 2781), apartado 20.
(17) - Sentencia Analog Devices, citada en la nota 16 supra, apartado 20.
(18) - Sentencia Analog Devices, citada en la nota 16 supra, apartados 20 y 13.
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