Conclusiones del abogado general
1 El Hoge Raad der Nederlanden ha solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la interpretación del número 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, (1) por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, (2) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989, relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (en lo sucesivo, «Convenio de San Sebastián»). (3)
2 El número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, en la parte que aquí interesa, confiere fundamentalmente competencia, en materia de contratos de trabajo, inter alia, a los Tribunales del lugar en que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo.
Antecedentes
3 El Sr. Rutten, nacional neerlandés residente en los Países Bajos, fue contratado a partir del 1 de agosto de 1989 por Cross Medical BV, filial neerlandesa de Cross Medical Ltd, sociedad constituida en Gran Bretaña y domiciliada en Londres. Su contrato de trabajo contenía cláusulas que conferían competencia, en caso de controversias en materia laboral, al Kantonrechter te Amsterdam y estipulaban que el contrato se regiría por el Derecho neerlandés. El 31 de mayo de 1990 se resolvió dicho contrato del Sr. Rutten con Cross Medical BV, a consecuencia de las dificultades económicas de esta sociedad, y el Sr. Rutten celebró un nuevo contrato de trabajo con Cross Medical Ltd. Sorprendentemente, este contrato no precisaba cuál sería la legislación aplicable ni qué Tribunales serían competentes en caso de litigio.
4 El Sr. Rutten continuó viviendo en los Países Bajos. Tanto antes como después de su cambio de empresa, realizó aproximadamente dos tercios de su actividad laboral en los Países Bajos; el tercio restante lo realizó, al parecer, en otros varios países (existen ligeras divergencias entro los documentos obrantes en autos, pero aparecen mencionados en diversos documentos Inglaterra, Escocia, Irlanda, los Estados Unidos, Alemania y Bélgica). Llevaba a cabo la preparación y planificación de sus viajes en su despacho neerlandés (que al parecer estaba en su casa), donde guardaba toda la documentación correspondiente y al que regresaba después cada viaje.
5 Cross Medical Ltd resolvió el contrato de trabajo con el Sr. Rutten con efectos de 1 de octubre de 1991. Solicitó ante el Kantonrechter te Amsterdam que se le pagasen las cantidades atrasadas del sueldo y los intereses correspondientes. Cross Medical Ltd impugna la competencia de los Tribunales neerlandeses, alegando que el Sr. Rutten realizaba habitualmente su trabajo en el Reino Unido. El Kantorechter se declaró competente para conocer y resolver el recurso; el Rechtbank te Amsterdam, pronunciándose sobre el recurso de apelación relativo a la cuestión de competencia, anuló la resolución del Kantorechter. El Sr. Rutten recurrió en casación ante el Hoge Raad der Nederlanden, que planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Si un trabajador, en cumplimiento de un contrato de trabajo, desempeña su trabajo en más de un país, ¿a la luz de qué criterio debe apreciarse si desempeña habitualmente su trabajo en uno de esos países, con arreglo al número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas?
2) ¿Es decisivo o relevante a este respecto el hecho de que pase la mayor parte de su tiempo de trabajo en uno de esos países, o que pase en dicho país una parte de su tiempo de trabajo mayor que en otro u otros países?
3) ¿Es asimismo relevante el hecho de que el trabajador esté domiciliado en uno de esos países y tenga en el mismo una oficina en la que prepara y gestiona las actividades que debe realizar fuera de dicho país y al cual regresa al término de cada viaje al extranjero hecho en relación con su trabajo?»
El número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas
6 El número 1 del artículo 5 constituye una de las excepciones a la norma general establecida en el artículo 2, a saber, que las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Tales excepciones están justificadas por el hecho de que, como se señala en el Informe Jenard sobre el Convenio, «ha de existir un estrecho vínculo de conexión entre la controversia y el órgano jurisdiccional competente para resolverla». (4)
7 Hasta 1989, el número 1 del artículo 5 era del siguiente tenor literal:
«Las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:
1) en materia contractual, ante el juez del lugar donde haya sido o deba ser cumplida la obligación; [...]» (5)
8 El número 1 del artículo 5, en su versión modificada por el Convenio de San Sebastián, dice lo siguiente:
«Las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:
1) en materia contractual, ante el Tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; en materia de contrato individual de trabajo, dicho lugar será aquél en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo, y, si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un único Estado, podrá también demandarse al empresario ante el Tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere contratado al trabajador.»
9 Lo que se discute en el presente caso es el significado de la frase «[el lugar] en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo». La determinación de dicho lugar en cada caso concreto es una cuestión de hecho que habrá de resolver el órgano jurisdiccional nacional, y se solicita concretamente al Tribunal de Justicia en el presente caso que delimite qué factores deben tenerse en cuenta para dicha determinación, en el supuesto de que el trabajador ejerza sus actividades laborales en más de un país.
10 El Tribunal de Justicia no había tenido aún ocasión de pronunciarse sobre el significado de dicha frase. A falta de orientación jurisprudencial, me referiré brevemente a la historia de la referida disposición. Un análisis más detallado de los antecedentes puede encontrarse en mis conclusiones en el asunto Mulox IBC. (6)
11 La modificación introducida en el número 1 del artículo 5 por el Convenio de San Sebastián se analiza en el Informe sobre dicho Convenio de los Sres. Almeida Cruz, Desantes Real y Jenard. (7) En dicho Informe se señala que la solución adoptada «intenta mejorar, sin alejarse demasiado, la solución del Convenio de Lugano, (8) siguiendo la línea dictada por el Tribunal de Justicia en lo que se refiere a la protección de la parte más débil de la relación contractual». (9) El Informe se refiere, en particular, a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Six Construcctions, (10) pronunciada después de la firma del Convenio de Lugano pero antes de la finalización del Convenio de San Sebastián.
12 La disposición que interesa del Convenio de Lugano, que es también el número 1 del artículo 5, dice lo siguiente:
«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:
1) en materia contractual, ante los Tribunales del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; en materia de contrato individual de trabajo, dicho lugar será aquel en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo y, si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un único Estado, ese lugar será aquel en que estuviere situado el centro de actividades a través del cual hubiere sido contratado [...]»
13 La única diferencia entre la redacción del número 1 del artículo 5 del Convenio de Lugano y la del número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, en su versión modificada por el Convenio de San Sebastián, está en que el último aclara que la opción (cuando el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un único Estado) de presentar la demanda ante el Tribunal del lugar en que estuviere situado el establecimiento que hubiere contratado al trabajador corresponde únicamente a éste. Esa es la mejora a que se refiere el Informe sobre el Convenio de San Sebastián, que pretende reflejar la preocupación por proteger a la parte más débil, desde una perspectiva social, de la relación contractual. Ello se inspira en la sentencia Six Constructions, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia señaló que la redacción del Convenio de Lugano podría perjudicar a la parte socialmente más débil de la redacción contractual, al otorgar competencia a los Tribunales del lugar en que esté domiciliado el empresario, incluso cuando sea éste el demandante. (11)
14 Al parecer, el número 1 del artículo 5 del Convenio de Lugano pretendía reflejar las decisiones del Tribunal de Justicia en los asuntos Ivenel (12) y Shenavai (13) [véase la letra a) del punto 23 del Informe sobre el Convenio de San Sebastián] y también adecuarse a lo establecido en el Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (14) (véase el Informe Jenard-Moeller sobre el Convenio de Lugano, (15) puntos 37 a 40).
15 A falta de disposición específica relativa a los contratos de trabajo en las versiones anteriores a 1989 del Convenio de Bruselas, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Ivenel, antes citada, que la obligación que se ha de tener en cuenta para la aplicación del número 1 del artículo 5, en caso de demandas fundadas en distintas obligaciones derivadas de una contrato de trabajo es la que caracteriza a dicho contrato, que es normalmente la de efectuar el trabajo. (16) En el asunto Shenavai, antes citada, el Tribunal de Justicia había declarado obiter que, en el caso concreto en el que el litigio se refiere a varias obligaciones que se desprenden de un mismo contrato y que sirven de base al procedimiento, el Tribunal al que se ha acudido habrá de orientarse, para determinar su competencia, por la máxima accessorium sequitur principale; dicho en otros términos, será la obligación principal, entre varias obligaciones en cuestión, la que establezca su competencia. (17) Esas dos propuestas, junto con el número 2 del artículo 6 del Convenio de Roma, constituyen el origen de la referencia hecha en el número 1 del artículo 5 del Convenio de Lugano (y, por ende, de la recogida en el número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas), al lugar «en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo».
16 El número 2 del artículo 6 del Convenio de Roma establece que, a falta de elección de la ley aplicable, el contrato de trabajo se regirá:
«a) Por la ley del país en el que el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo en cumplimiento del contrato, aunque esté contratado temporalmente en otro país; o
b) si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un mismo país, por la ley del país en que estuviere situado el establecimiento que le hubiere contratado,
a menos que del conjunto de circunstancias se desprenda que el contrato de trabajo está vinculado más estrechamente con otro país, en cuyo caso el contrato se regirá por la ley de este último.»
17 Del Informe Giuliano-Lagarde sobre el Convenio de Roma (18) se deduce claramente que la redacción del artículo 6 tuvo en cuenta el hecho de que los intereses de las partes en un contrato de trabajo difieren entre sí y que pretendió garantizar una «protección más adecuada para la parte considerada más débil, desde una perspectiva socio-económica, de la relación contractual». (19)
18 Que la preocupación por proporcionar una protección adecuada a la parte más débil del contrato, desde una perspectiva social, es un factor que ha de tenerse en cuenta al interpretar el número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, fue confirmado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Ivenel, antes citada, en relación con la versión del artículo anterior a 1989. (20) El Tribunal de Justicia señaló además, tras analizar la historia legislativa de la disposición, que en materia contractual, el número 1 del artículo 5 del Convenio está encaminado, en particular, a establecer la competencia del órgano jurisdiccional del país que tiene una estrecha relación con el litigio y que en el caso de un contrato relativo a la prestación de un trabajo por cuenta ajena, esta relación consiste especialmente en la ley aplicable al contrato. (21) Volveré sobre estos extremos más adelante.
El asunto Mulox IBC
19 La versión anterior a 1989 del número 1 del artículo 5 fue examinada de nuevo por el Tribunal de Justicia en el asunto Mulox IBC (22) en el que el trabajador realizaba su trabajo en más de un Estado contratante. A mi juicio, la sentencia del Tribunal de Justicia, si bien se refería a la anterior redacción, no es por ello menos útil a la hora de interpretar la actual redacción. Ello es así porque el Tribunal de Justicia interpretó la versión anterior a 1989 a la luz de sus sentencias en los asuntos Ivenel y Shenavai; como ya hemos visto, fueron dichas sentencias las que inspiraron en buena parte la modificación de 1989, sometida actualmente a este Tribunal.
20 El Tribunal de Justicia declaró que, en el caso de un contrato de trabajo, procede determinar el lugar de cumplimiento de la obligación pertinente, a efectos de la aplicación de número 1 del artículo 5 del Convenio, no con referencia a la ley nacional aplicable según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, sino, por el contrario, con base en criterios uniformes que corresponde al Tribunal de Justicia definir fundándose en el sistema y en los objetivos del Convenio. (23)
21 Además, el Tribunal de Justicia recordó que había declarado, en la sentencia Ivenel, que ha de tenerse en cuenta la necesidad de garantizar una protección adecuada a la parte contratante más débil desde una perspectiva social, en este caso, el trabajador. Pues bien, dicha protección adecuada está mejor garantizada si los litigios relativos a un contrato de trabajo son competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar en que el trabajador desempeña las obligaciones que le atañen respecto a su empresa. En efecto, éste es el lugar en el que el trabajador puede, con menores gastos, acudir a los Tribunales o defenderse ante los mismos. (24)
22 Dicha propuesta se hace eco de la opinión que expuse en mis conclusiones en el citado asunto, en el sentido de que el trabajador debe tener el derecho de demandar a su empresario en el lugar donde trabaja. Ese es el foro natural de dichos litigios y, en la mayoría de los casos, será el foro más adecuado para el trabajador. Este último no debería verse privado de la comodidad de presentar la demanda en dicho lugar únicamente porque su empresario esté domiciliado en otro Estado contratante. (25)
23 El Tribunal de Justicia se refería en la sentencia Mulox IBC a la jurisprudencia anterior (resumida anteriormente) (26) que consideraba que, cuando varias obligaciones se desprenden de un mismo contrato y sirven de base a la acción interpuesta por el demandante, será la obligación principal la que establezca su competencia. (27) El Tribunal de Justicia declaró en la citada sentencia que, cuando el trabajo se realiza en más de un Estado contratante, el lugar de cumplimiento de la obligación contractual, a efectos del número 1 del artículo 5, es el lugar en el cual o a partir del cual el trabajador cumple principalmente las obligaciones respecto a su empresa. Para la determinación de dicho lugar, que es competencia del órgano jurisdiccional, procede tener en cuenta la circunstancia de que, en aquel caso, el desempeño de la misión confiada al trabajador por cuenta ajena se realizó desde un despacho situado en un Estado contratante, en el que el trabajador había establecido su residencia, desde el que desempeñaba sus actividades y al que regresaba después de cada uno de sus desplazamientos profesionales. (28)
Aplicación al presente asunto
24 La cuestión planteada al Tribunal de Justicia en el presente caso es básicamente la de si la redacción del número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, en su versión modificada por el Convenio de San Sebastián y, en particular, la frase «[el lugar] en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo» difiere de manera significativa de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Mulox IBC de la disposición no modificada y, en especial, del concepto «el lugar en el cual o desde el cual el trabajador cumpla principalmente sus obligaciones respecto a su empresa»; y, en caso afirmativo, si dicha diferencia justifica un distanciamiento de las líneas directrices fijadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Mulox IBC para determinar ese lugar en un caso concreto.
25 Sigo pensando lo que ya expresé en mis conclusiones en el asunto Mulox IBC, en las que señalaba que la versión anterior a 1989 del número 1 del artículo 5:
«Debería interpretarse en el sentido de que establece la competencia de los tribunales del lugar de trabajo principal. En la mayoría de los casos, dicho concepto será, en buena medida, sinónimo del concepto de lugar en que se realiza "habitualmente" el trabajo, utilizado en el artículo 6 del Convenio de Roma y en los Convenios de Lugano y de San Sebastián. No obstante, la expresión "lugar de trabajo principal" parece preferible, puesto que expresa con mayor eficacia la idea de que uno de los distintos lugares de trabajo del trabajador debe ser, en circunstancias normales, más importante que los demás [...] si el Convenio de San Sebastián fuese aplicable a un caso como el presente, el término "habitualmente" no debería interpretarse de forma demasiado literal, sino en el sentido de que se refiere al lugar principal de trabajo.» (29)
26 Dicha interpretación obedece a varios factores.
27 En primer lugar, proporciona protección a la parte contractual más débil desde una perspectiva social, en los contratos de trabajo, el trabajador: como hemos visto, la necesidad de garantizar dicha protección fue reconocida por el Tribunal de Justicia e influyó en la modificación de 1989 del número 1 del artículo 5.
28 En segundo lugar, obedece a la exigencia de que exista un estrecho vínculo de conexión entre el litigio y el Tribunal competente para resolverlo.
29 En tercer lugar, debería significar que los Tribunales competentes serán casi invariablemente los del lugar en que el trabajador pueda, con menores gastos, acudir a los Tribunales o defenderse ante los mismos.
30 Contra esa interpretación pudiera objetarse que no conferirá competencia necesariamente a los Tribunales del país cuya Ley sea aplicable. Como dije anteriormente, el deseo de conferir competencia a un Tribunal que pueda aplicar su propia ley y no una ley extranjera, fue mencionado por el Tribunal de Justicia en el asunto Ivenel como uno de los criterios principales por los que se rige la interpretación del número 1 del artículo 5.
31 No creo, sin embargo, que dicha objeción sea suficiente para contrarrestar las ventajas de la interpretación que propongo. Como señalé en mis conclusiones en el asunto Mulox IBC, por deseable que sea la atribución de la competencia, en materia de litigios laborales, a los tribunales del país cuya ley es aplicable, en la práctica no siempre será posible, ni siquiera después de la armonización de las normas sobre elección de la ley aplicable efectuada por el Convenio de Roma. (30) En dichas conclusiones, traté bastante a fondo el tema de las dificultades que entraña todo intento de garantizar la coincidencia de lex causae y lex fori, y llegué a la conclusión de que sería un error exagerar la importancia del vínculo entre la competencia y la lex causae en los litigios laborales. (31) Sigo siendo de la misma opinión.
32 Por consiguiente, cuando en cumplimiento de un contrato de trabajo un trabajador realiza su trabajo en más de un Estado, los criterios conforme a los cuales debería considerarse que desempeña habitualmente su trabajo en uno de los Estados, a efectos del número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, son esencialmente los mismos con arreglo a los cuales anteriormente se habría considerado que cumplía principalmente sus obligaciones respecto a su empresa. El Tribunal de Justicia ya había mencionado, en el asunto Mulox IBC, algunos de esos criterios: en particular, el hecho de que el despacho del trabajador estaba situado en un Estado contratante, desde el que desempeñaba sus actividades y al que regresaba después de cada uno de sus desplazamientos profesionales. (32)
33 La Comisión, aun cuando hace suya la opinión que expresé en mis conclusiones en el asunto Mulox IBC, en el sentido de que el término «habitualmente» no debe interpretarse demasiado literalmente, ve difícil una mera equiparación de los significados de «habitualmente» y «principalmente». Afirma que el primer concepto se refiere más bien a la organización temporal del trabajo del asalariado, mientras que el segundo se refiere al aspecto central del trabajo. No obstante, señala a continuación que el término «principalmente» implica, como muestra la sentencia Mulox IBC, (33) que en relación con la anterior versión del número 1 del artículo 5, deberían tenerse en cuenta varios criterios, incluido el tiempo pasado en cada uno de los países de que se trate. La nueva redacción y, en particular el uso de la palabra «habitualmente», confirma ese último criterio. La Comisión concluye que el Tribunal nacional deberá pues determinar en primer lugar los períodos durante los cuales el asalariado trabajó en los diferentes países. Si existe una clara mayoría de días pasados en un Estado contratante, son los tribunales de dicho Estado los que serán competentes, en principio, para conocer de las controversias derivadas del contrato de trabajo.
34 Si bien ese razonamiento conducirá con toda probabilidad en la mayoría de los casos a la solución correcta, no estoy convencido de que esté justificada una formulación tan amplia. Sigo considerando, como ya señalé en mis conclusiones en el asunto Mulox IBC, que no pueden pasarse por alto el emplazamiento y el uso del despacho por el trabajador. En aquel caso, afirmé que, aun cuando dicho trabajador pasase más de la mitad del año viajando por otros países y no visitase, de hecho, a ningún cliente en el país en que tenía su despacho, me parecería muy difícil refutar la presunción de que su lugar de trabajo principal se encontraba en el lugar en que tenía su centro de actividades. (34) No creo que dicha propuesta haya perdido fuerza por la nueva redacción del número 1 del artículo 5. Si un trabajador que viaja a diferentes países prepara y planifica su trabajo desde su despacho y regresa allí después de cada viaje, resulta artificial considerar que «habitualmente» o «principalmente» desempeña su trabajo en cualquier país distinto de aquel en que tiene su despacho, base de sus actividades profesionales.
35 La Comisión añade que otros factores, como el emplazamiento del despacho y el lugar de residencia, son también importantes. Establece una distinción respecto a la importancia que ha de atribuirse a dichos factores en función de si el criterio del tiempo de trabajo señala o no el mismo lugar que aquellos. Me parece que esto resulta innecesariamente complejo en el contexto del presente caso, donde está claro que no existe tal dificultad. Demuestra asimismo el peligro de conceder demasiada importancia al criterio del tiempo y demasiado poca al emplazamiento del centro de operaciones del trabajador.
36 Por lo que se respecta al criterio de la residencia, comentaría simplemente que, aun cuando puede constituir un factor relevante en las circunstancias de un caso concreto, por las razones que expuse en mis conclusiones en el asunto Mulox IBC, (35) no creo que deba resultar decisivo.
37 Destacaría la importancia que tiene, en cualquier caso que afecte a un asalariado que trabaje en varios países diferentes, realizar un cierto esfuerzo por identificar el lugar de trabajo principal, para garantizar que la competencia se atribuya a los órganos jurisdiccionales de un país que posea una conexión real con el litigio. (36) Dicho resultado no siempre sería posible si se recurriera al elemento de conexión subsidiario introducido por el Convenio de San Sebastián, a saber, el lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere contratado al trabajador. Aparte de llamar la atención sobre el riesgo, no creo sin embargo, que sea necesario a los efectos del presente caso analizar el alcance de dicho elemento de conexión subsidiario.
38 Para concluir, considero por tanto que los factores adicionales mencionados en las cuestiones del órgano jurisdiccional nacional son todos ellos criterios relevantes para determinar dónde desempeña habitualmente su trabajo el asalariado.
39 Puede señalarse finalmente que el litigio principal ilustra claramente las ventajas de la interpretación que propugno del número 1 del artículo 5. El Sr. Rutten reside en los Países Bajos. Tiene un despacho en los Países Bajos, desde el que planifica y prepara su trabajo, y al que regresa después de cada viaje, y pasa alrededor de dos tercios de su tiempo de trabajo en los Países Bajos, repartiéndose el tercio restante entre otros varios países. Claramente, el litigio laboral de que se trata presenta varios estrechos vínculos de conexión con los Países Bajos. Que se obligue al Sr. Rutten a interponer recurso ante un Tribunal del Reino Unido no sería compatible con la necesidad general de proteger a la parte más débil desde una perspectiva social ni con la aplicación específica de dicha necesidad en tales casos, a saber, el objetivo de garantizar que el trabajador pueda iniciar el procedimiento en el foro de su conveniencia.
Conclusión
40 En consecuencia, considero que el Tribunal de Justicia debe dar la siguiente respuesta a las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden:
«A efectos del número 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su última versión modificada por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, de 26 de mayo de 1989, el lugar en el que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo, en el supuesto de un contrato de trabajo con arreglo al cual el asalariado realiza su trabajo en más de un Estado, debe considerarse que es el lugar en el cual o desde el cual el trabajador cumpla principalmente sus obligaciones respecto a su empresa. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar dicho lugar a la luz de todos los hechos pertinentes, entre los que se encuentra, en particular, el de que el trabajador pasa buena parte de su tiempo de trabajo en uno de esos Estados, donde reside y mantiene un despacho desde el que prepara o gestiona el trabajo que realiza en el extranjero y al que regresa después de cada uno de los viajes que efectúa relacionados con su trabajo.»
(1) - DO L 304, p. 1 y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41.
(2) - DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54.
(3) - DO L 285, p. 1.
(4) - DO 1979, C 59, pp. 1 y ss., especialmente p. 22.
(5) - La redacción de la versión original de 1968 era ligeramente diferente, pero básicamente de idénticos efectos; la versión citada es la modificada por el Convenio de adhesión de 1978.
(6) - Sentencia de 13 de julio de 1993 (C-125/92, Rec. p. I-4075).
(7) - DO 1990, C 189, p. 35.
(8) - Convenio de 16 de septiembre de 1988 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (aplicable entre los miembros de la AELG y de la CEE)(DO L 319, p. 9).
(9) - Letra c) del punto 23 del Informe.
(10) - Sentencia de 15 de febrero de 1989 (32/88, Rec. p. 341).
(11) - Véanse los apartados 13 y 14 de la sentencia.
(12) - Sentencia de 26 de mayo de 1982 (133/81, Rec. p. 1891).
(13) - Sentencia de 15 de enero de 1987 (266/85, Rec. p. 239).
(14) - DO 1980, L 266, p. 1.
(15) - DO 1990, C 189, p. 57.
(16) - Apartados 15 y 20 y fallo de la sentencia.
(17) - Apartado 19 de la sentencia.
(18) - DO 1980, C 282, p. 1.
(19) - Informe antes citado, p. 25.
(20) - Apartados 16 y 17 de la sentencia.
(21) - Apartado 15 de la sentencia.
(22) - Citado en la nota 6.
(23) - Apartado 16 de la sentencia Mulox IBC, antes citada.
(24) - Apartados 18 y 19 de la sentencia.
(25) - Punto 29 de mis conclusiones.
(26) - Punto 15 de las presentes conclusiones.
(27) - Sentencia Shenavai, citada en la nota 13, apartado 19.
(28) - Apartados 22 a 25 de la sentencia Mulox IBC, antes citada.
(29) - Puntos 32 y 37.
(30) - Punto 27 de mis conclusiones.
(31) - Véanse puntos 27 y 28.
(32) - Apartado 25 de la sentencia.
(33) - La Comisión parte de las versiones francesa y neerlandesa de la sentencia, que emplean los términos «principalement» y «hoofdzakelijk», respectivamente.
(34) - Punto 33 de mis conclusiones.
(35) - Punto 34.
(36) - Véanse, además, mis conclusiones en el asunto Mulox IBC, puntos 35 y 37.
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