Conclusiones del abogado general
1 Mediante el presente recurso de casación, la sociedad Geotronics (en lo sucesivo, «Geotronics» o «recurrente») solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal de Primera de Instancia de 26 de octubre de 1995. (1) En dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó un recurso de Geotronics que tenía por objeto, por un lado, la anulación de la decisión de 10 de marzo de 1994, mediante la cual la Comisión rechazó una oferta presentada por la recurrente en el marco de una licitación financiada por el Programa PHARE y, por otro lado, la indemnización del perjuicio que la recurrente mantenía haber sufrido a causa de la decisión.
Más concretamente, el Tribunal de Primera Instancia estimó que las pretensiones de Geotronics relativas a la anulación del acto impugnado eran inadmisibles y que su solicitud de indemnización era infundada. Mediante el recurso de casación, la recurrente impugna la declaración de inadmisibilidad de su recurso de anulación y, con carácter subsidiario, reitera su solicitud de indemnización en lo que respecta a la Comisión.
Hechos
2 El 9 de julio de 1993, la Comisión, «en nombre del Gobierno rumano», y el Ministerio de Agricultura e Industria Alimentaria rumano anunciaron conjuntamente, en el marco del Programa PHARE, (2) una licitación restringida para el suministro de taquímetros electrónicos al Ministerio de Agricultura e Industria Alimentaria rumano, con el fin de utilizarlos en el marco del programa de reforma agraria en Rumanía. La gestión de la licitación fue confiada, a nivel nacional, al «EC/PHARE Programme Management Unit Bucharest» (en lo sucesivo, «PMU-Bucarest»).
Según la licitación, el equipo que había que suministrar debía ser originario de Estados miembros de la Comunidad Europea o de uno de los Estados miembros beneficiarios del Programa PHARE. (3)
3 El 16 de julio de 1993, la recurrente, sociedad francesa filial al 100 % de la sociedad sueca Geotronics AB, presentó una oferta de suministro de equipos del tipo requerido. El 18 de octubre de 1993, el PMU-Bucarest comunicó a Geotronics que su oferta había sido acogida favorablemente y que el contrato de suministro sería sometido a la aprobación del órgano de contratación.
El 19 de noviembre de 1993, la Comisión informó a la recurrente de que tenía dudas sobre el origen de los equipos propuestos y pidió informaciones adicionales al respecto; Geotronics respondió mediante escrito de 14 de diciembre de 1993 indicando que los taquímetros en cuestión se fabricaban en el Reino Unido.
4 El 2 de marzo de 1994, la recurrente comunicó a la Comisión que había tenido conocimiento de que se iba a rechazar su oferta debido a que, según ciertas comprobaciones, el equipo propuesto era de origen sueco. No obstante sugirió a la Comisión la reapertura de la licitación: efectivamente, según Geotronics, la entrada en vigor del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (4) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), que tuvo lugar el 1 de enero de 1994, había modificado los criterios del anuncio de licitación relativos al origen de las mercancías, equiparando en esencia, también a efectos de la licitación, las procedentes de los Estados miembros del Acuerdo EEE a las originarias de los Estados miembros de la Comunidad.
Mediante fax de 10 de marzo de 1994, la Comisión informó a la recurrente de que había rechazado su oferta debido al origen de los productos propuestos, que resultaban ser procedentes de Suecia. El día siguiente, la Comisión comunicó al PMU-Bucarest que, de las dos ofertas recibidas, sólo la presentada por una empresa alemana (competidora de Geotronics) cumplías las condiciones establecidas en la licitación y pidió a la autoridad rumana que se pusiera en contacto con dicha empresa para formalizar el contrato de suministro.
5 El PMU-Bucarest celebró el contrato con la referida empresa y, el 17 de mayo de 1994, lo comunicó a la Comisión y a Geotronics. Precisó a esta última que le era imposible adjudicarle el contrato, en la medida en que su oferta no cumplía las condiciones establecidas en la licitación.
Mientras tanto el 29 de abril de 1994, Geotronics había formulado un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia para obtener la anulación de la decisión de la Comisión de 10 de marzo de 1994 y la indemnización del perjuicio sufrido a causa del comportamiento de la Comisión.
La sentencia del Tribunal de Primera Instancia
6 En la sentencia que es objeto del presente recurso de casación, el Tribunal de Primera Instancia, como ya se ha indicado, desestimó el recurso de Geotronics en su totalidad, declarándolo en parte inadmisible y en parte infundado.
En primer lugar, por estimar que el escrito de la Comisión de 10 de marzo de 1994 no constituía un acto que produjese efectos jurídicos vinculantes que pudieran afectar a la situación jurídica de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación de ese acto.
7 Para llegar a tal conclusión, el Tribunal de Primera Instancia recordó ante todo que el Programa PHARE se financia con cargo al Presupuesto General de la Unión Europea y que los contratos de referencia son adjudicados de conformidad con el Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977. (5) El Tribunal de Primera Instancia describió además las competencias que confieren respectivamente a la Comisión y a los Estados beneficiarios de las ayudas las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento, tal como han sido modificadas por el Reglamento (CEE) nº 610/90: (6) según estas disposiciones, mientras que la Comisión, encargada de la gestión de la ayuda, concede los créditos y vela por el respeto de las condiciones de igualdad entre los licitadores y de elección de la oferta más ventajosa económicamente, la facultad de adjudicar el contrato sigue siendo, en cambio, competencia del Estado beneficiario del Programa PHARE. En efecto, corresponde al Estado convocar las licitaciones, recibir las ofertas, presidir su examen, decidir los resultados y, sobre todo, firmar los contratos, apéndices y presupuestos. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, como había reconocido en la vista la defensa de la propia recurrente, el Gobierno rumano era libre de adjudicarle el contrato, a pesar de la negativa de la Comisión a concederle la ayuda de la Comunidad. (7)
Según el Tribunal de Primera Instancia, de estos datos se desprende que los contratos financiados por el Programa PHARE deben considerarse como contratos nacionales, que vinculan exclusivamente al Estado beneficiario y al operador económico, mientras que no se forma ninguna relación jurídica vinculante entre los licitadores y la Comisión; esta última se limita a adoptar, en nombre de la Comunidad, sólo las decisiones de financiación que, en principio, podrían también no influir en la decisión del contratante. (8) En apoyo de esta conclusión, el Tribunal de Primera Instancia recuerda, por analogía, la jurisprudencia elaborada por el Tribunal de Justicia en materia de adjudicación de los contratos financiados por el Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo, «FED»). (9)
8 Pronunciándose además sobre la solicitud de indemnización del perjuicio que la recurrente alegaba haber sufrido a causa de la inaplicación del Acuerdo EEE al caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia la consideró infundada porque no había habido ningún comportamiento ilícito por parte de la Comisión durante el procedimiento.
El Tribunal de Primera Instancia recordó, a este respecto, que el Acuerdo EEE sólo produce efecto a partir de su entrada en vigor, es decir, a partir del 1 de enero de 1994, mientras que el contexto jurídico del procedimiento de adjudicación del referido contrato, especialmente en lo que respecta a la condición relativa al origen de los productos propuestos, ya había sido establecido en el anuncio de licitación restringida publicado por la Comisión en nombre del Gobierno rumano el 9 de julio de 1993. (10) Por tanto, estuvo justificado que, para adoptar la decisión impugnada, la Comisión se basara en las condiciones generales establecidas por ella en el anuncio de licitación de 9 de julio de 1993. En definitiva, la entrada en vigor del Acuerdo EEE no podía conferir a la recurrente unos derechos que no podía invocar en el momento de la publicación de las condiciones generales de la licitación. (11)
9 Por último, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en cualquier caso, el Acuerdo EEE no podía aplicarse al presente asunto: en efecto, el contrato para cuya celebración se había convocado la licitación vinculaba únicamente, como se ha visto, al operador económico y al Estado rumano, que no es parte de dicho Acuerdo EEE. (12)
El recurso de casación
10 Como ya he dicho, Geotronics impugna en el presente procedimiento la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, solicitando al Tribunal de Justicia que la anule y que anule también la decisión contenida en el escrito de 10 de marzo de 1994.
El recurso de casación se basa en el error de Derecho en que, según la recurrente, incurrió el Tribunal de Primera Instancia al declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación del escrito de 10 de marzo de 1994. La recurrente mantiene en particular que dicho escrito constituye una verdadera Decisión en el sentido del artículo 173 del Tratado, que produce efectos jurídicos vinculantes para el destinatario y que, por tanto, puede ser objeto de un recurso jurisdiccional. La recurrente mantiene que la Comisión desempeña concretamente una función significativa y determinante en el desarrollo y en el resultado de los procedimientos de adjudicación de los contratos a que se refiere el Programa PHARE, con independencia del hecho de que los contratos sean luego firmados formalmente por el representante del Estado beneficiario de la ayuda, y señala el carácter puramente teórico de la posibilidad, considerada por el Tribunal de Primera Instancia, de que el Estado beneficiario pueda celebrar en cualquier caso un contrato de suministro con un licitador al que se haya denegado la financiación comunitaria.
11 En cuanto al fondo, la recurrente repite en esencia las alegaciones que formuló ante el Tribunal de Primera Instancia. Recuerda en primer lugar que el Acuerdo EEE es aplicable sin excepción a partir del 1 de enero 1994 y, por tanto, con anterioridad al escrito de 10 de marzo de 1994. Según ella, el anuncio de licitación publicado el 9 de julio de 1993 daba lugar por consiguiente, a partir del 1 de enero de 1994, a una discriminación que ya no estaba permitida en perjuicio de los Estados firmantes del Acuerdo EEE, discriminación que, por tanto, debía ser suprimida, con arreglo al artículo 4 del Acuerdo.
En cualquier caso, según Geotronics, el Acuerdo EEE debería aplicarse con carácter retroactivo en el presente asunto, dado que el contexto jurídico del anuncio de licitación, aun cuando había sido establecido antes de la entrada en vigor del Acuerdo, debía producir efectos en un momento posterior al 1 de enero de 1994.
12 Con carácter subsidiario, en el supuesto de que se confirmara la inadmisibilidad del recurso de anulación, la recurrente reitera su solicitud de indemnización, invocando, en el sentido del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, la responsabilidad extracontractual de la Comisión, culpable de no haber aplicado el Acuerdo EEE al procedimiento de que se trata. Por consiguiente, solicita que se le reconozca el derecho a una reparación de 500.400 ECU (más los intereses legales), en concepto de indemnización por el perjuicio sufrido.
Sobre el motivo referente a la admisibilidad
13 Como ya he señalado, el Tribunal de Primera Instancia basó la inadmisibilidad del recurso de anulación en el hecho de que en el caso de autos no existía un acto de la Comisión que produjera efectos jurídicos vinculantes respecto a la recurrente. Efectivamente, según el Tribunal de Primera Instancia, «[...] los contratos financiados por el Programa PHARE deben ser considerados como contratos nacionales que vinculan únicamente al Estado beneficiario y al operador económico. En efecto, la preparación, negociación y celebración de los contratos sólo se llevan a cabo entre ambas partes», de modo que «[...] no se crea ninguna relación jurídica entre los licitadores y la Comisión, ya que esta última se limita a adoptar, en nombre de la Comunidad, las decisiones de financiación y sus actos no pueden tener, respecto a ellos, el efecto de que una decisión comunitaria sustituya a la decisión del Estado beneficiario del Programa PHARE». De ello se sigue que «no puede existir, en la materia, un acto que afecte a los licitadores procedentes de la Comisión y susceptible de un recurso al amparo del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado». (13)
En definitiva, el Tribunal de Primera Instancia se basó en el reparto de competencias entre Comisión y Estados beneficiarios del Programa PHARE, que resulta de las disposiciones aplicables y, habida cuenta de las analogías que existen entre el procedimiento de adjudicación de los contratos financiados por el FED, aplicó al caso de autos (especificando que era «por analogía») la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia. Como he indicado, esta jurisprudencia afirma, de manera casi automática, la inadmisibilidad de los recursos de anulación, interpuestos por licitadores excluidos, contra los actos adoptados por la Comisión en el marco del desarrollo de licitaciones convocadas con arreglo al Convenio de Lomé. (14)
14 Diré a continuación que no comparto la motivación expuesta por el Tribunal de Primera Instancia a este respecto. Considero que las características especiales del presente asunto permiten prescindir de la jurisprudencia elaborada por el Tribunal de Justicia en materia de contratos financiados por el FED, y ello independientemente de toda valoración sobre dicha jurisprudencia.
Si bien se mira, opino que no hay ninguna razón para que el acto impugnado en el presente asunto se sustraiga al control de legalidad previsto por el Tratado, teniendo en cuenta su formulación literal, su contenido, los efectos jurídicos que produjo respecto a la recurrente y el contexto jurídico y fáctico en el que fue adoptado. Como veremos inmediatamente, el análisis de este acto revela en efecto que cumple todos los requisitos prescritos por el artículo 173 para constituir un acto susceptible de recurso en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
15 El párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, me lo recuerdo sobre todo a mí mismo, confiere a cualquier persona física o jurídica el derecho a formular un recurso jurisdiccional contra las decisiones adoptadas respecto a ella por las Instituciones comunitarias.
El Tribunal de Justicia ha precisado en varias ocasiones, a propósito del aspecto específico de la naturaleza del acto impugnable, que lo que importa, a efectos de la admisibilidad del control jurisdiccional, no es la forma en la que el acto se presenta exteriormente, sino su esencia. En particular, son impugnables, en el sentido del artículo 173 del Tratado, todas las medidas destinadas a producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de manera relevante su situación jurídica. (15)
16 Como resulta claramente de los autos, el acto cuya anulación solicitó Geotronics al Tribunal de Primera Instancia es el escrito mediante el cual la Comisión le había informado de que había rechazado su oferta debido a que los equipos propuestos, de origen sueco, no cumplían las condiciones establecidas por el anuncio de licitación. El recurso se basaba en el hecho de que, según la recurrente, la decisión de la Comisión de excluirla violaba el Derecho comunitario, en particular el principio de igualdad de trato entre productos originarios de los Estados miembros de la CEE y de los países de la AELC, principio aplicable desde la entrada en vigor del Acuerdo EEE.
17 El escrito impugnado se refería a contactos entre la Comisión y Geotronics sobre la cuestión específica del origen de los productos propuestos y señalaba que el examen de la documentación facilitada por la recurrente, así como los datos que surgieron durante una reunión celebrada en Bruselas entre representantes de ambas partes, habían demostrado que los productos propuestos por Geotronics eran en realidad de origen sueco. La Comisión declaró, por tanto, que debía rechazar la oferta de la recurrente y que no podía aprobar la adjudicación del contrato (como antes había propuesto el PMU-Bucarest) a esta última.
Por otra parte, en el mismo escrito, la Comisión informaba a la recurrente de que no tenía intención de convocar una nueva licitación, dado que otra empresa había presentado una oferta que consideraba aceptable, tanto desde el punto de vista técnico como económico, y conforme a las condiciones establecidas por el anuncio de licitación.
18 En tales circunstancias, no veo cómo se puede negar que el escrito controvertido constituye un acto impugnable. Este acto, adoptado expresamente en relación sólo con la recurrente, indudablemente produjo en sí mismo efectos jurídicos vinculantes y definitivos para ésta, a saber, su exclusión de la participación en la licitación de que se trata, o más bien, en este caso (es decir, tratándose sólo de dos ofertas), la adjudicación automática del contrato al otro licitador. Así pues, es obvio que la situación jurídica de la recurrente fue modificada de la «manera caracterizada» exigida por la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia.
A este respecto, es inútil mantener que, en cualquier caso, la autoridad nacional estaría facultada, en un supuesto de este tipo, a celebrar el contrato con el licitador, aun cuando se hubiese denegado a este último la financiación comunitaria; de hecho, esta hipótesis es tan teórica que no merece más comentarios.
19 En cambio, lo que se podría objetar (y éste es el argumento que parece más importante en la motivación de la sentencia impugnada) es que la Comisión, al no ser parte en él, no tiene ninguna responsabilidad en la adjudicación del contrato entre el Estado beneficiario y el contratante elegido, y que su autonomía de decisión se limita a adoptar decisiones relativas a la admisibilidad de la financiación comunitaria.
Sin embargo, este razonamiento, que fue elaborado por el Tribunal de Justicia por primera vez en la sentencia STS/Comisión, (16) no puede aplicarse pura y simplemente al caso que nos ocupa. En efecto, en aquel asunto, el acto impugnado por STS (empresa que había participado sin éxito en una licitación financiada por el FED), cuyo recurso fue declarado inadmisible por el Tribunal de Justicia, no era más que el «visado» mediante el cual el delegado local de la Comisión había aprobado los contratos ya adjudicados, negociados y celebrados entre la autoridad nacional competente y una empresa distinta de la demandante. Es imposible no ver una diferencia esencial con el caso que hoy nos ocupa.
20 El Abogado General Sr. VerLoren van Theemat, al sugerir al Tribunal de Justicia que declara la inadmisibilidad del recurso de STS, precisó que esa solución se imponía, en aquel caso, no porque el acto impugnado no produjese efectos jurídicos para la demandante, sino porque, al estar destinado a la autoridad nacional de contratación, no afectaba directa e individualmente a la demandante; (17) sin embargo no excluía la posibilidad de que otras soluciones pudieran resultar más adecuadas en casos diferentes y recalcaba que era necesario evaluar cada caso basándose en sus características especiales. (18)
Pues bien, el hecho de que el Tribunal de Justicia, en la motivación de la referida sentencia, no considerara oportuno recoger esa distinción y de que, por consiguiente, declarara la inadmisibilidad de todos los recursos de anulación formulados por licitadores excluidos, incluso en el contexto de supuestos diferentes, no puede, en mi opinión, cambiar los términos del problema, y ello, lo repito, independientemente de cualquier consideración sobre la jurisprudencia de este modo formada en la materia. (19)
21 En el presente asunto, la recurrente impugnó una decisión adoptada respecto a ella por la Comisión, en el ejercicio de sus competencias específicas: se trata de la decisión mediante la cual la Comisión le había informado de que había decidido (de manera autónoma y basándose en comprobaciones y en evaluaciones efectuadas por su propia iniciativa) que su oferta no cumplía las condiciones establecidas por el anuncio de licitación para obtener la financiación comunitaria (así como de las consecuencias de esa comprobación); como se ha visto, la recurrente impugnó dicha decisión porque consideraba que había sido adoptada vulnerando el principio de igualdad de trato contenido en el Acuerdo EEE.
En tales circunstancias, no veo ante qué órgano jurisdiccional habría podido la recurrente someter el acto impugnado al control de legalidad, si no es ante el Juez comunitario. (20)
22 Sobre este punto, la Comisión mantuvo en la vista que, en un caso de este tipo, el único remedio de que dispone el licitador es hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado beneficiario.
No obstante, es evidente que dicho remedio no sólo está prohibido por principio, sino que, en todo caso, no podría tener ningún efecto útil, ya que aquí se trata del control de legalidad de un acto que, en todos los sentidos y a todos los efectos, es un acto comunitario. Un remedio nacional podría referirse, eventualmente, sólo a los actos que sean competencia de las autoridades nacionales, tales como la adjudicación definitiva del contrato a otra empresa, o al contrato en cuestión.
23 La decisión por la que la Comisión determinó que el licitador no tiene derecho a la financiación comunitaria, decisión que debía tener lugar (como de hecho ocurrió) antes de la adjudicación del contrato, es, por el contrario, una decisión autónoma de la Comisión, que entra dentro de sus competencias específicas, y las autoridades nacionales del Estado beneficiario no participan en su adopción.
Contra tal decisión, que, como se ha visto, puede producir efectos jurídicos vinculantes y definitivos en lo que respecta al destinatario, hay que admitir que debe poder formularse un recurso de anulación por violación del Derecho comunitario. En mi opinión, mantener lo contrario equivale a refugiarse tras la pantalla demasiado débil de las autoridades y del Juez nacionales para privar a la recurrente de su derecho a la protección jurisdiccional, lo que constituye, evidentemente, una violación inadmisible de las normas elementales en las que se basa la «Comunidad de Derecho» que los Tratados han querido establecer y en cuyos valores siempre se ha inspirado este Tribunal de Justicia. (21)
24 En resumen, considero que, en el marco de una licitación relativa a un contrato financiado por el Programa PHARE, el licitador a quien se haya denegado la financiación comunitaria debe poder, en cualquier caso, interponer recurso ante el Tribunal de Justicia, cuando se cumplen las demás condiciones contempladas en el artículo 173 del Tratado, para impugnar la legalidad de la decisión adoptada en ese sentido por la Comisión actuando en el ejercicio de su competencia, y que, en todo caso, sigue abierta la posibilidad de impugnar la adjudicación del contrato (o cualquier otro acto adoptado por la autoridad nacional) ante el Juez competente del Estado beneficiario del Programa PHARE.
En el caso de autos, considero en definitiva que debe anularse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que declaró la inadmisibilidad de las pretensiones de Geotronics de obtener la anulación del escrito de la Comisión de 10 de marzo de 1994, pero que el propio Tribunal de Justicia puede pronunciarse sobre el fondo de dichas pretensiones, en la medida en que los elementos de hecho no exigen un mayor examen.
Sobre el fondo
25 Si bien el recurso de anulación formulado por Geotronics es admisible, indudablemente es infundado. En efecto, el Acuerdo EEE no era aplicable al presente asunto ratione temporis, ratione personae ni ratione materiae.
En primer lugar, las condiciones de desarrollo de la licitación en cuestión habían sido fijadas definitivamente en el anuncio publicado el 9 de julio de 1993 y no hay ninguna razón para considerar que hubieran sufrido modificaciones implícitas en virtud de la entrada en vigor del Acuerdo EEE. Una aplicación retroactiva de dicho Acuerdo al presente asunto, además de ser jurídicamente infundada, sería totalmente contraria a las exigencias de seguridad jurídica.
En segundo lugar, como señaló acertadamente el Tribunal de Primera Instancia, el Acuerdo EEE sólo puede aplicarse en lo que se refiere a los Estados que son parte de él, y, por consiguiente, no en lo que respecta a Rumanía.
Por último el Acuerdo EEE, en su formulación actual, no abarca la materia de las ayudas exteriores, en la que están comprendidos los fondos utilizados para la realización del Programa PHARE; por otra parte, es evidente que tales ayudas están financiadas por el presupuesto general de la Comunidad, al que sólo contribuyen los Estados miembros de la Unión.
Sobre la solicitud de reparación del perjuicio
26 La inaplicabilidad del Acuerdo EEE al presente asunto, que acabamos de establecer, disipa también cualquier duda sobre la posible responsabilidad de la Comisión en el sentido del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado y confirma, si es necesario, el carácter infundado de las pretensiones de indemnización formuladas por la recurrente y ya desestimadas por el Tribunal de Primera Instancia.
27 Por consiguiente, a la luz de las observaciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que:
- anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 1995 en el asunto T-185/94, en la medida en que declaró la inadmisibilidad del recurso de Geotronics que tenía por objeto que se anulara el escrito de la Comisión de 10 de marzo de 1994, y declare la admisibilidad de dicho recurso;
- desestime el recurso por infundado;
- desestime por infundada la solicitud de indemnización del perjuicio que la recurrente mantiene haber sufrido a causa de la decisión impugnada.
(1) - Geotronics/Comisión (T-185/94, Rec. p. II-2795).
(2) - El Programa PHARE, basado en el Reglamento (CEE) nº 3906/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de la República de Hungría y de la República Popular de Polonia (DO L 375, p. 11; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), canaliza las ayudas económicas que la Comunidad Europea suministra a los países de Europa Central y Oriental para la financiación de los procesos de reforma económica y social. Inicialmente limitado a la República de Hungría y a la República Popular de Polonia, el programa fue extendido posteriormente a otros países de Europa Central y Oriental por los Reglamentos (CEE) del Consejo nos 2698/90, de 17 de septiembre de 1990 (DO L 257, p. 1); 3800/91, de 23 de diciembre de 1991 (DO L 357, p. 10), y 2334/92, de 7 de agosto de 1992 (DO L 227, p. 1).
(3) - Véase el punto 1 del anuncio de licitación («Instrucciones a los participantes»), letra A.
(4) - DO 1994, L 1, p. 3.
(5) - Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general (DO L 356, p. 1).
(6) - Especialmente las contenidas en el Título IX, relativo a la ayuda exterior, del Reglamento (CEE) nº 610/90 del Consejo, de 13 de marzo de 1990 (DO L 70, p. 1), y, en particular, su artículo 107, el apartado de 2 de su artículo 108 y el apartado 2 de su artículo 109.
(7) - Sentencia Geotronics/Comisión, apartados 27 a 30.
(8) - Sentencia Geotronics/Comisión, apartados 31 y 32.
(9) - Sentencias de 10 de julio de 1984, STS/Comisión (126/83, Rec. p. 2769, apartados 18 y 19); de 10 de julio de 1985, CMC/Comisión (118/83, Rec. p. 2325, apartados 28 y 29); de 14 de enero de 1993, Italsolar/Comisión (257/90, Rec. p. I-9, apartados 22 y 26), y de 29 de abril de 1993, Forafrique Burkinabe/Comisión (C-182/91, Rec. p. I-2161, apartados 23 y 24). En dichas sentencias, el Tribunal de Justicia precisó que los contratos financiados por el FED de conformidad con el Convenio entre los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico y la Comunidad Europea (ACP-CEE) en las versiones (segunda, tercera y primera) respectivamente aplicables son contratos nacionales que sólo los representantes de los Estados beneficiarios pueden celebrar, mientras que las intervenciones de la Comisión tienen la única finalidad de verificar si se reúnen o no las condiciones para la financiación comunitaria; además, en la práctica, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de los recursos de anulación formulados contra los actos adoptados por la Comisión durante los procedimientos de licitación de que se trataba.
(10) - Sentencia Geotronics/Comisión, apartados 48 y 49.
(11) - Sentencia Geotronics/Comisión, apartados 53 y 54.
(12) - Sentencia Geotronics/Comisión, apartado 55.
(13) - Sentencia Geotronics/Comisión, apartados 31 y 32.
(14) - En lo que respecta a la jurisprudencia citada por el Tribunal de Primera Instancia, véanse el punto 7 y la nota 9 de las presentes conclusiones.
(15) - Sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión (60/81, Rec. p. 2639, apartados 8 y 9). No obstante, véase también, como una de las sentencias más recientes, la de 23 de noviembre de 1995, Nutral/Comisión (C-476/93 P, Rec. p. I-4125, apartado 28).
(16) - Citada en la nota 9.
(17) - Conclusiones de 22 de mayo de 1984 (Rec. p. 2781, punto 4.2), en las que se dice que «resulta así que cada Estado miembro tiene derecho en todo caso a formular tal recurso» contra el acto por el que se deniega a la empresa la financiación comunitaria.
(18) - El Abogado General señaló a este respecto que, en lo que se refiere a posibles actos de la Comisión por lo que se aprueban las propuestas de adjudicación (que tiene lugar, por tanto, antes de la elección definitiva) «cabe también preguntarse si [...] no sería deseable permitir interponer recurso ante el Tribunal de Justicia» (conclusiones citadas, punto 4.2). Debe indicarse que en aquella época el asunto CMC/Comisión (citado en la nota 9) estaba pendiente y que el Abogado General recalcó que no quería definir su postura respecto a dicho asunto, precisamente debido a la diferencia del contexto fáctico.
(19) - Es bien sabido que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de contratos financiados por el FED no ha carecido de críticas. La doctrina predominante está de acuerdo en considerar, a este respecto, que dicha jurisprudencia tiene grandes lagunas desde el punto de vista de la protección jurisdiccional ofrecida concretamente a los operadores afectados. En este sentido, véase, por ejemplo, Brown: «Remedies of unsuccesfull tenderers for E.D.F.-finaced contracts», en European Law Review, 1985, p. 421 y ss.; Bertolini: «Osservazioni a Corte di Guistizia, senteza 10 luglio 1984, in causa 126/83», en Foro Italiano, 1988, col. 266 y ss.; Kalugina; «Les voies de recours des entrepreneurs dans les marchés publics financés par le F.E.D», en Droit et pratique du commerce international, 1988, p. 511 y ss.
(20) - En el marco de los contratos financiados por el Programa PHARE, de hecho, el licitador excluido ni siquiera tiene derecho a recurrir a un procedimiento arbitral especial, previsto en cambio por el Convenio de Lomé, y que la Comisión ha designado reiteradamente como un remedio que puede ser invocado por los participantes excluidos en las licitaciones para contratos financiados por el FED. A este respecto, hay que tener en cuenta, dado que este procedimiento arbitral se limita expresamente a regular las relaciones entre el Estado beneficiario y la empresa contratante, su aplicación a la fase de adjudicación del contrato es, en cualquier caso, controvertida.
(21) - Bien mirado, el mismo razonamiento que sirvió de base al auto del Tribunal de Justicia de 5 de agosto de 1983, CMC/Comisión (118/83 R, Rec. p. 2583), pronunciado con ocasión de una demanda de medidas provisionales presentada por la demandante (CMC) y cuyo objeto era obtener la suspensión, hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciase de manera definitiva sobre el recurso principal, de las decisiones de la Comisión que excluían a la demandante de una licitación para un contrato en Etiopía. En dicho auto, el Presidente (en funciones), Sr. Pescatore, pronunciándose por primera vez sobre la competencia del Tribunal de Justicia para conocer de tales litigios (competencia discutida por la Comisión) declaró lo siguiente: «no se puede considerar que, por el hecho de participar en una licitación organizada con arreglo al Convenio por un Estado ACP, con la estrecha colaboración de las Instituciones de la Comunidad [...] una empresa de la Comunidad se sitúe, a priori, fuera de la protección jurisdiccional que le garantizan las disposiciones del Tratado CEE»; añadía que: «[...] aunque parece seguro que el contrato celebrado entre las autoridades del Estado ACP y el adjudicatario no está incluido en la competencia jurisdiccional del Tribunal de Justicia, no se puede excluir, no obstante, la posibilidad de un control jurisdiccional ejercido conforme al Tratado CEE respecto a los actos realizados por la Comisión en el marco del proceso de adjudicación organizado por el Convenio», y para terminar, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso en cuestión, añadía que «[...] no debe excluirse la posibilidad de que un análisis profundo revelara la existencia de un acto de la Comisión que pudiera separarse de su contexto, el cual podría, en su caso, ser objeto de un recurso de anulación» (apartados 41, 44 y 47).
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