Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Artículo 119 del Tratado - Ambito de aplicación - Relaciones de empleo en la Administración - Inclusión
(Tratado CE, art. 119)
2 Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Artículo 119 del Tratado y Directiva 75/117/CEE - Ambito de aplicación - Cálculo de la antigüedad de los trabajadores a tiempo parcial que permite acceder a una promoción - Exclusión
(Tratado CE, art. 119; Directiva 75/117/CEE del Consejo)
3 Política social - Trabajadores y trabajadoras - Acceso al empleo y condiciones de trabajo - Igualdad de trato - Cálculo de la antigüedad de los trabajadores a tiempo parcial que puede afectar a sus posibilidades de promoción - Medida que afecta principalmente a las mujeres - Improcedencia a falta de justificaciones objetivas - Criterios de la justificación objetiva
(Directiva 76/207/CEE del Consejo)
Índice
4 El artículo 119 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a las relaciones de empleo de Derecho público. Una interpretación diferente, que excluya la función pública del ámbito de aplicación de esta disposición, sería contraria a su finalidad.
5 Una disposición nacional que prevé que, para el cálculo de la antigüedad de los funcionarios, los períodos de empleo durante los cuales el tiempo de trabajo efectivo esté comprendido entre la mitad y los dos tercios de la jornada habitual sólo se computarán en dos tercios no está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado y de la Directiva 75/117, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos. En efecto, puesto que tal disposición tiene como objetivo principal regular, desde el punto de vista de la antigüedad, el acceso del funcionario a funciones superiores, sólo tiene, sobre el nivel de retribución del interesado, efectos indirectos que habrán de manifestarse cuando culmine el procedimiento de promoción.
6 La Directiva 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, se opone a una legislación nacional que prevé que, para el cálculo de la antigüedad de los funcionarios, los períodos de empleo durante los cuales el tiempo de trabajo efectivo esté comprendido entre la mitad y los dos tercios de la jornada habitual sólo se computarán en dos tercios, salvo que dicha legislación esté justificada por criterios objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón del sexo. Por consiguiente, aunque la circunstancia de que tal legislación afecte a un número mucho mayor de mujeres que de hombres constituye, en principio, una infracción de esta Directiva, no ocurre así cuando, a pesar de que los a trabajadores a tiempo parcial, especialmente a las mujeres, se les hayan aplicado unos criterios de cálculo de la antigüedad que no son estrictamente proporcionales a la jornada efectiva, se comprueba, por una parte, que normalmente los trabajadores a tiempo parcial adquieren la capacidad y competencia relativa a sus actividades con menos rapidez que los trabajadores en jornada completa y, por otra parte, que las autoridades competentes acreditan que los medios elegidos responden a un fin legítimo de su política social, son adecuados para conseguir el objetivo perseguido por ésta y son necesarios para ello.
Partes
En el asunto C-1/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Bayerisches Verwaltungsgericht Ansbach (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Hellen Gerster
y
Freistaat Bayern,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CE, de la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52), y de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: J.L. Murray (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, en función de Presidente de la Sala Sexta; P.J.G. Kapteyn y G. Hirsch, Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de la Sra. Gerster, por la Sra. Martina Schilke, Abogada de Nuremberg;
- en nombre del Freistaat Bayern, por el Sr. Walter Rzepka, Generallandesanwalt bei der Landesanwaltschaft Bayern;
- en nombre del Gobierno irlandés, por el Sr. Michael A. Buckley, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, asistido por las Sras. Mary Finlay, Senior Counsel at the Bar of Ireland, y Finola Flanagan, Barrister;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Lindsey Nicoll, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. David Pannick, QC;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Christopher Docksey, miembro del Servicio Jurídico, y Horstpeter Kreppel, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Sra. Gerster, representada por la Sra. Martina Schilke; del Freistaat Bayern, representado por el Sr. Gerald Weber, Oberlandesanwalt bei der Landesanwaltschaft Bayern; del Gobierno helénico, representado por el Sr. Vassileios Kontolaimos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agente; del Gobierno irlandés, representado por las Sras. Mary Finlay y Finola Flanagan; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. John E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. David Pannick, y de la Comisión, representada por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Klaus Bertelsmann, Abogado de Hamburgo, expuestas en la vista de 13 de junio de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de octubre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 23 de noviembre de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de enero de 1995, el Bayerisches Verwaltungsgericht Ansbach planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CE, de la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52), y de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Gerster y el Freistaat Bayern relativo a la inadmisión, por parte de éste, de la candidatura de la Sra. Gerster para un puesto que debía proveerse mediante promoción.
3 El artículo 119 del Tratado enuncia el principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos para un mismo trabajo. Según el segundo párrafo de este artículo, se entiende por retribución, en este contexto, el salario o sueldo ordinario de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.
4 El artículo 1 de la Directiva 75/117 se refiere al principio de igualdad de retribución, que «implica, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor, la eliminación, en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución, de cualquier discriminación por razón de sexo».
5 El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 76/207 precisa que esta última contempla la aplicación, en los Estados miembros, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, incluida la promoción, y a la formación profesional, así como a las condiciones de trabajo. Este principio se denomina «principio de igualdad de trato». Según el apartado 1 de su artículo 3: «La aplicación del principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo en las condiciones de acceso, incluidos los criterios de selección, a los empleos o puestos de trabajo, cualquiera que sea el sector o la rama de actividad, y a todos los niveles de la jerarquía profesional.»
6 El apartado 2 del artículo 3 de la Ley Fundamental alemana dispone que los hombres y las mujeres tienen los mismos derechos. Precisa, también, que el Estado fomentará la aplicación efectiva de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres y se esforzará por poner fin a las desigualdades existentes. En el caso de los agentes de la función pública, sean funcionarios, empleados o trabajadores manuales, el apartado 2 del artículo 33 de dicha Ley Fundamental dispone: «Todos los alemanes tienen derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a la función pública, según sus aptitudes, capacidad y competencia profesional.»
7 La Beamtenrechtsrahmengesetz (Ley-marco de uniformización del Derecho de la función pública; en lo sucesivo, «BRRG») obliga a los Länder a respetar ciertas reglas cuando adoptan, dentro de sus competencias, disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, dejándoles, así, un margen de apreciación en los aspectos no imperativos. Por ejemplo, la BRRG dispone, en su artículo 7, que se procederá a los nombramientos en función de las aptitudes, capacidad y competencia profesional que concurran en cada caso, sin que pueda tenerse en cuenta, entre otras circunstancias, el sexo.
8 Tanto en el Estado Federal como en los Länder existen Reglamentos que regulan la carrera profesional dentro de la función pública, que son normas de rango inferior dentro de la jerarquía normativa del Estado federal o, en el caso de los Länder, de cada uno de ellos. La contratación, el período de prácticas preparatorio y el desarrollo de la carrera se regulan, así, para cada una de las categorías de empleados de la Administración.
9 La normativa aplicable a los funcionarios del Land de Baviera es el Laufbahnverordnung (en lo sucesivo, «Reglamento de la carrera profesional»). Según este Reglamento, la promoción a un puesto de trabajo de grado superior se hará según criterios basados en los méritos y en la antigüedad. Después de que el superior jerárquico haya dado su apreciación sobre un funcionario, un plazo, denominado «período probatorio mínimo», comienza a contar a partir de la última promoción del funcionario, plazo a cuya expiración el interesado podrá ser promovido a un puesto de trabajo de grado superior. Así, un funcionario que haya obtenido la calificación «muy bien» puede ser promovido a un puesto de grado superior tras haber adquirido una antigüedad en el puesto de, al menos, tres años y medio. Sin embargo, si el mismo funcionario hubiera obtenido la calificación «supera ampliamente las exigencias», dicho período habría sido de cinco años. Una vez finalizado el período probatorio mínimo, llegada la «fecha de promoción teórica», el funcionario podrá ser promovido efectivamente si se produce una vacante. Tras el período probatorio inicial, el funcionario es inscrito en una «lista de personas promovibles», en la que los interesados figuran por orden según la fecha de promoción teórica.
10 El apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de la carrera profesional, aplicable en el momento de los hechos del litigio principal, precisa que «los períodos de empleo durante los cuales el tiempo de trabajo efectivo sea inferior a la mitad de la jornada habitual no se tendrán en cuenta en el cálculo de la antigüedad. Los períodos de empleo durante los cuales el tiempo de trabajo efectivo equivalga, al menos, a la mitad de la jornada habitual se computarán en dos tercios para el cálculo de la antigüedad. Los períodos de empleo durante los cuales el tiempo de trabajo efectivo exceda de dos tercios de la jornada habitual se computarán en su totalidad para el cálculo de la antigüedad.»
11 El apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de la carrera profesional fue modificado en 1995. Desde entonces dispone que, a partir del 17 de octubre de 1995, para el cálculo de la antigüedad en el servicio a efectos de una promoción, trabajadores a tiempo parcial y trabajadores en jornada completa recibirán el mismo trato. Esta disposición prevé, además, que, para determinar cómo deben computarse los períodos de trabajo inferiores, será necesario tomar en consideración todas las circunstancias de cada caso en particular. Sin embargo, a la vista de la fecha en que la Sra. Gerster presentó una reclamación contra la decisión de no admitir su candidatura, dicha modificación no le es aplicable.
12 La Sra. Gerster entró al servicio de la Administración Tributaria del Freistaat Bayern el 1 de agosto de 1966. Fue nombrada funcionaria en prácticas el 1 de mayo de 1968, fue nombrada funcionaria con carácter definitivo el 27 de junio de 1977 y, entre el 7 de septiembre de 1984 y el 6 de septiembre de 1987, estuvo en situación de excedencia voluntaria. A partir de esta última fecha, ejerció sus funciones a tiempo parcial, media jornada, en una Delegación del Freistaat Bayern.
13 Mediante escrito de 2 de diciembre de 1993, la Sra. Gerster presentó su candidatura para un puesto vacante en el Finanzamt Nürnberg-West, solicitando que, al examinar su candidatura, el período durante el que trabajó a tiempo parcial, a partir de septiembre de 1987, fuera computado en su totalidad para el cálculo de su antigüedad en el servicio.
14 La Oberfinanzdirektion Nürnberg, mediante decisión de 5 de enero de 1994, acordó no admitir la candidatura de la Sra. Gerster, debido a que el puesto vacante debía atribuirse a un funcionario que la precedía en la «lista de personas promovibles». Mediante decisión de 25 de abril de 1994, dicho órgano desestimó, por infundada, la reclamación presentada contra aquella decisión por la demandante en el litigio principal.
15 El 20 de mayo de 1994, la Sra. Gerster interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando que la decisión de no admitir su candidatura era contraria al Derecho comunitario y, en particular, al artículo 119 del Tratado y a las Directivas 75/117 y 76/207.
16 Ante esta situación, el órgano jurisdiccional remitente suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las tres cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Es aplicable a los funcionarios el artículo 119 del Tratado CEE?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿constituye una infracción del artículo 119 del Tratado CEE y de la Directiva 75/117/CEE del Consejo, consistente en una "discriminación indirecta de las mujeres", la segunda frase del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de la carrera profesional, en la medida en que establece que, para calcular la antigüedad de los funcionarios, los períodos de empleo con un tiempo de trabajo comprendido entre la mitad y los dos tercios de la jornada habitual únicamente se computarán en dos tercios?
3) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿constituye una infracción de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, consistente en una "discriminación indirecta de las mujeres" en el acceso al ascenso profesional (promoción), la segunda frase del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de la carrera profesional, en la medida en que establece que, para calcular la antigüedad de los funcionarios, los períodos de empleo con un tiempo de trabajo comprendido entre la mitad y los dos tercios de la jornada habitual únicamente se computarán en dos tercios?»
Sobre la primera cuestión
17 Procede recordar que el artículo 119 del Tratado enuncia el principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos para un mismo trabajo. Como el Tribunal de Justicia ya declaró en su sentencia de 8 de abril de 1976, Defrenne II (43/75, Rec. p. 455), apartado 12, este principio forma parte de los fundamentos de la Comunidad.
18 Debe señalarse que, excluir la función pública de su ámbito de aplicación, sería contrario a la finalidad del artículo 119. Por lo demás, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 21 de mayo de 1985, Comisión/Alemania (248/83, Rec. p. 1459), apartado 16, que la Directiva 76/207, al igual que la Directiva 75/117, se aplica a las relaciones de empleo del sector público. Precisó, además, que estas Directivas, como el artículo 119, tienen un alcance general, inherente a la propia naturaleza del principio en ellas definido.
19 Procede, pues, responder a la primera cuestión que el artículo 119 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a las relaciones de empleo de Derecho público.
Sobre la segunda cuestión
20 Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 119 del Tratado y la Directiva 75/117 se oponen a una disposición que prevé que, para el cálculo de la antigüedad de los funcionarios, los períodos de empleo durante los cuales el tiempo de trabajo efectivo esté comprendido entre la mitad y los dos tercios de la jornada habitual sólo se computarán en dos tercios.
21 Con carácter preliminar, procede recordar que, en su sentencia de 15 de junio de 1978, Defrenne III (149/77, Rec. p. 1365), apartado 20, el Tribunal de Justicia señaló que el alcance del artículo 119 no puede extenderse a elementos de la relación de empleo distintos de aquellos a los que dicho artículo se refiere expresamente.
22 La Sra. Gerster sostiene que se trata, en el asunto principal, como en la sentencia de 7 de febrero de 1991, Nimz (C-184/89, Rec. p. I-297), de un sistema de clasificación de las retribuciones casi automático incluido en el concepto de retribución a efectos del artículo 119 del Tratado y que infringe la Directiva 75/117.
23 Procede subrayar que, cuando, como en el litigio principal, un funcionario accede a la lista de candidatos a una promoción, su paso al puesto de grado superior, y por consiguiente a un superior nivel de retribución, no es un derecho, sino una simple posibilidad. La promoción efectiva depende de diferentes elementos: en primer lugar, de la existencia de una vacante de grado superior y, en segundo lugar, del mantenimiento de la posición en la lista de personas promovibles. Una disposición como la del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de la carrera profesional tiene como objetivo principal regular, desde el punto de vista de la antigüedad, el acceso del funcionario a la lista de personas promovibles y, por tanto, a funciones superiores. Por consiguiente, sólo tiene efectos indirectos sobre el nivel de retribución al que el interesado tiene derecho cuando culmina el procedimiento de promoción.
24 Es preciso recordar que, en la sentencia Nimz, antes citada, se trataba del ascenso decidido tras un período de prueba en función de una cierta antigüedad. Este ascenso era casi automático, puesto que el interesado había cumplido el período necesario sin haber sido despedido. La normativa aplicable en el litigio principal, aunque presenta un vínculo indirecto con la retribución, se refiere al acceso al ascenso profesional. Tal desigualdad no está incluida, por tanto, en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado y de la Directiva 75/117.
25 Procede, pues, responder a la segunda cuestión que una disposición nacional que prevé que, para el cálculo de la antigüedad de los funcionarios, los períodos de empleo durante los cuales el tiempo de trabajo efectivo esté comprendido entre la mitad y los dos tercios de la jornada habitual sólo se computarán en dos tercios no está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado y de la Directiva 75/117.
Sobre la tercera cuestión
26 Mediante la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si la Directiva 76/207 se opone a una disposición nacional que prevé que, para el cálculo de la antigüedad de los funcionarios, los períodos de empleo durante los cuales el tiempo de trabajo efectivo esté comprendido entre la mitad y los dos tercios de la jornada habitual sólo se computarán en dos tercios.
27 Procede recordar que la Directiva 76/207 contempla, según su artículo 1, la aplicación, en los Estados miembros, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, incluida la promoción.
28 El artículo 3 de esta Directiva precisa que estará prohibida toda discriminación por razón de sexo en las condiciones de acceso, incluidos los criterios de selección, a los empleos o puestos de trabajo, cualquiera que sea el sector o la rama de actividad y a todos los niveles de la jerarquía profesional.
29 Procede señalar que la disposición nacional controvertida en el litigio principal no realiza una discriminación directa, puesto que el método de cálculo de la antigüedad aplicado a los trabajadores a tiempo parcial no se determina en función del sexo. Debe, pues, examinarse si tal disposición puede constituir una discriminación indirecta.
30 Según reiterada jurisprudencia, existe discriminación indirecta cuando la aplicación de una medida nacional, aunque formulada de manera neutra, perjudique de hecho a un número muy superior de mujeres que de hombres (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 1995, Megner y Scheffel, C-444/93, Rec. p. I-4741, apartado 24, y de 24 de febrero de 1994, Roks y otros, C-343/92, Rec. p. I-571, apartado 33).
31 Según el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de la carrera profesional, para calcular la antigüedad, en el caso de las personas que trabajan a tiempo parcial con un tiempo de trabajo superior a los dos tercios de la jornada habitual, se computarán las horas de trabajo en su totalidad. Si el tiempo de trabajo equivale, como mínimo, a la mitad de la jornada habitual, se considerará, a dichos efectos, que el interesado trabaja dos tercios de ésta, mientras que, si el tiempo de trabajo es inferior a la mitad de dicha jornada habitual, las horas de trabajo no son computadas en absoluto al calcular la antigüedad.
32 Por consiguiente, es manifiesto que la disposición nacional objeto del litigio principal perjudica a los trabajadores a tiempo parcial, en comparación con los trabajadores en jornada completa, ya que, al progresar más lentamente su antigüedad, no podrán ser promovidos hasta una fecha posterior.
33 Según la Sra. Gerster, en el servicio en el que obtuvo su antigüedad, el 87 % de los trabajadores a tiempo parcial son mujeres. De las comprobaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente resulta que dicho porcentaje también es aplicable al ámbito más amplio de la función pública bávara.
34 Ante tal situación, procede declarar que disposiciones como las del litigio principal conducen, de hecho, a una discriminación de las mujeres respecto de los hombres y deben, en principio, considerarse contrarias a la Directiva 76/207. Sólo cabría esperar otro resultado en el caso de que la diferencia de trato entre las dos categorías de trabajadores se justificara por factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón del sexo (véanse, en particular, las sentencias de 13 de mayo de 1986, Bilka, 170/84, Rec, p. 1607, apartado 29; de 13 de julio de 1989, Rinner-Kühn, 171/88, Rec. p. 2743, apartado 12, y de 6 de febrero de 1996, Lewark, C-457/93, Rec. p. I-243, apartado 31).
35 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional, que es el único competente para apreciar los hechos e interpretar la legislación nacional, determinar si y en qué medida se justifica por razones objetivas, ajenas a toda discriminación basada en el sexo, una disposición legal que, aunque se aplica independientemente del sexo del trabajador, afecta de hecho a un número mayor de mujeres que de hombres (véanse las sentencias de 31 de marzo de 1981, Jenkins, 96/80, Rec. p. 911, apartado 14; Bilka, antes citada, apartado 36, y Rinner-Kühn, antes citada, apartado 15).
36 A este respecto procede destacar que, según el demandado en el litigio principal, esta discriminación está objetivamente justificada, puesto que este régimen se basa en la necesidad de la Administración de determinar, de manera general, un parámetro de antigüedad para apreciar la experiencia profesional de los trabajadores antes de considerarlos aptos para ser promovidos a un puesto de grado superior. El Freistaat Bayern estima que, antes de adquirir la competencia y aptitud profesional necesarias para acceder a funciones de nivel superior, el funcionario que trabaja a tiempo parcial debe ejercer su actividad durante más tiempo que quien, por el contrario, trabaja en jornada completa.
37 Por su parte, la demandante en el litigio principal alega que, como trabajadora a tiempo parcial, desempeñó, durante los diez últimos años de su actividad profesional, funciones del grado superior, al que aspiraba a ser promovida.
38 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que, según el órgano jurisdiccional remitente, la demandada en el litigio principal ha afirmado que la modificación introducida en el Reglamento de la carrera profesional en 1995 estaba «destinada a contribuir y mejorar la compatibilidad entre la vida familiar y la vida profesional». La protección de la mujer en la vida familiar y, al mismo tiempo, en el desarrollo de su actividad profesional es, como en el caso del hombre, un principio que los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros toman ampliamente en consideración como corolario natural de la igualdad entre el hombre y la mujer y que el Derecho comunitario reconoce.
39 Debe recordarse, a continuación, que, en la citada sentencia Nimz, el Tribunal de Justicia consideró que, por constituir una mera generalización relativa a ciertas categorías de trabajadores, la afirmación según la cual existe un vínculo particular entre la duración de una actividad profesional y la adquisición de cierto nivel de conocimientos o de experiencia no permite deducir criterios objetivos y ajenos a cualquier discriminación. Efectivamente, aunque la antigüedad corre pareja con la experiencia, que permite en principio al trabajador cumplir mejor sus funciones, la objetividad de semejante criterio depende de todas las circunstancias de cada caso y, especialmente, de la relación entre la naturaleza de la función ejercida y la experiencia que proporciona el ejercicio de esta función después de un determinado número de horas de trabajo efectuadas.
40 Si el órgano jurisdiccional nacional comprueba, por una parte, que, aunque la demandante en el litigio principal haya ejercido ya, a tiempo parcial, las funciones del grado superior al que aspira y aunque el cálculo de la antigüedad no se haya efectuado según un criterio de estricta proporcionalidad, normalmente los trabajadores a tiempo parcial adquieren la capacidad y competencia relativa a sus actividades con menos rapidez que los trabajadores en jornada completa y, por otra parte, que las autoridades competentes acreditan que los medios elegidos responden a un fin legítimo de su política social, son adecuados para conseguir el objetivo perseguido por ésta y son necesarios para ello, la mera circunstancia de que la disposición legal afecte a un número muy superior de mujeres que de hombres no permite considerar que infrinja la Directiva 76/207.
41 Si el órgano jurisdiccional remitente llega a la conclusión de que la duración del servicio no tiene un vínculo particular con la adquisición de un cierto nivel de conocimientos o de experiencia, la obligación impuesta por la segunda frase del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de la carrera profesional a los trabajadores a tiempo parcial de cumplir un tiempo de servicio superior en un tercio al cumplido por el funcionario en jornada completa, para poder tener, aproximadamente, la misma posibilidad de promoción, debe considerarse contraria a lo dispuesto en la Directiva 76/207.
42 Procede, pues, responder a la tercera cuestión por el órgano jurisdiccional remitente que la Directiva 76/207 se opone a una legislación nacional que prevé que, para el cálculo de la antigüedad de los funcionarios, los períodos de empleo durante los cuales el tiempo de trabajo efectivo esté comprendido entre la mitad y los dos tercios de la jornada habitual sólo se computarán en dos tercios, salvo que dicha legislación esté justificada por criterios objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón del sexo.
Decisión sobre las costas
Costas
43 Los gastos efectuados por los Gobiernos helénico, irlandés y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bayerisches Verwaltungsgericht Ansbach mediante resolución de 23 de noviembre de 1994, declara:
1) El artículo 119 del Tratado CE debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a las relaciones de empleo de Derecho público.
2) Una disposición nacional que prevé que, para el cálculo de la antigüedad de los funcionarios, los períodos de empleo durante los cuales el tiempo de trabajo efectivo esté comprendido entre la mitad y los dos tercios de la jornada habitual sólo se computarán en dos tercios no está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado y de la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos.
3) La Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, se opone a una legislación nacional que prevé que, para el cálculo de la antigüedad de los funcionarios, los períodos de empleo durante los cuales el tiempo de trabajo efectivo esté comprendido entre la mitad y los dos tercios de la jornada habitual sólo se computarán en dos tercios, salvo que dicha legislación esté justificada por criterios objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón del sexo.
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