Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Ayudas otorgadas por los Estados - Recuperación de una ayuda ilegal - Aplicación del Derecho nacional - Ayuda otorgada infringiendo las reglas de procedimiento del artículo 93 del Tratado - Seguridad jurídica - Posibilidad de confianza legítima por parte de los beneficiarios - Protección - Requisitos y límites - Consideración del interés de la Comunidad
(Tratado CE, art. 93)
Índice
La recuperación de una ayuda ilegal debe tener lugar, en principio, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, pero siempre que dichas disposiciones se apliquen de manera que no haga prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho comunitario. En particular, el interés de la Comunidad debe ser tomado en consideración plenamente cuando se aplique una disposición que somete la anulación de oficio de un acto administrativo ilegal a la apreciación de los diferentes intereses en conflicto.
A este respecto, si bien el ordenamiento jurídico comunitario no puede oponerse a una legislación nacional que garantiza el respeto de la confianza legítima y de la seguridad jurídica en el marco de la recuperación, es preciso señalar que, habida cuenta del carácter imperativo del control de las ayudas estatales que con arreglo al artículo 93 efectúa la Comisión, las empresas beneficiarias de una ayuda sólo pueden, en principio, depositar una confianza legítima en la validez de la ayuda cuando ésta se conceda con observancia del procedimiento que prevé dicho artículo. En efecto, en circunstancias normales, todo agente económico diligente debe poder comprobar si ha sido observado dicho procedimiento, aun cuando el Estado interesado sea hasta tal punto responsable de la ilegalidad del acto de concesión de la ayuda que su anulación de oficio resulte contraria a la buena fe.
Además, por lo que se refiere a las ayudas de Estado declaradas incompatibles, la función de las autoridades nacionales se limita a dar ejecución a toda Decisión que adopte la Comisión. Dado que no existe facultad discrecional de la autoridad nacional, aun cuando ésta haya dejado expirar el plazo de prescripción previsto por el Derecho nacional para la anulación del acto de concesión de la ayuda, el destinatario de una ayuda concedida ilegalmente ya no se halla en la incertidumbre a partir del momento en que la Comisión adopta una Decisión por la que se declara la incompatibilidad de dicha ayuda y se exige su recuperación.
Por consiguiente, en virtud del Derecho comunitario, la autoridad nacional competente está obligada, ateniéndose a una Decisión definitiva de la Comisión que declara la incompatibilidad de una ayuda y exige su recuperación, a anular el acto por el que se concedió la ayuda otorgada ilegalmente, aun cuando:
- haya dejado expirar el plazo previsto al efecto por el Derecho nacional en interés de la seguridad jurídica;
- sea hasta tal punto responsable de la ilegalidad del acto que su anulación resulte, frente al destinatario de la ayuda, contraria a la buena fe, toda vez que dicho destinatario no pudo depositar una confianza legítima en la legalidad de la ayuda por no haberse observado el procedimiento previsto en el artículo 93 del Tratado, y
- el Derecho nacional lo excluya por desaparición del enriquecimiento, cuando no haya mala fe del destinatario de la ayuda, puesto que dicha desaparición es la regla en el ámbito de las ayudas de Estado que, por lo general, se otorgan a empresas que tienen dificultades cuyo balance contable no deja traslucir ya, en el momento de la recuperación, la plusvalía que resulta indiscutiblemente de la ayuda.
Partes
En el asunto C-24/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Bundesverwaltungsgericht, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Land Rheinland-Pfalz
y
Alcan Deutschland GmbH,
en el que interviene el Oberbundesanwalt beim Bundesverwaltungsgericht,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 92 y del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE, respecto a la obligación de las autoridades nacionales de recuperar una ayuda de Estado ilegal ante las dificultades que resultan de una normativa nacional que protege al destinatario de la ayuda,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida y J.L. Murray, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann (Ponente), H. Ragnemalm y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Land Rheinland-Pfalz, por el Profesor Sr. Siegfried Magiera, Hochschule fuer Verwaltungswissenschaften, Speyer;
- en nombre de Alcan Deutschland GmbH, por el Sr. Reiner Kurschat, Abogado de Francfort del Meno;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y Gereon Thiele, Assessor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. Franz Cede, Botschafter del Bundesministerium fuer auswaertige Angelegenheiten, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Anders Jessen y Paul Nemitz, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Land Rheinland-Pfalz, representado por el Profesor Sr. Siegfried Magiera y la Sra. Monika Hentges-Kraetzer, Ministerialraetin del Ministerium fuer Wirtschaft, Verkehr, Landwirtschaft und Weinbau del Land Rheinland-Pfalz; de Alcan Deutschland GmbH, representada por el Sr. Reiner Kurschat; del Gobierno francés, representado por el Sr. Jean-Marc Belorgey, chargé de mission de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. Paul Nemitz, expuestas en la vista de 10 de septiembre de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de noviembre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 28 de septiembre de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de febrero de 1995, el Bundesverwaltungsgericht planteó, con carácter prejudicial, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones sobre la interpretación del artículo 92 y del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE, respecto a la obligación de las autoridades nacionales de recuperar una ayuda de Estado ilegal ante las dificultades que resultan de una normativa nacional que protege al destinatario de la ayuda.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Land Rheinland-Pfalz (Estado Federado de Renania-Palatinado; en lo sucesivo, «Land») y Alcan Deutschland GmbH (en lo sucesivo, «Alcan»).
3 Entre los años 1979 y 1987, Alcan explotó una fábrica de aluminio en Ludwigshafen, aunque en 1982 la continuación de sus actividades se vio comprometida debido al considerable aumento de los precios de la electricidad. Ante la intención de Alcan de cerrar la fábrica y de extinguir los contratos de 330 trabajadores, el Gobierno del Land ofreció a Alcan una ayuda transitoria por un importe de 8 millones de DM destinada a compensar los gastos de electricidad.
4 Tras haber conocido dicho proyecto a través de los medios de prensa, la Comisión, mediante télex de 7 de marzo de 1983, solicitó informaciones al Gobierno federal.
5 Mediante resolución de 9 de junio de 1983, el Land concedió una primera parte de la ayuda por un importe de 4 millones de DM.
6 Mediante télex de 25 de julio de 1983, el Gobierno federal confirmó a la Comisión la intención del Land de conceder una ayuda y, como respuesta a una petición de información complementaria de la Comisión de 3 de agosto, le proporcionó determinadas precisiones.
7 El 7 de noviembre de 1983, la Comisión acusó recibo de las informaciones comunicadas por el Gobierno federal y confirmó que, «en consecuencia, el plazo de examen de 30 días comienza a transcurrir a partir del 11 de octubre de 1983». Mediante télex de 24 de noviembre, recibido por la Comisión el 28 de noviembre, el Gobierno alemán la informó de que, al haber expirado el plazo para examinar la ayuda transitoria, suponía que podía concederla.
8 Mediante escrito de 25 de noviembre de 1983, la Comisión informó al Gobierno federal de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE.
9 El 28 de noviembre de 1983, se informó al Land de dicha decisión. Sin embargo, mediante una resolución de 30 de noviembre de 1983, el Land abonó a Alcan los 4 millones de DM restantes.
10 El 13 de diciembre de 1983, las autoridades nacionales informaron a Alcan de que la ayuda no había sido notificada a la Comisión.
11 Mediante Decisión 86/60/CEE, de 14 de diciembre de 1985, relativa a la ayuda que el Land de Rheinland-Pfalz de la República Federal de Alemania ha concedido a una empresa productora de aluminio primario situado en Ludwigshafen (DO 1986, L 72, p. 30), la Comisión declaró que la ayuda concedida era ilegal, ya que fue concedida en violación de las disposiciones del apartado 3 del artículo 93 del Tratado y era incompatible con el mercado común en los términos del artículo 92, de modo que ordenó su devolución. Dicha Decisión fue comunicada a Alcan el 15 de enero de 1986.
12 Ni el Gobierno alemán ni Alcan impugnaron la Decisión 86/60.
13 Los días 12 de febrero y 21 de abril de 1986, el Gobierno alemán señaló a la Comisión las considerables dificultades de orden político y jurídico que se oponían a la devolución de la ayuda. Mediante escrito de 27 de junio de 1986, la Comisión exigió dicha devolución y, al haber expirado el plazo de interposición de recurso contra su Decisión 86/60, interpuso un recurso con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE.
14 Mediante sentencia de 2 de febrero de 1989, Comisión/Alemania (94/87, Rec. p. 175), el Tribunal de Justicia declaró que la República Federal de Alemania había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado al no atenerse a la Decisión 86/60.
15 Mediante resolución de 26 de septiembre de 1989, el Land anuló las resoluciones de concesión de la ayuda de fechas 9 de junio y 30 de noviembre de 1983 y ordenó la devolución de las cantidades percibidas. Alcan interpuso contra esta resolución un recurso de anulación que fue estimado por el Verwaltungsgericht Mainz. El Oberverwaltungsgericht Rheinland-Pfalz desestimó la apelación interpuesta por el Land y éste interpuso un recurso de casación («Revision» alemana) ante el órgano jurisdiccional remitente.
16 Para oponerse a la devolución, Alcan se basa en el artículo 48 de la Verwaltungsverfahrensgesetz (Ley sobre el procedimiento administrativo aplicable en el Land en virtud del apartado 1 del artículo 1 de la Landesverwaltungsverfahrensgesetz; en lo sucesivo, «VwVfG»), que establece:
«1) Un acto administrativo ilegal, aun cuando haya adquirido firmeza, se podrá anular de oficio total o parcialmente para el futuro o retroactivamente. Un acto administrativo constitutivo o declaratorio de un derecho o de una ventaja de naturaleza jurídica (acto administrativo generador de derechos) sólo puede ser anulado dentro de los límites de lo dispuesto en los apartados 2 a 4.
2) Un acto administrativo ilegal que conceda una prestación económica en forma de capital o de renta, o una prestación en especie divisible, o que constituya un presupuesto para dichas prestaciones, no podrá ser anulado de oficio cuando el beneficiario haya depositado su confianza legítima en la legalidad del acto administrativo y, debidamente ponderado el interés público en la anulación, su confianza en la existencia del acto resulte digna de ser protegida. Por lo general, deberá protegerse dicha confianza cuando el beneficiario haya consumido las prestaciones percibidas o efectuado un acto dispositivo patrimonial que ya no pueda rescindir o que sólo pueda rescindir a costa de perjuicios que no puedan imponérsele. Sin embargo, el beneficiario no podrá invocar su confianza legítima en la legalidad del acto administrativo en los siguientes casos:
1) cuando el acto administrativo haya sido obtenido mediante dolo, amenaza o soborno;
2) cuando el acto administrativo haya sido obtenido mediante indicaciones inexactas o incompletas acerca de elementos esenciales;
3) cuando el interesado hubiera conocido la ilegalidad del acto administrativo o la hubiera ignorado por propia negligencia grave.
En los casos enumerados en la frase tercera del párrafo anterior, por regla general, el acto administrativo se anulará con efectos retroactivos. En caso de anulación del acto, deberán devolverse las prestaciones ya concedidas. Por lo que se refiere al importe de la devolución, serán aplicables por analogía las disposiciones del Código Civil relativas al enriquecimiento sin causa. El administrado que esté obligado a devolver las prestaciones no podrá alegar desaparición del enriquecimiento cuando concurran alguno de los supuestos enumerados en la frase tercera del párrafo anterior, en la medida en que haya tenido conocimiento, o haya ignorado por propia negligencia grave, las circunstancias que motivaron la ilegalidad del acto administrativo. Corresponderá a la autoridad administrativa de que se trate fijar la prestación que debe devolverse en el momento de anular el acto administrativo.
[...]
4) Cuando la autoridad administrativa tenga conocimiento de las circunstancias que justifiquen la anulación de oficio de un acto administrativo ilegal, sólo podrá acordar la anulación dentro del plazo de un año a partir del momento en que haya tenido conocimiento de tales circunstancias. Esta disposición no será aplicable en el caso mencionado en el punto 1 de la frase tercera del apartado 2.
[...]»
17 El órgano jurisdiccional remitente considera que, sobre la base de estas últimas disposiciones, debe desestimarse el recurso de casación. En primer lugar, el plazo señalado en la primera frase del apartado 4 del artículo 48 de la VwVfG había expirado, puesto que la ilegalidad de la concesión de la ayuda se puso de manifiesto mediante la Decisión 86/60, que es de fecha 14 de diciembre de 1985, o, a más tardar, mediante el escrito de la Comisión de 27 de junio de 1986, mientras que la anulación del acto no se produjo hasta el 26 de septiembre de 1989. Por lo tanto, el Derecho nacional se opone a dicha anulación. Sin embargo, el Derecho comunitario puede exigir una limitación de las disposiciones del Derecho nacional, en particular, en el supuesto de que el plazo de prescripción haya sido desviado de su finalidad por la Administración con el objeto de evitar que prospere la devolución impuesta por el Derecho comunitario. A este respecto, el Bundesverwaltungsgericht se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor y otros (asuntos acumulados 205/82 a 215/82, Rec. p. 2633), de la que resulta que, en materia de devolución de ayudas indebidamente pagadas debe, por una parte, aplicarse el Derecho nacional de modo que no se haga imposible la recuperación de cantidades concedidas ilegalmente y, por otra, debe tomarse plenamente en consideración el interés comunitario.
18 Acto seguido, el Bundesverwaltungsgericht indica que, con arreglo al Derecho interno, el destinatario de la ayuda puede oponerse a que se retire la ayuda cuando la facultad discrecional de la autoridad estatal haya sido ejercida ilegalmente. Estos requisitos se han reunido probablemente en el litigio principal, en la medida en que la ayuda había sido prácticamente impuesta a Alcan para mantener los puestos de trabajo durante el período que precedió a unas elecciones importantes. De este modo, el Land es hasta tal punto responsable de la ilegalidad del acto por el que se concedió la ayuda que el reproche de desviación de poder impide, con arreglo al Derecho interno, retirar dicha ayuda. Sin embargo, la aplicación de los principios enunciados en la sentencia Deutsche Milchkontor y otros, antes citada, podría conducir a una apreciación diferente a nivel comunitario.
19 Por último, el Bundesverwaltungsgericht señala que, conforme al Derecho nacional, Alcan podría igualmente fundarse en la desaparición del enriquecimiento con arreglo a las frases sexta y séptima del apartado 2 del artículo 48 de la VwVfG, en relación con el apartado 3 del artículo 818 del Código Civil alemán que establece que, en caso de que no persista el enriquecimiento del beneficiario, estará excluida la obligación de restitución o de indemnización del valor del bien.
20 En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) Como consecuencia del deber de aplicar el Derecho nacional "de manera que no se haga prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho comunitario y se tome en consideración plenamente el interés de la Comunidad", está obligada la autoridad competente, ateniéndose a una Decisión definitiva de la Comisión, a anular de oficio el acto por el que se concedió una ayuda, aun cuando dicha autoridad haya dejado transcurrir el plazo de prescripción que, en interés de la seguridad jurídica, el Derecho nacional prevé para tal anulación?
2) En el caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión:
Como consecuencia del citado deber, está obligada la autoridad competente, ateniéndose a una Decisión definitiva de la Comisión, a anular el acto por el que se concedió una ayuda, aun cuando la autoridad competente sea hasta tal punto responsable de la ilegalidad de dicho acto que la anulación resulte, frente al destinatario, contraria a la buena fe?
3) En el caso de que se responda afirmativamente a las cuestiones primera y segunda:
Como consecuencia del citado deber, está obligada la autoridad competente, ateniéndose a una Decisión definitiva de la Comisión que exige su recuperación, a ordenar la devolución de una ayuda concedida, aun cuando el Derecho nacional excluya tal posibilidad por desaparición del enriquecimiento, cuando no haya mala fe del destinatario de la ayuda?»
21 Las tres cuestiones prejudiciales planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario respecto a determinadas normas nacionales de procedimiento aplicables a la recuperación, exigida por una Decisión de la Comisión, de una ayuda de Estado concedida ilegalmente y declarada incompatible con el mercado común. Con carácter preliminar, procede recordar las reglas de Derecho comunitario que rigen la materia.
22 El apartado 2 del artículo 93 del Tratado prevé que, si la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine. Cuando la subvención proyectada haya sido ya entregada, en contra de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, esta decisión podrá adoptar la forma de un mandamiento dirigido a las autoridades nacionales para que ordenen su restitución (sentencias de 24 de febrero de 1987, Deufil/Comisión, 310/85, Rec. p. 901, apartado 24, y de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, Rec. p. I-4103, apartado 78).
23 La obligación del Estado de suprimir una ayuda que la Comisión considera incompatible con el mercado común tiene por objeto restablecer la situación anterior (véase, en particular, la sentencia de 4 de abril de 1995, Comisión/Italia, C-348/93, Rec. p. I-673, apartado 26).
24 La recuperación de la ayuda debe tener lugar, en principio, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, pero siempre que dichas disposiciones se apliquen de manera que no haga prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho comunitario (sentencias de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, C-142/87, Rec. p. I-959, apartado 61, y de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania, C-5/89, Rec. p. I-3437, apartado 12; asimismo, por lo que se refiere a la recuperación de ayudas comunitarias, sentencia Deutsche Milchkontor y otros, antes citada). En particular, el interés de la Comunidad debe ser tomado en consideración plenamente cuando se aplique una disposición que somete la anulación de oficio de un acto administrativo ilegal a la apreciación de los diferentes intereses en conflicto (sentencia de 2 de febrero de 1989, Comisión/Alemania, antes citada, apartado 12).
25 A este respecto, si bien el ordenamiento jurídico comunitario no puede oponerse a una legislación nacional que garantiza el respeto de la confianza legítima y de la seguridad jurídica en el marco de la recuperación, es preciso señalar que, habida cuenta del carácter imperativo del control de las ayudas estatales que con arreglo al artículo 93 del Tratado efectúa la Comisión, las empresas beneficiarias de una ayuda sólo pueden, en principio, depositar una confianza legítima en la validez de la ayuda cuando ésta se conceda con observancia del procedimiento que prevé dicho artículo. En efecto, en circunstancias normales, todo agente económico diligente debe poder comprobar si ha sido observado dicho procedimiento (véanse las sentencias de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania, antes citada, apartados 13 y 14, y de 14 de enero de 1997, España/Comisión, C-169/95, Rec. p. I-0000, apartado 51).
26 Teniendo en cuenta lo que antecede, procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional.
Sobre la primera cuestión
27 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, esencialmente, si la autoridad competente está obligada, ateniéndose a una Decisión definitiva de la Comisión que declara la incompatibilidad de la ayuda y exige su recuperación, a anular de oficio el acto por el que se concedió una ayuda otorgada ilegalmente, aun cuando dicha autoridad haya dejado expirar el plazo previsto al efecto por el Derecho nacional en interés de la seguridad jurídica.
28 El órgano jurisdiccional nacional considera que la fecha a partir de la cual ha comenzado a transcurrir el plazo es la fecha de adopción de la Decisión de la Comisión que declara la incompatibilidad de la ayuda y que exige su recuperación o, a más tardar, la fecha en la que la Comisión reiteró dicho requerimiento en un escrito dirigido al Estado miembro.
29 A este respecto, el Land, los Gobiernos alemán y austriaco, así como la Comisión, estiman que la ponderación de los intereses comunitarios, tal como está enunciada en la sentencia Deutsche Milchkontor y otros, antes citada, debe prevalecer sobre la aplicación de dicho plazo. Por el contrario, Alcan estima que la seguridad jurídica, que resulta del señalamiento de dicho plazo, es un principio fundamental que el Derecho comunitario debe garantizar, tal como lo hacen los ordenamientos jurídicos nacionales. Por lo tanto, tras la expiración del mencionado plazo, no puede recuperarse ninguna ayuda de Estado que sea ilegal.
30 Se deduce de los autos del litigio principal que la ayuda fue pagada sin notificación previa a la Comisión, de modo que era ilegal en virtud del apartado 3 del artículo 93 del Tratado. En efecto, la primera parte de la ayuda se pagó el 9 de junio de 1983, sin informar previamente a la Comisión, y la segunda parte el 30 de noviembre de 1983, después de un escrito de la Comisión de 25 de noviembre de 1983 que indicaba al Gobierno federal que la concesión de la primera parte había sido ilegal y que la segunda no debía pagarse.
31 Por consiguiente, conforme al principio mencionado en el apartado 25 de la presente sentencia, el destinatario de la ayuda no podía, en ese momento, depositar una confianza legítima en la legalidad de la concesión de dicha ayuda.
32 La Decisión 86/60, que declaró la incompatibilidad de la ayuda y ordenó expresa e incondicionalmente la devolución de las cantidades abonadas, fue adoptada el 14 de diciembre de 1985 y Alcan tuvo conocimiento de ella, a más tardar, el 15 de enero de 1986.
33 Se deduce asimismo de los autos del litigio principal que la Administración nacional dejó expirar el plazo de un año señalado por el Derecho nacional, que comenzó a transcurrir el día en que dicha Administración tuvo conocimiento de la Decisión de la Comisión.
34 Procede señalar que, por lo que se refiere a las ayudas de Estado declaradas incompatibles, la función de las autoridades nacionales, como subrayó el Sr. Abogado General en el punto 27 de sus conclusiones, se limita a dar ejecución a toda Decisión que adopte la Comisión. Por lo tanto, dichas autoridades no disponen de ninguna facultad de apreciación en lo que respecta a la anulación de un acto de concesión. Así pues, cuando la Comisión ordena, mediante una Decisión que no ha sido objeto de recurso jurisdiccional alguno, la recuperación de las cantidades pagadas indebidamente, la autoridad nacional no tiene derecho a efectuar ninguna otra observación.
35 No obstante, cuando la autoridad nacional deja expirar el plazo de prescripción previsto por el Derecho nacional para la anulación del acto de concesión, esta situación no puede asimilarse a la que concurre cuando un agente económico ignora si la Administración competente va a pronunciarse y el principio de seguridad jurídica exige poner término a dicha incertidumbre en la fecha del vencimiento de un plazo determinado.
36 Dado que no existe facultad discrecional de la autoridad nacional, el destinatario de una ayuda concedida ilegalmente ya no se halla en la incertidumbre a partir del momento en que la Comisión adopta una Decisión por la que se declara la incompatibilidad de dicha ayuda y se exige su recuperación.
37 En consecuencia, el principio de seguridad jurídica no puede impedir la devolución de la ayuda porque las autoridades nacionales se hayan atenido con retraso a la Decisión que exige dicha recuperación. De lo contrario, la recuperación de cantidades pagadas indebidamente resultaría prácticamente imposible y las disposiciones comunitarias relativas a las ayudas de Estado quedarían privadas de todo efecto útil.
38 Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión que, en virtud del Derecho comunitario, la autoridad competente está obligada, ateniéndose a una Decisión definitiva de la Comisión que declara la incompatibilidad de la ayuda y exige su recuperación, a anular de oficio el acto por el que se concedió una ayuda otorgada ilegalmente, aun cuando haya dejado expirar el plazo previsto al efecto por el Derecho nacional en interés de la seguridad jurídica.
Sobre la segunda cuestión
39 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, esencialmente, si la autoridad competente está obligada, ateniéndose a una Decisión definitiva de la Comisión que declara la incompatibilidad de una ayuda y exige su recuperación, a anular el acto por el que se concedió la ayuda otorgada ilegalmente, aun cuando dicha autoridad sea hasta tal punto responsable de la ilegalidad de dicho acto que su anulación resulte, frente al destinatario de la ayuda, contraria a la buena fe.
40 Mientras que el Land, los Gobiernos alemán y austriaco, así como la Comisión, estiman que dicha cuestión merece igualmente una respuesta afirmativa, Alcan alega principalmente que las circunstancias del litigio principal son muy especiales, puesto que las autoridades nacionales le impusieron prácticamente la ayuda controvertida para evitar el cese de sus actividades. Por ello, una alegación basada en la buena fe, vinculada con un caso muy específico, no puede conducir a que la ejecución del Derecho comunitario sea automáticamente, o casi siempre, imposible.
41 Sin que sea necesario enjuiciar el comportamiento de las autoridades alemanas en el litigio principal, cuya valoración sólo corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales y no al Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento del artículo 177 del Tratado, procede observar que, como resulta de los apartados 30 y 31 de la presente sentencia, el destinatario de la ayuda no puede alegar confianza legítima en la legalidad de la concesión de ésta. En efecto, la obligación del destinatario de asegurarse de que se ha observado el procedimiento del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, no puede depender del comportamiento de la autoridad estatal, aun cuando esta última sea hasta tal punto responsable de la ilegalidad del acto que su anulación resulta contraria al principio de buena fe.
42 En circunstancias como las del litigio principal, el hecho de no anular el acto de concesión de la ayuda lesiona gravemente el interés comunitario y hace prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho comunitario.
43 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que, en virtud del Derecho comunitario, la autoridad competente está obligada, ateniéndose a una Decisión definitiva de la Comisión que declara la incompatibilidad de una ayuda y exige su recuperación, a anular el acto por el que se concedió la ayuda otorgada ilegalmente, aun cuando dicha autoridad sea hasta tal punto responsable de la ilegalidad de dicho acto que su anulación resulte, frente al destinatario de la ayuda, contraria a la buena fe, toda vez que dicho destinatario no pudo depositar una confianza legítima en la legalidad de la ayuda por no haberse observado el procedimiento previsto en el artículo 93 del Tratado.
Sobre la tercera cuestión
44 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, esencialmente, si la autoridad competente está obligada a anular el acto por el que se concedió una ayuda otorgada ilegalmente, ateniéndose a una Decisión definitiva de la Comisión que declara la incompatibilidad de la ayuda y exige su recuperación, aun cuando el Derecho nacional lo excluya por desaparición del enriquecimiento cuando no haya mala fe del destinatario de la ayuda.
45 A este respecto, Alcan alega que la ayuda ha sido utilizada de conformidad con su destino para compensar parcialmente los gastos de electricidad entre los meses de marzo de 1983 y febrero de 1984, lo cual, según el Derecho interno, podría calificarse de desaparición del enriquecimiento.
46 Considera además que, de la sentencia Deutsche Milchkontor y otros, antes citada, se deduce que el principio de la alegación de desaparición del enriquecimiento, que deriva del principio de proporcionalidad, también forma parte del Derecho comunitario y, por lo tanto, debe ser respetado. Por otra parte, los casos de desaparición del enriquecimiento en materia de ayudas de Estado son muy escasos puesto que, la mayor parte de las veces, la ayuda seguirá produciendo efectos en el patrimonio del destinatario. En el caso de autos, se trata de circunstancias muy especiales en cuya presencia no se hace prácticamente imposible la ejecución del Derecho comunitario.
47 Por el contrario, el Land, los Gobiernos alemán y austriaco, así como la Comisión, estiman que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal como fue enunciada en la sentencia de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania, antes citada, se aplica igualmente al litigio principal, de modo que el destinatario de la ayuda no puede alegar la desaparición del enriquecimiento.
48 A este respecto, cabe señalar que, según el órgano jurisdiccional remitente, la consideración, en el Derecho interno, de la desaparición del enriquecimiento cuando no exista mala fe del beneficiario de la ayuda, está incluida en el principio general de protección de la confianza legítima del destinatario de un acto administrativo ilegal.
49 Pues bien, ya se ha recordado, en el apartado 25 de la presente sentencia, que las empresas beneficiarias de una ayuda sólo pueden depositar una confianza legítima en la legalidad de la ayuda cuando ésta se haya concedido con observancia del procedimiento previsto en el artículo 93 del Tratado.
50 Por lo tanto, dicha conclusión se impone igualmente cuando se trata de la alegación basada en la desaparición del enriquecimiento que, en este caso, haría prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho comunitario.
51 En contra de lo alegado por Alcan, la desaparición del enriquecimiento no constituye un caso atípico desde el punto de vista contable, sino más bien la regla en el ámbito de las ayudas de Estado que, por lo general, se otorgan a empresas que tienen dificultades cuyo balance contable no deja traslucir ya, en el momento de la recuperación, la plusvalía que resulta indiscutiblemente de la ayuda.
52 Por otra parte, como subrayó el Sr. Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, una empresa que sufre pérdidas después de la concesión de una ayuda puede no obstante seguir obteniendo beneficios de su supervivencia temporal, tales como el mantenimiento de su lugar en el mercado, reputación y clientela. Por ello, no puede sostenerse que el enriquecimiento haya desaparecido por la única razón de que el beneficio derivado de la concesión de una ayuda de Estado no figure ya en el balance de la empresa destinataria.
53 En consecuencia, el argumento de Alcan basado en la supuesta desaparición del enriquecimiento, según el cual el Tribunal de Justicia debería tomar en consideración su situación particular y atípica, no está fundado.
54 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que, en virtud del Derecho comunitario, la autoridad competente está obligada, ateniéndose a una Decisión definitiva de la Comisión que declara la incompatibilidad de la ayuda y exige su recuperación, a anular el acto por el que se concedió una ayuda otorgada ilegalmente, aun cuando el Derecho nacional lo excluya por desaparición del enriquecimiento cuando no haya mala fe del destinatario de la ayuda.
Decisión sobre las costas
Costas
55 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, francés y austriaco y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesverwaltungsgericht mediante resolución de 28 de septiembre de 1994, declara:
1) En virtud del Derecho comunitario, la autoridad competente está obligada, ateniéndose a una Decisión definitiva de la Comisión que declara la incompatibilidad de la ayuda y exige su recuperación, a anular de oficio el acto por el que se concedió una ayuda otorgada ilegalmente, aun cuando haya dejado transcurrir el plazo previsto al efecto por el Derecho nacional en interés de la seguridad jurídica.
2) En virtud del Derecho comunitario, la autoridad competente está obligada, ateniéndose a una Decisión definitiva de la Comisión que declara la incompatibilidad de una ayuda y exige su recuperación, a anular el acto por el que se concedió la ayuda otorgada ilegalmente, aun cuando dicha autoridad sea hasta tal punto responsable de la ilegalidad de dicho acto que su anulación resulte, frente al destinatario de la ayuda, contraria a la buena fe, toda vez que dicho destinatario no pudo depositar una confianza legítima en la legalidad de la ayuda por no haberse observado el procedimiento previsto en el artículo 93 del Tratado.
3) En virtud del Derecho comunitario, la autoridad competente está obligada, ateniéndose a una Decisión definitiva de la Comisión que declara la incompatibilidad de la ayuda y exige su recuperación, a anular el acto por el que se concedió una ayuda otorgada ilegalmente, aun cuando el Derecho nacional lo excluya por desaparición del enriquecimiento cuando no haya mala fe del destinatario de la ayuda.
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