Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Libre circulación de personas ° Libertad de establecimiento ° Sociedades ° Directiva 77/91/CEE ° Modificación del capital de una sociedad anónima ° Derecho de suscripción preferente de los accionistas previsto para el caso de aumento del capital suscrito por aportaciones no dinerarias ° Legislación nacional que concede un derecho de suscripción preferente en caso de aumento de capital por aportaciones no dinerarias ° Procedencia
(Directiva 77/91/CEE del Consejo, art. 29, aps. 1 y 4)
Índice
La Directiva 77/91, Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, y, en particular, los apartados 1 y 4 del artículo 29, no se opone a que el Derecho interno de un Estado miembro conceda un derecho de suscripción preferente a los accionistas en caso de aumento de capital por aportaciones no dinerarias y someta la legalidad de un acuerdo por el que se suprime este derecho preferente a un control de contenido que garantiza a los accionistas un nivel de protección más elevado que el exigido por el apartado 4 del artículo 29 de la Directiva para las aportaciones dinerarias.
En efecto, el hecho de que la citada disposición no haga referencia a los aumentos del capital suscrito por aportaciones no dinerarias no permite afirmar que el legislador comunitario haya optado por limitar la atribución de un derecho de suscripción preferente a los accionistas únicamente a los aumentos de capital por aportaciones dinerarias, prohibiendo así que los Estados miembros lo extiendan también a los aumentos de capital realizados por aportaciones no dinerarias. Por el contrario, en la medida en que la Segunda Directiva se limita a instaurar un derecho de suscripción preferente en los casos de aumentos del capital suscrito por aportaciones dinerarias, absteniéndose de regular la situación compleja, desconocida en la mayoría de los Estados miembros, del ejercicio del derecho preferente en caso de aumentos del capital suscrito por aportaciones no dinerarias, dicha Directiva dejó a los Estados miembros la libertad de prever la posible existencia de un derecho preferente en este último caso. Además, una norma nacional que extiende el principio del derecho de suscripción preferente de los accionistas, con la posibilidad de limitar o suprimir dicho derecho en determinadas circunstancias, a los casos de aumentos del capital suscrito por aportaciones no dinerarias se inscribe dentro de uno de los objetivos de la Segunda Directiva, que es garantizar una protección más eficaz de los accionistas.
Partes
En el asunto C-42/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Bundesgerichtshof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Siemens AG
y
Henry Nold,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 1977, L 26, p. 1; EE 17/01, p. 44), en particular, de los apartados 1 y 4 del artículo 29,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida y J.L. Murray, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn (Ponente), C. Gulmann, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Siemens AG, por el Sr. Oliver C. Braendel, Abogado de Karlsruhe-Durlach;
° en nombre del Sr. Nold, por el Sr. Hans Norbert Goetz, Abogado de Karlsruhe;
° en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Sr. Umberto Leanza, Jefe del servicio contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo M. Braguglia, avvocato dello Stato;
° en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. Holger Rotkirch, Embajador, Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Antonio Caeiro y Juergen Grunwald, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Siemens AG, del Sr. Nold y de la Comisión, expuestas en la vista de 2 de julio de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de septiembre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 30 de enero de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de febrero siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 1977, L 26, p. 1; EE 17/01, p. 44; en lo sucesivo, "Segunda Directiva"), en particular, de los apartados 1 y 4 del artículo 29.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Siemens AG (en lo sucesivo, "Siemens"), sociedad alemana, y uno de sus accionistas, el Sr. Nold, que pide que se anule un acuerdo de la junta general de Siemens por el que se autoriza a la Dirección a llevar a cabo un aumento de capital por emisión de acciones ordinarias hasta un importe máximo por un contravalor consistente en aportaciones dinerarias o no dinerarias. El aumento de capital iría destinado en particular a ofrecer acciones al personal y a adquirir participaciones en otras sociedades. Con su acuerdo de habilitación, la junta general suprimió el derecho de suscripción preferente de los accionistas.
3 Conforme a la resolución de remisión, de la legislación alemana en materia de Derecho de sociedades resulta que todo accionista que lo solicite tiene derecho a una parte de las nuevas acciones en proporción a su participación en el capital social en caso de aumento del capital suscrito por aportaciones tanto dinerarias como no dinerarias. La junta general sólo puede suprimir este derecho de suscripción preferente si, entre otros requisitos, la Dirección ha presentado un informe escrito relativo a los motivos de la supresión del referido derecho y que justifique el precio de emisión propuesto.
4 Por otra parte, el Bundesgerichtshof ha desarrollado una jurisprudencia según la cual los acuerdos de la junta general por los que se prevé la supresión del derecho de suscripción preferente de los accionistas quedan sometidos, mediante requisitos adicionales, a un control de contenido.
5 Así, en una sentencia de 13 de marzo de 1978 (BGHZ 71, 40), el Bundesgerichtshof afirmó que el derecho de suscripción preferente de los accionistas sólo puede suprimirse si, teniendo en cuenta las consecuencias que de ello resultan para los accionistas cuyo derecho se haya excluido, existen razones objetivas que justifican, en interés de la sociedad, dicha medida. El control de este requisito objetivo de validez requiere el examen de los intereses respectivos de la sociedad y de los accionistas, así como de la adecuación entre los medios aplicados y el fin perseguido.
6 Además, en una sentencia de 19 de abril de 1982 (BGHZ 83, 319), que se refería a un aumento de capital dentro de los límites del capital autorizado, este mismo órgano jurisdiccional sostuvo que, si la junta general decide suprimir el derecho de suscripción preferente en el propio acuerdo de habilitación, los requisitos antes mencionados deben, a partir de esta fecha, ser publicados y revestir un carácter lo suficientemente cierto como para que dicho órgano pueda efectuar una valoración al respecto.
7 En el presente asunto, el Bundesgerichtshof llegó a la conclusión de que, a pesar de que excluía el derecho de suscripción preferente de los accionistas en caso de emisión de acciones ordinarias por un contravalor consistente en la adquisición de participaciones en otras sociedades, el acuerdo de la junta general de Siemens no reunía los requisitos establecidos en su jurisprudencia y, en consecuencia, debía considerarse ilegal.
8 No obstante, el órgano jurisdiccional remitente expresó sus dudas en cuanto a la compatibilidad de su jurisprudencia con el artículo 29 de la Segunda Directiva, que únicamente prevé, en su apartado 1, un derecho de suscripción preferente en caso de aumento de capital por aportaciones dinerarias, de forma que la norma que figura en el apartado 4 sólo haría referencia a los aumentos de capital por aportaciones no dinerarias.
9 En efecto, los apartados 1 y 4 del artículo 29 establecen:
"1. En todo aumento del capital suscrito por aportaciones dinerarias, las acciones deberán ofrecerse con preferencia a los accionistas en proporción a la parte del capital representado por sus acciones.
[...]
4. El derecho preferente no podrá ser limitado ni suprimido por los estatutos o la escritura de constitución. Sin embargo, sí podrá serlo por decisión de la junta general. El órgano de dirección o de administración deberá presentar a esta junta un informe escrito que indique las razones de limitar o de suprimir el derecho preferente y que justifique el precio de emisión propuesto. La junta decidirá según las reglas de quórum y de mayoría fijadas en el artículo 40. Su decisión será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE."
10 El Bundesgerichtshof considera que, si tuviera que interpretarse en el sentido de que un aumento de capital por aportaciones no dinerarias no está sometido a ningún requisito destinado a proteger a los accionistas frente a una depreciación de sus participaciones, sino que está sujeto a un simple control que tiene por objeto detectar la existencia de posibles abusos, esta disposición se opondría al control del contenido desarrollado en su jurisprudencia, en la medida en que éste sometería los acuerdos de la junta general que previeran un aumento de capital por aportaciones no dinerarias suprimiendo al mismo tiempo el derecho de suscripción preferente de los accionistas a exigencias sensiblemente más estrictas que aquellas que deben cumplir tales acuerdos en el marco de un mero control de los abusos.
11 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente suspendió el procedimiento y planteó la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Es compatible con la Segunda Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 13 de diciembre de 1976 (77/91/CEE; DO L 26, de 31 de enero de 1977, p. 1; EE 17/01, p. 44), en particular, con los apartados 1 y 4 del artículo 29, basarse en los principios formulados por el Bundesgerichtshof en sus sentencias de 13 de marzo de 1978 (BGHZ 71, 40) y de 19 de abril de 1982 (BGHZ 83, 319) para controlar, desde el punto de vista de su contenido, la legalidad de un acuerdo de la junta general que tiene por objeto un aumento de capital por aportaciones no dinerarias suprimiendo al mismo tiempo el derecho de suscripción preferente de los accionistas?"
12 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente que se dilucide si la Segunda Directiva, en particular, los apartados 1 y 4 del artículo 29, se opone a que el Derecho interno de un Estado miembro conceda un derecho de suscripción preferente a los accionistas en caso de aumento de capital por aportaciones no dinerarias y someta la legalidad de un acuerdo por el que se suprime dicho derecho a un control del contenido como el desarrollado por el Bundesgerichtshof.
13 Debe recordarse que la Segunda Directiva está destinada, conforme a la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CE, a coordinar las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del mismo Tratado, con el fin de hacerlas equivalentes y de proteger los intereses de los socios y de los terceros. Así, dicha Directiva tiene por objeto, a tenor de su segundo considerando, asegurar una equivalencia mínima en la protección de los accionistas y de los acreedores de las sociedades anónimas.
14 El apartado 1 del artículo 29 de la Segunda Directiva establece que, en todo aumento del capital suscrito por aportaciones dinerarias, las acciones deben ofrecerse con preferencia a los accionistas en proporción a la parte del capital representado por sus acciones. El apartado 4 de este artículo permite a la junta general acordar, conforme a determinados requisitos, la supresión o la limitación de dicho derecho.
15 Del propio tenor literal de esta disposición resulta que regula únicamente el supuesto del aumento de capital por aportaciones dinerarias.
16 El hecho de que la citada disposición no haga referencia a los aumentos del capital suscrito por aportaciones no dinerarias no permite afirmar que el legislador comunitario haya optado por limitar la atribución de un derecho de suscripción preferente a los accionistas únicamente a los aumentos de capital por aportaciones dinerarias, prohibiendo así que los Estados miembros lo extiendan también a los aumentos de capital realizados por aportaciones no dinerarias.
17 A diferencia de lo que alega Siemens, esta conclusión tampoco se desprende del hecho de que el artículo 27 de la Segunda Directiva, entre las disposiciones relativas a los aumentos de capital por aportaciones distintas de las dinerarias, no establezca un derecho de suscripción preferente en favor de los accionistas.
18 Por el contrario, en la medida en que la Segunda Directiva se limita a instaurar un derecho de suscripción preferente en los casos de aumentos del capital suscrito por aportaciones dinerarias, absteniéndose de regular la situación compleja, desconocida en la mayoría de los Estados miembros, del ejercicio del derecho preferente en caso de aumentos del capital suscrito por aportaciones no dinerarias, dicha Directiva dejó a los Estados miembros la libertad de prever la posible existencia de un derecho preferente en este último caso.
19 Además, una norma nacional que extiende el principio del derecho de suscripción preferente de los accionistas, con la posibilidad de limitar o suprimir dicho derecho en determinadas circunstancias, a los casos de aumentos del capital suscrito por aportaciones no dinerarias se inscribe dentro de uno de los objetivos de la Segunda Directiva, que es garantizar una protección más eficaz de los accionistas. En efecto, tal norma permite que estos últimos eviten también en estos casos que se debilite la parte del capital que representa su participación.
20 No obstante, según Siemens, un control del contenido de los acuerdos de la junta general por los que se suprime el derecho de suscripción preferente en un aumento de capital por aportaciones no dinerarias, como el desarrollado en la jurisprudencia del Bundesgerichtshof, no concuerda con las finalidades de la Segunda Directiva. En su opinión, esta jurisprudencia protege de manera desmesurada el derecho preferente, en la medida en que reconoce a los accionistas minoritarios la posibilidad de bloquear, mediante la interposición de acciones judiciales contra los acuerdos de la junta general, la realización de aumentos de capital en perjuicio de la sociedad y de sus acreedores.
21 A este respecto, ha de destacarse que un control del contenido como el controvertido, que garantiza una gran protección a los accionistas, no va en contra de los objetivos de la Segunda Directiva, aun cuando pudiera dar lugar a retrasos en la realización de los aumentos de capital. Por otra parte, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, respetando siempre las finalidades de la Directiva, utilizar las soluciones de que disponen conforme a su Derecho interno, para sancionar las acciones judiciales dilatorias o manifiestamente infundadas.
22 Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede responder que la Segunda Directiva y, en particular, los apartados 1 y 4 del artículo 29, no se opone a que el Derecho interno de un Estado miembro conceda un derecho de suscripción preferente a los accionistas en caso de aumento de capital por aportaciones no dinerarias y someta la legalidad de un acuerdo por el que se suprime este derecho preferente a un control de contenido como el desarrollado por el Bundesgerichtshof.
Decisión sobre las costas
Costas
23 Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano y finlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 30 de enero de 1995, declara:
La Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, y, en particular, los apartados 1 y 4 del artículo 29, no se opone a que el Derecho interno de un Estado miembro conceda un derecho de suscripción preferente a los accionistas en caso de aumento de capital por aportaciones no dinerarias y someta la legalidad de un acuerdo por el que se suprime este derecho preferente a un control de contenido como el desarrollado por el Bundesgerichtshof.
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