Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades ° España ° Medidas transitorias ° Agricultura ° Suspensión de los derechos de aduana de importación ° Reglamento (CEE) nº 3416/91 ° Ambito de aplicación ° Conservas de atún en aceite de oliva procedentes de España ° Exclusión
[Acta de adhesión de 1985, art. 75, punto 4; Reglamento (CEE) nº 3416/91 de la Comisión, art. 1, ap. 1]
2. Recursos propios de las Comunidades Europeas ° Recaudación a posteriori de los derechos de importación o de exportación ° "Informaciones aportadas por las mismas autoridades competentes y que les sean vinculantes" ° Concepto ° Informaciones relativas a la clasificación arancelaria facilitadas directamente a un operador determinado en un caso concreto mediante un acto comprendido en la categoría definida de manera exhaustiva por el Reglamento (CEE) nº 1715/90
[Reglamentos (CEE) del Consejo nº 1697/79, art. 5, ap. 1, y nº 1715/90]
3. Recursos propios de las Comunidades Europeas ° Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación ° Requisito para la aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 ° Apreciación por los órganos jurisdiccionales nacionales ° Error de la Administración que "razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor" ° Criterios de apreciación
Índice
1. La suspensión de los derechos de aduana residuales aplicables a las importaciones de España a la Comunidad de los Diez en aplicación del punto l del artículo 75 del Acta de adhesión, establecida por el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 3416/91, relativo a determinados derechos residuales aplicables en 1991 dentro de las reducciones sucesivas establecidas en el Acta de adhesión de España y de Portugal, para los productos agrícolas enumerados en el Anexo del Reglamento nº 3835/90, por el que se modifican los Reglamentos nos 3831/90, 3832/90, 3833/90 en lo relativo al régimen de preferencias arancelarias generalizadas aplicadas a determinados productos originarios de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, no se aplica a las importaciones de conservas de atún en aceite de oliva procedentes de España.
En efecto, las normas que conceden suspensiones de derechos de aduana han de interpretarse de manera estricta, conforme a su tenor literal, de manera que no es posible aplicarlas, más allá de sus términos, a productos que no mencionan.
Si bien, por una parte, el Reglamento nº 3416/91 trataba de evitar que los productos agrarios procedentes de España y Portugal sufran un trato menos favorable que los mismos productos importados de los cuatro Estados terceros a que se refiere el Reglamento nº 3835/90 y a los que se aplica el régimen preferencial y, por otra parte, las conservas de atún en aceite de oliva forman parte de los productos agrícolas enumerados en el Anexo de este último Reglamento, no es menos cierto que el tenor literal del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 3416/91 no menciona el artículo 173 del Acta de adhesión, que, en el interior del capítulo 4 dedicado a la pesca, distinto del capítulo 3 dedicado a la agricultura, prevé la supresión progresiva de los derechos de aduana en lo que se refiere a los productos de la pesca.
Además, la suspensión de los derechos de aduana aplicables a los productos de la pesca requiere un acto del Consejo. En efecto, si bien el punto 4 del artículo 75 del Acta de adhesión, en el que se basa dicho Reglamento, habilita a la Comisión para proceder a la suspensión de los derechos de aduana aplicable a los productos mencionados en dicho artículo, ninguna disposición del Acta de adhesión atribuye una competencia a la Comisión para proceder a semejante suspensión por lo que respecta a los productos de la pesca.
2. Unicamente constituyen "informaciones aportadas por las mismas autoridades competentes", en el sentido del segundo guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación los actos relativos a la clasificación arancelaria de las mercancías dirigidos directamente por los servicios competentes a un operador determinado con ocasión de un caso preciso, comprendidos en la categoría definida de manera exhaustiva por el Reglamento nº 1715/90.
3. El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación, supedita el derecho del deudor a que no se proceda a la recaudación a posteriori a tres requisitos, que corresponde al órgano jurisdiccional verificar si se cumplen: que las autoridades competentes hayan cometido un error; que dicho error sea de tal naturaleza que el deudor no pudiera razonablemente conocerlo, y que el deudor haya actuado de buena fe y observado todas las disposiciones previstas por la normativa en vigor en lo que se refiere a su declaración de aduana.
Para determinar si el deudor podía razonablemente o no conocer el error cometido por las autoridades, deben tenerse en cuenta, en particular, la naturaleza de este error, la experiencia profesional del operador de que se trate y el grado de diligencia de que haya dado prueba. Los elementos que deben tomarse en consideración incluyen la complejidad de la legislación, los términos en que se expresa el objetivo de las disposiciones de que se trate, la reiteración del error en cuestión en otros actos del Estado miembro afectado y las divergencias de punto de vista entre los Estados miembros en torno a la interpretación que ha de darse a las disposiciones pertinentes.
Partes
En los asuntos acumulados C-47/95, C-48/95, C-49/95, C-50/95, C-60/95, C-81/95, C-92/95 y C-148/95,
que tienen por objeto ocho peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Tribunale di Genova, destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Olasagasti & C. Srl (asunto C-47/95),
Comarcon SNC (asunto C-48/95),
Ghezzi Alimentari Srl (asunto C-49/95),
Fredo Srl (asunto C-50/95),
Cateringros Srl (asunto C-60/95),
Intercod Srl (asunto C-81/95),
Nuova Castelli SpA (asunto C-92/95),
Igino Mazzola SpA (asunto C-148/95),
y
Amministrazione delle Finanze dello Stato,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo l del Reglamento (CEE) nº 3416/91 de la Comisión, de 25 de noviembre de 1991, relativo a determinados derechos residuales aplicables en 1991 dentro de las reducciones sucesivas establecidas en el Acta de adhesión de España y Portugal (DO L 324, p. 11), y del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; L. Sevón, D.A.O. Edward (Ponente), P. Jann y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Olasagasti & C. Srl, por el Sr. Alessandro Ghibellini, Abogado de Génova;
° en nombre de Igino Mazzola SpA, por el Sr. Gianfranco Barabino, Abogado de Génova;
° en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo M. Braguglia, avvocato dello Stato;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Antonio Aresu, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Gobierno italiano y de la Comisión, expuestas en la vista de 11 de julio de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resoluciones de 26 de enero, 16, 17 y 23 de febrero, 9 y 30 de marzo de 1995, recibidas en el Tribunal de Justicia entre el 23 de febrero y el 12 de mayo de 1995, el tribunale di Genova planteó con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3416/91 de la Comisión, de 25 de noviembre de 1991, relativo a determinados derechos residuales aplicables en 1991 dentro de las reducciones sucesivas establecidas en el Acta de adhesión de España y Portugal (DO L 324, p. 11), y del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre las sociedades italianas Olasagasti & C. Srl (asunto C-47/95), Comarcon SNC (asunto C-48/95), Ghezzi Alimentari Srl (asunto C-49/95), Fredo Srl (asunto C-50/95), Cateringros Srl (asunto C-60/95), Intercod Srl (asunto C-81/95), Nuova Castelli SpA (asunto C-92/95), Igino Mazzola SpA (asunto C-148/95) y las autoridades italianas referente a la recaudación a posteriori de los derechos de aduana sobre importaciones de conservas de atún en aceite de oliva de España entre el 30 de noviembre de 1991 y el 31 de diciembre de 1992.
3 El punto 1 del artículo 75 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23; en lo sucesivo, "Acta de adhesión") prevé la supresión progresiva de los derechos de aduana de importación entre la Comunidad de los Diez y España. Esta supresión debe desarrollarse en ocho etapas para la generalidad de los productos y en un número de etapas diferente para determinados productos particulares previstos en las letras a), b), c) y d) de la misma disposición.
4 El punto 4 del artículo 75 permite, en lo que se refiere a los productos sometidos a la organización común de mercados, que se decida con arreglo a un procedimiento determinado, que el Reino de España o la Comunidad de los Diez procedan a la supresión o a la suspensión total o parcial, según los casos, de los derechos de aduana aplicables a los productos mencionados en esta disposición.
5 El artículo 75 forma parte del capítulo 3, relativo a la agricultura, dentro del cual el apartado l del artículo 67 dispone:
"El presente Capítulo se refiere a los productos agrícolas, a excepción de los productos comprendidos en el Reglamento (CEE) nº 3796/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca."
6 En aplicación del punto 4 del apartado 75 del Acta de adhesión, el Reglamento nº 3416/91 dispone en su artículo 1:
"1. Hasta el 31 de diciembre de 1991 quedan suspendidos totalmente los derechos residuales aplicables en virtud del punto 1 del artículo 75 y del punto 1 del artículo 243 del Acta de adhesión a las importaciones en la Comunidad de los Diez de los productos agrarios enumerados en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 3835/90.
Quedan excluidos de la suspensión establecida en el párrafo anterior los productos del capítulo 15 de la Nomenclatura Combinada recogidos en el apartado 1 del artículo 94 del Acta de adhesión.
2. En caso de que se vuelvan a suspender los derechos del Arancel Aduanero Común con respecto a los productos originarios de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, enumerados en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 3835/90, las disposiciones del apartado 1 se aplicarán, mutatis mutandis, durante el período de suspensión."
7 Según su tercer considerando, el Reglamento nº 3416/91, intentaba evitar que los productos agrarios procedentes de España y Portugal sufrieran un trato menos favorable que los mismos productos contemplados por el Reglamento (CEE) nº 3835/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 3831/90, 3832/90 y 3833/90 en lo relativo al régimen de preferencias arancelarias generalizadas aplicadas a determinados productos originarios de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú (DO L 370, p. 126). Con arreglo al artículo 3 de este Reglamento, los derechos del Arancel Aduanero Común quedan totalmente suspendidos para los productos originarios de los cuatro países de que se trata, enumerados en el Anexo. Entre estos últimos figuran las preparaciones y conservas de pescado (partida nº 16.04 de la Nomenclatura Combinada).
8 El Reglamento (CEE) nº 3587/91, de 3 de diciembre de 1991 (DO L 341, p. 1) prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1992 el régimen preferencial establecido por el Reglamento nº 3835/90.
9 Entre el 30 de noviembre de 1991 y el 31 de diciembre de 1992, los demandantes en el asunto principal importaron conservas de atún en aceite de oliva de España con destino a Italia. En un principio, estas importaciones no dieron lugar a la percepción de derechos de aduana, por entender las autoridades italianas que estas mercancías disfrutaban del régimen de suspensión establecido por el Reglamento nº 3416/91. El carácter plenamente operacional del régimen de suspensión había sido confirmado, en efecto, por las circulares nº 6507/UCTD, de 29 de noviembre de 1991, y nº 1914/UCTD, de 22 de febrero de 1992. Sin embargo, a raíz de un dictamen emitido por la Comisión de las Comunidades Europeas (nota de 14 de octubre de 1992 para todos los corresponsales Taric en los Estados miembros), las autoridades italianas adoptaron la circular nº 1632/III, de 27 de octubre de 1992, indicando que este régimen sólo podía aplicarse a los productos agrícolas distintos del pescado.
10 En este dictamen la Comisión, por una parte, señala que determinados Estados miembros tienen dudas relativas a los derechos aplicables a los productos de la pesca y, por otra parte, confirma que la suspensión de los derechos de aduana establecida por el artículo l del Reglamento nº 3416/91 se refiere únicamente a los productos agrícolas expedidos desde Portugal y España a la Comunidad, que están comprendidos respectivamente en el ámbito de aplicación del punto l del artículo 243 del Acta de adhesión por lo que respecta a Portugal y del punto l del artículo 75, por lo que respecta a España.
11 En 1993, las autoridades aduaneras de Ventimiglia y de Génova consideraron que la exención establecida por el Reglamento nº 3416/91 no se aplicaba a los productos de la pesca comprendidos en la partida 16.04 de la Nomenclatura Combinada, dado que su artículo 1 se refería expresamente al Acta de adhesión y no al artículo 173, aplicable a los productos de que se trata. Por consiguiente, dichas autoridades apremiaron a los demandantes en los asuntos principales para el pago de los derechos restantes debidos, incrementados con los intereses de demora.
12 Las partes demandantes en los asuntos principales introdujeron inmediatamente, ante el Tribunale di Genova, recursos separados contra dichos apremios, alegando que, según la normativa comunitaria, los productos agrícolas comprenden también los productos de la pesca y los productos de primera transformación que están en relación con estos productos, como las "preparaciones y conservas de pescado" que figuran en el Anexo del Reglamento nº 3835/90. Añaden que concurren los requisitos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79.
13 El Reglamento nº 1697/79, aplicable hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha en la que fue sustituido por el Código de aduanas comunitario, establecido por el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 (DO L 302, p. 1) preveía que, cuando las autoridades aduaneras de los Estados miembros comprobasen que los derechos legalmente debidos no habían sido exigidos al deudor, iniciarían una acción para su recaudación en un plazo de tres años.
14 Sin embargo, su artículo 5 disponía:
"1. Las autoridades competentes no podrán iniciar ninguna acción de recaudación cuando la cuantía de los derechos de importación o de los derechos de exportación, comprobada a posteriori como inferior a la cantidad legalmente devengada, haya sido calculada:
° a partir de informaciones aportadas por las mismas autoridades competentes y que les sean vinculantes,
° a partir de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por una decisión judicial.
2. Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana.
Los casos en los que se pueda aplicar el párrafo primero se determinarán de conformidad con las disposiciones de aplicación adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 10."
15 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional suspendió el procedimiento y planteó, en los distintos recursos que se le habían sometido, las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) La suspensión de los derechos de aduana residuales aplicables a las importaciones procedentes de España a la Comunidad de los Diez, establecida por el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3416/91, de 25 de noviembre de 1991, para los productos agrarios enumerados en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 3835/90, ¿se aplica también a las importaciones de atún en aceite de oliva procedentes de España?
2) ¿Pueden las autoridades aduaneras competentes, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79, de 24 de julio de 1979, completado por el Reglamento (CEE) nº 1715/90, de 20 de junio de 1990, y al artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2164/91, de 23 de julio de 1991, iniciar una acción de recuperación de derechos de aduana que no se percibieron en el momento de la importación porque se les consideró totalmente suspendidos a causa de una interpretación errónea de la normativa comunitaria vigente, pero que posteriormente se consideraron debidos a raíz de una interpretación distinta de la misma normativa comunitaria, dada por la Comisión de la CEE previo dictamen de su Servicio Jurídico, en una situación en la que el deudor ha cumplido todas las disposiciones de la normativa en vigor en lo que respecta a su declaración en aduana y no consta que estuviera al corriente del error en la interpretación de la normativa comunitaria que dieron en un primer momento las autoridades italianas?"
16 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1995, los asuntos C-47/95, C-48/95, C-49/95, C-50/95, C-60/95, C-81/95, C-92/95 y C-148/95 fueron acumulados a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.
Sobre la primera cuestión
17 El artículo 38 del Tratado CE incluye entre los productos agrícolas los de la pesca.
18 Aun utilizando la expresión "productos agrarios" en el mismo sentido que el Tratado, el Acta de adhesión establece, en el capítulo 3 de su cuarta parte, un primer régimen para los productos agrícolas que no proceden de la pesca y, en el capítulo cuarto, un segundo régimen para los productos agrícolas procedentes de la pesca.
19 Debe subrayarse que los derechos residuales que fueron suspendidos por el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 3416/91 son aquellos a los que se refiere el punto 1 del artículo 75 del Acta de adhesión que, al formar parte del capítulo 3 de la cuarta parte de esta última, se refieren únicamente, en cumplimiento del apartado 1 del artículo 67, a los productos agrícolas a excepción de los productos de la pesca sometidos a la organización común de mercado establecida por el Reglamento (CEE) nº 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (DO L 379, p. 1; EE 03/24, p. 3).
20 Procede recordar que las normas que conceden suspensiones de derechos de aduana han de interpretarse de manera estricta, conforme a su tenor literal, de manera que no es posible aplicarlas, más allá de sus términos, a productos que no mencionan (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 1986, Ethicon, 58/85, Rec. p. 1131, apartado 13).
21 Si bien, según su tercer considerando, el Reglamento nº 3416/91 trataba de evitar que los productos agrarios procedentes de España y Portugal sufran un trato menos favorable que los mismos productos importados de los cuatro Estados terceros a que se refiere el Reglamento nº 3835/90 y a los que se aplica el régimen preferencial y, por otra parte, las conservas de atún en aceite de oliva forman parte de los productos agrícolas enumerados en el Anexo de este último Reglamento, no es menos cierto que el tenor literal del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 3416/91 no menciona el artículo 173 del Acta de adhesión, que prevé la supresión progresiva de los derechos de aduana en lo que se refiere a los productos de la pesca.
22 Procede observar a este respecto que el mismo régimen se estableció para Portugal. En efecto, el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 3416/91 menciona el punto 1 del artículo 243 del Acta de adhesión, disposición idéntica al punto 1 del artículo 75 del Reglamento, y que se refiere a los productos agrícolas no procedentes de la pesca, pero no menciona el artículo 360 relativo a los productos de la pesca.
23 Procede añadir que la suspensión de los derechos de aduana, establecida en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 3416/91, fue decidida por la Comisión sobre la base del punto 4 del artículo 75 del Acta de adhesión que, como el punto 4 del artículo 243, relativo a Portugal, la habilita para proceder a la suspensión de los derechos de aduana aplicable a los productos mencionados en este artículo. A la inversa, ninguna disposición del Acta de adhesión habilita a la Comisión para proceder a semejante suspensión por lo que respecta a los productos de la pesca.
24 Pues bien, como ha destacado el Abogado General en el punto 18 de sus conclusiones, la suspensión de los derechos de aduana aplicables a los productos de la pesca requiere un acto del Consejo. La Comisión carece, pues, de competencia para establecer tal suspensión en el ámbito de los productos de la pesca.
25 De ello se deduce que la suspensión de los derechos de aduana residuales aplicables a las importaciones de España a la Comunidad de los Diez en aplicación del punto 1 del artículo 75 del Acta de adhesión, establecida en el apartado 1 del artículo l del Reglamento nº 3416/91 para los productos agrícolas enumerados en el Anexo del Reglamento nº 3835/90, no se aplica a las importaciones de conservas de atún en aceite de oliva procedentes de España.
Sobre la segunda cuestión
26 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional pregunta si el artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 debe interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras competentes no pueden iniciar ninguna acción de recaudación de derechos de aduana que no hayan sido percibidos en el momento de importación debido a una interpretación errónea, por estas autoridades, de las disposiciones comunitarias aplicables, y ello en una situación en la que el deudor haya cumplido todas sus obligaciones comunitarias en su declaración de aduana y cuando no conste que estuviera al corriente del carácter erróneo de la interpretación dada.
27 A este respecto hay que recordar que el artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 prevé dos regímenes diferentes.
28 El primer régimen, previsto en el apartado primero del artículo 5, se refiere a las situaciones en las cuales el importe de los derechos cuyo importe resulta a posteriori inferior a la cuantía legalmente debida se ha calculado a partir de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por una decisión judicial (segundo guión) o a partir de informaciones aportadas por las autoridades aduaneras y que les sean vinculantes (primer guión).
29 Según reiterada jurisprudencia, estas informaciones no pueden ser más que actos relativos a la clasificación arancelaria de las mercancías dirigidos directamente por los servicios competentes a un operador determinado con ocasión de un caso preciso (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 1990, Behn Verpackungsbedarf, C-80/89, Rec. p. I-2659, apartado 22).
30 Además, como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia de 8 de abril de 1992, Beirafrio, C-371/90, Rec. p. I-2715, apartado 15, la categoría de actos de las autoridades aduaneras cubierta por esta disposición fue definida de manera exhaustiva por el Reglamento (CEE) nº 1715/90 del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativo a la información facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de mercancías en la nomenclatura arancelaria (DO L 160, p. 1).
31 Como la clasificación de las mercancías discutidas en los asuntos principales no se contemplaba en las circulares nos 6507/UCTD y 1914/UCTD y estas últimas no constituían actos de clasificación arancelaria de mercancías dirigidas directamente por los servicios competentes a un operador determinado con ocasión de un caso preciso, el apartado l del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 no es aplicable por consiguiente en una situación como la examinada.
32 En cuanto al segundo régimen, previsto en el apartado 2 del artículo 5 del mismo Reglamento, supedita a tres requisitos el derecho del deudor a que las autoridades competentes no procedan a la recaudación a posteriori de los derechos de aduana. Esta disposición ha sido objeto de reiterada jurisprudencia (véase, como más reciente, la sentencia de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94, Rec. p. I-2465).
33 En primer lugar, las propias autoridades competentes deben haber cometido un error. En el asunto principal, independientemente del valor vinculante de las circulares nos 6507/UCTD y 1914/UCTD, el órgano jurisdiccional remitente puede tener en cuenta el hecho de que, en un primer tiempo, las autoridades italianas competentes confirmaron que no intentarían recuperar el derecho relativo a importaciones de mercancías como las conservas de atún en aceite de oliva procedentes de España durante el período de aplicación del Reglamento.
34 En segundo lugar, el error cometido por las autoridades competentes debe ser de tal naturaleza que el deudor no pudiera razonablemente conocerlo, a pesar de su experiencia profesional y de la diligencia de que haya dado prueba. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente puede en primer lugar tener en cuenta la complejidad de las disposiciones aplicables al caso, y especialmente del hecho de que la expresión "productos agrícolas", utilizada en el artículo 38 del Tratado, incluye los productos de la pesca. Puede también tomar en consideración el objetivo del Reglamento nº 3416/91, que es la aplicación a los productos originarios de España del mismo régimen de suspensión previsto por otro Reglamento para determinados productos °incluidas las conservas de pescado° originarios de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú. Por último, puede tener en cuenta el hecho de que el Reglamento nº 3416/91 mencionaba expresamente el Reglamento que establecía el régimen de suspensión para los productos originarios de los cuatro países sudamericanos mencionados.
35 En tercer lugar, el artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 requiere que el deudor haya actuado de buena fe y observado todas las disposiciones previstas por la normativa en vigor en lo que se refiere a su declaración de aduana. Esta apreciación incumbe asimismo al órgano jurisdiccional remitente.
36 A la vista de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión planteada que corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si se cumplen los requisitos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79. Para determinar si el deudor podía razonablemente o no conocer el error cometido por las autoridades, deben tenerse en cuenta, en particular, la naturaleza de este error, la experiencia profesional del operador de que se trate y el grado de diligencia de que haya dado prueba. Los elementos que deben tomarse en consideración incluyen la complejidad de la legislación, los términos en que se expresa el objetivo de las disposiciones de que se trate, la reiteración del error en cuestión en otros actos del Estado miembro afectado y las divergencias de punto de vista entre los Estados miembros en torno a la interpretación que ha de darse a las disposiciones pertinentes.
Decisión sobre las costas
Costas
37 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunale di Genova mediante resoluciones de 26 de enero, 16, 17 y 23 de febrero, 9 y 30 de marzo de 1995, declara:
1) La suspensión de los derechos de aduana residuales aplicables a las importaciones de España a la Comunidad de los Diez en aplicación del punto 1 del artículo 75 del Acta de adhesión, establecida por el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3416/91 de la Comisión, de 25 de noviembre de 1991, relativo a determinados derechos residuales aplicables en 1991 dentro de las reducciones sucesivas establecidas en el Acta de adhesión de España y de Portugal, para los productos agrícolas enumerados en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 3835/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 3831/90, 3832/90 y 3833/90 en lo relativo al régimen de preferencias arancelarias generalizadas aplicadas a determinados productos originarios de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, no se aplica a las importaciones de conservas de atún en aceite de oliva procedentes de España.
2) Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si se cumplen los requisitos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de l979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos. Para determinar si el deudor podía razonablemente o no conocer el error cometido por las autoridades, deben tenerse en cuenta, en particular, la naturaleza de este error, la experiencia profesional del operador de que se trate y el grado de diligencia de que haya dado prueba. Los elementos que deben tomarse en consideración incluyen la complejidad de la legislación, los términos en que se expresa el objetivo de las disposiciones de que se trate, la reiteración del error en cuestión en otros actos del Estado miembro afectado y las divergencias de punto de vista entre los Estados miembros en torno a la interpretación que ha de darse a las disposiciones pertinentes.
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