Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Libre circulación de personas ° Libertad de establecimiento ° Pluralidad de centros de actividad en el territorio de la Comunidad ° Normativa nacional que obliga a un trabajador por cuenta propia, pese a estar afiliado en cuanto tal a un régimen de Seguridad Social en el Estado miembro en que está domiciliado, a pagar cotizaciones a la Seguridad Social que no le proporcionan ninguna protección social suplementaria ° Improcedencia
(Tratado CEE, art. 52)
Índice
Dado que la libertad de establecimiento no se limita al derecho de crear un único establecimiento dentro de la Comunidad, sino que implica la facultad de crear y mantener más de un centro de actividad en el territorio de los Estados miembros, dentro del respeto de las normativas que regulan el ejercicio de las distintas profesiones, el artículo 52 del Tratado tiene por objeto facilitar el ejercicio de actividades profesionales en todo el territorio de los Estados miembros y se opone, en consecuencia, a una normativa nacional que pudiera colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que pretendieran extender sus actividades fuera del territorio de un solo Estado miembro. Por ello, se opone a que un Estado miembro obligue a cotizar al régimen de Seguridad Social de los trabajadores autónomos a las personas que ejerzan ya una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro, en el que estén domiciliadas y afiliadas al régimen de Seguridad Social, cuando dicha obligación carece de toda justificación, ya que no supone ninguna protección social suplementaria en beneficio de las referidas personas.
Partes
En el asunto C-53/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal du travail de Tournai (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Inasti (Institut national d' assurances sociales pour travailleurs indépendants)
y
Hans Kemmler,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 48, 51, 52 y 59 del Tratado CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet (Ponente), Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y C. Gulmann, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas, en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Maria Patakia y por el Sr. Berend Jan Drijber, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de enero de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 14 de febrero de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de marzo siguiente, el tribunal du travail de Tournai planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 48, 51, 52 y 59 del mismo Tratado.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Institut national d' assurances sociales pour travailleurs indépendants (en lo sucesivo, "Inasti") y el Sr. Hans Kemmler, sobre el pago de cotizaciones al régimen de Seguridad Social belga de los trabajadores por cuenta propia.
3 El Sr. Kemmler, de nacionalidad alemana, ejerció una actividad por cuenta propia como Abogado en Francfort y Bruselas. Tuvo siempre su domicilio en Alemania, donde estaba afiliado al régimen de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, pero residió también en Flobecq (distrito judicial de Tournai), Bélgica, durante una parte del período controvertido.
4 Según el Inasti, debía ser considerado como afiliado a la Seguridad Social belga hasta el 30 de junio de 1982, fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 1390/81 del Consejo, de 12 de mayo de 1981, por el que se amplía a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia el Reglamento nº 1408/71 del Consejo (DO L 143, p. 1). En efecto, a falta de un Convenio bilateral de Seguridad Social entre el Reino de Bélgica y la República Federal de Alemania, el interesado debía pagar las cotizaciones correspondientes a su actividad profesional en Bélgica, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto nº 38, de 27 de julio de 1967, por el que se regula el Estatuto social de los trabajadores por cuenta propia (Moniteur belge de 29 de julio de 1967).
5 En tal concepto, el Inasti reclamó al Sr. Kemmler las cotizaciones no pagadas correspondientes al año 1981 y a los dos primeros trimestres de 1982. El interesado se negó, no obstante, a pagar dichas cotizaciones basándose, en particular, en que ya estaba afiliado a la Seguridad Social alemana para trabajadores por cuenta propia y la Seguridad Social belga no le había aportado ninguna protección social suplementaria.
6 El tribunal du travail de Tournai, al que se sometió el litigio, por estimar que su solución dependía de la interpretación de diferentes disposiciones del Tratado, planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"Los artículos 48, 51, 52 y 59 del Tratado de Roma, ¿deben interpretarse en el sentido de que, antes del 1 de julio de 1982, un Estado miembro (Bélgica en este caso) no podía imponer a los ciudadanos de otro Estado miembro (la ex República Federal de Alemania en este supuesto) que ejercieran una actividad profesional por cuenta propia en el territorio del primero, siendo así que desempeñan la misma actividad profesional por cuenta propia en la ex República Federal de Alemania, donde estaban domiciliados y afiliados obligatoriamente a la Seguridad Social, una obligación de cotizar al régimen de Seguridad Social belga de los trabajadores por cuenta propia, tanto más cuanto que esta obligación no podía suponer en beneficio suyo ninguna protección social suplementaria?"
7 Hay que precisar en primer lugar que, a tenor de su artículo 2, el Reglamento nº 1390/81 no generó derecho alguno por los períodos de tiempo anteriores a su entrada en vigor. Ahora bien, de su artículo 4 resulta que dicho Reglamento no entró en vigor hasta el 1 de julio de 1982, es decir, en fecha posterior a los períodos de que se trata en el litigio principal. El referido Reglamento es, pues, inaplicable a dicho litigio, por lo que, con razón, la cuestión planteada hace referencia exclusivamente a las disposiciones del Tratado (véase la sentencia de 7 de julio de 1988, Stanton, 143/87, Rec. p. 3877), apartado 7.
8 Procede señalar, asimismo, que, según las indicaciones contenidas en la resolución de remisión, el interesado no ejerce una actividad por cuenta ajena, sino actividades por cuenta propia en el marco de una estructura profesional instalada tanto en Francfort como en Bruselas. Su situación no está comprendida, por tanto, ni en los artículos 48 y 51, que se refieren a la libre circulación de los trabajadores, ni en el artículo 59, relativo a la libre prestación de servicios. Dado que el Sr. Kemmler dispone de una instalación estable y permanente en los dos Estados miembros de que se trata, sólo el artículo 52, relativo al derecho de establecimiento, es de utilidad para la solución del litigio.
9 Este artículo prescribe la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que se trata de una norma de Derecho comunitario directamente aplicable. El respeto de dicha norma se imponía, por lo tanto, a los Estados miembros, aun cuando, a falta de una normativa comunitaria que regulara el Estatuto social de los trabajadores autónomos, aquéllos seguían siendo competentes para legislar en la materia (véase, en particular, la sentencia Stanton, antes citada, apartado 10).
10 Como ha declarado el Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 12 de julio de 1984, Klopp, 107/83, Rec. p. 2971, apartado 19), la libertad de establecimiento no se limita al derecho de crear un único establecimiento dentro de la Comunidad, sino que implica la facultad de crear y mantener más de un centro de actividad en el territorio de los Estados miembros, dentro del respeto de las normativas que regulan el ejercicio de las distintas profesiones.
11 Las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas tienen por objeto facilitar el ejercicio de actividades profesionales en todo el territorio de los Estados miembros y se oponen a una normativa nacional que pudiera colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que pretendieran extender sus actividades fuera del territorio de un solo Estado miembro (véase la sentencia Stanton, antes citada, apartado 13).
12 La normativa de un Estado miembro que obligue a cotizar al régimen de trabajadores autónomos a las personas que ejerzan ya una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro, donde estén domiciliadas y afiliadas a un régimen de Seguridad Social, tiene efectos perjudiciales para el ejercicio de actividades profesionales fuera del territorio de dicho Estado miembro. El artículo 52 del Tratado se opone, pues, a tal normativa, a menos que esté debidamente justificada.
13 A este respecto, es preciso hacer constar que una normativa como la controvertida en el litigio principal no ofrece ningún tipo de protección social suplementaria a los interesados. Por consiguiente y en cualquier caso, el hecho de hacer más gravoso el ejercicio de actividades profesionales fuera del territorio de un único Estado miembro no puede justificarse por dicha razón (véase la sentencia Stanton, antes citada, apartado 15).
14 En estas circunstancias, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 52 del Tratado se opone a que un Estado miembro obligue a cotizar al régimen de Seguridad Social de los trabajadores autónomos a las personas que ejerzan ya una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro, en el que estén domiciliadas y afiliadas al régimen de Seguridad Social, cuando dicha obligación no supone ninguna protección social suplementaria en beneficio de las referidas personas.
Decisión sobre las costas
Costas
15 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal du travail de Tournai (Bélgica) mediante resolución de 14 de febrero de 1995, declara:
El artículo 52 del Tratado se opone a que un Estado miembro obligue a cotizar al régimen de Seguridad Social de los trabajadores autónomos a las personas que ejerzan ya una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro, en el que estén domiciliadas y afiliadas al régimen de Seguridad Social, cuando dicha obligación no supone ninguna protección social suplementaria para las referidas personas.
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