Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones familiares - Titulares de pensiones o de rentas - Prestaciones de orfandad - Prestaciones a cargo del Estado de residencia - Nivel de prestaciones más elevado en el Estado miembro que paga la pensión o la renta - Derecho a la pensión o a la renta adquirido no sólo en virtud de la legislación nacional del Estado deudor, sino en virtud de normas de totalización - Derecho a prestaciones complementarias - Inexistencia
[Reglamentos (CEE) del Consejo nos 1408/71, art. 77, ap. 2, letra b), inciso i), y art. 78, ap. 2, letra b), inciso i), y 2001/83]
Índice
El inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 77 y el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83, deben interpretarse en el sentido de que la institución competente de un Estado miembro no está obligada a conceder a los titulares de pensiones o de rentas, o a los huérfanos, que residan en otro Estado miembro prestaciones familiares complementarias en caso de que el importe de las prestaciones familiares pagadas por el Estado miembro de residencia sea inferior al de las prestaciones que prevé la legislación del primer Estado miembro, cuando el derecho a la pensión, a la renta o a la pensión de orfandad no se haya adquirido exclusivamente en razón de los períodos de seguro cubiertos en dicho Estado, sino aplicando las normas de totalización previstas por el Reglamento.
En efecto, el derecho a percibir prestaciones familiares complementarias, que se añaden a las prestaciones pagadas por el Estado de residencia, presupone un derecho a las pensiones y a las rentas, o un derecho a una pensión de orfandad, adquirido únicamente en virtud de la legislación nacional de un Estado miembro distinto del Estado de residencia. Pues bien, en caso de que los derechos del titular de la pensión o de la renta o los derechos del huérfano se hayan adquirido únicamente con arreglo a las normas de totalización previstas por el Reglamento, la aplicación de los artículos 77 y 78, que prevén la concesión de las prestaciones conforme a la legislación del Estado de residencia, no priva a los interesados de las prestaciones concedidas únicamente en virtud de la legislación de otro Estado miembro.
Partes
En el asunto C-59/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Sozialgericht Nürnberg (Alemania), destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Francisco Bastos Moriana,
Cristóbal Aguilera Reyes,
Cristóbal Gordo Valle,
Fernando Romero Ramos,
Rosa Moscato,
Ana Muñoz Abato
y
Bundesanstalt für Arbeit,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra b) del apartado 2 del artículo 77, de la letra b) del apartado 2 del artículo 78 y del apartado 1 del artículo 79 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida, J.L. Murray y L. Sevón, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann (Ponente), D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de los Sres. Francisco Bastos Moriana, Cristóbal Aguilera Reyes, Cristóbal Gordo Valle y Fernando Romero Ramos y de la Sra. Ana Muñoz Abato, por el Sr. Antonio Pérez Garrido, Jefe de la Sección Social del Consulado General de España en Düsseldorf;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y Gereon Thiele, Assessor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno español, por los Sres. Alberto Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y Miguel Bravo-Ferrer Delgado, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Maria Patakia, miembro del Servicio Jurídico, y el Sr. Horstpeter Kreppel, funcionario nacional en comisión de servicios en dicho Servicio, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de los Sres. Francisco Bastos Moriana, Cristóbal Aguilera Reyes, Cristóbal Gordo Valle y Fernando Romero Ramos y de la Sra. Ana Muñoz Abato, representados por el Sr. Antonio Pérez Garrido; del Gobierno alemán, representado por el Sr. Bernd Kloke, Oberregierungsrat del Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agente; del Gobierno español, representado por el Sr. Luis Pérez de Ayala Becerril, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. Jürgen Grunwald, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 10 de septiembre de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de octubre 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 16 de enero de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de marzo siguiente, el Sozialgericht Nürnberg planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la letra b) del apartado 2 del artículo 77, de la letra b) del apartado 2 del artículo 78 y del apartado 1 del artículo 79 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, «Reglamento»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de litigios entre los Sres. Francisco Bastos Moriana, Cristóbal Aguilera Reyes, Cristóbal Gordo Valle y Fernando Romero Ramos y las Sras. Rosa Moscato y Ana Muñoz Abato (en lo sucesivo, «demandantes») y el Bundesanstalt für Arbeit, institución alemana encargada de la aplicación de la Ley relativa a las asignaciones por hijos (Bundeskindergeldgesetz), en relación con el derecho a percibir prestaciones familiares complementarias.
3 Los cuatro primeros demandantes, de nacionalidad española, trabajaron, durante determinados períodos, en Alemania, donde pagaron cotizaciones obligatorias al Seguro de Pensiones de los trabajadores. Años después de su regreso a España, se vieron afectados por una invalidez. En consecuencia, se les reconoció un derecho a percibir una renta por incapacidad laboral alemana, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento, una vez totalizados los períodos cubiertos en Alemania y en otros Estados miembros.
4 En cuanto a las dos últimas demandantes, una es de nacionalidad italiana y reside en Italia, mientras que la otra es de nacionalidad española y reside en España. Son viudas de trabajadores de nacionalidad italiana y española, respectivamente, que trabajaron en Alemania, donde pagaron cotizaciones obligatorias al Seguro de Pensiones de los trabajadores, y que, posteriormente, regresaron a su propio país. Perciben pensiones de viudedad alemanas, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento, una vez totalizados los períodos cubiertos en Alemania y en otros Estados miembros. En cambio, sus hijos no han percibido pensiones de orfandad alemanas.
5 Los demandantes presentaron al Bundesanstalt für Arbeit unas solicitudes que tenían por objeto que se les concedieran asignaciones alemanas por hijos a cargo en razón de sus hijos, en la medida en que dichas asignaciones se conceden por períodos más largos o son de un importe más elevado que las concedidas por su Estado de residencia. Por lo tanto, los demandantes solicitan un complemento por la diferencia entre la asignación alemana y la de su Estado de residencia (en lo sucesivo, «asignación complementaria»).
6 Los demandantes afirman que sus solicitudes están justificadas teniendo en cuenta los artículos 77 y 78 del Reglamento, tal como fueron interpretados por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 12 de junio de 1980, Laterza (733/79, Rec. p. 1915), de 9 de julio de 1980, Gravina (807/79, Rec. p. 2205) y, en último lugar, de 11 de junio de 1991, Athanasopoulos y otros (C-251/89, Rec. p. I-2797). A su juicio, de esta jurisprudencia se desprende que deben pagarse asignaciones complementarias a los titulares de pensiones o de rentas, aun cuando el derecho a percibirlas se haya adquirido exclusivamente de conformidad con las disposiciones del Reglamento relativas a la totalización de los períodos cubiertos en diferentes Estados miembros.
7 El Bundesanstalt für Arbeit desestimó estas solicitudes. En efecto, consideró que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia invocada no era aplicable a los presentes litigios en el marco de los artículos 77 y 78 del Reglamento, ya que sólo debe pagarse una asignación complementaria si el derecho a la pensión, a la renta o a la pensión de orfandad se ha adquirido exclusivamente en razón de períodos de seguro cubiertos en Alemania. Según esta institución, los demandantes no cumplían dicho requisito.
8 A tenor del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento, las prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas se conceden «al titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros:
i) conforme a la legislación de aquel de dichos Estados en cuyo territorio resida, siempre que tenga en él derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones [...] habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79».
9 Igualmente, el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 78 del Reglamento establece que las prestaciones de orfandad, incluidas las prestaciones familiares, se conceden «cuando se trate de un huérfano de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia fallecido que haya estado sujeto a las legislaciones de varios Estados miembros:
i) conforme a la legislación de aquel de dichos Estados en cuyo territorio resida el huérfano, siempre que tenga en él derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones [...] habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79».
10 El apartado 1 del artículo 79 del Reglamento nº 1408/71 dispone:
«Las prestaciones, en el sentido dado a este término en los artículos 77 y 78, serán servidas y sufragadas, según la legislación que resulte aplicable como consecuencia de lo previsto en dichos artículos, por la institución encargada de aplicar esa misma legislación, como si el titular de pensiones o de rentas, o el fallecido, estuviese o hubiera estado sometido únicamente a la legislación del Estado competente.
No obstante:
a) si esta legislación prevé que la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones depende de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, tal duración será determinada teniendo en cuenta, cuando proceda, lo preceptuado en el artículo 45 o en el 72, según el caso;
[...]»
11 El Sozialgericht Nürnberg, que conoce de los recursos interpuestos contra las resoluciones del Bundesanstalt für Arbeit, decidió suspender el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse la letra b) del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en relación con el apartado 1 del artículo 79 del mismo Reglamento, en el sentido de que el Estado miembro en el que no residen los titulares de pensiones o de rentas -que no han adquirido el derecho a pensión en un Estado miembro únicamente con arreglo a la legislación de dicho Estado, sino conforme a las normas de coordinación de la legislación social europea- ha de pagar prestaciones familiares complementarias por hijos a cargo de dichos titulares de pensiones o de rentas, por la diferencia entre el importe de las prestaciones previstas en este Estado miembro y el de las prestaciones pagadas o previstas por el Estado de residencia?
2) ¿Debe interpretarse la letra b) del apartado 2 del artículo 78 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en relación con el apartado 1 del artículo 79 del mismo Reglamento, en el sentido de que el Estado miembro en el que no reside el huérfano de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia fallecido, que estuvo sometido a las legislaciones de varios Estados miembros -si el derecho a la pensión de orfandad no se ha adquirido, en un Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia fallecido, únicamente con arreglo a la legislación de dicho Estado ni conforme a las normas de coordinación de la legislación social europea- ha de pagar prestaciones familiares complementarias al huérfano, por la diferencia entre el importe de las prestaciones previstas en este Estado y el de las prestaciones pagadas o previstas por el Estado de residencia?
3) Si se responde afirmativamente a las dos primeras cuestiones y existe, en consecuencia, el derecho a percibir las prestaciones familiares, ¿debe reducirse el importe de la prestación complementaria a prorrata de los períodos de seguro cubiertos en el Estado miembro en relación con los períodos de seguro de igual naturaleza cubiertos en el Estado de residencia (o en otro Estado miembro)?
4) ¿Constituye un obstáculo para la adquisición del derecho a una prestación complementaria el hecho de que una pensión concedida de conformidad con un convenio de Seguridad Social no haya sido revisada con arreglo al apartado 5 del artículo 94 del Reglamento (CEE) nº 1408/71?»
12 Mediante resolución de 9 de noviembre de 1995, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de noviembre de 1995, el Sozialgericht Nürnberg retiró la cuarta cuestión prejudicial, debido a que había sido resuelta en favor de los trabajadores de que se trata.
Sobre las dos primeras cuestiones
13 Mediante sus dos primeras cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se dilucide si el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 77 y el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 78 del Reglamento deben interpretarse en el sentido de que la institución competente de un Estado miembro está obligada a conceder a los titulares de pensiones o de rentas, o a los huérfanos, que residan en otro Estado miembro prestaciones familiares complementarias en caso de que el importe de las prestaciones familiares pagadas por el Estado miembro de residencia sea inferior al de las prestaciones que prevé la legislación del primer Estado miembro, aun cuando el derecho a la pensión, a la renta o a la pensión de orfandad no se haya adquirido exclusivamente en razón de los períodos de seguro cubiertos en dicho Estado.
14 Según los demandantes, el Gobierno español y la Comisión, el principio de la libre circulación de trabajadores consagrado por los artículos 48 y 51 del Tratado CE exige que se dé a esta cuestión una respuesta afirmativa, de manera que han de pagarse también prestaciones familiares complementarias si el derecho a la pensión o a la renta alemana o el derecho a la pensión de orfandad se ha adquirido únicamente de conformidad con las disposiciones del Reglamento relativas a la totalización de los períodos cubiertos en distintos Estados miembros. En caso contrario, podría impedirse que el trabajador se estableciera en otro Estado miembro por temor a perder las prestaciones familiares a las que tendría derecho si continuara residiendo en el mismo Estado. Destacan así que la idea de la protección de los derechos adquiridos con arreglo a un solo Derecho nacional no es el elemento determinante para la interpretación de los artículos 77 y 78 del Reglamento. A este respecto, se remiten a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la finalidad de los artículos 48 a 51 del Tratado no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores hubieran de perder beneficios de Seguridad Social (véanse, en particular, las sentencias de 28 de noviembre de 1991, Durighello, C-186/90, Rec. p. I-5773, apartados 15 y 16, y Athanasopoulos y otros, antes citada, apartados 35 y 37).
15 En este sentido, procede recordar que las normas establecidas en los artículos 77 y 78 tienen por objeto determinar cuál es el Estado miembro cuya legislación regula la concesión de prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas y de prestaciones de orfandad, de forma que tales prestaciones se conceden, en principio, únicamente con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro. Del inciso i) de la letra b) del apartado 2 de ambos artículos resulta que, cuando el titular de pensiones o de rentas, o el trabajador fallecido, haya estado sometido a las legislaciones de varios Estados miembros, las prestaciones de que se trata se conceden conforme a la legislación del Estado en cuyo territorio resida el titular de pensiones o de rentas, o el huérfano del trabajador fallecido.
16 No obstante, el Tribunal de Justicia precisó que estas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que el derecho a percibir prestaciones familiares a cargo del Estado en cuyo territorio reside el titular de una pensión o de una renta de invalidez o de vejez, o el huérfano, no extingue el derecho adquirido con anterioridad a percibir prestaciones familiares de mayor cuantía a cargo de otro Estado miembro. En estas circunstancias, este último Estado miembro debe pagar una prestación complementaria por la diferencia entre los dos importes (véanse, en particular, las sentencias Laterza y Gravina, antes citadas).
17 Esta interpretación de los artículos 77 y 78 del Reglamento se basa en el principio, recordado en repetidas ocasiones por el Tribunal de Justicia, según el cual la finalidad de los artículos 48 a 51 del Tratado no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores llegaran a perder determinados beneficios de Seguridad Social que, en cualquier caso, les garantiza la legislación de un solo Estado miembro (véase, en particular, la sentencia de 21 de octubre de 1975, Petroni, 24/75, Rec. p. 1149, apartado 13). De ello se desprende que las disposiciones del Reglamento no podrían aplicarse si produjeran el efecto de reducir las prestaciones a las que podría tener derecho el interesado conforme a la legislación de un solo Estado miembro, únicamente en función de los períodos de seguro cubiertos con arreglo a dicha legislación (véase, en este sentido, la sentencia Petroni, antes citada, apartado 16).
18 Pues bien, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Reglamento, en los que se designa al Estado miembro de residencia como el único competente para conceder las prestaciones familiares de que se trata, puede dar lugar a que los interesados se vean privados de sus derechos a las prestaciones adquiridos únicamente conforme a la legislación de otro Estado miembro. Por esta razón, en las sentencias Laterza y Gravina, antes citadas, el Tribunal de Justicia interpretó dichas disposiciones en el sentido de que el principio de un solo Estado deudor implica, en materia de prestaciones familiares, una excepción por la que se obliga al otro Estado miembro a conceder una asignación complementaria.
19 Habida cuenta del razonamiento en que se basa esta excepción, su ámbito de aplicación no puede extenderse de forma tal que se conceda también una asignación complementaria cuando los derechos del titular de pensiones o de rentas, o del huérfano, sólo se adquieran aplicando las normas de totalización previstas por el Reglamento. En efecto, en esta situación, la aplicación de los artículos 77 y 78 no priva a los interesados de las prestaciones concedidas únicamente con arreglo a la legislación de otro Estado miembro.
20 La sentencia Athanasopoulos y otros y la sentencia Durighello, antes citadas, no pueden invocarse en contra de esta interpretación.
21 En la primera de estas sentencias, se había pedido al Tribunal de Justicia que precisara su jurisprudencia, antes citada, relativa a las asignaciones complementarias. Se trataba, en particular, de saber si estos complementos sólo debían concederse si los derechos a pensiones o a rentas en el Estado miembro a cuya institución se solicitaban las asignaciones complementarias se habían adquirido antes del cambio de residencia del interesado y si los hijos a cargo del titular de pensiones o de rentas habían nacido antes del traslado de residencia. El razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia para responder negativamente a estas dos cuestiones no afecta a la sustancia de la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la asignación complementaria, según la cual el derecho a percibir este complemento presupone un derecho a las pensiones o a las rentas, o un derecho a una pensión de orfandad, adquirido únicamente conforme a la legislación nacional.
22 Lo mismo sucede con la sentencia Durighello, antes citada, que se refería a una situación distinta de la del presente asunto, en particular en la medida en que planteaba cuestiones relativas a la incidencia de los artículos 77 a 79 sobre la aplicación de una legislación en el Estado miembro en el que residía el trabajador migrante. En efecto, en dicho asunto, se habían denegado, en su país de residencia, al trabajador migrante beneficiario de la pensión las prestaciones familiares por cónyuge a cargo previstas por la legislación nacional para los pensionistas, debido a que había adquirido el derecho a percibir su pensión en virtud de lo dispuesto en el Reglamento. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia podía limitarse a responder a la cuestión prejudicial declarando que los artículos 77 a 79 del Reglamento no se oponían a que una legislación como aquella de la que se trataba se aplicara al caso de una persona que percibía una pensión de conformidad con el Reglamento.
23 A la vista de estas consideraciones, procede responder a las dos primeras cuestiones que el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 77 y el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 78 del Reglamento deben interpretarse en el sentido de que la institución competente de un Estado miembro no está obligada a conceder a los titulares de pensiones o de rentas, o a los huérfanos, que residan en otro Estado miembro prestaciones familiares complementarias en caso de que el importe de las prestaciones familiares pagadas por el Estado miembro de residencia sea inferior al de las prestaciones que prevé la legislación del primer Estado miembro, cuando el derecho a la pensión, a la renta o a la pensión de orfandad no se haya adquirido exclusivamente en razón de los períodos de seguro cubiertos en dicho Estado.
Sobre la tercera cuestión
24 Habida cuenta de la respuesta que se ha dado a la dos primeras cuestiones prejudiciales, no es necesario responder a la tercera.
Decisión sobre las costas
Costas
25 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y español y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Sozialgericht Nürnberg, mediante resolución de 16 de enero de 1995, declara:
El inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 77 y el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 78 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, deben interpretarse en el sentido de que la institución competente de un Estado miembro no está obligada a conceder a los titulares de pensiones o de rentas, o a los huérfanos, que residan en otro Estado miembro prestaciones familiares complementarias en caso de que el importe de las prestaciones familiares pagadas por el Estado miembro de residencia sea inferior al de las prestaciones que prevé la legislación del primer Estado miembro, cuando el derecho a la pensión, a la renta o a la pensión de orfandad no se haya adquirido exclusivamente en razón de los períodos de seguro cubiertos en dicho Estado.
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