Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Agricultura - FEOGA - Liquidación de cuentas - Negativa a imputar determinados gastos derivados de irregularidades en la aplicación de la normativa comunitaria - Introducción de una matización de la negativa a imputar en función del riesgo derivado para el FEOGA de la gravedad de la infracción atribuible a las autoridades nacionales encargadas del control - Impugnación por el Estado miembro interesado - Carga de la prueba
2 Agricultura - Política Agrícola Común - Financiación por el FEOGA - Decisión relativa a la liquidación de cuentas - Decisión que contiene reservas - Procedencia - Requisitos
[Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, art. 5, ap. 2, letra b)]
3 Agricultura - FEOGA - Liquidación de cuentas - Negativa definitiva a imputar determinados gastos - Necesidad de un procedimiento contradictorio previo - Decisión adoptada basándose en un informe recibido por el Estado miembro después de su adopción - Ilegalidad
Índice
4 Si, en el desempeño de su función de liquidación de cuentas, la Comisión, en lugar de denegar la financiación de la totalidad de los gastos, se esfuerza por establecer normas tendentes a diferenciar distintas proporciones de carencia de control, en función del grado de riesgo que presentan para el FEOGA, el Estado miembro debe demostrar que estos criterios resultan arbitrarios y contrarios a la equidad.
5 Si bien es cierto que, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 729/70, sobre la financiación de la Política Agrícola Común, la Comisión, previa consulta al Comité del FEOGA, verificará antes del final del año siguiente, sobre la base de las cuentas anuales, las cuentas de los servicios y organismos, sin embargo, en caso de que las informaciones que deben ser proporcionadas por los Estados miembros y los controles que considere útil realizar no conduzcan a resultados definitivos, la Comisión puede aprobar las cuentas conforme a las informaciones obtenidas durante el procedimiento de liquidación, reservándose la posibilidad de corregir esta Decisión en el marco de una liquidación ulterior.
6 La decisión final y definitiva sobre la liquidación de cuentas de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el FEOGA se adopta al término del procedimiento contradictorio específico durante el cual los Estados miembros afectados disponen de todas las garantías necesarias para exponer su punto de vista.
Debe, por consiguiente, anularse, por violación del principio contradictorio, una Decisión de la Comisión, que se funda en los resultados de una investigación resumidos en un informe de misión y no imputa definitivamente al FEOGA determinados gastos efectuados por un Estado miembro, puesto que el citado informe no llegó a las autoridades del Estado miembro afectado, que no lo conocían antes de su distribución oficial, hasta después de la adopción de la Decisión impugnada, de forma que el Estado miembro no pudo discutir los resultados de la investigación antes de la Decisión final.
Partes
En el asunto C-61/95,
República Helénica, representada por los Sres. Panagiotis Mylonopoulos, colaborador jurídico del Servicio especial de lo contencioso comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores, y Meletis Tsotsanis, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Agricultura, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de la República Helénica, 117, Val Sainte-Croix,$
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Xenophon Yataganas y Dimitrios Gouloussis, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,$
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 94/871/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección «Garantía», respecto al ejercicio financiero de 1991 (DO L 352, p. 82), en la parte que afecta a la República Helénica,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: H. Ragnemalm, Presidente de Sala; G.F. Mancini y P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray y G. Hirsch (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 28 de noviembre de 1996, durante la cual la República Helénica estuvo representada por los Sres. Panagiotis Mylonopoulos y Ioannis Chalkias, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agente, y la Comisión, por el Sr. Dimitrios Gouloussis;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de abril de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 1995, la República Helénica solicitó, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado CE, la anulación parcial de la Decisión 94/871/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección «Garantía», respecto al ejercicio financiero de 1991 (DO L 352, p. 82; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en la parte que la afecta.
2 El recurso tiene por objeto la anulación de dicha Decisión en la medida en que la Comisión declaró no imputables al FEOGA los siguientes importes:
- 1.592.000.000 DR y 372.933.493 DR en concepto de tasa suplementaria sobre la leche por haberse rebasado la cantidad nacional garantizada (entregas a las industrias lácteas y ventas directas);
- 2.465.573.475 DR en concepto de ayuda a la producción de aceite de oliva;
- 16.735.309.160 DR en concepto de ayuda a la producción de algodón;
- 10.450.292.347 DR, en relación con el tabaco, de las cuales 3.531.558.038 DR por primas irregulares, 2.705.095 DR en concepto de fianzas correspondientes a las primas por tabaco en hoja, 4.922.442.527 DR en concepto de reducción de las primas y de los precios de intervención por haberse rebasado las cantidades máximas garantizadas y 1.993.586.687 DR en concepto de cálculo de la correspondencia final.
3 La motivación de las correcciones impuestas se resume en un Informe recapitulativo de 21 de diciembre de 1994.
4 Mediante escrito de 24 de mayo de 1995, cuyos términos fueron confirmados durante la vista, el Gobierno helénico desistió de su recurso en lo relativo a los importes reclamados en concepto de tasa suplementaria sobre la leche.
Sobre los gastos en concepto de ayuda a la producción de aceite de oliva
5 Según el Informe recapitulativo, el control de los gastos en el sector del aceite de oliva es insuficiente en Grecia. En particular, se observa que no existe un registro oleícola, que no pueden utilizarse los ficheros informatizados, que el porcentaje de inspecciones sobre el terreno es insuficiente y que los controles documentales sólo ofrecen de manera imperfecta las garantías que exige el FEOGA. Según el Informe: «En teoría, el personal del Ministerio de Agricultura de cada "nomos" se encarga de inspeccionar la actividad de los oleicultores, las organizaciones de productores y las almazaras. En la práctica, parece que una o dos personas se ocupan de tramitar varios miles de expedientes individuales, por lo que la amplitud y eficacia de estos trabajos debe acogerse con reservas. El FEOGA no puede tener en cuenta estas tareas de control ya que no dispone de ninguna información de las mismas.»
6 El Gobierno helénico niega estas afirmaciones.
7 En su opinión, en primer lugar, el establecimiento de un registro oleícola se enfrenta a una imposibilidad objetiva. En efecto, el Gobierno helénico señala que, el 28 de diciembre de 1988, comunicó a la Comisión un programa de pruebas para el establecimiento de un registro oleícola, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 586/88 de la Comisión, de 2 de marzo de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2276/79 por el que se establecen modalidades de aplicación para el establecimiento de un registro oleícola en los Estados miembros productores de aceite de oliva (DO L 57, p. 18; EE 03/16, p. 309). En la medida en que la Comisión asumió la parte esencial de la ejecución del programa, no puede reprocharse a las autoridades helénicas que dicho programa no se haya concretado hasta la fecha.
8 Además, por lo que se refiere a los ficheros informatizados, el Gobierno helénico afirma que la informatización de las solicitudes presentadas por los productores se halla, en gran medida, terminada. Cuando el control es insuficiente, el Ministerio de Agricultura, las organizaciones de productores y el Organismos Elenchou Enischyseon sto Elaiolado (Agencia de control de las ayudas a la producción de aceite de oliva) realizan inspecciones suplementarias.
9 Por último, por lo que se refiere a la supuesta insuficiencia de las inspecciones efectuadas por la Agencia de control, el Gobierno helénico sostiene que, para la campaña de comercialización 1991/1992, inspeccionó: 596 almazaras, de un total de 2.949, lo que corresponde a un porcentaje del 19,9 %; una asociación de productores, de un total de una, lo que corresponde a un porcentaje del 100 %; 42 organizaciones de productores, de un total de 70, lo que corresponde a un porcentaje del 58 %, y a 4.698 productores afiliados a una organización, de un total de 169.863, lo que corresponde a un porcentaje del 0,87 %.
10 La Comisión destaca que la República Helénica no parece discutir la inexistencia del registro oleícola, ni la de los ficheros informatizados, ni la insuficiencia de las inspecciones tradicionales. Independientemente de la veracidad de los argumentos invocados para disimular la existencia de estas lagunas fundamentales, la Comisión considera que el mecanismo de control en el sector del aceite de oliva es totalmente inexistente.
11 La Comisión indica que examinó la totalidad del procedimiento de gestión y de control de la ayuda a la producción de aceite de oliva y llegó a la conclusión de que dicho procedimiento presentaba una serie de defectos sobre los que había llamado la atención de las autoridades helénicas. De este modo, mientras que, en teoría, el Ministerio de Agricultura vigila la actividad de los oleicultores y de las organizaciones de productores en cada distrito (nomos), en realidad, una o dos personas están encargadas de tramitar miles de expedientes personales. Por último, la Comisión pone de relieve que no se confeccionaron los informes de control, de modo que sus servicios no pudieron tener en cuenta los resultados de los controles.
12 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la supuesta imposibilidad objetiva para constituir el registro oleícola, basta con recordar que el Gobierno helénico presentó a la Comisión un programa de pruebas con vistas a su establecimiento únicamente mediante escrito de 28 de diciembre de 1988, es decir, después de expirar, 31 de octubre de 1988, el plazo señalado [véase el Reglamento (CEE) nº 3453/80 del Consejo, de 22 de diciembre de 1980, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 154/75 del Consejo por el que se establece un registro oleico en los Estados miembros productores de aceite de oliva (DO L 360, p. 15; EE 03/20, p. 73)]. Pues bien, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 4 de julio de 1996, Grecia/Comisión (C-50/94, Rec. p. I-3331, apartado 40), el hecho de que, con posterioridad a la citada fecha, la Comisión ayudara al Gobierno helénico en sus esfuerzos para cumplir sus obligaciones no puede acreditar, en estas circunstancias, una imposibilidad absoluta de establecer el fichero en la fecha requerida, ya que el Gobierno helénico no ha invocado ningún argumento relativo al período anterior al 31 de octubre de 1988.
13 A continuación, respecto al retraso en la constitución de los ficheros informatizados, basta con destacar que, en todo caso, dicho retraso no puede justificarse mediante una remisión general a los controles suplementarios, cuya extensión e intensidad no se precisan y cuya eficacia discute, además, la Comisión.
14 Por último, por lo que se refiere a los controles previstos por las disposiciones comunitarias, del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (DO L 208, p. 3; EE 03/31, p. 232), resulta que los Estados miembros productores controlarán la actividad de cada organización de productores y de cada unión y, en particular, las operaciones de control realizadas por dichas entidades. A estos efectos, las organizaciones de productores elaborarán, por cada control efectuado, un informe detallado del que remitirán en breve plazo una copia al Estado miembro de que se trate, con arreglo a la última frase del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3061/84 de la Comisión, de 31 de octubre de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva (DO L 288, p. 52; EE 03/32, p. 169). En el caso de los oleicultores no miembros de una organización de productores, el Estado miembro de que se trate deberá efectuar los controles por sondeo, sobre el terreno, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento nº 2261/84.
15 En el presente asunto, el Gobierno helénico no discute las afirmaciones de la Comisión según las cuales las inspecciones realizadas por el Ministerio de Agricultura fueron ineficaces, por no haber suficiente personal capacitado encargado de los controles y por la inexistencia de informes de control que permitieran una verificación. Sin embargo, puesto que la eficacia de los controles es un requisito indispensable para el buen funcionamiento del régimen de ayudas, los argumentos basados sólo en el porcentaje de inspecciones realizadas no pueden demostrar la conformidad de éstas con dicho régimen.
16 En estas circunstancias, procede desestimar los motivos referentes a los gastos en concepto de ayuda a la producción de aceite de oliva.
Sobre los gastos en concepto de ayuda a la producción de algodón
17 Por lo que se refiere al Capítulo titulado «Ayuda a la producción de algodón», el Informe recapitulativo destaca asimismo una insuficiencia en el control de los gastos. En particular, señala una petición dirigida por el FEOGA a las autoridades helénicas para que procedieran a una investigación con el fin de detectar los fraudes existentes en el sector del algodón, con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 595/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la Política Agrícola Común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 283/72 (DO L 67, p. 11).
18 Sin embargo, según dicho Informe, «La correspondencia dirigida por las autoridades griegas al FEOGA sobre el desarrollo de la investigación no responde de manera satisfactoria a las peticiones de información precisas formuladas por el FEOGA a partir del mes de febrero de 1993. En efecto, la administración griega no ha comunicado ni las conclusiones finales de la investigación, ni la evaluación precisa del impacto financiero de las irregularidades señaladas, como lo exigía el procedimiento de investigación del Reglamento nº 595/91. Por añadidura, los elementos comunicados no permiten apreciar la realidad de los progresos aportados al sistema de control griego».
19 La República Helénica solicita la anulación de este punto de la Decisión controvertida, alegando, con carácter principal, la incompetencia de la Comisión, la vulneración de los derechos de defensa y el ejercicio incorrecto de su facultad discrecional por parte de la Comisión. Con carácter subsidiario, invoca la infracción de una disposición esencial del Derecho comunitario, la referencia a un requisito legalmente inexistente y una motivación errónea.
20 En apoyo del motivo basado en la incompetencia de la Comisión, la República Helénica sostiene que la Comisión no puede fundarse en el artículo 155 del Tratado CE, ni en el Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la Política Agrícola Común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), para adoptar un acto que define los criterios en función de los cuales dicha Institución fija porcentajes en los que se basa para no reconocer determinados gastos como comunitarios, en el sector «Garantía».
21 A este respecto, debe recordarse que, en la sentencia Grecia/Comisión, antes citada, apartado 28, el Tribunal de Justicia ya declaró que, si, en el desempeño de su función de liquidación de cuentas, la Comisión, en lugar de denegar la financiación de la totalidad de los gastos, se esfuerza por establecer normas tendentes a diferenciar distintas proporciones de carencia de control, en función del grado de riesgo que presentan para el FEOGA, el Estado miembro debe demostrar que estos criterios resultan arbitrarios y contrarios a la equidad. Dado que el Gobierno helénico no ha aportado dicha prueba, procede desestimar el motivo basado en la incompetencia.
22 Por lo que se refiere a los motivos basados en la vulneración de los derechos de defensa, en el ejercicio incorrecto de su facultad discrecional por parte de la Comisión o, con carácter subsidiario, en la infracción de una disposición esencial del Derecho comunitario, la República Helénica alega que, en una reunión bilateral entre los servicios helénicos y los de la Comisión, que se celebró el 6 de octubre de 1993 y se refirió a cuestiones relativas a la liquidación de gastos, el sector del algodón no fue mencionado. Por ello, el Gobierno helénico consideró que, en este sector, no existía problema alguno.
23 Sin embargo, durante una reunión del Comité del FEOGA que se celebró en el mes de septiembre de 1994, los representantes de la República Helénica tuvieron conocimiento de que el FEOGA había propuesto denegar -denegación acompañada de una reserva negativa- el reconocimiento del 10 % de los gastos efectuados en dicho sector. Según la República Helénica, cuando dicha propuesta llegó a conocimiento del Director General de Agricultura de la Comisión, éste elevó dicho porcentaje al 50 %, porcentaje que la Comisión, por su parte, redujo al 25 %. La República Helénica estima que la forma en la que fue anunciada una medida tan perjudicial, sin que se hubieran organizado previamente reuniones bilaterales oficiales, constituye una vulneración de los derechos de defensa. Además, estos elementos de hecho culminaron en la adopción de decisiones arbitrarias, tanto por parte del FEOGA como -y principalmente- por el Director General de Agricultura y, por último, por la Comisión.
24 La Comisión afirma que, en varias ocasiones, mucho antes de la redacción de la Decisión controvertida, había llamado la atención de las autoridades helénicas sobre lo insuficiente del control en el sector del algodón y había señalado su intención de proceder a una corrección a tanto alzado del 25 %. Con carácter indicativo, señala que, en el curso del año 1992, los servicios de la Comisión realizaron cuatro inspecciones en la República Helénica que dieron lugar a los informes comunicados a las autoridades helénicas el 28 de enero de 1993. Dichas inspecciones se efectuaron debido a las sospechas de fraude suscitadas por la importante diferencia entre la estimación de la producción hecha por las autoridades helénicas en agosto de 1991 (para el período 1991/1992), o sea 596.107 toneladas, y la producción que fue objeto de una solicitud de ayuda, o sea 718.657 toneladas.
25 La Comisión añade que, con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 595/91 y al artículo 9 del Reglamento nº 729/70, se instó a la República Helénica a que efectuara una investigación, cuya primera etapa se desarrolló entre el 26 de octubre y el 4 de diciembre de 1992. En su opinión, la República Helénica reconoció seguidamente su obligación de comunicar a la Comisión los casos de irregularidades comprobados (artículos 3 y 5 del Reglamento nº 595/91). Afirma que, pese a los repetidos requerimientos del FEOGA, la segunda etapa de la investigación todavía no ha comenzado, como ha reconocido el propio Ministerio de Agricultura (escrito de 14 de junio de 1994 del Secretario General de Agricultura). Mediante escrito de 18 de agosto de 1994, el Comisario Sr. Steichen llamó la atención del Ministro de Agricultura sobre la falta de colaboración de las autoridades helénicas con la Comisión en el sector del algodón.
26 Como resulta del intercambio de correspondencia entre la República Helénica y la Comisión, las autoridades helénicas eran plenamente conscientes, al menos desde el año 1992, de la gravedad del problema de los controles en el sector del algodón. El anuncio de la Comisión de septiembre de 1994 de proceder a una corrección a tanto alzado del 25 % no era, pues, inesperada, de modo que la Comisión no vulneró los derechos de defensa.
27 En la medida en que la República Helénica invoca el ejercicio incorrecto de su facultad discrecional por parte de la Comisión y se refiere, a este respecto, a las discusiones internas que tuvieron lugar en el seno de la Comisión previamente a la Decisión controvertida, sobre el alcance de la corrección, es preciso destacar que dichas consideraciones no tienen ningún efecto sobre la legalidad de la Decisión controvertida. Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
28 En apoyo del motivo basado en la infracción de una disposición esencial del Derecho comunitario o en la referencia a un requisito legalmente inexistente, la República Helénica alega que una norma como la enunciada en el noveno considerando de la Decisión controvertida, según la cual, sin embargo, dadas las circunstancias especiales del sector del algodón «está justificado que la Comisión examine de nuevo la negativa de financiación que supone la presente liquidación de cuentas cuando disponga de los resultados de las comprobaciones que se están llevando a cabo [...]», es desconocida en Derecho internacional y, en todo caso, depende de determinados requisitos, ninguno de los cuales concurre en el presente asunto.
29 La Comisión afirma que el noveno considerando de la Decisión controvertida constituye una reserva negativa. En su opinión, se corrigieron los gastos para el ejercicio financiero de 1991, pero examinará nuevamente los gastos no reconocidos teniendo en cuenta los resultados de las investigaciones efectuadas y, en su caso, modificará la corrección en el marco de una liquidación de cuentas ulterior.
30 A este respecto, debe recordarse que, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 729/70, la Comisión, previa consulta al Comité del FEOGA, verificará antes del final del año siguiente, sobre la base de las cuentas anuales, las cuentas de los servicios y organismos. Sin embargo, en caso de que las informaciones que deben ser proporcionadas por los Estados miembros y los controles que la Comisión considere útil realizar no conduzcan a resultados definitivos, ésta puede aprobar las cuentas conforme a las informaciones obtenidas durante el procedimiento de liquidación, reservándose la posibilidad de corregir esta Decisión en el marco de una liquidación ulterior.
31 Dado que en el presente contexto la Comisión actuó de este modo, procede desestimar este motivo.
32 Por último, la República Helénica imputa a la Comisión una motivación errónea. En efecto, niega las comprobaciones fácticas del Informe recapitulativo relativas a la insuficiencia de los controles.
33 Como resulta, en particular, de la correspondencia entre el Ministro de Agricultura helénico y el Comisario Sr. Steichen, la Administración helénica no respondió de manera satisfactoria a las diversas peticiones precisas formuladas por el FEOGA en la fase precedente a la Decisión controvertida. En estas circunstancias, la República Helénica no puede negar las comprobaciones de la Comisión en el plano fáctico, menos aún, cuando éstas corresponden a los resultados de diversas investigaciones.
34 Por lo tanto, deben desestimarse los motivos relativos a los gastos en concepto de ayuda a la producción de algodón.
Sobre los gastos relativos al tabaco
35 Las irregularidades comprobadas en el Informe recapitulativo sobre los gastos relativos al tabaco se refieren a cuatro alegaciones diferentes, a saber, las primas concedidas de forma irregular, las fianzas correspondientes a las primas por tabaco en hoja, la inexistencia de reducción inmediata de las primas y de los precios de intervención por haberse rebasado las cantidades máximas garantizadas, y la utilización de técnicas erróneas para el cálculo de la correspondencia final.
Sobre la alegación relativa al «Tabaco por el que se han recibido primas de forma irregular»
36 Por lo que se refiere a la alegación relativa al tabaco por el que se han recibido primas de forma irregular, el Informe recapitulativo destaca:
«Los resultados de la investigación acerca del tabaco exportado a Albania y Bulgaria confirman las conclusiones del FEOGA que figuran en el punto 4.9.2.1.1 del Informe de síntesis sobre el ejercicio de 1990 del FEOGA-Garantía. Por los mismos motivos expuestos en ese punto, se propone una corrección en relación con las primas del tabaco en hoja y a las correspondientes restituciones.»
37 Según la República Helénica, la Decisión controvertida debe ser anulada en este punto por vulneración de los derechos de defensa. En efecto, los resultados de la investigación referente al tabaco exportado a Albania y Bulgaria («Informe de la misión de control de fraudes -Tabaco- Grecia del 4 al 8 de julio de 1994», de 28 de septiembre de 1994), en los que se funda la Decisión controvertida, fueron comunicados a las autoridades helénicas el 22 de diciembre de 1994, o sea, el día siguiente al de la adopción de dicha Decisión. Si la Comisión hubiese dado previamente a las autoridades helénicas la posibilidad de asegurar su defensa, el resultado habría sido probablemente diferente del que obtuvo antes de que las autoridades helénicas comenzaran a rebatir el fondo de las acusaciones de la Comisión.
38 La Comisión indica que la Decisión controvertida fue publicada aproximadamente tres meses después de la redacción del informe de la «misión de control de fraudes» y que, por consiguiente, no se fundó en datos inexistentes en el momento de su redacción. En este contexto, la Comisión estima que no existe vulneración de los derechos de defensa. En el momento de interponer su recurso, la República Helénica disponía del informe controvertido y podía discutirlo. Por otra parte, la tramitación de dicho expediente fue objeto de continuas y largas negociaciones entre las autoridades comunitarias y las autoridades helénicas, durante las cuales estas últimas no dieron prueba de una diligencia particular para proceder a las investigaciones sobre los fraudes y las irregularidades en el sector de las ayudas al tabaco.
39 Debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 17 de octubre de 1991, Alemania/Comisión, C-342/89, Rec. p. I-5031, apartado 18; Italia/Comisión, C-346/89, Rec. p. I-5057, apartado 18, y de 29 de mayo de 1997, Francia/Comisión, C-69/94, Rec. p. I-2599, apartado 30), la decisión final y definitiva sobre la liquidación de cuentas se adopta al término del procedimiento contradictorio específico durante el cual los Estados miembros afectados disponen de todas las garantías necesarias para exponer su punto de vista.
40 En el presente asunto, el Informe recapitulativo de 21 de diciembre de 1994 hace referencia expresa a una investigación, cuyos resultados se resumen en un informe de misión de 28 de septiembre de 1994. Sin embargo, este informe fue recibido por la Representación Permanente de la República Helénica ante las Comunidades Europeas el 22 de diciembre de 1994, o sea, el día siguiente al de adopción de la Decisión controvertida, razón por la cual la demandante no pudo discutir los resultados de la investigación antes de la adopción de la Decisión final. En efecto, a diferencia del Informe recapitulativo para el ejercicio de 1990, que, por lo que se refiere al título dedicado al «Tabaco por el que se han recibido primas de forma irregular», había emitido una reserva negativa sobre la corrección, en espera de los resultados de la investigación, la corrección emitida en el Informe recapitulativo para el ejercicio de 1991 reviste carácter definitivo. Por consiguiente, por no haber demostrado la Comisión que las autoridades helénicas habían tenido conocimiento del informe de misión antes de la distribución oficial, procede anular la Decisión controvertida en este extremo por violación del principio contradictorio.
Sobre las imputaciones relativas a las «Fianzas correspondientes a las primas por tabaco en hoja», a la «Reducción de las primas y de los precios de intervención por haberse rebasado las cantidades máximas garantizadas» y al «Cálculo de la correspondencia final»
41 Además, la República Helénica solicita que, por enriquecimiento sin causa de las Comunidades, se anule la Decisión controvertida en lo que respecta a las imputaciones relativas a las fianzas correspondientes a las primas por tabaco en hoja, a la reducción de las primas y de los precios de intervención por haberse rebasado las cantidades máximas garantizadas y al cálculo de la correspondencia final.
42 Por lo que se refiere a la imputación relativa a las «Fianzas correspondientes a las primas por tabaco en hoja», el Gobierno helénico sostiene que, mediante escrito de 12 de diciembre de 1994, informó al FEOGA de que había retenido, en concepto de compensación, la cantidad de 372.762.124 DR, a cargo de los transformadores, y de que también había informado de dicha operación al Tribunal de Cuentas. Pese a ello, la Comisión retuvo el importe de 370.057.029 DR que había retenido en la liquidación de los gastos para el ejercicio de 1989, así como el importe residual de 2.705.095 DR. La Comisión se vio así enriquecida con el importe de 372.762.124 DR, en detrimento de la República Helénica.
43 Asimismo, por lo que se refiere a la imputación relativa a la reducción de las primas y precios de intervención por haberse rebasado las cantidades máximas garantizadas, afirma que el FEOGA fue informado, mediante el escrito de 12 de diciembre de 1994, de que todas las cantidades en las que se habían rebasado las cantidades máximas para las cosechas de los años 1989 y 1990 habían sido recuperadas, bien directamente, bien en concepto de compensación. Si la Comisión, por una parte, persistiera en la retención de la cantidad de 4.922.442.527 DR y, por otra, recibiera esta misma cantidad de la República Helénica, en concepto de crédito, percibiría dos veces dicha cantidad.
44 Por último, en cuanto a la imputación relativa al cálculo de la correspondencia final, la República Helénica subraya que, mediante otro escrito de 12 de diciembre de 1994, envió a la Comisión un cuadro relativo a un nuevo modo de cálculo. De dicho cuadro resulta que la corrección practicada, a cargo de la República Helénica, debía limitarse al importe de 80.379.053 DR, y no elevarse al de 1.993.586.637 DR, habida cuenta de que el importe de 1.913.207.634 DR ya había sido abonado en beneficio del FEOGA.
45 A este respecto, debe recordarse que, mediante Decisión de 21 de enero de 1994, dirigida a los Estados miembros, la Comisión fijó el 31 de enero de 1994 como fecha límite para comunicar información complementaria correspondiente a la liquidación de cuentas para el ejercicio de 1991. En el presente caso, sólo mediante escritos de 12 de diciembre de 1994, o sea, algunos días antes de la Decisión final, la República Helénica comunicó a la Comisión determinados hechos que, a su parecer, eran pertinentes. Claramente, dicha información fue recibida por la Comisión fuera del plazo señalado, por lo que ésta no estaba obligada a tenerlos en cuenta en el momento de la Decisión final. Por consiguiente, procede desestimar el recurso en estos extremos.
46 De las consideraciones que preceden se desprende que debe anularse la Decisión controvertida en la medida en que no consideró definitivamente con cargo al FEOGA el importe de 3.531.558.038 DR en concepto de gastos relativos a las primas por tabaco en hoja y a las correspondientes restituciones.
Decisión sobre las costas
Costas
47 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el párrafo primero del apartado 3 del artículo 69, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. Por haber sido estimados parcialmente los motivos formulados por la República Helénica y por la Comisión, procede decidir que cada parte abone sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Anular la Decisión 94/871/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección «Garantía», respecto al ejercicio financiero de 1991, en la medida en que no consideró definitivamente con cargo al FEOGA el importe de 3.531.558.038 DR en concepto de gastos relativos a las primas por tabaco en hoja y a las correspondientes restituciones.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Cada parte cargará con sus propias costas.
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