Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Agricultura ° Política Agrícola Común ° Reglamentos ° Procedimiento de elaboración ° Medidas de salvaguardia ° Obligación de la Comisión de prever en su Reglamento de ejecución un plazo para someter las medidas al Consejo ° Inexistencia
[Reglamento (CEE) nº 1932/93 de la Comisión; Decisión 87/373/CEE del Consejo]
2. Agricultura ° Organización común de mercados ° Frutas y hortalizas ° Importaciones de países terceros ° Medidas de salvaguardia para la importación de guindas ° Principio de proporcionalidad ° Principio de protección de la confianza legítima ° Acuerdos interinos sobre comercio celebrados por la Comunidad con Estados terceros ° Infracción ° Inexistencia
[Reglamento (CEE) nº 1932/93 de la Comisión]
Índice
1. Al adoptar el Reglamento nº 1932/93, por el que se establecen medidas de salvaguardia en lo referente a las importaciones de guindas, la Comisión no estaba obligada a prever un plazo dentro del cual un Estado miembro podría someter al Consejo las medidas de salvaguardia adoptadas. En efecto, la Decisión 87/373 del Consejo, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, cuyo artículo 3 prevé que se fije tal plazo, sólo se aplica, según sus considerandos segundo y tercero, a las competencias conferidas con posterioridad a su entrada en vigor y no puede, pues, afectar a la validez de medidas de ejecución adoptadas en virtud de competencias de ejecución conferidas a la Comisión antes de su entrada en vigor. Además, cuando el Consejo decida utilizar el procedimiento previsto en dicho artículo 3, el plazo dentro del cual cualquier Estado miembro puede someterle la decisión adoptada por la Comisión debe ser indicado en el propio acto por el que el Consejo confiera a ésta la facultad de tomar medidas de salvaguardia, y no en las decisiones que la Comisión pueda adoptar en virtud de esta habilitación.
2. Las medidas de salvaguardia relativas a la importación de guindas, establecidas en el sector de las frutas y hortalizas por el Reglamento nº 1932/93, no violan el principio de proporcionalidad. En efecto, estas medidas, a las que se dio preferencia frente a otras más rigurosas, en particular las medidas restrictivas del volumen de las importaciones, permitían alcanzar el objetivo perseguido, es decir, frenar la caída de los precios de los productos en el mercado comunitario, y fueron adoptadas después de que un sistema menos riguroso, el de los certificados de importación, resultara ser insuficiente.
En su adopción tampoco se violó el principio de protección de la confianza legítima, puesto que los operadores económicos no podían esperar legítimamente el mantenimiento de la situación existente, puesto que ésta podía ser modificada por las decisiones que las Instituciones comunitarias adoptaran, especialmente teniendo en cuenta que, poco antes de adoptarse dicho Reglamento, la Comisión había establecido un sistema de certificados de importación justificado por las evoluciones desfavorables del mercado.
Por último, tampoco puede considerarse que estas medidas constituyan una infracción de los Acuerdos interinos sobre comercio, celebrados entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y el Acero, por una parte, y la República de Polonia, la República Federativa Checa y Eslovaca y la República de Hungría, por otra parte, puesto que, si bien el artículo 15 de cada uno de los Acuerdos interinos prevé la obligación de cada Parte de iniciar negociaciones cuando una de ellas adopte medidas de salvaguardia relativas a los intercambios de productos agrícolas, tal estipulación sólo produce efectos entre las Partes contratantes y prevé una formalidad posterior a la adopción de las medidas de salvaguardia. No puede, por ello, ser invocada eficazmente para impugnar la validez de las propias medidas de salvaguardia.
Partes
En el asunto C-64/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Finanzgericht des Landes Brandenburg (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Konservenfabrik Lubella Friedrich Bueker GmbH & Co. KG
y
Hauptzollamt Cottbus,
una decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CEE) nº 1932/93 de la Comisión, de 16 de julio de 1993, por el que se establecen medidas de salvaguardia en lo referente a las importaciones de guindas (DO L 174, p. 35),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; C. Gulmann, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet (Ponente) y P. Jann, Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Gobierno español, por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Gloria Calvo Díaz, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Klaus-Dieter Borchardt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de julio de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 21 de febrero de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de marzo siguiente, el Finanzgericht des Landes Brandenburg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres cuestiones prejudiciales relativas a la validez del Reglamento (CEE) nº 1932/93 de la Comisión, de 16 de julio de 1993, por el que se establecen medidas de salvaguardia en lo referente a las importaciones de guindas (DO L 174, p. 35; en lo sucesivo, "Reglamento controvertido").
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Konservenfabrik Lubella Friedrich Bueker GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, "Lubella") y el Hauptzollamt Cottbus (Administración principal de Aduanas de Cottbus) en relación con el pago de gravámenes compensatorios reclamados a dicha empresa, con arreglo al Reglamento controvertido, con motivo de la importación en Alemania, los días 19 y 20 de julio de 1993, de guindas frescas (código NC 0809 20 60 0100) procedentes de Polonia.
3 El Reglamento controvertido fue adoptado sobre la base del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258), y el Reglamento (CEE) nº 2707/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 291, p. 3; EE 03/06, p. 153).
4 El artículo 1 del Reglamento controvertido prevé que, cuando se importen en la Comunidad guindas (códigos NC 0809 20 20 y 0809 20 60), deberá respetarse un precio mínimo y que, cuando el precio de importación sea inferior al precio mínimo, se percibirá un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo y el precio de importación.
5 Sin embargo, la versión alemana del Reglamento controvertido, si bien se refiere a los códigos NC correspondientes a las guindas, emplea el término "Suesskirschen" ("cerezas mollares") en el título, en los considerandos y en el apartado 1 del artículo 1, para designar los productos que son objeto de las medidas de salvaguardia. Este término fue sustituido por el término "Sauerkirschen" ("guindas") mediante una rectificación publicada en la versión alemana del Diario Oficial de 20 de julio de 1993 (DO L 176, p. 29).
6 Ante el Finanzgericht des Landes Brandenburg, ante el que interpuso un recurso contra la liquidación que le había sido girada, Lubella sostuvo que el Reglamento controvertido no era válido. Alegó, principalmente, los siguientes motivos:
° Que la adopción de este Reglamento no fue precedida del dictamen del Comité de gestión competente, tal como exigía el artículo 33 del Reglamento nº 1035/72.
° Que dicho Reglamento no mencionaba el plazo dentro del cual los Estados miembros podían impugnarlo ante el Consejo, como prevé la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 197, p. 33; en lo sucesivo, "Decisión 'comitología' ").
° Que su contenido no se determinaba en su versión inicial, puesto que no se sabía si el Reglamento se refería a las cerezas mollares o a las guindas.
° Que la versión rectificada de este Reglamento no podía aplicarse sin efecto retroactivo a las importaciones efectuadas los días 19 y 20 de julio de 1993.
° Que el Reglamento controvertido no se justificaba por la existencia de una grave perturbación o de un riesgo de grave perturbación del mercado.
° Que su base jurídica no era el Reglamento nº 2707/72.
° Que establecía medidas inadecuadas para eliminar perturbaciones del mercado.
° Que era contrario al principio de confianza legítima.
° Que contenía una motivación insuficiente, y
° que no fue seguido de las consultas previstas en los artículos 14 y 15 de los Acuerdos interinos sobre comercio y medidas de acompañamiento celebrados el 16 de diciembre de 1991 entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y el Acero, por una parte, y la República de Polonia, la República Federativa Checa y Eslovaca y la República de Hungría, por otra parte, aprobados, respectivamente, mediante las Decisiones 92/228/CEE (DO L 114, p. 1), 92/229/CEE (DO L 115, p. 1) y 92/230/CEE (DO L 116, p. 1) del Consejo, de 25 de febrero de 1992 (en lo sucesivo, "Acuerdos interinos").
7 El Finanzgericht des Landes Brandenburg comparte las dudas de la demandante en el procedimiento principal. Por ello, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Fue adoptado válidamente el Reglamento (CEE) nº 1932/93 de la Comisión, en la versión resultante de la rectificación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 176, de 20 de julio de 1993, p. 29?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
¿Las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1932/93 también son aplicables a las importaciones de guindas anteriores al 20 de julio de 1993, inclusive?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:
a) ¿Se cumplían en 1993 los requisitos necesarios para adoptar una medida de organización de mercados respecto a las guindas?
b) ¿Es el régimen de precios mínimos una medida procedente y adecuada para eliminar una perturbación del mercado?
c) ¿El régimen de precios mínimos es compatible con los Acuerdos interinos firmados entre la Comunidad Europea y la República de Polonia, la República de Hungría y la República Federativa Checa y Eslovaca, de 25 de febrero de 1992?"
8 Mediante estas tres cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la validez del Reglamento controvertido a la vista de los diferentes motivos invocados ante él por la demandante en el litigio principal. Por consiguiente, procede examinar de modo sucesivo cada uno de estos motivos.
Sobre la infracción del artículo 33 del Reglamento nº 1035/72
9 La Comisión y el Gobierno español sostienen que la adopción del Reglamento controvertido no tenía que ir precedida de la consulta al Comité de gestión competente. Alegan que el procedimiento de adopción de las medidas de salvaguardia se regula en el apartado 2 del artículo 29 del Reglamento nº 1035/72, que no prevé tal consulta y que no remite al procedimiento previsto en el artículo 33 del mismo Reglamento.
10 Según el artículo 29 del Reglamento nº 1035/72, en su versión resultante del Reglamento (CEE) nº 2454/72 del Consejo, de 21 de noviembre de 1972 (DO L 266, p. 1; EE 03/06, p. 131), entonces aplicable:
"1. Se podrán aplicar en los intercambios con terceros países medidas adecuadas:
° si, en la Comunidad, el mercado de uno o varios productos mencionados en el artículo 1 sufriere o estuviere amenazado de sufrir, debido a las importaciones o exportaciones, graves perturbaciones que pudieren poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado,
° [...]
Sólo se podrán aplicar dichas medidas mientras subsista la perturbación o amenaza de perturbación [...]
2. Si se presentare la situación mencionada en el apartado 1, la Comisión decidirá, a instancia de un Estado miembro o por su propia iniciativa, las medidas necesarias, que serán comunicadas a los Estados miembros y aplicables inmediatamente. Cuando la Comisión deba decidir a instancia de un Estado miembro, se pronunciará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud.
3. Cualquier Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la medida adoptada por la Comisión dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al día de la comunicación. El Consejo se reunirá sin demora. Podrá modificar o anular la mencionada medida, de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado."
El apartado 1 del artículo 33 del mismo Reglamento dispone:
"En el caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el presidente convocará al Comité, bien por propia iniciativa, bien a instancia del representante de un Estado miembro."
11 Así, de los términos del artículo 29 resulta que éste no remite al procedimiento definido en el artículo 33, sino que prevé un procedimiento específico para la adopción de medidas de salvaguardia. Este procedimiento no incluye la convocatoria previa del Comité de gestión de las frutas y hortalizas. Por consiguiente, la adopción del Reglamento controvertido no tenía que ir precedida de tal convocatoria.
Sobre la no indicación de un plazo para someter las medidas al Consejo
12 La Comisión y el Gobierno español sostienen que el plazo dentro del cual un Estado miembro puede someter a la consideración del Consejo las medidas de salvaguardia adoptadas por la Comisión se fija en el apartado 3 del artículo 29 del Reglamento nº 1035/72 y que ninguna disposición, especialmente, tampoco la Decisión "comitología", obliga a reiterar dicho plazo en el Reglamento por el que se establecen tales medidas.
13 Conforme al artículo 3 de la Decisión "comitología":
"Se podrá recurrir al siguiente procedimiento cuando el Consejo confiera a la Comisión el poder de adoptar medidas de salvaguardia:
° La Comisión comunicará al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión relativa a medidas de salvaguardia.
Podrá preverse que la Comisión, antes de adoptar su decisión, consulte a los Estados miembros con arreglo a modalidades que deberán definirse caso por caso.
° Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo que deberá fijarse en el acto en cuestión.
[...]"
14 Debe observarse en primer lugar que, según sus considerandos segundo y tercero, la Decisión "comitología" sólo se aplica a las competencias de ejecución conferidas a la Comisión con posterioridad a su entrada en vigor y que no puede, pues, afectar a la validez de medidas de ejecución adoptadas, como en el presente caso, en virtud de competencias de ejecución conferidas a la Comisión antes de su entrada en vigor.
15 Procede señalar, a continuación, que del artículo 3 de esta Decisión resulta que, cuando el Consejo decida utilizar este procedimiento, el plazo dentro del cual cualquier Estado miembro puede someterle la decisión adoptada por la Comisión debe ser indicado en el acto por el que el Consejo confiera a la Comisión la facultad de tomar medidas de salvaguardia, y no en las decisiones que la Comisión pueda adoptar en virtud de esta habilitación. Por consiguiente, y de todas formas, la Comisión no estaba obligada a prever un plazo de impugnación en el Reglamento controvertido.
Sobre el contenido del Reglamento controvertido
16 La Comisión y el Gobierno español sostienen que del Reglamento controvertido resulta claramente que éste sólo se refiere a las guindas. Alegan que todas las versiones lingueísticas de dicho Reglamento, salvo la versión alemana, mencionan expresamente estos productos con sus correspondientes códigos NC y que la versión alemana, que inicialmente contenía un error de redacción relativo únicamente a la denominación de los productos, pero no a sus códigos NC, fue objeto de una rectificación el 20 de julio de 1993.
17 Como el Tribunal de Justicia ya ha indicado en varias ocasiones, la exigencia de una interpretación uniforme de los Reglamentos comunitarios impide considerar un texto determinado de forma aislada, y obliga, en caso de duda, a interpretarlo y aplicarlo a la luz de las versiones existentes en las otras lenguas oficiales (sentencias de 12 de julio de 1979, Koschniske, 9/79, Rec. p. 2717, apartado 6, y de 27 de marzo de 1990, Cricket St Thomas, C-372/88, Rec. p. I-1345, apartado 19).
18 En el presente caso, excepto la versión alemana, todas las versiones lingueísticas del Reglamento controvertido se refieren sólo a las guindas. Está claro que, como sostienen la Comisión y el Gobierno español, el hecho de que, inicialmente, la versión alemana del Reglamento empleara el término "Suesskirschen", en lugar de "Sauerkirschen", se debió a un error material que posteriormente fue rectificado. Sin embargo, puesto que dicha versión mencionaba los códigos NC aplicables a las guindas, esta ambigueedad podía, pues, subsanarse perfectamente remitiéndose a las demás versiones lingueísticas del Reglamento. Además, no se ha negado que las autoridades alemanas competentes fueron informadas de este error, de modo que les fue posible aplicar correctamente el Reglamento desde el principio. Por consiguiente, el contenido del Reglamento controvertido no podía considerarse indeterminado.
Sobre la retroactividad del Reglamento controvertido
19 La Comisión y el Gobierno español sostienen que el Reglamento controvertido no tiene efecto retroactivo y podía, por tanto, aplicarse legalmente a las importaciones realizadas los días 19 y 20 de julio de 1993. Alegan que la rectificación, efectuada el 20 de julio de 1993, del error material que contenía la versión alemana de este Reglamento no confirió a éste un efecto retroactivo.
20 De todo lo expuesto anteriormente resulta que la rectificación publicada en la edición alemana del Diario Oficial del 20 de julio de 1993 no modificó el ámbito de aplicación del Reglamento controvertido. Por consiguiente, este Reglamento podía aplicarse a partir de su fecha de entrada en vigor.
Sobre la existencia de una grave perturbación o de un riesgo de grave perturbación del mercado
21 La Comisión y el Gobierno español sostienen que el mercado de la cereza estaba sometido a riesgos de grave perturbación en las fechas en las que se adoptó el Reglamento controvertido. La Comisión alega, en particular, que las importaciones en la Comunidad de cerezas procedentes de países terceros habían aumentado considerablemente durante las campañas de 1990 y 1991, en particular debido a la penuria conocida por la producción comunitaria en el curso de esta última campaña, y que se habían mantenido en un grado elevado durante la campaña de 1992, lo cual, habida cuenta de la buena cosecha comunitaria de aquel año, había provocado un hundimiento de los precios del mercado. Los primeros datos conocidos respecto a la campaña de 1993, en particular las informaciones procedentes de Alemania, habían revelado que esta tendencia, perjudicial para los productos de la Comunidad, se mantenía. La Comisión alega, además, que las cifras mencionadas ante el órgano jurisdiccional remitente por la demandante en el litigio principal, que pueden dar la impresión contraria, se refieren sólo a las importaciones de guindas en Alemania y toman como punto de comparación el año 1992, que es un año atípico.
22 Del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento nº 1035/72 resulta que uno de los supuestos previstos para permitir la aplicación de medidas de salvaguardia en los intercambios con países terceros es aquella situación en la que el mercado de uno o varios productos que participan en la organización común de mercados sufre, o está amenazado de sufrir, debido a las importaciones o exportaciones, graves perturbaciones que pueden poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado CE. Además, del artículo 1 del Reglamento nº 2707/72 resulta que, para apreciar si tal situación se presenta, se tendrá en cuenta, en especial, el volumen de las importaciones o exportaciones realizadas o previsibles, las disponibilidades de productos en el mercado de la Comunidad, los precios comprobados para los productos autóctonos en el mercado de la Comunidad o la evolución previsible de dichos precios (en particular, su tendencia a una baja o a un alza excesivas) y, por lo que se refiere más en particular a las importaciones, las cotizaciones registradas en el mercado de la Comunidad para los productos procedentes de terceros países (en particular, su tendencia a una baja excesiva) y las cantidades para las que se lleven a cabo o puedan realizarse operaciones de retirada.
23 Según los considerandos del Reglamento controvertido y según los datos proporcionados por la Comisión al Tribunal de Justicia, especialmente en relación con las cantidades de cerezas importadas de países terceros y los precios registrados en los mercados, datos éstos que la demandante en el procedimiento principal no ha negado y que no se contradicen con los que la propia demandante expuso ante el órgano jurisdiccional nacional, el mercado comunitario de la cereza había registrado una marcada alza de las cantidades importadas de países terceros durante las tres campañas anteriores a la de 1993, así como una fuerte baja de las cotizaciones del mercado durante la campaña anterior. Tampoco se ha negado que esta tendencia, perjudicial para los productos comunitarios, se habría mantenido de no existir las medidas adoptadas por las autoridades comunitarias.
24 Por consiguiente, la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación al considerar que existían riesgos de graves perturbaciones del mercado que podían poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado CE (véase la sentencia de 13 de junio de 1996, Binder, C-205/94, Rec. p. I-0000, apartado 22).
Sobre la base legal de las medidas adoptadas
25 La Comisión y el Gobierno español sostienen que la base legal del régimen de precios mínimos establecido por el Reglamento controvertido se encuentra en lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento nº 1035/72, en relación con el artículo 3 del Reglamento nº 2707/72. La Comisión alega, en particular, que el hecho de que el artículo 3 del Reglamento nº 2707/72 sólo prevea expresamente la suspensión de las importaciones debe interpretarse, habida cuenta del principio de proporcionalidad, en el sentido de que a la Comisión le está permitido adoptar medidas que pueden llegar, incluso, a una suspensión de las importaciones, sin que sea necesario imponer una restricción tan extrema.
26 Conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento nº 2707/72:
"1. Las medidas que se podrán adoptar en aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 29 del Reglamento (CEE) nº 1035/72 son las siguientes:
° cuando se presente la situación contemplada en el primer guión del apartado 1 de dicho artículo, la suspensión de las importaciones o exportaciones o la recaudación de derechos de exportación,
° [...]
2. Dichas medidas únicamente se podrán adoptar en la medida y por el período estrictamente necesarios."
27 El Tribunal de Justicia ya ha declarado, en relación con disposiciones similares a las que son objeto del asunto principal, que, si bien la imposición de un gravamen compensatorio no estaba prevista expresamente en estas disposiciones, no se puede deducir de ello que tal medida estuviese excluida. Por el contrario, del hecho de que dichas disposiciones autorizaran la suspensión total o parcial de las importaciones era preciso deducir que la Comisión estaba facultada para establecer un sistema menos riguroso, a saber, el consistente en un precio mínimo unido a un gravamen compensatorio. En efecto, si la Comisión podía adoptar medidas de salvaguardia que tuvieran por efecto el cese total de las importaciones procedentes de terceros países, con mayor razón podía aplicar medidas de carácter menos restrictivo (véase la sentencia de 13 de mayo de 1971, International Fruit Company y otros/Comisión, asuntos acumulados 41/70 a 44/70, Rec. p. 411, apartado 65, en relación con la normativa de la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas anterior al Reglamento nº 1035/72; sentencias de 12 de abril de 1984, Wuensche Handelsgesellschaft, 345/82, Rec. p. 1995, apartado 23; de 11 de febrero de 1988, National Dried Fruit Trade Association, 77/86, Rec. p. 757, apartado 26, y de 5 de julio de 1988, Central-Import Muenster, 291/86, Rec. p. 3679, apartado 39, sobre la normativa de la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas entonces vigente).
Sobre la proporcionalidad de las medidas de salvaguardia
28 La Comisión y el Gobierno español sostienen que las medidas de salvaguardia introducidas por el Reglamento controvertido son proporcionales al objetivo perseguido. La Comisión señala que la evolución observada a principios de la campaña de 1993 condujo a las autoridades comunitarias, en un primer momento, a implantar un sistema de certificados de importación que resultó ser insuficiente para contener el incremento de las importaciones y el descenso de los precios. Esta fue la razón por la que, posteriormente, decidió dejar de aplicar a las guindas importadas los precios de referencia e implantar un sistema de precios mínimos con un gravamen compensatorio. Alega que, de este modo, adoptó unas medidas que permitían alcanzar el objetivo de estabilidad perseguido, pero que afectaban lo menos posible a los intercambios.
29 A este respecto, basta señalar que las medidas de salvaguardia adoptadas permitían alcanzar el objetivo perseguido, es decir, frenar la caída de los precios de los productos en el mercado comunitario; que tales medidas fueron adoptadas después de que un sistema menos riguroso, el de los certificados de importación, resultara ser insuficiente y que se les dio preferencia frente a otras medidas más rigurosas, en particular las medidas restrictivas del volumen de las importaciones. Por consiguiente, la Comisión no violó el principio de proporcionalidad.
Sobre la violación del principio de confianza legítima
30 La Comisión y el Gobierno español sostienen que el Reglamento controvertido respeta la confianza legítima de los operadores económicos afectados. Alegan que, en el ámbito de las organizaciones comunes de mercados, los operadores no pueden esperar legítimamente que la normativa sea mantenida de un año a otro y que, por consiguiente, si son prudentes y perspicaces, deben anticiparse a las modificaciones de esta normativa destinadas a adaptarla a la evolución del mercado.
31 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dado que las Instituciones comunitarias disponen de un margen de apreciación al elegir los medios necesarios para la realización de su política, los operadores económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada por las decisiones que dichas Instituciones adopten en el marco de su facultad de apreciación (véanse, en particular, las sentencias de 15 de julio de 1982, Edeka Zentrale, 245/81, Rec. p. 2745, apartado 27, y de 28 de octubre de 1982, Faust/Comisión, 52/81, Rec. p. 3745, apartado 27). En el presente caso, no puede admitirse la existencia de una violación del principio de confianza legítima, especialmente si se tiene en cuenta que, poco antes de adoptarse el Reglamento controvertido, la Comisión había establecido un sistema de certificados de importación justificado por las evoluciones desfavorables del mercado.
Sobre la falta de motivación del Reglamento controvertido
32 La Comisión y el Gobierno español sostienen que el Reglamento controvertido está suficientemente motivado. Alegan que, como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para este tipo de medidas, los motivos del referido Reglamento, situados en el contexto de las medidas adoptadas en su día por la Comisión para estabilizar el mercado, muestran los elementos esenciales que condujeron a ésta a adoptar las medidas controvertidas.
33 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado CE debe ser adecuada a la naturaleza del acto jurídico de que se trate. Deberá mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de las medidas adoptadas y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control (véase la sentencia Binder, antes citada, apartado 25).
34 Pues bien, los considerandos del Reglamento controvertido indican claramente que el hecho de que las guindas ya no fueran objeto de un sistema de protección (puesto que la aplicación de precios de referencia se consideró inapropiada para ellas, habida cuenta de la situación por entonces existente en el mercado) y el riesgo de que el mercado de la Comunidad conociera, en tales circunstancias, graves perturbaciones fueron los motivos de que se estableciera un sistema de precio mínimo de importación y un gravamen compensatorio, por considerarse este sistema como el más apropiado.
35 Por consiguiente, el Reglamento controvertido contenía las indicaciones que permitían que los interesados conocieran su razón de ser y el Tribunal de Justicia pudiera ejercer su control. Respondía, pues, a lo exigido en materia de motivación por el artículo 190 del Tratado.
Sobre la infracción de los Acuerdos interinos
36 La Comisión y el Gobierno español sostienen que el Reglamento controvertido no infringió lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de los Acuerdos interinos. La Comisión, que limita sus observaciones al Acuerdo celebrado con la República de Polonia, de la que eran originarios los productos objeto del litigio principal, alega que, después de adoptarse las medidas de salvaguardia, se iniciaron negociaciones con las autoridades polacas y que tales negociaciones condujeron incluso a medidas más favorables para la campaña siguiente.
37 A este respecto, basta señalar que, si bien el artículo 15 de cada uno de los Acuerdos interinos prevé la obligación de cada Parte de iniciar negociaciones cuando una de ellas adopte medidas de salvaguardia relativas a los intercambios de productos agrícolas, tal estipulación, que sólo produce efectos entre las Partes contratantes y que prevé una formalidad posterior a la adopción de las medidas de salvaguardia, no puede, en ningún caso, ser invocada eficazmente para impugnar la validez de las propias medidas de salvaguardia. Por consiguiente, este argumento también debe ser rechazado.
38 Por todas estas razones, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el examen de las cuestiones prejudiciales planteadas no ha revelado elementos que puedan afectar a la validez del Reglamento controvertido.
Decisión sobre las costas
Costas
39 Los gastos efectuados por el Gobierno español y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht des Landes Brandenburg mediante resolución de 21 de febrero de 1995, declara:
El examen de las cuestiones prejudiciales planteadas no ha revelado elementos que puedan afectar a la validez del Reglamento (CEE) nº 1932/93 de la Comisión, de 16 de julio de 1993, por el que se establecen medidas de salvaguardia en lo referente a las importaciones de guindas.
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