Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Aparato que se compone de un dispositivo de exploración, de un dispositivo numérico y de un dispositivo que permite imprimir - Clasificación sobre la base de la regla general de interpretación 3 c), en la subpartida 9009 12 00 de la Nomenclatura Combinada
Índice
El Arancel Aduanero Común debe interpretarse en el sentido de que los aparatos que permiten a la vez enviar fax y hacer fotocopias, y que están compuestos de un dispositivo de exploración (escáner), de un dispositivo numérico (memoria) y de un dispositivo que permite imprimir (impresora láser), están comprendidos en la subpartida 9009 12 00 de la Nomenclatura Combinada.
En efecto, tales aparatos multifuncionales, que pueden clasificarse tanto en la partida 8517 como en la partida 9009, se deben clasificar, conforme a la regla general 3 c) para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, en la partida situada en último lugar por orden numérico entre aquellas que pueden ser válidamente tomadas en consideración, habida cuenta, por una parte, de que la regla general 3 a), que prevé la prioridad de la posición más específica, está excluida debido a que las partidas arancelarias que cabe tener en cuenta corresponden a distintos capítulos y, por otra parte, de que la regla 3 b) no se aplica, pues dichos aparatos no tienen ninguna función que permita determinar su carácter esencial.
Partes
En el asunto C-67/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Tariefcommissie (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Rank Xerox Manufacturing (Nederland) BV
e
Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 2587/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 259, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente de Sala; G.F. Mancini y G.Hirsch (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Rank Xerox Manufacturing (Nederland) BV, por el Sr. D.G. van Vliet y la Sra. E.N. Punt, asesores fiscales;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. H. van Lier, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me J. Stuyck, Abogado de Bruselas;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Rank Xerox Manufacturing (Nederland) BV y de la Comisión, expuestas en la vista de 14 de noviembre de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 3 de marzo de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de marzo siguiente, la Tariefcommissie planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 2587/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 259, p. 1).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad neerlandesa Rank Xerox Manufacturing (Nederland) BV (en lo sucesivo, «Rank Xerox») y el Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen de Venlo (en lo sucesivo, «Inspecteur») sobre la clasificación arancelaria de dos aparatos Xerox 3010 y Xerox 3010 Editor que permiten tanto enviar fax como realizar fotocopias, así como, en el caso del Xerox 3010 Editor, componer las imágenes recibidas.
3 Los aparatos consisten básicamente en un dispositivo de exploración (escáner), en un dispositivo digital (memoria) y en un dispositivo que permite imprimir (impresora láser). Las informaciones de un documento o de las imágenes son digitalizadas mediante un escáner. Una vez digitalizadas, dichas informaciones o imágenes procedentes del escáner o, en la segunda opción común a ambos aparatos, enviadas por otros faxes y transmitidas por las líneas de telecomunicación ordinarias son almacenadas en la memoria interna de los aparatos. Pueden ser procesadas, almacenadas de nuevo después de procesadas, enviadas en su forma inicial o después de procesadas o, también, impresas mediante un sistema electrónico de impresión.
4 En la época a que se refieren los hechos del litigio principal, el Reglamento nº 2587/91 precisaba, respecto de la partida 8472 de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC»), que forma parte del capítulo 84 relativo a los «Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos»:
«Capítulo 84
[...]
8472 Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas o de clisés, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar moneda, sacapuntas, perforadoras o grapadoras):
8472 10 00 - Copiadoras.
[...]
8472 90 - Los demás:
8472 90 10 - - Máquinas para clasificar, contar y encartuchar moneda.
8472 90 90 - - Los demás.»
5 La partida 8517, que figura en Capítulo 85 de la NC (Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos) comprende los «Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los aparatos de telecomunicación por corriente portadora».
6 El código 9009 de la NC, que figura en el Capítulo 90 de la NC titulado «Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía [...]», dispone:
«9009 Fotocopiadoras ópticas o por contacto y termocopiadoras:
- Fotocopiadoras electrostáticas:
9009 11 00 - - Con reproducción directa del original (procedimiento directo).
9009 12 00 - - Con reproducción del original mediante soporte intermedio (procedimiento indirecto).
- Las demás fotocopiadoras:
9009 21 00 - - Opticas.
9009 22 - - Por contacto.
[...]
9009 30 00 - Termocopiadoras.»
7 Las notas que figuran en la Sección XVI, que se refieren a los Capítulos 84 y 85, establecen, en particular, en lo referente a la relación entre los Capítulos 84, 85 y otras partidas, tales como las comprendidas en el Capítulo 90:
«1. Esta sección no comprende:
a) [...]
m) los artículos del capítulo 90;
[...]
2. [...]
3. Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas diseñadas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.
4. [...]
5. Para la aplicación de las notas que preceden, la denominación "máquinas" abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos y materiales diversos citados en las partidas de los capítulos 84 u 85.»
8 Conforme a las Reglas generales para la interpretación de la NC, enunciadas en la letra A del Título Primero de la Primera Parte, «La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:
1. [...]
2. a) [...]
b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:
a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, a solamente una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o a solamente una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
c) Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.
[...]»
9 El Reglamento (CEE) nº 3417/88 de la Comisión, de 31 de octubre de 1988, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 301, p. 8), clasifica en su Anexo, un «sistema electrónico de impresión a partir de información numérica» en la subpartida 8472 90 90, debido a que:
«La clasificación está determinada por lo dispuesto en la Regla general 1°, así como por el texto de los códigos NC 8472 y 8472 90 90.
Una superficie electrosensible, previamente cargada, se descarga selectivamente mediante un rayo láser, de acuerdo con la imagen deseada. A continuación, se aplican partículas de tinta en polvo cargadas negativamente sobre el fotoreceptor, adhiriéndose a las zonas positivas para formar la imagen prevista. Esta imagen se transfiere a una hoja de papel cargada positivamente, donde se fija por procedimiento térmico. No puede tomarse en consideración la partida nº 90.09, toda vez que la impresión se obtiene a partir de una información numérica en lugar de un documento original.»
10 Para garantizar la aplicación uniforme de la NC y poner término a determinadas dificultades de clasificación de este tipo de copiadoras láser, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 1165/95, de 23 de mayo de 1995, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 117, p. 15), cuyo Anexo menciona en su punto 6, en la subpartida 9009 12 00, una «Copiadora láser, que consiste básicamente en un dispositivo de exploración (escáner), un dispositivo de composición digital de la imagen y un dispositivo de impresión (impresora láser), reunidos en un mismo envolvente.
El dispositivo de exploración utiliza un sistema óptico compuesto por una lámpara, espejos, lentes y fotocélulas que capturan la imagen original línea a línea.
Las copias se producen de forma electrostática a través de un tambor grabado por un láser utilizando un procedimiento indirecto.
Dispone de un gran número de funciones adicionales que modifican la imagen original, como por ejemplo la reducción, la ampliación y el sombreado.»
La inclusión en dicha subpartida está motivada por el hecho de que «La clasificación está determinada por lo dispuesto en las Reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos 9009 y 9009 12 00».
11 En el mes de enero de 1992, Rank Xerox importó a los Países Bajos los aparatos Xerox 3010 y Xerox 3010 Editor indicando la subpartida 9009 21 00 a efectos de la clasificación arancelaria.
12 Un mes más tarde, Rank Xerox interpuso una reclamación contra su propia declaración solicitando la clasificación de dichos aparatos en la subpartida 8472 90 90 de la NC.
13 Después de que el Inspecteur confirmase la clasificación inicial y de que se desestimase una reclamación contra dicha decisión, Rank Xerox sometió el asunto a la Tariefcommissie.
14 Por considerar que los aparatos de que se trata son de fabricación reciente y extremadamente modernos y que la NC debe ser interpretada de modo uniforme, la Tariefcommissie suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«¿Cómo debe interpretarse el Arancel Aduanero Común, en la versión del Reglamento (CEE) nº 2587/91, para clasificar los aparatos Xerox 3010 y Xerox 3010 Editor anteriormente descritos?»
15 En apoyo de su tesis sobre la clasificación de los aparatos Xerox 3010 y Xerox 3010 Editor en la partida 8472 90 90, Rank Xerox sostiene que no pueden asimilarse a las fotocopiadoras ópticas comprendidas en el Capítulo 90, como señala la Comisión, debido a que el scanner no tiene la calidad de un sistema óptico de este tipo. Rank Xerox alega también que del Reglamento nº 3417/88 y de las Reglas generales de clasificación resulta que dichos aparatos pertenecen a la subpartida 8472 90 90.
16 Por el contrario, según la Comisión, los aparatos Xerox 3010 y Xerox 3010 Editor deben clasificarse como fotocopiadoras en la subpartida 9009 12 00.
17 Con carácter preliminar, procede recordar la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, de manera general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas del Arancel Aduanero Común y de las Notas de las Secciones o Capítulos. Asimismo, a efectos de interpretación del Arancel Aduanero Común, tanto las Notas que preceden a los Capítulos del Arancel Aduanero Común como las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera constituyen medios importantes para lograr una aplicación uniforme del Arancel y como tales pueden considerarse medios válidos para interpretarlo (véanse, a este respecto, las sentencias de 17 de octubre de 1995, Pardo & Fils y Camicas, asuntos acumulados C-59/94 y C-64/94, Rec. p. I-3159, apartado 10, y de 20 de junio de 1996, VOBIS Microcomputer, C-121/95, Rec. p. I-3047, apartado 13).
18 En lo referente a la relación entre la subpartida propugnada por Rank Xerox (8472 90 90), la adoptada por el Inspecteur (9009 21 00) y la propuesta por la Comisión (9009 12 00), de la letra m) del punto 1 de las Notas que figuran en la Sección XVI de la NC resulta que la clasificación de los aparatos de que se trata en una de las partidas o de las subpartidas comprendidas en el Capítulo 90 excluiría la aplicación de los Capítulos 84 y 85 o de una de las subpartidas pertenecientes a dichos Capítulos. Por consiguiente, procede examinar en primer lugar una eventual clasificación en una de las partidas y subpartidas comprendidas en el Capítulo 90 y más exactamente en la partida 9009 (Fotocopiadoras ópticas o por contacto y termocopiadoras).
19 A este respecto, Rank Xerox discute que las Xerox 3010 y Xerox 3010 Editor puedan ser consideradas como sistemas de reproducción óptica debido a que convierten la imagen en información numérica, a la inversa de las fotocopiadoras clásicas.
20 No cabe acoger esta alegación.
21 En efecto, como ha señalado acertadamente la Comisión, la partida 9009 comprende, además de las fotocopiadoras ópticas y de reproducción directa, las que disponen de un soporte intermedio para una reproducción indirecta. En el caso de autos, el procedimiento indirecto de reproducción está constituido por la transformación de la imagen en información numérica.
22 A este respecto, es irrelevante que el procedimiento indirecto propio de ambos aparatos emplee tecnologías de punta. En efecto, el Tribunal de Justicia consideró, en la sentencia de 19 de noviembre de 1981, Analog Devices (122/80, Rec. p. 2781, apartado 12), que, si bien no puede descartarse que las evoluciones técnicas acontecidas en el sector industrial de que se trate justifiquen la elaboración de una nueva clasificación aduanera, corresponde a las Instituciones comunitarias competentes tenerlas en cuenta modificando el Arancel Aduanero Común. En estas circunstancias, a falta de tales modificaciones, la interpretación de éste no puede variar al compás de la evolución de las técnicas.
23 Por consiguiente, partiendo de su función de fotocopiadoras, los dos aparatos pueden ser clasificados en la partida 9009, y más exactamente en la subpartida 9009 12 00. En efecto, no cabe aplicar la subpartida 9009 21 00 adoptada por el Inspecteur debido a que, según la descripción de los aparatos realizada por Rank Xerox en sus observaciones, resulta que ambos aparatos forman parte de los aparatos electrostáticos.
24 Por otra parte, tampoco puede acogerse la alegación de Rank Xerox según la cual ambos aparatos deben ser asimilados a las máquinas de oficina y, por lo tanto, incluidos en la partida 8472, y más concretamente, en la subpartida 8472 90 90.
25 En efecto, la partida 8472 se refiere, de manera totalmente residual, a las máquinas de oficina que tienen principalmente una estructura y un funcionamiento mecánicos, como, además, resulta de la descripción proporcionada a título de ejemplo por la NC. En cambio, los aparatos de que se trata se componen, como ha señalado el Abogado General en el punto 13 de sus conclusiones, de elementos de naturaleza electrónica, cuyos mecanismos no son comparables a la estructura más simple que caracteriza a la categoría residual comprendida en la partida 8472.
26 Por lo demás, el Reglamento nº 3417/88 no se opone a esta interpretación. En efecto, de la motivación del cuadro incluido en su Anexo se desprende que la clasificación de un sistema electrónico de impresión en esta subpartida arancelaria se realiza en función del origen de la impresión; cuando ésta se efectúa a partir de meras informaciones numéricas y no a partir de un documento original, quedará excluida la aplicación de la partida 9009. Asimismo, en la medida en que la impresión se realice, como en el presente caso, a partir de un documento original, no debe aplicarse la subpartida 8472 90 90, sino la partida 9009.
27 Además de la clasificación llevada a cabo en relación con su función de copiadoras, procede tener en cuenta, como ha señalado el Abogado General en el punto 15 de sus conclusiones, su función de fax. Así pues, cabe clasificar también ambos aparatos en la partida 8517, relativa a los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, entre los que debe contarse igualmente los aparatos de fax.
28 A efectos de la clasificación de los aparatos multifuncionales en la partida más apropiada, procede excluir en primer lugar la regla de prioridad que figura en la Nota 3 de la Sección XVI de la NC. A este respecto, de la Nota 5 de la misma Sección resulta que la regla de prioridad se aplica únicamente a las «máquinas» comprendidas en los Capítulos 84 y 85. Pues bien, con excepción de la partida 8517 que ha de tenerse en cuenta en la medida en que los aparatos de que se trata permiten enviar un fax, éstos están comprendidos, como fotocopiadoras, en el Capítulo 90.
29 Por consiguiente, la clasificación arancelaria de aparatos como los que son objeto de litigio en el asunto principal debe efectuarse con arreglo a las reglas generales de la NC.
30 En lo referente a los artículos compuestos que «pudieran clasificarse en dos o más partidas», prevalece la Regla general 3 que figura en el Título Primero de la NC, en particular, la de su letra c). En efecto, la regla de la especificidad contenida en la letra a) queda excluida debido a que las partidas arancelarias que deben tenerse en cuenta corresponden a Capítulos diferentes; la regla que figura en la letra b) no se aplica por cuanto que los aparatos de que se trata no disponen de ninguna función que permita determinar su carácter esencial.
31 Conforme a la letra c) de la Regla general 3 del Título Primero de la NC, los aparatos como los que son objeto del litigio principal deben clasificarse en la partida situada en último lugar por orden numérico entre las que pueden ser tomadas en consideración válidamente. Así pues, habida cuenta de las partidas que pueden tenerse en cuenta, dichos aparatos deben clasificarse en la subpartida 9009 12 00.
32 Esta misma clasificación fue la adoptada, para este tipo de aparatos compuestos, por el Reglamento nº 1165/95, que aún no estaba vigente en el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal.
33 Por consiguiente, habida cuenta de la totalidad de las consideraciones que anteceden, procede contestar a la cuestión planteada que el Reglamento nº 2587/91 debe interpretarse en el sentido de que los aparatos tales como los Rank Xerox 3010 y Rank Xerox 3010 Editor, que consisten en un dispositivo de exploración (escáner), en un dispositivo numérico y en un dispositivo que permite imprimir (impresora láser), están comprendidos en la subpartida 9009 12 00 de dicho Reglamento.
Decisión sobre las costas
Costas
34 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Tarfiefcommissie mediante resolución de 3 de marzo de 1995, declara:
El Reglamento (CEE) nº 2587/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común debe interpretarse en el sentido de que los aparatos tales como los Rank Xerox 3010 y Rank Xerox 3010 Editor, que consisten en un dispositivo de exploración (escáner), en un dispositivo numérico y en un dispositivo que permite imprimir (impresora láser), están comprendidos en la subpartida 9009 12 00 de dicho Reglamento.
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