Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Política social ° Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social ° Ambito de aplicación personal de la Directiva 79/7/CEE ° Población activa en el sentido del artículo 2 de la Directiva ° Persona que ejerce una actividad no remunerada consistente en ocuparse de su cónyuge minusválido pero que no ha abandonado una actividad profesional ni ha interrumpido la búsqueda de un empleo ° Exclusión
(Directiva 79/7/CEE del Consejo, art. 2)
Índice
El artículo 2 de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, que define el ámbito de aplicación personal de la Directiva con referencia a la población activa, debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a una persona que ejerza una actividad no retribuida consistente en ocuparse de su cónyuge minusválido, independientemente de la importancia de esta actividad y de la competencia exigida para desempeñarla, en la medida en que, para hacerlo, la persona de que se trate no ha abandonado una actividad profesional ni ha interrumpido la búsqueda de un empleo.
En efecto, una interpretación que incluya en el concepto de población activa al miembro de una familia que ejerza en favor de otro miembro de la familia una actividad que no da lugar, como contraprestación, al pago de ninguna retribución porque dicha actividad requiera una determinada competencia, posea una determinada naturaleza o extensión o incluso porque debería confiarse a un tercero a cambio de una contraprestación si el miembro de la familia no lo hiciera, produciría el efecto de ampliar ilimitadamente el ámbito de aplicación de la Directiva, siendo así que el objetivo del artículo 2 es precisamente delimitarlo.
Partes
En el asunto C-77/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Bruna-Alessandra Zuechner
y
Handelskrankenkasse (Ersatzkasse) Bremen,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), y de los principios de Derecho comunitario que regulan la responsabilidad de los poderes públicos,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: L. Sevón, Presidente de Sala, en funciones de Presidente de la Sala Quinta (Ponente); C. Gulmann, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y P. Jann, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la Sra. Zuechner, por el Sr. Gerhard Zuechner, su cónyuge;
° en nombre de Handelskrankenkasse (Ersatzkasse) Bremen, por el Sr. Werner Schmalenberg, Abogado de Bremen;
° en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Ernst Roeder, Ministerialrat en el Bundesministerium fuer Wirtschaft, y el Sr. Bernd Kloke, Oberregierungsrat en el mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Lindsey Nicoll, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistida por la Sra. Dinah Rose, Barrister;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro de su Servicio Jurídico, y el Sr. Horstpeter Kreppel, funcionario nacional en comisión de servicio en el mencionado Servicio, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Klaus Bertelsmann, Abogado de Hamburgo;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Sra. Zuechner, representada por el Sr. Gerhard Zuechner; de la Handelskrankenkasse (Ersatzkasse) Bremen, representada por el Sr. Wolfgang Liening, Abogado de Bremen; del Gobierno alemán, representado por el Sr. Bernd Kloke; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. Dinah Rose, y de la Comisión, representada por la Sra. Marie Wolfcarius y el Sr. Peter Hillenkamp, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por la Sra. Ursula Rust, Profesora de la Universidad de Bremen, expuestas en la vista de 4 de julio de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 14 de febrero de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de marzo siguiente, el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174; en lo sucesivo, "Directiva") y de los principios de Derecho comunitario que regulan la responsabilidad de los poderes públicos.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita instado por la Sra. Zuechner contra la Caja del Seguro de enfermedad de su esposo toda vez que ésta se negó a compensarla por los cuidados terapéuticos que dispensa a este último.
3 De los autos del asunto principal se desprende que el Sr. Zuechner, que ejercía anteriormente una actividad profesional, quedó parapléjico a raíz de un accidente. Su situación exige la asistencia de un tercero, tanto para los cuidados de carácter terapéutico como para los cuidados generales y la ayuda a domicilio en el sentido del Sozialgesetzbuch V (SGB V ° Libro V del Código social alemán). Su esposa se encarga de todos estos cuidados.
4 La Caja del Seguro de enfermedad del Sr. Zuechner contribuye económicamente para los cuidados generales y la ayuda a domicilio. Por el contrario, en relación con los cuidados de carácter terapéutico, invoca el apartado 3 del artículo 37 del Sozialgesetzbuch V, a tenor del cual: "Sólo se reembolsarán los cuidados de enfermería a domicilio si la asistencia y la ayuda necesarias no pueden prestarse por una persona que conviva con el enfermo."
5 La Sra. Zuechner considera que esta disposición es contraria a la Directiva. Habida cuenta de su indigencia, solicitó al Landgericht Bremen el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita con el fin de presentar acto seguido una demanda de indemnización de daños y perjuicios contra la Caja del Seguro de enfermedad. Dicha petición fue desestimada mediante resolución de 20 de enero de 1994 contra la cual la Sra. Zuechner interpuso un recurso de apelación ante el Oberlandesgericht in Bremen. Mediante una primera resolución de 30 de junio de 1994 el Oberlandesgericht, sin pronunciarse sobre la pertenencia de la demandante en el procedimiento principal a la "población activa" en el sentido de la Directiva, consideró que la disposición legal no era discriminatoria. Dado que la reclamación que se pretendía formular no tenía suficientes posibilidades de prosperar, faltaba uno de los requisitos para reconocer el derecho de asistencia jurídica gratuita, por lo que el Oberlandesgericht desestimó el recurso de apelación.
6 A raíz de la presentación de un recurso de reposición el Oberlandesgericht anuló su resolución de 30 de junio de 1994 y, mediante otra resolución de 14 de febrero de 1995 planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones, que deben permitirle apreciar si la acción judicial que la Sra. Zuechner se propone iniciar tiene suficientes posibilidades de prosperar:
"1) ¿Forma parte la demandante, por su condición de esposa del asegurado necesitado de cuidados, de la población activa en el sentido del artículo 2 de la Directiva?
2) ¿Sufre la demandante, por ser mujer, discriminación en el sentido de la Directiva debido al apartado 3 del artículo 37 del SGB V, a pesar de que esta disposición no contenga ninguna referencia al sexo?
3) ¿Puede la demandante, que no es asegurada de la demandada, ejercer derechos directos, o están tales derechos reservados a su esposo, por su condición de asegurado?
4) ¿Es la demandada, en sí misma, responsable, en su condición de organismo del Estado (Caja de Sustitución ° Ersatzkasse) o, si no, a quién incumbe dicha responsabilidad?
5) ¿Prevé el Derecho comunitario la responsabilidad objetiva de los poderes públicos, o tal responsabilidad sólo puede derivar de lo dispuesto en el artículo 839 del BGB (Código civil alemán) en relación con el artículo 34 de la GG (Ley fundamental)?"
7 Mediante su primera cuestión el Oberlandesgericht pregunta si el concepto de población activa a efectos del artículo 2 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que comprende a una persona como la demandante en el procedimiento principal, en su condición de esposa de un asegurado que requiera cuidados. El órgano jurisdiccional remitente precisa el contexto de su cuestión señalando que, a su juicio, la Sra. Zuechner no forma parte de la población activa a efectos del artículo 2 de la Directiva, pero que podría considerarse una interpretación más amplia, habida cuenta de que resulta patente que la demandante en el procedimiento principal presta más cuidados a su esposo minusválido que los normalmente dispensados en el seno del matrimonio.
8 Según el artículo 2, la Directiva se aplica "a la población activa, incluidos los trabajadores independientes, los trabajadores cuya actividad se vea interrumpida por enfermedad, accidente o paro involuntario, a las personas que busquen empleo, así como a los jubilados y a los trabajadores inválidos".
9 Tanto en sus observaciones escritas como en sus manifestaciones en el acto de la vista, la demandante en el procedimiento principal no niega que no ejercía ninguna actividad profesional en el momento en que su marido sufrió el accidente. No obstante, afirma que forma parte de la población activa a efectos del artículo 2 de la Directiva en la medida en que dispensa unos cuidados para cuya práctica debió recibir una formación, cuidados que, por su naturaleza y su extensión, son comparables a una actividad profesional y que, si no los dispensara ella, debería hacerlo un asistente a cambio de una retribución o deberían ser dispensados en un establecimiento hospitalario. La Comisión apoya esta argumentación.
10 La demandada en el procedimiento principal, así como los Gobiernos alemán y del Reino Unido consideran, en cambio, que la Sra. Zuechner no forma parte de la población activa a efectos de la Directiva, ya que no ejercía actividad profesional alguna antes de dispensar los cuidados. Por lo demás, según el Gobierno del Reino Unido, no es posible incluir a un asistente en la población activa a efectos de la Directiva únicamente a causa de la extensión de los cuidados dispensados.
11 A este respecto procede recordar que el concepto de población activa a efectos del artículo 2 de la Directiva es muy amplio e incluye a las personas que trabajan, que buscan un empleo, o cuyo trabajo o búsqueda de un empleo haya sido interrumpido debido a una de las contingencias a que se refiere el artículo 3 de la Directiva. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que una persona sigue formando parte de la población activa aun cuando sea un ascendiente quien haya sufrido una de las contingencias mencionadas en el artículo 3, obligándola a interrumpir su actividad profesional (sentencia de 24 de junio de 1986, Drake, 150/85, Rec. p. 1995), en el supuesto de que la contingencia sobrevenga en un período de búsqueda de empleo que siga inmediatamente a un período de inactividad profesional (sentencia de 11 de julio de 1991, Johnson, C-31/90, Rec. p. 3723), o incluso en el caso de que el empleo desempeñado se considere como de menor entidad porque suponga menos de quince horas de trabajo semanales y un salario que no supere la séptima parte del salario medio mensual (sentencias de 14 de diciembre de 1995, Nolte, C-317/93, Rec. p. I-4625, y Megner y Scheffel, C-444/93, Rec. p. I-4741).
12 Por el contrario, la Directiva no se aplica a las personas que no ejerzan ninguna actividad, que no sean demandantes de empleo, ni a las personas cuya actividad o búsqueda de empleo no haya sido interrumpida por una de las contingencias mencionadas en el artículo 3 de la Directiva (véanse las sentencias de 27 de junio de 1989, Achterberg-te Riele y otros, asuntos acumulados 48/88, 106/88 y 107/88, Rec. p. 1963, apartado 13, y Johnson, antes citada, apartado 20). Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que una persona que haya dejado su actividad profesional para ocuparse de la educación de sus hijos no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva (sentencia Johnson, antes citada, apartado 19).
13 De estas consideraciones se desprende que el concepto de "actividad" a que se refiere la expresión "población activa" del artículo 2 de la Directiva debe entenderse necesariamente en el sentido de que presupone, como mínimo, una actividad económica, es decir, a una actividad ejercida a cambio de una contraprestación en sentido amplio.
14 En efecto, procede reconocer que una persona puede verse obligada a recurrir a los servicios de un tercero cuando no está o ya no está en condiciones de realizar por sí misma una determinada actividad, ya se trate de la educación de los hijos, de los trabajos domésticos, de la gestión de sus bienes privados o incluso de meros actos de la vida cotidiana. La mayoría de tales actividades exigen una cierta competencia, son de una determinada extensión y deberán ser realizadas por un tercero a cambio de una contraprestación si otra persona, miembro de la familia o no, no se hace cargo de ellas desinteresadamente.
15 De ello se deduce que una interpretación que tenga por objeto incluir en el concepto de población activa al miembro de una familia que ejerza una actividad sin contraprestación en favor de otro miembro de la familia porque dicha actividad requiera una determinada competencia, posea una determinada naturaleza o extensión o incluso porque debería confiarse a un tercero a cambio de una contraprestación si el miembro de la familia no lo hiciera, produciría el efecto de ampliar ilimitadamente el ámbito de aplicación de la Directiva, siendo así que el objetivo del artículo 2 es precisamente delimitarlo.
16 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 2 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a una persona que ejerza una actividad no retribuida consistente en ocuparse de su cónyuge minusválido, independientemente de la importancia de esta actividad y de la competencia exigida para desempeñarla, en la medida en que, para hacerlo, la persona de que se trate no ha abandonado una actividad profesional ni ha interrumpido la búsqueda de un empleo.
17 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión no resulta necesario responder a las otras cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.
Decisión sobre las costas
Costas
18 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre la primera cuestión planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen mediante resolución de 14 de febrero de 1995, declara:
El artículo 2 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a una persona que ejerza una actividad no retribuida consistente en ocuparse de su cónyuge minusválido, independientemente de la importancia de esta actividad y de la competencia exigida para desempeñarla, en la medida en que, para hacerlo, la persona de que se trate no ha abandonado una actividad profesional ni ha interrumpido la búsqueda de un empleo.
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