Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Recurso de casación ° Requisitos de forma ° Designación de las demás partes en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia ° Mención de la fecha de notificación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia ° Omisión ° Vicios que no acarrean la inadmisibilidad del recurso
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, aps. 1, letra b), y 2]
2. Recurso de casación ° Motivos ° Apreciación errónea de los hechos ° Inadmisibilidad
[Tratado CE, art. 168 A; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51]
Índice
1. La omisión, en un recurso de casación, del nombre de las demás partes en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y de la fecha en que la sentencia recurrida fue notificada a los recurrentes, infringiendo lo dispuesto en el artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, no basta para declarar la inadmisibilidad del recurso, dado que, por una parte, no se ha demostrado que las demás partes mencionadas se hayan visto perjudicadas por la omisión de sus nombres y, por otra, el recurso de casación se interpuso dentro del plazo previsto.
2. Con arreglo a los artículos 168 A del Tratado y 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, un recurso de casación sólo puede fundarse en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho.
Partes
En el asunto C-91/95 P,
Roger Tremblay, con domicilio en Vernantes (Francia),
Harry Kestenberg, con domicilio en Saint-André-les-Vergers (Francia),
Syndicat des exploitants de lieux de loisirs (SELL), asociación regulada por el code du travail francés, con domicilio social en París,
representados por Me Jean-Claude Fourgoux, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Pierrot Schiltz, 4, rue Béatrix de Bourbon,
partes recurrentes,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) de 24 de enero de 1995, Tremblay y otros/Comisión (T-5/93, Rec. p. II-185), por el que se solicita que se anule parcialmente dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Giuliano Marenco, Consejero Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: J.L. Murray, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Sexta; C.N. Kakouris, P.J.G. Kapteyn (Ponente), G. Hirsch y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de junio de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de marzo de 1995, los Sres. Tremblay y Kestenberg, así como el Syndicat des exploitants de lieux de loisirs (SELL) (en lo sucesivo, "recurrentes"), interpusieron un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 24 de enero de 1995, Tremblay y otros/Comisión (T-5/93, Rec. p. II-185; en lo sucesivo, "sentencia recurrida"), por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó parcialmente el recurso de anulación entablado por ellos contra la decisión de la Comisión de 12 de noviembre de 1992 (en lo sucesivo, "decisión controvertida"), por la que se desestimaban las denuncias presentadas, en particular, por los Sres. Tremblay y Kestenberg, al amparo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en relación con el comportamiento de la Société des auteurs, compositeurs et éditeurs de musique (SACEM).
2 En el punto 2 de la decisión controvertida, la Comisión señaló:
"en virtud de los principios de subsidiariedad y de descentralización, y habida cuenta de la inexistencia de interés comunitario derivada del efecto esencialmente nacional de las prácticas a que se refieren las diferentes denuncias presentadas y del hecho de que el asunto ha sido sometido ya a varios órganos jurisdiccionales franceses, no consideraba que los datos contenidos en dichas denuncias le permitieran dar curso favorable a las mismas [...]"
3 La Comisión informó a continuación a los denunciantes de que la solicitud presentada por ellos al amparo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 era "desestimada y remitida a los órganos jurisdiccionales nacionales" (punto 14 de la decisión controvertida).
4 En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia anuló dicha decisión por infracción del artículo 190 del Tratado, en la medida en que la misma había desestimado la imputación de compartimentación del mercado recogida en las denuncias. En dicha imputación, los denunciantes afirmaban que existía una práctica colusoria entre SACEM y las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de otros Estados miembros, contraria al artículo 85 del Tratado CEE. Al desestimar el recurso de los demandantes en todo lo demás, el Tribunal de Primera Instancia confirmó por consiguiente la decisión en la medida en que esta última había desestimado la imputación relativa a la infracción del artículo 86 por parte de SACEM.
5 Para una más amplia exposición de los hechos que dieron origen al litigio, este Tribunal se remite a los apartados 1 a 14 de la sentencia recurrida.
6 Los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:
1) Anule la parte de la sentencia recurrida en la que desestimó el recurso de anulación contra la parte de la decisión controvertida que remite el asunto a los órganos jurisdiccionales nacionales.
2) Aplicando el artículo 54 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia:
° Anule la decisión controvertida en la medida en que desestima la denuncia y la remite a los órganos jurisdiccionales nacionales.
° Declare que la Comisión debe notificar a SACEM los cargos que se deducen inexorablemente de las conclusiones del informe de 7 de noviembre de 1991 y, con carácter subsidiario, que la Comisión debe proseguir la instrucción del expediente a partir del punto en que la interrumpió, con vistas a la notificación de cargos, al mismo tiempo que examina la práctica colusoria.
3) Condene en costas a la Comisión.
7 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a los recurrentes.
8 En apoyo del recurso en el que solicitan la anulación parcial de la sentencia recurrida, los recurrentes invocan, esencialmente, siete motivos. El primer motivo se basa en que el Tribunal de Primera Instancia omitió determinar la fecha a partir de la cual la Comisión se hizo cargo del asunto. El segundo motivo se basa en la afirmación supuestamente errónea del Tribunal de Primera Instancia sobre la novedad de ciertas cuestiones de Derecho planteadas a la Comisión. El tercer motivo se refiere a la omisión en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al no examinar la referencia al principio de subsidiariedad efectuada por la Comisión. El cuarto motivo se basa en la omisión en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al no reconocer los errores de Derecho reprochados a la Comisión. El quinto motivo se refiere a una supuesta desnaturalización de la decisión controvertida por parte del Tribunal de Primera Instancia. El sexto motivo se basa en la motivación supuestamente contradictoria de la sentencia recurrida. Por último, los recurrentes alegan que la confidencialidad de los datos contenidos en el expediente de la Comisión supone un obstáculo para el traslado de dicho expediente a los órganos jurisdiccionales nacionales y para la buena administración de la justicia.
9 La Comisión propone una excepción de inadmisibilidad contra el recurso de casación y considera infundados sus motivos.
Sobre la admisibilidad del recurso en cuanto tiene por objeto la anulación parcial de la sentencia recurrida
10 La Comisión alega en primer lugar que, en contra de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no contiene el nombre de las demás partes en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y que, además, los recurrentes no han mencionado la fecha en que les fue notificada la sentencia recurrida, a pesar de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 112 de dicho Reglamento.
11 Como señaló con acierto el Abogado General en el punto 16 de sus conclusiones, tales defectos no bastan para declarar la inadmisibilidad del recurso. Por una parte, no se ha aportado elemento alguno que muestre que las demás partes en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia se hayan visto perjudicadas por la omisión de sus nombres. Por otra parte, el recurso de casación se ha interpuesto dentro del plazo previsto, incluso si se considerase que dicho plazo comenzó a correr el día en que se pronunció la sentencia.
12 Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del recurso de casación.
Sobre el primer motivo
13 Los recurrentes sostienen que el Tribunal incurrió en un error de Derecho al considerar equivocadamente en el apartado 89 de la sentencia recurrida que, para apreciar las alegaciones de los demandantes sobre una supuesta desviación de poder basada principalmente en la duración anormalmente larga del procedimiento, únicamente había que tomar en cuenta el procedimiento desarrollado ante la Comisión a partir de la presentación de las denuncias de aquéllos en 1986, de modo que el referido procedimiento sólo duró seis años hasta la decisión de 1992. Los recurrentes consideran que en realidad se produjo una acumulación de diversas denuncias análogas, de modo que el inicio del procedimiento se remonta al año 1979 y la Comisión estuvo tramitando el asunto durante catorce años.
14 Procede subrayar que este motivo pretende que se vuelva a debatir una apreciación de hecho del Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que se trata de determinar si las denuncias de los demandantes se acumularon o no a las denuncias anteriores. Pues bien, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, con arreglo al artículo 168 A del Tratado CE y al artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, un recurso de casación sólo puede fundarse en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho (véase la sentencia de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión, C-53/92 P, Rec. p. I-667).
15 De ello se deduce que procede desestimar el primer motivo.
Sobre el segundo motivo
16 Los recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar equivocadamente, en el apartado 89 de la sentencia recurrida, que las denuncias de los demandantes suscitaban nuevas cuestiones de Derecho comunitario. Consideran que dichas cuestiones eran invariablemente idénticas desde 1979, fecha de las primeras denuncias de las prácticas de SACEM.
17 También sobre este extremo procede observar que la alegación de las recurrentes se refiere a una apreciación de hecho, en la medida en que se trata de determinar si las cuestiones planteadas eran o no similares desde 1979. Pues bien, como ya se ha indicado en el apartado 14 de la presente sentencia, un recurso de casación sólo puede fundarse en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho.
18 De ello se deduce que procede desestimar el segundo motivo.
Sobre los motivos tercero y quinto
19 Habida cuenta del contenido de los motivos tercero y quinto, procede examinarlos conjuntamente.
20 En el apartado 61 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló lo siguiente:
"de los puntos 6 a 8 de la decisión controvertida se deduce que la Comisión basó la desestimación de las denuncias de los demandantes no en el principio de subsidiariedad, sino en un único motivo, la inexistencia de interés comunitario suficiente".
21 Los recurrentes sostienen, sin embargo, que la definición de postura de la Comisión estaba basada esencialmente y de modo explícito en la aplicación del principio de subsidiariedad, y la inexistencia de interés comunitario sólo se invocaba con carácter accesorio. En su opinión, pues, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al estimar que la Comisión no se había basado en el principio de subsidiariedad y al omitir pronunciarse, en consecuencia, sobre la aplicación incorrecta de dicho principio por parte de la Comisión. Los recurrentes consideran por otra parte que, al haber citado de manera inexacta los términos inequívocos de la decisión controvertida a este respecto y haberse basado en dicha comprobación inexacta para desestimar los motivos invocados, el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó la decisión de la Comisión.
22 Procede recordar que, en su escrito de 20 de enero de 1992, basado en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), así como en la decisión controvertida, la Comisión llegó a la conclusión de que procedía desestimar las denuncias "en virtud de los principios de subsidiariedad y de descentralización, [...] habida cuenta de la inexistencia de interés comunitario derivada del efecto esencialmente nacional de las prácticas a que se refieren las diferentes denuncias presentadas y del hecho de que el asunto ha sido sometido ya a varios órganos jurisdiccionales franceses" (véanse el punto III del escrito de 20 de enero de 1992 y el punto 2 de la decisión controvertida).
23 Aunque es cierto que dicho texto se refiere explícitamente al concepto de subsidiariedad, no es menos cierto que para interpretarlo es preciso tener en cuenta el contexto del razonamiento general seguido en la decisión controvertida. En la decisión controvertida, en especial en sus puntos 6 a 8, se pone de manifiesto que el fundamento del razonamiento seguido por la Comisión para remitir las denuncias a los órganos jurisdiccionales nacionales se basa en la inexistencia de interés comunitario. La Comisión se remitió en particular a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión (T-24/90, Rec. p. II-2223), en la que dicho Tribunal reconoció que la Comisión puede desestimar una denuncia por este motivo.
24 Así pues, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que la Comisión no se había basado en la subsidiariedad como motivo autónomo de la decisión. De ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no desnaturalizó la decisión controvertida.
25 El Tribunal de Primera Instancia no incurrió pues en un error de Derecho al omitir examinar la referencia al principio de subsidiariedad como base autónoma del razonamiento de la Comisión.
26 De ello se deduce que procede desestimar los presentes motivos.
Sobre el cuarto motivo
27 Los recurrentes consideran que el Tribunal de Primera Instancia actuó incorrectamente al no reconocer los errores de Derecho reprochados a la Comisión. Alegan por otra parte que la desviación de poder que imputan a la Comisión se basa en dos elementos que dicho Tribunal no examinó. Por una parte, la Comisión reconoció explícitamente que contaba con pruebas suficientes para proceder al envío de pliegos de cargos. Por otra parte, al negarse a desempeñar su misión, la Comisión incumplió las obligaciones que le impone el Tratado.
28 Por lo que respecta a la primera parte del presente motivo, basada en el error de Derecho en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al no reconocer los cometidos por la Comisión, procede señalar que la única motivación invocada para dicha alegación es una remisión a uno de los párrafos de la parte del recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión controvertida, en la que los recurrentes alegan que era la Comisión quien se encontraba en mejor situación para pronunciarse sobre la supuesta violación del artículo 86. El presente motivo se refiere pues a un supuesto error de Derecho en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al no haber reconocido que, en las circunstancias del caso de autos, era la propia Comisión quien debería haber adoptado una decisión en la que se declarara que SACEM había infringido el artículo 86.
29 A este respecto basta con recordar que el Tribunal de Primera Instancia respondió expresamente a dicha alegación al indicar, por una parte, que los demandantes no tenían derecho a obtener una decisión de la Comisión, ni siquiera en el caso de que esta última hubiera quedado convencida de que las prácticas de que se trata constituían una infracción del artículo 86 del Tratado (apartado 61 de la sentencia recurrida) y, por otra parte, que los órganos jurisdiccionales nacionales podían proteger suficientemente los derechos de aquéllos (apartados 68 a 74 de la sentencia recurrida).
30 En cuanto a la segunda parte del presente motivo, basada en que la desviación de poder imputada a la Comisión se apoya en dos elementos que el Tribunal de Primera Instancia no examinó, procede señalar que este último se refirió expresamente a dichos elementos al afirmar, concretamente en el apartado 91 de la sentencia recurrida, que la Comisión no estaba obligada ni a realizar una investigación completa en todos los casos ni a adoptar una decisión sobre la existencia de la supuesta infracción.
31 Se deduce de cuanto antecede que procede desestimar el presente motivo.
Sobre el sexto motivo
32 En su sexto motivo, los recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia se contradice al reconocer, por un lado, que no existe un interés comunitario suficiente para impulsar a la Comisión a tramitar la parte de sus denuncias relativa al artículo 86 del Tratado, y al anular, por otro lado, la parte de la decisión que se ocupa del aspecto de las denuncias relativo al artículo 85. Tal anulación parcial implica, en efecto, que la Comisión debe investigar por sí misma la imputación de los denunciantes sobre la existencia de una práctica colusoria entre SACEM y las demás sociedades de autores. Así pues, es el propio Tribunal de Primera Instancia quien reconoce el interés comunitario de las denuncias. Dicha contradicción supone un incumplimiento de la obligación que establece el artículo 190.
33 Procede señalar a este respecto que el Tribunal de Primera Instancia anuló parcialmente la decisión controvertida porque la misma no contenía "motivación alguna de la desestimación de las denuncias de los demandantes en la medida en que estas últimas se refieren a la compartimentación del mercado" (apartado 39 de la sentencia recurrida). En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la decisión controvertida no permitía a los demandantes conocer las razones que justificaron la desestimación de sus denuncias sobre este punto, infringiendo el artículo 190 del Tratado (apartado 40). Dicha apreciación no implica en absoluto que el Tribunal de Primera Instancia haya considerado que era la Comisión y no los órganos jurisdiccionales nacionales quien debía adoptar una decisión sobre la supuesta infracción del artículo 85. No es posible pues deducir de ello que exista una contradicción en la sentencia recurrida en lo referente al interés comunitario de las denuncias.
34 De ello se deduce que procede desestimar el presente motivo.
Sobre el séptimo motivo
35 Los recurrentes sostienen, esencialmente, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar, en los apartados 68 a 72 de la sentencia recurrida, que la remisión de las denuncias a los órganos jurisdiccionales nacionales no suponía un obstáculo para la protección satisfactoria de sus derechos.
36 El Tribunal de Primera Instancia consideró en el apartado 69 de la sentencia recurrida que "ninguno de los elementos que obran en autos ofrece razones para creer que la transmisión [del informe de la Comisión de 7 de noviembre de 1991 sobre comparación de la cuantía de las remuneraciones exigidas en la Comunidad y discriminaciones entre los usuarios en el mercado francés] a los órganos jurisdiccionales nacionales y la utilización de [aquél] por parte de estos últimos puedan verse restringidas por exigencias relacionadas con el respeto del derecho de defensa y del secreto profesional". Pues bien, según los recurrentes, la obligación de confidencialidad se opone, sin embargo, a que la Comisión trasmita a dichos órganos jurisdiccionales las demás pruebas contenidas en el expediente. Además, sólo se trasmitirá el informe a los órganos jurisdiccionales que así lo soliciten, a pesar que dichos órganos jurisdiccionales no pueden conocer su existencia. De ello se deduce que la cooperación leal entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales no podrá desarrollarse de manera satisfactoria, de modo que los denunciantes no tendrán la posibilidad de obtener una protección suficiente de sus derechos ante dichos órganos jurisdiccionales.
37 A este respecto procede observar, en primer lugar, que los recurrentes no discuten la observación del Tribunal de Primera Instancia en la que este último afirma que la obligación de confidencialidad no impide la trasmisión a los órganos jurisdiccionales nacionales del informe de 7 de noviembre de 1991.
38 A continuación es preciso señalar que los recurrentes no impugnan la apreciación del Tribunal de Primera Instancia recogida en el apartado 70 de la sentencia recurrida, según la cual "[...] los elementos de hecho recogidos en el informe de 7 de noviembre de 1991 [...] deben permitir a los órganos jurisdiccionales franceses determinar si la cuantía de las remuneraciones exigidas por SACEM es tal que constituye un abuso de posición dominante a los efectos del artículo 86 del Tratado".
39 Antes al contrario, como hace constar el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 71 de la sentencia recurrida, los demandantes estimaron que "el informe [de 7 de noviembre de 1991] constituye una pieza esencial del expediente, ya que demuestra, sin ambigueedad alguna, el abuso de posición dominante en el que ha incurrido y en el que continúa incurriendo SACEM". De ello puede deducirse que los recurrentes consideran, al igual que el Tribunal de Primera Instancia, que la transmisión del informe, por sí solo, basta para permitir a los órganos jurisdiccionales nacionales valorar las denuncias.
40 Los recurrentes consideran también que los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden conocer la existencia del informe de 7 de noviembre de 1991, ya que la decisión no se ha publicado.
41 A este respecto, procede recordar que es jurisprudencia reiterada que un órgano jurisdiccional nacional puede dirigirse a la Comisión cuando la aplicación en casos concretos del apartado 1 del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado plantee dificultades especiales, a fin de obtener los datos económicos y jurídicos que dicha Institución puede proporcionarle. Dicha posibilidad se contempla en la Comunicación de la Comisión, de 13 de febrero de 1993, relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (DO C 39, p. 6), que establece que estos últimos podrán obtener de la Comisión datos fácticos, como estadísticas, estudios de mercado y análisis económicos. Por otra parte, tal como ha subrayado la Comisión, en un comunicado de prensa de 27 de noviembre de 1992 se indicó que el informe se encontraba a la disposición de los órganos jurisdiccionales nacionales. Por último, nada impide a los demandantes informar a los órganos jurisdiccionales nacionales de la existencia del informe, al acudir ante ellos en defensa de sus derechos.
42 Dadas estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho al considerar en los apartados 68 a 72 de la sentencia recurrida que, basándose en el informe de la Comisión de 7 de noviembre de 1991, que se encuentra a su disposición, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen posibilidades razonables de reunir los elementos de hecho necesarios para determinar si las prácticas denunciadas constituyen una infracción del artículo 86 del Tratado.
43 Procede pues desestimar igualmente el presente motivo.
44 Al haber sido desestimados todos los motivos invocados por los recurrentes para obtener la anulación parcial de la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso de casación.
Decisión sobre las costas
Costas
45 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por los recurrentes, procede condenarlos al pago de las costas del presente procedimiento.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a las partes recurrentes.
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