Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura - Organización común de mercados - Restituciones a la exportación - Restitución diferenciada - Requisitos de concesión - Producto exportado, pero destruido, como consecuencia de un caso de fuerza mayor, antes de su importación en el país de destino - Inexistencia de derecho alguno a restitución al no haberse fijado un tipo de restitución válido para todos los países terceros
[Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión, art. 10, ap. 4 y arts. 20 y 21]
Índice
El apartado 4 del artículo 10 y los artículos 20 y 21 del Reglamento nº 2730/79 sobre modalidades de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas deben interpretarse en el sentido de que no confieren derecho al operador económico a una restitución a la exportación cuando el producto de que se trate, después de haber salido del territorio geográfico de la Comunidad, haya perecido durante el transporte como consecuencia de un caso de fuerza mayor y se haya fijado el mismo tipo de restitución para todos los países terceros, con excepción de un único país para el que no se ha fijado restitución alguna. En efecto, el hecho de que no se haya fijado un tipo de restitución para un país debe asimilarse a una diferenciación según el destino, con la consecuencia de que el pago de la restitución está supeditado a que el producto haya sido importado en el país tercero o en uno de los países terceros para el que se ha previsto la restitución. Si bien a este respecto el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento autoriza el pago de una parte de la restitución después de que el producto ha salido del territorio geográfico de la Comunidad, según el apartado 2 del mismo artículo, dicha disposición sólo será aplicable cuando se haya fijado una restitución para todos los países terceros.
Partes
En el asunto C-109/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Polymeles Protodikeion, Athinon, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Astir AE
y
Elliniko Dimosio,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 4 del artículo 10 y de los artículos 20 y 21 del Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 317, p. 1; EE 03/17, p. 3),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; G. Hirsch (Ponente) y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Astir AE, por el Sr. Nikolaos Papazoïs, Abogado de Atenas;
- en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. Fokion Georgakopoulos, Consejero Jurídico adjunto del Consejo Jurídico del Estado, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Maria Condou-Durande y el Sr. Klaus-Dieter Borchardt, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Gobierno helénico, representado por el Sr. Fokion Georgakopoulos, y de la Comisión, representada por los Sres. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, y Klaus-Dieter Borchardt, expuestas en la vista de 4 de julio de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de octubre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 29 de marzo de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de abril de 1995, el Polymeles Protodikeio, Athinon, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 4 del artículo 10 y de los artículos 20 y 21 del Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restitución a la exportación para los productos agrícolas (DO L 317, p. 1; EE 03/17, p. 3).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad de seguros griega Astir AE (en lo sucesivo, «Astir») y la República Helénica sobre el pago de restituciones a la exportación a las que Astir pretende tener derecho por haberse subrogado en los derechos de una sociedad a la que había asegurado.
3 En el mes de abril de 1981, esta última sociedad vendió a una sociedad establecida en la República Socialista de Vietnam 1.900 toneladas de harina de trigo que debían ser entregadas por vía marítima.
4 Tras el cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación, la mercancía se perdió durante el transporte, después de haber salido del territorio de la Comunidad, como consecuencia del naufragio del buque el 1 de julio de 1983 cerca de la costa egipcia.
5 El Reglamento (CEE) nº 229/81 de la Comisión, de 29 de enero de 1981, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de cereales, harinas y grañones y sémolas de trigo o de centeno (DO L 26, p. 40), establecía las restituciones para las harinas de trigo blando de la partida arancelaria ex 11.01 A como sigue:
- Para las exportaciones hacia la URSS: -
- Para las exportaciones hacia los demás países terceros: 72,00 ECU/tonelada.
6 El Reglamento nº 2730/79, que estaba en vigor en la época de los hechos, establecía las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas. A este respecto, el artículo 9 de dicho Reglamento enuncia la regla general según la cual, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 10, 20 y 26, el pago de la restitución se supeditará a la presentación de la prueba de que el producto para el que se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación ha salido, sin transformar, del territorio geográfico de la Comunidad.
7 El apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 2730/79 dispone que el pago de la restitución estará supeditado igualmente a la condición de que el producto, salvo que haya perecido durante el transporte como consecuencia de un caso de fuerza mayor, haya sido importado en un país tercero y, en su caso, en un país tercero determinado, cuando existan serias dudas en cuanto al destino real del producto o cuando el producto pueda ser reintroducido en la Comunidad.
8 Por lo que se refiere a la pérdida del producto como consecuencia de un caso de fuerza mayor, el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento nº 2730/79 precisa:
«Cuando el producto, después de haber salido del territorio geográfico de la Comunidad, haya perecido durante el transporte como consecuencia de un caso de fuerza mayor,
- en caso de restitución diferenciada, se pagará el importe de la parte de la restitución definida con arreglo a las disposiciones del artículo 21,
- en caso de restitución no diferenciada, se pagará el importe total de la restitución.»
9 El apartado 1 del artículo 20 del Reglamento nº 2730/79 establece que, en caso de diferenciación del tipo de la restitución según el destino, el pago de la restitución para las exportaciones hacia países terceros se supeditará, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 21, a la condición de que el producto haya sido importado en el país tercero o en alguno de los países terceros para los que esté prevista la restitución.
10 Los apartados 1 y 2 del artículo 21 del Reglamento nº 2730/79 disponen:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 20 y sin perjuicio de la aplicación del artículo 10, la parte de la restitución definida a continuación se pagará, según los casos, cuando se haya aportado la prueba de que el producto ha salido del territorio geográfico de la Comunidad:
a) en caso de exportación sin fijación anticipada de la restitución, la parte de la restitución se calculará en función del tipo más bajo de la restitución aplicable el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación;
[...]
2. Las disposiciones del apartado 1 sólo serán aplicables cuando, para un producto dado, se haya fijado una restitución para todos los terceros países:
- en lo que se refiere a los casos señalados en la letra a), el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación;
[...]»
11 Tras haber pagado una indemnización de seguro a su asegurada e invocando que con ello se había subrogado en los derechos de esta última, Astir solicitó a las autoridades helénicas competentes el pago de la suma de 7.351.674 DR en concepto de restituciones a la exportación.
12 Las autoridades helénicas se negaron a satisfacer dicha petición basándose en que la pretensión de Astir no se fundaba, en absoluto, en las disposiciones del Reglamento nº 2730/79.
13 En consecuencia, Astir interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente. La parte demandante en el litigio principal sostiene, en particular, que, del artículo 10 del Reglamento nº 2739/79 se deduce que, si un producto exportado, tras haber salido del territorio geográfico de la Comunidad, ha perecido durante el transporte como consecuencia de un caso de fuerza mayor, siempre debe abonarse una restitución.
14 Al estimar que el litigio suscita problemas de interpretación del Derecho comunitario, el Polymeles Protodikeio decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Según la correcta interpretación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2730/79, en relación con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del mismo Reglamento, el exportador de productos agrícolas, en particular de harina de trigo, tiene derecho a la restitución cuando el producto destinado a la exportación, después de haber salido del territorio geográfico de la Comunidad, haya perecido durante el transporte como consecuencia de un caso de fuerza mayor y se haya fijado la misma restitución por dicho producto para todos los países terceros (fuera de la CEE), con excepción de la Unión Soviética, para la cual no se ha fijado ninguna restitución por el mencionado producto?»
15 Con carácter preliminar, procede destacar que la regla general enunciada en el segundo guión del apartado 1 del artículo 9 y precisada en el segundo guión del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento nº 2730/79, concede la restitución cuando el producto de que se trate haya salido, como en el caso del litigio principal, del territorio geográfico de la Comunidad, siempre que se haya fijado una restitución no diferenciada.
16 Por lo tanto, hay que examinar si existe restitución diferenciada, en el sentido del Reglamento nº 2730/79, cuando se ha fijado un tipo idéntico de restitución para todos los países terceros, salvo para un único país para el cual no se ha fijado tipo alguno.
17 Según Astir, sólo existe restitución diferenciada cuando se han fijado tipos diferentes para varios países. Cuando, como en este caso, no se ha fijado ningún tipo, no se trata de una diferenciación del tipo de la restitución según el destino, sino de una excepción al derecho a restitución para determinados destinos. Dicha excepción no puede aplicarse cuando el producto ha perecido por causa de fuerza mayor, de modo que debe pagarse la restitución que rige para todos los países.
18 No puede acogerse este argumento.
19 El hecho de que no se haya fijado un tipo de restitución para un país tercero debe asimilarse a una diferenciación según el destino. En efecto, como destacó el Abogado General en los puntos 13 y 14 de sus conclusiones, las normas relativas al derecho a la restitución diferenciada se adoptaron con la finalidad de evitar abusos. Ante la inexistencia de un tipo de restitución idéntico para todos los países terceros, existe, pues, el peligro de que el producto sea efectivamente reexportado en un país distinto del designado por el exportador y al cual se aplique un tipo de restitución más bajo. No sólo existe este peligro de abuso cuando se han fijado tipos diferentes para diversos países, sino también cuando un país ha sido excluido de la fijación de un tipo de restitución. Por consiguiente, en un caso como el del litigio principal, hay que aplicar las disposiciones relativas a la restitución diferenciada.
20 Pues bien, en caso de restitución diferenciada, según el apartado 1 del artículo 20 y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 21 del Reglamento nº 2730/79, el pago de la restitución está supeditado a la condición de que el producto haya sido importado en el país tercero o en uno de los países terceros para el que se ha previsto la restitución.
21 En cuanto a las disposiciones del artículo 21 del Reglamento nº 2730/79, es cierto que su apartado 1 autoriza el pago de una parte de la restitución calculada en función del tipo más bajo de la restitución aplicable el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación después de que el producto ha salido del territorio geográfico de la Comunidad, aunque antes de que se haya aportado la prueba de que el producto ha llegado efectivamente al destino declarado. Sin embargo, según el apartado 2 del artículo 21 de dicho Reglamento, las disposiciones del apartado 1 sólo serán aplicables cuando se haya fijado una restitución para todos los países terceros.
22 De ello se deduce que, en un caso como el del litigio principal, en el que no se había fijado restitución alguna para un país, el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento nº 2730/79 sigue siendo aplicable, de modo que la restitución sólo se paga cuando el producto haya sido importado en el país tercero o en uno de los países terceros para el que se ha previsto la restitución.
23 Dicho resultado no puede ser cuestionado por el hecho de que la mercancía, después de haber salido del territorio geográfico de la Comunidad, haya perecido durante el transporte como consecuencia de un caso de fuerza mayor. En efecto, por lo que se refiere a un caso de restitución diferenciada, el primer guión del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento nº 2730/79 remite a la aplicación del artículo 21 del mismo Reglamento, de modo que, en dicho caso, no se efectúa ningún pago de la restitución, conforme a los términos del apartado 2 del artículo 21 (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de mayo de 1993, Tara Meat Packers, C-321/91, Rec. p. I-2811, apartados 17 y 18).
24 En consecuencia, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el apartado 4 del artículo 10 y los artículos 20 y 21 del Reglamento nº 2730/79 deben interpretarse en el sentido de que no confieren derecho al operador económico a una restitución a la exportación cuando el producto de que se trate, después de haber salido del territorio geográfico de la Comunidad, haya perecido durante el transporte como consecuencia de un caso de fuerza mayor y se haya fijado el mismo tipo de restitución para todos los países terceros, con excepción de un único país para el que no se ha fijado restitución alguna.
Decisión sobre las costas
Costas
25 Los gastos efectuados por el Gobierno helénico y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Polymeles Protodikeio, Athinon, mediante resolución de 29 de marzo de 1990, declara:
El apartado 4 del artículo 10, y los artículos 20 y 21 del Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, deben interpretarse en el sentido de que no confieren derecho al operador económico a una restitución a la exportación cuando el producto de que se trate, después de haber salido del territorio geográfico de la Comunidad, haya perecido durante el transporte como consecuencia de un caso de fuerza mayor, y se haya fijado el mismo tipo de restitución para todos los países terceros, con excepción de un único país para el que no se ha fijado restitución alguna.
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