Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Estados miembros ° Obligaciones ° Ejecución de las Directivas ° Incumplimiento no discutido
(Tratado CE, art. 169)
Partes
En el asunto C-117/95,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eugenio de March, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (DO L 157, p. 19), y a la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (DO L 167, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn y H. Ragnemalm (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de junio de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de abril de 1995, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (DO L 157, p. 19), y de la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (DO L 167, p. 1), y del Tratado CE, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dichas Directivas.
2 La Directiva 92/35 establece, en su artículo 20, que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en ésta a más tardar el 31 de diciembre de 1992 y que informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
3 Igualmente, el artículo 22 de la Directiva 92/40 obligaba a los Estados miembros a adoptar las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a ésta antes del 1 de enero de 1993 y a informar de ello inmediatamente a la Comisión.
4 El 12 de marzo de 1993, la Comisión, al no haber recibido comunicación alguna acerca de las medidas adoptadas por Italia para adaptar su Derecho interno a las Directivas 92/35 y 92/40 y no disponiendo de ninguna otra información que le permitiera afirmar que dicho Estado había cumplido sus obligaciones, dirigió un escrito de requerimiento al Gobierno italiano. La Comisión le pidió que le presentara una relación completa y detallada en la que se enumeraran las disposiciones que, según el Gobierno italiano, habían llevado a cabo la adaptación del Derecho interno de su país a las Directivas.
5 Ante la falta de respuesta a dicho escrito, la Comisión dirigió al Gobierno italiano un dictamen motivado, el 2 de mayo de 1994, en el cual le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse a éste en un plazo de dos meses.
6 Mediante escrito de 29 de julio de 1994, las autoridades italianas informaron a la Comisión que estaban en proceso de elaboración las disposiciones necesarias para adaptar el Derecho interno a las Directivas 92/35 y 92/40.
7 Al no recibir ninguna otra comunicación relativa a la adaptación del Derecho interno a ambas Directivas, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
8 En su escrito de interposición del recurso, la Comisión señala que sigue sin disponer de una información que acredite que la República Italiana ha adoptado efectivamente las disposiciones necesarias.
9 El Gobierno italiano no niega el hecho de no haber adaptado correctamente el ordenamiento jurídico de su país a las Directivas 92/35 y 92/40. Sin embargo, en su escrito de contestación, señaló por primera vez la existencia de un Reglamento de policía veterinaria, aprobado mediante Decreto nº 320 del Presidente de la República, de 8 de febrero de 1954 (GURI nº 142, de 24 de junio de 1954, suplemento ordinario), algunas de cuyas disposiciones sirven para adaptar parcialmente su Derecho interno a las Directivas 92/35 y 92/40. El Gobierno italiano considera que no se comunicó a la Comisión dicho Reglamento como instrumento de ejecución de las Directivas 92/35 y 92/40, dado que estaban en proceso de adopción las medidas especiales relativas a la peste equina y a la influenza aviar.
10 En su réplica, la Comisión mantuvo las pretensiones que había formulado en el escrito de interposición del recurso, dado que no se discute que las autoridades italianas aún no habían adoptado las medidas necesarias.
11 Un examen de las disposiciones a las que se refiere el Gobierno italiano pone de manifiesto que, según este mismo Gobierno reconoce, dichas disposiciones no pueden constituir una ejecución completa de las Directivas 92/35 y 92/40.
12 Procede, pues, declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud, respectivamente, de los artículos 20 y 22 de la Directiva 92/35 y de la Directiva 92/40, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dichas Directivas.
Decisión sobre las costas
Costas
13 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Italiana. Al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud, respectivamente, de los artículos 20 y 22 de la Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina y de la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dichas Directivas.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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