Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Arancel Aduanero Común ° Partidas arancelarias ° Módulo de base diseñado para completarse a fin de obtener una máquina para tratamiento de información, consistente en un chasis que contiene esencialmente dos lectores de disquetes ° Clasificación en la subpartida 8471 93 59 de la Nomenclatura Combinada
Índice
La Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, en su versión resultante de los Anexos del Reglamento nº 2505/92, por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento nº 2658/87, debe interpretarse en el sentido de que un módulo de base diseñado para completarse a fin de obtener una máquina para tratamiento de información, debe clasificarse, con arreglo a la Regla General 3 b) para la interpretación de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, en la subpartida 8471 93 59, como "unidad de memoria", a causa de los lectores que contiene. En efecto, ésta es la subpartida a la que corresponden, en razón de sus características, los lectores de disquetes que confieren su carácter esencial a dicho módulo de base destinado al tratamiento de la información.
Partes
En el asunto C-121/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
VOBIS Microcomputer AG
y
Oberfinanzdirektion Muenchen
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, en su versión resultante de los Anexos del Reglamento (CEE) nº 2505/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992, por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 267, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward (Ponente), Presidente de Sala; P. Jann y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° en nombre de VOBIS Microcomputer AG, por el Sr. Helmut Columbus, Asesor Fiscal (Steuerberater) de Handorf;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Claudia Schmidt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Hans-Juergen Rabe, Abogado de Hamburgo;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de marzo de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 16 de marzo de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de abril siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, en su versión resultante de los Anexos del Reglamento (CEE) nº 2505/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992, por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 267, p. 1).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad VOBIS Microcomputer AG (en lo sucesivo, "VOBIS") y la Oberfinanzdirektion Muenchen a propósito de la clasificación arancelaria de un "chasis para ordenador con dos lectores de disquete incorporados (compacto)". Dicho producto (con unas dimensiones aproximadas de 27 x 41 x 15 cm y un peso de unos 8,1 kg) constituye un módulo de base destinado a la unidad de proceso digital de una máquina automática para tratamiento de información y consiste en un chasis metálico, dotado de indicadores y mandos, que contiene un alimentador de corriente, dos lectores de disquetes y cables de conexión (en lo sucesivo, "módulo de base").
3 La subpartida 8473 30 90 de la Nomenclatura Combinada está redactada así:
"8473 Partes y accesorios [...] identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472:
[...]
8473 30 ° Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471:
[...]
8473 30 90 ° ° Los demás".
4 Por otra parte, la subpartida 8471 93 59, incluida en el Capítulo 84 de la Sección XVI de la Nomenclatura Combinada, está redactada como sigue:
"8471 Máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de información sobre soportes en forma codificada y máquinas para proceso de esta información, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:
[...]
8471 93 ° ° Unidades de memoria, incluso presentadas con el resto del sistema:
[...]
8471 93 40 ° ° ° ° ° Unidades de memoria de disco:
[...]
8471 93 59 ° ° ° ° ° ° Las demás."
5 Según la nota 5 del Capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada,
"5. A) En la partida 8471, se entiende por 'máquinas automáticas para tratamiento de información' :
a) las máquinas numéricas o digitales capaces de:
1) registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o de esos programas;
2) programarse libremente por el usuario de acuerdo con sus necesidades;
3) realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario y
4) realizar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar la ejecución durante el tratamiento;
[...]
a) que pueda conectarse a la unidad central de proceso directamente o a través de una o más unidades;
b) que esté específicamente concebida como parte de tal sistema (que sea capaz de recibir o de proporcionar datos utilizables por el sistema, código o señales, salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada).
Estas unidades se clasifican también en la partida 8471 cuando se presenten aisladamente.
Las máquinas que lleven incorporada o que trabajen con una máquina automática para tratamiento de información y realicen una función propia se excluyen de la partida 8471. Estas máquinas se clasificarán en la partida que corresponda a dicha función o, en su defecto, en una partida residual."
6 Por último, según las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común,
"[...]
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:
a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, a solamente una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o a solamente una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo."
7 VOBIS, sociedad alemana, importó en Alemania el módulo de base y lo completó con unidades adicionales a fin de obtener una máquina para tratamiento de información numérica.
8 El 13 de enero de 1993, la Oberfinanzdirektion Muenchen emitió un dictamen vinculante de clasificación arancelaria dirigido a VOBIS, en el que clasificaba el módulo de base en la subpartida 8473 30 90 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común.
9 Al no prosperar la reclamación presentada contra dicha clasificación, VOBIS interpuso un recurso ante el Finanzgericht. Según ella, el módulo de base debía incluirse en la subpartida 8471 93 59 en concepto de "unidad de memoria", puesto que, a pesar de ser parte de un aparato compacto, respondía a los criterios característicos de una "unidad", tal como se definieron en la Nota 5. B) del Capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada.
10 El Finanzgericht desestimó el recurso basándose, por una parte, en que el módulo de base debía clasificarse como "parte" de una máquina para tratamiento de información pendiente de completar y no como unidad de lectura totalmente acabada y, por otra, en que se trataba ante todo de un chasis que contenía ya partes de una máquina para tratamiento de información. VOBIS interpuso ante el Bundesfinanzhof recurso de casación ("Revision" alemana) contra dicha resolución.
11 Considerando que el litigio planteaba un problema de interpretación del Derecho Comunitario, el Bundesfinanzhof decidió plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Debe interpretarse el Arancel Aduanero Común °Nomenclatura Combinada de 1993° en el sentido de que, bien directamente o bien por aplicación de la Regla General 3 b), un módulo de base diseñado para completarse a fin de obtener una máquina para tratamiento de información, consistente en un chasis que contiene esencialmente dos lectores de disquetes, tal como se describe en los fundamentos de la resolución, debe clasificarse como 'unidad de memoria' en la subpartida 8471 93 59, a causa de los lectores de disquetes que contiene?
2) En caso negativo:
¿Debe interpretarse el Arancel Aduanero Común en el sentido de que un producto como el descrito debe clasificarse en la subpartida 8473 30 90, como 'parte' (de una máquina para tratamiento de información)?"
12 Mediante su primera cuestión, el Bundesfinanzhof plantea en definitiva si la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, en su versión resultante de los Anexos del Reglamento nº 2505/92, por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento nº 2658/87, debe interpretarse en el sentido de que un módulo de base diseñado para completarse a fin de obtener una máquina para tratamiento de información, compuesto por un chasis que contiene esencialmente dos lectores de disquetes, debe clasificarse como "unidad de memoria" en la subpartida 8471 93 59, a causa de los lectores de disquetes que contiene.
13 Es jurisprudencia reiterada que, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, de manera general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas del Arancel Aduanero Común y de las Notas de las Secciones o Capítulos. Asimismo, a efectos de interpretación del Arancel Aduanero Común, tanto las Notas que preceden a los Capítulos del Arancel Aduanero Común como las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera constituyen medios importantes para lograr una aplicación uniforme del arancel y como tales pueden considerarse medios válidos para interpretarlo (véase, a este respecto, la sentencia de 17 de octubre de 1995, Pardo & Fils y Camicas, asuntos acumulados C-59/94 y C-64/94, Rec. p. I-3159, apartado 10).
14 En el presente asunto, de la redacción de la partida 8471 se deduce que la misma comprende las máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades. En la subpartida 8471 93 se consideran unidades las unidades de memoria, incluso presentadas con el resto del sistema. Las siguientes subpartidas recogen los diversos tipos de unidades de memoria, incluidas las unidades de memoria de disco, divididas en "ópticas" y "las demás".
15 Consta en autos que el módulo de base carece de las piezas necesarias para funcionar como unidad central de proceso, la cual constituye el elemento característico de las máquinas automáticas para tratamiento de información contempladas en la partida 8471, según la definición de esta última en la Nota 5. A) del Capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada. De ello se deduce que el módulo de base no debe clasificarse como máquina automática para tratamiento de información, completa o incompleta, a efectos de dicha partida.
16 Procede preguntarse entonces si el módulo de base cumple los requisitos de una "unidad" del tipo de las definidas en la Nota 5. B) del Capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada. Del tenor literal de dicha Nota se deduce que una unidad es parte de un sistema completo de máquina automática para tratamiento de información cuando cumple dos requisitos: por una parte, debe poder conectarse a la unidad central de proceso directamente o a través de una o más unidades y, por otra, debe estar específicamente concebida como parte de tal sistema.
17 El módulo de base que se examina en el litigio principal no cumple estos requisitos. En efecto, no debe conectarse a una unidad central de proceso, sino que es esta última la que debe añadirse al módulo de base.
18 No obstante, es indudable que los lectores de disquetes contenidos en el módulo se considerarían, en sí mismos, unidades de memoria de disco y que, al no ser ópticos, están incluidos en la subpartida 8471 93 59, "Unidades de memoria de disco: Las demás." Resulta asimismo indudable que, considerado aisladamente, cada uno de los elementos que componen el módulo de base, como por ejemplo el alimentador de corriente, debe clasificarse en la subpartida 8471 99 90, "Las demás: Las demás", o en la subpartida 8473 30 90, "Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471: Los demás."
19 Cuando, como ocurre en el caso de autos, la mercancía examinada parece poder clasificarse en dos partidas y la Regla General 3 a) no es aplicable, la Regla General 3 b) dispone que la clasificación de los productos constituidos por la unión de artículos diferentes dependerá de la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial.
20 Corrobora la aplicabilidad de dicha regla al caso de autos lo indicado en el punto IX de la Regla 3 b) de las Notas Explicativas sobre el Sistema Armonizado. Aunque los elementos que lo componen son separables, el módulo de base cumple los requisitos de dicho punto, en cuanto manufactura constituida por el ensamblado de artículos diferentes. Sus elementos están, en efecto, adaptados unos a otros y son complementarios los unos de los otros, y ensamblados constituyen un todo que no puede venderse normalmente por elementos separados.
21 Es preciso, pues, determinar el carácter esencial del módulo de base. Según lo indicado en el punto VIII de la Regla 3 b), de las Notas Explicativas sobre el Sistema Armonizado, dicho carácter puede deducirse, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor, o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía.
22 Como indicó el Abogado General en el punto 14 de sus conclusiones, solamente el valor y la importancia de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía ofrecen criterios pertinentes en el presente asunto.
23 Dado que el módulo de base está destinado al tratamiento automático de información, procede afirmar, por una parte, que son los dos lectores de disquetes quienes le confieren su carácter esencial y, por otra, que el chasis metálico, los indicadores, los mandos, el alimentador de corriente y los cables de conexión sólo tienen una importancia secundaria.
24 De ello se deduce que el módulo de base debe clasificarse, al igual que los dos lectores de disquetes, en la subpartida 8471 93 59.
25 Procede, pues, responder a la primera cuestión que la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, en su versión resultante de los Anexos del Reglamento nº 2505/92, por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento nº 2658/87 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que un módulo de base diseñado para completarse a fin de obtener una máquina para tratamiento de información, consistente en un chasis que contiene esencialmente dos lectores de disquetes, debe clasificarse, con arreglo a la Regla General 3 b) para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, en la subpartida 8471 93 59, como "unidad de memoria", a causa de los lectores que contiene.
26 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda.
Decisión sobre las costas
Costas
27 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 16 de marzo de 1995, declara:
La Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, en su versión resultante de los Anexos del Reglamento (CEE) nº 2505/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992, por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, debe interpretarse en el sentido de que un módulo de base diseñado para completarse a fin de obtener una máquina para tratamiento de información, consistente en un chasis que contiene esencialmente dos lectores de disquetes, debe clasificarse, con arreglo a la Regla General 3 b) para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, en la subpartida 8471 93 59, como "unidad de memoria", a causa de los lectores que contiene.
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