Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Acuerdos internacionales ° Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos ° Trabajadores marroquíes empleados en un Estado miembro ° Seguridad Social ° Igualdad de trato ° Denegación de la concesión de los beneficios transitorios del sistema neerlandés de seguro de vejez generalizado a un miembro de la familia de un trabajador marroquí que con él reside, por razón de su nacionalidad ° Improcedencia
[Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos, art. 41, ap. 1; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo]
Índice
El apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación entre la CEE y Marruecos debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro niegue, basándose en que la interesada es de nacionalidad marroquí, la concesión de prestaciones, como los beneficios transitorios del sistema neerlandés de seguro de vejez generalizado, previstas por su legislación en favor de los nacionales que reúnan determinados requisitos de residencia en dicho Estado, a la esposa de un trabajador marroquí que cumple dichos requisitos de residencia. En efecto, por una parte, dichos beneficios transitorios, de los que resulta un aumento de la pensión de vejez, constituyen una prestación de Seguridad Social comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71 y, por consiguiente, en el del principio de igualdad de trato enunciado en el mencionado artículo y que puede ser invocado por los miembros de la familia del trabajador marroquí que residan con él en el Estado miembro donde está empleado. Por otra parte, para aplicar el apartado 1 del citado artículo 41 a los miembros de la familia de un trabajador marroquí, no procede distinguir entre derechos propios y derechos derivados y, cualesquiera que sean las características del régimen transitorio establecido por el sistema neerlandés de seguro de vejez generalizado que tienen en consideración los períodos de residencia y no de cotización, tampoco procede denegar una prestación basándose en que no se cumple un requisito de nacionalidad u otro requisito que no se exija igualmente a los nacionales.
Partes
En el asunto C-126/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Centrale Raad van Beroep (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
A. Hallouzi-Choho
y
Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante el Reglamento (CEE) nº 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 264, p. 1; EE 11/09, p. 3),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G. Hirsch, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Sexta; G.F. Mancini (Ponente) y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la Sra. Hallouzi-Choho, por el Sr. C.A.J. de Roy van Zuydewijn, Abogado de Amsterdam;
° en nombre de la Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank, por el Sr. E.H. Pijnacker Hordijk, Abogado de Amsterdam;
° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. A. Bos, juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. van Nuffel, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Sra. Hallouzi-Choho, representada por el Sr. C.A.J. de Roy van Zuydewijn; de la Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank, representada por el Sr. G.J. Vonk, Jefe del bureau Sociale Verzekeringsrecht en Internationale zaken de la Sociale Verzekeringsbank, en calidad de Agente; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. J.S. van den Oosterkamp, adjunct-juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente; del Gobierno francés, representado por el Sr. C. Chavance, secrétaire des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. P. van Nuffel, expuestas en la vista de 24 de abril de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de mayo de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 9 de diciembre de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de abril de 1995, el Centrale Raad van Beroep planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante el Reglamento (CEE) nº 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 264, p. 1; EE 11/09, p. 3; en lo sucesivo, "Acuerdo").
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Hallouzi-Choho, de nacionalidad marroquí, y la Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank te Amsterdam (Dirección de la Caja de Seguridad Social de Amsterdam; en lo sucesivo, "SVB") a raíz de la negativa a conceder determinadas prestaciones de vejez.
3 De los autos se deduce que la Sra. Hallouzi-Choho es la esposa de un trabajador marroquí jubilado. Reside en los Países Bajos con su esposo donde éste ocupó un empleo como trabajador por cuenta ajena y percibe una pensión de vejez con arreglo a la legislación neerlandesa. Ella nunca ejerció una actividad profesional en la Comunidad.
4 El 1 de julio de 1991, cuando la Sra. Hallouzi-Choho cumplió sesenta y cinco años de edad, se le concedió una pensión de vejez con arreglo a la legislación neerlandesa.
5 En los Países Bajos, la Algemene Ouderdomswet (Ley relativa al seguro de vejez generalizado; en lo sucesivo, "AOW") estableció un régimen de pensiones de vejez al que están afiliadas todas las personas que residen en el territorio de dicho Estado, así como aquellas personas que están sometidas al Impuesto neerlandés sobre los rendimientos del trabajo percibidos por razón de una actividad por cuenta ajena ejercida en los Países Bajos. El seguro con arreglo a la AOW implica el pago de una cotización.
6 El importe de la pensión de vejez se calcula en función del número de años de seguro cubiertos entre la fecha en que se cumple la edad de quince años y aquella en que se cumplen sesenta y cinco. De este modo, el porcentaje máximo de la pensión corresponde a un período de seguro de cincuenta años. Cuando el período de seguro es inferior a cincuenta años se aplica una reducción del 2 % por cada año no cubierto.
7 Dado que la AOW entró en vigor el 1 de enero de 1957, nadie podía percibir el porcentaje máximo de la pensión de vejez antes del año 2007. A fin de remediar esta situación, la AOW establece en sus artículos 55 y 56 un régimen transitorio que permite asimilar a años de seguro con arreglo a la AOW los períodos comprendidos entre el momento en que el interesado cumplió quince años de edad y el 1 de enero de 1957, siempre que haya residido en los Países Bajos desde que cumplió la edad de cincuenta y nueve años hasta los sesenta y cinco y que posea la nacionalidad neerlandesa.
8 Sin embargo, este último requisito aplicable a las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1408/71"), ni a los trabajadores nacionales de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, así como tampoco a los nacionales de un país con el que el Reino de los Países Bajos haya celebrado un acuerdo bilateral de Seguridad Social que incluya un régimen de asimilación a los nacionales neerlandeses. Además, la exigencia de la nacionalidad neerlandesa quedó atenuada por el Real Decreto de 15 de noviembre de 1985, modificado posteriormente, que estableció que se asimilan a los nacionales neerlandeses, siempre que residan en los Países Bajos, los extranjeros que, tras cumplir veinte años de edad hayan residido ininterrumpidamente o no en dicho Estado durante un período de quince años, siempre que hayan residido ininterrumpidamente en los Países Bajos durante los cinco años que preceden inmediatamente al momento de cumplir los sesenta y cinco años de edad.
9 Para el cálculo de la pensión de la Sra. Hallouzi-Choho, la SVB se negó a considerar el período ficticio de seguro comprendido entre la fecha en que la interesada cumplió quince años de edad y el 1 de enero de 1957, debido a que no cumplía el requisito relativo a la nacionalidad neerlandesa ni tampoco reunía los requisitos que le permitieran ser asimilada a un nacional neerlandés con arreglo a las disposiciones del Real Decreto de 15 de noviembre de 1985.
10 En consecuencia, la SVB denegó a la Sra. Hallouzi-Choho el derecho a las prestaciones transitorias establecidas por la AOW y aplicó a su pensión de vejez una reducción del 78 %, por lo que al calcular dicha pensión solamente tuvo en cuenta los once años en que la Sra. Hallouzi-Choho había residido en los Países Bajos antes de cumplir los sesenta y cinco años de edad.
11 Ha quedado acreditado que a excepción del requisito relativo a la posesión de la nacionalidad neerlandesa, la Sra. Hallouzi-Choho reúne todos los demás requisitos para la aplicación del régimen transitorio establecido en los artículos 55 y 56 de la AOW.
12 La Sra. Hallouzi-Choho interpuso un recurso contra la negativa de SVB a concederle los beneficios transitorios establecidos en la AOW. El litigio está pendiente ante el Centrale Raad van Beroep.
13 Ante dicho órgano jurisdiccional, la Sra. Hallouzi-Choho alegó que, de la sentencia de 31 de enero de 1991, Kziber (C-18/90, Rec. p. I-199), resulta que el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo prohíbe a las autoridades de un Estado miembro denegar prestaciones de Seguridad Social, como los beneficios transitorios establecidos en la AOW, basándose en la nacionalidad marroquí del solicitante. En estas circunstancias, la Sra. Hallouzi-Choho debería recibir el mismo trato que los nacionales neerlandeses y, por lo tanto, tendría derecho a percibir dichas prestaciones.
14 Por el contrario, la SVB sostuvo que la Sra. Hallouzi-Choho no podía disfrutar de los beneficios transitorios previstos por la AOW porque no cumplía el requisito relativo a la posesión de la nacionalidad neerlandesa ni tampoco reunía los requisitos para que le permitieran ser asimilada a un nacional neerlandés. Por otra parte, afirmó que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha reconocido el carácter particular del régimen transitorio de la AOW, que consiste en que los períodos anteriores al 1 de enero de 1957, por los que se concede una pensión de vejez con arreglo a los artículos 55 y 56 de la AOW, no son períodos de seguro efectivos, puesto que los interesados no están obligados al pago de cotización y el mero hecho de residir en los Países Bajos basta para estar asegurado (véase, en particular, la sentencia de 2 de mayo de 1990, Winter-Lutzins, C-293/88, Rec. p. I-1623).
15 El Centrale Raad van Beroep destacó que en dicha sentencia el Tribunal de Justicia admitió que el punto 2 de la sección "Países Bajos" del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 establece disposiciones particulares para aplicar al régimen transitorio de la AOW el principio de supresión de las cláusulas de residencia que figura en el artículo 10 de este Reglamento y que dichas disposiciones están justificadas por la circunstancia de que el mencionado artículo 10 no puede aplicarse sin restricciones a un sistema de seguro de vejez generalizado donde el hecho de residir en los Países Bajos constituye el único criterio de seguro. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente observó que el Acuerdo no contiene ninguna disposición comparable a la del referido Anexo VI ni tampoco dispone que las normas de dicho Anexo deban aplicarse por analogía.
16 Por estimar que el litigio suscitaba así problemas de interpretación del Derecho comunitario, el Centrale Raad van Beroep planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
"¿Debe interpretarse el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos en el sentido de que se opone a que se exija el requisito de poseer la nacionalidad neerlandesa a la esposa, miembro de familia en el sentido del apartado 1 del artículo 41 de dicho Acuerdo, de un trabajador marroquí para tener derecho a los beneficios transitorios establecidos en la Nederlandse Algemene Ouderdomswet [Ley neerlandesa relativa al seguro de vejez generalizado]?"
17 A fin de responder a dicha cuestión, con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 41, que forma parte del Título III del Acuerdo relativo a la cooperación en el sector de la mano de obra, establece en su apartado 1:
"Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, los trabajadores de nacionalidad marroquí y los miembros de su familia que residan con ellos, se beneficiarán, en el sector de la Seguridad Social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados."
18 Los apartados siguientes de este artículo se refieren a la totalización de los períodos de seguro, empleo o residencia cumplidos en los diferentes Estados miembros, a las prestaciones familiares para los miembros de su familia que residan dentro de la Comunidad y a la transferencia hacia Marruecos de las pensiones y rentas de jubilación, fallecimiento y de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, así como de invalidez.
Sobre el efecto directo del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo
19 A este respecto, según una reiterada jurisprudencia (véanse las sentencias Kziber, antes citada, apartados 15 a 22, y de 20 de abril de 1994, Yousfi, C-58/93, Rec. p. I-1353, apartado 16), el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo, que establece en términos claros, precisos e incondicionales la prohibición de discriminar, por razón de la nacionalidad, a los trabajadores de nacionalidad marroquí y a los miembros de su familia que residan con ellos, en el sector de la Seguridad Social, contiene una obligación clara y precisa que no está subordinada, ni en su ejecución ni en sus efectos, a ningún acto ulterior relativo a cualquier cuestión distinta de las que son objeto los apartados 2, 3 y 4 de dicho artículo. En dichas sentencias, el Tribunal de Justicia añadió que el objeto del acuerdo de promover una cooperación global entre las Partes Contratantes, en concreto en el ámbito de la mano de obra, confirma que el principio de no discriminación establecido en el apartado 1 del artículo 41 puede aplicarse directamente a la situación jurídica de los particulares.
20 De ello, el Tribunal de Justicia dedujo (véanse las sentencias antes citadas, Kziber, apartado 23, y Yousfi, apartado 17) que esta disposición tiene efecto directo, de modo que los justiciables a quienes se aplica tienen derecho a invocarla ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
Sobre el alcance del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo
21 Para determinar el alcance del principio de no discriminación recogido en el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo, es preciso verificar, por una parte, si una persona como la demandante en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación personal de dicho artículo y, por otra parte, si prestaciones como los beneficios transitorios establecidos en la AOW, controvertidos en el litigio principal, están comprendidos en el ámbito de la Seguridad Social en el sentido de dicha disposición.
22 En primer lugar, por lo que se refiere al ámbito de aplicación personal del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo, hay que observar que dicha disposición se aplica en primer lugar a los trabajadores de nacionalidad marroquí, puesto que este concepto engloba, según reiterada jurisprudencia (véanse las sentencias antes citadas, Kziber, apartado 27, y Yousfi, apartado 21), tanto a los trabajadores en activo como a los que han abandonado el mercado de trabajo, en particular, después de haber alcanzado la edad necesaria para percibir una pensión de vejez.
23 Además, hay que destacar que el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo se aplica igualmente a los miembros de la familia de dichos trabajadores que residan con ellos en el Estado miembro donde estén o donde hayan estado empleados.
24 En estas circunstancias, una persona como la demandante en el litigio principal, en su condición de esposa de un trabajador migrante marroquí que reside con él en el Estado miembro donde este trabajador percibe una pensión de vejez tras haber ejercido en él una actividad profesional, está comprendida en el ámbito del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo.
25 En segundo lugar, por lo que se refiere al concepto de Seguridad Social que figura en dicha disposición, de las citadas sentencias Kziber, apartado 25, y Yousfi, apartado 24, se desprende que dicho concepto debe interpretarse del mismo modo que el concepto idéntico que figura en el Reglamento nº 1408/71.
26 Pues bien, el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, que enumera las diferentes ramas de Seguridad Social comprendidas en su ámbito de aplicación, menciona expresamente las prestaciones de vejez en la letra c).
27 De ello se deduce que prestaciones como los beneficios transitorios establecidos en la AOW, que constituyen un aumento de la pensión de vejez que percibe el interesado, están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 y, por lo tanto, en el del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo.
28 En consecuencia, el principio de ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad en el sector de la Seguridad Social, establecido en el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo, implica que a la esposa de un trabajador migrante marroquí, que reside en el territorio del Estado miembro donde dicho trabajador ha estado empleado y que reúne todos los requisitos, a excepción del relativo a la nacionalidad, para percibir en él prestaciones como los beneficios transitorios establecidos por la AOW en favor de las personas que tienen su residencia en el Estado miembro de que se trata, no pueden negársele dichas prestaciones por razón de su nacionalidad.
29 La SVB, no obstante, adujo que una nacional marroquí, esposa de un trabajador migrante marroquí, pero que nunca tuvo la condición de trabajadora, no puede invocar las disposiciones del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo para percibir prestaciones, como los beneficios transitorios previstos por la AOW, debido a que en la legislación nacional de que se trata éstos se consideran derechos propios, y no derechos derivados adquiridos por la interesada en virtud de su condición de miembro de la familia de un trabajador migrante.
30 A este respecto, basta destacar que el ámbito de aplicación personal del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo no es idéntico al del Reglamento nº 1408/71, definido en su artículo 2, de modo que la jurisprudencia que distingue entre derechos derivados y derechos propios de los miembros de la familia del trabajador migrante en el marco del Reglamento nº 1408/71, jurisprudencia que, por otra parte, ha precisado recientemente la sentencia de 30 de abril de 1996, Cabanis-Issarte (C-308/93, Rec. p. I-2097), no puede ser aplicable en el marco del Acuerdo, tal como resulta de la sentencia Kziber, antes citada [véase, por analogía, la sentencia de 5 de abril de 1995, Krid, C-103/94, Rec. p. I-719, apartado 39, acerca del apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, firmado en Argel el 26 de abril de 1976 y aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante el Reglamento (CEE) nº 2210/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 263, p. 1; EE 11/08, p. 70), artículo redactado en los mismos términos que el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos].
31 Por otra parte, la SVB, así como los Gobiernos neerlandés y francés, subrayan la naturaleza particular del régimen transitorio de la AOW, reconocida por el Tribunal de Justicia en la sentencia Winter-Lutzins, antes citada, que consiste en que la consideración de los períodos transcurridos antes del 1 de enero de 1957 no depende del pago de cotizaciones, sino únicamente de la residencia en los Países Bajos. En estas circunstancias, les parece legítimo limitar el número de beneficiarios de las prestaciones transitorias de la AOW a las personas que tengan un vínculo de conexión suficientemente estrecho con los Países Bajos, y señalan que este vínculo se concreta tanto en el requisito relativo a la posesión de la nacionalidad neerlandesa como en las exigencias de residencia en los Países Bajos. A estos efectos, consideran necesario que, por lo menos, el Tribunal de Justicia declare aplicable por analogía el régimen del punto 2 de la sección "Países Bajos" del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71, que permite introducir excepciones al principio de supresión de las cláusulas de residencia establecido en el artículo 10 del mencionado Reglamento para tener en cuenta las características específicas de la AOW. Con arreglo a dicho Anexo, una persona como la demandante en el litigio principal sólo puede percibir las prestaciones transitorias de la AOW por los períodos durante los cuales, entre la fecha en que cumplió quince años de edad y el 1 de enero de 1957, bien residió en los Países Bajos, bien ejerció una actividad por cuenta ajena en dicho Estado, siempre que dicha persona haya residido durante seis años en el territorio de uno o de varios Estados miembros después de haber cumplido los cincuenta y nueve años de edad.
32 Tampoco puede acogerse este punto de vista.
33 A este respecto es preciso señalar, en primer lugar, que en un asunto como el que está pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, la negativa a conceder prestaciones de Seguridad Social está basada en la circunstancia de que la interesada no posee la nacionalidad del Estado miembro de que se trata ni puede ser asimilada, sobre la base de la legislación nacional, a un nacional de dicho Estado.
34 Seguidamente, procede recordar que una persona como la demandante en el litigio principal reúne todos los requisitos exigidos por la legislación del Estado miembro de que se trata para percibir las prestaciones controvertidas, a excepción del relativo a la posesión de la nacionalidad de este Estado miembro.
35 Pues bien, el principio consagrado en el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo, de la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad de los trabajadores migrantes marroquíes y de los miembros de su familia que residan con ellos, en el sector de la Seguridad Social, con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde están empleados, significa que las personas mencionadas en esta disposición deben ser tratadas como si fuesen nacionales de los Estados miembros interesados.
36 En consecuencia, este principio implica que, para la concesión de una prestación de Seguridad Social, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate deben asimilar a las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo a los propios nacionales de dicho Estado, de forma que la legislación nacional controvertida no puede imponer a dichas personas requisitos adicionales o más rigurosos que los aplicables a los nacionales del Estado miembro.
37 En estas circunstancias, hay que considerar incompatible con este principio el hecho de aplicar a las personas mencionadas en esta disposición no sólo la exigencia de la nacionalidad del Estado miembro interesado, ya que los nacionales de este último Estado necesariamente la satisfacen, sino también requisitos como un determinado período de residencia en el territorio del Estado miembro, cuando dicho período sea mayor que el exigido a los nacionales, o el ejercicio de una actividad profesional en el Estado miembro controvertido, requisito que no se exige a los nacionales.
38 Por la misma razón, carece de pertinencia la circunstancia, subrayada por la SVB y por el Gobierno neerlandés, de que la Sra. Hallouzi-Choho pueda ser asimilada a los nacionales neerlandeses sobre la base del Real Decreto de 15 de noviembre de 1985 y, de este modo, disfrutar de los beneficios transitorios previstos por la AOW a partir de febrero de 1996, en la medida en que continuó residiendo en los Países Bajos.
39 En efecto, la mencionada normativa nacional impone un requisito de residencia adicional que no se exige a los nacionales del Estado miembro de que se trata y, por ello, es incompatible con el principio de no discriminación basada en la nacionalidad consagrado en el Acuerdo.
40 A la luz de las consideraciones que anteceden, procede responder a la cuestión planteada por el Centrale Raad van Beroep que el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro niegue, basándose en que la interesada es de nacionalidad marroquí, la concesión de prestaciones, como los beneficios transitorios establecidos en la AOW, previstas por su legislación en favor de los nacionales que reúnan determinados requisitos de residencia en dicho Estado, a la esposa de un trabajador marroquí que cumple dichos requisitos de residencia.
Sobre los efectos de la presente sentencia en el tiempo
41 En la vista, el Gobierno francés solicitó al Tribunal de Justicia que limitara en el tiempo los efectos de la presente sentencia, en el caso de que declarase que el principio de no discriminación establecido en el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo debe interpretarse en el sentido de que los miembros de la familia de un trabajador marroquí que residan con él pueden disfrutar de prestaciones tales como los beneficios transitorios previstos por la AOW. Justificó su pretensión por las graves consecuencias financieras que de dicha sentencia se derivarían para los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros.
42 A este respecto, procede destacar que el Tribunal de Justicia sólo puede limitar en el tiempo los efectos de una interpretación prejudicial si lo justifican consideraciones imperiosas de seguridad jurídica.
43 Ahora bien, en este asunto, no se da dicho requisito.
44 En efecto, aun suponiendo probada la realidad de las consecuencias financieras alegadas por el Gobierno francés, la interpretación del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo no puede razonablemente dar lugar a incertidumbre alguna, habida cuenta de la jurisprudencia reiterada de la sentencia Kziber, antes citada.
45 En estas circunstancias, no procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia.
Decisión sobre las costas
Costas
46 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés y francés, así como la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Centrale Raad Beroep mediante resolución de 9 de diciembre de 1994, declara:
El apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante el Reglamento (CEE) nº 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro niegue, basándose en que la interesada es de nacionalidad marroquí, la concesión de prestaciones, como los beneficios transitorios establecidos en la AOW, previstas por su legislación en favor de los nacionales que reúnan determinados requisitos de residencia en dicho Estado, a la esposa de un trabajador marroquí que cumple dichos requisitos de residencia.
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